Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 27 de enero de 2016, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal al oficio signado con el N° 486, del 21 de enero de 2016, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la nota verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-1268, del 21 de diciembre de 2015, procedente de la Embajada de la República de Colombia, mediante la cual solicitó formalmente la extradición pasiva de la ciudadana YARIMA EMPERATRIZ MALDONADO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.441.658 y de la cédula de identidad venezolana N° V-26.962.250, asimismo consignó la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición de la referida ciudadana, a los fines de cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, tipificado en los artículos 240, numeral 2, y 241, numeral 11, del Código Penal colombiano.

En la oportunidad señalada anteriormente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la solicitud formal de extradición pasiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En un proceso anterior, el 9 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal dio entrada a la procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, remitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al cual se le asignó la nomenclatura AA30-P-2015-000279, constando las actuaciones siguientes:

1.- Que, el 9 de febrero de 2012, el Gobierno de la República de Colombia, publicó Notificación Roja signada con el número de control A-953/2-2012, emitida contra la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, de nacionalidad colombiana, la cual es del tenor siguiente:

“(…) MALDONADO HERNÁNDEZ Yarima Emperatriz

N° de control A-953/2-2012

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2012/8630

Fecha de publicación: 09 de febrero de 2012 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA

Apellido: MALDONADO HERNÁNDEZ (…)

Nombre: Yarima Emperatriz (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 03 de marzo de 1972 – Cúcuta – Norte de Santander, Colombia

Sexo: Femenino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada) (…)

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Táchira) (…)

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad colombiano N° 60.441.658, expedido el 30 de junio de 1997, en Los Patios – Norte de Santander, Colombia (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Cúcuta – Norte de Santander (Colombia): El 27 de septiembre de 2010. En el día y lugar señalados, siendo las 11:30 horas se tuvo conocimiento que la víctima MARÍA LUCRECIA SANDOVAL SÁNCHEZ, había sido escopolaminada tal como lo habían dictaminado los médicos que atendieron por urgencias a la señora en mención. De acuerdo a lo denunciado por la familiar de la víctima, la señora MARÍA SANDOVAL, había ido a retirar un dinero al Banco, estando ella en la fila se le acerca la señora YARIMA EMPERATRIZ MALDONADO HERNÁNDEZ a hacerle conversación sobre los problemas que se le presentaban con las pensiones motivo por el cual la víctima accedió a ayudarla. La víctima al retirar el dinero salió con la señora YARIMA EMPERATRIZ, y se ubicaron en una panadería y ella le ofreció un kumis destapado para su consumo, posterior a eso se transportaron en buseta hasta el municipio de Los Patios, lapso de tiempo en el que no recuerda que sucedió por cuanto cree que el efecto de la escopolamina se presentó en el recorrido del bus.

Datos complementarios sobre el caso: En la investigación adelantada se estableció la identificación de la mujer conocida como ‘LA REINA DE LA ESCOPOLAMINA’. En el proceso N° 540016109535201001314, obra orden de captura N° 0176 del 25-05-2011, expedida por Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta por el delito de hurto calificado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: Hurto Calificado

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: Artículo 240 del Código Penal

Pena impuesta: 9 años de privación de libertad (…)

Sentencia condenatoria: N° 5400-1610-9535-2010-01314, dictada el 08 de junio de 2011 por Juzgado 6 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta (Colombia)

(Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó la sentencia pero fue informada debidamente de la celebración del juicio o tuvo oportunidad de preparar su defensa).

Firmante: Juez Carlos Alberto Gómez Arambula (…)

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 176, expedida el 25 de mayo de 2011, por Juzgado 6 Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta (Colombia)

Firmante: Juez Carlos Alberto Gómez Arambula (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia de la OCN: 20120167GRUIN / JYGQ del 07 de febrero de 2012) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado propio].

2.- En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 26 de junio de 2015, fue detenida la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Consta también que, el 27 de junio de 2015, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la detención de la mencionada ciudadana, remitió las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que se encontrase de guardia.

4.- En esa oportunidad, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira se realizó audiencia oral, mediante la cual se acordó mantener la aprehensión de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández y conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

5.- Asimismo, consta que, el 9 de julio de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico SP21-P-2015-011083, remitido por el referido Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido a la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández.

6.- El 11 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Penal conforme lo establece el Convenio de Cambio de Notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo de Extradición, mediante sentencia n° 585, acordó notificar a la República de Colombia del lapso de noventa (90) días para la presentación de la solicitud formal de la extradición de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, así como de la documentación judicial necesaria.

7.- El 21 de enero de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia n° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido como se encontraba el lapso antes indicado, concedió la libertad sin restricciones de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, en virtud de la falta de presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria por parte de la República de Colombia, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibía dicha solicitud, concluyendo de esta manera el procedimiento de extradición y motivo por el cual se archivaron las actuaciones.

Posterior a ello, el 27 de enero de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 486, del 21 de enero de 2016, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante el cual consignó original de la nota verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-1268, suscrita por el Embajador de la República de Colombia donde solicitó la extradición formal de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, por lo que esta Sala le asignó la nomenclatura AA30-P-2016-000039.

A la anterior solicitud formal de extradición la República de Colombia consignó la documentación judicial en la cual se constata lo siguiente:

1.- Sentencia dictada, el 8 de junio de 2011, por el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, San José de Cúcuta, República de Colombia, mediante la cual condenó a la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, tipificado en los artículos 240, numeral 2, y 241, numeral 11, del Código Penal colombiano, en perjuicio de la ciudadana María Lucrecia Sandoval, asimismo la condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

2.- Decisión dictada, el 9 de agosto de 2011, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la República de Colombia, mediante la cual declaró no prosperar el recurso de apelación ejercido por el defensor de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, confirmando el fallo materia de impugnación.

3.- Decisión dictada, el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación ejercida por el defensor de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández.

4.- Copias certificadas de las disposiciones legales aplicadas en la controversia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal verificado los actos procesales y la documentación judicial contenidos en los expedientes AA30-P-2015-000279 y AA30-P-2016-000039, constató que ambos guardan estrecha relación con el procedimiento de extradición de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, por lo tanto se acumularon ambas causas, asimismo, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 1° de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 109, informó a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, de haberse recibido la solicitud formal de extradición de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, así como de la documentación judicial que soporta dicha solicitud.

El 17 de febrero de 2016, se libraron oficios números 173 y 174, dirigidos al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información respecto de si la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández se encontraba aprehendida. Dichos oficios fueron ratificados por la Secretaria de esta Sala de Casación Penal el 26 de abril de 2016.

El 3 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-948-2016, suscrito por la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante la cual informó que la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández fue detenida el 26 de junio de 2015, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Cristóbal, estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentada el 27 del mismo mes y año ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual la privó de su libertad. Igualmente informó, que dicho Tribunal, el 21 de enero de 2016, libró boleta de excarcelación por cuanto esta Sala de Casación Penal acordó la libertad sin restricciones de dicha ciudadana, por lo tanto la misma, a la fecha, se encuentra en libertad.

El 10 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el N° 9700-001-1137, suscrito por el Comisario General y Asesor Policial de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió copia de la boleta de libertad signada con el alfanumérico SJ22BOL201600135 del 27 de enero de 2016, expedida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a nombre de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.441.658 y de la cédula de identidad venezolana N° V-26.962.250, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, mediante nota verbal S-EVECRC-15-1268, del 21 de diciembre de 2015.

En tal sentido, cabe señalar que el Estado venezolano respecto a la extradición obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, nos encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un venezolano establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

Por su parte, el artículo 382 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Ahora bien, en cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa se observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º (…)

Artículo 11. El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.

En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, en las actuaciones contenidas en la causa signada con el alfanumérico AA30-P-2015-000279, consta que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira luego de imponer a la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández del motivo de su detención e informarle sus derechos, acordó su detención y remitió las actuaciones a esta Sala.

De igual modo, consta que esta Sala de Casación Penal visto que no existía, para ese momento, la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, acordó fijar el término perentorio de noventa (90) días a la República de Colombia para que consignara dicha solicitud, requerimiento que el Gobierno de Colombia no cumplió lo que forzó a esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo Sobre Extradición y el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretara la libertad sin restricciones de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibiera dicha solicitud y la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente.

Ahora bien, con posterioridad a haberse decretado la libertad antes aludida fue presentada solicitud formal de extradición de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, por parte de la Embajada de la República de Colombia, de acuerdo con la petición formulada el 21 de diciembre de 2015, para que la mencionada ciudadana cumpla la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, tipificado en los artículos 240, numeral 2 y 241, numeral 11, del Código Penal colombiano.

Ello así, esta Sala de Casación Penal procedió a solicitar información a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a si la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, se encontraba actualmente detenida y en caso afirmativo indicaran el lugar de reclusión, organismos que ante la solicitud en cuestión indicaron que la prenombrada ciudadana no se encontraba detenida en ningún sitio de reclusión.

Bajo estos supuestos, cabe acotar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que el requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa. (Vid. Sentencia N° 385, del 6 de noviembre de 2013).

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 265, del 8 de mayo de 2015, precisó que: “(...) a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada (…) pues, (…) no consta que el ciudadano (…) se encuentre recluido en ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni consta en actas que la persona solicitada se encuentre privada de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual (...)”.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal aprecia que no existe certeza que la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, se encuentre privada de libertad, circunstancia que impide que se lleve a cabo la audiencia oral que establece el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito exigido en el procedimiento de extradición, razón por la cual esta Sala se encuentra imposibilitada de pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición pasiva de la mencionada ciudadana, lo cual no obstante lo anterior, una vez constate la aprehensión de la misma, se procederá a la exigencia contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal insta al Ministerio Público para que realice los trámites legales necesarios para lograr que se haga efectiva la aprehensión de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, a los fines conducentes. Así se acuerda.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: que en esta oportunidad esta Sala de Casación Penal se encuentra IMPOSIBILITADA para pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, en virtud de que no consta la detención de la misma en territorio venezolano, sin perjuicio de que una vez sea aprehendida la referida ciudadana, se procederá a la exigencia contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ofíciese al Ministerio Público para que gire las instrucciones pertinentes y se realice la búsqueda y localización de la ciudadana Yarima Emperatriz Maldonado Hernández, quien es requerida por la República de Colombia a los fines de cumplir la pena de nueve (9) años de prisión por la comisión del delito de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, tipificado en los artículos 240, numeral 2, y 241, numeral 11, del Código Penal colombiano, ello con el objeto de continuar con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

TERCERO: se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la presente solicitud de extradición.

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministro para el Poder Popular para Relaciones Exteriores. Asimismo notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000039