Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 7 de abril de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico XP01-R-2015-000151 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano ONÉSIMO ALBERTO GUTIÉRREZ ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.355, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 26 de febrero de 2016, por la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas contra la sentencia dictada el 2 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha defensora contra el fallo publicado, el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades por la comisión del delito antes mencionado. 

El 7 de abril de 2016, esta Sala de Casación Penal designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

            El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niños y niñas, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

            Una vez practicada la aprehensión del ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades, el 21 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia de presentación del referido ciudadano, en la cual la juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal, y ordenó seguir la causa por el procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

            El 21 de octubre de 2014, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó formal acusación contra el ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal.

El 12 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual la Juzgadora dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público; b) admitió los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal, con excepción del informe de evaluación psicológica efectuado, el 20 de julio de 2014, por la licenciada Melina Acosta, en su carácter de psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por cuanto no fue debidamente juramentada conforme con lo previsto en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal; y, c) ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y el enjuiciamiento del ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2014, dictó el auto de apertura a juicio.

El 9 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dio inicio al juicio oral y privado, el cual concluyó el 3 de julio de 2015, oportunidad en la cual la Jueza dictó el dispositivo de la sentencia, condenando al acusado de autos a cumplir la pena de veinticinco (25) años, cinco (05) meses y ocho (08) días de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal.

El 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 10 de septiembre de 2015, la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 2 de noviembre de 2015, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la Representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 8 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el recurso de apelación y, el 22 de ese mismo mes y año, celebró la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio dictado el  3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 3 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en presencia de la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de ese estado, impuso al ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades del dictamen de la referida sentencia.

El 26 de febrero de 2016, la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de ese estado, el 2 de febrero de 2016.

El 17 de marzo de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicha Defensora y, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) en el mes de noviembre de 2013 el imputado de autos quien sostenía una relación matrimonial con la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, en la ciudad de Caracas, compartiendo núcleo familiar en el cual estaba presente la violencia de género hacia la persona de la ciudadana BRTTI MERA NIÑO, siendo víctima de los mismos los hijos del matrimonio, sobre los cuales ejercía paterna (sic) aparentando el carácter de padre vigilante, responsable y atento, aprovechó para manipular la confianza y dependencia de su hija mayor hoy víctima quien recién cumplía los ocho años de edad, mediante un proceso gradual y progresivo, aprovechando la ausencia de la concubina (…) es el caso (…) que en el mes de mayo del año en curso aproximadamente, el imputado de autos aprovechó la intimidad del hogar para culminar su proceso de abuso, un día de dicho mes (sic) agarró a su hija cuando se encontraba en la cocina tapándole la boca fuertemente, luego procedió a abusar de ella despojándola de sus ropas e introduciendo su pene en la vulva de la niña, la misma encontrándose presa del miedo por la imposición de silencio hecha hacia ella por el hoy imputado de autos, quien no tuvo más remedio que adaptarse a las órdenes de quien ejercía su crianza y vigilancia. Dichos eventos coincidieron con los maltratos que el hoy imputado de autos propinaba a su concubina, tomando ésta la decisión de romper con la unión familiar de ocho años, llevándose sus hijos de vuelta a la ciudad de Puerto Ayacucho, donde le tiende la mano la ciudadana MARTHA CECILIA NIÑO, abuela materna, es en razón de ello que el ciudadano ONÉSIMO GUTIÉRREZ comienza a llamar a la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, pidiéndole perdón y enviándole dinero para la manutención de los niños ya que se iba a meter a cristiano, es por lo que la ciudadana decide perdonarlo y es por ello que el mismo se instala junto con la familia en el Barrio Cataniapo, reconciliándose nuevamente con su concubina, conviviendo nuevamente con sus hijos, es en el mes de agosto de 2014 aproximadamente en horas de la noche mientras todos dormían el ciudadano imputado de autos cuando dormían en un chinchorro y aprovechando que la ciudadana BRITTI MERA NIÑO dormía en la cama con sus otros dos hijos, le levanta la falda a la hoy víctima, se baja el short que cargaba y le puso el pene en la vulva y movía a su hija agarrándola por la cadera, dicha niña presa del miedo bajó el pie para mover el chinchorro, lo que provocó un ruido por lo que el imputado de autos se bajó y le dice que no dijera nada porque si no iba a matar a su mamá y a sus hermanitos, repitiéndose igualmente los maltratos a la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, la víctima en virtud de las amenazas impartidas por su papá decide guardar silencio, y busca apoyo donde su tía de nombre MÓNICA YERMALIC GÓMEZ LA ROSA, y de su abuela la señora MARTHA CECILIA NIÑO CASTAÑO, a quien decide manifestarle todo lo sucedido con el hoy imputado de autos (…) el día 19 de septiembre de 2014, se recibió denuncia por parte de la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, quien denunció al ciudadano ONÉSIMO GUTIÉRREZ, quien manifestó que el día 17/09/2014 su hija de nombre (…) de ocho años de edad ese mismo día se le realizó reconocimiento vagino-rectal por el médico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense donde se evidenció himen anular con desgarro antiguo a las 06 según distribución horaria, dando como conclusión desfloración antigua por lo cual en virtud (sic) se le solicitó al tribunal una orden de aprehensión, la cual fue acordada y luego de esto se acusó (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y, las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y, el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como también las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 424, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y, que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

Asimismo, el recurso de casación fue interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esa Defensoría Pública Sexta asumió la defensa del acusado de autos desde la audiencia de presentación efectuada el 21 de septiembre de 2014 (Cfr. Folio 52, pieza 1). Y así se hace constar.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 17 de marzo de 2016, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) se observa que en fecha 02 de febrero del 2016, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva (…) hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 18 de diciembre de 2015, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de enero de 2016; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de febrero de 2016; 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 de marzo de 2016 (…)” [Mayúsculas de la certificación].

Del referido cómputo y de las actas del expediente se constata que el 3 de febrero de 2016, el ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades fue impuesto del contenido de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación, en razón de lo cual el 26 febrero de 2016, la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas interpuso el presente recurso de casación ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, siendo recibido en esa misma oportunidad por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de lo que se colige que fue ejercido dentro del lapso legal de quince (15) días de despacho establecido para su interposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se observa que, en el presente caso, el recurso de casación se ejerció contra la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas contra la sentencia publicada, el 3 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Mérida, que condenó al ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades a cumplir la pena de veinticinco (25) años, cinco (05) meses y ocho (08) días de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 eiusdem y 99 del Código Penal, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que la recurrente planteó dos (02) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente denunció “Con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) la violación de Ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 444, numeral 2, eiusdem, en concordancia con el artículo 452 también por indebida aplicación (…)”.

En tal sentido, señaló lo siguiente:

“(…) La sentencia impugnada viola, por falta de aplicación, las normas antes señaladas [Artículos 44, numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal] en la forma y por las razones que explicaré a continuación:

Esta defensa al ejercer el recurso de apelación, argumentó que la juez segunda de juicio al referirse al concurso ideal y real del delito no se refirió a cuáles hechos se refería, es decir;

‘1. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL, LUEGO DE IR Y APRECIAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO POR LAS PARTES, CONSIDERA PLENAMENTE CONPROBADO (sic) LOS SIGUIENTES HECHOS (…)

Que el acusado de autos ONÉSIMO ALBERTO GUTIÉRREZ ANDRADE (…) culpable del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 99 del Código Penal a su hija (…)’

Ciudadanos jueces superiores, el extracto que anteriormente he señalado, refela (sic) al tribunal A quo el hecho acreditado en juicio oral y público, es decir que mi representado ‘NO ABUSÓ SEXUAL DE (sic) NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO’, el cual es una apreciación del juez totalmente ambigua por cuanto la indeterminación del hecho acreditado no permite saber o conocer las circunstancias del tiempo, modo y lugar en el cual se desarrolló la afirmación que hace el tribunal, en relación a la conductya (sic) de abuso sexual en contra de la víctima. Según lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’, es bastante claro en exigir al tribunal que sentencia, señalar (sic) de qué forma o manera se establecen los hechos por cual (sic) se ha mantenido el proceso para la determinación de la verdad, sobre la conducta del acusado, en base a todo el cúmulo de pruebas traídas al juicio oral y reservado, sin embargo el juez A quo, en esta oportunidada (sic) se limitó a establecer la conducta propiamente dicha, establecida en el supuesto de hecho de la norma, Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), obviando las formas abuso (sic) y cualquier otra circunstancia que por el caso en cuestión deben haber ocurrido y que no están reflejadas en el hecho que se le acredita a mi representado, de manera tal que se pueda saber por qué se reprocha la conducta de mi representado y que se deje a interpretaciones diversas de cual fueron (sic) esas circunstancias que rodean el hecho, por el cual se condeno (sic) a mi represntado (sic) a cumplir la pena de veinticinco (25) año (sic), cuato (sic) meses y ocho (08) días de prisión. Además, cabe señalar ciudadanos juezes (sic) superiores, que el hecho acreditado debe ser lógico, lacónico y analítico para determinar la conducta desplegada por el acusado, de manera tal que se sap (sic) las razones de su condena (…) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito]”.

 

Conforme con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

La recurrente “Con fundamento en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) [denunció la] la violación de Ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 444, numeral 2, eiusdem, en concordancia con el artículo 452 también por indebida aplicación (…)”, pues, según su criterio, el tribunal de primera instancia no determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaeció el hecho punible, sino que, por el contrario, se limitó a señalar que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ello así, esta Sala de Casación Penal advierte, en primer término, que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la solicitante como fundamento de su denuncia, contempla únicamente los tipos de decisiones susceptibles de ser recurridas en casación, más no los motivos que hacen procedente dicho recurso, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 452 de la referida ley penal adjetiva, por lo que no puede ser invocado como fundamento de la denuncia.

Ahora bien, se observa que la recurrente alegó dos vicios distintos y contradictorios en una misma denuncia. En efecto, de manera conjunta delató la falta e indebida de aplicación del artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su juicio, la sentencia dictada por el tribunal a quo no determinó claramente cuál fue la conducta atribuida a su defendido, sin embargo, dichos vicios constituyen motivos que no pueden ser alegados simultáneamente, tal como lo sentó esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 431 del 27 de julio de 2007, en la que estableció lo siguiente:    

“(…) la denuncia conjunta de distintos vicios en casación, dificulta la labor de la Sala de conocer con exactitud el vicio que se pretende denunciar. Igualmente ha señalado la Sala, que la fundamentación del recurso de casación debe seguir las pautas establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el cómo debe ser interpuesto, y los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente en forma clara y concisa si son varios (…)”.

De allí, que la primera denuncia contenida en el recurso de casación propuesto no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual debe indicarse separadamente cada uno de los motivos en los que sustenta la infracción de ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal.

De igual modo, esta Sala advierte que la norma jurídica señalada como infringida por la solicitante, a saber, el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, por lo cual no es susceptible de ser quebrantada por la Corte de Apelaciones, en razón de que la fundamentación de dicho recurso constituye un deber de los impugnantes ajeno a la labor que desempeña la alzada.

Adicionalmente, se constató que la recurrente fundamentó el presunto vicio en el que incurrió la alzada en el análisis de circunstancias propias de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que, según su criterio, condenó a su defendido pese a la indeterminación del hecho punible.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera categórica que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, corresponde exclusivamente a los Jueces en Funciones de Juicio, pues son ellos quienes presencian la incorporación de las pruebas durante el debate, conforme con los principios de inmediación y contradicción, y por tanto, determinan los hechos en el proceso, a diferencia de la Corte de Apelaciones, cuyo deber se circunscribe al análisis del razonamiento expuesto por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que resulta evidente que la defensora incurre en error cuando, a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sustenta su recurso en razones que van dirigidas a cuestionar las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con relación a la participación que en el hecho tuvo el acusado de autos.

Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera que el recurso de casación debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, ya que éste es el sometido al control de la casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Como fundamento de la segunda denuncia, la recurrente señaló lo siguiente:

(…) El tribunal A quo por el contrario, al momento de desarrollar este capítulo del hecho acreditado se limitó hacer (sic) el análisis y valoración de las pruebas que de alguna forma, pueden o no, establecer el hecho acreditado, y que no es precisamente facultad de quienes administramos justicia, en armar un rompe cabezas en esta etapa del proceso, conforme a las pruebas traídas en juicio que es lo que pareciera haber ocurrido en la motivación de la sentencia hecha por el tribunal A quo. En razón de lo dicho, anteriormente, paso a colocar ejemplos que el tribunal A quo señaló como base para fundamentar el hecho acreditado:

(…)

Se puede apreciar ciudadanos jueces superiores que existe o una (sic) causa de presición (sic) o determinación del hecho que se le atribuye a mi representado, dejándolo de esta manera en total indefensión, por cuanto no es posible saber qué circunstancias del hecho en concreto llevan al juez A quo, a establecer la culpabilidad de mi representado, es totalmente desconocida, a pesar del análisis y comparación de pruebas traídas en juicio oral y público (…).

En este sentido el Tribunal A quo a (sic) fallado tanto en la incorporación de la prueba como en su valoración por lo que se produce una ilogicidad en la motivación de la sentencia, el cual produce un gravamen a mi representado (…)

PETITORIO

1.      Admita todas las denuncias contenidas en el presente recurso (…)

2.      Convoque a la audiencia oral (…)

3.      Declare Con lugar el recurso en cuestión.

4.      Anule la decisión impugnada y reponga el proceso al estado de celebrarse el juicio oral y público ante el Juzgado de Juicio correspondiente (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Como se aprecia, la recurrente no indicó norma jurídica alguna que haya sido presuntamente infringida por la alzada, bien sea por falta, indebida o errónea interpretación, sino que, por el contrario, se limitó a señalar que el tribunal de juicio no estableció claramente cuál fue el hecho punible supuestamente perpetrado por su defendido, lo cual, según su criterio, le causó indefensión.

En razón de ello, es evidente que la segunda denuncia no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la impugnante omitió la indicación concisa y clara de los preceptos legales que se consideró violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

De igual manera, de la lectura de dicha denuncia no resulta posible inferir ni siquiera de forma velada, la norma jurídica presuntamente violentada por la Corte de Apelaciones, siendo que no es facultad de esta Sala de Casación Penal “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Cfr. Sentencia N° 260 de la Sala de Casación Penal del 4 de mayo de 2015).

Asimismo, la recurrente al igual que en la primera denuncia del presente recurso, se limitó a alegar las presuntas irregularidades cometidas por el tribunal de juicio en el establecimiento del hecho antijurídico, sin hacer referencia a algún vicio específico en el cual la alzada supuestamente incurrió, susceptible de ser conocido por esta Sala.

Por tales razones, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, en su carácter de Defensora del ciudadano ONÉSIMO ALBERTO GUTIÉRREZ ANDRADES, contra la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000119