MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Gilda Mata Cariaco (Presidente), Gilberto José López Medina (ponente) y Gabriela Quiaragua González, en fecha 27 de noviembre de 2015, declaró:

 

“…SIN LUGAR (…) el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, ejercido por los abogados (…) defensores privados del ciudadano Saverio Mario Antonio Mainardi (…) impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual condena al mencionado ciudadano (…) a cumplir la pena de trece años, un mes y quince días de prisión, por la autoría de la comisión del delito de violencia sexual agravada, cometido en perjuicio de su cónyuge …”.

 

Contra dicha decisión, en fecha 28 de enero de 2016, interpusieron recurso de casación los abogados defensores del señalado acusado.

 

Transcurrido el lapso legal para contestar dicho medio de impugnación, sin efectuarse dicho acto, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2016, que consta inserto en el folio 281 de la pieza número 6 del expediente respectivo, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el día 14 de marzo de 2016,  se dio cuenta del mismo en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada YANINA BEATRÍZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, expresado en los términos siguientes: 

 

DE LOS HECHOS

 

Garantizando la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Penal, insta a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, competentes para conocer de asuntos relativos a materia de violencia contra la mujer, que en el cumplimiento de su encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la referida Ley, en su ámbito de aplicación; para que al construir las sentencias que les correspondan en el desempeño de su función jurisdiccional, supriman -como lo hace ésta Sala en la presente decisión- todo señalamiento, indicación o descripción de hechos o circunstancias, que de alguna manera menoscaben los derechos protegidos en dicha Legislación especial.

 

Ello, cumpliendo con su obligación Constitucional y Legal, de adoptar medidas positivas con el fin de superar paradigmas, para que las mujeres alcancen, como lo señala la ley respectiva en su artículo 1, “…una vida libre de violencia…”, y aplicando lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, atendiendo a lo determinado previamente, a continuación se transcriben los hechos que el tribunal de juicio consideró acreditados para fundamentar su decisión. Tales son:

 

“…en fecha 04 (sic) de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, momento en el cual la víctima (…) se encontraba en su residencia acompañada de su esposo y de sus hijos, el ciudadano MARIO ANTONIO MAINARDI se acercó hasta la víctima mientras esta se encontraba en la cocina de dicha residencia, y posteriormente la encerró en una de las habitaciones (…) Luego, ese mismo día siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, y habiendo observado que la víctima subió las escaleras y se dirigió a la habitación principal, procedió a seguirla en la parte de arriba del pent house y es allí donde el acusado de autos (…) ingresó a la habitación en la cual se encontraba la ciudadana (…), mientras sostenía una discusión con la misma…”

(…Omissis…)

 

Para la determinación de los hechos acreditados, resultó imprescindible realizar la abstracción del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de descomponer todos aquellos elementos que configuran el tipo penal objetivo, vale decir: 1. El empleo de violencia o amenazas. 2. Constreñir a un contacto sexual no deseado. 3. Que se realice la penetración vaginal, anal u oral y 4. Que se realice la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías indicadas, no siendo necesaria la concurrencia del cuarto elemento para configurarse el tipo penal, todo ello teniendo como motivo fundamental la consumación de un contacto sexual no deseado por la víctima, y para lo cual el sujeto activo realiza todas aquellas acciones requeridas para la consumación de su móvil, siendo de estricta observancia para la consumación del hecho, el empleo de violencia o amenaza por medio del cual, el sujeto activo logra controlar y constreñir a su víctima.

 

Una vez determinados los elementos que configuran el tipo penal, procede esta juzgadora a esgrimir las razones de su certeza respecto a la ocurrencia de los hechos de violencia sexual, mediante el análisis y valoración de los siguientes elementos probatorios…”

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados Luis Rafael Medina Ruiz, Tony Parejo y Roberto Taricani Lozada, actuando en carácter de defensores del ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, acusan que la sentencia dictada por la alzada, infringe el tercer aparte del artículo 448 eiusdem; asegurando lo siguiente:

 

“…la decisión recurrida es inmotivada, ya que no se estableció de manera precisa lo incierto de los alegatos hechos por la defensa, y no se determinó de qué manera exacta y puntual el Tribunal recurrido cumplió con el debido proceso y con el deber de motivar su fallo, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8º (sic) de la Constitución Nacional, atinente al error judicial, violándose en consecuencia el debido proceso penal…”.

 

Continuando con su manifestación de inconformidad respecto a lo decidido en alzada, los señalados abogados exponen, que en su criterio, al resolver el recurso de apelación que interpusieron contra la decisión mediante la cual el Juzgado  Accidental  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Juicio  del  Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sede Puerto Ordaz condenó a su defendido; la Corte de Apelaciones:

 

“…NO VERIFICÓ LO CIERTO DE LA DENUNCIA CONTENTIVA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, es decir, ésta defensa interpuso RECURSO DE APELACIÓN, donde de una manera clara y meridiana se señala cuales elementos probatorios fueron dejados de analizar, cuales fueron analizados parcialmente y cuales fueron analizados de manera errónea al atribuírsele valor incriminatorio que evidentemente no poseen, es decir FUE DENUNCIADO QUE EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA NO VALORÓ NI COMPARÓ NI ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA. LA SALA LO QUE HIZO FUE TRANSCRIBIR TRATADOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES. PARA CONCLUIR QUE SI EXISTE VALORACIÓN Y ANÁLISIS PERO SIN INDICAR EN QUE PARTE EXACTA DEL FALLO RECURRIDO. NI DE QUE MANERA…”. (Destacados de lo transcrito)

 

 

Adicionalmente a las aseveraciones transcritas, los defensores recurrentes aseguran, que lo denunciado por ellos en la apelación no fue resuelto por la sentencia de alzada. Razón por la cual aseguran que:

 

“…la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no verificó la CERTIDUMBRE de las denuncias expresadas por la Defensa (sic) en el escrito de Apelación (sic), por no haber examinado el fallo recurrido EN LOS PUNTOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES SE REFIRIÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y sólo se limita a hacer transcripciones de puntos doctrinarios y de sentencias pronunciadas por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia referidas a la MOTIVACIÓN y a la obligatoriedad de ella en todos los fallos que son pronunciados por los distintos órganos jurisdiccionales; pero cuando se refiere al fallo recurrido, al momento de examinar si el mismo se encontraba motivado o no SOLO SE LIMITA A TRANSCRIBIR UNA Y OTRA VEZ EL MISMO. PARA FINALMENTE CONCLUIR QUE SI ESTA MOTIVADO, pero sin proceder a su lectura y análisis, y si fuese el caso a desmentir de manera precisa y concreta lo denunciado por la defensa.

 

(…Omissis…)

 

De allí entonces, que con la denuncia de violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8° de la Constitución Nacional, por considerar que el Tribunal (sic) A (sic) quo, no dio por desmentida las denuncias elevadas en recurso de apelación ante ella, de manera precisa y cónsona, sino de manera general y vaga, y por ende no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, siendo su fallo inmotivado, pretendemos que los honorables magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declare en primer término ADMISIBLE la presente denuncia de forma, y en segundo lugar declaren PROCEDENTE la misma en derecho, por inmotivada, y ANULE la sentencia hoy impugnada a través de este Recurso Extraordinario de Casación y ordene remitir el expediente a otra Corte de Apelaciones para que dicte un nuevo fallo, y se dicte nueva decisión corrigiéndose los vicios de forma de la decisión impugnada, como es la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, es decir que la decisión sea motivada.

 

La violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8o (sic) de la Constitución Nacional, como antes se explicó ampliamente en el texto de la presente denuncia de forma, tiene cabida legal en el artículo 451 del mentado Código (sic) de Procedimiento (sic) Penal (sic)…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

 

 

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

El Código Orgánico Procesal Penal regula lo relativo a los recursos, en las disposiciones contenidas en sus artículos 423 y siguientes.

 

En cuanto al recurso de casación, los artículos 451 al 454 del código adjetivo en mención, disponen lo que sigue:

 

“…Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

 

(…Omissis…)

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

 

 

Al regular lo relativo a la representación y legitimación exigida en materia penal para la interposición de los recursos, la normativa es la siguiente:

 

“…Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

 

(…Omissis…)

 

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

(…Omissis…)

 

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

 

 

De las normas transcritas, se desprenden los requisitos necesarios para la admisión del recurso de casación, cuyo cumplimiento procede a verificar la Sala a continuación:

 

El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para el ejercicio del recurso, a “…las partes a quienes la ley les reconozca dicho derecho…”, y al “…imputado o imputada a través de quien ejerza su defensa conforme a la ley…”, siempre y cuando la sentencia que se objeta le produzca agravio a quien recurre. Esto es, que lo dispuesto en el fallo del cual se trata le sea desfavorable.

 

Constata la Sala, que en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados defensores del ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, quienes como se ha determinado, se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación contra la sentencia de la instancia superior que confirmó la decisión del tribunal de juicio que condenó a su representado a cumplir la pena de trece años  un mes y quince días de prisión, por la autoría de la comisión del delito de violencia sexual agravada, cometido en perjuicio de su cónyuge.

 

Dicha legitimación ha sido verificada, al encontrar entre los folios 194 al 199 de la pieza número 1 del expediente respectivo, el “…COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO…”, de fecha 19 de septiembre de 2013, en el cual consta que en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, se recibió “…Escrito de Nombramiento de Defensor Privado en la persona del abogado LUIS MEDINA…”; la ratificación de nombramiento de fecha 20 de septiembre de 2013, y el “…ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS…” de fecha 25 de septiembre de 2013, inserta en el folio número 9 de la pieza 2 de los autos respectivos, mediante la cual el abogado Luis Rafael Medina Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20647, expuso “ Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes…”.

 

Respecto al abogado Tony Parejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.415, consta entre los folios 185 al 188 de la pieza número 4 del expediente analizado por la Sala, que en fecha 30 de abril de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, el escrito en el cual se le designa defensor privado en la causa seguida al ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI, cargo que aceptó y juró cumplir en fecha 4 de mayo de 2015, como quedó registrado en acta de diferimiento de juicio oral.

 

En el mismo orden de ideas debe agregarse, que el abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.232, fue designado defensor privado el 21 de enero de 2016, aceptando y jurando cumplir las obligaciones y deberes inherentes a dicho cargo, “…bien y fielmente…”, en la indicada fecha, como se verifica en el acta de designación y aceptación de defensor privado, de fecha 21 de enero de 2016, que riela inserta en el folio 235 de la pieza N° 6 del expediente que ocupa a la Sala.

 

Por lo descrito, la Sala considera que los abogados defensores debidamente designados y juramentados para actuar en el proceso penal seguido en contra del recurrente, se encuentran legitimados para representar al acusado recurrente en casación.

 

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala, referir lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de lugar, tiempo y modo exigidos en la ley adjetiva penal venezolana, para la admisibilidad del recurso de casación.

 

Dispone la norma en comento, que la referida impugnación debe ser interpuesta, ante la Corte de Apelaciones correspondiente; dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, o dentro de los quince días posteriores a la notificación (previo traslado) del imputado que se encuentre privado de libertad, y mediante escrito debidamente fundado, en el cual se indiquen en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, sea por falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación, con expresión de los motivos que hacen procedente el vicio que se acusa, fundamentándolos en forma separada si son varios.

 

Ahora bien, aplicando la indicada disposición al caso particular, observa la Sala, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el 28 de enero de 2016. Fecha que, no obstante el error material que advierte la Sala en la enumeración de los días de despacho transcurridos desde la fecha de imposición de la sentencia y la consignación del recurso de casación del cual se trata, se  encuentra dentro del lapso legal útil para recurrir, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 2 de marzo de 2016, en el cual se indica lo siguiente:

 

“…La suscrita Secretaria de Sala Abog. GILDA TORRES, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, certifica que en la presente causa seguida al ciudadanos (sic) procesados (sic) MARIO ANTONIO MAINARDI, Titular de la Cédula de Identidad №, (sic) respectivamente (sic) en la presente causa con nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2015-000152, y № FP12-P-2012-4383, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Violencia Contra la Mujer sede Puerto Ordaz, deja expresa constancia de que la Sala Única declaró en fecha 27NOV2015:

 

(…Omissis…)

 

En fecha 10-11-2015, se llevo (sic) a cabo la Audiencia Oral prevista en el articulo (sic) 448 de la Ley Penal Adjetiva, y en fecha 27-11-2015, se dictó sentencia por la Sala Única de la Corte de Apelaciones en razón al (sic) recurso incoado, evidenciándose que se dicto (sic) fuera del lapso previsto de la norma adjetiva penal, por lo que en fecha 02-12-2015, se libraron las, respectivas notificaciones de las partes intervinientes del fallo objeto de casación, a lo cual se libro (sic) de igual manera se solicito (sic) el traslado del acusado con la finalidad de ser impuesto de la decisión ut supra; por su parte en fecha 03-12-2015 se recibió por parte de los defensores privados Luis Medinas (sic) y Tony Parejo, escrito mediante la cual solicitan una solicita (sic) se le decrete a su asistido una Medida menos Gravosa de carácter Humanitaria por Derecho a la Salud. Dándose con este escrito notificado de manera tacita (sic) de la decisión in comento. Así mismo en fecha: 17/12/2015. se (sic) recibe como Resultado: Positivo. Por parte del Alguacil: Roberto Carlos Jiménez, en donde consigna la boleta de notificación de GOLINDAMO MARVELYS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada dándose por notificada de la decisión casada, así mismo se deja constancia conforme al articulo (sic) 188 se publico (sic) por carteles la Boleta de Notificación de la Victima (sic)

 

(…Omissis…)

 

Por su parte en fecha 11-01-2016, fue traslado el ciudadano Mario Antonio Manardi hasta la sede de la Corte de Apelaciones, a los fines de ser impuesto de la decisión que fuera objeto de impugnación, fecha esta ultima en la cual se empezara a computar el lapso para casación.

 

Ahora bien en fecha 01 de Febrero del año 2016 (sic), los Abogados LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, TONY PAREJO y ROBERTO TARICANI LOZADA, Defensor Privado del Ciudadano SAVERIO MARIO ANTONIO MA1LNARDI, consignaron escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN PENAL en contra de la decisión dictada de fecha 28-01-2016 (sic), por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y recibido por ante este Tribunal de Alzada el día 01/02/2016, y dándosele entrada hábil el mismo día; siendo el DÉCIMO TERCERO (13) día Hábil de Despacho o de Audiencia trascurrido por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión ante el acusado de autos esta a saber 11-01-2016 hasta la fecha del anuncio de casación esta a saber 28-01-2016, toda vez que fue interpuesto ante la oficina de alguacilazgo y recibido el día siguiente por ante la Sala Única, transcurrieron los siguientes días que se discriminan a continuación: Días De Audiencia: 1er día 12-01-2016 (Martes). 2do día 13-01-2016 (Miércoles). 3er día 14-01-2016 (Jueves). 4to día 15-01-2016 (Viernes). 5to día 18-01-2016 (Lunes), 6to día 19-01-2016. (Martes): 7mo día 20-01-2016 (Miércoles). 8vo día 21-01-2016 (Jueves): 9no día 22-01-2016 (Viernes): 10mo día 25-01-2016 (Lunes): 11mo día 26-01-2016 (Martes). 13ce (sic) 27-01-2016 (Miércoles) v 15ce 28-01-2016 (Jueves): Y DE NO DESPACHO  16,17, 23 y 24 por ser fin de semana….”.

(Folios  279 de la pieza núm. 6).

 

A los efectos de verificar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas recurribles en casación, resulta necesario citar lo dispuesto en los siguientes artículos 423 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

 

 

Dichas normas disponen, respectivamente:

 

 “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

(…Omissis…)

 “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de la cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

 

El primero de los artículos transcritos, dispone el principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones, el cual supone que los medios de impugnación o gravamen tienen carácter taxativo.

 

El segundo, establece, cuáles son las sentencias recurribles en casación, señalando como tales, aquellas que “…resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites…” y, “…las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior ..”.

 

Ahora bien, en aplicación del texto legal en referencia, debe destacar la Sala, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de casación examinado, emitida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2015, contiene los siguientes pronunciamientos:

 

 “…declara SIN LUGAR conforme a los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación contra la sentencia definitiva, ejercido por los abogados Luis Rafael Medina Ruiz y Tony Parejo, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Saverio Mario Antonio Mainardi, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual condena al ciudadano Saverio Mario Antonio Mainardi a cumplir la pena de trece años, un mes y quince días de prisión, por la autoría de la comisión del delito de violencia  sexual agravada cometido en perjuicio de su cónyuge, la ciudadana (…) Por consiguiente se confirma el fallo recurrido…”.

 

Como se desprende de su texto, la recurrida es una decisión de aquellas contra las cuales es posible recurrir, por cuanto al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el acusado (actualmente recurrente), contra la decisión dictada por el tribunal de juicio; confirmó la condenatoria declarada contra el mismo, sentenciándolo a cumplir la pena de trece años, un mes y quince días de prisión, por la autoría de la comisión del delito de violencia sexual agravada en perjuicio de su cónyuge. Pena que excede a los cuatro años de límite superior contemplado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De allí que debe estimar la Sala, que a la sentencia objeto del recurso de casación sometido a análisis, por su naturaleza, le corresponde ser examinada en casación. Así se deja establecido.

 

Verificado el cumplimiento de los requisitos previamente examinados, procede la Sala a constatar que el recurso de casación objeto del presente análisis haya sido debidamente fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es:

 

“…indicándose en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

Al aplicar la exigencia de la norma transcrita al caso de especie, una vez analizado el planteamiento contenido en el escrito mediante el cual se recurre ante esta Sala de Casación Penal, resulta necesario advertir las imprecisiones de las cuales adolece la única denuncia sometida al análisis de esta Sala.

 

Desglosando lo expuesto por los defensores recurrentes en el escrito respectivo, se observa en principio, que la única denuncia expuesta por los referidos abogados, la apoyan en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que dispone lo siguiente:

 

“…El recurso de casación podrá fundarse en violación de la Ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

 

Regula la indicada disposición, las razones en las cuales puede fundarse el recurso de casación.

 

Ahora bien, al examinar íntegramente el escrito que ocupa a la Sala, se constata, que los abogados recurrentes no refieren a cuál de los motivos (falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación) se refiere su denuncia. Omiten por completo, especificar la naturaleza de la violación que acusan y tampoco señalan la norma infringida. Indicaciones necesarias para que la Sala conozca sobre lo planteado. Así se determina.

 

Adicional a lo anterior se observa, que sirve de apoyo a los recurrentes, lo que textualmente denominan “…el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”, cuyo texto, regula la forma en la cual se realiza la audiencia ante la corte de apelaciones en ocasión a la interposición del recurso de apelación.

 

Dispone dicho artículo, que el juzgador, “…Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los tres días siguientes…”. Disposición ésta a la cual la Sala, habiendo analizado lo planteado en el caso particular, no le encuentra aplicación, por no relacionarse con lo expuesto en el recurso. Razón que soporta la determinación de no atender lo señalado en cuanto a la norma en mención.

 

Sumado a lo descrito precedentemente, los recurrentes denuncian la inmotivación de la sentencia recurrida, observándose, que incurriendo en un evidente incumplimiento de la técnica recursiva exigida ante esta máxima sede judicial, lo hacen sin invocar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal.

 

Debe hacerse notar, a los efectos de concluir sobre la desestimación del recurso de casación bajo análisis, que en el escrito respectivo, los abogados denunciantes insisten en afirmar, que en la sentencia recurrida, dictada en la instancia superior, no resultaron desmentidas de manera clara y precisa sino de manera “…general y vaga…”, las denuncias planteadas en la oportunidad de apelar contra la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio.

 

Dichas expresiones, además de resultar contradictorias, denotan a la Sala, que lo cuestionado por quienes actualmente recurren en casación, no es precisamente la falta de respuesta de los jueces superiores, sino la respuesta propiamente dicha, dada por los mismos a lo solicitado cuando ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia de juicio que condenó a su representado. Con la cual están en desacuerdo. Ello se evidencia, cuando dichos abogados, no obstante afirmar que la recurrida no respondió a los argumentos de su apelación, al mismo tiempo citan en el escrito que presentan ante esta Sala, el texto mediante el cual resolvió la Corte de Apelaciones aquellos alegatos.

 

Es así como refiriéndose a las denuncias que formaron parte del recurso de apelación que ejercieron contra la sentencia de juicio que condenó a su representado, los defensores del acusado recurrente exponen ante esta Sala, lo siguiente:

 

Que ante la Corte de apelaciones que dictó la recurrida, denunciaron que su defendido:

 

"...fue conducido bajo ENGAÑO hasta la comisaría policial, tal como lo manifestó dicho funcionario cuando dijo “que lo persuadí para que me acompañara para firmar una caución ", dicha persuasión constituye un artificio, un engaño, una actuación fraudulenta al utilizar medios capaces de sorprender en la buena fe a una persona, induciéndolo en error; en ningún momento dichos funcionarios lo impusieron de sus derechos como imputado (127), como lo manifiestan en acta policial № 0043, que riela al folio cinco; sino que fue en dicha comisaría que le hicieron firmar el acta de los derechos del imputado, la actuación policial constituye UNA PRUEBA ILÍCITA, que no puede ser valorada por la juzgadora, realizada en franca violación a la ley y a la constitución, por lo que debe ser aclarada NULA, en base y fundamento al artículo 49 numeral 1, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. En relación con el 44, numeral 2 a ser notificados o notificadas inmediatamente del de los motivos de la detención, de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, lo explanado en este recurso y al contenido de las actuaciones de autos, y ASI LO SOLICITAMOS.

 

Y sobre esta denuncia la Corte de Apelaciones sólo expresa.

 

"... También indica el recurrente como Punto (sic) previo en un todo jurídico unas denuncias formuladas en quejas Cuatros (sic) Puntos (sic) Previos (sic) todos relativos a una misma denuncia que recae específicamente a su decir en un Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión que atenta contra el debido proceso, específicamente denunciando: Primer Punto previo: nulidad De la aprehensión contenida en el acta de investigación penal, por cuanto fue aprehendido bajo engaño. Sin embargo para esta Sala es necesaria dejarle claro al apelante que con respecto a los actos de investigación, como lo es la Orden de Apelación, a su decir es considerada nula por cuanto fue con ocasión a engaño, dicha actuación no puede ser atacada en esta Instancia Superior, por no ser el momento ni el medio procesal idóneo, para ello tuvo su momento y así feneció cunado (sic) no ejerció su mecanismo de Ley...".

 

Que al apelar denunciaron, que.

 

"...constituyen una violación al debido proceso, la NEGATIVA sin fundamento a la PRUEBA COMPLEMENTARIA solicitada en la apertura del juicio, consistente en citar a juicio a la ciudadana RODRÍGUEZ DEVORA ANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.987.108, con domicilio en la calle principal la laguna, casa № 35, dalla costa, san Félix municipio caroni (sic) del estado bolívar (sic). Testigo presencial, según la presunta víctima en su infundada y temeraria denuncia, que conoce y debió aportar elementos útiles, necesarios y convenientes, en relación a la investigación, y con ello corroborar o no las imputaciones realizadas a nuestro defendido... ".

 

Y sobre esta denuncia la Corte de Apelaciones sólo expresa:

 

"...Ahora bien, con respecto a la prueba complementaría señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar".

Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Mario Antonio Mainaidr (sic), había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal...".

 

 

Insisten dichos abogados, en cuestionar que en el recurso de apelación denunciaron:

 

"...De conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 3° del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 3, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, de nuestro defendido, que de haber admitido la solicitud de forense experto en ginecología, hubiere aclarado cuestiones de forma y fondo del informe forense, que han conducido a una sentencia en errónea aplicación de la ley, que por ende causa indefensión y un perjuicio irreparable.

ESTIMA LA DEFENSA, que el aporte de un médico forense especialista en ginecología y obstetricia, es el idóneo en estos casos, habida cuenta de las consideraciones de forma y fondo, realizadas al informe médico forense por la defensa, por cuanto ni el juez, ni el fiscal, ni la defensa, son médicos gineco-obsetra que pudiera aclarar los conceptos controvertidos al informe forense, y será de gran utilidad en la búsqueda de la verdad, y la determinación del delito verdaderamente cometido, para poder dictar una sentencia con estricto apego a la verdad procesal, ya que un especialista en el ramo aportara elementos valiosos para el esclarecimiento de la verdad; que es la finalidad del proceso. Por ejemplo si tenemos un caso de daños en la salud mental, el forense idóneo es un psiquiatra forense; en el presente caso es el forense especialista en ginecología obstetricia. NO puede ser otro, si la finalidad es la búsqueda de la verdad... ".

 

Y sobre esta denuncia “…la Corte de Apelaciones sólo expresa…”:

 

"...De seguida en relación a la admisión para dictar sentencia de la Médico Forense en ginecología, para aclarar dudas, para ello es importante dejar asentado que el Tribunal de Juicio en sus valoraciones tomara en considerando la prueba que la conduce a la verdad, conllevándole a ello con una valoración analizada y concatenado unas con otra, y que en el trascurso del debate podrá dilucidar si la misma le es de ayuda para su convencimiento, de tal manera no pudo concurrir en error el hecho de no tomar la prueba que no le colaboro para su convencimiento...".

 

Se desprende de lo transcrito, que  los denunciantes presentan de nuevo los argumentos ya expuestos en la oportunidad de ejercer apelación.

 

Ello denota ante esta Sala, que lo planteado en el presente recurso de casación se dirige a cuestionar la forma en la cual valoró el juez de juicio las pruebas que le llevaron a dictar una sentencia condenatoria, pretendiendo un nuevo análisis y valoración de dicho material en ésta Máxima Sede. Lo cual, para la Sala constituye un impedimento legal.

 

 

Ahora bien, en ocasión a todo lo anterior, se estima necesario y oportuno reiterar el criterio según el cual:

 

“…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia N° 6 del 6 de febrero de 2013).

 

De allí que, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada la única denuncia expuesta en el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por los abogados defensores privados del acusado SAVERIO MARIO ANTONIO MAINARDI.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  dieciocho                              (  18  ) días del mes de julio  de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2016-095