Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, identificado con el alfanumérico 5C-SOL-1658-15, relacionado con la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, de nacionalidad italiana, pasaporte italiano número A674337, y quien fue aprehendido el veinte (20) de octubre de 2015, en el Estado Aragua, en virtud de notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-7814/9-2015,  de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, requerido por el Gobierno de la República Italiana por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA EL TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 110 del Código Penal y artículo 173 de la Ley de Drogas 309/90, de la legislación penal italiana.  

 

Dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, bajo el alfanumérico AA30-P-2015-000438, siendo que el veintiséis (26) de octubre de 2015, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

Posteriormente, el veintidós (22) de febrero de 2016, se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En dicho acto, la ciudadana abogada CAROLINA SEGURA GUALTERO, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia argumentó lo propio, consignando la opinión fiscal a través de escrito; de igual forma, las abogadas EUMAR HERRAT y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE PIÑANGO, Defensoras Privadas del ciudadano requerido, expusieron sus alegatos, concediéndosele así el derecho de palabra al ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, quien no hizo uso del mismo. Por último, la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

 

Como consecuencia de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento de extradición pasiva, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia de este Máximo Órgano de Justicia  para declarar la procedencia o no de la pretensión  de extradición pasiva, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, y 6 del Código Penal.

 

En este sentido traemos a colación el contenido de la primera de las normas ya señaladas, en este caso el numeral 4 del artículo 156 de la Carta Política Fundamental, referente al ámbito exclusivo de la competencia del Poder Público Nacional, el cual reza:

 

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional (…) 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras…”.

 

Conforme al numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mayor representante del Poder Judicial en el sistema penal, tiene entre otras la siguiente competencia:

 

Artículo 29. Competencia de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

 

Existiendo dos normas principales en el ordenamiento procesal, referidas a este tema, esto es, los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra indican:

 

Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...” (Subrayado y negrilla nuestro).

 

Artículo 386. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 Y todo ello en conexión, con lo preceptuado en el último aparte del artículo 6 del Código Penal, que determina lo siguiente:

 

 “Artículo 6. Extradición régimen  (…) En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA. Así se declara.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Como es sabido, constituyen fuentes de la extradición en nuestro país las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin apartar el sustento de los dispositivos recogidos en los Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros Estados y ciertamente por lo normado en las leyes internas, donde se erige el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal.              

 

            Se puede observar que del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge inequívocamente la enumeración de las fuentes por las que en el derecho interno surge o se deduce la existencia de la extradición, a saber:

 

Artículo 382. Fuentes. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Según se desprende se tiene que ante los esbozos teóricos que armonizan todo aquel estudio dogmático de la extradición, y más allá de lo que demandan sus consecuencias prácticas, este  instrumento de cooperación jurídica entre los Estados, concierne a tres ramas de derecho conocidas como derecho penal sustantivo, derecho procesal penal y el derecho internacional público.

 

            Pero es que este acto de asistencia jurídica -como también se le conoce- inmiscuye al derecho procesal penal, pues en el presente caso se está dilucidando una extradición pasiva, siendo necesario que la República Italiana tuviera que acompañar prueba suficiente sobre el delito cometido en ese país por el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, claro está, fruto de la actividad de sus órganos legítimos de investigación penal, al tiempo que como Estado requerido se tendrán que analizar exhaustivamente los recaudos enviados para ver si existen elementos fundados que señalen la autoría o participación del solicitado, y si con ello se puede considerar procedente la entrega en extradición.

           

            En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición pasiva, que efectivamente el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, fue aprehendido el veinte (20) de septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Aragua, en virtud de notificación de alerta roja internacional  identificada con el alfanumérico A-7814/9-2015, con fundamento en ordenanza de detención procedente del Gobierno de la República Italiana, y puesto a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

           

En efecto, el veintiuno (21) de octubre de 2015, el tribunal de control anteriormente mencionado emitió pronunciamiento respecto a la aprehensión con fines de extradición del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, indicando entre otras cosas lo siguiente:

“… El 26 de octubre de 2004, PAOLO DALLA VALERIA, fue condenado por las Autoridades Judiciales de Venecia a 6 años y 6 meses de privación de libertad y a una multa de 30.000 Euros, así como la pena accesoria de inhabilitación permanente para cargos públicos (…) La sentencia paso (sic) a ser firme el 20 de abril de 2005. El ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, fue condenado por tenencia Ilícita de Drogas (en gran cantidad) con miras a su venta, delito permanente cometido en Arzingnano entre julio de 1996 y febrero de 1997. El Juicio se celebró a raíz de una investigación policial sobre una extensa actividad de tráfico de Drogas (de éxtasis en especial) desplegada en la región italiana de Vento (Verona, Vicenza y Treviso) y en los países Bajos (…) Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal QUINTO de CONTROL (…) pasa a decidir (…) PRIMERO: Se mantiene la aprehensión efectuada de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, presenta solicitud, mediante Notificación Roja N° A7814/9-2015, por requerimiento de la República de Italia con ocasión al Expediente N° 2015/63935, de fecha 22-09-2015, procedente de las Autoridades Judiciales de Vicenza Italia. SEGUNDO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la SALA DE CASACIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que el mismo inicie el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, previsto en los artículos 386 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En fecha seis (6) de noviembre de 2015, con ocasión a la comunicación número 1629 expedida por la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibió oficio número 7844, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano ULIANOV NIÑO, Director de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual deja constancia que:

 

“… de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con infórmale [que] el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, titular del Pasaporte Italiano N° A674337 ‘Registra Movimientos Migratorios’. Se anexa hoja de datos certificados de los registros…”.   

 

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, mediante oficio O-9700-15-0194-20791, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, suscrito por el Comisario MARCO ANTONIO MC TURK MORA, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se recibió respuesta a la comunicación número 1631-15 librada por la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, indicando lo siguiente:

 

“… recibida en esta División el día 02-11-2015 (…) donde nos solicitan los registros policiales del ciudadano  PAOLO DALLA VALERIA, Pasaporte A674337, cumplo en informarle que al ser consultado en el Sistema de Investigación e Información Policial el mismo presenta el siguiente Registro hasta el día: 18-11-205. Hora: 08:04 a.m. Detenido: Tráfico de Drogas expediente de Fiscalía A-78149-2015, 20/10/2015, Sub-Delegación Maracay…”.

 

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, con motivo a la comunicación número 1628  emanada de esta Secretaría de la Sala de Casación Penal, fue recibido oficio VF-DGAJ-CAI-5-3685-2015-070449, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, suscrito por el abogado JOEL ESPINOZA DÁVILA, Vicefiscal General de la República (E), según el cual:

 

“… el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, identificado en el expediente con el pasaporte italiano A674337 (…) de acuerdo a la información aportada por la Dirección Contra las Drogas, constataron que luego de una búsqueda por el Sistema de Seguimiento de Casos, en los despachos fiscales no cursa ninguna causa seguida en contra del mencionado ciudadano en esta materia…”.

 

En fecha ocho (8) de enero de 2016, debido a la expedición de la comunicación número 1629 proveniente de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibió oficio número 00714-15, de fecha doce (12) de noviembre de 2015, suscrito por el licenciado RAFAEL D´AUBETERRE, Coordinador de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, cuyo contenido indica:

 

“…cumplo en informar, que NO EXISTEN REGISTROS en este Servicio Administrativo con los datos suministrados…”.

 

En este orden, se aprecia en las actuaciones, comunicación número 359 de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remitió original de la Nota Verbal número 002147, del veintidós (22) de diciembre de 2015, procedente de la Embajada de la República Italiana acreditada ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, donde textualmente se señala:

 

“… tiene el honor de comunicar que el Ministerio de Justicia italiano (sic), en virtud de lo previsto por el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23.08.1930, solicita formalmente la extradición del ciudadano italiano DALLA VALERIA Paolo, nacido el 09-06-1963, en Arzignano (VI), que se encuentra actualmente en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Embajada solicita amablemente a ese Despacho comunicar tal información a las autoridades venezolanas competentes. Para tales fines se adjunta la siguiente documentación debidamente detallada, acompañada de su correspondiente traducción en idioma castellano: 1. Solicitud formal de extradición; 2. Exposición detallada de los hechos delictivos; 3. Orden de ejecución para el encarcelamiento No. SIEP 134/2005, emitida en fecha 13.12.2010, por la Fiscalía General ante la Corte de  Apelaciones de Venecia; 4. Sentencia emitida en fecha 26-10-2004, por la Corte de Apelaciones de Venecia; 5. Normas incriminatorias y normas en materia de prescripción del delito…”.

 

Constando de acuerdo a la documentación judicial remitida por el Gobierno de la República Italiana y autenticada legalmente, el requerimiento formal de la petición de extradición, donde se especifica:

 

“… CONSIDERANDO que el ciudadano italiano DALLA VALERIA Paolo, nacido el 9.6.1963, en Arzignano (VI), es solicitado en ámbito internacional sobre la base de la orden de ejecución para el esclarecimiento No. SIEP 134/2005, emitida en fecha 13.12.2010, por la Fiscalía General (Procura Generale) ante la Corte de Apelaciones de Venecia, para el cumplimiento de la pena residual de 4 años, 10 meses y 14 días de reclusión impuesta con la sentencia pronunciada en fecha 26.10.2004, por la Corte de Apelaciones de Venecia, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; CONSIDERANDO que DALLA VALERIA Paolo, fue objeto de arresto preventivo en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20.10.2015; CONSIDERANDO que las relaciones en materia de extradición entre Italia y Venezuela están reguladas por las normas del Tratado Bilateral suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930; CONSIDERANDO que en el presente caso aplica así mismo la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 contiene normas en materia de extradición; EN VIRTUD DEL art. 720 c.p.p., Tratado Bilateral suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930 y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita en Viena el 19 de diciembre de 1988. SOLICITA A las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela la entrega en extradición del ciudadano italiano DALLA VALERIA Paolo, nacido el 9.6.1963 en Arzignano (VI), sobre la base de la orden de ejecución para el encarcelamiento No. SIEP 134/2005, emitida en fecha 13.12.2010, por la Fiscalía General ante la Corte de Apelaciones de Venecia, para el cumplimiento de la pena residual de 4 años, 10 meses y 14 días de reclusión impuesta con la sentencia pronunciada en fecha 26.10.2004, por la Corte de Apelaciones de Venecia, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes”.

 

Del mismo modo, se refleja como soporte el acta en la que es representada la exposición de los hechos delictivos acaecidos en la República Italiana y que le son imputados al ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, fijados en los siguientes términos:

 

“… Paolo DALLA VALERIA, nacido el día 09-06-1963, en Arzignano, fue condenado con sentencia de fecha 26-10-2004, de la Corte di Appello de Venecia, que se hizo firme el día 20-04-2005, a la pena de 6 años, 6 meses de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 30.000,00 euros, así como a las penas accesorias de la inhabilitación para todo cargo público [interdizione dai pubblici uffici] a perpetuidad y la inhabilitación para el ejercicio de los derechos patrimoniales [interdizione legale] durante el cumplimiento de la condena. En especial, el mencionado se hizo responsable de la infracción penal continuada de tenencia ilícita, con fines de cesión, de sustancias estupefacientes (también cantidades ingentes) cometida en Arzignano desde julio de 1996 hasta febrero de 1997. El proceso se ha originado de una investigación de la policía judicial que ha tenido por objeto un vasto tráfico de sustancias estupefacientes (en especial éxtasis) en gran medida en territorio véneto (Verona, Vicenza y Treviso) y en Holanda, en el que ha resultado implicado, con papel preeminente, Paolo Dalla Valeria, junto a su cónyuge Mirella MARTINI…”.    

 

De ahí que se desprenda en el expediente la procedencia por las autoridades judiciales de la República Italiana, sobre la orden de ejecución para el encarcelamiento del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, cuyo contenido en síntesis es el siguiente:    

 

“… Núm. SIEP134/2005 (…) Encontrándose en ejecución la Sentencia núm. 2004NC/2004 – Reg. Gen. Núm. 1426/2004 –R.G.N.R. núm. 104/1997, dictada en fecha 26-10-2004, por la Corte d’ Appello de VENECIA Sezione 2, en reforma de la sentencia núm. / de fecha 07-11-2001 del GUP ante el Tribunale Ordinario de VICENZA – que se hizo firme el día 20-04-2005 (la Corte Suprema di Cassazione ha declarado inadmisible el recurso con resolución con núm. de Reg. Gen. /) (…) DALLA VALERIA / PAOLO nacido en ARZIGNANO (Prov. De VI) el día 09-06-1963, residente en ARZIGNANO, VÍA CESARE BALBO NÚM. 16, reconocido culpable de las infracciones penales: 1) (…) lugar: ARZIGNANO Y OTRAS LOCALIDADES (sic) ILÍCITA TENENCIA CON FINES DE CESIÓN, DE PASTILLAS DE ÉXTASIS, PARTICIPACIÓN EN ILÍCITA TENENCIA, CON FINES DE CESIÓN, DE CANTIDAD INGENTE DE PASTILLAS DE ÉXTASIS, ILÍCITA TENENCIA, CON FINES DE CESIÓN, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CONTINUADAS, HASTA EL DÍA 23-02-1997, y condenado a la pena principal establecida para los delitos cometidos: Prisión [Reclusione] Años 6, Meses 6. Además del pago de la pena pecuniaria de: Multa de 30.000,00 Euros. Penas accesorias: Inhabilitación para todo cargo público [Interdizione dai pubblici uffici] a perpetuidad, Inhabilitación para el ejercicio de los derechos patrimoniales [Interdizione legale] durante el cumplimiento de la condena, de lo que detraer (sic) los siguientes periodos de prisión ya sufrida: Prisión provisional [custodia cautelare in carcere] del día 24-02-1997, al día 11-02-1998 (meses 11 días 16), por un total de meses 11 días 16. Estado de Ejecución Orden de Ejecución para el encarcelamiento – Libre emitida en fecha 21-04-2005. Pena que queda por cumplir: Prisión [reclusione] Años 5 Meses 6 Días 14, Pena pecuniaria [Multa] de 30.000,00 Euros. Solicitud de determinación de la pena por cada una de las infracciones penales (fraccionamiento de la pena total) emitido [sic] en fecha 18-08-2010. La Corte di Appello de VENECIA con Auto núm. 614/2010 emitido en fecha 08-102010, concede Indulto a tenor de la Ley Núm. 241 del 31/07/2006. En la medida de Meses 8 de prisión [reclusione] y 3.200,00 Euros de pena pecuniaria [multa]. Resolución de Aplicación de Amnistía / Indulto emitida en fecha 08-10-2010. Periodo por un total de Meses 8. Pena que queda por cumplir: Prisión [reclusione] Años 4, Meses 10, Días 14, Pena pecuniaria [Multa] de 26.800 Euros, por lo cual resultan por cumplir: Prisión [Reclusione] Años 4, Meses 10, Días 14.            Además de la recuperación de la pena pecuniaria: Multa 26.000,00 Euros (…) DISPONE El encarcelamiento del condenado para el cumplimiento de la pena arriba indicada de: Prisión [Reclusione] Años 4, Meses 10, Días 14. ORDENA a los Oficiales y Agentes de la Policía Judicial que procedan a la detención y a la conducción del condenado (…) para el cumplimiento de la pena arriba indicada; MANDA A LA Secretaría de esta Procura Generale della Repubblica para que se encargue del envío de la presente resolución…”.

 

Constando a su vez el fallo de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010,  proferido por la Corte de Apelaciones de Venecia de la República Italiana, en contra del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, que establece:

 

“… APELANTES frente a la sentencia del G.I.P. ante el TRIBUNALE de VICENZA de fecha 7 de noviembre de 2001, que así decidió: Vistos los arts. 438, 442, 533, 535 C.P.P.; declara a PAOLO DALLA VALERIA, MIRELLA MARTINI, responsables de las infracciones penales que se les ha respectivamente imputado unificadas bajo el vínculo de la continuidad delictiva, y, concedidas a todos las atenuantes genéricas y realizada la reducción de la pena por el trámite procesal seguido, condena: a PAOLO DALLA VALERIA, a la pena de años 8 (ocho) y meses 4 (cuatro) de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 60.000.000 = [sesenta millones] de liras; a MIRELLA MARTINI, a la pena de años 5 (cinco) de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 40.000.000 = (cuarenta millones) de liras; además del pago in solidum de las costas procesales y cada uno de custodia cautelar. Inhabilitación para todo cargo público [interdizione dai pubblici uffici] a perpetuidad para PAOLO DALLA VALERIA y MIRELLA MARTINI. ACUSADOS (…) Paolo DALLA VALERIA: de la infracción penal prevista y penada en el art. 73 D.P.R. 309/1990 por haber ilícitamente tenido y cedido a Carlos Marchiori 1.260 pastillas de éxtasis en forma de ovni con una estrellita imprimida. En Montebello Vicentino, en julio de 1996. Paolo DALLA VALERIA y Mirella MARTINI: A) de la infracción penal prevista y penada en los arts. 81 párrafo 2, 110 C.P, 73 párrafo 1° y 80 párrafo 2 D.P.R. 309/1990 (…) en participación, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, adquirido en Holanda, importado en Italia y tenido en Arzignano, con fines de cesión, la cantidad ingente de 22.000 pastillas de éxtasis. En Holanda y en Arzignano, en el mes de septiembre de 1996. B) de la infracción penal prevista y penada en los arts. 81 párrafo 2, 110 C.P., 73 párrafo 1° y 80 párrafo 2 D.P.R. 309/1990 (…) en participación, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, cedido a Carlos Marchiori y Alberto Temporin de septiembre a diciembre de 1996, así como al solo Temporín de diciembre a febrero de 1997 [sic], 3.000 pastillas al mes de éxtasis. En Arzignano y Montebello Vicentino, entre septiembre de 1996 y febrero de 1997. C) de la infracción penal prevista y penada en los arts. 81 párrafo 2, 110 C.P., 73 párrafo 1° y 80 párrafo 2 D.P.R. 309/1990 (…) en participación, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, adquirido en Holanda, importado en Italia y tenido en Arzignano, con fines de cesión, la cantidad ingente de 40.370 pastillas de éxtasis. En Holanda y en Arzignano el día 23.02.1997. D) de la infracción penal prevista y penada en los arts. 81 párrafo 2, 110 C.P., 73 párrafo 1° y 80 párrafo 2 D.P.R. 309/1990 (…) en participación, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, ilegítimamente tenido la cantidad ingente de 10.000 pastillas de éxtasis con fines de cesión, de las cuales 6.000 [fueron] cedidas a Alberto Temporin al precio de 13.000 liras cada una, y las restantes [fueron] cedidas en consignación al mismo al precio de 15.000 lira. En Arzignano la tarde del día 23.03.1997 (…) Paolo DALLA VALERIA: de la infracción penal prevista y penada en el art. 81 párrafo 2 C.P., 73 párrafo 1° D.P.R. 09.10.1990, núm. 309 (T.U.L.Stup.) porque, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, ilícitamente tuvo con el evidente fin de su cesión cantidades indeterminadas de sustancias estupefacientes del tipo cocaína y éxtasis; en especial, le cedió a Yuri Spinelli, 10 comprimidos de éxtasis por semana y durante alrededor de un mes en septiembre de 1995, ofreciéndole además al mismo Spinelli unos 500/1.000, comprimidos del tipo éxtasis [sic] en el mes de octubre de 1995; le cedió a Vanni Marini 15 dosis de sustancias de estupefaciente del tipo cocaína entre el mes de enero de 1994 y el mes de mayo de 1995, ofreciéndole al mismo Marini en la primavera de 1993, un comprimido de éxtasis, así como cantidades indeterminadas de sustancia estupefaciente del tipo cocaína. En Sirmione (BS) en las fechas arriba indicadas (…) Paolo DALLA VALERIA: 1. arts. [sic] 73//párrafo 1° D.P.R. 309/1990, por haberle ilícitamente cedido a Carlos Marchiori una dosis de cocaína. En Montebello una dosis de cocaína. En Montebello Vicentino en fecha próxima a la Navidad de 1996. 2. arts. 81 C.P., 73/párrafo 1° D.P.R. 309/1990, por haberle, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, cedido a Vanni Marini, cantidades ingentes de sustancia estupefaciente (alrededor de 9.000 [sic]) del tipo éxtasis. En Vicenza y Arzignano en el invierno de 1996 (…) Considerando que la pena convenida aparece adecuada a la gravedad de la infracción penal, y excluyéndose además que en el caso en examen concurra uno de los supuestos a los que se refiere el art. 129 C.P.P., habida cuenta de la confesión otorgada por el procesado y de las constancias sumariales a cargo de la Sra. Martini, se reduce la pena impuesta a los procesados en la medida arriba indicada, disponiendo que la pena pecuniaria [multa] sea pagada por parte de la Sra. Mertini a plazos, concurriendo los presupuestos para ello, según las modalidades expuestas en el fallo. La reducción de la pena impuesta por debajo de los cinco años conlleva por ministerio de ley la revocación para la Sra. Martini de la inhabilitación para todo cargo público [interdizione dai pubblici uffici] a perpetuidad. POR ESTOS MOTIVOS Vistos los arts. 605 y 599 C.P.P., en parcial reforma de la sentencia del GIP ante Tribunale de Vicenza de fecha 7-11-2001, apelada por los procesados, con base en el acuerdo entre las partes, reduce la pena impuesta a Paolo Dalla Valeria, a años 6 y  meses 6 de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 30.000,00 euros y la impuesta a Mirella Martini, concedida la atenuente a la que se refiere el art. 114 C.P., prevalente sobre la agravante imputada, a años 3 de prisión [reclusione] y pena pecuniaria [multa] de 7.600,00 euros, disponiendo que el pago [sea efectuado] en 10 plazos mensuales de 760 euros cada uno…”.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de conformidad  con el procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes. Durante el desarrollo de la misma, la ciudadana abogada CAROLINA SEGURA GUALTERO, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  consignó oficio DFGR-VF- DGAJ-CAI-0408-2016-09031, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, suscrito por la Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el numeral 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

 

“… Los hechos que se le imputan al ciudadano Paolo Dalla Valeria, emergen de la investigación penal llevada a efecto por las autoridades policiales de la República Italiana, de la cual se obtuvieron fundados elementos para estimar que durante los meses de julio de 1996, hasta febrero de 1997, concretamente en las localidades de Verona, Vicenza y Treviso, el requerido en extradición junto a su cónyuge, la ciudadana Mirella Martini, se dedicó a un vasto tráfico de sustancias estupefacientes, en especial de la conocida como éxtasis, por lo que fuera sometido a proceso penal, resultando condenado por la infracción penal continuada de tenencia ilícita, con fines de cesión, de sustancias estupefacientes, a cumplir la pena de 6 años y 6 meses de prisión, multa de treinta mil euros (EU. 30.000,00), inhabilitación para todo cargo público a perpetuidad e inhabilitación para el ejercicio de los derechos patrimoniales durante el cumplimiento de la condena, todo ello mediante sentencia dictada por la Corte Di Appello, en Venecia, dictada en fecha 26 de octubre de 2004 y que se hizo firme el 20 de abril de 2005, de la cual le restaría por cumplir la pena de 4 años, 10 meses y 14 días de reclusión (…) De la revisión de la documentación que conforma esta causa, se evidencia que de acuerdo con la comunicación N° 359, de fecha 18 de enero de 2016, recibida en la Sala de Casación Penal, el 20 de enero del mismo año, emanada de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del ciudadano Paolo Dalla Valeria, fue formulada por la Embajada de la República Italiana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, según Nota Verbal N° 2147, del 22 de diciembre de 2015, debidamente acompañada de la documentación que la soporta, como lo es la exposición detallada de los hechos delictivos; la orden de ejecución para el encarcelamiento Nro. SIEP 134/2005, emitida en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Fiscalía General ante la Corte de Apelaciones de Venecia; Sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2004, por la Corte de Apelaciones de Venecia; Normas incriminatorias y en materia de prescripción del delito (…) el Ministerio Público a mi cargo, y dirección, estima que al encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, que existe contra el ciudadano Paolo Dalla Valeria, quien es de nacionalidad italiana, nacido en Arzignano, el 09 de junio de 1963, solicitud presentada por el Gobierno de la República de Italiana, para el cumplimiento del resto de pena impuesta por la comisión del delito de Tenencia Ilícita con fines de cesión de Sustancias Estupefacientes, debe ser declarada procedente, con el objeto de ser trasladado a territorio de dicho país para el cumplimiento de la pena que le queda por cumplir”.

 

Al tratar aquí lo concerniente a las fuentes de la extradición y de acuerdo con la enumeración del legajo judicial que se ha hecho, se aprecia que entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, existe el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, el cual fue firmado el veintitrés (23) de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el veintitrés (23) de junio de 1931, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el veintitrés (23) de diciembre de 1931, y con un canje de ratificación en Roma, República Italiana, el cuatro (4) de marzo de 1932, cuya aplicación es de carácter preferente.

 

Siendo ello así, es importante traer a colación algunas disposiciones del referido tratado, que merecen ser destacadas, pues establecen las condiciones de procedibilidad para que pueda ser viable jurídicamente la extradición de aquellos o aquellas responsables de delitos entre estos dos países  (Venezuela y la República Italiana), y la persona sea juzgada, o si ya ha sido juzgada y condenada por sentencia definitivamente firme -como es el caso sub-examine- cumpla la sanción penal que le haya sido impuesta. En este sentido, el artículo 1 dispone:

 

Artículo 1.- Las Altas Partes contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro”.

 

Sin duda, en cumplimiento de lo exigido por el transcrito artículo, esta Sala observa al realizar el examen de la documentación recibida, el formulario relacionado con la notificación de alerta roja internacional distinguida con el alfanumérico A-7814/9-2015, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, donde se destaca la orden de detención preventiva contra el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, pasaporte italiano número A674337, de nacionalidad italiana, solicitado por el Gobierno de la República Italiana, quien debe cumplir el resto de la pena impuesta por la comisión en dicho país, del delito continuado de Tenencia Ilícita con fines de cesión de Sustancias Estupefacientes previsto en los artículos 81, párrafo 2, 110 C.P., 73, párrafo 1º y 80, párrafo 2 D.P.R. 309/1990.

 

Acentuándose entre los datos del respectivo documento, que la sentencia fue proferida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, por la Corte Di Apello, en Venecia, República Italiana, quedando firme el veinte (20) de abril de 2005.

 

Es así como, en acta de investigación penal es plasmada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Aragua, de la República Bolivariana de Venezuela, que recibida la notificación de alerta roja, se desplegaron las investigaciones de rigor, logrando en fecha veinte (20) de septiembre de 2015, la aprehensión del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, encontrándose en los actuales momentos la causa bajo la existencia de un proceso penal, donde esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ostenta la competencia en materia de extradición.

 

Sentado esto, es preciso adicionar del tratado en mención, los artículos 2, 4, 5, y 16 que prescriben:

 

Artículo 2.- Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal o inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aún por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estado Contratantes (…) Artículo 4.- Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes. Artículo 5.- No concederá extradición: 1. Por los delitos no internacionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones; 2.Por delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta; 3. Por delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar; 4. Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intente ejecutarlo. La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido. No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…) Artículo 16.- El individuo entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, sindicado de delito punible con pena de muerte o prisión perpetua no podrá, a consecuencia del proceso que se le siga, ser condenado a ninguna de dichas penas, las cuales deben sustituirse con la de reclusión por los términos de 30 y 25 años, respectivamente. Cuando se trate de un reo ya condenado irrevocablemente, y entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno Italiano, la pena de muerte o de prisión perpetua a que haya sido condenado, le será conmutada, de derecho, por pena de reclusión durante treinta y veinticinco años, respectivamente. Se tramitará copia auténtica de la sentencia irrevocable al Gobierno de Venezuela para que sea incorporada al expediente respectivo, abierto por la Corte Federal y de Casación de la República, Tribunal competente en materia de extradición…”.

 

De acuerdo con los dispositivos legales transcritos, no hay equivocación -como ya se ha dicho-  la extradición pertenece al derecho penal sustantivo, ya que es una rama en la que se vinculan los principios básicos de una Institución que solo se encuentra en los Estados que garantizan el orden jurídico.

 

Distinguiéndose de esta manera los llamados principios relativos al hecho punible, donde se consagra la clasificación siguiente:

 

Principio de la mínima gravedad del hecho: exige que únicamente podrá concederse la extradición bajo la existencia de un hecho que este calificado como delito y no por faltas,  siendo esto acreditado en el primer aparte del artículo 6 del Código Penal, acertando que se excluye la extradición de los extranjeros tratándose de delitos políticos  o ligados con estos “… ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana…”.

 

Y con relación a aquello, se puede ver que en el artículo 2 del tratado se establece  la pena mínima para que proceda la extradición de las distintas personas condenadas que puedan aparecer en la comisión de delitos comunes en calidad de (autores o partícipes) “… restrictiva de la libertad no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal o inferior a un año…”.

 

Pudiendo darse la extradición siempre y cuando se den “… circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados Contratantes…”.

 

Aunado a lo anterior, estos dos países son suscriptores de lo que se conoce como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena) donde están agrupadas un conjunto de normas con el fin de fijar las reglas de extradición referente a esta actividad delictiva.

 

Por otra parte la Sala observa en la causa de marras, que el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, fue condenado en el país requirente a cumplir una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, así como multa de treinta mil euros (EU. 30.000,00), en virtud de la comisión del delito continuado de Tenencia Ilícita con fines de cesión de Sustancias Estupefacientes previsto en los artículos 81, párrafo 2, 110 C.P., 73, párrafo 1° y 80, párrafo 2D.P.R. 309/1990, del la Ley sobre Drogas de la República Italiana, que en el derecho venezolano de acuerdo a la ocurrencia de los hechos se encontraba asentado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es reproducido en los actuales momentos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dentro del Capítulo VI del Título I, denominado por el legislador: De los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas.

 

 De esta forma, se concreta este primer postulado, pues, el delito relacionado con esta materia de las drogas ilícitas, desde el punto de vista sustancial trata la perceptibilidad de una conducta en el que deriva el daño a un bien jurídico, cumpliendo el Estado una función protectora de restringir lo inherente a estos hechos delictivos, porque surgen unos valores constitucionales, siendo que la agresión tiene como efecto una pena ya que la aplicación de medidas no son capaces de afianzar la tutela jurídica. 

              

Como podrá apreciarse, del contenido de la redacción de los artículos in comento, los mismos abarcan lo relativo al llamado principio de la doble incriminación, y no es otra cosa, más que debe haber una identidad de normas, es decir, para concederse la extradición es necesario que el hecho lesivo del interés o bien jurídico protegido, cometido por el individuo cuya extradición se solicita, este descrito tanto en la norma penal del Estado requirente como en la del requerido.

 

Y prueba de ello, es que esta conducta desarrollada por el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, ha sido descrita en la legislación penal de la República Italiana, de la manera siguiente:

 

En el Código Penal, en su artículo 81 en la cual indican lo que sigue:

 

Artículo 81. (Concurso de infracciones penales, infracción penal continuada).Será castigado con la pena que debería imponerse por la violación más grave aumentada hasta el triple quien con una sola acción u omisión violare distintas disposiciones de ley o bien cometiere varias violaciones de la misma disposición de la ley (art. C.P.P. disposiciones de ejecución del Código de Proceso Penal 137)./ Incurrirá en la misma pena quien con varias acciones u omisiones ejecutivas del mismo plan criminal cometiere, incluso en momentos distintos, varias violaciones de la misma o de distintas disposiciones de ley (art. C.P.P. 137). En los supuestos previstos en este artículo, la pena no podrá exceder de aquella que sería aplicable a tenor de los artículos anteriores”.

 

El artículo 110 del mismo código, en la que asientan al respecto:

 

Artículo 110. (Pena para los que participaren en la infracción penal) Cuando varias personas participaren en la misma infracción penal cada una de ellas incurrirá en la pena señalada para está, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos siguientes”.

 

De la misma manera incluyen los artículos bajo la redacción siguiente:

 

Artículo 110. D.P.R. 9 de octubre de 1990, núm. 309, Italiano 73. (L. 26 de junio de 1990, núm. 162, art. 14, párrafo 1º). (Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas) 1. Quienes, sin poseer la autorización a la que se refiere el artículo 17, cultivaren, produjeren, fabricaren, extrajeren, vendieren, ofrecieren o pusieren en venta, cedieren o recibieren a cualquier titulo, distribuyeren, comerciaren, adquieren, transportaren, exportaren, importaren, proporcionaren a otros, enviaren, pasaren o enviaren en tránsito, entregaren para cualquier fin o en todo caso ilícitamente tuvieren, fuera de los supuestos previstos en los artículos 75 y 76 sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en los cuadros I y III previsto por el artículo 14 serán castigados con la pena de prisión (reclusione) de ocho a veinte años y pena pecuniaria (multa) de cincuenta millones a quinientos millones de liras. 2. Quienes, poseyendo la autorización a la que se refiere el artículo 17, ilícitamente cedieren, pusieren o procuraren que otros pusieren en comercio las sustancias o las preparaciones indicadas en el párrafo 1º serán castigadas con la pena de prisión de ocho a veintidós años y pena pecuniaria de cincuenta millones a seiscientos millones de liras. 3. Las mismas penas se aplicarán a quienes cultivaren, produjeren o fabricaren sustancias estupefacientes o psicotrópicas diferentes de las establecidas en el decreto de autorización. 4. Si alguno de los hechos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 concerniere a sustancias estupefacientes o psicotrópicas de las indicadas en los artículo II y IV previsto por el artículo 14, se aplicaran la pena de prisión de dos a seis años y pena pecuniaria de diez millones a ciento cincuenta millones de lira. 5. Cuando por los medios, por las modalidades o las circunstancias de la acción o bien por la calidad y cantidad de las sustancias los hechos previstos en el presente artículo fueren de leve entidad s aplicaran la pena de prisión de uno a seis años y pena pecuniaria de dos millones a veinte millones de liras si se tratare de sustancias de las indicadas en los cuadros I y IV. 6. Si el hecho fuere cometido por tres o más personas en participación, la pena será aumentada. 7. las penas previstas en los párrafos del 1 al 6 se disminuirán de la mitad a dos tercios para quienes obraren para evitar que la actividad criminal llegare a tener consecuencias ulteriores, incluso ayudando concretamente a la autoridad de policía o la autoridad judicial en la sustancias de recursos relevante para la comisión de los delitos. Artículo 80 del D.P.R. 9 DE OCTUBRE, NÚM. 309, Italiano 80. (L. 26 de junio de 1990, núm. 162, art. 18 párrafo 1º). (Agravantes especificas). 1. Las penas señaladas para los delitos a los que se refiere el artículo 73 se aumentaran de un tercio a la mitad. a) En los supuestos en que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas hubieren sido entregados o en todo caso destinada a un menor de edad; b) En los supuestos previstos en los números 2), 3) y 4) del primer párrafo del artículo 112 del Código Penal; c) Para quienes hubieren inducidos a cometer la infracción penal o cooperar en la comisión de la misma, a una persona que hace uso habitualmente de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; d) Si el hecho hubiere sido cometido por una persona armada o que hubiere disimulado su verdadero aspecto; e) Si las sustancias estupefacientes o psicotrópicas hubieren sido adulteradas o mezcladas con otras de manera que hubiere quedado acentuada su potencialidad lesiva; f) Si la oferta o la cesión hubiere sido dirigida a obtener prestaciones sexuales por parte de una persona toxicómanos; g) Si la oferta o la cesión hubiere sido efectuada en el interior o en proximidad de escuelas de cualquier clase o nivel, comunidades de jóvenes, cuarteles, centros penitenciario, hospitales, establecimiento para el tratamiento y la rehabilitación de los toxicómanos. 2 Si el hecho hubiere concernido a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas se aumentará de la mitad a dos tercios; se impondrá la pena de treinta años de prisión (reclusión) cuando los hechos previstos en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 73 hubieren concernido a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o concurrieren la agravante en la letra e) del párrafo 1”.

 

Si nos referimos a Venezuela, obtendremos que la conducta desplegada por el ciudadano requerido se produjo entre las fechas del primero (1) de julio de 1996 y el veintiocho (28) de febrero de 1997, estando en vigencia para la época la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3411, extraordinario del martes 17 de julio de 1984, que en su artículo 34 estableció:

 

“CAPÍTULO I DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, dirija o financie o de alguna manera o por cualquier medio facilite el tráfico de cualquiera de las sustancias o sus materias primas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez 810) a veinte (20) años.”    

   

Es indiscutible que ya se tenía una Ley Orgánica que conllevaba a delinear claramente la separación entre el consumo, la tenencia (en la actualidad posesión ilícita), y el tráfico o distribución de drogas.

    

Entretanto, en la hoy denominada Ley Orgánica de Drogas, es el tráfico ilícito, el delito de mayor relieve nacional e internacional, distinguiéndose así mismo al traficante del distribuidor; atendiendo además si se trata de un poseedor ilícito para fines distintos al tráfico y al consumo, todo lo cual está plasmado en el artículo 149 eiusdem, de la manera siguiente:

 

“CAPÍTULO I DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LAS PENAS Artículo 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

 

De lo que se ha dicho se sigue, que ambos países describen en su ordenamiento jurídico, un modelo de comportamiento que en forma general se adecua a tipos penales en materia de drogas. En suma, es viable este recordatorio para los operadores de la ley, que como se verá implica un control efectivo del ejercicio de esta actividad, aunque  no se precise el mismo nomen iuris.

 

Asimismo, se vincula el principio de la especialidad sujeto a que la persona que está siendo entregada no puede ser detenida ni juzgada bajo otro delito que no fuese el que dio lugar a la solicitud de extradición, haciéndose la salvedad, claro está, de ciertas circunstancias donde incluso es previsto por los mismos tratados sobre una posible extensión de la extradición.

 

Pero en el caso que nos concierne, se considera cubierta esta regla, ya que ostentando Venezuela la condición de Estado requerido, y combinando no solo lo que desarrolla el artículo 386 del texto adjetivo penal, pautando que el aludido acto tiene lugar cuando la persona se halle en nuestro territorio, amén de que el Ejecutivo Nacional contando con la respectiva formulación de la solicitud hecha por el gobierno extranjero, corresponderá su trámite “…al Tribunal Supremo de Justicia…”, quien deberá decidir la entrega o no de la persona reclamada.

 

Procediendo como dispone el segundo aparte del artículo 6 del Código Penal, que prescribe:

 

Artículo 6. (…) La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratos Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor, y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas…”.

 

Se manifiesta así, la solicitud de extradición expedida por el Estado requirente (República Italiana) ofreciendo que se le haga entrega del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, quien se encuentra en territorio venezolano, al haber sido aprehendido el veinte (20) de septiembre de 2015, por los cuerpos policiales especializados al recibir la notificación de alerta roja basándose en una orden de detención válida, por lo que actualmente se desenvuelve  un proceso penal.

 

 Consecuentemente, se argumenta  en el documento que el ciudadano requerido no ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo cual fue acompañada entre otros datos, copia debidamente certificada por las autoridades legitimadas de la República Italiana, respecto a la sentencia condenatoria dictada por la Corte Di Apello, en Venecia, pronunciada el veintiséis (26) de octubre de 2004, estando firme desde el veinte (20) de abril de 2005, por el delito de Tenencia Ilícita con fines de cesión de Sustancias Estupefacientes, previsto en los artículos 81, párrafo 2, 110 C.P., 73, párrafo 1º y 80, párrafo 2 D.P.R. 309/1990.

 

Asimismo, se encuentra en este renglón el llamado principio de la no entrega por delitos políticos, que se basa en la máxima de que no pudiera ser acordada la extradición cuando la persecución o castigo de la persona fuera con ocasión a delitos de carácter político. Y de modo terminante lo ha descrito como ya se refirió en párrafos anteriores el primer aparte del artículo 6 del Código Penal.

 

 Evidentemente que no es diferente la situación en cuanto a lo que dispone el numeral 4 del artículo 5 del Tratado de extradición cuando prevé que no puede pretenderse motivar la extradición “… Por delitos políticos o conexos con un delito político…”.

 

  Y en lo específico, se está ante un caso donde la persona fue condenada a cumplir una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por un delito en materia drogas, cuya base de la antijuricidad en cuanto a la configuración del desvalor realizable, se encuentra en una frontera totalmente distinta a otros delitos, entre ellos los delitos políticos, normado en el Código Penal.

 

  Siguiendo este orden, en atención a los principios relativos a la persona, es relevante lo que se ha distinguido como el Principio de no entrega de nacionales, arraigado en nuestra legislación; siendo ello cuestionado, sobre la base de la cooperación internacional en la lucha contra el delito, dado que no es exclusivo de Venezuela, pues, gran parte de los Estados reglamenta el hecho de no hacer entrega de sus nacionales, incluso son dispositivos jurídicos los cuales no se instauran a la hora de convenir un tratado. Y es muy determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando en su artículo 69 expresa que “… se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

Una postura legal que únicamente estaba inserta en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, que como bien se expresa:

 

Artículo 6. EXTRADICIÓN. RÉGIMEN. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.

 

Que del mismo modo advierte el artículo 4 del Tratado al afirmar que los Estados contratantes no están obligados a entregar a “… sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes…”.

 

Por tanto, en relación a estas normas si bien contemplan como se puede observar que los Estados deben asegurarles a todos sus nacionales una justicia imparcial por ejemplo ante los conflictos derivados de la comisión de delitos; entendiéndose que no hay desconfianza respecto a la justicia de los tribunales extranjeros, sobre todo porque no debe haber un desmedro por la lucha internacional para el castigo de los delitos, siendo palpable la presencia de este principio en atención a lo que se viene explicando.

 

En concreto, por el aporte físico con en el que se cuenta en el expediente que constata el vínculo legal del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA,  y que viene a determinar el conjunto de derechos y deberes de esta persona con la República Italiana, que implica quedar sometido a sus normas y recibir su protección, confiriéndole otras ventajas y derechos e imponiéndosele cargas y obligaciones.

 

Es decir, su nacionalidad italiana se demuestra entre otras cosas debido a la Nota Verbal, en donde se agrega una cantidad de escritos en copias certificadas, número 002147, de fecha veintidós de diciembre de 2015, emitida por la Embajada del aludido país en Venezuela, y en el que expresan frente a la incorporación de este sustento jurídico que el ciudadano reclamado es “… nacido el 09-06-1963, en Arzignano (IV)…”, Municipio italiano de la provincia de Vicenza, República de Italia,  suscribiendo a su vez que “… se encuentra actualmente en la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Y fijémonos además que desde el momento de su aprehensión su documento de identificación, del cual también es anexada copia certificada, se trata de un pasaporte expedido por las autoridades del respectivo país, donde es acreditada su identidad, es decir, ser el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, nacional de la península itálica.

 

Asimismo, entidades locales como la denominada Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que regulan el flujo migratorio y el control de extranjeros, aseveran en comunicación 7844, de fecha cuatro de noviembre de 2015, que PAOLO DALLA VALERIA, es “… titular del Pasaporte Italiano Nº A674337…”, incorporando “… hoja de datos certificados de los registros…” de sus salidas y entradas a Venezuela.

 

Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones que reposan en el caso, no tenerse incidencia en la que pudiera derivar una doble nacionalidad, y con esto tener un mínino de amparo jurídico en las relaciones internacionales, -por supuesto- tendría que mediar el cumplimiento de ciertas condiciones.

 

  Por último, y a efecto de que el procedimiento de extradición sea válido y no se le infrinjan los derechos y garantías a la persona extraditada, están los principios tocantes a la acción penal, a la pena y al cumplimiento de otros requisitos procesales.

 

 Es indispensable que el delito por el cual se está haciendo la solicitud de extradición no esté prescrita la acción penal o la pena tal como lo pauta la ley del Estado requirente. Y el supuesto contemplado en el último aparte del artículo 5 del nombrado Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, exige esto mismo; el no poderse conceder “… la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido”.

 

Y dentro de los recaudos que cursan en el expediente, riela el articulado enviado por la República Italiana, en la que es precisado la pérdida del poder estatal de castigar a la persona incursa en cierto hecho delictivo, tal y como lo dispone el artículo 172 del Código Penal Italiano, que textualmente dice así:

 

  “Artículo 72. Extinción de las penas de la reclusione (…) La pena de la reclusione se extingue por el transcurso de un tiempo igual al doble de la pena impuesta y, en todo caso, no superior a treinta años y no inferior a diez años. La pena de la multa se extingue en el término de diez años. Cuando, conjuntamente a la pena de la reclusione, se impusiere la pena de la multa, para los efectos de la extinción de las dos penas se entenderá solamente al transcurso del tiempo establecido para la reclusione. El término empieza a correr desde el día en el que la condena se haya hecho firme, o bien desde el día en el que el condenado se haya sustraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena. Si la ejecución de la pena estuviere subordinada al vencimiento de un término o a la verificación de una condición, el tiempo necesario para la extinción de la pena empezará a correr desde el día en el que el término hubiere vencido o la condición se hubiere verificado. En el caso de concurso de infracciones penales se atenderá, para los efectos de la extinción de la pena, a cada una de ellas, aun cuando las penas hubieren sido impuestas con la misma sentencia. La extinción de las penas no se producirá si se tratare de reincidentes, en los supuestos previstos en los párrafos del segundo al último del artículo 99, o de delincuentes habituales, profesionales o por tendencia; o bien si el condenado, durante el tiempo necesario para la extinción de la pena, incurriere en una condena a la reclusione por un delito [delitto] de la misma naturaleza.”

   

En relación al punto supra esbozado, observa la Sala que en el caso sometido a estudio es palpable que para la legislación interna italiana hay una interrupción de la prescripción de la pena, toda vez que fue librada requisitoria, cuyo objeto es ejecutar la pena corporal impuesta al requerido, la cual es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, y multa de treinta mil euros (EU. 30.000,00), destacándose que en dicho país las penas de reclusión son extinguidas “… por el transcurso de un tiempo igual al doble de la pena impuesta y, en todo caso, no superior a treinta años y no inferior a diez años…”.

 

Es decir, conforme a lo indicado en la documentación judicial remitida por la República Italiana, al ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, le resta por cumplir la pena de cuatro (4) años, diez (10) meses y catorce (14) días de prisión, lo que demuestra que solo ha cumplido un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días de estos.

 

Por lo que, en atención al artículo 72 parcialmente transcrito,  el lapso de prescripción comienza a computarse “… desde el día  en el que el condenado se haya sustraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena…”.

 

Afirmando a su vez, que “…  La pena de la reclusione se extingue por el transcurso de un tiempo igual al doble de la pena impuesta y, en todo caso, no superior a treinta años y no inferior a diez años...”, siendo innegable, que a la fecha no ha operado la prescripción en el caso que nos ocupa; dado el hecho que el lapso para que opere la prescripción es de trece (13) años, los cuales no han transcurrido en su totalidad, teniendo en cuenta que la misma se encuentra interrumpida con motivo del quebrantamiento de la condena y consecuencial requisitoria.

  

Amén de lo dicho, es de aclarar que el sistema acogido en la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra estatuido en el artículo 112 del Código Penal, donde se recogen los presupuestos que han de seguirse para calcular la prescripción de las penas; específicamente dice:

 

Artículo 112. Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…) El tiempo para prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando metiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de contemplar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar correr de nuevo …”.

 

En torno a lo expuesto, y en el caso sometido a estudio se aprecia una sentencia condenatoria proferida por la autoridad judicial de la República Italiana, quedando firme para el año 2005, donde se impuso al ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión; habiéndose cumplido parte de ella, estando actualmente interrumpido el lapso para que opere la prescripción.

 

En virtud de la norma antes ilustrada, podemos observar que determina la legislación venezolana que no hay tal prescripción de la pena, en vista de que fue quebrantada la condena, dando lugar a una interrupción de la misma por lo que surge para este sistema penal un nuevo cómputo para el reo que solo será a partir del cese de la respectiva trasgresión, de esta manera resulta verificada esta fuente. 

 

Constituye otro aspecto relevante de subrayar, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271 dispone ante este tipo de delitos no poderse alegar un lapso de tiempo que le impida al Estado castigar a los responsables de estos crimines, al señalar “… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

 

Y por último, en lo referente a la pena, trata este principio a la circunstancia de que es negada la extradición cuando el delito que la impulsa sea castigado con una pena de muerte o por el contrario a una perpetua, y a ello hace referencia el tercer aparte del artículo 6 del Código Penal, que a la letra dispone:

 

 “Artículo 6. (…) No se concederá la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua…”.

 

De igual forma, el tratado en su artículo 16 apunta lo siguiente:

 

Artículo 16.  El individuo entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, sindicado de delito punible con pena de muerte o prisión perpetua no podrá, a consecuencia del proceso que se le siga, ser condenado a ninguna de dichas penas, las cuales deben sustituirse con la de reclusión por los términos de 30 y 25 años, respectivamente…”.

 

Puede deducirse muy fácilmente de estas normativas que es imposible llevar a cabo la entrega de una persona a sabiendas de que al ser puesta a la orden en el Estado requirente el delito comporta una pena capital, sin embargo fijémonos que existiendo la penalidad, Tratados como el que se está abordando hagan referencia de la posibilidad de una conmutación de ahí que gran parte de las legislaciones en el mundo visto lo que conlleva el Derecho Penal hayan entendido que la pena de muerte no tiene un poder especial para reducir la delincuencia ni mucho menos disuada el delito con más eficacia que otras penas.

 

Es de mencionar, que la sanción penal del delito con la cual se amenaza la comisión de la conducta en cuestión, sustenta la imposición de una pena que no comporta muerte ni condena a perpetuidad, y así lo ha acuñado el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, a saber:

 

Artículo 44.  La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”. 

 

Debe quedar perfectamente claro que el legislador patrio en la Constitución cercena la aplicabilidad de penas degradantes o infamantes, porque se tomó en cuenta que son penas atentatorias contra la dignidad humana, que van contra el derecho de cada ser humano a que sea respetado y valorado como ser individual y social.

 

Pero es que la pena impuesta al ciudadano reclamado por la República Italiana, es la de prisión que al igual que en Venezuela es una pena que comporta privativa de libertad como resultado de una sentencia firme, y que se encuentra inserto en el texto del ordinal 2° del artículo 9 del Código Penal, el cual dispone:

 

Artículo 9.  Penas corporales.  Las penas corporales, que también se denominan restrictiva de libertad, son las siguientes: (…) 2°. Prisión…”.  

 

Tal como emerge del artículo que fue transcrito, es considerada en este sistema penal como una pena que limita derechos personales al sujeto y que solo es impuesta por el Estado, cuando su responsabilidad proviene de una conducta que de manera inequívoca es reprochada por las normas, lesionando o poniendo en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado.

 

Se pone además de relieve la circunstancia que contra el ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, no existe causa alguna que lo coloque en calidad de presunto autor o partícipe en la concurrencia o intervención de un hecho delictivo en el país, ni tampoco conocimiento de que es requerido por un tercer Estado, circunstancia que pudiera dar lugar a inconvenientes para el trámite de un proceso como el de extradición.   

 

Es de mencionar como fue enfatizado en párrafos anteriores, que estos Estados son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena), suscrita en la ciudad austriaca de Viena, el veinte (20) de diciembre de 1988, con aprobación por la República Italiana el treinta (31) de diciembre de 1990, así como ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el dieciséis (16) de julio de 1991, publicándose en Gaceta Oficial número 34.741 de fecha veintiuno (21) de junio de 1991, que regula la materia de extradición para este tipo de sucesos.

 

En este orden, el numeral 1 del artículo 6 de la citada Convención dispone:

 

Artículo 6, numeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. “1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3”.

 

Disponiendo el numeral 1 del artículo 3 que:

 

Artículo 3, numeral 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. “Delitos y Sanciones”. “1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: B) I) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso A) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; II) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados, de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos”.

 

Queda claro que la cúspide para estos países es la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, su uso indebido y la destrucción de los anti-valores del país, visto que a nivel mundial se ha entendido como un tema que atañe a todos por igual debido a los “severos daños” que genera a la salud pública y a la economía de los países, dando así lugar, a una convención para un sistema integral de políticas de seguridad.

 

            En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA de nacionalidad italiana, pasaporte italiano número A674337, conforme a la solicitud presentada por el Gobierno de la República Italiana; con especial advertencia que a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, visto que se encuentra cumpliendo una pena de prisión está sometido a un régimen que restringe de manera rigurosa su libertad, es por lo que se hace indispensable su protección para evitar desbordes ilegítimos debiendo garantizarse la legalidad ejecutiva y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

         

III

DECISIÓN

 

          Por lo expuesto anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

          PRIMERO: Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN PASIVA presentada por el Gobierno de la República Italiana, respecto del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, de nacionalidad italiana, pasaporte italiano número A674337.

 

          SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y demás recaudos pertinentes.

 

          TERCERO: A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano PAOLO DALLA VALERIA, de nacionalidad italiana, pasaporte italiano número A674337; con motivo del cumplimiento de una pena de prisión está sometido a un régimen que restringe de manera rigurosa su libertad, es por lo que se hace indispensable su protección para evitar desbordes ilegítimos debiendo garantizarse la legalidad ejecutiva y la tutela judicial efectiva.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en   Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (15 ) días del mes de julio   de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
                                                                                                                                         La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                                                                   

             El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                

                                                                             La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EXP. No. 2015-438

MJMP