Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 10 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, relacionadas con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.908.267, quien se encuentra solicitado por el Reino de España, mediante Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2109/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, para ser procesado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 368 y 369, ambos del Código Penal español.

 

En fecha 13 de noviembre de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al respecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

Los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

“Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. ...”.

 

Los artículos antes referidos atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Pasiva iniciado contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, quién se encuentra solicitado por el Reino de España, desde el 4 de abril de 2013, según la notificación roja internacional número A-2109/4-2013, para ser procesado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículo 368 y 369, ambos del Código Penal español.

 

DE LOS HECHOS

 

En la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2109/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, se encuentra solicitado el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ como prófugo buscado por el Reino de España para un proceso penal. En dicha notificación se lee la exposición de los hechos siguientes:

 

“… CON MOTIVO DE INVESTIGACIONES REALIZADAS POR FUNCIONARIOS DE VIGILANCIA ADUANERA DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADSCRITOS A LA UNIDAD REGIONAL OPERATIVA DE GALICIA EN ORDEN A LA LOCALIZACIÓN DE UN BUQUE QUE, PARTIENDO DE LAS COSTAS DE VENEZUELA Y ÁREAS PRÓXIMAS, TENÍA COMO MISIÓN EL TRASLADO DE UNA PARTIDA DE COCAÍNA CON DESTINO FINAL A LAS COSTAS ESPAÑOLAS, A LAS 04:55 HORAS DEL DÍA 1/06/2008 SE RECIBIÓ COMUNICACIÓN VERBAL DE PATRULLERO DE VIGILANCIA ADUANERA PETREL INFORMANDO DE LA LOCALIZACIÓN DE UN OBJETO QUE, DADA SU SITUACIÓN: LATITUD: 3318N Y LONGITUD:02542W, Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL MISMO: PESQUERO DE UNOS 19 MTS DE ESLORA, PUDIERA SER LA EMBARCACIÓN OBJETO DE INVESTIGACIÓN[.] LAS AUTORIDADES DE VENEZUELA COMPETENTES PROCEDIERON A LA CONFIRMACIÓN DEL REGISTRO DEL BUQUE. TRATÁNDOSE DEL PESQUERO DE NOMBRE SAN MIGUEL Y CON PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR AL MISMO TIEMPO QUE CONCEDIERON LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRÁFICO DE DROGAS DE 1988 PARA EFECTUAR VISITA E INSPECCIÓN DE LA EMBARCACIÓN SAN MIGUEL. A CONTINUACIÓN, SE PROCEDIÓ A LA INSPECCIÓN DEL BARCO QUE ERA TIPO PESQUERO, PABELLÓN: VENEZUELA, CASCO DE COLOR BLANCO, ESLORA: 16,20 METROS, MATRÍCULA ARSH10349 Y PUERTO DE REGISTRO PAMPATAR ([Nueva] ESPARTA) VENEZUELA, OBSERVÁNDOSE A SIMPLE VISTA QUE EN LA CUBIERTA DEL BARCO SE TRANSPORTABAN 144 FARDOS, QUE RESULTARON CONTENER UN PESO DE 3.429.680 KGS DE LO QUE RESULTÓ SER COCAÍNA CON UNA PUREZA DEL 70,94% VALORADO EN 110.462,241,72 EUROS EN EL MERCADO CLANDESTINO. SALAZAR LÓPEZ JOSÉ RAFAEL ES TRIPULANTE DEL BARCO. …”.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Consta en el expediente Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2109/4-2013, emitida contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, solicitado por el Reino de España, para ser procesado por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 368 y 369, ambos del Código Penal español. En dicha notificación se lee lo siguiente:

 

“... SALAZAR LÓPEZ José Rafael

País solicitante: ESPAÑA

N° de expediente: 2013/12674

Fecha de publicación: 04 de abril de 2013

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: SALAZAR LÓPEZ Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado Apellido de origen: No precisado Nombre: José Rafael

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado Fecha y lugar de nacimiento: 05 de octubre de 1962 - Venezuela Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: No precisado

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado.

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: (España): El 01 de junio de 2008

Datos complementarios sobre el caso: Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1 Calificación del delito: TRÁFICO DE DROGA.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART 368, 369

Pena máxima aplicable: 13 años, 6 meses de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° ROLLO 165/018, expedida el 06 de marzo de 2013 por SECCIÓN 1a AUDIENCIA NACIONAL (España)

Firmante: FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID ESPAÑA (referencia de la OCN: EEG1/A1722 del 03 de abril de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. …”.

 

En fecha 5 de noviembre de 2015, fue detenido el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en comisión de servicio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, según se lee del acta policial que a continuación se transcribe:

 

“… En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe Oswaldo PORRAS, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, en comisión de servicio en esta jurisdicción, de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulado 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: ‘En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionada con la Notificación Roja número A-2109/4-2013, publicada en fecha 04 de Abril del año 2013, emanada de la Oficina Central Nacional Madrid (INTERPOL - ESPAÑA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Tráfico de Drogas, emitida en contra del ciudadano de nacionalidad Venezolana: José Rafael SALAZAR LÓPEZ, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.908.267, previamente en la sede de nuestro Despacho, ubicado en la ciudad de Caracas, se realizaron diversas pesquisas documentales, informáticas y de otras índoles tendientes a la posible ubicación del ut supra, obteniendo como resultado que el ciudadano reside en la siguiente dirección: Urbanización Cantarrana, calle Villa San José, casa № 44, parroquia San José, municipio Sucre, estado Sucre: Motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Pedro RUIZ, Inspector Agregado Hildemaro TIRADO, Inspector Beatriz CIFUENTES, Detective Jefe Freddy BALZA, Detective Juan De CASTRO e Isaac OLIVEROS, a bordo de la unidad radiopatrullera P-30596 y vehículos particulares, hacia Cumaná, estado Sucre, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano arriba mencionado. Una vez en esta jurisdicción, específicamente en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, procedimos a realizar un trabajo de campo (vigilancia estática), luego de un tiempo prudencial, logramos avistar a un ciudadano, quien estaba saliendo de un inmueble de color verde, motivo por el cual lo abordamos, donde luego de identificarnos y al explicarle el motivo de nuestra presencia, adujo ser la persona requerida, haciendo entrega de una cédula de identidad laminada, quedando plenamente identificado como: José Rafael SALAZAR LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1962, profesión u oficio Pescador, residenciado en la precitada dirección, padre Isidoro SALAZAR y madre Edmunda DE SALAZAR … al notar que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, el funcionario Detective Jefe Freddy BALZA, procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; seguidamente le fueron leídos y otorgados sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue trasladado a la sede de este Cuerpo Policial. Acto seguido accedí al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano en referencia, arrojando como resultado que el mismo presenta dos (02) registros policiales: 01.- Expediente E-244-743, de fecha 04-03-1995, por el delito de Apropiación Indebida, ante la Sub-Delegación Cumaná; 02.- Expediente C-956.181, de fecha 12-03-1990, por el delito de Hurto Genérico, ante la Sub Delegación Cumaná; consecutivamente el funcionario Inspector Jefe Pedro RUIZ, le hizo conocimiento a los jefes naturales de esta Sub Delegación y los Jefes de la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, del procedimiento realizado; así mismo realizó llamada telefónica a los siguientes números: a) …, perteneciente a la abogada Genny RODRÍGUEZ, Fiscal del Ministerio Público del Departamento de Asuntos Internacionales, con sede en la ciudad de Caracas; b) …, perteneciente al abogada Mariuska GABALDON, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y c) …, perteneciente al abogado César GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Público en materia de Drogas, de esta Circunscripción Judicial, quienes se dieron por notificados. Se deja constancia que el aprehendido se le permitió realizar una llamada telefónica al siguiente familiar: … (esposa), al número … quien se dio por enterada del estado jurídico de su familiar, se consigna en la presente acta derechos de imputado, debidamente firmado por el detenido, examen de reconocimiento médico legal (Físico – Externo) realizado, copia fotostática de la Notificación Roja número A-2109/4-2013, de fecha 04 de abril del año 2013. Es TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. …”.

 

En la misma fecha (5 de noviembre de 2015), el ciudadano Comisario Jefe de la Delegación de Cumaná, abogado José Omar González Pérez, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, según oficio N° 9700-0174-07086, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; además, el Detective Isaac Oliveros procedió a imponer al ciudadano detenido de sus derechos como imputado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

También en la misma fecha antes referida, el ciudadano Comisario Jefe de la Delegación de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, abogado José Omar González Pérez, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio N° 9700-0174-007072, solicitó que se le realizara el examen médico legal (físico–externo) al ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

En fecha 6 de noviembre de 2015, mediante oficio N° 162-4314, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Cumaná, estado Sucre, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se indicó lo sucesivo:

 

“… CIUDADANO

COMISARIO JEFE DEL C.I.C.P.C

SUB DELEGACIÓN DE CUMANÁ

SU DESPACHO

Cumplo con informarle que hemos practicado examen médico legal a JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ de 53 años de edad. C.I. v. 5.908.267 con el resultado siguiente:

Sin lesiones médico legal al momento del examen. ...”.

 

En fecha 6 de noviembre de 2015, el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en materia de Drogas, abogado César Humberto Guzmán Figuera, solicitó, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en función de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que se mantuviese la privación preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

En esa misma fecha (6 de noviembre de 2015), fue realizada la audiencia formal de presentación del ciudadano solicitado JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, a cargo de la Jueza Karelina Arenas Rivero, acto en el cual el solicitado fue informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; ordenándose la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de llevar a cabo el proceso de extradición pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

 

“… Oído lo antes expuesto, observa este Tribunal, que al folio 2 y 3 y su vto cursa Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del aprehendido; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; a los folios 5, 6 y 7 cursa reporte de solicitud del INTERPOL; al folio 9 cursa Examen Médico legal practicado al ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, de fecha 06-11-2015, donde indica que el referido ciudadano no tiene lesiones médico legal al momento del examen. Este Tribunal en acatamiento de la norma prevista en el actual Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia existente sobre la interpretación de dicha norma que establece el procedimiento a seguir por parte de los tribunales de primera instancia en Funciones de Control a los cuales les sea presentada causas con notificaciones de alerta roja por solicitud de detención preventiva con fines de extradición, habiéndose cumplido la celebración de la presente audiencia en la cual se ha impuesto al ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ del motivo de su detención, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia del ciudadano José Rafael Salazar López, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.908.267, comisionándose a tal efecto a los funcionarios del CICPC, INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo presentarlas ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en el área Metropolitana de la ciudad de Caracas para que decida lo conducente. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.908.267, comisionándose a tal efecto a los funcionarios del CICPC, INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo presentarlas ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en el área Metropolitana de la ciudad de Caracas, para que decida lo conducente. En tal sentido se acuerda librar oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, para que de manera inmediata cumpla el traslado aquí ordenado hasta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo que no exceda de 24 horas de recibidas las actuaciones. Se acuerda remitir las actuaciones en su estado original junto con el detenido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, quien deberá entregar las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada. Cúmplase, Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 7:30 P.M…”.

 

En fecha 11 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, contentivo de la solicitud de extradición pasiva contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

En fecha 16 de noviembre de 2015, la Sala emitió los siguientes oficios:

 

-                     Oficio N° 1753, dirigido a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadana Anabel Cristina Jiménez, solicitando información sobre el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, con respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.908.267.

 

-                     Oficio N° 1754, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico, abogada Mercedes Prieto Serra, solicitando información acerca de si cursa alguna investigación Fiscal relacionada con el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

-                     Oficio N° 1755, dirigido al Comisario Marco Antonio Mc Turk, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando que se envíe a la Sala el registro policial que presenta el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad número 5.908.267.

 

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Sala expidió oficio N° 1756, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, mediante el cual se le informó del proceso de extradición pasiva seguido contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, incoado por el Reino de España, para que emitiese su opinión al respecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 008149, emitido por la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Anabel Cristina Jiménez, mediante el cual informó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.908.267, no registra movimientos migratorios en el sistema, dándole así respuesta al oficio N° 1753, emanado por la Sala, en fecha 16 de noviembre de 2015.

 

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 6724, emitido por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano Luciano Ortega, mediante el cual informó sobre los datos filiatorios del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, dejando constancia de lo siguiente:

 

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación 1753 de fecha 16-11-2015, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

CÉDULA DE IDENTIDAD №: V-5.908.267.

NOMBRE DE LOS PADRES:

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: IRAPA MUNICIPIO IRAPA. DISTRITO MARIÑO ESTADO

SUCRE EL 05-10-1962.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS

PARTIDA DE NACIMIENTO № 622 DEL AÑO 1962 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO IRAPA DISTRITO MARIÑO ESTADO SUCRE EL 21-08-1975.Il

DOMICILIO:

OBSERVACIONES:     NO    APARECE EN NUESTRO SISTEMA SAIME REGISTRO FOTOGRAFICO. ...”.

 

En fecha 2 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 765, acordó NOTIFICAR al Reino de España, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días que tenía, a partir del día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, dentro de dicho lapso, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Especificándose que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Reino de España, se ordenaría el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, en atención al artículo 388 eiusdem.

 

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 1869, dirigido al ciudadano Harold Avilio Montaño Briceño, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, enviando una copia certificada de la sentencia N° 765, dictada por este Órgano Jurisdiccional con ocasión de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió oficio N° 070451, suscrito por el ciudadano Joel Espinoza Dávila, Vicefiscal de la República, dando respuesta al oficio N° 1754, de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se solicitó información sobre si cursaba alguna investigación Fiscal contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ; en el oficio recibido se lee lo siguiente:

 

“… hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección Contra las Drogas, constataron que luego de una búsqueda por el Sistema de Seguimiento de Casos, en los Despachos Fiscales no cursa ninguna causa seguida en contra del ciudadano en esta materia. …”.

 

En fecha 13 de enero de 2016, la Sala remite oficio N° 21, al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Antonio José Cordero Rodríguez, solicitando que se informara la fecha cierta de la notificación realizada al Reino de España, alusiva al término perentorio de sesenta (60) días continuos que se le otorgaron para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustente el proceso de extradición del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

En esa misma fecha, se recibió, vía correspondencia, el oficio N° 0188, del 12 de enero de 2016, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual dio respuesta al oficio número 1869 enviado por esta Sala, a través del cual se indicó que, por medio de la nota verbal N° 17773, de fecha 15 de diciembre de 2015, se envió a la Misión Diplomática del Reino de España ante el Gobierno Nacional la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que la misma fue recibida en la referida Embajada el 17 de diciembre de 2015.

 

En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala un escrito presentado y firmado por la ciudadana Eukerina del Valle Hidalgo Figueroa, cónyuge del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, mediante el cual se hace constar que dicho ciudadano solicitó el nombramiento de un defensor público, en virtud de que el mismo se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Parque Carabobo, desde el 6 de noviembre de 2015.

 

En fecha 5 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal envió el oficio número 117, dirigido a la ciudadana Susana Virginia Barreiros Rodríguez, Defensora Pública General de la Defensa Pública, en el que se acompañó una copia simple de la diligencia recibida en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, a través de la cual este solicitó el nombramiento de un defensor público en su favor.

 

En fecha 19 de febrero de 2016, la Sala emitió el oficio número 203, dirigido al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Marco Antonio Mc Turk Mora, ratificando el oficio número 1755, de fecha 16 de noviembre de 2015, en el que se solicitó que se enviase a la Sala el registro policial que pudiera presentar el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad número 5.908.267.

 

En esa misma fecha, la Sala emitió el oficio número 204, dirigido al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano Antonio José Cordero, solicitando información sobre si el Reino de España había remitido la solicitud formal de extradición del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ y la documentación judicial que la sustente.

 

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico O-9700-13-0194-3694, enviado por el Comisario Marco Antonio Mc Turk, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se lee lo siguiente:

 

“… Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación n° 203 de fecha 19/02/16, la cual guarda relación con la causa: AA30-P-2015-000457, recibida en esta división en fecha 19/02/16, en atención a su contenido cumplo en informarle que al ser consultado en el Sistema de Investigación e Información Policial el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, C.I. V-5.908.267, presenta el siguiente registro en SIIPOL, hasta el día 25/02/16, hora 8:44am.

DETENIDO E-244.743 04/03/95 APROPIACIÓN INDEBIDA SUB DELEGACIÓN CUMANÁ.

DETENIDO DECLARADO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL C-956.181 12/03/90 HURTO GENÉRICO COMÚN SUB DELEGACIÓN CUMANÁ. …”.

 

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio número 2041, de fecha 24 de febrero de 2016, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que “… esta Oficina tiene a bien comunicar que hasta la presente fecha la Misión Diplomática del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela no ha enviado la documentación in comento. …”.

 

En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió comunicación presentada y firmada por el abogado Emil José Rico Gómez, Defensor Público Primero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aceptando la designación que se le hiciere para actuar como defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

En fecha 4 de marzo de 2016, se recibió comunicación presentada y firmada por el abogado Emil José Rico Gómez, Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que indicó que había transcurrido el lapso otorgado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela al Reino de España, para que remitiera la solicitud formal de extradición y la documentación que la sustentara, por lo que, en su criterio, debía operar de pleno Derecho la libertad del ciudadano requerido.

 

En fecha 10 de marzo de 2016, la Sala emitió el oficio número 330, dirigido al ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando información sobre si el Gobierno del Reino de España había enviado la documentación judicial requerida referente a la solicitud de extradición del ciudadano José Rafael Salazar López.

 

            En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio número 3018, de fecha 17 de marzo de 2016, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informó que: “… Al respecto, esta Oficina tiene a bien comunicar que hasta la presente fecha la Misión Diplomática del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela no ha enviado la documentación in comento. …”.

 

            En fecha 6 de abril de 2016, se recibió, vía correspondencia, una comunicación enviada por el abogado Emil José Rico Gómez, Defensor Público Primero ante la Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando formalmente que se dé cumplimiento a la sentencia núm. 765, de fecha 2 de diciembre de 2015, emitida por la Sala de Casación Penal, la cual señala lo siguiente: “…en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano…”. Tal solicitud es realizada en virtud de que la Dirección del Servicio Consular al Extranjero informó a la Sala que el Reino de España no había enviado la documentación requerida y a la fecha (6 de abril de 2016) ya se habían superado los sesenta (60) días otorgados por la sentencia referida para que se pudiese llevar a cabo el procedimiento de extradición contra el ciudadano José Rafael Salazar López.

           

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 4234, del 26 de abril de 2016, enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E ) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió en original la Nota Verbal N° 82, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela y adjuntó el expediente proveniente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España, contentivo de copias certificadas por dicha autoridad judicial; del auto de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 6, Audiencia Nacional, Madrid, en el que se declara procesado el ciudadano solicitado; del auto de fecha 25 de febrero de 2013, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España, mediante el cual se acordó la detención e ingreso en prisión del ciudadano solicitado; del auto de fecha 6 de marzo de 2013, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España, mediante el cual se acordó la búsqueda y captura a nivel internacional del ciudadano solicitado; y del auto de fecha 5 de febrero de 2016, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España, mediante el cual se acordó manifestar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela el interés del Reino de España en solicitar la extradición del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

En fecha 30 de mayo de 2016, la Sala fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de junio de 2016, y notificó a las partes de lo propio.

 

En fecha 13 de junio de 2016, fue celebrada la audiencia correspondiente, con la asistencia de la representación del Ministerio Público y de la Defensa Pública, quienes hicieron uso del derecho de palabra y presentaron sus alegatos. También se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 eiusdem, para dictar su decisión.

 

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

La ciudadana Luis Ortega Díaz, Fiscal General de la República de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, incoada por parte del Reino de España, en la que concluyó lo siguiente:

 

“… Por todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare IMPROCEDENTE por razones de nacionalidad la Extradición Pasiva de José Rafael Salazar López, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.908.267, correspondiéndole a las autoridades venezolanas administrar justicia en este caso por el hecho punible presuntamente perpetrado en el país requirente, motivo por el cual debe asumirse el compromiso con el gobierno extranjero solicitante si así lo pide, de proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, previa remisión de toda la documentación respectiva, de conformidad con lo pautado en el citado artículo 6 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. …”.

 

 

 

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

 

            El abogado Emil José Rico Gómez, Defensor Público Primero ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó:

 

“… PRIMERO: La no procedencia de la extradición mandato de los artículos 6° del Código Penal Venezolano y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: La defensa no se opone al juzgamiento en Venezuela por no encontrarse obstáculo legal para ello. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; en los artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, requerido a nuestro país por el Reino de España, bajo los siguientes fundamentos de ley:

 

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. ...”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

 

Procedimiento. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Con respecto a las prescripciones de Derecho internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre el Gobierno del Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990. En dicho tratado se establece lo siguiente:

 

Artículo 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

 

Artículo 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

 

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses”.

 

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

 

2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

 

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter”.

 

Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

 

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud”.

 

Artículo 10

No se concederá la extradición:

b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición…

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

 

 

 

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes”.

 

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

 

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad”.

 

Artículo 24

En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.

3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.

4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas  y, especialmente con carácter urgente, de  la fecha de la detención, a partir de  la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La Parte requerida podrá decretar la  libertad del reclamad o si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.

6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.

7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de  detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida”.

 

De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de mayo de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, la cual dispone:

 

Artículo 3

Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a)           La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquieras condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. …

Artículo 6

1. El presente artículo se aplicará a los delitos  tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por algunas de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancia lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas  para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición,

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal, declarada de conformidad con su  derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;

b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega, basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.

11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia,

12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país. …”.

 

Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

 

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

 

Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 9 de mayo de 2016, fue recibido el oficio N° 4234, del 26 de abril de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la Nota Verbal N° 82, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela y adjuntó, lo siguiente:

 

-                     Expediente proveniente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España, contentivo de copias certificadas por dicha autoridad judicial;

 

-                     Auto de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 6, Audiencia Nacional, Madrid, donde se declara procesado el ciudadano solicitado;

 

-                     Auto de fecha 25 de febrero de 2013, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España, mediante el cual se acordó la detención e ingreso en prisión del ciudadano solicitado.

 

-                     Auto de fecha 6 de marzo de 2013, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España, mediante el cual se acordó la búsqueda y captura a nivel internacional del ciudadano solicitado y;

 

-                     Auto de fecha 5 de febrero de 2016, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España mediante el cual se acordó manifestar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el interés del Reino de España en solicitar la extradición del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

La Nota Verbal N° 82, de fecha 13 de abril de 2016, emitida por la Embajada del Reino de España en Caracas, es del tenor siguiente:

 

“...La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989.

Contra el interesado se sigue causa por delito contra la salud pública, en virtud de lo establecido en el Sumario 165/2008 de la Sección 1a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se acompaña la documentación extradicional original correspondiente.

La Embajada del Reino de España aprovecha la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida consideración. …”.

 

Auto de fecha 5 de febrero de 2016, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España, en el cual se lee lo siguiente:

 

“… HECHOS

PRIMERO.- El presente Rollo de Sala n° 165/2008 con origen en el Sumario n° 82/2008 del Juzgado Central de Instrucción n° 6 se sigue, entre otros, contra JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA. El día 29/10/2009 se dictó auto de procesamiento, entre otros, contra JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, por un presunto delito contra la Salud Pública, en su versión de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud -cocaína-, en cantidad de notoria importancia, formando parte de una organización o asociación, tratándose de actividades de extrema gravedad -utilización de embarcación como medio de transporte.

Igualmente se indica un relato exhaustivo de los hechos imputados a JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ que se contiene en el auto de procesamiento de fecha 29 de octubre de 2009, cuyo testimonio se acompaña a la demanda de extradición: ‘Con motivo de las investigaciones realizadas por Funcionarios de Vigilancia Aduanera de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria adscritos a la Unidad Regional Operativa de Galicia en orden a la localización de un buque que, partiendo de las costas de Venezuela y áreas próximas, tenía como misión el traslado de una partida de cocaína con destino final a las costas españolas, a las 04:55 horas del día Uno de Junio de 2.008 se recibió comunicación verbal del Patrullero de Vigilancia Aduanera ‘PETREL’ informando de la localización de un Objetivo que, dada su situación: Latitud: 33-18 N y Longitud: 025-43 W, y las características del mismo: pesquero de unos 19 mts de eslora, pudiera ser la embarcación objeto de investigación.

Las autoridades de Venezuela competentes procedieron a la confirmación del Registro del Buque, tratándose del pesquero de nombre ‘SAN MIGUEL’ y con Puerto de Registro PAMPATAR, al mismo tiempo que concedieron la autorización a que se refiere el Artículo 17 de la Convención de Naciones Unidad sobre Tráfico de Drogas de 1.988 para efectuar visita e inspección de la embarcación ‘SAN MIGUEL’.

A continuación, se procedió a la inspección del barco que era tipo pesquero, pabellón: Venezuela, casco de color blanco, eslora: 16,20 mts, matrícula ARSH-10349 y puerto de Registro Pampatar ([Nueva] Esparta) - Venezuela, observándose a simple vista que en la cubierta del barco se transportaban CIENTO CUARENTA Y CUATRO fardos, que resultaron contener un peso de 3.429'680 Kgs de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 70'94%, valorado en 110.462.241´72 euros en el mercado clandestino, siendo que los tripulaban: DENNY JOSÉ MORENO, capitán del barco, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, JOSÉ JESÚS ISASIS GONZÁLEZ, contramaestre, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta el 11/08/2009, YSIDRO RAFAEL CARREÑO, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, WILMAN DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, DENNY LUIS MORENO LUGO, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, ARMANDO DE LA ROSA FIGUEROA, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, RICHARD ANDRÉS ROMERO MARCANO, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, JULIO CÉSAR MARVAL MILLÁN, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, tripulante, de nacionalidad venezolana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad, FRANCISCO CAÑÓN GARCÍA, tripulante, de nacionalidad española, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta el 9/06/2009, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ TUBIO, tripulante, de nacionalidad española, CON antecedentes penales en España, por dos sentencias de la misma fecha 22/12/2004 de la misma sección 1° AN por sendos delitos contra la salud pública, y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta el 28/01/2009, y MARCO FABRIZI, tripulante, de nacionalidad italiana, SIN antecedentes penales en España y privado de libertad por esta causa desde el 1/06/2008 hasta la actualidad.

Todos ellos forman parte de una organización criminal dedicada a la introducción en España de cocaína junto con otros procesados en la presente causa.

SEGUNDO.- Con fecha 25/02/13 se acordó la detención e ingreso en prisión, entre otros, de JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, acordándose el 6/03/13 su busca y captura a nivel internacional.

TERCERO.- Que con fecha 7/11/05 (sic) se recibió comunicación de INTERPOL participando a esta Sala que ha recibido mensaje de INTERPOL Caracas informando de la detención de Rafael Salazar López el pasado 7/11/15.

CUARTO.- Que con fecha 16/11/15 se dictó auto formulando expresa denuncia para que las autoridades venezolanas sometieran a enjuiciamiento al mencionado, nacional venezolano, cuya documentación tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el pasado 18/11/05 (sic).

QUINTO.- Que con fecha 3/02/16 ha tenido entrada en esta Sección Primera escrito de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia acompañando documentación de las autoridades venezolanas en solicitud de remisión de la documentación extradicional relativa al nacional venezolano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Para que pueda pedirse o proponerse la extradición de un individuo, será requisito necesario que se haya dictado auto de prisión o recaído sentencia firme contra el inculpado a que se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre ESPAÑA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, requisito que ha sido cumplido al haberse dictado contra JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ auto motivado de procesamiento de fecha 28/09/2005 (sic) y auto de busca y captura y prisión provisional de fecha 25/02/13, así como auto de 6/03/13 acordando su busca y captura a nivel internacional, en el que se le atribuye la comisión - según la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos- de un delito contra la Salud Pública del art. 368 del Código Penal en su versión de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud -cocaína- en cantidad de notoria importancia (art. 369.6 CP.), formando parte de una organización o asociación (art. 369.2 CP.), con voluntad de introducción en territorio español, tratándose de actividades de extrema gravedad con utilización de buque como medio de transporte del art. 370.3 del CP.

SEGUNDO.- Conforme a la legislación española, art. 131 del Código Penal, los delitos no han prescrito. El plazo de prescripción es de 15 años, que se empieza a contar desde el 21/03/13, fecha en que se declaró su rebeldía, por ser la fecha en la que se paralizó la causa contra él, al no presentarse ajuicio.

TERCERO.- También procede la petición de extradición, ya que el acusado, debiendo ser juzgado en España, se refugió en Venezuela, su país, por lo que no se encontraba a disposición de este Juzgado para la celebración del juicio oral en el momento de decretarse su prisión, según preceptúa el n° 3 del artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo territorio se hallaba el procesado reclamado, de conformidad con el artículo 827.1 de la Ley Procesal Penal.

Con fecha 25 de febrero de 2013 se acordó su detención e ingreso en prisión y el 6 de marzo de 2013 se expidió orden internacional de detención.

CUARTO.- Por disposición del artículo 828 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta Sala es la competente para pedir la extradición de JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, pues es la competente para el enjuiciamiento de los delitos por los que está procesado, y además puede hacerlo de oficio, de acuerdo con el artículo 829 del mismo Texto, al estar el reo ausente acusado en este proceso en territorio extranjero en aquel momento, o a instancia de parte.

Vistos los artículos citados y demás que fueren de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA:

Que en razón al expuesto previamente, debía proponer al Gobierno Español demandar la extradición de JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, nacido en Venezuela el 5/10/1962, con Cédula de Identidad 5.908.267, del Gobierno de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, país donde se encuentra el acusado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 831 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elévese, por conducto del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, atento suplicatorio al Excmo. Sr. Ministro de Justicia y al Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores, acompañando testimonio de la presente resolución, del auto de procesamiento de 29/10/09 y de los autos de fecha 25/02/13 y 6/03/13, respectivamente.

Deberá remitirse, además, reseña decadactilar y fotográfica de JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, así como copia de los textos legales siguientes:

-         Art. 74, 131, 368, 369 y 370 del Código Penal publicado por Ley Orgánica de 23-11-95.

-         Art. 8.1 del Código Civil.

-         Art. 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

-         Art. 824 a 831 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala.

Notificar la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de súplica ante este Tribunal, en el plazo de tres días.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. …”.

 

Auto de fecha 25 de febrero de 2013, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España, mediante el cual se acordó la detención e ingreso en prisión del ciudadano solicitado, donde se lee:

 

“…ANTECEDENTES

PRIMERO.- En la presente causa por el DELITO contra la Salud Pública en la que figuran como procesados YSIDRO RAFAEL CARREÑO, WILMAR DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, DENNY LUIS MORENO LUGO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, ARMANDO DE LA ROSA FIGUEROA, RICHARD ANDRÉS ROMERO MARCANO, JULIO CESAR MARVAL MILLAN, LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, DENNY JOSÉ MORENO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, los cuales no han podido ser localizados para ser citados para el juicio oral, y se ignora su actual paradero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Señala el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables durante el curso de la causa, añadiendo que si a juicio del Juez hubiere riesgo de fuga de quien se encontrare en libertad procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar.

SEGUNDO.- En el presente caso la conducta del imputado, incumpliendo su obligación de comparecer en los días señalados, y el desconocimiento de su actual paradero implica, el riesgo de fuga para sustraerse a la acción de la justicia, razón por la que procede decretar su prisión provisional sin fianza, y cursar las órdenes oportunas de busca y captura en el ámbito nacional.

TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 835 de la ley de Enjuiciamiento Criminal dado el ignorado paradero de los procede llamarles por requisitorias en la forma prevista en la propia ley.

ACORDAMOS

LA DETENCIÓN E INGRESO EN PRISIÓN DE YSIDRO RAFAEL CARRENO, WILMAR DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, DENNY LUIS MORENO LUGO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ,  ARMANDO DE  LA ROSA FIGUEROA, RICHARD ANDRÉS ROMERO MARCANO, JULIO CESAR MARVAL MILLAN, LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, DENNY JOSÉ MORENO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, y puesta a disposición de esta Sección, a cuyo fin interésese a las Direcciones General de la Policía y de la Guardia Civil que procedan a su busca y captura e ingreso en prisión. Y llámeseles por requisitorias que se fijará en el Tablón de Anuncios de este Tribunal por término de diez días. Llévese testimonio de la presente resolución a las distintas piezas de situación y al Rollo de Sala de su razón. Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de súplica en el plazo de TRES DÍAS desde la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe…”.

 

Auto de fecha 6 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó la búsqueda y captura internacional del mencionado ciudadano, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España, cuyo contenido es el siguiente:

 

 

“… ANTECEDENTES.

PRIMERO: En la presente causa por el DELITO contra la Salud Pública en la que figuran como procesados YSIDRO RAFAEL CARREÑO, WILMAR DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, DENNY LUIS MORENO LUGO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, ARMANDO DE LA ROSA FIGUEROA, RICHARD ANDRÉS MARCANO, JULIO CÉSAR MARVAL MILLÁN, LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, DENNY JOSÉ MORENO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, con fecha 25/02/13 se dictaron las correspondientes órdenes de busca y captura en el ámbito nacional, expidiéndose las correspondientes requisitorias a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Pese a que el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas, y por su fuesen localizados en algún otro país los procesados  YSIDRO RAFAEL CARREÑO, WILMAR DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, DENNY LUIS MORENO LUGO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, ARMANDO DE LA ROSA FIGUEROA, RICHARD ANDRÉS MARCANO, JULIO CÉSAR MARVAL MILLÁN, LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, DENNY JOSÉ MORENO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, procede librar orden de busca y captura internacional de los mencionados.

ACORDAMOS

DECRETAR LA BUSCA Y CAPTURA A NIVEL INTERNACIONAL DE procesados YSIDRO RAFAEL CARREÑO, WILMAR DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, DENNY LUIS MORENO LUGO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, ARMANDO DE LA ROSA FIGUEROA, RICHARD ANDRÉS MARCANO, JULIO CÉSAR MARVAL MILLÁN, LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, DENNY JOSÉ MORENO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ y puesta a disposición de esta Sección, a cuyo fin interese a INTERPOL y SIRENE que procedan a su busca y captura en el ámbito internacional.

Llévese testimonio de la presente resolución a las piezas de situación personal de los mencionados procesados.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de súplica en el plazo de TRES DÍAS desde la última notificación practicada a las partes personadas, mediante escrito presentado en este Tribunal.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe. …”.

 

Auto de fecha 29 de octubre de 2009, por medio del cual se declara procesado el ciudadano solicitado, dictada por el Juzgado Central de Instrucción N° 6, Audiencia Nacional, en cuya dispositiva, se puede observar:

 

 

 

“…PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: 1.-Declarar procesados a JOSÉ JESÚS ISASIS GONZÁLEZ, YSIDRO RAFAEL CARREÑO, WILMAN DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, DENNY LUIS MORENO LUGO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, ARMANDO DE LA ROSA FIGUEROA, RICHARD ANDRÉS ROMERO MARCANO, JULIO CESAR MARVAL MILLAN, LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ TUBIO y MARCO FABRIZI, por un presunto delito contra la salud pública, en su versión de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud -cocaína-, en cantidad de notoria importancia, formando parte de una organización o asociación, tratándose de actividades de extrema gravedad -utilización de embarcación como medio de transporte-. 2.-Declarar procesados a DENNY JOSÉ MORENO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, por un presunto delito contra la salud pública, en su versión de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud -cocaína-, en cantidad de notoria importancia, formando parte de una organización o asociación, tratándose de actividades de extrema gravedad -utilización de embarcación como medio de transporte-como sus jefes inmediatos.

3-Declarar procesados a JOSÉ CONSTANTE PIÑEIRO BÚA, @ "COSTINA", ÓSCAR MANUEL RIAL IGLESIAS, @ "EL PASTELERO", JOSÉ ANDRÉS BÓVEDA OZORES @ "CHARLY", @ "SANDOKAN", FRANCISCO PADIN FERNANDEZ, @ "FRAN EL PARDILLO", JUAN CARLOS CAÑÓN GARCÍA y FRANCISCO CAÑÓN GARCÍA, por un presunto delito contra la salud pública, en su versión de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ­cocaína-, en cantidad de notoria importancia, formando parte de una organización o asociación, tratándose de actividades de extrema gravedad -utilización de embarcación como medio de transporte-como sus superiores y jefes organizadores mediatos.

4.-Declarar procesados a JOSÉ CONSTANTE PIÑEIRO BÚA, @ "COSTINA", ÓSCAR MANUEL RIAL IGLESIAS, @ "EL PASTELERO", JOSÉ ANDRÉS BÓVEDA OZORES @ "CHARLY", @ "SANDOKAN", FRANCISCO PIÑEIRO BÚA, ISABEL AMBROS RIAL, GERARDO RIAL IGLESIAS, EUGENIO PIÑEIRO MARTÍNEZ, CLOTILDE CASTELO BAULDE, MERCEDES RODRÍGUEZ FAJARDO, RODRIGO BÓVEDA RODRÍGUEZ y MARÍA DEISY BÓVEDA RODRÍGUEZ por un presunto delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico.

Procedería tener en cuenta la segunda y tercera declaraciones de José Luis Fernández Tubio a los efectos de ser valoradas en su favor para la reducción penológica a que se refiere el Art. 376 CP acordándose con carácter de prueba anticipada, una nueva declaración, ahora Indagatoria de JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ TUBIO como imputado con presencia de los Abogados de otras partes y del Ministerio Fiscal, para el próximo día 17 de noviembre a las 10 horas.

En orden a la situación personal de los procesados, procede mantener la situación provisional de los que actualmente se encuentran privados de libertad.

Llévese testimonio de este auto a las piezas de situación personal abiertas de cada uno de los procesados, y ábranse respecto de quienes no existan todavía.

Procede mantener igualmente la libertad provisional de los que se encuentran en esa situación, que se vanará si dejaran de acudir a cualquiera de los próximos llamamientos judiciales que se les realice.

Con relación a la responsabilidad pecuniaria, se fija una fianza de 333 millones de euros para los procesados bajo el ordinal 1 y 2, otra de 500 millones de euros para los del ordinal 3 y otra de 177 millones de euros para los del ordinal 4 que no figuren en el ordinal 3, la que harán efectiva en el término de veinticuatro horas, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponérseles, en cualquiera de las clases admitidas en el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de no verificarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, anótese prohibición de disponer sobre los bienes aquí investigados y embárguenseles, así como cuantos bienes suficientes se les halle para cubrir dicha suma, acreditándose en caso de no poseerlas, su insolvencia en legal forma.

Ábranse las oportunas piezas de responsabilidad pecuniaria con testimonio de esta resolución, y procédase, en su caso, a las investigaciones patrimoniales preceptivas para asegurar la fianza requerida a cada procesado o, en su caso, determinar su insolvencia.

En atención al artículo 374 del Código Penal, procede acordar el comiso de todos los bienes muebles o efectos, instrumentos, dinero u otros muebles que se hayan ocupado en poder de los procesados o hayan sido utilizados por los mismos para la comisión de estos hechos delictivos, o que a ellos fueron intervenidos, y queden a disposición de esta causa, sin perjuicio de su posible venta en subasta pública caso de resultar su valor disminuido considerablemente con el transcurso del tiempo, o que su mantenimiento resulte costoso o su conservación no pueda asegurarse y entre ellos, se aprueba la realización del buque ‘SAN MIGUEL’; tipo pesquero, casco de color blanco, eslora: 16, 20 mts, matrícula ARDH-10349 y puerto de Registro Pampatar ([Nueva] Esparta)- Venezuela, adelantada y ya ejecutada conforme se recoge en los f. 920 y ss 1107 y ss, esto es del remanente de 2165’51 euros sobrantes.

Igualmente procede el comiso del dinero ocupado al procesado Fernández Tubio (f. 1062-1063) de 502’90 euros y los teléfonos ocupados a los procesados.

Realícese el oportuno cotejo de las grabaciones  originales de las conversaciones intervenidas a través de la radio con sus transcripciones por parte del Secretario de este Juzgado, señalado como fecha para su audición el próximo día 17 de noviembre a las 11 horas.

Recábese el próximo día 3 de diciembre de JOSÉ CONSTANTE PIÑEIRO BUA, tras su indagatoria, el oportuno cuerpo de escritura, con el fin de contrastarla con los textos que se le atribuyen en los f. 533 y 535 de la causa, salvo que los reconozca de su puño y letra.

Solicítese de UDYCO GRECO, remisión de la Carta enviada por FERNÁNDEZ TUBIO cuyo testimonio se unió al Juzgado de Instrucción Central n° 5 de esta Audiencia Nacional, en sus DP 371/08.

Solicítese del Juzgado de Instrucción n° 2 de Cambados (Pontevedra) testimonio de su Exhorto 1/05, sobre CRI número 4/05/43 de fecha 25.05.2005, procedente de Stephane Tamalet, vicepresidente encargado de la instrucción de en el Tribunal de primera instancia de Montpellier sobre intervención de dinero y trazas positivas a la droga a JOSÉ CONSTANTE PIÑEIRO BUA y JOSÉ ÁNGEL OUBIÑA RODRÍGUEZ.

Se fija el 2 de diciembre de 2009 a las 10 horas, en la sede de este Juzgado Central de Instrucción, para la realización de las declaraciones indagatorias de YSIDRO RAFAEL CARREÑO, WILMAR DEL CARMEN ZABALA HERNÁNDEZ, DENNY LUIS MORENO LUGO, RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, ARMANDO DE LA ROSA FIGUEROA, RICHARD ANDRÉS MARCANO, JULIO CÉSAR MARVAL MILLÁN, LUIS JOSÉ LEMUS LUGO, RAMÓN ANTONIO MENDOZA, DENNY JOSÉ MORENO, JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ y MARCO FABRIZI, el día 3 de diciembre de 2009 a las 10 horas las de JOSÉ JESÚS  ISASIS GONZÁLEZ, JOSÉ CONSTANTE PIÑEIRO BUA, @ ‘COSTIÑA’, OSCAR MANUEL RIAL IGLESIAS, @ ‘EL PASTELERO’, JOSÉ ÁNDRES BOVEDA OZORES @ ‘CHARLY’, @’SANDOKAN’, FRANCISCO PADÍN FERNÁNDEZ, @ ‘FRAN EL PARDILLO’, JUAN CARLOS CAÑON GARCÍA, FRANCISCO CAÑON GARCÍA, y el día 4 de diciembre de 2009 a las 10 horas las de FRANCISCO PIÑEIRO BUA, ISABEL AMBROS RIAL, GERARDO RIAL IGLESIAS, EUGENIO PIÑEIRO MARTÍNEZ, CLOTILDE CASTELO BAULDE, MERCEDES RODRÍGUEZ FAJARDO, RODRIGO BOVEDA RODRÍGUEZ y MARÍA DEISY BOVEDA RODRÍGUEZ.

Notifíquese este auto a los procesados, con indicación que contra el mismo cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado central de Instrucción.

Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando, y firmo, ELOY VELASCO NÚÑEZ, Magistrado –Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional.

DILIGENCIA: seguidamente se cumple lo acordado, doy fe…”.

 

Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente por  parte del Gobierno del Reino de España, para la entrega del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

 

Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.

 

De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, fue cometido en el territorio del estado requirente.

 

A tal efecto, en el Auto de fecha de procesamiento de fecha 29  de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 6 Audiencia Nacional, Madrid – España, quedó determinado que la incautación de la droga al referido ciudadano ocurrió a unas setecientas ochenta millas de las Islas Canarias, España.

 

Por otra parte, constató la Sala que el delito por el cual es solicitado el ciudadano fue el delito Contra la Salud Pública en su versión de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español, que establecen lo siguiente:

 

Artículo 368

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

 

Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

8ª. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho (sic). ...”.

 

El delito Contra la Salud Pública, previsto en el Código Penal Español, encuadra con el contenido del artículo 149 de nuestra Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente:

 

Artículo 149.

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

 

Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas contempla el tipo penal de Tráfico, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados Parte podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, numeral 1, remite expresamente al artículo 3, titulado “Delitos y Sanciones”, numeral 1, literal A, literal i), de cuyo contenido se evidencia que los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales las conductas allí especificadas, entre ellas el transporte de estupefaciente o sustancias sicotrópicas, en dicho artículo se lee:

 

Artículo 3. Delitos y Sanciones

Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a)           La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquieras condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. …

2.        A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

3.        El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

4.                    a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.

b)        Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social.

c)        No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.

d)        Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.

5.      Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo I , del presente artículo, tales como;

a)        La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte;

b)        La participación del delincuente en otras actividades delictivas  internacionales organizadas;

c)        La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;

d)        El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente;

e)        El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo;

f)         La victimización o utilización de menores de edad;

g)        El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;

h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.

6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión, respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.

7.            Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.

8.            Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.

9.            Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.

10.        A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes

11.        Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con estos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.

 

De las disposiciones legales antes expuestas, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo con la legislación española, la pena impuesta al delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, conforme con lo establecido en el artículo 369 del Código Penal Español, es de nueve (9) a doce (12) años de prisión, con un lapso de prescripción de quince (15) años, contados a partir desde el día en que se cometió la infracción punible, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132, del Código Penal Español, que establece:

 

Artículo 131

1. Los delitos prescriben:

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

 

Artículo 132

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito”.

 

De la norma antes transcrita, se observa que el lapso de prescripción para el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, es de quince años y siendo que los hechos datan del año 2008, es evidente que el mismo no está prescrito conforme con la legislación penal española.

 

Ahora bien, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:

 

“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos”.

 

De acuerdo con la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido.

 

Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el Reino de España, que establece en los numerales 1 y 2, del artículo 2, lo siguiente:

 

Artículo 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

 

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

 

Evidenciándose que en el presente procedimiento, no existe aún una sentencia condenatoria, lo único que existe son autos donde se declara procesado el ciudadano solicitado, mediante los cuales se acordó la detención e ingreso en prisión, la búsqueda y captura a nivel internacional del mismo y el último donde se acordó proponer al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el interés del Reino de España, en solicitar en extradición al ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.

 

 Igualmente, se constató que la pena que debe aplicarse no es mayor de treinta años, ni se aplicará la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas    privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre un delito y no sobre faltas; asimismo, la legislación española no prevé pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito Contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas.

 

Por otra parte, quedó verificado, que el delito Contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas, no es un delito político ni conexo a este.

 

No obstante lo anterior, la Sala constató que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, solicitado por el Reino de España, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en el oficio N° 6724, del 18 de noviembre de 2015, emitido por el ciudadano Luciano Ortega, Director (E) de Verificación y Registro de Identidad, donde se deja constancia de los datos filiatorios que registra el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

 

“...Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1753 de fecha 16-11-2015, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO  del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENIDO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ.//

CÉDULA DE IDENTIDAD:  V- 5.908.267.//

NOMBRE DE LOS PADRES: …

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: IRAPA MUNICIPIO IRAOPA, DISTRITO MARIÑO ESTADO SUCRE EL 05-10-1962.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 622, AÑO 1962, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO IRAPA DISTRITO MARIÑO ESTADO SUCRE EL 21-08-1975.. ...”.

 

De los datos filiatorios antes transcritos, se concluye que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ es de nacionalidad venezolana, nacido en el estado Sucre, el 5 de octubre de 1962 y titular de la cédula de identidad V-5.908.267.

 

Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).

 

En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

“…Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en el territorio de la República. ...”.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

 

“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...”.

 

El Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 8, lo siguiente:

 

Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella. ...”.

 

En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que tanto en la legislación Venezolana como en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

 

En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Reino de España, recae sobre el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, quien es venezolano por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la extradición pasiva del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, formulada por el Reino de España, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el artículo 8, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 6, numeral 6, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales. Así se decide.

 

A pesar de ello, el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el numeral 2 del artículo 8, lo siguiente:

 

Artículo 8

...

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. ...”.

 

Conforme con la anterior disposición, se encuentra previsto, que la persona solicitada, de quien se negó su extradición por ser nacional del Estado requerido, puede ser enjuiciada o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

 

Con base en lo establecido en nuestra legislación y en el artículo 8, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, los cuales establecen el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional que ha sido requerido en extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, siendo la máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con el Reino de España el firme compromiso de iniciar el procedimiento correspondiente para el juzgamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su versión TRÁFICO DE DROGAS.

 

Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, por ser de nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con el Reino de España, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, los cuales fueron instruidos según diligencias previas del Juzgado Central de Instrucción N° 6, Audiencia Nacional, Madrid y la Sección Primera de la Audiencia Provincial, Madrid, España, donde se declaró procesado el ciudadano solicitado, se acordó la detención e ingreso en prisión del mismo, así como también se acordó la búsqueda y captura a nivel internacional del solicitado, por la presunta comisión del delito agravado CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su versión TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en los artículos 368 y 369 del Código Penal español, correspondientes, en la legislación venezolana, al delito de TRÁFICO DE DROGAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal venezolano, detención que fue efectivamente realizada en nuestro país y ajustada a derecho, por cuanto cumplió con los extremos exigidos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre,  quien verificó la notificación roja internacional antes mencionada, así como el cumplimiento de las garantías y derechos del ciudadano solicitado.

 

Por consiguiente, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe del Reino de España, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud, de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Acuerdo Internacional denominado Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito tanto por el Reino de España como la República Bolivariana de Venezuela, en Viena el 20 de diciembre de 1988, publicada en la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, el cual conlleva a los países Parte a la cooperación en materia de asistencia judicial recíproca. Así se decide.

 

Asimismo, se acuerda remitir toda la documentación, enviada por el Reino de España, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. Así se decide.

 

Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por el Reino de España, del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, de nacionalidad venezolana comprobada y titular de la cédula de identidad V-5.908.267, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano; 8, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

 

SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso de que se realizarán los trámites correspondientes con el fin de que se enjuicie al ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en los artículos 368 y 369, ambos del Código Penal español y en el artículo 149 de nuestra Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano.

 

TERCERO: se ACUERDA remitir toda la documentación, enviada por el Reino de España, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.

 

CUARTO: se INSTA al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente, para dar inicio al juzgamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAZAR LÓPEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en los artículos 368 y 369, ambos del Código Penal español y en el artículo 149 de nuestra Ley Orgánica de Drogas.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique al Reino de España sobre el contenido de la presente sentencia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp AA30-P-2015-000457.