Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 7 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por los abogados Javier Quintero, Marisela De Abreu Rodríguez y Marifé Arrechedera, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional contra las Drogas, Fiscal Auxiliar Interina Tercera Nacional contra las Drogas y Fiscal Provisoria Séptima Nacional con competencia Plena del MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente, en la causa seguida contra los ciudadanos ALBERT ÓSCAR GONZÁLEZ FLORES, FRANKLIN JUNIOR GONZÁLEZ PÉREZ, OSWALDO TOVAR GÓMEZ, JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUÉ JOHANDI JAIMES LEDEZMA, RAMÓN PÉREZ e INODELVIA BRITO (quienes no fueron identificados en el escrito de solicitud), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos en los artículos 22, en concordancia con el artículo 3, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

El 13 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

 

El 14 de junio de 2016, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de haberse recibido dicha solicitud, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa que el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1.   Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,   sensación o escándalo público.

 

2.   Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

 

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Según se desprende de la presente solicitud de radicación, el Ministerio Público señala como hechos objeto del proceso los siguientes:

 

 Que “[e]l día 29 de octubre de 2015, el Sub Comisario Erick Rojas, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), (sic) deja constancia a través de acta de investigación penal que, en esa misma fecha, encontrándose en la Jefatura de guardia de la Base Territorial Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, quien no aporto (sic) datos filiatorios por temor a la información que iba a suministrar, indicando que un ciudadano identificado como IVAN (sic) CESAR (sic) RUSSA MOSQUEDA, quien labora en el aeropuerto (sic) Metropolitano de Ocumare del Tuy, con el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, pertenece a una organización delictiva que opera en el indicado aeropuerto, otorgando permisos para que de manera fraudulenta despeguen aeronaves privadas con destinos (sic) a aeropuertos no controlados, transportando presuntamente gran cantidad de alimentos de la cesta básica, los cuales tienen destino final en la República de Colombia”.

 

Que, “[d]e igual manera, informo (sic) ésta persona que, el mencionado ciudadano se desplazaba a bordo de un vehículo Mazda de color plata, en el cual, es decir, en su interior traslada sellos falsos del aeropuerto y documentación que lo vinculaban con dicha organización”.

 

Que “[e]n razón de esa información, se constituyó comisión de ese cuerpo de seguridad del Estado al mando del Sub Comisario Erick Rojas, trasladándose a la sede del aeropuerto en comento, a los fines de procesar dicha información”.

 

Que “[u]na vez ahí, la comisión visualizó un vehículo con similares características a las aportadas, el cual era conducido por un ciudadano, a quien luego de identificarse como efectivos policiales, manifestó ser y llamarse IVAN (sic) CESAR (sic) RUSSA MOSQUEDA, por lo que, procedieron a solicitar la colaboración a una persona a fin de que presenciara en calidad de testigo, como en efecto ocurrió, la inspección del vehiculo, (sic) en el cual localizaron, específicamente, en el asiento trasero, tres (03) formularios con sello húmedo sin llenar, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales se puede leer ‘Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculo, (sic) División Nacional contra Robo de Vehículos’, así como un (01) carnet que lo identificaba como Controlador de Tránsito Aéreo 2 del Aeropuerto Metropolitano”.

 

Que “[a] la par de ello, se le localizó al indicado ciudadano en su poder, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo vgt-18190, de color blanco, con un chip perteneciente a la compañía telefónica Movilnet, el cual al ser realizado su vaciado se pudo verificar un mensaje de texto de fecha 20-10-2015, a las 13:16 horas enviado de un número telefónico registrado en el móvil con el nombre de JOHANNS DANIEL BRITO 0416-5435276, en el cual se lee ‘Johan brito (sic) bank of america (sic) cuenta 898056179045 dirección 1351 se 7th ave apt 106 dania (sic) florida (sic) 33004 Swift bofausen’.’Mandame (sic) el numero (sic) de el allá’ y el usuario le responde ‘Oliveira 04149301320 001786-2963909’”.

 

Que “[d]e esos objetos, específicamente de los documentos y equipo móvil, se practicó Experticia de Reconocimiento Legal, por parte del Detective Edgar Domínguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sala Técnica Policial, Sub Delegación Ocumare del Tuy, la cual quedo (sic) signada bajo el № 9700-053-1335, de fecha 30-10-2015, así como Inspección Técnica № 1574, del 30-10-2015, al vehiculo (sic) en cuestión”.

 

Que “… el mencionado ciudadano, refirió a la comisión, de manera espontánea, que la organización delictual se encontraba conformada por los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ, (sic) Jefe de Seguridad del Terminal aéreo, ALBERT GONZALEZ, (sic) Supervisor del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y OSWALDO TOVAR, Despachador de Vuelos, quienes supuestamente realizaban los pagos en divisas (dólares) una vez culminada las operaciones ilícitas”.

 

Que “[e]n vista de la información aportada y a los fines de indagar sobre la misma, los funcionarios Sub Comisario William Arregui, Inspector Richard Montano, Detective Vicmar Pérez, se constituyeron en comisión, trasladándose al sector Las Panelas, Urb. Nueva Casarapa, edificio 5B, piso 3, Apto. 32, Guarenas, estado Miranda, residencia del ciudadano IVAN (sic) CESAR (sic) RUSSA MOSQUEDA, contando para ello con orden de allanamiento № (sic) S2C-2998-2015, emanada del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Ocumare del Tuy y haciéndose acompañar la comisión por dos ciudadanos testigos, siendo atendidos por la ciudadana Dulce Isabel Escalona Camacaro, concubina del prenombrado imputado, a quien se le notifico (sic) de la presencia de los efectivos conjuntamente con los testigos en el lugar, localizando en su interior, un 01) bauche (sic) de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha 24-01-2014, a nombre de Dulce Escalona, por el monto de doscientos setenta mil (270.000,00) bolívares fuertes, a la cuenta № (sic) 01050114861114110655, realizado por el ciudadano JOHANNS BRITO, titular de la Cédula de Identidad № V- 15.498.537, cuatro (04) folios útiles de trámites ante la Embajada de los Estados Unidos en Venezuela, realizados por el ciudadano IVAN (sic) CESAR (sic) RUSSA MOSQUEDA, de fecha 14-03-2010, dos (02) chalecos, uno rojo y otro azul con el logo ‘SNA’ dependencia adscrita al INAC y dos camisas manga corta con el indicado emblema”.

 

Que “… los efectivos Sub Comisario Erick Rojas, Sub Comisario William Arregui, Sub Inspector Miguel Mayora, Detective Diógenes Acosta y Freddy Jiménez, todos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial de Santa Teresa del Tuy, se constituyeron en comisión el día 02-11-2015, trasladándose a la Avenida Principal Cristóbal Rojas, Conjunto Residencias Barrialito, piso 3, Apto. 33B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, lugar de residencia del ciudadano FRANKLIN JUNIOR GONZALEZ (sic) PEREZ, (sic) en el cual realizaron registro del inmueble contado (sic) para ello con orden judicial S/N, de fecha 01-11-2015, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Ocumare del Tuy, haciéndose acompañar la comisión por dos ciudadanos testigos, siendo recibidos por la ciudadana Yuraima Elena Guarena Muñoz, quien dijo ser la concubina del prenombrado imputado”.

 

Que “[d]urante el registro del inmueble en comento, se localizó: un (01) carnet que acreditaba al ciudadano FRANKLIN GONZALEZ (sic) como Jefe de Seguridad del Aeropuerto Metropolitano con sede en Ocumare del Tuy, así como un pasaporte venezolano del referido ciudadano signado con el № 048911285”.

 

Que “[c]onsecutivamente, en esa misma fecha (02-11-2015), se constituyeron de comisión los ut supra mencionados efectivos, trasladándose esta vez a la Urbanización Pueblo Nuevo, carretera vieja de Charallave, Bloque 1, piso 1, Apto. 24-A, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas (sic) Lander del Estado Miranda, residencia del ciudadano ALBERT OSCAR (sic) GONZALEZ (sic) FLORES, contando para ello con orden judicial de fecha 01-11-2015, expedida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Ocumare del Tuy, haciéndose acompañar de dos testigos, siendo recibidos por la ciudadana Wendy Rangel García, quien dijo ser concubina del precitado imputado, localizando en su interior, dos (02) carnet de identificación a nombre del ciudadano ALBERT OSCAR (sic) GONZALEZ (sic) FLORES, en los cuales se le acreditada, uno con el cargo de vigilante de seguridad del Aeropuerto Metropolitano y el otro como Supervisor de Seguridad de dicho terminal aéreo, una (01) tarjeta de presentación del citado ciudadano y un (01) CPU marca VIT, modelo E-1110-01, serial A000756347”.

 

Que “… se pudo determinar que un grupo de personas, todas ellas laborando en el aeropuerto Metropolitano con sede en Ocumare del Tuy, con diferentes cargos y funciones, en forma organizada, orquestada y sincronizada, valiéndose cada uno de ellos de sus funciones y cargos, se asociaron e hicieron todo lo necesario para que se configurara el delito de contrabando, toda vez que tenían pleno conocimiento y de allí se exterioriza el dolo, de que en dicho aeropuerto no se podía surtir o abastecer de combustible a las aeronaves con siglas extranjeras”.

 

Que “… una persona, a quien se le reservo (sic) su identidad por tratarse de delitos ejecutados por organizaciones delictivas de alcance nacional y trasnacional, refirió a la comisión policial, cuyo testimonio fue recogido en acta de entrevista de fecha 04-11-2015, que observo (sic) cuando los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ, (sic) ALBERT GONZALEZ, (sic) OSWALDO TOVAR e IVAN (sic) RUSSA MOSQUEDA, de manera organizada y en razón de sus funciones, de acuerdo a los cargos que ocupaban dentro del Aeropuerto Metropolitano, Jefe y Supervisor de Seguridad, Despachador de vuelos y Controlador Aéreo, respectivamente, permitieron el abastecimiento de combustible a la aeronave siglas N58AM”.

 

Que “requerían contar con la participación activa de otro integrante de la organización delictiva, como el hoy imputado JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, quien conjuntamente con el ciudadano IVAN (sic) CESAR (sic) RUSSA MOSQUEDA, en virtud de su condición de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y por razón de los cargos que ostentaban en el Aeropuerto Metropolitano, autorizaban las salidas de los aviones cargados de combustibles de manera irregular, no dejando constancia de los reportes de los referidos vuelos”.

 

Que “… con ocasión a esa información y con el resultado del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano IVAN (sic) CESAR (sic) RUSSA MOSQUEDA, en el cual se localizo (sic) un bauche (sic) de un depósito realizado por el imputado JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, a la cuenta 01050114861114110655, a nombre de Dulce Escalona, concubina del primero de los mencionados, el Ministerio Público solicitó orden de allanamiento en la residencia del ciudadano JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, ubicada en la calle Camilo Torres, edificio 3, piso 2, apartamento 11, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, la cual fue acordada por el Juzgado 2o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando signada bajo el № 063, de fecha 11-11-2015 y, ejecutada en esa misma fecha, por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Nacional de Inteligencia (SEBIN), Base Territorial Maracay, en presencia de los testigos BERNAL JAVIER y GERALDO ALVAREZ, (sic) lugar en el que incautaron documentos varios, dinero en papel moneda y, entre los documentos localizados, se pudo constatar una factura con la dirección Urbanización El Níspero, calle Carreño, cruce con calle Cedeño, № 65, por lo cual se trasladó la comisión policial a dicha dirección el 12-11-2015, en compañía de los ciudadanos OCTAVIO FERNANDEZ (sic) y FRANKLIN AREVALO (sic) (testigos), siendo atendidos por el ciudadano EDIR ANTONIO GÓMEZ BRITO, quien manifestó ser familiar del ciudadano JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, además de residir en dicho lugar, indicando que el propietario de ese inmueble era el referido imputado, no obstante, mientras se realizaba el registro del inmueble, el ciudadano JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, hizo acto de presencia en la sede del Sebin Base Territorial Santa Teresa del Tuy, ello con ocasión al conocimiento que tenia (sic) sobre un mandato de conducción librado por el órgano jurisdiccional, a los fines de su comparecencia a rendir entrevista en relación a los hechos, siendo el caso de que al momento que era informado del motivo de su presencia en dicho organismo, el precitado imputado salió corriendo hacia la parte externa de la sede policial, lanzándose a las ruedas de un vehículo tipo taxi que circulaba en ese momento por la avenida principal, lo cual se corrobora con el video colectado según cadena de custodia № 061-2015, procediendo en consecuencia a ser trasladado por la comisión policial al nosocomio, a fin de ser atendido por los galenos de guardia, en resguardo de su vida, por lo que, el Ministerio Público solicitó por urgencia y necesidad, orden de aprehensión en su contra, siendo acordada por el tribunal de la causa, el 12-11-2015, a las 05:50 horas de la tarde”. (Folios 2 al 7 del expediente).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los requirentes fundamentaron la solicitud de radicación en los siguientes motivos:

 

Que, “… en el caso que nos ocupa, observamos que los hechos por los cuales fueron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos ALBERT OSCAR (sic) GONZALEZ (sic) FLORES, FRANKLIN (sic) JUNIOR GONZALEZ (sic) PEREZ, (sic) OSWALDO TOVAR GOMEZ, (sic) JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, JOSE (sic) MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS (sic) ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE (sic) JOHANDI JAIMES LEDEZMA, RAMON (sic) PEREZ (sic) e INODELVIA BRITO, consagrados dentro de la norma sustantiva que rige la materia y en los convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, que indudablemente afecta uno de los bienes jurídicos tutelado (sic) de alta relevancia como lo es la estabilidad económica de una Nación y, por ende la paz social”.

 

Que “… no hay duda que existe un obstáculo para la correcta administración de justicia, en virtud [de] que la mayoría de los imputados laboraban en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas ubicado a escazos (sic) metros de la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Ocumare del Tuy, lo que ha generado dificultad y el normal desenvolvimiento del proceso penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, al cual se le facilita intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, víctimas y testigos en la región, buscando generar un escenario de impunidad, incluso la misma Juez de la causa ha realizado actos no cónsonos en el presente caso, como son los que se describen a continuación:

      Permitir vía telefónica el acceso al Centro Hospitalario en el cual se encontraba recluido el ciudadano JOHANS BRTIO, (sic) a su abogado y Notario Público a los fines de suscribir poder (documento privado), pese a estar en presencia de un caso de Legitimación de Capitales, en el cual [en] días previos la misma Jueza habría acordado la incautación preventiva de los bienes del imputado.

      Efectuar convocatoria vía telefónica a la Fiscalía 73 Nacional, mediante la cual le manifestó su intensión de convocarlo a la celebración de una ‘Audiencia Especial’, a objeto de verificar el ‘estado de salud’ de los imputados de autos, no cumpliendo así con los mecanismo (sic) idóneos para tal convocatoria, la cual además careció del sustento jurídico previsto en nuestra norma jurídica bajo la cual se pretendía celebrar dicha audiencia, quedando en entredicho y en tela de juicio el motivo o fin de la misma.

      Al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes para la celebración de la misma y visto que se había materializado el traslado de los imputados de autos a excepción del ciudadano JOHANS BRITO ZAPATA, la juez MARTHA CÉSPEDES, previo al comienzo de la audiencia, manifestó a viva voz ‘que si no se hacia el traslado de JOHANS BRITO separaba la causa y listo’, por lo que una vez iniciada la audiencia y verificada la presencia de la partes, el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, manifestando su desacuerdo en separar la causa por no encontrase presente el ciudadano JOHANS BRITO y menos aun cuando la misma había sido diferida en una sola oportunidad por falta de todos los traslados y pudiéndose verificar de forma inmediata que el precitado imputado fue trasladado en la audiencia anterior, la cual se difirió a solicitud de la Defensa Privada, no obstante en esta oportunidad, el Secretario del Tribunal le manifestó a la Representación Fiscal que la referida audiencia se tenia (sic) que dar ese día a como de (sic) lugar por tratarse de una instrucción de la superioridad, por lo que la Juez procedió a la separación de la misma, sin siquiera verificar el motivo por el cual el ciudadano JOHANS BRITO no habría sido trasladado y si en efecto la notificación al Órgano Policial fue efectiva.

      En la referida Audiencia Preliminar, se escuchó en la sala de audiencia de parte de la defensa privada del ciudadano JOHANS BRITO e INODELVIA BRITO un vocablo ofensivo esgrimido en contra de los Representante del Ministerio Público, el cual no repetiremos en el presente escrito por respeto a los Honorables Magistrados, por lo que la Representación Fiscal le pidió a la Jueza dejar constancia en actas de lo dicho por la Defensa Privada, manifestando la misma que no lo haría y dada la insistencia del Ministerio Público, la Juez indicó que ella deja constancia en actas de lo que ha (sic) bien considere, por no decir los términos exactos utilizados por la administradora de justicia en respuesta a la petición fiscal.

      Otro hecho suscitado en la Audiencia Preliminar, relativo a la petición de la Defensa Privada de ejercer en ese acto Recusación Fiscal, luego de haber pedido un tiempo prudencial para efectuar consulta sobre la procedencia o no de la misma, la ciudadana Juez ingresa en sala nuevamente manifestando que visto que se encontraban presente otros Representantes Fiscales, y en razón de que la defensa privada nuevamente estaría interponiendo en sala Recusación Fiscal (procedimiento no previsto en la legislación venezolana) a pesar de que la Recusación interpuesta en contra del Fiscal 3 Nacional fuere declarada sin lugar en su oportunidad; la misma sugirió continuar la audiencia con los otros fiscales en ausencia del Fiscal 3o Nacional, insinuando la salida del Fiscal en comento de la sala, hecho este a lo que se opuso categóricamente el Ministerio Público por lo cual luego de haber salido a efectuar otra consulta, accedió a que el Fiscal 3o Nacional continuara en sala, haciendo la acotación de que fueran lo (sic) otros fiscales quienes ejercieran el derecho a exponer los hechos”.

 

 

Que “[s]i tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el orden socio económico de una (sic) país, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona”.

 

Que “(…) es preciso señalar que en el presente caso se advierte que el Ministerio Público ha relacionado la comisión de estos delitos graves con presuntos miembros de grupos irregulares que operan de forma estructurada y organizada, destacando que los detenidos laboraban en el indicado terminal aéreo, lo cual de una u otra manera incide en el ánimo y la seguridad de los testigos y de todas aquellas personas que puedan tener conocimiento de los hechos”.

 

Que “(…) los hechos por los cuales se dio inicio a la presente averiguación, han causado angustia y zozobra en el estado Miranda, específicamente en los Valles del Tuy, Circuito por demás que se torna tenso al momento de celebrarse alguna (sic) acto con relación a este caso, reflejándose de esta manera alarma, sensación y escándalo público ante la opinión pública local, en primer lugar, por la condición de trabajadores del Aeropuerto, el cual se encuentra ubicado al lado del tribunal y, en segundo lugar, por la gravedad que implica los delitos; hechos que innegablemente pueden influir en la imparcialidad necesaria para la recta administración de justicia como en efecto ya ha ocurrido, lo que motivó a ejercer la respectiva Recusación en contra de la ciudadana Jueza”.

 

Que “[e]s nuestro interés como garantes de la constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procedimiento penal y procurar preservar una correcta administración de justicia, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial. Y así pedimos que se acuerde”.

 

Que, “[e]n ese sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del Estado Miranda”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:

 

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

 

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

 

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

 

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

La radicación, por lo tanto, constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su trámite.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se deba declarar ha lugar una solicitud de radicación, los cuales serían los siguientes:

 

a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

 

Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

 

Pero una interpretación sistemática también advierte que dicha figura sería aplicable en caso de un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues de lo contrario, la radicación de un procedimiento trastocaría inútilmente el mismo, con lo cual resultarían vulnerados los mismos principios anteriormente mencionados.

 

Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo que impida su buena marcha o ponga en entredicho la justa aplicación del Derecho.

 

En esta solicitud de radicación, el Ministerio Público aduce que “… en el caso que nos ocupa, observamos que los hechos por los cuales fueron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos ALBERT OSCAR (sic) GONZALEZ (sic) FLORES, FRANKLIN (sic) JUNIOR GONZALEZ (sic) PEREZ, (sic) OSWALDO TOVAR GOMEZ, (sic) JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, JOSE (sic) MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESUS (sic) ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUE (sic) JOHANDI JAIMES LEDEZMA, RAMON (sic) PEREZ (sic) e INODELVIA BRITO, consagrados dentro de la norma sustantiva que rige la materia y en los convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, que indudablemente afecta uno de los bienes jurídicos tutelado de alta relevancia como lo es la estabilidad económica de una Nación y, por ende la paz social”.

 

De la misma manera, advierten los solicitantes que “… no hay duda que existe un obstáculo para la correcta administración de justicia, en virtud [de] que la mayoría de los imputados laboraban en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas ubicado a escazos (sic) metros de la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Ocumare del Tuy, lo que ha generado dificultad y el normal desenvolvimiento del proceso penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, al cual se le facilita intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, víctimas y testigos en la región, buscando generar un escenario de impunidad, (…)”.

Asimismo, señalan que “… los hechos por los cuales se dio inicio a la presente averiguación, han causado angustia y zozobra en el estado Miranda, específicamente en los Valles del Tuy, Circuito por demás que se torna tenso al momento de celebrarse alguna (sic) acto con relación a este caso, reflejándose de esta manera alarma, sensación y escándalo público ante la opinión pública local”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa, en primer lugar, que el Ministerio Público afirma que los hechos se consideran graves, que los mismos han causado alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, debido a la magnitud del daño causado, el cual afectaría a uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia, como lo es la estabilidad económica de la nación y, por ende, la paz social; empero, no explican los solicitantes en qué medida se ha causado tal alarma, sensación o escándalo público, así como tampoco dan cuenta de cómo se ha visto afectada la estabilidad económica de la República como consecuencia de dicho proceso, o el modo en que dicha investigación ha trastocado la paz social.

 

Al respecto, cabe exponer la doctrina de la Sala de Casación Penal en la que se afirma que “… el solo hecho de mencionar supuestos que, en criterio del solicitante, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, no es suficiente para considerar necesaria la radicación del juicio, ya que debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal y vulnere garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, las cuales puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, ya que, de ser así, muchos casos serían radicados frecuentemente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, ocasionando perjuicios a las partes que están vinculadas al proceso” (vid. sentencia núm. 127, del 7 de marzo de 2016).

 

De otra parte, los requirentes señalan que no hay duda de que existe un obstáculo para la correcta administración de justicia, en virtud de que la mayoría de los imputados laboraban en el Aeropuerto Metropolitano de Caracas, el cual estaría en una zona adyacente a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Ocumare del Tuy, toda vez que se trataría de un grupo estructurado de delincuencia organizada, al cual se le facilita intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, víctimas y testigos,  buscando generar un escenario de impunidad; sin embargo, no argumentan los solicitantes, en concreto, cuáles han sido los hechos o eventos que tendrían la capacidad de intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios y testigos.

 

Asimismo, el Ministerio Público refiere que “… los hechos por los cuales se dio inicio a la presente averiguación, han causado angustia y zozobra en el estado Miranda, específicamente en los Valles del Tuy, Circuito por demás que se torna tenso al momento de celebrarse alguna (sic) acto con relación a este caso…”; no obstante, tales afirmaciones no fueron corroboradas o apoyadas en elemento, declaración o relato alguno.

 

En otro sentido, señalan los solicitantes una serie de actos procesales y presuntos acontecimientos que dan cuenta de la supuesta parcialidad de la jueza que conoce de la presente causa. A este respecto, evidencia esta Sala de Casación Penal que el mecanismo procesal ante la circunstancia de una posible parcialidad de la jurisdicente, sería el de la recusación, la cual, como ha mencionado el Ministerio Público, ya fue interpuesta. De tal forma que la sola denuncia de parcialidad del juez o jueza que conoce de un asunto penal no supone una razón que imponga la radicación de la causa, ya que, como se ha dicho, existe un instrumento mediante el cual puede ser examinado dicho argumento.

 

Por las anotadas razones, se aprecia que la presente solicitud no cumple con los requisitos necesarios para que resulte procedente la radicación planteada, pues, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala de Casación Penal, “… la radicación de un juicio debe estar motivada, tal como lo ha establecido en otras oportunidades, por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales reflejen la imposibilidad de que el proceso transite de un modo tal que las partes gocen de las garantías constitucionales y legales que, con el fin de alcanzar una decisión justa y correcta, han sido puestos a su disposición”. (Vid. sentencia núm. 58, del 19 de febrero de 2015)

 

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por los abogados Javier Quintero, Marisela De Abreu Rodríguez y Marifé Arrechedera, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional contra las Drogas, Fiscal Auxiliar Interina Tercera Nacional contra las Drogas y Fiscal Provisoria Séptima Nacional con competencia Plena del MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente, en la causa seguida contra los ciudadanos ALBERT ÓSCAR GONZÁLEZ FLORES, FRANKLIN JUNIOR GONZÁLEZ PÉREZ, OSWALDO TOVAR GÓMEZ, JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUÉ JOHANDI JAIMES LEDEZMA, RAMÓN PÉREZ e INODELVIA BRITO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos en los artículos 22, en concordancia con el artículo 3, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal reseñado en el primer capítulo de esta decisión, por lo tanto dicha solicitud debe declararse No Ha Lugar. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de Radicación propuesta por los abogados Javier Quintero, Marisela De Abreu Rodríguez y Marifé Arrechedera, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Nacional contra las Drogas, Fiscal Auxiliar Interina Tercera Nacional contra las Drogas y Fiscal Provisoria Séptima Nacional con competencia Plena del MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente, en la causa seguida contra los ciudadanos ALBERT ÓSCAR GONZÁLEZ FLORES, FRANKLIN JUNIOR GONZÁLEZ PÉREZ, OSWALDO TOVAR GÓMEZ, JHOANNS DANIEL BRITO ZAPATA, JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, JESÚS ENRIQUE JAIMES LEDEZMA, JOSUÉ JOHANDI JAIMES LEDEZMA, RAMÓN PÉREZ e INODELVIA BRITO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, ASOCIACIÓN y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 22, en concordancia con el artículo 3, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DIECIOCHO  (18)  días del mes de   JULIO  de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

   Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2016-000187.-

FCG