Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

Mediante oficio núm. 826-16, del 21 de junio de 2016, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 31C-19.929-15, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, de nacionalidad española, e identificado en el expediente con el pasaporte núm. 21.316.542, quien fue aprehendido, el 18 de mayo de 2016, en la ciudad de Valencia del REINO DE ESPAÑA, en virtud de la Alerta Roja que presenta en la base de datos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debido a la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el artículo 88 del Código Penal,  35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

 

El 28 de junio de 2016, se recibió el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, y, el 29 de junio, se dio entrada a la solicitud de extradición;  el mismo día se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y, a tal efecto, observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación Penal] del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

Del contenido del  precitado dispositivo legal se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente petición. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

El 28 de octubre de 2015, los abogados Israel Paredes Guerrero y Arturo David Romero Peña, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, presentaron ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Javier Amoros Quilis, de nacionalidad española, e identificado en el expediente con el pasaporte núm. 21.316.542, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en Concurso Real, Legitimación de Capitales, Asociación y Captación Indebida, previstos en los artículos 462, en relación con el artículo 88 del Código Penal,  35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.

 

El 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud del Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Javier Amoros Quilis, de nacionalidad española e identificado en el expediente con el pasaporte núm. 21.316.542, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, librando en su contra orden de aprehensión núm. 016-15.

 

La  anterior decisión se tomó, fundamentalmente, por los hechos que a continuación se transcriben:

 

“... desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, se encuentra operando en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores de mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL). Es importante destacar que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras ubicadas en Malta y Nueva Zelanda, quienes se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como la Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Securities Dealers Automated Quotation), la Bolsa de Tokio (...) la Bolsa de Londres (London Stock Exchange-LSE), y los distintos productos que ofrecen, tales como acciones, divisas y commodities ‘materias primas’ (crudo, plata, oro, etc) (sic)

Es importante destacar que el broker es la institución que hace de intermediario entre compradores y vendedores. Los brokers pueden ser bancos, u otro tipo de institución. Para operar en la bolsa y con cualquier instrumento, ya sean acciones, divisas, metales, etc. (sic) siempre necesitas tener un broker, un intermediario.

Las víctimas eran captadas en Venezuela mediante llamadas telefónicas o mediante citas donde eran atendidos personalmente por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención fraudulenta de bases de datos de clientes de clubes, concesionarios de vehículos, hoteles, bancos, entre otros, es importante destacar que estas empresas contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las víctimas y dar apariencia de ser una (sic) empresa (sic) sólida (sic) y responsable (sic).

Ahora bien, la primera de estas compañías inició sus operaciones en el año 2006, con el nombre de International Forex Information, IFI, S.A. RIF J-31191833-7, posteriormente en el año 2009 fueron creadas dos compañías con los nombres Markets Solutions Group y Global Markets, en el año 2012 Advance World Group J-401145347-3 y en el año 2013 Vector Tendencias.

Una vez que el cliente es contactado vía telefónica por el supuesto asesor financiero, este le invita a aperturar una cuenta de inversiones para operar en las distintas bolsas mundiales, mediante contratos por diferencia CFD'S, que son instrumentos financieros derivados, que proporcionan a los inversores una forma alternativa de negociación en acciones, mediante un apalancamiento. Estos en el mercado ‘over the counter’ por medio de empresas extranjeras denominadas ‘broker’ (operadores de bolsa), para lo cual generalmente se inicia con un capital de 10.000 $, una vez que el cliente ha dado su aprobación, es contactado por el ‘broker’ internacional, entre los cuales figuran Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities e Iconic Investment ubicadas en Nueva Zelanda, no obstante, la oficina de atención al cliente se encontraba en Malta, quienes indican al cliente que debe realizar una transferencia en dólares a la cuenta de la compañía del Banco HSBC ubicada en Hong Kong, los clientes que no tenían divisas disponibles podían realizar depósitos en bolívares a personas naturales o jurídicas quienes trabajaban aquí en Venezuela, y que facilitaban el cambio de divisas a moneda nacional, así como el movimiento de los fondos necesarios para las operaciones de las empresas captadoras.

Seguidamente el ‘broker’ internacional, procede a enviar contratos por DHL, el cual debe ser firmado y reenviado por el cliente, en original o por correo electrónico. Al cliente se le otorga una clave y un usuario, para ingresar al sistema creado por el ‘broker’ bien sea Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities o Iconic Investment, al cual se le otorga un supuesto crédito usualmente por 10.000 $, para comenzar a operar, capital al cual ‘no tendría acceso’ hasta que no realizara la transferencia de los fondos. Una vez que inician las operaciones, al cliente le es asignado un operador de bolsa, quien se comunica con este diariamente en horas de la mañana, para informar las posibles operaciones a realizar, las cuales deben ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas de la tarde el cliente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa las resultas de la operación realizada. Inicialmente durante el transcurso de dos o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata de un aumento del capital de la inversión, de hasta el doble del capital colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones.

1.- El cliente solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión.

2.- El cliente es invitado a invertir mayor cantidad de dinero para generar mayores ganancias.

En el primer supuesto, una vez que el cliente solicita un retiro parcial, es sugestionado por el operador para que no retire el dinero ya que, según en esa semana se esperan resultados favorables, y le invitan a seguir operando, hasta que recibe una llamada donde le indican que en una operación desfavorable se ha perdido todo el dinero, a lo que se entra en una segunda fase donde se le indica que deben invertir otra cantidad para tratar de recuperar el capital perdido, si el cliente procede a invertir nuevamente se repite el ciclo hasta que pierde todo nuevamente, casi siempre el lapso de tiempo entre el inicio de las operaciones y la pérdida del dinero es de un mes.

 

 

En el segundo supuesto, al ver los favorables resultados el cliente por medio de sugestión de parte del operador, es invitado a participar en una operación especial donde se esperan grandes ganancias, por lo que le solicitan una cantidad muy superior a la inversión Inicial, de 40.000 a 50.000 $ o más dependiendo de la capacidad financiera del cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se le indica que la operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero, pero puede ser recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite el mismo ciclo narrado anteriormente, el cliente siempre pierde la totalidad de la inversión.

Una vez que el cliente, procede a realizar los reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor nivel de la empresa, quienes le hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones y que fue su culpa por haber autorizado una operación tan riesgosa, generalmente el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió en el mercado por malas decisiones y por imprevistos en la bolsa de valores.

No obstante, es importante destacar que estas supuestas operaciones en la bolsa, nunca se realizaron y que el sistema diseñado por el ‘broker’ al cual tiene acceso el cliente, no es más que un medio de engaño, para simular operaciones bursátiles que nunca se llevaron a cabo, el dinero que el sistema reflejaba nunca estuvo disponible para el cliente, ya que, simplemente era un simulador que cualquier técnico en sistemas podría diseñar.

Así mismo, es importante destacar que es extremadamente difícil, que en operaciones reales en la bolsa de valores se pierda la totalidad de la inversión, en una sola operación de horas o minutos, bien sea entrando en largo o en corto, esto quiere decir especulando a la subida (bullish) o a la bajada (bearish), siempre las alzas o bajas en el mercado se miden en ‘ticks’ o ‘pips’, esto quiere decir el último decimal del valor de cada producto en el mercado en el que se esté especulando. El término ‘Pips’, es utilizado para el cambio más pequeño, últimos decimales de las divisas y ‘Ticks' el cambio más pequeño que puede tener el precio de un producto en el mercado, pero se utiliza para medir acciones y commodities. En este sentido, las variaciones en horas son muy escasas, por lo   que resulta incomprensible para esta representación fiscal, como en una sola operación de horas o minutos, los clientes perdían toda la inversión realizada, inversiones de hasta 200.000 $ o más.

Otro aspecto relevante, es que estos supuestos ‘brokers’ le informaban a sus clientes que utilizaban la herramienta ‘Stop Loss’ llamada por ellos freno de mano, que es una orden predefinida para salir del mercado, liquidar tu operación de forma programada, lo  que generalmente se  utiliza para  cortar las pérdidas cuando éstas llegan a cierto nivel y no quieres que sigan aumentando, por lo que conocían de esta herramienta y sin embargo no la aplicaron, obviamente porque todo era simulado y estos sujetos nunca operaron en el mercado.

En otro orden de ideas, el Ministerio Público ha podido determinar que esta asociación delictiva transnacional se encuentra conformada en Venezuela, por las empresas International Forex Information, IFI, S.A., Markets Solutions Group, Global Markets, Advance World Group y Vector Tendencias, las cuales fueron dirigidas principalmente por los ciudadanos DAVID VASQUEZ (sic), ALEJANDRO PEREIRA, BRUNO HUERTAS, LUCIA GALLEGOS, GALDHY VILLAURRUTIA, como principales directores, siendo la ciudadana KARINA MAYCLIBETH GONZALEZ (sic), la que figuraba como administradora de los fondos percibidos de manera ilegal bien sea dentro del territorio nacional o en divisas aportadas por los principales jefes de la organización, figura que anteriormente ocupaba la ciudadana ANA SOTELO ALONSO, con la empresa Markets Solution e International Forex Information.

(...)

En este orden de ideas, una vez que las compañías captadoras lograban sugestionar a las víctimas, estas eran colocadas a disposición de los llamados ‘brokers’ internacionales, Investa Securities, Overture Global, Privilage Trading House, Iconic Investmente, ubicados en Nueva Zelanda, los cuales no estaban regulados por la autoridad competente de esa nación para operar en el mercado financiero, siendo la oficina de atención al cliente en Malta, con los nombres de Fabrinex, Fintellec, Finanpoint, Accura Information, Cyllid Information, donde operaban JAVIER AMOROS QUILIS, (como jefe de oficina), MARÍA PILAR MESEGUER MARTÍNEZ (oficial de cumplimiento), MARTA FERNÁNDEZ BORJA (Analista Financiero), DEMIS ANDRES  (sic) CACERES (sic) MORALES (analista financiero, quien se presentaba como DEMIS CACERES (sic) O COMO ANDRES (sic) MORALES),  ROBERTO ALGARRA LEON (sic) (analista financiero, quien se presentaba como ROBERTO HINOJOSA), quienes procedían a ejecutar la segunda fase de la estafa o a completar el engaño, ya que hacían suscribir un contrato a las víctimas, y comenzaban a operar por el lapso de un mes en operaciones bursátiles fingidas, donde el único reporte de las presuntas operaciones eran tomadas de la página web bloomberg, que cualquier persona con el simple hecho de pagar una cuota mensual, tendría acceso a ello. Es en esta fase cuando finalmente las víctimas perderían su dinero, quienes eran sugestionadas a realizar transferencias internacionales a la cuenta del bróker ubicada en el Banco HSBC de Hong Kong, entidad financiera que se ha visto incursa en varios escándalos internacionales, por sus débiles políticas anti lavado de dinero...”.

 

Por su parte, los elementos de convicción que sirvieron de base para fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Javier Amoros Quilis, fueron los siguientes:

 

1) Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de mayo de 2013, por el ciudadano Israel Enrique Castillo Orozco.

 

2) Acta de entrevista, de fecha 17 de julio de 2013, rendida por el ciudadano Israel Enrique Castillo Orozco.

 

3) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de agosto de 2013, suscrita por el Inspector William Mujica, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

 

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de agosto de 2013, suscrita por el Sub-Inspector Gabriel Sandoval, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por el Licenciado Inspector Agregado Tomás Reverón, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

6) Acta de Investigación Penal, de fecha 6 de diciembre de 2013, suscrita por la Detective Doris Osorio, adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

7) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Geylin Cabrera, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 

 

8) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Margare González, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

9) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Yhormarelly Griman, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

10) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano Héctor Vargas, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

11) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Milagros Yesenia Marcano Rodríguez, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

12) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano Franco Labrador, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

13) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano Aycardo Prado, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

14) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Dayana Ortega, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

15) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano José Palomino, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

16) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano Luis Culpa, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

17) Acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano Jéferson Zambrano, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

18) Acta de entrevista, de fecha 9 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano Israel Enrique Castillo, ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

19) Acta de investigación penal, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por el Detective Robert Mosquera, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

20) Actas de allanamiento, de fecha 20 de diciembre de 2013 y de fecha 14 de enero de 2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 

21) Comunicación sin número, de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el Vice-Presidente de Control de Pérdida del Banco Banesco Banco Universal, Licenciado Franco Camardella, en la cual anexa copia certificada de registro de firma y los estados de cuenta de los años 2012 y 2013, de los clientes Heli Espinoza Berti, Grupo Prime X33 C.A., Inversiones Jadets C.A. y Yeka C.A.

 

22) Declaraciones de los ciudadanos Nabucondonosor Martínez Yrigoyen,  Ronald Duarte, Astrid Arocena, Jorge Ibrahim Mazloum, Hermes Jesús Name, Enrique Ramón Paruta, Rubén Dario Caldera, Eriks Gulbis, Carlos Rodríguez, Carlos Alberto Marichal, Juan Carlos Alfonso Bolívar, Guillermo Jesús Melo, Ricardo Mascioveccio Duri, Dimas Maguiña, Yohan Rodríguez, Alexis Butto y Alexander Javier Sáez Valero.

 

Consta, asimismo, que el 21 de junio de 2016, el abogado Arturo David Romero Peña, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa, con el fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana al ciudadano Javier Amoros Quilis, en virtud de haber tenido noticia de que el mismo fue aprehendido, el 18 de mayo de 2016, en la ciudad de Valencia, del Reino de España; dicha solicitud la realizó fundamentalmente por lo siguiente:

 

Que “... se recibió ante este Despacho Fiscal, comunicación VF-DGAJ-CAI-5-1482-2016-030207, de fecha 20/06/2016, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público mediante la cual remite comunicación Nro. 9700-190-2679, de fecha 20/05/2016, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación proveniente de la OCN Interpol España, informando que el ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional I-247/7 según nomenclatura A-3244/4-2016, fue capturado en España...”.

 

Que “… visto que el ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, se encuentra en territorio ESPAÑOL y dado que el mimo (sic) se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 02 de noviembre de 2015, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición”.

 

El 21 de junio de 2016, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la solicitud realizada por la representación fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

 

            Que “… el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación de España...”.

 

            Que “... los hechos por los cuales se le está siguiendo un proceso judicial al ciudadano (...) JAVIER AMOROS QUILIS, de nacionalidad española, pasaporte número (sic) AAD096770, DNI 29200685T, y por los cuales está siendo requerido por este Juzgado en Función de Control, son constitutivos de delito cuya pena corporal de prisión excede los diez (10) años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana...”.

 

            Que “... el ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, será traído ante la justicia venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa y dentro del territorio nacional...”.

 

            Que “... el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por el Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros, ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, (sic) previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano...”.

 

            Que “... el fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de extradición ha indicado que tuvo conocimiento mediante comunicación número (sic) VF-DGAJ-CAI-5-1482-2016 030207 de fecha 20/05/2016, suscrita por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual remite comunicación Nro. 9700-190-2679 de fecha 20/05/2016, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación proveniente de la OCN Interpol España, Informando (sic) que el ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional I-24/7 según nomenclatura A-3244/4-2016, fue capturado en España...”.

 

            Que, “[p]or todo lo antes expuesto este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatada la ubicación y situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, todo ello a los fines de tramitar correctamente la extradición activa como en efecto se ordena, garantizándoles los derechos y garantías  del imputado contemplados en los tratados internacionales y las leyes, ACUERDA la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que efectué (sic) el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa en el asunto penal donde aparecen como imputadas (sic) la ciudadana (sic) JAVIER AMOROS QUILIS, de nacionalidad española, pasaporte número (sic) AAD096770, DNI 29200685T, ampliamente identificadas (sic) en actas de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...”.

 

Que “... ACUERDA el inicio del Procedimiento de Extradición al ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, de nacionalidad española, pasaporte numero (sic) AAD096770, DNI 29200685T...”.

 

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

 

“... el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa, formulada contra el ciudadano Javier Amoros Quilis, en virtud que desde fecha 02 de noviembre de 2015, pesa sobre el mismo orden de aprehensión N° 016-15, librada por el Juez Competente para su enjuiciamiento en la jurisdicción venezolana, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Asociación, Legitimación de Capitales y Captación Indebida, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la circunstancia de encontrarse en país extranjero, concretamente en el territorio del Reino de España y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas anteriormente examinadas; razón por la cual resulta procedente la petición realizada a tales efectos.

En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el nombrado ciudadano sea trasladado desde el Reino España, al Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes en nuestro país...”.

 

 

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano Javier Amoros Quilis, y, a tal respecto, observa:

 

Se advierte que las razones por los cuales el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas acuerda el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Javier Amoros Quilis, se fundan en que contra el mencionado ciudadano fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Estafa en concurso real, Legitimación de Capitales, Asociación y Captación Indebida, previstos en los artículos 462, en relación con el artículo 88 del Código Penal,  35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida en su contra y que justificó la orden de publicación de la respectiva Notificación Roja Internacional.

 

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno del Reino de España, en fecha 18 de mayo de 2016.

 

Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano Javier Amoros Quilis, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano por los hechos calificados jurídicamente como Estafa en concurso real, Legitimación de Capitales, Asociación y Captación Indebida.

 

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal, observa que en nuestro ordenamiento las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

 

                                          Código Penal

          “Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley penal venezolana”.

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

                                                                                                                            “Fuentes

         Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

                                                                                                        

Extradición activa

          Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

         

          A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

          En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes que rigen la extradición en Venezuela, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona que se encuentra fuera de nuestro territorio.

 

 Ahora bien, observa la Sala que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, el cual fue ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, y publicado en la Gaceta Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el que las partes contratantes pactaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 

 “(…) ARTÍCULO 1

 

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

ARTÍCULO 2

 

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

 

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

 

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

 

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

 

ARTÍCULO 3

 

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

 

(…)

 

 ARTÍCULO 5

 

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

 

 

 ARTÍCULO 6

           

        1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…).

 

        (…)

 

ARTÍCULO 8.

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.

2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional; por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél.

A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informará a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.

 

 

 ARTÍCULO 10

 

          No se concederá la extradición:

 

A)                Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente,

B)                Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

C)               Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición

 

ARTÍCULO 11

 

        1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad o perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…).

 

(…)

 

          ARTÍCULO 13.

1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.

2. La autorización podrá concederse aún cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

3. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado, al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.

 

 

ARTÍCULO 15

 

          1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será tramitada por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 

          2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

 

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

 

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

 

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

 

D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.

 

            Tomando en cuenta dichas prescripciones, debe puntualizarse que contra el ciudadano Javier Amoros Quilis fue dictada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se encuentra plenamente vigente; asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Valencia, en el Reino de España, el 18 de mayo de 2016, y que los delitos atribuidos al ciudadano Javier Amoros Quilis, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, tuvieron efecto en Venezuela, por haber perjudicado el patrimonio de ciudadanos venezolanos.

 

            En cuanto al delito de Estafa, cometido en concurso real de delitos, el mismo se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

 

          Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En  detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe efectuar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

En  lo que respecta al concurso real, el artículo 88 del Código Penal dispone:

 

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

 

 

Por su parte, el delito de Asociación se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.912, del 30 de abril de 2012, de la forma siguiente:

 

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

Asimismo, el delito de Legitimación de Capitales, se encuentra contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la forma que a continuación se transcribe:

 

“Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido”.

 

            Por último, el delito de Captación Indebida, establecido en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.627, del 2 de marzo de 2011 (vigente para la fecha de los hechos), dispone lo siguiente:

 

“Captación indebida

Artículo 214. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a doce (12) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”.

 

Los delitos antes referidos son similares a los previstos en los artículos 248, 301, 302 y 570 del Código Penal Español, que establecen lo que sigue:

 

“… De las Estafas

 

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio del tercero. …”.

 

De la receptación y otras conductas afines

 

(...)

 

Artículo 301.

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.

 

Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. …”.

“… De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y de los delitos de terrorismo

 

Artículo 570.

1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:

a) esté formada por un elevado número de personas.

b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.

c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos”.

 

El delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, es similar al artículo 248 del Código Penal español, en virtud de que la conducta que se castiga en ambas legislaciones es la de engañar o sorprender la buena fe de una persona, con la finalidad de procurarse para sí o para otro, un provecho injusto con perjuicio ajeno.

 

El delito de Asociación, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encuentra su homónimo en el artículo 570 del Código Penal español, en el cual –al igual que en el caso venezolano– se castiga el hecho de formar parte de una organización criminal, entendiendo por ésta una agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable, que de manera concertada y coordinada se reparten tareas para cometer delitos.

 

Por su parte, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es similar al artículo 301 del Código Penal español, pues en ambos se castiga al sujeto activo por el hecho de ser propietario o poseedor de bienes, capitales, fondos o haberes, a sabiendas de que los mismos son producto de una actividad delictiva.

 

En cuanto al delito de Captación Indebida, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, cabe advertir que el mismo puede ser asumido como una subespecie del delito de Estafa en la legislación española, ya que envuelve la captación habitual de la víctima para efectuar operaciones financieras bajo engaño, por cuanto el sujeto activo simula una cualidad no ostentada legalmente, que en este caso corresponde a una intermediación no autorizada.

 

            En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que los ilícitos por los cuales es requerido el ciudadano Javier Amoros Quilis, son considerados delitos tanto por la legislación venezolana como por la legislación española; puede afirmarse, a tal efecto, la correspondencia sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, el hecho por el cual se requiera o entregue a una persona en un proceso de esta naturaleza debe ser constitutivo de delito según la legislación de los Estados involucrados en tal proceso; además, es menester destacar que tales ilícitos están castigados con penas superiores a dos años, por tanto, la solicitud de extradición del mencionado ciudadano resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano Javier Amoros Quilis en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con tales, toda vez que los hechos por los cuales debe ser juzgado han sido calificados como Estafa en concurso real, Legitimación de Capitales, Asociación y Captación Indebida, previstos en los artículos 462, en relación con el artículo 88 del Código Penal, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales  habrían sido cometidos en función de un afán lucrativo, lo cual dista en gran medida de los móviles que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al régimen o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

 

            Tal conclusión puede reforzarse todavía más con lo que respecto al llamado delito político ha puntualizado la doctrina, como sería el caso de las líneas que se citan a continuación

 

“… a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad.” (Vid. Héctor Parra Márquez: La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).

 

            Así, pues, la solicitud del mencionado ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo 6 del Tratado vigente entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela), en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

 

Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con pena privativa de libertad con la previsión de un límite máximo, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:

 

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(...)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 

(…)”.

 

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(…)”.

 

“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En efecto, la pena eventualmente aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años (es decir, no son penas que atenten contra la integridad corporal ni exponen al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y, por ende, son penas conformes con el artículo 11 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, ya que el delito más grave atribuido al ciudadano Javier Amoros Quilis, establece una pena que en su límite máximo no excede de quince años; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados se encuentran satisfechos, y acordes con el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

 

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso. Igualmente, en lo que respecta al delito de mayor gravedad, como lo es el de Legitimación de Capitales (previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), no ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal en los términos que exige el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, es decir, quince (15) años, en concordancia con los artículos 37 (dosimetría penal), 109 (cómputo de la prescripción para los delitos, con especial referencia a los delitos con nexo de continuidad, en cuyo caso, el cómputo de la prescripción se inicia desde el día en que cesó la continuidad), y 110 del propio Código, referido a la interrupción de la prescripción, y de forma especial, a un acto que interrumpe la misma, como lo es la privación judicial preventiva de libertad.

 

El artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe:

 

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

 

            El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción

 

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”. 

 

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, los hechos investigados datan del año 2006; sin embargo, debe agregarse que la causa penal seguida al ciudadano Javier Amoros Quilis se encuentra actualmente paralizada debido a que, el 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó Medida de Privación Judicial  Preventiva de Libertad, previa solicitud del Ministerio Público, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que, al respecto dispone:

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…).”

 

            Del artículo transcrito, se evidencia que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde la fecha en que se dictó el acto interruptivo, es decir, 2 de noviembre de 2015, data en la cual el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la medida preventiva privativa de libertad; y, desde el mencionado 2 de noviembre, apenas han transcurrido ocho meses, siendo que deben transcurrir quince años según el citado artículo 108, numeral 4, del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción.

 

            De otra parte, cabe agregar que la extradición del ciudadano Javier Amoros Quilis, es solicitada en virtud de que en su contra fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancia que conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, también hace procedente la extradición en caso de procesados. La Sala, en sentencia núm. 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

 

“En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

 

            En tal virtud, esta Sala de Casación Penal observa que la extradición, en el presente caso, y tomando en consideración la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Javier Amoros Quilis, resulta procedente.

 

            De acuerdo con las disposiciones analizadas, y de la revisión de la documentación que consta en el expediente, se aprecia que: a) existe una resolución judicial respecto de hechos atribuidos al ciudadano Javier Amoros Quilis; b) que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos; y, c) que se establecen las disposiciones de las leyes penales venezolanas que han de aplicársele.

 

Cabe advertir, que el proceso seguido contra el ciudadano Javier Amoros Quilis se encuentra en la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Por otra parte, cabe indicar que el ciudadano Javier Amoros Quilis, tal como aparece señalado en las distintas actuaciones que constan en el expediente, es de nacionalidad española, por lo que en el caso de que el Gobierno del Reino de España considerare improcedente su extradición por este motivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicita expresamente a las autoridades judiciales de ese País, tengan a bien considerar la posibilidad de proceder contra el requerido por los hechos objeto de la presente solicitud y que habrían sido cometidos en perjuicio de ciudadanos venezolanos.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia, y sin haber sido previamente escuchado, todo lo cual, comporta la vulneración de la garantía del debido proceso plasmada en el artículo 49 constitucional.

 

            Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, tal como se resume a continuación:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 88 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la referida Ley Especial; y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se encuentran previstos como hechos punibles en la legislación penal española, específicamente en los artículos 248 (comprendido dentro de las estafas), 301, 302 y 570 del Código Penal Español.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de Estafa en concurso real, Legitimación de Capitales, Asociación y Captación Indebida, los cuales establecen penas superiores a dos años de privación de libertad, tal como lo exige el artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

  

c) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto requerido en extradición será juzgado por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, aun cuando la República Bolivariana de Venezuela se reserva la posibilidad de activar la solicitud de autorización a la cual se refiere el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos propios, relativos ni conexos con delitos de este tipo.

 

e) Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó sentado que no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal.

 

f) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar al Reino de España la extradición del ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, para que sea sometido al procedimiento correspondiente por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el artículo 88 del Código Penal, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, de nacionalidad española e identificado en el expediente con el pasaporte núm. 21.316.542, al Reino de España, para que sea sometido al proceso que se instaura en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el artículo 88 del Código Penal, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.  

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno del Reino de España, de que el ciudadano JAVIER AMOROS QUILIS, será sometido a proceso por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO REAL, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y CAPTACIÓN INDEBIDA, previstos en los artículos 462, en relación con el artículo 88 del Código Penal; 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales, procesales y penales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de 1990, entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela; así como en los principios que rigen la extradición en cuanto institución del derecho internacional que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano) que se constituyen en su favor, y 49 (garantía del debido proceso).

 

TERCERO: SOLICITA EXPRESAMENTE al Gobierno del Reino de España a que, en el caso de considerar improcedente la solicitud de extradición debido a la nacionalidad del ciudadano Javier Amoros Quilis, tenga a bien considerar la posibilidad de proceder contra el requerido por los hechos objeto de la presente solicitud y que habrían sido cometidos en perjuicio de ciudadanos venezolanos.

 

CUARTO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   CATORCE  (14)  días del mes de  JULIO  de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

            La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2016-212

FCG