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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 21 de enero de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico VP02-P-2008-018954, del 10 de noviembre de 2015, por la SALA NÚM. UNO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que contiene los siguientes RECURSOS DE CASACIÓN: el primero fue interpuesto, el 22 de julio de 2015, por los abogados Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales; Julio César Acosta Martínez y Dany Jesús Martínez Martínez, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales con sede en el Estado Zulia, y Alexis Germán Perozo, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el segundo fue planteado, el 4 de septiembre de 2015, por la abogada Rosana Emilia Mayora Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada); y el tercero fue propuesto, el 8 de septiembre de 2015, por el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todos contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 9 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes, y CONFIRMÓ la sentencia emitida, el 27 de septiembre de 2014, publicada, el 13 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que ABSOLVIÓ a los siguientes ciudadanos respecto a los delitos que se describen a continuación: 1) JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVÁREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Daniel Enrique Faría Guevara; 2) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY JOSÉ BRITO LOAIZA, ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ y TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (derogada), en perjuicio del ciudadano Álvaro Martínez; 3) DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GÓNZALEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (derogada), en perjuicio de los ciudadanos Johán Manuel Baptista Hulgarín, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Bríñez; 4) MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS y ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal, “GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6”, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (derogada); 5) DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BRITO, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto en el artículo 316 del Código Penal venezolano; y 6) NELSON RAFAEL MARCHÁN ARTEAGA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBRO CURSANTE POR ANTE ORGANISMO PÚBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano Yhomendy Idi González.
El 25 de enero de 2016, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de los recursos de casación presentados, y, a tal efecto, observa que en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
“Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación Penal] del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas transcritas, este Máximo Tribunal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para tramitar los recursos planteados. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso fueron señalados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sentencia definitiva del juicio oral y público, la cual fue publicada el 13 de octubre de 2014; en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic)”, señaló lo siguiente:
“1.- (HECHOS: 25/08/05/ INVESTIGACIÓN NRO. (sic) 25-F45-020205/ FISCAL ABGS. ALEJANDRO MENDEZ (sic), JULIO ACOSTA Y ALEXIS PEROZO)
En fecha 25/08/05, los acusados DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, conformaban una comisión al mando del acusado DIÓGENES RAFAEL HENRIQUEZ (sic) SILVA, ordenada por el Jefe de Investigaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, ciudadano PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN (sic), una vez dictada por el Ministerio Público, una orden de inicio de investigación por un delito de secuestro. Es así, cuando estando el (sic) barrio nuevo mundo (sic), calle 75ª, cuando circulaban en el vehículo marca Kia (…) fueron recibidos por impactos de balas, los cuales provenían de la vivienda nro. 5-43, donde residía quienes (sic) en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA (sic) GUEVARA, y donde de igual manera se encontraba el ciudadano hoy occiso CARLOS GIOVANNY PATIÑO; procediendo dichos funcionarios a repeler dicha acción, resultando herido tanto el acusado PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, como el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUEVARA, este último con un impacto de proyectil en el abdomen a distancia. Razón por la cual, los funcionarios de la Guardia Nacional piden apoyo, apersonándose en el sitio una comisión del GRI de la Policía Regional, conformada por los funcionarios acusados JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES y ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ (sic), quienes una vez en el sitio proceden a ingresar a la vivienda signada con nro 5-38, donde el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA (sic) GUEVARA, había ingresado, y es ahí cuando al alistarse la comisión este ciudadano acciona su arma de fuego tipo revolver (sic), lo que conllevo (sic) en este caso al acusado JUNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, [a] accionar su arma de reglamento tipo PISTOLA (…) para repeler dicha acción impactando a la víctima con una herida de próximo contacto que ingreso (sic) por la cara anterior interna de (sic) brazo izquierdo, produciendo una herida en el tórax anterior izquierdo”.
“2.- (HECHOS: 30/04/09/ INVESTIGACIÓN NRO: (sic) 24-F25-0036-09 / FISCAL: ABG. MANUEL NUÑEZ (sic))
En fecha 30/04/09, en horas de la mañana, los acusados JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANY (sic) JOSÉ BRITO LOAIZA, ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ Y TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, fueron en compañía del ciudadano ALVARO (sic) ENRIQUE MARTINEZ (sic), a la empresa OMYCA, donde el acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, le presto (sic) colaboración al ciudadano WILMER ROJAS.
Así mismo, en horas de media mañana del día 30/04/09, los acusados JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANY (sic) JOSÉ BRITO LOAIZA y ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ, hicieron el cambio del vehículo nissan color dorado en el cual habían salido de comisión por un vehículo marca ford lasser, por ordenes (sic) giradas por el comisario JUAN RAMON (sic) MARTINEZ (sic) MANZANO, vehículo este donde se transportaban ENDRIT ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ (sic), JORGE LUIS SULBARAN (sic) SANCHEZ (sic), y PEDRO JOSE (sic) VIELMA OSPINO.
De igual manera, en fecha 30/04/09, los acusados (…) estando cerca de la estación de servicio que se encuentra en los plataneros, urbanización Raúl Leoni, ubicada en el Cuatricentenario, a bordo de un vehículo Ford laser, fueron aprehendidos por una comisión conformada por los funcionarios DOMINGO DANIEL GUERRERO ZAMBRANO, RODERICK ROBERT PAZ LEAÑO, LUIS GERARDO SANCHEZ (sic) SALAZAR, ORLANDO JOSE (sic) BOADA CHACON (sic) y JUAN CARLOS BURGOS CUEVA, quien era el jefe de la misma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, en razón de que el ciudadano ALVARO (sic) ENRIQUE MARTINEZ (sic), le manifestara a dicha comisión, de (sic) que los mencionados acusados les estaba (sic) haciendo la exigencia de un pago; incautándose en dicho procedimiento 650 Bs, que el (sic) a nombre de los acusados (sic), como funcionarios adscritos un teléfono celular Motorola modelo V3, un teléfono celular motorola modelo K1m y un teléfono móvil marca ZTE …”.
“3.- (HECHOS: 06/10/06/ INVESTIGACIÓN NRO (sic) 24-F25-0067-06 / FISCAL ABG. JUAN CARLOS MUNTANER)
Quedo (sic) comprobado que en fecha 06/10/06, en horas de la tarde, los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER GEGARRA GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ PÉREZ, en razón de una presunta extorsión que se estaba realizando en el Centro Comercial Galerías, realizaron un procedimiento en el mencionado Centro Comercial, donde resultaran detenidos los ciudadanos JOHÁN MANUEL BAPTISTA HULGARIN (sic), DAVID FLORES BAPTISTA y RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ (sic), lo que conllevo (sic) a que dichos ciudadanos fueron (sic) puestos por el Ministerio Público, a disposición del Tribunal de Control, solicitándoles la privación judicial de Libertad, donde fueron impuestos de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo Fianza, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano ROBERT ISEA, decretándose el procedimiento ordinario”.
“4.- (HECHOS: 08/03/07/ INVESTIGACIÓN NRO (sic) 24-F25-0043-07/ FISCAL. (sic) ABG. JUAN CARLOS MUNTANER)
Quedo (sic) acreditado que en fecha 08/03/07, por instrucciones del Capitán José Jesús Gámez, se constituyo (sic) una comisión integrada por los acusados JOSE (sic) LUIS FERNANDEZ (sic) BRITO, DIOGENES (sic) RAFAEL HENRIQUEZ (sic) SILVA y DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES; donde estaban de apoyo los funcionarios MARVIN ALI (sic) VALERO SANDOVAL y PEDRO JUAN HERNANDEZ (sic) BARROETA, por una presunta extorsión donde resultaron detenidas cuatro (04) personas, entre ellas EDGAR (sic) RAFAEL FERNANDEZ (sic), JULIO CESAR (sic) PIMIENTA QUEDEZ (sic) y JOSE (sic) VICENTE VELASQUEZ (sic), así como, la retención de (01) vehículo marca Chevrolet, modelo celebrety (…); y que [con] posterioridad una de las personas detenidas fue sola por instrucciones del capitán José Jesús Gámez Bustamante”.
“5.- (HECHOS 17/07/07/ INVESTIGACIÓN NRO (sic) 24-F25-0069-07 / FISCAL ABG. JUAN CARLOS MUNTANER)
Quedo (sic) probado para este Tribunal que en fecha 17/07/07 el acusado ORLANDO FLORES, en horas de la tarde acudió a prestarle asesoría al ciudadano José Antonio Matheus Martínez, Presidente de la Compañía Camosi Venezuela Sociedad Anónima.
Así mismo, quedo (sic) acreditado que el Comandante Baldo Lizcano estuvo a cargo del grupo GAES durante el período de transición entre julio del 2007 hasta enero del 2008, y el mismo facilito (sic) organifotos del Componente Militar al Fiscal del Ministerio Público.
Por último, quedo (sic) acreditado dos sitios inspeccionados, uno en la avenida principal Los Robles entrando en el Distribuidor Duncan Zulia C.A de la Circunvalación 2, vía pública de esta ciudad, y otro en el barrio los robles (sic) calle 114C con avenida 64 jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, vía pública de esta ciudad, sitios de (sic) sucesos (sic) abiertos”. (Folios 220 al 223 de la pieza 20 del expediente).
III
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- El 1° de junio de 2007, la abogada Lucy Chiquinquira Fernández Villalobos, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos Junior Jesús Castellanos Paz, José Gregorio Carvajal Freites, Antonio Ramón Moreno Mavárez, Pedro Luis Garrido Guillén, Daniel Alberto Aponte Colmenares, Diógenes Rafael Henríquez Silva y Pedro José Álvarez Yépez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Daniel Enrique Farías Guevara. (Folios 1 al 90 de la pieza 1 del expediente).
2.- El 4 de abril de 2008, los abogados Manuel Núñez González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, y Carmelo José Gualdrón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos Daniel Alberto Aponte, Wilmer Eduardo Hernández y Diógenes Rafael Henríquez Silva, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada y Falsedad de Actos y Documentos; y al ciudadano Nelson Rafael Marchán, por la presunta comisión del delito de Alteración Parcial de Libros que cursan por Organismos Públicos, en perjuicio del ciudadano Yhomendy Idi González y del Estado Venezolano. (Folios 764 al 801 de la pieza 3 del expediente).
3.- El 4 de julio de 2008, los abogados Manuel Núñez González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, y Carmelo José Gualdrón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos Pedro José Álvarez, Diógenes Rafael Henríquez Silva, Marcos Sergio Caldera Rojas, Alexander Cegarra y Juan Manuel Viveiros, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Johán Manuel Baptista Hulgarín, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Bríñez, y del Estado Venezolano. (Folios 920 al 937 de la pieza 2 del expediente).
4.- El 4 de julio de 2008, los abogados Manuel Núñez González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, y Carmelo José Gualdrón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos Marcos Sergio Caldera Rojas y Joel Enrique Valbuena García, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación Ilegitima de Libertad y Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Álvaro Enrique Martínez y del Estado Venezolano. (Folios 1103 al 1138 de la pieza 2 del expediente).
5.- El 9 de julio de 2008, los abogados Manuel Núñez González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, y Carmelo José Gualdrón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Quinto del Ministerio Público, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano José Luis Fernández Brito, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Falsedad de Acto y Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada en Grado de Autoría, en perjuicio del ciudadano Yhomendy Idi González y del Estado Venezolano. (Folios 830 al 878 de la pieza 3 del expediente).
6.- El 11 de julio de 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó un auto indicando que la causa seguida al ciudadano José Luis Fernández Brito, identificada con el alfanumérico 12C-18.467-08, en vista de que guardaba relación con la causa seguida contra los ciudadanos Daniel Alberto Aponte, Wilmer Eduardo Hernández y Diógenes Rafael Henríquez Silva, identificada con el alfanumérico 12C-18.437-08, debía acumularse a ésta, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces. (Folios 865 al 866 de la pieza 3 del expediente).
7.- El 19 de julio de 2008, el abogado Manuel Núñez González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó, al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la acumulación de los siguientes expedientes: “a) CAUSA N° (sic) 12C- 18.437 que corresponde a la investigación fiscal 24-F25-0043-07 (…) b) CAUSA N° (sic) 12C-18.438 que corresponde a la investigación fiscal 24-F25-0067-06 (…) y c) CAUSA N° (sic) 12C-18.439 correspondiente a las investigaciones fiscales 24-F25-0069-07 (…) investigación fiscal 24-F25-0008-07”. Al respecto, dicho tribunal indicó que “… en vista de la relación existente entre las aludidas causas acuerda acumular las mismas conforme al principio de UNIDAD DEL PROCESO previsto y regulado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) (…) quedando todas las causas antes mencionadas acumuladas bajo el único número 12C-18.437-08”. (Folios 1231 al 1232 de la pieza 3 del expediente).
8.- El 19 de agosto de 2008, la abogada Leany Inciarte Almarza, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación contra los ciudadanos: 1) Diógenes Rafael Henríquez Silva, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Johán Manuel Baptista Hulgarín, David Flores Baptista, Ronald José Rincón y del Estado Venezolano, y de los delitos de Concusión, Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad y Falsedad de Actos y Documentos, en perjuicio del ciudadano Yhomendy Idi González y del Estado Venezolano; 2) Marcos Sergio Caldera Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Johán Manuel Baptista Hulgarín, David Flores Baptista, Ronald José Rincón y del Estado Venezolano, y de los delitos de Concusión, Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Álvaro Enrique Martínez y del Estado Venezolano; 3) Joel Enrique Valbuena García, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación Ilegítima de Libertad y Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Yhomendy Idi González y del Estado Venezolano; 4) Daniel Alberto Aponte Colmenares, por la presunta comisión del delito de Concusión, Asociación para Delinquir en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio del ciudadano Yhomendy Idi González y del Estado Venezolano; 5) José Luis Fernández Brito, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad y Falsedad de Actos y Documentos, en perjuicio del ciudadano Yhomendy Idi González y del Estado Venezolano; y 6) Orlando José Flores Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad y Falsedad de Actos y Documentos, en perjuicio de los ciudadanos Johán Manuel Baptista Hulgarín, David Flores Baptista, Ronald José Rincón, Álvaro Enrique Martínez y Yhomendy Idi González; en ese mismo escrito, la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento en favor de los ciudadanos Marvin Alí Valero Sandoval, Pedro Juan Hernández Barroeta y Wilmer Eduardo Hernández, respecto de los delitos de Concusión, Privación Ilegitima de Libertad, Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada y Falsedad de Actos y Documentos. (Folios 1549 al 1817 de la pieza 5 del expediente).
9.- El 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio inicio a la audiencia preliminar relacionada con los acusados antes mencionados, continuando el 15 de diciembre de 2008, y concluyendo el día 19 de diciembre de 2008. (Folios 2294 al 2357 de la pieza 7 del expediente).
10.- El 19 de diciembre de 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó el auto de apertura a juicio. Por distribución, le correspondió conocer del mismo al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio 2601 de la pieza 8 del expediente).
11.- El 2 de abril de 2009, conforme con el sistema de Rotación Anual de Jueces, la Jueza Arelis Ávila de Vielma, encargada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió hacer entrega del Tribunal al Juez Freddy Huerta Rodríguez. En esa misma fecha, el abogado Freddy Huerta Rodríguez presentó acta de inhibición respecto a la causa identificada con el alfanumérico 6M-074-09, seguida contra los ciudadanos Orlando José Flores Díaz, Joel Enrique Valbuena García, Marcos Sergio Caldera Rojas, Daniel Alberto Aponte Colmenares, José Luis Fernández Brito y Diógenes Rafael Henríquez Silva, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Privación Ilegitima de Libertad y Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, “… en virtud de que actuando como Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control (…) el 18 de diciembre de 2008, realice la Audiencia Preliminar en dicha causa, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público…”; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 2666 al 2668 de la pieza 9 del expediente).
12.- El 5 de junio de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio núm. 1474-09, remitió la causa identificada con el alfanumérico 1M-027-09 al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando que la misma “… sea acumulada a la causa seguida por este tribunal signada bajo el N° 7M-126-08, seguida a los acusados JUNIOR JESUS (sic) CASTELLANOS PAZ, JOSE (sic) GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMON (sic) MORENO MAVAREZ (sic), DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES Y DIOGENES (sic) ENRIQUE SILVA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE DELITOS, donde aparece como victima (sic) el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA (sic) GUEVARA…”. (Folios 2756 al 2756 de la pieza 9 del expediente).
13.- El 15 de junio de 2009, los abogados Manuel Núñez González y Alfonsina Fuenmayor, en su carácter de “… Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con competencia en materia contra la Corrupción…”, acusaron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los ciudadanos José Gregorio Carvajal Freites, Jobanny Jose Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz y Tony Enrique Acurero Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación, en perjuicio del ciudadano Álvaro Martínez y del Estado Venezolano. (Folios 3336 al 3398 de la pieza 10 del expediente).
14.- El 20 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en relación con los ciudadanos José Gregorio Carvajal Freites, Jobanny José Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz y Tony Enrique Acurero Rosales, dictándose el auto de apertura a juicio, por la presunta comisión de los delitos Concusión y Asociación. (Folios 3463 al 3502 de la pieza 10 del expediente).
15.- El 6 de agosto de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió a acumular la causa 7M-126-08, con la identificada con el alfanumérico 9M-363-09, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, correspondiente a las actuaciones “… contentivas del proceso seguido a los acusados JOBANY (sic) JOSE (sic) BRITO LOAIZA, TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ Y JOSE (sic) GREGORIO CARVAJAL FREITES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano ALVARO (sic) MARTINEX (sic) Y EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Folios 3324 de la pieza 10 del expediente).
16.- El 16 de agosto de 2010, el abogado Richard Paúl Linares y las abogadas Yannis Carolina Domínguez y Rocío Angulo La Torre, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares con competencia en materia contra la Corrupción, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, acusaron a los ciudadanos Juan Manuel Viveiros Landaeta, Alexander Cegarra González y Pedro José Álvarez Yépez, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Johán Manuel Baptista Hulgarín, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Bríñez. (Folios 4062 al 4089 de la pieza 12 del expediente).
17.- El 20 de agosto de 2010, los abogados Richard Paúl Linares y las abogadas Yannis Carolina Domínguez y Rocio Angulo La Torre, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares con competencia en materia contra la Corrupción, respectivamente adscritos a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia acusaron al ciudadano Nelson Rafael Marchán Arteaga, por la presunta comisión del delito de Alteración de Libro que cursa por ante Organismo Público, en perjuicio del ciudadano Yhomedy Idi González y del Estado Venezolano. (Folios 4389 al 4415 de la pieza 12 del expediente).
18.- El 3 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con el ciudadano Nelson Rafael Marchán Arteaga, dictándose el auto de apertura a juicio, por la presunta comisión del delito de Alteración de Libro que cursa por ante Organismo Público. (Folios 4461 al 4469 de la pieza 13 del expediente).
19.- El 8 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con los ciudadanos Juan Manuel Viveiros Landaeta, Alexander Cegarra González y Pedro José Álvarez Yépez, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Johán Manuel Baptista Hulgarín, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Bríñez, dictándose el auto de apertura a juicio. (Folios 4230 al 4246 de la pieza 12 del expediente).
20.- El 16 de febrero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió la causa signada con el alfanumérico 6C-25.179-10, correspondiente al proceso seguido respecto de los ciudadanos Juan Manuel Viveiros Landaeta, Alexander Cegarra González y Pedro José Álvarez Yépez, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que guardaba relación con la causa signada con el alfanumérico 7M-126-08, con el fin de que fuese acumulada a ésta. (Folios 4247 al 4288 de la pieza 12 del expediente).
21.- El 25 de mayo de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibidas las actuaciones del proceso penal llevado respecto al ciudadano Nelson Rafael Marchán Arteaga, por la presunta comisión de delito de Alteración de Libro Cursante por ante Organismo Público, las cuales le remitió el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en vista de que se relacionaba con la causa que adelantaba ese tribunal y que fue signada con el alfanumérico 7M-126-08, con el fin de que fuesen acumuladas. (Folios 4385 de la pieza 13 del expediente).
22.- El 18 de octubre de 2011, se dio inicio al juicio oral y público.
23.- El 26 de marzo de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, afirmó en el acta de diferimiento del juicio unipersonal oral y público seguido respecto de los ciudadanos Júnior Jesús Castellanos Paz, José Gregorio Carvajal Freites, Antonio Ramón Moreno Mavárez, Daniel Alberto Aponte Colmenares, Diógenes Rafael Henríquez Silva, Marcos Sergio Caldera Rojas, José Luis Fernández Brito, Orlando José Flores Díaz, Jobanny Brito, Erico de Jesús Acosta Paz, Tony Enrique Acurero González, Nelson Rafael Marchán Arteaga, Alexander Cegarra González, Pedro José Álvarez Yépez y Juan Manuel Viveiros Landaeta, lo siguiente: “… se deja constancia de la incomparecencia del acusado JOEL VALBUENA GARCÍA. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública N° 17 Abg. MILAGROS MORALES, quien expuso: ‘Informo a este Tribunal que uno de los acusados y mi defendido ciudadano JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCÍA falleció el día de ayer por causas violentas, según información por el resto de los acusados, así como de diversas publicaciones que aparecieron en el día de hoy en distintos medios de comunicación, y en consecuencia solicito el diferimiento del presente acto, a fin de ubicar el acta de defunción respectiva y así decretar el sobreseimiento de la causa en relación al mismo. A tal efecto, consigno en este acto publicación impresa de la noticia por vía de internet, es todo’”. (Folios 317 al 322 de la pieza 14 del expediente).
24.- El 27 de septiembre de 2014, culminó el juicio oral y público seguido contra los ciudadanos Júnior Jesús Castellanos Paz, José Gregorio Carvajal Freites, Antonio Ramón Moreno Mavárez, Daniel Alberto Aponte Colmenares, Diógenes Rafael Henríquez Silva, Marcos Sergio Caldera Rojas, José Luis Fernández Brito, Orlando José Flores Díaz, Jobanny José Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz, Tony Enrique Acurero González, Nelson Rafael Marchán Arteaga, Alexander Cegarra González, Pedro José Álvarez Yépez y Juan Manuel Viveiros Landaeta, y el 13 de octubre de 2014 se público la sentencia, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ (…) 2.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES (…) 3.- ANTONIO RAMÓN MORENO MAVAREZ (sic) (…) 4.- DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES (…) 5.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA (…) de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien [en] vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA (sic) GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente.
SEGUNDO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES (…) 2.- JOBANY (sic) JOSÉ BRITO LOAIZA (…) 3.- ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ (…) TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES (…) de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
TERCERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA (…) 2.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS (…) 3.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ (…) 4.- JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA (…) 5.- ALEXANDER CEGARRA GÓNZALEZ (…) 6.- PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ (…) de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHÁN (sic) MANUEL BAPTISTA HULGARIN (sic), DAVID FLORES BAPTISTA, RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ (sic); y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
CUARTO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos: 1.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS (…) 2.- ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ (…) de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; adicional para los acusados DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA y JOSÉ LUIS FERNANDEZ (sic) BRITO, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 de Código Penal Venezolano; y 5.- NELSON RAFAEL MARCHAN (sic) ARTEAGA (…) por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBRO CURSANTE POR ANTE ORGANISMO PUBLICO (sic), previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano YHOMENDY IDI GONZALEZ (sic) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente”. (Folios 561 al 563 de la Pieza 20 del expediente).
25.- El 27 de octubre de 2014, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 13 de octubre de 2014, los siguientes fiscales: el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Duodécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción; Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales; Julio César Acosta Martínez y Dany Jesús Martínez Martínez, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales, con sede en el Estado Zulia; y Alexis Germán Perozo, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
26.- El 3 de noviembre de 2014, el abogado Eduardo Rafael Parra Sánchez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, defensor de los acusados Marcos Sergio Caldera Rojas y Orlando José Flores Díaz, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en relación con la parte dispositiva de la sentencia que absolvió a sus defendidos.
27.- El 4 de noviembre de 2014, de igual forma contestaron los recursos de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio Público, los abogados José Gerardo Parra Duarte y Roberto José Arteaga, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Junior Jesús Castellanos Paz y Antonio Ramón Moreno Mavárez; la abogada Daisy Troncone de Ratino, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos Juan Manuel Viveiros, Alexander Cegarra y Pedro José Álvarez Yépez; la abogada Elizabeth Chirinos Molero de Castillo, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos Daniel Alberto Aponte Colmenares, Diógenes Rafael Henríquez Silva y José Luis Fernández Brito; la abogada Rudimar Rodríguez Rosales, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos Jobanny José Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz y Tony Enrique Acurero Rosales; y el abogado Jean Carlos León Méndez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinario, en representación de los ciudadanos José Gregorio Carvajal Freites y Nelson Rafael Marchán Arteaga.
28.- El 9 de junio de 2015, la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio Público, y confirmó la sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 13 de octubre de 2014. (Folios 179 al 355 de la pieza 22 del expediente).
29.- El 22 de julio de 2015, los abogados Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; Julio César Acosta Martínez y Dany Jesús Martínez Martínez, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, con sede en el Estado Zulia; y Alexis Germán Perozo, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia. (Folios 503 al 541 de la pieza 22 del expediente).
30.- El 4 de septiembre de 2015, la abogada Rosana Emilia Mayora Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 34 al 44 de la pieza 23 del expediente).
31.- El 8 de septiembre de 2015, el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 47 al 58 de la pieza 23 del expediente).
32.- El 2 de noviembre de 2015, las abogadas Elizabeth Chirinos Molero de Castillo, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario; Daysi Troncone de Rattino, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario; Rudimar Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario; los abogados Jean León, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario (Encargado); y Robinson Medina, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, todos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos Daniel Alberto Aponte Colmenares, Diógenes Rafael Henríquez Silva, José Luis Fernández, Juan Manuel Viveiros Landaeta, Alexander Cegarra González, Pedro José Álvarez Yépez, Jobanny José Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz, Tony Enrique Acurero Rosales, Orlando José Flores Díaz, Marcos Sergio Caldera Rojas, José Gregorio Carvajal Freites y Nelson Rafael Merchán Arteaga; respondieron los recursos de casación interpuestos por los representantes del Ministerio Público. (Folios 65 al 80 de la pieza 23 del expediente).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisados como han sido los recursos de casación interpuestos por los Representantes del Ministerio Público, se procede a examinarlos con base en las consideraciones siguientes:
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto adjetivo.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:
“Decisiones recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En lo que concierne a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De las normas legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada que actúe en su nombre ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículos 424 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:
a) El artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. En este caso, y con arreglo a dicha norma, se observa que los Representantes del Ministerio Público están legitimados para que en su favor se interponga el presente recurso, ya que la decisión impugnada desfavorece su posición jurídica, pues fue confirmada una sentencia absolutoria que, naturalmente beneficiaba a los ciudadanos a quienes habían acusado.
En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, los recursos de casación fueron interpuestos por los Representantes del Ministerio Público, en el orden siguiente: 1°) El 22 de julio de 2015, los abogados Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; Julio César Acosta Martínez y Dany Jesús Martínez Martínez, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, con sede en el Estado Zulia; y Alexis Germán Perozo, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 2°) el 4 de septiembre de 2015, la abogada Rosana Emilia Mayora Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 3°) el 8 de septiembre de 2015, el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se evidencia en actas las actuaciones de los mismos en diferentes etapas del desarrollo del proceso penal seguido respecto de los referidos ciudadanos, por lo que están autorizados para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que se dicten en dicha causa, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, pueden “... ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”, pues representan al órgano titular de la acción penal.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición de los recursos de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días de despacho transcurridos en la sede de la mencionada Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones, suscrito por la Secretaria de dicha Corte, el cual se encuentra inserto del folio 85 al 89 de la pieza 23 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:
“CÓMPUTO DE AUDIENCIAS
El Suscrito Secretario de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia CERTIFICA el siguiente cómputo de los días laborados con despacho y días laborados sin despacho y no laborados por esta Sala en el lapso comprendido desde el 09 de junio de 2015 al 10 de Noviembre (sic) de año 2015:
FECHA
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LABORADO SIN DESPACHO |
LABORADO CON DESPACHO |
NO LABORABLE |
Martes 09-06-2015 |
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x |
Se dictó Sentencia No. 014-15, emitida por este Tribunal Colegido. |
Miércoles 10-06-2015 |
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x |
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Jueves 11-06-2015 |
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x |
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Viernes 12-06-2015 |
x |
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Sábado 13-06-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 14-06-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 15-06-2015 |
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x |
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Martes 16-06-2015 |
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x |
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Miércoles 17-06-2015 |
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x |
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Jueves 18-06-2015 |
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x |
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Viernes 19-06-2015 |
x |
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Sábado 20-06-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 21-06-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 22-06-2015 |
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x |
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Martes 23-06-2015 |
x |
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Miércoles 24-06-2015 |
x |
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No laborable según calendario judicial |
Jueves 25-06-2015 |
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x |
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Viernes 26-06-2015 |
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x |
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Sábado 27-06-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 28-06-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 29-06-2015 |
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x |
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Martes 30-06-2015 |
x |
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Miércoles 01-07-2015 |
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x |
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Jueves 02-07-2015 |
x |
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Viernes 03-07-2015 |
x |
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Sábado 04-07-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 05-07-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 06-07-2015 |
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x |
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Martes 07-07-2015 |
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x |
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Miércoles 08-07-2015 |
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x |
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Jueves 09-07-2015 |
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x |
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Viernes 10-07-2015 |
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x |
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Sábado 11-07-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 12-07-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 13-07-2015 |
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x |
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Martes 14-07-2015 |
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x |
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Miércoles 15-07-2015 |
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x |
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Jueves 16-07-2015 |
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x |
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Viernes 17-07-2015 |
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x |
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Sábado 18-07-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 19-07-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 20-07-2015 |
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x |
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Martes 21-07-2015 |
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x |
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Miércoles 22-07-2015 |
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x |
Se consigna ante el Departamento de Alguacilazgo, Recurso de Casación por las Fiscalías 76 y 45 del Ministerio Público. |
Jueves 23-07-2015 |
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x |
Se recibe en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Casación presentado por las Fiscalías 76 y 45 del Ministerio Público. |
Viernes 24-07-2015 |
x |
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No laborable según calendario judicial. |
Sábado 25-07-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 26-07-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 27-07-2015 |
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x |
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Martes 28-07-2015 |
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x |
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Miércoles 29-07-2015 |
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x |
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Jueves 30-07-2015 |
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x |
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Viernes 31-07-2015 |
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x |
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Sábado 01-08-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 02-08-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 03-08-2015 |
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x |
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Martes 04-08-2015 |
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x |
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Miércoles 05-08-2015 |
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x |
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Jueves 06-08-2015 |
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x |
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Viernes 07-08-2015 |
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x |
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Sábado 08-08-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 09-08-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 10-08-2015 |
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x |
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Martes 11-08-2015 |
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x |
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Miércoles 12-08-2015 |
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x |
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Jueves 13-08-2015 |
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x |
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Viernes 14-08-2015 |
x |
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Sábado 15-08-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 16-08-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 17-08-2015 |
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x |
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Martes 18-08-2015 |
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x |
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Miércoles 19-08-2015 |
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x |
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Jueves 20-08-2015 |
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x |
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Viernes 21-08-2015 |
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x |
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Sábado 22-08-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 23-08-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 24-08-2015 |
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x |
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Martes 25-08-2015 |
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x |
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Miércoles 26-08-2015 |
x |
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Jueves 27-08-2015 |
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x |
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Viernes 28-08-2015 |
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x |
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Sábado 29-08-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 30-08-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 31-08-2015 |
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x |
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Martes 01-09-2015 |
x |
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No laborable según calendario judicial. |
Miércoles 02-09-2015 |
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x |
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Jueves 03-09-2015 |
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x |
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Viernes 04-09-2015 |
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x |
Se consigna ante el Departamento de Alguacilazgo, Recurso de Casación presentado por la Fiscalía 25 del Ministerio Público. |
Sábado 05-09-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 06-09-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 07-09-2015 |
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x |
Se recibe en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Casación presentado por la Fiscalía 25 del Ministerio Público. |
Martes 08-09-2015 |
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x |
Se consigna ante el Departamento de Alguacilazgo, Recurso de Casación presentado por la Fiscalía 12 del Ministerio Público, el cual es recibido en la misma fecha en esta Corte de Apelaciones. |
Miércoles 09-09-2015 |
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x |
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Jueves 10-09-2015 |
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x |
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Viernes 11-09-2015 |
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x |
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Sábado 12-09-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 13-09-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 14-09-2015 |
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x |
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Martes 15-09-2015 |
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x |
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Miércoles 16-09-2015 |
x |
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Jueves 17-09-2015 |
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x |
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Viernes 18-09-2015 |
x |
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Sábado 19-09-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 20-09-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 21-09-2015 |
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x |
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Martes 22-09-2015 |
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x |
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Miércoles 23-09-2015 |
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x |
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Jueves 24-09-2015 |
x |
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Viernes 25-09-2015 |
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x |
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Sábado 26-09-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 27-09-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 28-09-2015 |
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Martes 29-09-2015 |
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Se agregó al expediente la última boleta de notificación. |
Miércoles 30-09-2015 |
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Jueves 01-10-2015 |
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Viernes 02-10-2015 |
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Sábado 03-10-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 04-10-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 05-10-2015 |
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Martes 06-10-2015 |
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Miércoles 07-10-2015 |
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Jueves 08-10-2015 |
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Viernes 09-10-2015 |
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Sábado 10-10-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 11-10-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 12-10-2015 |
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No laborable según calendario |
Martes 13-10-2015 |
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Miércoles 14-10-2015 |
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Jueves 15-10-2015 |
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Viernes 16-10-2015 |
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Sábado 17-10-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 18-10-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 19-10-2015 |
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Martes 20-10-2015 |
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Miércoles 21-10-2015 |
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Jueves 22-10-2015 |
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Viernes 23-10-2015 |
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Sábado 24-10-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 25-10-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 26-10-2015 |
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Martes 27-10-2015 |
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Miércoles 28-10-2015 |
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Jueves 29-10-2015 |
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Viernes 30-10-2015 |
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Sábado 31-10-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 01-11-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 02-11-2015 |
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Se consigna ante el Departamento de Alguacilazgo, Contestación a los Recursos de Casación, presentado por las Defensas Públicas Nos (sic) 2, 13, 15, 17 y 39. |
Martes 03-11-2015 |
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Miércoles 04-11-2015 |
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Jueves 05-11-2015 |
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Se recibe en esta Corte de Apelaciones, Contestación a los Recursos de Casación, presentado por las Defensas Públicas Nos (sic) 2, 13, 15, 17 y 39. |
Viernes 06-11-2015 |
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Sábado 07-11-2015 |
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Fin de Semana |
Domingo 08-11-2015 |
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Fin de Semana |
Lunes 09-11-2015 |
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Martes 10-11-2015 |
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Se realiza cómputo de audiencias y se acordó la remisión del Asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”. |
Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar los recursos de apelación incoados el 9 de junio de 2015; que el ciudadano Nelson Rafael Marchán Arteaga, en su carácter de acusado, fue notificado de dicho fallo el 29 de septiembre de 2015, siendo la última de las partes en ser notificada de dicha decisión (vid. folio 32 de la pieza 23 del expediente). Siendo así, y sobre la base del referido cómputo, el lapso de quince (15) días para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el 30 de septiembre de 2015 y culminó el 28 de octubre de 2015.
De igual forma, consta que los Recursos de Casación fueron interpuestos en el orden siguiente: el primero fue interpuesto el 22 de julio de 2015, por los abogados Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales; Julio César Acosta Martínez y Dany Jesús Martínez Martínez, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales con sede en el Estado Zulia, y Alexis Germán Perozo, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el segundo fue planteado, el 4 de septiembre de 2015, por la abogada Rosana Emilia Mayora Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el tercero fue propuesto, el 8 de septiembre de 2015, por el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (es decir, todos los recursos fueron interpuestos de manera anticipada, lo cual ha sido validado por la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional).
Visto que los recursos, según se desprende del cómputo realizado por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron incoados tempestivamente, se concluye que los mismos cumplen con este requisito.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 9 de junio de 2015, por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que Confirmó la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el 13 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Junior Jesús Castellanos Paz, José Gregorio Carvajal Freites, Antonio Ramón Moreno Mavárez, Daniel Alberto Aponte Colmenares, Diógenes Rafael Henríquez Silva, Jobanny José Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz, Tony Enrique Acurero Rosales, Marcos Sergio Caldera Rojas, Orlando José Flores Díaz, Juan Manuel Viveiros Landaeta, Alexander Cegarra González, Pedro José Álvarez Yépez, José Luis Frenández Brito y Nelson Rafael Marchán Arteaga.
Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió los recursos de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que las penas requeridas por el Ministerio Público fueron de prisión, es decir, que las mismas implicaban privación de libertad; atendiendo a que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos Júnior Jesús Castellanos Paz, José Gregorio Carvajal Freites, Antonio Ramón Moreno Mavárez, Daniel Alberto Aponte Colmenares y Diógenes Rafael Henríquez Silva fueron los de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto en el artículo 281 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Daniel Enrique Faría Guevara; que los delitos por los cuales se acusó a los ciudadanos José Gregorio Carvajal Freites, Jobanny José Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz y Tony Enrique Acurero Rosales fueron el de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y Asociación, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Álvaro Martínez; que los ilícitos por los cuales se interpuso acusación contra los ciudadanos Diógenes Rafael Henríquez Silva, Marcos Sergio Caldera Rojas, Orlando José Flores Díaz, Juan Manuel Viveiros Landaeta, Alexander Cegarra González y Pedro José Álvarez Yépez fueron los de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y Asociación, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos Johán Manuel Baptista Hulgarín, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Bríñez; que los delitos por lo que fueron acusados los ciudadanos Marcos Sergio Caldera Rojas y Orlando José Flores Díaz son el de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal y Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2, y Asociación, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 6, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con fundamento en que el delito de Homicidio Intencional establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; el delito de Asociación que establecía, para el momento de los hechos, una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; el delito de Concusión que establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; el delito de Falsedad en los Actos y Documentos establece una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio y el delito de Privación Ilegitima de Libertad establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y siendo que de los delitos por los cuales los referidos ciudadanos fueron acusados, son estos los delitos que indican penas mayores a cuatro (4) años en sus límites máximos, por lo tanto se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
PRIMER RECURSO
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES, JULIO CÉSAR ACOSTA MARTÍNEZ, DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y ALEXIS PEROZO, FISCALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales; Julio César Acosta Martínez y Dany Jesús Martínez Martínez, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales con sede en el Estado Zulia, y Alexis Germán Perozo, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 9 de junio de 2015, en los términos siguientes:
Como única denuncia los recurrentes alegaron lo siguiente:
Que “[u]na vez estudiada la decisión proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estas Representaciones del Ministerio Público, con el debido respeto nos servimos en señalar que la Recurrida adoloce de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 448 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[e]l Ministerio Público en su recurso de Apelación de Sentencia Definitiva denunció que la Juez de juicio no realizo (sic) ningún análisis lógico y jurídico con relación al punto del disparo de próximo contactado (sic) que presentaba la víctima, no analizando las pruebas legalmente promovidas por estas Representaciones Fiscales, limitándose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a copiar extractos de la sentencia de primera instancia, absorbiendo la motivación del a-quo (sic) como propia, ajeno a toda prueba y por ende sin motivación alguna”.
Que “[l]a recurrida nunca estableció o contestó la denuncia formulada por el Ministerio Público, que es establecer las circunstancias tan graves de las heridas de la victima (sic) de marras, quien en vida respondiera al nombre de DANIEL FARIA (sic), toda vez que presenta un disparo de próximo contacto con tatuaje verdadero de pólvora, situación que se aleja de la sana lógica y máximas [de] experiencias (sic) cuando hablamos de enfrentamiento, sin embargo, la Sala de la Corte de Apelaciones da por probada la tesis del enfrentamiento, sin ningún análisis de fondo, más allá de indicar que la juez de Juicio (a-quo) (sic) motivó debidamente su fallo, sin apreciar las pruebas promovidas en su oportunidad”.
Que “[t]al y como se indicara supra, La (sic) Corte de Apelaciones indicó en su sentencia N° 014-15 de fecha 09 de junio de 2015:
‘En ese orden coinciden la segunda denuncia de la Fiscalía 45° del Ministerio Público, con la primera denuncia de la Fiscalía 76° del Ministerio Público, por tanto, se resuelven conjuntamente, en ese orden, se constata que la Fiscalía 45° por su parte indica de (sic) que la juzgadora dejó de lado el hecho, que el cadáver del occiso Daniel Enrique Faría Guevara, presentó un tatuaje de pólvora, con gran dispersión de quemadura por la deflagración de la pólvora lo que indica que fue un disparo a próximo contacto es decir, que la boca del cañón estaba entre 2 a 60 centímetros de distancia de la humanidad de la víctima occisa, cuestión que no fue analizada por la jueza de juicio para motivar su sentencia absolutoria, razón por la cual señala que la jurisdicente incurrió en falta, de motivación. En ese orden, al verificarse como la Jueza de instancia analizó el testimonio de la experta YOLEIDA ALEMÁN, quien practicó examen médico forense a quien en vida respondiera al nombre de DANIEL FARIA (sic) GUEVARA, señaló lo siguiente: ‘A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar las tres (03) heridas causadas al ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA (sic) GUEVARA, producidas por dos (02) impactos de proyectil por arma de fuego, y la causa de muerte, siendo una a contacto (tórax) y otra a distancia (abdomen), por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate (sic) de las partes, no fue impugnada de forma valida (sic) alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide’. Así las cosas, como lo señala la Jueza de instancia el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA (sic), sufrió 2 impactos de bala, uno de ellos a próximo contacto, lo cual a juicio del recurrente, desvirtúa que los hechos versen sobre un enfrentamiento, al respecto debe referirse que, para llegar a esa conclusión, como fundamentos de hecho y de derecho, en relación a los hechos en cuestión, al valorar individualmente cada medio probatorio la Jueza determinó lo siguiente: (Testimonio del ciudadano HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO)’...; reproduciendo a continuación el análisis realizadon (sic) por la Juez de Juicio, sin valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público”.
Que “… se puede afirmar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Zulia en su sentencia no valoró las pruebas de conformidad con el articulo 448 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se promovieron y debieron ser analizadas; acaso honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se puede apreciar en la Decisión hoy recurrida que los miembros de la Corte de Apelaciones hayan comparado los medios de pruebas (sic) a ellos presentados y promovidos a tenor del artículo 448, para determinar si efectivamente una herida de próximo contacto (herida producida a una distancia entre los 2 y 60 cm a la boca del cañón) es viable que exista en un enfrentamiento bajo las circunstancias señaladas en el presente proceso”.
Que “… es indudable que la Sala № 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia tenía que dar su apreciación propia (valoración de la prueba) y no simple y llanamente desaplicando el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladar parte del acta que tiene que ver con dicha denuncia y señalar que no hubo ilogicidad. La Corte de Apelaciones debía emitir opinión propia con relación a los medios de prueba presentados y su justificación o no con lo señalado por el Tribunal de juicio en su sentencia y no lo hizo”.
Que “[e]n ningún momento fueron valorados (sic) por la Corte de Apelaciones las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron: 1.- El ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de fecha 18/07/2012, donde se refleja la declaración testifical de la MEDICO (sic) FORENSE YOLEIDA ALEMÁN; 2.- ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de fecha 28/09/2012, donde se reflejan las declaraciones testificales de las ciudadanas JENIBERTH CAROLINA GIL VARGAS y LOEINYBERTH CAROLINA GIL VARGAS; 3.- ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de fecha 06/11/2012, donde consta la declaración testifical de JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL; y 4.- El TEXTO INTEGRO (sic) DE LA SENTENCIA N° 031/2014, causa 7M-126-08, publicada en fecha 13 de Octubre (sic) de 2014”.
Que “[e]l hecho que la Corte de Apelaciones no conozca de los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, no quiere decir que no conozca de pruebas; La (sic) Corte de Apelaciones conoce las pruebas de forma indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, tal y como se indicara en Sentencia N° 121, de esta Digna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Marzo (sic) de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando (sic) Mijares”.
Que “[l]a Corte de Apelaciones podía valorar las testimoniales de las ciudadanas JINIBERT CAROLINA GIL VARGAS, LOEINYBERTH CAROLINA GIL VARGAS y JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL, testigos presenciales de los hechos objeto del juicio oral y publico (sic); y palabras más o menos, todos (sic) coinciden en que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA (sic) GUEVARA, entró a la vivienda nro 5-38, donde las mencionadas testigos residían, presentando una herida en el estomago (sic) (abdomen) y sin portar arma de fuego, ni donde esconderla por cuanto el mismo no portaba camisa para ese momento”.
Que “[a]unado, a la testifical por parte de la Dra. YOLEIDA ANTONIA ALEMÁN FRANCO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas [,] Penales y Criminalísticas, la cual declaró y explico (sic) el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 7240, de fecha 06 de septiembre de 2005, correspondiente al ciudadano Daniel Enrique Farias (sic) Guevara, donde se determina que el hoy occiso presentaba Tres heridas producidas por dos (02) disparos, ‘el primer orificio de entrada en dicho cadáver? CONTESTO: Es una herida rasante de 6 centímetros de longitud, en cara anterior interna de brazo izquierdo con tatuaje de pólvora verdadero (...) tenia (sic) un tatuaje de pólvora distribuido en una área de dispersión de 15 centímetros a las 12:00, quiero decir que ese apuntillado de pólvora llegaba a 15 centímetros a las 12:00 horarias, si seguimos las agujas del reloj, 8 centímetros a las 3:00, 24 centímetros a las 6:00, y 2 centímetros a las 9:00, esa es la distribución del tatuaje de pólvora de esa herida rasante que está en la cara ante (sic) interna (sic) del brazo izquierda (sic), ese mismo proyectil que ocasiona esa herida rasante, produce otra herida que se describe en tórax anterior izquierda, (sic) a la altura del tercer espacio intercostal izquierdo, (...) la tercera herida que se describe esta (sic) a nivel del reborde costal izquierdo anterior, que es el inicio del abdomen’”.
Que “… la herida localizada en el abdomen (estomago (sic)) es una herida a distancia (a más de 60 cm), la cual presentaba el hoy occiso cuando ingreso (sic) a la vivienda supra mencionada y es descrita dicha herida por les (sic) testigos presenciales; lo cual nos indica que la única herida recibida dentro de la vivienda N° 5-38, fue la herida descrita en el Tórax (pecho), la cual presentaba según la Dra. Yoleida Alemán, características de un disparo a próximo contacto (un disparo de 2 a 60 cm) lo que vulgarmente conocemos como un disparo a quema ropa”.
Que, “[s]in embargo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no explica ni motiva como (sic) deduce o posee la certeza inequívoca de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA (sic) GUEVARA, cuando se encontraba dentro de la casa Nro 5-38, hizo frente y sostuvo un enfrentamiento con los hoy Imputados, a una distancia máxima de 60 centímetros, por cuanto la única herida que pudo recibir dentro de la casa fue una herida a próximo contacto, o lo que es igual, no motiva como (sic) pudo darse un enfrentamiento y consecuentemente un intercambio de disparos a una distancia tan insignificante, más aun cuando las testigos indicaron no verlo armado, ni poseer armas de fuego en su casa; reproduciendo simplemente la ‘motivación’ de la Juez de juicio e indicando su existencia, por cuando la misma puede ser leida (sic) en el texto integro (sic) de la sentencia”.
Que, “[e]n este sentido, podemos asegurar que la decisión de la Corte de Apelaciones no fue debidamente motivada, toda vez que no valoró las pruebas promovidas; (De La Rúa, 1994) ... ‘la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o ‘leyes supremas del pensamiento’ que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales (sic) son, necesariamente, verdaderos o falsos. Esas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. A ellas esta (sic) sometido el juicio del tribunal de mérito y si resultan violadas el razonamiento no existe, por tanto, aunque la fundamentación de la sentencia aparezca como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento y desde el punto de vista del sistema procesal será nula por falta de motivación’”.
Que “[c]onsideran los Representantes Fiscales que la sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...’, por su parte, el artículo 1o de la ley procedimental, señala que: ‘Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo...con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso...’. Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia, y que este fundamento sea entendible para todo aquel que lea la misma”.
Que, “[e]n este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló lo siguiente:
‘… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre toda las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…’”.
Que “[l]a Corte de Apelaciones debió conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal apreciar las pruebas según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas [de] experiencias (sic). La falta de Valoración entendida como la no aplicación de los artículos 448 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforma en si (sic) misma la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN, denuncia que amerita la censura de casación, tal y como lo indicara esta digna Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301, de fecha de 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo”. (Folios 503 al 541 de la pieza 22 del expediente).
La Defensa Pública no respondió el Recurso de Casación.
De lo transcrito anteriormente, la Sala de Casación Penal observa que los representantes del Ministerio Público alegan en una única denuncia que la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 448 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la alzada no estableció en su decisión “las circunstancias tan graves de las heridas de la victima (sic) de marras, quien en vida respondiera al nombre de DANIEL FARIA (sic)”, señalando que la recurrida erró en la aplicación de la sana lógica y las máximas de experiencia, pues dio por probada “la tesis de[l] enfrentamiento” acogida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en la decisión que puso fin al debate judicial.
Por otra parte, los recurrentes manifestaron que la Corte de Apelaciones desaplicó lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que debió haber emitido una opinión propia en relación con los medios de prueba presentados. Así mismo, señaló que la alzada no valoró las pruebas promovidas por la vindicta pública, las cuales habrían sido las siguientes: “1.- El ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de fecha 18/07/2012, donde se refleja la declaración testifical de la MEDICO (sic) FORENSE YOLEIDA ALEMÁN; 2.- ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de fecha 28/09/2012, donde se reflejan las declaraciones testificales de las ciudadanas JENIBERTH CAROLINA GIL VARGAS y LOEINYBERTH CAROLINA GIL VARGAS; 3.- ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de fecha 06/11/2012, donde consta la declaración testifical de JENNY JOSEFINA VARGAS DE GIL; y 4.- El TEXTO INTEGRO (sic) DE LA SENTENCIA N° 031/2014, causa 7M-126-08”.
Continúan los recurrentes señalando que la sentencia impugnada incurrió en inmotivación, pues, según su criterio, “… no explica ni motiva como (sic) deduce o posee la certeza inequívoca de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE FARIA (sic) GUEVARA, cuando se encontraba dentro de la casa (…), hizo frente y sostuvo un enfrentamiento con los hoy Imputados, a una distancia máxima de 60 centímetros…”; por lo que manifestaron que “… la decisión de la Corte de Apelaciones no fue debidamente motivada, toda vez que no valoró las pruebas promovidas…”.
En primer lugar, la Sala de Casación Penal observa que mediante lo argüido por los recurrentes se pretende impugnar, por la vía del recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual les fue adversa, toda vez que su única denuncia versa sobre las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, referidas a las causas materiales del deceso del ciudadano Daniel Enrique Faría Guevara, así como sobre el testimonio de la experta Yoleida Alemán respecto al examen médico forense practicado al occiso, alegando los recurrentes, sobre ese particular, que no se apreció en la decisión recurrida “… que los miembros de la Corte de Apelaciones hayan comparado los medios de prueba a ellos presentados y promovidos a tenor del artículo 448, para determinar si efectivamente una herida de próximo contacto (herida producida a una distancia entre los 2 y 60 cm a la boca del cañón) es viable que exista en un enfrentamiento bajo las circunstancias señaladas en el presente proceso”.
En este sentido, los recurrentes ponen en tela de juicio la valoración que se habría hecho tanto de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes como la de los testigos, alegando, además, irregularidades en el procedimiento policial realizado por los funcionarios acusados, cuestiones cuyo examen se realiza propiamente en la fase de juicio (como en efecto se hizo) y las cuales escapan de la censura de casación por no constituir esta etapa del proceso una tercera instancia que puede conocer de todas las incidencias y decisiones acaecidas o producidas durante el proceso.
Quienes recurren manifiestan que la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se pronunció respecto de los medios de prueba promovidos en el recurso de apelación, señalando que la alzada desaplicó lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, y ello en opinión de la Sala, que tales actas y sentencias no son los medios de prueba a los que se refiere dicho artículo, pues tales documentos forman parte del expediente que, merced al recurso de apelación que fue interpuesto, estarían a la vista de los miembros de la Corte de Apelaciones.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal observa que la Vindicta Pública no toma en cuenta en su denuncia el ámbito competencial en el que les corresponde conducirse a las Cortes de Apelaciones, por cuanto a éstas no les toca analizar pruebas ni establecer los hechos, ya que dicha tarea es propia de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, pues son dichos órganos los que presencian el debate oral, garantizándose así la vigencia de los principios de oralidad, publicidad e inmediación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 390, del 2 de diciembre de 2014, ha reiterado que “… las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Es por ello que, debido a los principios anteriormente referidos, a las Cortes de Apelaciones les está vedado el valorar y analizar las pruebas ya debatidas durante el juicio oral”.
Por otra parte, los recurrentes denuncian, respecto al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestiones que son contradictorias, pues, en primer lugar, alegan que dicha disposición habría sido indebidamente aplicada a la solución de lo planteado en el recurso de apelación, y luego señalan que la misma no fue aplicada, con lo cual incurren en imprecisión en cuanto al argumento que sostienen; error que no puede ser suplido por esta Sala.
En cuanto a la parte del recurso en la que señalan la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha asentado doctrina en cuanto a que dicha disposición no podría ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que se refiere a las pruebas objeto del examen de los tribunales de primera instancia en función de juicio.
Visto lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Casación Penal que la presente denuncia no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y con base en los argumentos suficientemente explanados, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO RECURSO
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA ROSANA EMILIA MAYORA PÉREZ, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La abogada Rosana Emilia Mayora Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como fundamento del recurso de casación, planteó una única denuncia, esbozada en dos segmentos, en los cuales señaló lo siguiente:
Que, “… la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver el recurso de Apelación de Sentencia presentado por esta Representación fiscal quien tiene la causa N° 24-F25-0036-09, correspondiente al acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART. 60 LCC) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART. 6 Y 16 ORD (sic) LCDO), en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO; en cuanto a la primera denuncia que se formuló en la apelación contra de la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se circunscribió a lo siguiente: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO; en razón [de] que la ciudadana Juez Séptima de Juicio, desnaturalizo y relajó a su arbitrio, la unidad del proceso, al desarrollar las audiencias de juicio, separando cada una de las cinco (05) Causas Nros. 24-F45-0202-05; 24-F25-0036-09; 24-F250067-06; 24-F25-004307 y 24-F25-0069-14; inclusive, con la incomparecencia de los Fiscales; Defensores y acusados que para el momento del debate, no tuvieran injerencia en lo tratado en la audiencia. Tales directrices fueron impuestas por el Tribunal de carácter imperativo; por lo que las partes, nos circunscribimos a su acatamiento”.
Que, “[e]sta forma de conducir el Juicio, conllevó [a] que luego del inicio respectivo, de fechas 11/06/12 y 28/06/12, la Fiscalia (sic) 45 del Ministerio Público comenzó su evacuación de pruebas (testimoniales) en fecha 18/07/12 y terminó en fecha 05/06/13; es decir, que tardo 10 meses y 17 días; sin embargo, la recepción de las documentales, se realizó en fecha 24/09/14; obviamente, se debió esperar 1 año, 3 meses y 19 días, para que se llevara a efecto dicho acto procesal”.
Que, “[e]n lo que respecta, a la Causa que me atañe, 24-F25-0036-09; se inicio la evacuación de las pruebas (testimoniales) en fecha 25/06/13 y termino (sic) [el] 27/11/13; es decir, que tardamos 5 meses y 2 días; sin embargo, la recepción de las documentales, se realizó en fecha 24/09/14; obviamente, se debió esperar 9 meses, 27 días, para que se llevara a efecto dicho acto procesal”.
Que, “[y] en lo concerniente a la Fiscalía Duodécima, quien conoció de 3 Causas, comenzó el 04/12/13 y terminó [el] 10/09/14; es decir, que tardo (sic) 9 meses y 20 días; sin embargo, la recepción de las documentales, se realizó en fecha 24/09/14; obviamente, se debió esperar 14 días, para que se llevara a efecto dicho acto procesal”.
Que, “[p]osteriormente, se efectuaron las conclusiones en dos (02) fechas por separado; es decir los días 25 y 26 de Septiembre (sic) de 2.014; dictándose el fallo de la dispositiva el sábado 27/09/2014. Tal cronología, evidencia que la ciudadana Juez de Juicio, rompió la unidad del proceso, ya que no obstante, tratarse de una sola Causa Judicial N° 7M-126-08, separó la continencia de la misma, al momento del desarrollo del juicio. Inclusive, es elocuente, la violación a la norma establecida en el artículo 343 del Código Orgánico procesal (sic) Penal (Discusión Final y Cierre del Debate), ya que las conclusiones del Juicio, las llevó a efecto en dos fechas 25 y 26 de Septiembre (sic) de 2.014, cuando era obligatorio que se realizaran en una sola fecha, incluyendo las replicas de las partes”.
Que, “[s]obre este particular, la Juez Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, refiere que: ‘...la jurisdicente procuró un debate organizado atendiendo a las diferentes investigaciones que fueron desarrolladas y que por conexidad fueron acumuladas. Razón por la cual circunscribió la participación de los diferentes Fiscales del Ministerio Público al conocimiento que tenían de la causa, pues dirigieron diferentes investigaciones, por lo que atendiendo a la unidad del proceso que se garantizó al acumularse las diferentes causas, el Ministerio Público como parte en el proceso se encontró presente en las diferentes audiencias de juicio oral y público, personificada con alguna de sus representaciones...’”.
Que, “[e]n este sentido, la Juez A Quo consideró que no le asiste la razón al Ministerio Público, basándose en el criterio de que el Ministerio Público es único e indivisible y cualquiera de los Fiscales que formaron parte del juicio, podía acudir a la audiencia indistintamente que no estuvieran todos y tal circunstancia era suficiente para considerar que la Vindicta Pública, se encontraba representada, ejerciendo el IUS PUNIENDI del Estado, en las defensas de las acusaciones incoadas”.
Que, “SIN EMBARGO; al referirse sobre la segunda denuncia de esta Representación Fiscal, a saber: ‘VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONTRADICTORIO DEL JUICIO Articulo (sic) 18 del Código Orgánico Procesal Penal’. Denuncia en la que se manifestó claramente que esta Representación Fiscal fue coartado (sic), impedido (sic) a exponer íntegramente las conclusiones del juicio; violentando con ello, el principio de contradicción e igualdad de las partes, ya que el Ministerio Público es único e indivisible, y la exposición Fiscal para ese entonces, estaba en plena congruencia e ilación con las Causas que conocía la Fiscalía Duodécima; inclusive la defensa en todas sus intervenciones, aludieron (sic) a esta representación Fiscal, en las otras Causas relacionadas con los delitos de Corrupción; por consiguiente, la Juez Séptima de Juicio, no debió limitar al Ministerio Público a manifestar sus alegatos y consideraciones, que sobre las conclusiones, eran (sic) importantes (sic) realizar, para fundar la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES: JOBANNYJOSE (sic) BRITO LOAIZA; ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ y TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES. Tal incidencia, quedo (sic) expresada en el folio 113 de la Sentencia № 31/2014 de fecha 13 de Octubre (sic) de 2.014, Causa Judicial N° 7M-126-08; nomenclatura Fiscal N° 24-F25-0036-09. Sobre esta denuncia la Sala 1 de la Corte de Apelaciones se pronunció diciendo que cada Fiscal tenía que circunscribirse a la acusación que le correspondía; indistintamente que existiera conexidad en los hechos de las acusaciones. En este sentido la Corte señala: ‘... Por tanto, existían razones válidas para que el Ministerio Público fuera limitado en su exposición, pues se estaba refiriendo a hechos que correspondían a otra Representación Fiscal, teniendo suficiente potestad la Juez de Juicio de restringirle el uso de la palabra. Así las cosas, se verificó que según el video del juicio oral, en las conclusiones concretamente a partir del minuto 54’ del día 25 de Septiembre (sic) de 2014, surgió dicha incidencia donde la Jueza tuvo que limitar al Fiscal recurrente en sus conclusiones con el objeto de que no continuara exponiendo sobre otros hechos, que se circunscribiera a la investigación adelantada por su propia fiscalía...’”.
Que “[d]e esta manera se evidencia que existe plena contradicción en lo expuesto por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y una errónea interpretación de las normas referidas al principio de contradicción en el debate del juicio oral y público y a las inherentes a la Unidad del Proceso”.
Que, “[e]n este sentido observa esta Representación Fiscal, que la Juez A Quo, incurre en una errónea interpretación de lo que establece la Ley sobre el Principio de Unidad del Proceso, que al respecto estable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76. ‘Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código’”.
Que “… [e]l Principio de Unidad del Proceso, es un Principio Instrumental que entre otros tiene como objetivo la economía procesal y de que no se sigan al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y si bien es cierto en el presente caso la juez séptima de juicio, declaró la Unidad del Proceso y para ello, tomó en consideración que el acusado JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, se encuentra incurso en las (sic) Causas (sic) N° 24-F25-0036-09 por los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, llevada por la Fiscalía a mi cargo; aunado a la Causa N° 24-F45-0202-05, llevada por la Fiscalía 45 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Homicidio Intencional, en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Reglamento. Asimismo, los acusados DIOGENES (sic) RAFAEL HENRIQUE SILVA y DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, son parte de las Causas № 24-F45-0202-05, antes especificada y las Nros. 24-F25-0067-06 y 24-F25-0043-07, del conocimiento de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los delitos de Concusión; Asociación para Delinquir en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada; Falsedad de Actos y Documentos. Todo ello, en observancia a lo que exige la norma adjetiva prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que, “[a]l respecto, observa quien suscribe que si bien es cierto la Juez Séptima de Juicio declaró la Unidad del Proceso y conforme a este Principio acumuló las causas antes señaladas por los motivos expuestos; no es menos cierto que, luego, en el desarrollo del debate, desnaturalizó y relajó a su arbitrio este principio, ya que no tuvo sentido dicha acumulación de causas, cuando separó cada una, conduciendo el juicio como si se tratara de 5 procesos diferentes, lo cual conllevo (sic) a que el juicio se dilatara más de lo necesario, en el tiempo que anteriormente se señaló, lo cual evidencia que la ciudadana Juez de Juicio, rompió la unidad del proceso, ya que no obstante, tratarse de una sola Causa Judicial N° 7M-126-08, separó la continencia de la misma, al momento del desarrollo del juicio; así como también violentó normas relativas a la concentración e inmediación en el proceso penal, en este sentido la Sala de Casación Penal, sobre este Principio, en la Sentencia № 706 de Sala de Casación Penal (sic), Expediente N° C08-268 de fecha 16/12/2008, establece: ‘...el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto. No obstante lo anterior... no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración’”.
Que, “[e]n tal orden de ideas, si bien es cierto, que el debate procesal se puede suspender por 15 días referente a la continuidad de las audiencias, y que todo juicio tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, tal como lo dice la aludida sentencia; tales circunstancias, no es (sic) óbice, que permita a la Juzgadora, violentar, vulnerar, infringir los principios y garantías que enmarcan el Proceso Penal; entre ellos, el debido proceso, y la tutela real efectiva de los derechos que le asisten a los ciudadanos”.
Que, “[s]obre este particular la Sala 1 de la Corte de Apelaciones señaló en sentencia N° 014-15, que ‘la Unidad del Proceso se garantizó al acumularse las diferentes causas’, y confunde este principio propio del Proceso con los principios de Unidad e Indivisibilidad que rigen al Ministerio Público, señalando que el Ministerio Público como parte en el Proceso siempre se encontró presente en las diferentes audiencias de juicio oral y público, personificada con alguna de sus representaciones y a pesar que no lo hicieron simultáneamente el Ministerio Público es Único e Indivisible”.
Que, “[c]iertamente el Ministerio Público es una institución que se rige entre otros por los Principios de la Unidad e Indivisibilidad, más sin embargo ello no es motivo que justifique que la Juez Séptima de Juicio circunscribiera la participación de los diferentes Fiscales del Ministerio Público al conocimiento que tenían de la causa, ya que entonces no tiene sentido la acumulación que se hizo de las mismas en razón del principio de la Unidad del Proceso, ya que se desarrollaron las 5 causas, como si se trataran (sic) de cinco procesos diferentes, cuando en realidad era una sola causa Judicial”.
Que “[l]a regla en el proceso penal es mantener la unidad del proceso penal, es decir que si varias personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y por ante un mismo tribunal, todo lo cual tiene su fundamento procesal en la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, es decir que de existir varias personas procesadas por un mismo hecho éstas deben ser juzgadas por un mismo tribunal evitando de ésta manera dilaciones para cualquiera de las partes, evitar la celebración de varios juicios por el Estado en una misma causa lo cual acarrearía el doble de los gastos y finalmente resguardando la seguridad jurídica evitando de ésta manera decisiones contradictorias o diferentes para procesados de un mismo hecho, en todo caso la regla en el proceso penal y lo que debe procurarse siempre por el juzgador es mantener LA UNIDAD DEL PROCESO PENAL y no por el contrario la separación de causas, a fin de ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la celeridad procesal”.
Que “… por un lado la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, incurre en una errónea interpretación de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal sobre el Principio de Unidad del Proceso, argumentado para ello, la Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público, señalando que no tenían que estar todos los intervinientes en todas las audiencias pues con que estuviera uno que los representara, bastaba para continuar el debate del juicio oral y público; que el Ministerio Público es una Institución no (sic) individuo (sic) y en consecuencia actúa institucionalmente, conforme a los principios de unidad e indivisibilidad, entre otros. Sin embargo, al pronunciarse sobre la segunda denuncia que realizó esta Representación Fiscal referida a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONTRADICTORIO DEL JUICIO, refiere que se verificó que según el vídeo del juicio oral, en las conclusiones concretamente a partir del minuto 54 del día 25 de septiembre de 2014, surgió dicha incidencia donde la Jueza tuvo que limitar a esta Representación Fiscal a sus conclusiones con el objeto [de] que no continuara exponiendo sobre otros hechos, que se circunscribiera a la investigación adelantada por esta Fiscalía y finaliza diciendo que no hubo violación al principio de contradicción, atendiendo a que el Ministerio Público, se le permitió exponer sus conclusiones, no pudiendo éstos extenderse a otros hechos. Por lo que se evidencia que la Juez de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones se contradice cuando al referirse sobre la primera denuncia que el Ministerio Público es único e indivisible y cualquiera de los Fiscales que formaron parte del juicio, podía acudir a la audiencia indistintamente que no estuvieran todos y tal circunstancia era suficiente para considerar que la Vindicta Pública, se encontraba representada, ejerciendo el IUS PUNIENDI del Estado, en las defensas de las acusaciones incoadas; más sin embargo posteriormente en el alegato de la segunda denuncia no tomo (sic) en cuenta la Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público que tanto refirió y argumentó para considerar sin lugar la primera denuncia que formuló en el escrito de apelación esta Representación Fiscal. En este sentido es dable señalar que efectivamente el Ministerio Público es único e indivisible, y la exposición Fiscal para ese entonces, estaba en plena congruencia e ilación con las Causas que conocía la Fiscalía Duodécima; inclusive la defensa en todas sus intervenciones, aludieron (sic) a esta representación Fiscal, en las otras Causas relacionadas con los delitos de Corrupción; por consiguiente, la Juez Séptima de Juicio, no debió limitar al Ministerio Público a ejercitar sus alegatos y consideraciones, que sobre las conclusiones, eran (sic) importantes (sic) realizar, para fundar la responsabilidad penal de los acusados JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES; JOBANNYJOSE (sic) BRITO LOAIZA; ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ y TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES. Tal incidencia, quedo (sic) expresada en el folio 113 de la Sentencia. En tal sentido, el principio de contradicción o principio contradictorio en el derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de las partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas, entre si (sic), de manera que el Tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acordes (sic) a las pretensiones y alegaciones de las partes. De manera pues que la Juzgadora, tenía que garantizar el contradictorio en vez de coartarlo a esta Representación Fiscal”. (Folios 34 al 44 de la pieza 23 del expediente).
Contestación del Recurso de Casación
por parte de la Defensa Pública del Estado Zulia
Las abogadas Elizabeth Chirinos Molero de Castillo, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario; Daisy Troncone de Rattino, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario; Rudimar Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Séptima encargada Penal Ordinario, y, el abogado Robinson Medina, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contestaron el recurso de casación planteado por la representante del Ministerio Público, aduciendo lo que se cita a continuación:
Que, “… en relación al Recurso de Casación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo (sic) Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, (…) se opone con base a los siguientes razonamientos:
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estos representantes defensoriles procedemos a indicar que el Recurso de Casación presentado por el accionante Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público debe ser declarado inadmisible debido a que el mismo resulta ininteligible en su lectura integra, (sic) ya que aun cuando el mismo plasma extractos minúsculos de la sentencia dictada por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su desarrollo versa sobre la decisión dictada por el juzgado (sic) de Juicio de Primera Instancia, por lo que consideran esto una violación flagrante al Derecho a la Defensa por parte de la vindicta publica, (sic) ya que al no tener un panorama claro de la pretensión del accionante se crea una suerte de estado de indefensión debido a que enuncia una serie de violaciones de derechos como 1.- VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD, 2.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONTRADICTORIO DEL JUICIO, 3.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Ahora bien, en este caso se tratará de dar contestación al recurso presentado en los términos que establece la norma adjetiva penal vigente sin que eso avale el planteamiento erróneo del recurso”.
Que “[c]onsta en el planteamiento realizado en la única denuncia por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por la (sic) por la Sala 1o de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por DISENTIR con la misma, alegando entre otras cosas lo siguiente:
‘...la ciudadana Juez, desnaturalizó y relajó a su arbitrio, la unidad del proceso, al desarrollar las audiencias de juicio, separando cada una de las cinco (05) Causas Nros. 24-F45-0202-05; 24-F25-0036-09; 24-F250067-0G: 24-F25- 0043-07 y 24-F25-0069-14; inclusive, con la incomparecencia de los Fiscales; Defensores y acusados que para el momento del debate, no tuvieran injerencia en lo tratado en la audiencia. Tales directrices fueron impuestas por el Tribunal de carácter imperativo; por lo que las partes, nos circunscribimos a su acatamiento...’.
‘…se efectuaron las conclusiones en dos (02) fechas por separado; es decir los días 25 y 26 de Septiembre (sic) de 2.014; dictándose el fallo de la dispositiva el Sábado (sic) 27/09/2014. Tal cronología, evidencia que la ciudadana Juez de Juicio, rompió la unidad del proceso, ya que no obstante, tratarse de una sola Causa Judicial № 7M-126-08. separó la continencia de la misma, al momento del desarrollo del juicio. Inclusive, es elocuente, la violación a la norma establecida en el artículo 343 del Código Orgánico procesal (sic) Penal (Discusión Final y Cierre del Debate), ya que las conclusiones del Juicio, las llevó a efecto en dos fechas 25 y 26 de Septiembre (sic) de 2014, cuando era obligatorio que se realizaran en una sola fecha, incluyendo las replicas (sic) de las partes...’”.
Que “… esta Defensa observa respecto de los puntos de las tantas violaciones aducidas por la vindicta pública, resulta imprescindible resaltar que pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso, al indicar que:
‘...la ciudadana Juez, desnaturalizó y relajó a su arbitrio, la unidad del proceso, al desarrollar las audiencias de juicio, separando cada una de las cinco (05) Causas Nros. 24-F45-0202-05; 24-F25-0036-09; 24-F250067-0G: 24-F25- 0043-07 y 24-F25-0069-14; inclusive, con la incomparecencia de los Fiscales: Defensores y acusados que para el momento del debate, no tuvieran injerencia en lo tratado en la audiencia. Tales directrices fueron impuestas por el Tribunal de carácter imperativo; por lo que las partes, nos circunscribimos a su acatamiento...’”.
Que “… esta Defensa señala que tal argumento es falso, debido a que en contraposición a la manifestado por la representación fiscal 25° del Ministerio Público, en fecha 28-06-2012 hubo un consenso en el tribunal entre las partes presentes, vale decir, los representantes de las fiscalías 12°, 25°, 45° y 76° del Ministerio Público, asi (sic) como también los Defensores Públicos 2°, 13°, 15°, 17° y 39°, es más, ciudadanos Magistrados, quien propuso las representaciones entre los fiscales y la defensa fue el Defensor Público 39, quien para ese entonces era el Dr. Carlos Juan Peña Vásquez, con la finalidad de no agotar el recurso humano, lo que se puede evidenciar en el video № 3, minuto 18, segundo 42, de fecha 28-06-2012, y plasmado en actas e inserto en la pieza 15 del expediente, folios 175 al 180, acta en la cual firman todas y cada una de las partes presentes conformes, dicho esto puesto que hasta la fecha el crepitado (sic) fiscal no ha desconocido su firma, opuso excepciones, interpuso escritos de nulidades o denuncio (sic) a la Jueza Séptima de Juicio de Primera Instancia por haber ‘impuesto imperativamente’ la forma en la cual se desarrollaría el debate, siendo conteste la Corte de Apelaciones de tal circunstancia al valorar los planteamientos en los recursos de apelaciones y sus debidas contestaciones, lo que conllevaron (sic) a confirmar la decisión recurrida en primera instancia”.
Que “[c]ontinúa el recurso interpuesto por la accionante Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, indicando lo siguiente:
‘...se efectuaron las conclusiones en dos (02) fechas por separado; es decir los días 25 y 26 de Septiembre (sic) de 2.014; dictándose el fallo de la dispositiva el Sábado (sic) 27/09/2014. Tal cronología, evidencia que la ciudadana Juez de Juicio, rompió la unidad del proceso, ya que no obstante, tratarse de una sola Causa Judicial № 7M-126-08, separó la continencia de la misma, al momento del desarrollo del juicio. Inclusive, es elocuente, la violación a la norma establecida en el artículo 343 del Código Orgánico procesal (sic) Penal (Discusión Final y Cierre del Debate), ya que las conclusiones del Juicio, las llevó a efecto en dos fechas 25 y 26 de Septiembre (sic) de 2014, cuando era obligatorio que se realizaran en una sola fecha, incluyendo las replicas (sic) de las partes...’”.
Que “… se observa como la representación fiscal pretende hacerles ver que la Sala 1o de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia al haber confirmado la decisión 31/2014 de fecha 13/10/2014 dictada por la Juez de Primera Instancia, violento (sic) normas legales al haberse llevado el desarrollo de las conclusiones de las partes de la manera en la cual se reprodujeron, desconociendo así las facultades que le otorgaba el articulado 343 de la norma adjetiva penal, el cual refiere que ‘...si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones...’”.
Que “[e]n este mismo orden de ideas, el representante Fiscal alude en varias partes de su escrito recursiv[a] que ‘EL MINISTERIO PUBLICO (sic) ES ÚNICO E INDIVISIBLE’ y luego refiere a (sic) que no estuvo presente en todas las audiencias celebradas. Ahora bien, se pregunta esta Defensa, ¿no estaba debidamente representado el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público por los otros fiscales por ser esta institución única e indivisible según lo establecido en el articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público?, ¿no dio su consentimiento el abogado Manuel Núñez González al momento de firmar el acta inserta en la pieza 15, folios des (sic) 175 al 180. (sic) ambos inclusive?”.
Que, “[d]icho esto, y en contraposición a lo argumentado por el quejumbroso, la norma adjetiva penal faculta a la juzgadora a poner orden procesal en los asuntos bajo su dirección, lo cual también es un derecho insoslayable que tienen las partes sometidas a un proceso penal tan largo y complejo como lo fue el predecesor de la recurrida, y así fue reconocido por la Sala 1° de la referida Corte de Apelaciones cuando indico (sic) que ‘la jurisdicente procuró un debate organizado atendiendo a las diferentes investigaciones que fueron desarrolladas y que por conexidad fueron acumuladas Razón (sic) por la cual [se] circunscribió la participación de los diferentes Fiscales del Ministerio Público al conocimiento que tenían de la causa, pues dirigieron diferentes investigaciones, por lo que atendiendo a la unidad del proceso que se garantizó al acumularse las diferentes causas, el Ministerio Público como parte en el proceso se encontró presente en las diferentes audiencias de juicio oral y publico (sic), personificada (sic) por alguna de sus representaciones...’”.
Que “… a criterio de la Defensa Pública, el Recurso de Casación propuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público debe ser declarado inadmisible, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que del planteamiento expuesto en su denuncia, además de no apoyar el recurso en ninguna disposición legal elocuente, no indica la norma que considera infringida, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga en la interposición del recurso a señalar el precepto legal que se considera vulnerado, siendo que su pretensión es que la Sala de Casación Penal conozca a través del Recurso de Casación y anule la decisión recurrida en casación por errónea interpretación de la ley y que ello afecte de nulidad la sentencia del juicio oral y público decretada por la juzgadora de primera instancia”.
Que “… el accionante violenta o subvierte el verdadero sentido de la norma, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido, lo cual no puede ser admitido por esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ir en contravención de normas taxativas penales, aunado a que la Juzgadora de Juicio procedió a increpar contundentemente a la Defensora Pública Segunda Dra. Elizabeth Chirinos de Castillo por haber interrumpido brevísimamente al abogado Manuel Núñez González representante este (sic) del Ministerio Público, al momento de realizar sus conclusiones, lo cual se puede evidenciar en el video ‘C’, al minuto 48, 26 segundos, hasta el minuto 56 del referido video, siendo que tal interrupción obedeció a que el ofuscado fiscal convirtió sus conclusiones en una suerte de conversatorio con el entonces procesado DIOGENES (sic) HENRIQUEZ (sic). increpándole al mismo, el cual no tenía ningún tipo de injerencia en la acusación que estaba tan desesperadamente tratando de defender el perdidoso representante fiscal, llamándole la atención la a quo, según las facultades que le confieren los artículos 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 343 cuarto aparte ejusdem (sic), permitiéndole la juzgadora continuar sin ningún tipo de restricciones al momento de sus conclusiones, por lo cual no puede arbitrariamente señalarse el quebrantamiento de las normas que invoca la representación fiscal”.
Que, “[d]e igual forma, en la argumentación efectuada por el representante 25° del Ministerio Público, no indica que solución pretende, violentando lo dispuesto en el articulo (sic) 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que indica:
'454. Interposición. Omisis...
Se interpondrá mediante escrito fundado, en el cual se indicaran de forma concisa y clara los preceptos legales que se encuentran violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundamentándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.’ (Negrillas nuestras)’”.
Que, “[a]l respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 17 de fecha 30 de Enero (sic) de 2007, sobre la omisión de la solución que se pretende, [señala] lo siguiente:
‘El recurrente no le dio cumplimiento a los requisitos del artículo transcrito, pues no indicó qué preceptos legales habían sido violados por la Corte de Apelaciones, ya sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. En este sentido, aún cuando manifiesta en su primer alegato que hubo ‘falta de aplicación’ y en el segundo ‘errónea interpretación’ no especificó cuál artículo de la ley fue violado al no ser aplicado por el juzgador o, porque habiendo sido aplicado por el Juez, éste le dio una interpretación impropia o equívoca. Así mismo, no expresó de qué modo impugna la decisión recurrida como tampoco fundamentó separadamente sus alegatos, lo que es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de un escrito de casación.
Ha dicho la Sala de manera reiterada que la falta de indicación de cuál es la pretensión de la denuncia, hace impreciso el pedimento además de no estar dado a la Sala Penal deducir la pretensión del denunciante, forzando entonces su desestimación, en vista de que el mismo no cumple con las formalidades exigidas en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide’. (Negrillas nuestras), (actualmente art. 452 y 454)”.
Que “[s]e evidencia de la lectura del recurso especial que la vindicta publica no indica de que manera la Sala 1o de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia interpretó erróneamente la ley, debido a que el accionante plantea un punto de vista personal y no un argumento serio de derecho que pueda sustentar su pretensión en derecho, por lo que dicho esto, considera la Defensa que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el Recurso de Casación, interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésimo (sic) Quinta del Ministerio Público, por no cumplir con la normativa legal vigente y por carecer en todo su contenido de técnica recursiva, lo que haría imposible de decidir por lo ya expuesto”.
Que “[c]onforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, [ofrece] como pruebas para ser valoradas por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la vídeo (sic) grabación como medio de reproducción recogido durante el debate conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los VIDEOS № 3 y ‘C’, el cual es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la falsedad del argumento del representante de la Fiscalía Vigésimo (sic) Quinta del Ministerio Público, el cual deliberadamente miente al indicar que las directrices de cómo se debía llevar el juicio oral y público le fueron impuestas por el Juzgado de Primera Instancia y ratificado por la Sala 1o (accidental) de la Corte de Apelaciones del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia”.
De lo alegado, la Sala de Casación Penal observa que los argumentos mediante los cuales la solicitante desarrolló las dos partes de la denuncia versan sobre su discrepancia en relación con la actividad realizada por el juez de juicio respecto a sus funciones como director del debate en el juicio oral y público, el cual fue celebrado respecto a los ciudadanos Júnior Jesús Castellanos Paz, José Gregorio Carvajal Freites, Antonio Ramón Moreno Mavárez, Daniel Alberto Aponte Colmenares, Diógenes Rafael Henríquez Silva, Marcos Sergio Caldera Rojas, José Luis Fernández Brito, Orlando José Flores, Jobanny José Brito Loaiza, Erico de Jesús Acosta Paz, Tony Enrique Acurero Rosales, Nelson Rafael Marchán Arteaga, Alexander Cegarra González, Pedro José Álvarez Yépez y Juan Manuel Viveiros Landaeta, señalando que al celebrar las respectivas audiencias separó las causas identificadas con los alfanuméricos 24-F45-0202-05; 24-F25-0036-09; 24-F250067-06; 24-F25-004307 y 24-F25-0069-14; manifestando en un extenso escrito que el Tribunal de Instancia “rompió la unidad del proceso” y que la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación “de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal sobre el Principio de Unidad del Proceso”.
Asimismo, señaló que la alzada incurrió en “… ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY ARTICULO (sic) 452, ÚLTIMO SUPUESTO”, pero refiriéndose en su denuncia a la actividad del Tribunal de Primera Instancia en el debate oral y público. Por otra parte, denunció que el tribunal de instancia incurrió en “… VIOLACION (sic) DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACION (sic) Y PUBLICIDAD DEL JUICIO…”, manifestando que el tribunal “… desnaturalizo y relajó a su arbitrio, la unidad del proceso, al desarrollar las audiencias de juicio, separando cada uno (sic) de las cinco (05) causas…”. Luego indicó, como segundo alegato, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONTRADICTORIO DEL JUICIO, Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal”, señalando que le fue coartado el derecho de realizar la exposición de las conclusiones del juicio, violentando, según su criterio, el principio relativo al juicio contradictorio y el de igualdad de las partes, sin precisar el contenido de la norma o normas transgredidas o la incidencia de lo denunciado en el dispositivo del fallo.
En atención a lo denunciado, la Sala considera oportuno recordar lo que respecto al vicio de errónea interpretación ha establecido esta Máxima Instancia Judicial, en cuanto a lo cual ha indicado que: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo (…)”. (Sentencia núm. 275, del 19 de julio de 2010).
Luego de examinar los alegatos a la luz de la doctrina citada, se evidencia que los mismos adolecen de los argumentos que sostendrían sus conclusiones, ya que aun cuando la impugnante alega la errónea interpretación y la violación de la ley, no señaló que norma legal fue erróneamente interpretada; ni indicó en su análisis de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en tal yerro, o de qué forma habrían resultado lesionados los derechos procesales del Ministerio Público asociados al principio que exige que el juicio sea contradictorio, pues en toda su exposición hace referencia a la actuación del tribunal de primera instancia, lo cual escapa del control de esta Sala.
Asimismo, se observa que, aun cuando la representante fiscal manifiesta estar en desacuerdo con la sentencia dictada por la alzada, su denuncia revela su inconformidad con el modo en que se desarrolló el juicio oral y público, lo cual, se insiste, no puede ser objeto del examen que a través del Recurso de Casación le es permitido hacer a esta Máxima Instancia.
Así las cosas, la Sala estima que los planteamientos hechos por la vindicta pública no pueden ser sometidos a la consideración de esta Sala a través del recurso de casación, ya que la finalidad del mismo consiste en que se examine el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, y que se verifiquen los posibles errores de derecho material o formal (según sea el caso), de las decisiones emitidas por dicho órgano.
En consecuencia, y con base en los argumentos previamente expuestos, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la abogada Rosana Emilia Mayora Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
TERCER RECURSO
DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Como primera denuncia el representante fiscal indicó lo siguiente:
Que “[e]n virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal acuso (sic) a los ciudadanos: 1.- DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD (sic) 6 LCDO), en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, (sic) DAVID FLORES BAPTISTA, RONAL JOSÉ RINCÓN, y [el] ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD (sic) 6 LCDO), PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD (ART. 176 CP) y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO; 2.- MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD (sic) 6 LCDO), en perjuicio de los ciudadanos JHOAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN (sic), DAVID FLORES BAPTISTA, ROÑAL JOSÉ RINCÓN, y [el] EDO (sic) VENEZOLANO, respectivamente, y CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD (sic) 6 LCDO) y PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD (ART. 176 CP), en perjuicio del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; 3.- DANIEL APONTE COLMENARES, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD (sic) 6 LCDO) y PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD (ART. 176 CP), en perjuicio del ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO. 4.- JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BRITO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN (ART 60 LCC), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ART 6 y 16 ORD (sic) 6 LCDO), PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD (ART. 176 CP) y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO”.
Que “… el delito de concusión se encuentra tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción: ‘El funcionario Publico (sic) que abusando (sic) sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de (sic) o prometa para si (sic) mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádivas indebidas, será penado con prisión de 2 a 6 años y multa hasta del 50 por ciento del valor de la cosa dada o prometida..’. (sic) En ese orden de ideas, puede argumentarse que el principio de congruencia entre acusación y sentencia, nos indica la función que tiene la acusación de delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica, por cuanto la sentencia se dictará en correspondencia con los hechos [en] que se fundó la acusación y las personas a quienes se les acusó penalmente (Recursos Procesales -Rodrigo Rivera Morales-)”.
Que “… la Jueza a quo rompió con el principio de congruencia al omitir o no valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el contradictorio, dando como resultado la sentencia absolutoria de los acusados. De manera que se constato (sic) de lo trascrito que la Juzgadora considero (sic) que no ha quedado demostrado (sic) la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO (sic) DE DELINCUENCIA ORGANIZADA así como de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD”.
Que, “… en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO (sic) DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, tipificado en el artículo 6 y 16 ordinal (sic) 6o (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: ‘quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas (sic) delitos, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión’. Artículo 16 numeral 6: ‘se consideran delitos de delincuencia organizada, de conformidad con la legislación de la materia, además de los tipificados en esta ley, num (sic) 6: ‘La corrupción y otros delitos contra la fe publica (sic)’. Por lo tanto, no toma en consideración la Jueza de la causa, entre los tantos elementos presentados por el Ministerio Público, la declaración del ciudadano RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ (sic) (Víctima), quien manifestó: ‘que el día de los hechos llego a Galerías, junto con sus amigos que fueron detenidos, porque habían sido denunciados por extorsión, que lo despojaron de sus lentes y los partieron, que les dieron de golpes y los sacaron, le pusieron un tirro que estando en el Core3 (sic) les dieron una paliza y los mandaron al Reten (sic), y preguntas del Ministerio Publico (sic) si fueron constreñidos a entregar sumas de dinero, este respondió : creo que fue a David..’ en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘El Recurso de Casación podrá fundarse en: Violación de la Ley, por falta de aplicación’. (Subrayado y resaltado nuestro)”.
Que “[e]sta Representación Fiscal interpuso Recurso de apelación en contra [de la] sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2014, signada bajo el No. (sic) 1M-50-11, por el siguiente motivo:
En este primer motivo es importante señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente cuando (sic) se configura este supuesto, como (sic) caso (sic) la Sentencia No. (sic) 502 de fecha 06.12.11, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo establece: ‘En este contexto, debe precisarse que la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, ha indicado que es obligación de las Cortes de Apelaciones, resolver con argumentos propios, todos los vicios denunciados a través del recurso de apelación, debiendo en tal sentido abstenerse -como ocurrió en el presente caso- de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto en el fallo de instancia, pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de Alzada, toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A (sic) quem ha tenido, para resolver en uno u otro sentido el argumento de impugnación puesto contra el fallo de instancia’”.
Que “… establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Resaltado nuestro), existiendo falta de aplicación del articulo (sic) 22 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, ya que en el presente caso y conforme a las pruebas debatidas en el respectivo juicio oral y público, quedó fielmente demostrado que los ciudadanos ORLANDO FLORES; DIOGENES (sic) ENRIQUEZ (sic); MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS; JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA; ALEXANDER CEGARRA; PEDRO JOSÉ ALVAREZ (sic) YEPEZ (sic) cometieron lo (sic) delitos de CONCUSIÓN, y artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada) (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO (sic)”.
Que, “[e]n ese sentido, el recurrente en relación al análisis que realizó la Jueza sobre las pruebas presentadas en el debate, nos permitimos aclarar que la doctrina patria, de forma reiterada establece entre otras que la actividad valorativa del juzgador no coincide necesariamente con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia. En este sentido, en cuanto a las declaraciones tomadas en el contradictorio, específicamente la realizada por el ciudadano RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ (VICTIMA (sic)) fue desvirtuada por la Jueza la cual manifestó: ‘...refirió que era técnico en reparación de celulares y que se encontraba el día 06-10-06, en Galerías porque iba a reparar unos teléfonos; ahora bien se pregunta este Tribunal ‘¿Cómo si repara teléfonos iba a dicho Centro Comercial a realizar alguna reparación a móviles celulares? Es ilógica y no creíble su declaración’...lo cual no es verosímil la respuesta proveniente de esta juzgadora...es del conocimiento general marabino, que en el centro Comercial Galerías se encuentra el Numero (sic) mas (sic) extenso de locales que se dedican a la reparación, venta, actualización de software, y accesorios de celulares, trasladándose incluso personas de otras partes del país a dicho centro en búsqueda de equipos, reparación o accesorios, repuestos...’, omite aquí entonces la Jueza la utilización de las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA”.
Que “… la Juez de Juicio concluye otorgando absolución de TODOS los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos imputados,Ahora (sic) bien, de una simple lectura de los hechos a que se hace alusión en la acusación, y por supuesto haciendo una correcta concatenación entre estos, los testimonios, y peritajes realizados en la investigación, y luego expuestos en el contradictorio, podemos concluir que la Jueza incurrió en el vicio [de] ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de fecha 13 de octubre del presente año. No tomo (sic) en consideración la Jueza, según el recurrente, los múltiples elementos llevados por el Ministerio Público, y que al realizar una lógica concatenación entre testimonios y peritajes, no dejan duda sobre la participación de los hoy acusados en los hechos que se le (sic) imputan, es decir, en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO EXTRUCTURADO (sic) DE DELINCUENCIA ORGANIZADA ASI (sic) COMO PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; esta evidente Ilogicidad de [la] sentencia, fue oportunamente denunciada por el (sic) esta Representación Fiscal en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y ratificada durante la celebración de la Audiencia Oral, no obstante la Corte de Apelaciones de carácter Accidental, lo declara sin lugar en una decisión en la cual incurre gravemente en FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones no se encuentra motivada o fundamentada en el sentido que solo se limita a indicar que la sentencia dictada por el tribunal de instancia se encuentra fundamentada evidenciándose una apreciación lógica de las pruebas, PERO NO ANALIZA NI ADOPTA UNA DECISIÓN PROPIA EN LA CUAL INDIQUE CUALES (sic) SON LA (sic) RAZONES LÓGICAS POR LA (sic) CUALES EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SI (sic) CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, SIENDO QUE SOLO HACE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DECRIBE (sic) UNA SERIE DE CONCEPTOS EN MATERIA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS Y ALGUNAS SENTENCIA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE HACEN REFERENCIA AL MISMO, siendo que la sala de casación penal, con ponencia de la dra. (sic) ninoska (sic) queipo (sic), bajo el no. 502 de fecha 06.12.11, indica que la motivación en la sentencia de las corte (sic) de apelaciones consiste en aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada decisión; por consiguiente, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (vid. sentencia N° 186 del 4 de mayo de 2006, Sala de Casación Penal)”.
Que “… la Corte incurre gravemente en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; así como es (sic) la falta de motivación en la sentencia, y en la ILOGICIDAD DE SENTENCIA”.
Que “[p]or los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados en el presente motivo del Recurso de Casación, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este (sic) Honorable Sala de Casación Penal, que el mismo se declare con lugar, en consecuencia de (sic) declare la nulidad absoluta de la decisión emanada de la SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando en virtud de (sic) Primera Instancia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con arreglo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contestación del Recurso de Casación por parte
de la Defensa Pública del Estado Zulia
Las abogadas Elizabeth Chirinos Molero de Castillo, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario; Daisy Troncone de Rattino, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario; Rudimar Rodríguez en su carácter de Defensora Pública Séptima encargada Penal Ordinario y el abogado Robinson Medina, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Noveno Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contestaron el recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público, aduciendo lo que se cita a continuación:
Que “[c]onsta de actas que en fecha 08/09/2015 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico (sic) interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictada y publicada en fecha 09/06/2015 la cual se analiza en forma integral:
De la Inadmisibilidad
Como punto previo la defensa debe hacer unas consideraciones relacionadas con el cumplimiento por parte del representante Fiscal de los requisitos exigidos para su interposición conforme a lo establecido en el articulo (sic) 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, la defensa (sic) Publica (sic) se opone con base a (sic) los siguientes razonamientos:
Hay que destacar que la interposición del Recurso de Casación conforme a la norma mencionada conlleva la obligación en primer lugar de interponerla dentro del plazo de quince días.
Por otro lado es importante señalar que el escrito debe (imperativamente) encontrarse fundado; un escrito fundado es pues, un escrito bien razonado, organizado, lógico [,] etc. Esto significa que el escrito indicará en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados bien por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Pero es el caso, que la defensa observa que el Recurso Fiscal adolece de todos y cada uno de los requisitos arriba mencionados, es decir, el recurso es verdaderamente un desorden que no posee un recorrido lógico, y una buena técnica jurídica, produciendo un estado de indefensión a cada uno de los enjuiciables y sus representantes, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, versa sobre los mismos motivos del Recurso de Apelación de la Sentencia de Juicio que ya fueron resueltos por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones que mas (sic) adelante se explicará.
La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones ha establecido que: ‘...cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicara concisa y claramente la norma que se considera violada, como (sic) se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley...’ (negrilla nuestra)”.
Que “… la defensa observa, la carencia de estos requisitos, de la siguiente manera:
El representante Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Zulia, inicia su escrito reseñando quienes (sic) son las partes en el proceso, y dentro de esta presentación indica que el recurso es procedente en derecho de acuerdo al articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que existe inobservancia tanto de las pruebas presentadas en el juicio oral y publico (sic) que dieron lugar [a] la investigación como las leyes que tipifican los hechos en los cuales se configuran los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FALSEDAD DE ACTOS EN DOCUMENTOS. (subrayado nuestro)”.
Que “[n]o se discute el derecho a ejercer el mencionado Recurso, pero ya de entrada se empieza a producir un caos de redacción y no se entiende en forma precisa lo que pretende, sino que el lector debe realizar una reconstrucción mental para tratar de organizar las ideas y poder entender cada denuncio (sic), esto evidencia que no cumple con el deber de redactar el escrito en forma clara y bien organizado (sic). Esta situación se repite en todo el documento como se puede apreciar. Pero además, pareciera que confundiera los motivos de Apelación de una Sentencia con los motivos de fundamentación de un recurso, verifiquemos lo expuesto.
Análisis del Primer Motivo
En cuanto al (sic) Primer (sic) Denuncio (sic) realizado por el representante Fiscal, desde el inicio transcribe textualmente los argumentos aportados en el escrito de apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia, es decir la publicada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13/10/2014, cuando hace referencia del delito de Concusión previsto en el articulo (sic) 60 de la Ley de (sic) Corrupción; y de seguida habla nuevamente de las pruebas y de la actividad probatoria del Juez a quo, así como del principio de congruencia, afirmando en forma general que la Juez no tomo (sic) en consideración la declaración del ciudadano RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ; lo que le sirve de base legal a su entender para su primer (sic) denuncio (sic) establecido (sic) en el articulo 451 (artículo errado) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ‘Violación de la Ley, por falta de aplicación’”.
Que, “[e]n ese sentido, pretende con lo antes expuesto ejercer el recurso de Casación como una tercera instancia, al adjudicarle al Tribunal de la alzada los supuestos vicios que le correspondía analizar a la otra instancia, siendo que la Corte de Apelaciones en principio no puede analizar las pruebas y mucho menos los hechos. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado cuando el recurrente no denuncia la existencia de un vacío probatorio sino la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el Tribunal de Juicio, y esta es una posición del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, (…) expeciente C10-361 - Sent. N.° 63”.
Que, “[c]on lo anterior, se confirma que la labor de valorar una prueba es exclusiva del Juez de juicio y no de la Corte ya que son ellos los que tienen directa relación con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como quedó claro en la sentencia recurrida que fueron debidamente valorados por la Juez de Juicio”.
Que “… el recurrente en el mismo contexto denuncia que la Corte no resolvió con argumentos propios todos los vicios, que debió abstenerse de dar respuesta mediante la producción de lo expuesto en el fallo de la instancia, y según su criterio esto produce INMOTIVACIÓN del fallo de Alzada”.
Que “[e]sto sorprende a la defensa por cuanto, se aleja de todo contexto en relación al motivo del recurrente por cuanto en este (sic) primer (sic) denuncio (sic), se recurrió por ‘Violación de la ley, por falta de aplicación’ y no por 'inmotivación' incurriendo en contradicción y así debe ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, debido al carácter excluyente de éstos, ya que en el primer caso se debe entender que se produjo una inobservancia del mismo por parte del Juez al fundamentar su decisión, pero motivó; en cambio en la inmotivación del fallo es la falta de explicación clara y concisa de los basamentos del dispositivo. Y en cuanto a que la Corte no resuelve con argumentos propios, se debe informar una vez mas (sic) que la Corte no puede analizar, valorar, ni comparar pruebas, a excepción [de] las que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta es una labor propia de los jueces de juicio, cosa que no ocurrió en el caso de marras, ya que el recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo”.
Que “[l]o que si (sic) puede la Corte de Apelaciones, y asi (sic) se puede verificar en el texto integro (sic) de su Sentencia, es ejercer un control sobre la racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión. Si se hubiese observado un vicio por parte del Juez de Juicio quien realizó una labor admirable por lo difícil que resultó ser el mismo, referente a los hechos previamente establecidos o a las pruebas entonces si (sic) tendría que haber decretado la Nulidad de la sentencia, pero en el caso in comento, no se produjo ninguna violación y así lo declaró la Corte”.
Que, “[c]on base a lo anterior, no puede el recurrente indicar que se produjo la violación de los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como ya se explicó que quien valora es el Juez de Juicio y por ello debe hacer uso del articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es cierto que la Corte no adopta una posición propia, pues, ella se circunscribió estrictamente al fuero de su conocimiento en razón del recurso, como tampoco dejó de motivar ningún vicio sometido al contradictorio como para asegurar que no motivó o fundamentó su decisión, que como se mencionó hablar de inmotivación es una incongruencia del recurrente por ser excluyente la falta de aplicación con la inmotivación”.
Que “… el Fiscal no indica ni traslada para así visualizar el vicio que denuncia, y no indica cuál era bajo su análisis la solución que debió haber adoptado la Corte que no hizo, por lo tanto no plantea correctamente su Denuncio (sic) ocasionando que la defensa desconozca con exactitud la pretensión Fiscal para proceder a Contradecirla (sic) o ejercer la defensa conforme a lo previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “[p]or lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarado (sic) inadmisible el (sic) presente Denuncio (sic) interpuesto (sic) por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 08/09/2015 en contra de la Sentencia dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a su vez dictada en fecha nueve (09) de junio del dos mil quince, registrada bajo el N.° 014-14, mediante la cual CONFIRMA la sentencia N°. 31/2014, de fecha trece (13) de Octubre (sic) de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que en la primera denuncia el recurrente señala que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia violentó el principio de congruencia al no valorar las pruebas que, según su criterio, demostraban la responsabilidad penal de los acusados en la presunta comisión de los delitos de Concusión, “Asociación para Delinquir en Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada” y Privación Ilegítima de Libertad.
Seguidamente, el representante del Ministerio Público señaló que “El Recurso de Casación podrá fundarse en: Violación de la Ley, por falta de aplicación”; por otra parte denunció la “… falta de aplicación del articulo (sic) 22 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL…”, arguyendo que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta las “… declaraciones tomadas en el contradictorio, específicamente la realizada por el ciudadano RONALD JOSÉ RINCÓN BRIÑEZ …”; de la misma manera hizo referencia a la ilogicidad de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y señaló, además, que la alzada “… incurre gravemente en FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la decisión de la Corte de Apelaciones no se encuentra motivada o fundamentada…”.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal ha sostenido que la falta de motivación del fallo y la contradicción o la manifiesta ilogicidad de sus fundamentos son supuestos distintos e incompatibles, y que, por tanto, deben fundamentarse separadamente. Igualmente, este Máximo Tribunal ha considerado que aquellos recursos en los que se incurra en la acumulación de tales alegatos deben ser desestimados por infundados.
Por otra parte, la representación fiscal denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el texto del mencionado artículo y señalando que las pruebas promovidas en el juicio oral y público seguido contra los ciudadanos respecto de los cuales se presentó acusación, no fueron consideradas por la juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Sobre este particular, es imprescindible aclarar que esta disposición no es susceptible de ser infringida por la Corte de Apelaciones, ya que dicha instancia no valora ni evacua pruebas (salvo en los casos previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal), en virtud de que se trata de un examen que le corresponde efectuar sólo a los tribunales de primera instancia en función de juicio.
Asimismo, se observa que los señalamientos realizados por el representante fiscal aluden a la conclusión a la que arribó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia mediante la cual absolvió a los ciudadanos acusados por dicho Despacho Fiscal; es decir, que dicha pretensión no está orientada a revisar la actuación de la Corte de Apelaciones, el cual es el propósito del recurso de casación, sino la decisión emitida en primera instancia; es decir; el órgano recurrente pretende valerse del recurso extraordinario de casación para manifestar su inconformidad con el fallo de primera instancia.
Por consiguiente, y con fundamento en las razones expuestas, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación ejercido por el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con arreglo en lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha denuncia no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 454 de ese mismo instrumento normativo. Así se decide.
Como Segunda Denuncia del Recurso de Casación, el recurrente señaló lo siguiente:
Que “[e]sta Representación Fiscal denuncia que la SALA 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió gravemente en ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico procesal (sic) Penal en cuntop (sic) a la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA[.]
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de Nulidad, salvo autos de mera sustanciación. (resaltado (sic) nuestro).
Asimismo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se consideran nulidad (sic) absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado nuestro)”.
Que “[e]stablece el articulo (sic) 183 del Código Orgánico Procesal Penal ‘para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal su practica (sic) debe efectuarse en estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código’”.
Que “… señala el apelante que la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada”.
Que “… agrega el recurrente, que en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba. En ese orden de ideas, la Jueza a quo a criterio de quien recurre obvió el objetivo fundamental de la prueba anticipada expuesta en el contradictorio obviando tener presente una orientación, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada a su vez, en el período de comprobación. Así las cosas, refiere extracto de la Sentencia No. 0304 del 08-05-2001, emitida por la Sala de Casación Penal”.
Que, “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 444 en su ordinal (sic) 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ya que la Jueza profesional en fecha 13 de octubre del presente año, anuló reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17-07-08 y pruebas anticipadas, las cuales fueron debidamente realizadas y valoradas, por un Juez Constitucional (Control), atendiendo a lo siguiente: ‘Pruebas (8, 9 y 10) que esta juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, en razón de que las mismas no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal..’. En cuanto a los hechos donde aparece como víctima el ciudadano ALVARO (sic) ENRIQUE MARTÍNEZ, señaló: ‘El día 16-07-07, el ciudadano ALVARO (sic) ENRIQUE MARTÍNEZ, fue objeto de una detención, ilegal y arbitraria, así como de maltratos físicos y de un allanamiento, si (sic) la respectiva orden, realizada en su residencia. Ese día en horas de la tarde llego (sic) una comisión integrada por los funcionarios ORLANDO FLORES, MARCOS SERGIO CALDERA, JOSÉ ENRIQUE VALBUENA (OCCISO) a la residencia de ALVARO (sic) ENRIQUE MARTÍNEZ, y sin tener Orden de allanamiento ni Orden de aprehensión, proceden a introducirse al domicilio del ciudadano, le dan maltrato físico, lo humillan y proceden a trasladarlo y llevárselo, por cuanto lo obligan después de despojarlo de unas prendas de oro, de un teléfono celular (…), lo obligan a firmar un cheque NO. (sic) 12421312, el cual fue ofrecido como elemento probatorio, de su chequera personal, cuenta corriente Banesco, (…), por una cantidad de 4800,00 bolívares, el cual fue cobrado por una ciudadana de nombre Lilibeth Fuentes, cédula v.-17.915.970, quien la misma actualmente tiene orden de captura, pero no ha podido ser aprehendida; proceden a trasladar al ciudadano al centro comercial sambil (sic), a los fines de hacer efectivo el mismo, se lo llevan en un vehículo (El (sic) cual fue reconocido por la víctima en la Prueba anticipada realizada en el Estacionamiento Reina Guillermina-Prueba (sic) esta promovida por el Ministerio Publico (sic), mas desechada por la juez de juicio-) al centro comercial Sambil, el vehículo en cuestión es una camioneta TOYOTA RUNNER, (Que (sic) fue identificada por sus placa (sic) en los videos de seguridad del Centro Comercial Sambil- Video este que fue debidamente promovido como Prueba anticipada- (sic) las imágenes del mismo, en presencia de las partes proyectado en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial Sambil)’, y que fue desestimado por la Jueza de Juicio, donde además se aprecia la presencia del acusado MARCOS CALDERA, aun (sic) lado del vehículo TOYOTA RUNNER”.
Que “… en el proceso penal venezolano, se utiliza la prueba anticipada en razón de la eminente imposibilidad de repetir la práctica de una prueba; además de lo mencionado, la idea del legislador al incorporar esta novedosa institución probatoria al proceso penal, era la de que una vez llevada al contradictorio la misma fuera valorada per se, pues la esencia de ésta, es el hecho de que la misma ya había sido adminiculada al proceso por un juez constitucional, no entiende así el Ministerio Público, como la Jueza de la causa va más allá de las atribuciones que le son dadas en el contradictorio y anula una prueba fundamental y la cual relaciona directamente a los acusados en los hechos punibles, por los cuales se les señala, causando una (sic) daño irreparable al proceso y fundamentando su decisión absolutoria en la ‘falta de certeza’, pues eliminando dichas pruebas es imposible hacer una concatenación con los otros elementos probatorios, y cuya consecuencia directa es la duda que le surge a dicha juzgadora sobre la participación de los acusados en los hechos que se le (sic) imputan”.
Que “… considera importante el Ministerio Público, hacer notar que en cuanto a las pruebas anticipadas promovidas por el Ministerio Público e incorporadas al debate, las cuales fueron anuladas por el Tribunal, por considerar que las mismas no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, siendo que de dicha pertinencia apeló la defensa en la fase intermedia y la Honorabilísima Corte se pronunció sobre esto, ratificando su validez, por lo que a toda vista la Jueza de Juicio inobserva y va en contra de una decisión del Tribunal Superior”.
Que “… señala el recurrente, más que lógico pensar que si las víctimas, que estuvieron cierto tiempo en contacto con sus victimarios y los señalan a través de un serio Reconocimiento en Rueda de Individuos, aunado al resto de pruebas periciales y testimoniales no hay más que un razonamiento conclusivo, por demás lapidario, una sentencia Condenatoria. Asimismo, en cuanto al video de las cámaras en el caso donde funge como víctima el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, prueba anticipada ésta realizada en el Departamento de Seguridad del Centro Comercial Sambil, donde incluso se aprecia la presencia de uno de los imputados (MARCOS CALDERA), a un lado del vehículo en que fuera trasladada la víctima, el día de los hechos, el desechar por parte del Tribunal dicha prueba, pone en total desigualdad al Ministerio Público, y en entredicho la declaración de la víctima que fue, por demás conteste con los hechos de tiempo [,] modo y lugar de la causa”.
Que “[l]a Corte de Apelaciones incurre en ERROR DE DERECHO, por violación de las disposiciones supracitadas, la decisión de la Corte de Apelaciones resulta a todas luces inmotivada; por cuanto si la recurrida hubiese un (sic) hecho (sic) verdadero análisis Jurídico de la Sentencia de Juicio; hubiese verificado el VICIO DE INMOTIVACIÓN MANIFIESTO de la misma denunciado por el Ministerio Fiscal, el cual es un vicio de Orden Público que lesiona gravemente la finalidad del proceso y por ende vulnera el Debido Proceso y como consecuencia de ello se ha debido decretar la nulidad absoluta de la Sentencia de Juicio; existiendo la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (sic) (resaltado nuestro), ya Esta (sic) Representación Fiscal denuncia que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió gravemente en ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 06 (sic) y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que de la decisión recurrida se advierte que la SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, no hace análisis de los graves vicios denunciados en el Recurso de Apelación, de manera que incumple con su deber de emitir pronunciamiento en aras de que se pudiera garantizar la tutela Judicial (sic) efectiva al Ministerio Público y evitar la necesidad de agotar recursos Extraordinarios, cuando establece como hechos acreditados que en cuanto a los hechos donde funge como víctima el ciudadano YHOMENDY IDI GONZÁLEZ, que estos hechos hacen referencia a la fecha 8 de marzo de 2007, en donde el ciudadano Yhomendy Idi González fue también objeto de una aprehensión ilegal y exigencias de dinero y dádivas de forma arbitraria y contraria a la ley, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde de dicho día, pues ese ciudadano se encontraba en el Centro Comercial Sambil, quien se encontraba en dicho centro comercial a fin de retirar de su cuenta de ahorros (…), por un monto de 2.200 bolívares del Banco Provincial, y en el momento en que el ciudadano se disponía con dicho dinero a comprar un teléfono celular en dicho centro comercial, fue aprehendido por lo funcionarios antes mencionados y por otros más, a los cuales también el Ministerio Público en la oportunidad legal respectiva sobreseyó, quedando solo acusados, en virtud de haber demostrado en la investigación su participación criminal los imputados anteriormente mencionado (sic), Diógenes Henríquez, Daniel Aponte, José Luís (sic) Fernández Brito y Nelson Rafael Merchan; estos funcionarios vienen actuando como parte de una comisión del grupo Anti Extorsión de la Guardia Nacional ese día, proceden en esa fecha y a esa hora a aprehender a cuatro ciudadanos, entre ellos José Vicente Velásquez, Cesar (sic) Pimiento y Edgar (sic) Fernández y meten al ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ, cuando ellos lo detienen, porque alegan supuestamente que estos ciudadanos estaban cometiendo hechos de extorsión, algo muy parecido a lo que había pasado en el Centro Comercial Galerías Mall con los ciudadanos Johán Batista, David Flores y Ronald Rincón, por lo que proceden a aprehender a esos ciudadanos y a retener un vehículo, marca chevrolet, modelo Celebrity, color azul, año 84, placas AVG022, dicho vehículo se encontraba para el momento de los hechos en posesión de YHOMENDY IDI GONZÁLEZ, por cuanto se lo había prestado un amigo de nombre Sócrates Fernández”.
Que “… establecen una (sic) acta policial con número 0166 de fecha 8 de marzo de 2007; siendo importante aquí indicar incluso que estos ciudadanos proceden a realizar una serie de falsificaciones, no solamente incurren en actos falsos al dejar establecido en dichas actas policiales hechos tal cual como no sucedieron sino que además proceden a forjar unos libros del comando, tales como el libro de novedades diarias y el libro de oficios, ya que ellos tenían que justificar porque (sic) en esas actuaciones aparecían aprehendidos solo tres, cuando habían dado libertad en virtud del dinero que le quitaron al momento de la investigación se observa que solo aparecen tres y no el cuarto, el ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ le habían (sic) dado libertad en virtud del dinero que le quitaron, en el momento de la investigación se observa que solo aparecen tres y no el cuarto, el ciudadano YHOMENY IDI GONZÁLEZ se dirige a la Fiscalía e interpone la denuncia, indica lo del vehículo, el vehículo aparece tres meses después. Cuando se comienza a hacer seguimiento a la recuperación de ese vehículo, que aparece en un estacionamiento judicial de este Estado, se dan cuenta que fue ingresado y tienen actas policiales de recuperación con fecha posterior, de fecha del mes de abril, cuando el procedimiento sucedió en el mes de marzo, se le ordena una serie de experticia (sic) a los libros de oficio y de novedades, en donde se evidencia que las actuaciones fueron alteradas”.
Que “… los funcionarios actuantes que fueron excluidos de ese procedimiento policial, tales como el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ Y MERVIN VALERO SANDOVAL, quienes fueron funcionarios actuantes de la aprehensión de los funcionarios, declaraciones esta (sic) que también fueron ofrecidas y que fueron rendidas en su oportunidad legal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en donde estos ciudadanos afirman que ciertamente se realizó un procedimiento en el Centro Comercial Sambil, en donde resultaron aprehendidas cuatro personas y no tres, y en donde se retuvo un vehículo, circunstancias estas de las actuaciones que también fueron ofrecidas como prueba documental para este juicio, no son las que llegaron al Ministerio Público para su distribución, sino que aparecen solo tres sujetos y no se hace mención del vehículo. Se toman muestras manuscritas, a excepción de Adrián García, hoy difunto y Daniel Aponte, quienes se negaron a dar su muestra, no obstante, cuando se hace la experticia se evidencia que las firmas que aparecen en dicha acta policial no corresponden a los funcionarios, o sea que la suscribieron otros y no los que aparecen ahí presuntamente suscribieron dichas actas. Asimismo, se evidencia Forjamiento en los libros de oficios, porque en el libro de novedades cuando ellos van a la Fiscalía comienzan a investigar el vehículo, ellos procuran tres meses después realizar unas actuaciones de la recuperación de un vehículo y lo llevan a un estacionamiento judicial, en el cual el administrador y la encargada de dicho estacionamiento declararon por ante la Fiscalía y dijeron que ellos se negaron a recibir el oficio con la fecha que ellos querían que se la recibieran, que era unos días después del hecho, del 8 de Marzo (sic) de 2007, cuando lo fueron a llevar casi tres meses después, en julio, y le recibieron las actuaciones con fecha de julio, declaraciones y documentos que fueron ofrecidos para este juicio oral y publica (sic) y la Corte de Apelaciones se limitó a decir que la apelante en su denuncia incurre en motivos excl. (sic) por cuanto no puede haber ilogicidad cuando se ha alegado falta de motivación en la sentencia”.
Que “… esta conducta omisiva de la Corte de Apelaciones, por una parte configura un VICIO DE INMOTIVACIÓN en cuanto a su propia decisión y mas (sic) grave aún vulnera el dispositivo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando omite pronunciarse sobre la nulidad absoluta que acarreaba la decisión de Juicio en virtud de su inmotivación manifiesta; lo que evidencia de manera infructuosa una Sentencia Absolutoria viciada de nulidad absoluta”.
Que “… la Corte de Apelaciones, evidenciando un desconocimiento pleno de sus atribuciones como Segunda Instancia, en absoluta contravención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, llega al extremo de afirmar circunstancias que no son ciertas y que por demas (sic) no entra a revisar las actas que fueron incorporadas al juicio oral y público, mucho menos las grabaciones magnetofónicas, por que (sic) de hacer (sic) sido asi (sic) hubiesen determinado la realidad de los hechos y como (sic) esto (sic) se desenvolvieron, se limitó [a] hacer una transcripción textual de la sentencia recurrida, con planteamientos genéricos, carentes de análisis y sin haber (sic) un razonamiento fundado. siendo (sic) criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo señalado por la recurrente, que los fallos deben expresar de manera clara y terminante los hechos que el Tribunal considera probados, por lo que se hace necesario el examen y evolución de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, sin embargo, las afirmaciones inverosímiles de la Corte; son afirmaciones fácticas que escapan de sus atribuciones y que vician de nulidad absoluta su decisión; por cuanto contraviene gravemente los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y (sic) 19 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto viola al debido proceso y cercena LA FINALIDAD DEL PROCESO que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, cuando en lugar de analizar los vicios denunciados por (sic) en (sic) el Recurso de Apelación, se dedica a TRASCRIBIR LA SENTENCIA RECURRIDA, llegando al extremo de sacar conclusiones de carácter subjetivo cuando; dando la impresión de la sola lectura del fallo de la Corte de que se trata de una sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, sin razones motivadas algunas y sin el mas (sic) minimo (sic) ejercicio analítico propio, porque no hacen referencia ni tan solo a las pruebas evacuadas en el juicio, donde se observa fácticamente la participación de los acusados en los deltos (sic) imputados”.
Que “… dicha afirmación fáctica de la Corte de Apelaciones que no se corresponde en lo absoluto con lo acontecido en el Debate Oral y Público, deja una vez mas (sic) en evidencia los graves vicios de los cuales adolece su decisión; así como la violación inclusive de diversas normas de carácter constitucional como los artículos 02, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al Estado Social de Derecho y de Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva así como la finalidad del Proceso Penal; con la finalidad de convalidar la decisión del Juzgador de Juicio, e impedir la continuación del proceso penal, cuando señalan que el Ministerio Público interpuso un recurso con denuncias excluyentes por cuanto no puede existir ilogicidad cuando se denuncia inmotivación en una sentencia, obviando de esta manera que esta Representante Fiscal hace referencia en un segundo motivo del recurso de apelación [a] una circunstancia de la sentencia distinta a la denunciada en el primer motivo; sin embargo hay que destacar que tales afirmaciones absolutamente infundadas e inmotivadas, solo buscan justificar sin fundamento Jurídico alguno la Sentencia Condenatoria dictada por el Juez de Juicio”.
Que “… el VICIO DE INMOTIVACIÓN en el cual incurrió la Corte de Apelaciones, ASÍ COMO EL Juez de Juicio, resulta como se (sic) señala nuestro Máximo Tribunal de la República un vicio sumamente grave y de Orden Público y por ende las decisiones que adolecen del mismo deben ser indefectiblemente anuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las supracitadas Jurisprudencias pacíficas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia; como se denuncia en el presente Recurso en la decisión recurrida se vulneraron todos los derechos y garantías del debido proceso, dejando al Ministerio Público en un Estado de Indefensión manifiesto”.
Los representantes de la Defensa Pública, en cuanto a la segunda denuncia de este recurso, alegaron lo siguiente:
“Análisis del Segundo Motivo:
En cuanto al (sic) segundo (sic) denuncio (sic) indica la Representación Fiscal que se encuentra basado (sic) en el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se podrá fundar un recurso en la 'VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en consecuencia la Corte incurrió en ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 181, 182 y 183, así como los artículos 12,13,14,15,16,17,18 (sic) y 19 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y LOS PRINCIPIOS ORDENADORES DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic). En ese mismo contexto, denuncia que la Corte de Apelaciones incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN”.
Que “[e]s reiterada y constante la posición del recurrente en incurrir en una mala técnica jurídica al invocar en el (sic) mismo (sic) denuncio (sic) varios vicios incompatibles y excluyentes, pero además incumple nuevamente en la faltas (sic) de los requisitos necesarios para introducir un Recurso de Casación, dejando claro que en este segundo motivo vuelve a plantear lo que indicó en el primer motivo con el agregado de otras normas jurídicas supuestamente violadas por la Corte de Apelaciones, pero que además ya fueron resueltas”.
Que “[b]asta observar el contenido del texto, para verificar que no establece en forma clara en donde (sic) se produjo cada uno de los vicios denunciados, simplemente empieza a manifestar una serie de situaciones que no quedaron demostradas en el juicio solo con el animo (sic) de desacreditar la Sentencia de [la] Corte por que (sic) no fue favorable a sus pretensiones”.
Que “[l]a estricta seriedad con que se ha impartido Justicia en este Juicio, resalta los valores de cada una de las partes interventores, (sic) su moralidad, su ética se refleja en cada aspecto de la Sentencia, y de eso no queda duda, pues, estamos ante una Sentencia pulcra, que resuelve cada uno de los supuestos vicios denunciados pero dentro del limite (sic) de su fuero”.
Que “[e]ntendemos que el Ministerio Público con la forma de redactar su recurso produce un estado de indefensión para todas y cada una de las partes en el proceso, ya que no lleva un orden lógico jurídico acorde a la seriedad de este acto donde se cuestiona no solo el profesionalismo de la Sala Accidental, sino también del Tribunal de Juicio”.
Que “[e]s pues, evidente que el presente recurso no establece en forma clara y concisa cada uno de los aspectos denunciados; si habla de valoración de pruebas ya se dejó anteriormente claro que la Corte no valora Pruebas, pero de igual manera no indica, no señala en forma concreta cual (sic) es la prueba que presenta vicios de valoración, solo podemos ver que este es un Juicio muy extenso que duró más de dos años y que se evacuaron cantidades (sic) de prueba (sic), entonces se pregunta la defensa ¿(sic) según su entender específicamente cual (sic) es la prueba con vicio de nulidad no resuelta por la Corte?”.
Que “[e]n ese mismo sentido hablamos del vicio de inmotivación, cuál fue el aspecto que no le quedó claro, no lo especifica (sic), como tampoco indica como (sic) se debió haber resuelto y dónde esta (sic) el agravio. ¿ cómo (sic) pretende denunciar algo sino es concreto específico?. (sic) Y nosotros como defensa cómo podemos CONTRADECIR si su recurso es muy abstracto y solo se ve como una tercera instancia para resolverle (sic) situaciones ya resueltas”.
Que “[e]n cuanto a todos y cada uno de los Principios del ‘Juicio oral y público’ que denuncia como violados, no especifica en donde (sic) están esos vicios, un recurso no puede versar en que se le violaron los artículos 12,13,14,15,16,17,18 (sic) y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe indicar como ya se ha mencionado, dónde y cómo se viola el derecho a la defensa, así como los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, etc. que son principios fundamentales en el desarrollo del proceso penal que se manifiestan esencialmente en el juicio; entonces vuelve a incurrir el Ministerio Público en denunciar situaciones propias del Juicio oral y público y no situaciones del fuero de competencia de la Corte”.
Que “[s]on muchos los aspectos que se denuncian pero al no observar una buena técnica jurídica, se produce un estado de indefensión de una de las partes, previsto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Otro aspecto importante en resaltar es que debe indicar el agravio del que ha sido objeto conforme al artículo 427 del mismo Código, y esto tampoco se visualiza en el Recurso interpuesto”.
Que “[o]tro aspecto es que indica que la Corte incurre en ERROR DE DERECHO por la violación de los principios fundamentales del juicio oral y publico (sic) y que a todas luces resulta inmotivada; retornando a su posición de confundir los motivos en que se funda un recurso en la que ya esta defensa se ha pronunciado por lo tanto consideramos innecesario volverlo [a] hacer”.
Que “… el Ministerio Público en este (sic) Denuncio (sic) redacta una serie de situaciones de hechos (sic) y no de derecho sobre lo que a su pensar constituyeron base de su denuncia que no fueron probados (sic). Sabemos que estos aspectos no son de aquellos (sic) que deben ser sometidos a consideración por parte de la Corte por lo tanto, resulta inadmisible para la corte entrar a conocer por no haber tenido la inmediación en la evacuación de las pruebas”.
El recurrente, como segunda denuncia, indicó que la “… Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió gravemente en ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico procesal (sic) Penal en cuntop (sic) a la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA…”, citando cada uno de los artículos y fundamentando su denuncia con base en las pruebas que fueron promovidas durante el juicio oral y público, las cuales habrían sido desechadas por el Tribunal de Primera Instancia; y al respecto señala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en “ERROR DE DERECHO”, arguyendo que la alzada no realizó un análisis jurídico de la sentencia apelada, denunciando la “… VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…” y “… FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 06 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Seguidamente, declaró que la Corte de Apelaciones “… contraviene gravemente los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; y que dicho órgano judicial incurre en la violación de “… los artículos 02, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al Estado Social de Derecho y de Justicia, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva así como la finalidad del Proceso Penal…”, sin señalar de qué manera la alzada habría violado dichas disposiciones; y cuando hace referencia a la decisión en la que presuntamente se violaron normas atinentes al modo en que debe abordarse la valoración de las pruebas, la parte recurrente hace referencia a la decisión dictada en primera instancia, para seguidamente atribuirle los mismos vicios a la de segunda instancia, la cual, como consecuencia del modo en que está diseñado nuestro sistema procesal penal, no le corresponde asumir la tarea de examinar las pruebas ni de apreciar su credibilidad o verosimilitud.
De lo alegado anteriormente, evidencia la Sala de Casación Penal que el recurrente no expresó cuál fue la trascendencia del supuesto vicio infringido por la Alzada, pues se limitó a señalar que la sentencia dictada se encontraba inmotivada, y que como consecuencia de ello se habían vulnerado preceptos jurídicos previstos en la ley y en la Constitución.
Cabe señalar que, conforme con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reclama un escrito motivado, en el cual deben indicarse los preceptos legales que se consideran transgredidos, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación (o términos similares), lo cual no quedó evidenciado en el presente planteamiento.
Por otra parte, se observa que las consideraciones expuestas en la presente denuncia no son claras ni precisas en cuanto a la carencia en el fallo dictado por la alzada de la motivación debida; vicio éste que debe ser fundamentado para que la Sala de Casación Penal considere la posibilidad de admitir y, posteriormente, conocer lo denunciado por el recurrente.
El Representante del Ministerio Público ha debido, a la hora de fundar sus alegatos, advertir cuáles fueron los casos de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición denunciados, y determinar de qué manera consideró que la alzada no dio la debida respuesta a lo requerido en sus pretensiones, pues no basta con mencionarlos sin proporcionarle a esta Sala mayor conocimiento sobre lo declarado.
Al respecto, es importante ratificar el criterio de esta Sala de Casación Penal, según el cual, “… cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65 de 13/11/2011), en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal, el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares (…)”. (Sentencia núm. 516, del 20 de diciembre de 2013).
En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal debe Desestimar, por Manifiestamente Infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se han satisfecho las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo Código. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 22 de julio de 2015, por los abogados Alejandro Méndez Mijares, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales; Julio César Acosta Martínez y Dany Jesús Martínez Martínez, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos Fundamentales con sede en el Estado Zulia, y Alexis Germán Perozo, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes, y CONFIRMÓ la sentencia emitida, el 27 de septiembre de 2014, y publicada el 13 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que fueron ABSUELTOS los ciudadanos: 1) JÚNIOR JESÚS CASTELLANOS PAZ, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, ANTONIO RAMÓN MORENO MAVÁREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES y DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 281 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Daniel Enrique Faría Guevara; 2) JOSÉ GREGORIO CARVAJAL FREITES, JOBANNY JOSÉ BRITO LOAIZA, ERICO DE JESÚS ACOSTA PAZ y TONY ENRIQUE ACURERO ROSALES, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (derogada), en perjuicio del ciudadano Álvaro Martínez; 3) DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ, JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA GÓNZALEZ y PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ YÉPEZ, de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (derogada), en perjuicio de los ciudadanos Johán Manuel Baptista Hulgarín, David Flores Baptista y Ronald José Rincón Bríñez; 4) MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS y ORLANDO JOSÉ FLORES DÍAZ de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y “GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA”, previsto en el artículo 2, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 6, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (derogada); 5) DIÓGENES RAFAEL HENRÍQUEZ SILVA y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BRITO, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 de Código Penal venezolano; y 6) NELSON RAFAEL MARCHÁN ARTEAGA, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE LIBRO CURSANTE POR ANTE ORGANISMO PÚBLICO, previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano Yhomendy Idi González.
SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 4 de septiembre de 2015, por la abogada Rosana Emilia Mayora Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los Representantes del Ministerio Público, y CONFIRMÓ la sentencia emitida, el 27 de septiembre de 2014, y publicada el 13 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual dicto sentencia absolutoria en favor de los ciudadanos antes mencionados.
TERCERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 8 de septiembre de 2015, por el abogado Juan Carlos Muntaner Vivas, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por la Sala Núm. Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 9 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2014, y publicada el 13 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos antes mencionados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA