Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 23 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa remitida mediante oficio núm. 094-16, del 31 de marzo de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 14 de abril de 2015, por la abogada María Elena Ramos de Solipa, titular de la cédula de identidad número 11.178.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.757, Defensora Privada de los ciudadanos HENRY FERNANDO MEDINA YÉPEZ, VÍCTOR ENRIQUE COLMENÁREZ, DANIEL ALFREDO RANGEL SIERRA, FLORENCIO ANTONIO TORREALBA OCHOA y MANUEL JOSÉ VILLEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad  números 8.827.413, 9.649.030, 9.691.146, 16.803.212, respectivamente, contra la decisión publicada, el 31 de marzo de 2015, por la mencionada Corte de Apelaciones, que: 1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Martínez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 23 de marzo de 2015; 2) REVOCÓ la parte dispositiva de dicho fallo, la cual había acordado la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, y había desestimado las precalificaciones fiscales; 3) DECRETÓ medidas de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales y Agavillamiento, tipificados en los artículos 176, 155 (numeral 3) y 286 del Código Penal, respectivamente; y, 4) ORDENÓ como sitio de reclusión para los imputados, el “Centro de Detención al Detenido Alayón”, remitiendo “... la causa al Tribunal de procedencia...”.

 

El 30 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

 

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el trámite de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 23 de marzo de 2015, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó a los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales y Agavillamiento, previstos en los artículos 176, 155 (numeral 3) y 286 del Código Penal.

 

En la misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al celebrar la audiencia de presentación de los imputados, se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, esto es: Privación Ilegítima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales y Agavillamiento, al considerar que no existían elementos de convicción suficientes que justificaran la privación de la libertad de los imputados Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, y, en su lugar, decretó la libertad plena y sin restricciones de los mencionados ciudadanos, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Aragua.

 

El 23 de marzo de 2015, el representante del Ministerio Público ejerció el correspondiente recurso de apelación con efecto suspensivo, motivo por el cual se ordenó como sitio de reclusión la estación policial de San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida.

 

El 31 de marzo de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió los pronunciamientos siguientes:

 

1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Martínez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada, el 23 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados.

2) REVOCÓ la parte dispositiva del mencionado fallo, que acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, y que desestimó las precalificaciones fiscales.

 

3) DECRETÓ medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales y Agavillamiento, previstos en los artículos 176, 155 (numeral 3) y 286 del Código Penal.

 

4) ORDENÓ como sitio de reclusión el “Centro de Detención al Detenido Alayón”.

 

El 14 de abril de 2015, la abogada María Elena Ramos de Solipa, Defensora Privada de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa y Manuel Villegas López,  interpuso recurso de casación.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales se produjo la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aparecen descritos en el acta de investigación penal de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por el Oficial Jefe José Rafael Romero Olivo, funcionario adscrito a la Policía de San Sebastián, Estado Aragua, de la manera que parcialmente se transcribe a continuación:

 

Que “... siendo aproximadamente las seis y veinte (06:20) horas de la tarde encontrándome de servicio en la jurisdicción de San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua, recibí llamada telefónica del director general de la policía de Aragua, Comisionado Agregado (PBA) LIENDO NOE (sic), quien  me ordenó que me trasladara de manera inmediata hasta la estación policial de San Casimiro, ya que le habían informado sobre una aprehensión de dos (02) ciudadanos que practicaron los funcionarios de dicha estación policial e incautaron un (01) arma de fuego y que los funcionarios no habían notificado a la superioridad sobre el procedimiento realizado...”.

 

Que dicho funcionario se trasladó  “... posteriormente a la estación policial de San Casimiro llegando aproximadamente unos quince minutos después  en donde pude constatar que efectivamente se encontraban dos ciudadanos en la parte interna de la estación policial bajo resguardo policial y me manifestaron los funcionarios presentes que a los mismos se les había incautado para el momento de su detención un arma de fuego tipo rifle, y que para el momento no habían notificado al Ministerio Público, verifiqué el resto de las instalaciones y no encontré a ninguna otra persona...”.

 

Que realizó “... llamada telefónica al director del centro de coordinación policial de Aragua Sur 1 COMISIONADO (PBA) FLORES CÉSAR, para ver si él tenía conocimiento sobre el procedimiento, exponiendo el mismo no tener conocimiento (...) trasladándome de inmediato a la estación policial de San Casimiro y siguiendo instrucciones del ciudadano director general (...) tomé el control del procedimiento existente, así como de los funcionarios ya que por información que señaló el director general presuntamente existía la intención de realizar unas acciones indebidas para dejar en libertad a los detenidos, por lo cual se me ordenó trasladar a los funcionarios involucrados hasta la estación central Antonio José de Sucre...”.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La abogada María Elena Ramos de Solipa, Defensora Privada de los imputados, fundamentó el presente recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando preliminarmente “... la violación de la Ley, por indebida aplicación del artículo 49 (ordinales (sic) 1, 2, 6 y 8), 19, 21 (ordinal (sic) 1 y 2), 23, 25, 46, 26 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, para luego señalar a la Sala de Casación Penal que en el presente caso “... no hay delitos específicos, por cuanto el Comisionado Noel (sic) Liendo, expone que presuntamente existía la intención de realizar acciones indebidas para dejar en libertad a los individuos; violándole a los funcionarios lo establecido en el artículo 49, ordinal (sic) 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

Agregó, además, que “... a los funcionarios les fue violado lo establecido en el escrito de la notificación de los derechos del imputado (...) ya que no se les informó de una manera específica y clara acerca de los hechos por los cuales se le (sic) imputan (sic), obligándolos a que firmaran la misma sin ninguna explicación...”.

 

Continuó explicando que “... en el acta no se señala el hecho de Privación Ilegítima de libertad (...) que apunta a la ejecutada por funcionarios públicos sobre quienes no siendo reos de delito alguno ni procesados por autoridad legítima, son por abuso de los funcionarios privados de su libertad; caso que no fue el de mis patrocinados ya que los mismos realizaron un procedimiento por un arma tipo rifle y notificaron a los fiscales diez y siete (17) y catorce (14)...”.

 

Seguidamente en un capítulo que denominó “Primero y Único Motivo” señaló la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 19, 21, 25, 26, 49 (numerales 1, 2 y 6), 57, 131 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Penal.

Tales infracciones responden al hecho de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no aplicó el principio de legalidad, motivo por el cual solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto y que se anule el fallo impugnado.        

 

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            Tal como se refleja en el cómputo inserto al folio 100 del expediente, en el presente caso no hubo, por parte del representante del Ministerio Público, contestación al recurso de casación interpuesto.

 

 

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación planteado por la abogada María Elena Ramos de Solipa, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa y Manuel Villegas López, esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y el recurso de casación está regulado de manera particular en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene los preceptos que se citan a continuación:

 

 

     “Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

 

            En lo que concierne a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

“Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

 

 

De los dispositivos legales precedentemente citados, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del mismo código); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 de dicho texto adjetivo penal).

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

 

a) La legitimación de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa y Manuel Villegas López, debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dichos ciudadanos se encuentran actualmente en condición de procesados por la supuesta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales y Agavillamiento, y visto que la decisión dictada en segunda instancia que revocó el fallo del tribunal de primera instancia en función de control, mediante el cual se había decretado la libertad plena y sin restricciones de los imputados, y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta desfavorable a su pretensión, se estima que están legitimados para que, a su respecto, se plantee el presente recurso.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada María Elena Ramos de Solipa, quien conforme con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, fue juramentada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal como aparece señalado expresamente en el acta que recoge lo acontecido durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, de fecha 23 de marzo de 2015 (vid. folio 33 de la única pieza del expediente).

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 31 de marzo de 2016, suscrita por el Secretario de dicha Corte, la cual riela al folio 106 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente: 

“... desde la fecha (01-04-2015) luego de Publicada la decisión dictada por esta Sala, en la cual, declaró con lugar el recurso de Apelación que interpuso el Abg. Elías Martínez, Fiscal 20° del Ministerio Público (...) han transcurrido QUINCE (15) DIAS LABORABLES, especificados así: ABRIL 2015: miércoles 01, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 y miércoles 29; lapso este transcurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo la abogada MARIA (sic) ELENA RAMOS [DE] SOLIPA, recurso de casación presentado en fecha 14 de Abril (sic) de 2015, según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo...”.

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el 31 de marzo de 2015; por lo que el lapso de quince días para la interposición del recurso de casación empezó a correr el primer día hábil siguiente, es decir, el 1° de abril de 2015, y culminó el 29 de abril del mismo año.

 

Ahora bien, el recurso de casación fue interpuesto, el 14 de abril de 2015, ante la Oficina de Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal, es decir, dentro del lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la Sala concluye que fue interpuesto tempestivamente.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que: 1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Martínez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 23 de marzo de 2015; 2) REVOCÓ la parte dispositiva de dicho fallo, la cual había acordado la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, y había desestimado las precalificaciones fiscales; 3) DECRETÓ medida de privación judicial preventiva de libertad a cada uno de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales y Agavillamiento, tipificados en los artículos 176, 155 (numeral 3) y 286 del Código Penal, y, 4) ORDENÓ como sitio de reclusión para los imputados, el Centro de Detención al Detenido Alayón, remitiendo “... la causa al Tribunal de procedencia...”.

 

Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo son recurribles las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; que absuelven o condenan por un delito que, de acuerdo con la calificación fiscal, amerite pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o en el caso de que el encausado hubiese sido condenado a una pena superior a cuatro años; y, por último, cuando la sentencia ponga fin al juicio o impida su continuación.

 

De lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal observa que en este caso no se trata de la impugnación de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso, ni de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua revoca el decreto de libertad plena y sin restricciones de los imputados, dictado por un tribunal de primera instancia en función de control y, en su lugar, ordena la privación judicial preventiva de libertad de los mismos, lo cual permite la continuación del presente juicio, por la supuesta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales y Agavillamiento, tipificados en los artículos 176, 155 (numeral 3) y 286 del Código Penal. Siendo así, tal decisión no es impugnable a través del recurso extraordinario de casación.

 

En consecuencia, dado que la decisión impugnada por la abogada María Elena Ramos de Solipa, no es recurrible en casación, esta Sala considera procedente, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal, declarar inadmisible el recurso de casación anteriormente examinado. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 14 de abril de 2015, por la abogada María Elena Ramos de Solipa, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa y Manuel Villegas López, contra la decisión publicada, el 31 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que: 1) Declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Martínez, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 23 de marzo de 2015; 2) REVOCÓ la parte dispositiva de dicho fallo, la cual había acordado la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, y que desestimó las precalificaciones fiscales; 3) DECRETÓ medida de privación judicial preventiva de libertad a cada uno de los ciudadanos Henry Fernando Medina Yépez, Víctor Enrique Colmenárez, Daniel Alfredo Rangel Sierra, Florencio Antonio Torrealba Ochoa, Manuel Villegas López y Pedro Ramón Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales y Agavillamiento, tipificados en los artículos 176, 155 (numeral 3) y 286 del Código Penal, respectivamente; y, por último; 4) ORDENÓ como sitio de reclusión para los imputados, el  “Centro de Detención  al Detenido Alayón”, remitiendo “... la causa al Tribunal de procedencia...”, de conformidad con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los  VEINTICINCO   (25)   días del mes de   JULIO   de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

                                                                            ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

     YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
Exp. AA30-P-2016-000167
FCG.

 

 

El Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA no firmó, por motivo justificado.