Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 26 de abril de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico HP21-R-2015-000025, (de la nomenclatura de la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA TOVAR, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-18.974.116, y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.776.109, por la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 19 de octubre de 2015, por la Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario del estado Cojedes, en su carácter de defensora de los ciudadanos Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez, contra la sentencia dictada, el 1° de julio de 2015, por la referida Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los mencionados ciudadanos contra el fallo publicado, el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 27 de abril de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes publicó sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 11 de febrero de 2015, el abogado Manuel Salvador Román, para ese entonces defensor privado de los condenados de autos, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Juicio, siendo contestado dicho recurso por el representante del Ministerio Público, el 23 de febrero de 2015, y remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 9 de marzo de 2015, el abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes se inhibió de conocer del presente caso, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar.

El 11 de marzo de 2015, se constituyó la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

En esa misma oportunidad, la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes admitió el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 17 de junio de 2015.

El 1° de julio de 2015, la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

El 3 de julio de 2015, el representante del Ministerio Público y la defensa privada se dieron por notificados de la anterior sentencia, y el 7 del mismo mes y año de igual modo lo hizo el representante legal de la víctima.

El 15 de julio de 2015, los imputados asistidos por su defensa privada se dieron por notificados de la decisión dictada por aludida Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

El 11 de septiembre de 2015, se recibió en la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes diligencia suscrita por familiares de los imputados Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez, mediante la cual anexaron actas suscritas por los referidos ciudadanos refrendada por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, lugar donde se encontraban detenidos los mencionados ciudadanos, en las cuales manifestaron su voluntad de revocar a su defensor privado y, en su lugar, solicitaron la designación de un defensor público.

El 16 de septiembre de 2015, la referida Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, libró oficio a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del referido estado, a los fines de la designación de un Defensor Público para que asistiera a los imputados de autos en la presente causa.

El 23 de septiembre de 2015, la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, le dio entrada al oficio signado con el alfanumérico UR-CO-2015-1263, del 17 de septiembre de 2015, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública y la Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinaria, mediante el cual se designó a la referida defensora para la asistencia de los ciudadanos Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez, aceptando dicho cargo y prestando juramento de ley.

El 21 de octubre de 2015, fue agregado a los autos el recurso de casación presentado el 19 de octubre de 2015, por la Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario del estado Cojedes contra la sentencia dictada, el 1° de julio de 2015, por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso que no fue contestado por el Ministerio Público.

El 13 de abril de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

HECHOS

En la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 29 de enero de 2015, quedaron demostrados los hechos siguientes:

“(…) en fecha 28 de diciembre de 2013, llegaron 3 personas, Carlos García y Luis Alvarado, a la empresa Corpoelec de Tinaco, allí hay un portón que está abierto en un vehículo Explorer negro que andaban los ciudadanos antes mencionados. Ellos pasan normal (…) al patio de la empresa donde se encontraba un transformador propiedad de la empresa de Corpoelec y ellos dos más otro señor que no se logró identificar en el juicio montaron el transformador a la camioneta y lo llevaron sin ningún tipo de permiso de los jefes y se desconoce el paradero del mismo (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la lectura de los artículos transcritos anteriormente, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario del estado Cojedes, en su condición de defensora de los ciudadanos Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra sus asistidos por la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la desestimación o admisibilidad del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de  la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el presente caso, la legitimación de los ciudadanos Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez, deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada y que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la representación se tiene que el presente recurso de casación fue interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario del estado Cojedes, en su carácter de defensora de los ciudadanos Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez, razón por la cual está debidamente legitimada para representar a los acusados y ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

2.- Respecto a la tempestividad, cursa en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) CÓMPUTO DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS

Fecha de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: primero (01) (sic) de julio de 2015.

Fecha de la notificación del FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: tres (03) de julio de 2015.

Fecha de la notificación de las ciudadanas DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR y DIRCIA HERNÁNDEZ, DEFENSORAS PRIVADAS: tres (03) de julio de 2015.

Fecha de la notificación de la ciudadana EDITH YOLANDA GALLARDO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CORPOELEC (VÍCTIMA): siete (07) de julio de 2015.

Fecha del Acto de Imposición de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ, acusados: quince (15) de julio de 2015.

En fecha 19 de agosto de 2015, se agregaron a las actuaciones escritos presentados en fecha 14-08-2015, por familiares de los acusados CARLOS ALBERTO GARCÍA y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ, a través de los cuales revocaron a la defensa privada y solicitaron se les designara Defensor Público; se acordó el traslado de los acusados para que manifestaran su voluntad de revocar la defensa que les asistía o solicitaran un Defensor Público; se fijó el 26-08-15 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se agregaron a las actuaciones escritos presentados en fecha 11-09-2015, suscritos por los acusados CARLOS ALBERTO GARCÍA y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ donde revocaron a la defensa privada y solicitaron se les designara un Defensor Público; se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública a los fines de que se les asignara un Defensor Público para que asumiera la defensa técnica de los acusados de autos.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se agregó a las actuaciones escrito presentado en fecha 18-09-2015 por la Unidad de Defensa Pública, donde consta la designación de la Abogada Nahir Galíndez, Defensora Pública Penal Primera Encargada, como defensa de los acusados CARLOS ALBERTO GARCÍA y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ.

Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte de la ciudadana MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal Primera: diecinueve (19) de octubre de 2015.

Las audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada, en fecha primero (01) (sic) de julio de 2015, en la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de los acusados CARLOS ALBERTO GARCÍA y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) (sic) de julio de 2015 por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, son:

CON DESPACHO:

Los días 01, 15, 22 y 29 de julio de 2015; HUBO DESPACHO.

Los días 05, 12, 19 y 26 de agosto de 2015; HUBO DESPACHO.

Los días 02, 09, 16, 23 y 30 de septiembre de 2015: HUBO DESPACHO.

Los días 21 de octubre de 2015: HUBO DESPACHO.

Los días 11, 18 y 25 de noviembre de 2015: HUBO DESPACHO.

Los días 09 y 16 de diciembre de 2015; HUBO DESPACHO.

Los días 06, 13, 20 y 27 de enero de 2016; HUBO DESPACHO.

Los días 03, 10, 17 y 24 de febrero de 2016; HUBO DESPACHO.

Los días 02, 09 y 16 de marzo de 2016; HUBO DESPACHO.

Los días 06 y 13 de abril de 2016; HUBO DESPACHO.

SIN DESPACHO:

El día 08 de julio de 2015: NO HUBO DESPACHO.

Los días 07, 14 y 28 de octubre de 2015: NO HUBO DESPACHO.

El día 04 de noviembre de 2015: NO HUBO DESPACHO.

Los días 02, 23 y 30 de diciembre de 2015: NO HUBO DESPACHO.

Los días 25 y 30 de marzo de 2016: NO HUBO DESPACHO.

Se deja constancia que los acusados CARLOS ALBERTO GARCÍA y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ desde la fecha 14/08/15, hasta la fecha 23/09/15 se encontraban sin defensa técnica.

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, CERTIFICA: Que lo anteriormente trascrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por la Sala Accidental N° 06-14 de esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia que en esta Sala se da Despacho únicamente que (sic) los días miércoles de cada semana, por tratarse de una Sala Accidental (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado del cómputo].

Del referido cómputo se evidencia que desde el 15 de julio de 2015, cuando los imputados, quienes se encuentran detenidos, se dieron por notificado de la sentencia recurrida, hasta el 11 de septiembre de 2015 cuando éstos manifestaron su voluntad de revocar la defensa privada y en su lugar solicitaron la designación de un defensor público, transcurrió un lapso de nueve (9) días de despacho. Asimismo desde el 18 de septiembre de 2015, cuando la defensa pública designada aceptó el cargo, hasta el 19 de octubre de 2015 que se interpuso el recurso de casación transcurrieron dos (2) días de despacho, los que sumados a los nueve (9) días de despacho antes indicado, se evidencia que transcurrió el lapso de once (11) días de despacho, razón por la cual dicho recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 1° de julio de 2015, por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, que para ese entonces ejercían la defensa de los acusados Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez, contra el fallo publicado, el 29 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de lo cual al haber sido interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tener asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la recurrente planteó una denuncia en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente adujo lo siguiente:

“(…) Esta Defensa Pública fundamenta el RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación (…)’

Considera esta Representación de la Defensa Pública que [en] la sentencia esgrimida (sic) por la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no fue aplicado lo previsto en el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando consecuencialmente a ello que la misma incurre en el vicio de falta de motivación, siendo que es requisito que toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Así pues, al respecto considera necesario quien aquí suscribe indicar lo alegado por la Defensa Técnica en Recurso de Apelación, la cual versaba sobre la ilogicidad en la motivación de la Sentencia Condenatoria, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, indicando que (…) ‘... El juzgador en su sentencia afirmó circunstancias relativas a su apreciación y valoración de las pruebas que son inexistentes, razón por la cual se denuncia como vicio la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la Sentencia y las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, ya sean por que estas no existen, o porque existiendo son contradictorias entre sí al punto de no esclarecer la comisión del delito, o simplemente por no existir éstas, por lo que no son legales...’, prosiguiendo la Defensa en su escrito recursivo a indicar que: ‘...no hay una relación lógica en las apreciaciones y valoraciones de las pruebas por parte del juzgador, ya que éste realizó un análisis errado, tanto de las contradicciones en las que incurrieron los testigos como pauta para lograr la sentencia condenatoria...’.

Así mismo, al momento de ejercer el recurso y tomando en cuenta que la denuncia alegada se realizó por ‘ilogicidad manifiesta’ en la motivación de la sentencia, la Defensa Técnica hizo indicación que la sentencia:“...se encontraba ajena a la lógica debida en sus fundamentos, pues de las declaraciones aportadas a lo largo del debate existieron contradicciones a lo cual se le aportó pleno valor probatorio, dejando de lado todo lo alegado por la Defensa Técnica en referencia a las mismas, las cuales aportarían elementos probatorios de exculpabilidad en la responsabilidad penal...’.

Ahora bien, ante la denuncia planteada por la Defensa Privada en escrito Recursivo ante la Corte de Apelaciones, la cual fue ratificada en Audiencia Oral y Pública, existió decisión por parte de la Sala Accidental N° 06, mediante la cual declaraba SIN LUGAR la misma, y de la cual una vez analizada, considera esta Defensa Técnica que no se realizó la recurrida un análisis propio, sobre la ilogicidad denunciada en el recurso de apelación específicamente en la argumentación realizada por el tribunal de juicio al momento de establecer la subsunción de la acción en el tipo penal, por el contrario se limitó a transcribir los mismos argumentos dados por el juez de juicio, sin fundamentar su decisión y afirmando que el juzgador de juicio sí analizó y ‘emitió un fallo razonado’ que ‘no predica un error en la motivación’, por lo cual ‘no le asiste la razón a la defensa’, debió la corte de apelaciones al momento de resolver el recurso argumentar de forma asertiva congruente el vicio denunciado y no proceder a confirmar la Sentencia condenatoria. Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no pretende la Defensa que se examine las pruebas debatida en juicio, más sin embargo, si se requiere que se garantice a favor de los acusados CARLOS ALBERTO GARCÍA y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir una sentencia debidamente fundamentada, pues la omisión de las cuestiones planteadas con motivo del recurso de apelación, deja de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada al motivo de impugnación denunciada ante la Alzada.

Ahora bien, ante la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, considera esta Defensa Pública que no es suficiente transcribir y sentar la conformidad, sin dar una respuesta jurídica propia sobre el vicio adjudicado, y de cada una de las interrogantes planteadas, no existió una respuesta de parte de la alzada, es decir ante dichos planteamientos no existió pronunciamiento alguno por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, omitiendo la resolución de las cuestiones planteadas con motivo del recurso de apelación, siendo ésta una obligación, en el sentido de pronunciarse sobre cada uno de los puntos constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer a las partes una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos, constituyendo la motivación un requisito de seguridad jurídica a las partes, considerando pues que al no existir la misma, surge violación de la Ley por falta de aplicación del 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (…).

De tal manera, y conforme a lo alegado anteriormente considera esta Defensa Pública que existe inmotivación en la Sentencia de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por cuanto resolvió declarar Sin Lugar el recurso de Apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el escrito Recursivo, razón por la cual es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que admita el presente Recurso de Casación y constate que en el presente caso seguido contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCÍA y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ, existió vicio de inmotivación por parte de la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sea declarado el mismo CON LUGAR, y como consecuencia anule la sentencia dictada por la referida Sala, todo a fin de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a mis defendidos CARLOS ALBERTO GARCÍA y LUIS ELADIO ALVARADO SÁNCHEZ (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado del recurso de casación].

Ello así, esta Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

La recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su dicho, la Corte de Apelaciones no realizó “(…) un análisis propio, sobre la ilogicidad denunciada en el recurso de apelación específicamente en la argumentación realizada por el tribunal de juicio al momento de establecer la subsunción de la acción en el tipo penal (…)”, razón por la cual, “(…) no existió una respuesta de parte de la alzada, es decir ante dichos planteamientos no existió pronunciamiento alguno por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, omitiendo la resolución de las cuestiones planteadas con motivo del recurso de apelación (…)”.

Como se aprecia, la defensa pública sustenta su pretensión señalando simplemente que la resolución dada por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se hizo de manera inmotivada, no obstante, no indicó de manera objetiva cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, así como que dichos juzgadores no dieron explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, de igual forma, no expresó la trascendencia del supuesto vicio.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Vid. sentencia N° 86, del 25 de marzo de 2014].

Conforme al citado criterio, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el deber de realizar una debida fundamentación conforme a la cual resulte evidente el vicio que se atribuye, y su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremos estos que en el presente caso no fueron cumplidos por la defensa.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal con relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto reiteradamente que:

“(…) no es viable la censura en casación de vicios que no contengan repercusión o influencia en el resultado del proceso o la sentencia, pues lo contrario comporta una casación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles que se alejan del mandato constitucional que ordena concebir como un instrumento para la realización de la justicia, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles (…)” [Vid. sentencia N° 275, de fecha 19 de julio de 2012].

De lo anterior se evidencia, no solo la imprecisión de la pretensión de la recurrente, sino también, la falta de justificación del fin que pretende, especialmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, dicho recurso procede sólo cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo suficiente para modificarlo, circunstancia que no se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que la accionante en casación se limitó a indicar que hubo un supuesto vicio de inmotivación por parte de la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pero no indicó la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación.

Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que esta Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento en el cual los recurrentes no aporten la fundamentación necesaria que avale los motivos que hacen procedente su denuncia. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, los recurrentes deberán especificar en qué consistió el vicio para que esta Sala pueda llegar al convencimiento de que es factible la revisión del fallo recurrido y lo denunciado en casación, de igual forma, se debe expresar la trascendencia del supuesto vicio.

Finalmente, cabe agregar que pese a que la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, sin embargo, lo que indica es una disconformidad con la decisión recurrida, ya que, respecto al aludido fallo, sostuvo que: “(…) se limitó a transcribir los mismos argumentos dados por el juez de juicio, sin fundamentar su decisión y afirmando que el juzgador de juicio sí analizó y ‘emitió un fallo razonado’ que ‘no predica un error en la motivación’, por lo cual ‘no le asiste la razón a la defensa’, debió la corte de apelaciones al momento de resolver el recurso argumentar de forma asertiva congruente el vicio denunciado y no proceder a confirmar la Sentencia condenatoria (…)” pudiéndose constatar que la recurrente no está satisfecha con la respuesta que dio la alzada en el fallo, más allá de la presunta inmotivación denunciada.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

De lo expuesto, se concluye que debe desestimarse por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación ejercido, pues se constata de su argumentación la disconformidad de la defensa con la explicación dada por los jueces de la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones, en cuanto al alegato planteado en el recurso de apelación, lo cual evidencia la incongruencia de la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual se apoyó este alegato.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en su carácter de defensora de los acusados Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario del estado Cojedes, en su carácter de defensora de los acusados Carlos Alberto García Tovar y Luis Eladio Alvarado Sánchez, contra el fallo dictado por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 1° de julio de 2015, en el proceso penal seguido contra sus defendidos, por la comisión del delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000139