Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui dictó sentencia, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró culpable al ciudadano JUAN PABLO BELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.188.579, y culpable al ciudadano ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.336.028, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO e YNÉS VIRGINIA BRITO CENTENO. Asimismo, los condenó a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, atendida la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal.

 

Así también, ABSOLVIÓ al acusado CHRISTOPHER RICARDO PEDRIQUE,  venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.909.849, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión de los referidos delitos; y, por último, ABSOLVIÓ a los acusados JUAN PABLO BELO y ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del delito mencionado.

 

            Los hechos acreditados en la referida sentencia son los siguientes:

 

“... En fecha 27 de noviembre del año 2010, en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Palmas, manzana E, casa número 04, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, tres sujetos armados ingresaron a la vivienda donde se encontraban DAISY MAGDALENA CENTENO DE BRITO, JESÚS FRANCISCO BRITO y su hija INÉS VIRGINIA BRITO CENTENO, y un menor de 11 años ..., donde estos sujetos se dirigen a la habitación de la joven INÉS BRITO, a quien la someten con un arma de fuego, para que los conduzca a la habitación de sus padres, allí [a] la señora DAISY DE BIRTO (sic) y a JESÚS BRITO, les amarran las manos [y] pies, y les colocan unas sábanas para que no los observaran, luego comienzan a registrar toda la casa en búsqueda de dinero y las joyas, y las llaves del vehículo, luego toman a la joven INÉS, le tapan la cara y se la llevan, junto con lo que robaron y además de un vehículo marca Hiunday, modelo Getz, color plata, placas AA566GB, transcurren unos minutos y los padres de INÉS logran desamarrarse y se dan cuenta que se habían llevado a su hija, seguidamente el día domingo 28-11-2010, el señor JESÚS FRANCISCO BRITO, recibe una llamada del teléfono celular de su hija del número 0424-8416104, en donde una persona de voz masculina le dice que tiene a su hija y que el rescate son ochocientos mil bolívares fuertes... que no denunciara y que luego lo volvía a llamar para negociar, lo siguieron llamando todos los días y cada vez bajaban la cantidad, ya que el señor JESÚS les decía que no había podido conseguir el dinero y no fue, sino hasta el día martes 30-11-10, cuando recibió una última llamada del mismo sujeto y del mismo teléfono celular de su hija, donde esta vez le bajaron el monto del rescate a la cantidad de doscientos mil... mientras tanto los funcionarios del CICPC como los del GAES, realizaban todas las diligencias de investigación para dar con los autores y responsables del hecho, dando con el paradero de la ciudadana INÉS BRITO, a quien la tenían plagiada en una zona boscosa del sector El Rincón, zona rural de la ciudad de Puerto La Cruz, lugar al cual se dirige la comisión conjunta del GAES y CICPC donde se suscita un intercambio de disparos, logrando rescatar a la víctima sana y salva, falleciendo producto del enfrentamiento armado tres de las personas que se hallaban en dicho lugar, dos de los cuales fueron reconocidos por la victima en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, emprendiendo la huída del sitio uno de los captores...”.

 

            En fecha 6 de marzo de 2014, los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.601 y 160.736, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la cédula de identidad V-14.188.579, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2013.

 

            En fecha 26 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Barcelona, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la defensa del ciudadano JUAN PABLO BELO.

 

            En fecha 11 de junio de 2014, el acusado JUAN PABLO BELO revocó la defensa de los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz y solicitó el nombramiento de un defensor público.

 

            En fecha 8 de julio de 2014, la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aceptó la designación como defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO y prestó el juramento de ley ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

En fecha 21 de agosto de 2014, la mencionada abogada interpuso Recurso de Casación contra la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado JUAN PABLO BELO, dictada por el tribunal de Alzada.

 

En fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala recibió una pieza del expediente signado con los alfanuméricos “Asunto Principal BP01-P-2010-6142 y Asunto BP01-R-2014-000058” (sic), proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO, contra la sentencia dictada, en fecha 26 de mayo de 2014, por dicha Corte de Apelaciones, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.601 y 160.736, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la cédula de identidad V-14.188.579, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2013.

 

En la misma fecha se dio entrada por Secretaría de la Sala a la pieza del expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2014-000457.

 

En fecha 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala de la pieza recibida del expediente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

 

            En consecuencia, asumió la ponencia de la presente causa la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 17 de noviembre de 2015, la Sala recibió el expediente original identificado con el alfanumérico BP01-P-2010-006142, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, constante de nueve (9) piezas y dos (2) cuadernos de Recursos de Apelación.

 

            El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre del 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil Encargado el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como Ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 31 de mayo de 2016, la Sala declaró su competencia y ADMITIÓ el Recurso de Casación interpuesto y convocó a la correspondiente audiencia, que fue celebrada en fecha 12 de julio de 2016, con asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos. Tanto la representación del Ministerio Público como la defensa técnica del acusado de autos solicitaron que se declarara con lugar el presente Recurso de Casación, luego de que se verifique en el expediente que tal declaratoria es procedente.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala de Casación Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

            El escrito del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en su condición de defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO, contiene dos denuncias. La primera es del tenor siguiente:

 

“…I
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN


Conforme al encabezado del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por parte del Tribunal de Alzada, por errónea interpretación del artículo 445 ejusdem, en Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró ‘INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO’, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2014, por la Defensa Privada en su momento, Abg. Juan Ovalle y Oscar Díaz, fundamentándose el revisor en el criterio con carácter vinculante, establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación, el cual cito textualmente, como a continuación se indica:


‘Establecido lo anterior consideramos oportuno destacar el criterio jurisprudencial en relación a la oportunidad para ejercer el recurso en contra de una sentencia definitiva que haya sido publicada fuera del lapso de ley, en tal sentido, en decisión N° 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y con carácter vinculante se estableció ‘... Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre de modo que no al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal...’ ‘...Y precisa con carácter vinculante, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación- debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Publico...’ (Subrayado de esta Corte). Por lo que a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente destacado y de la certificación que hace la secretaria del Tribunal a quo esta instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...’.

 
Se evidencia que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideró que el recurso ejercido por la Defensa Privada en su momento, ... fue extemporáneo toda vez que no fue interpuesto luego de haberse hecho efectivamente la notificación de la decisión, lapso que de acuerdo a lo señalado por la Corte de Apelaciones comenzó a correr a partir del 17 de diciembre del 2013, posterior a la notificación de la Defensa Privada en su momento del ciudadano JUAN PABLO BELO.


Al respecto señala el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘el recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en la que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro’... es el caso que la sentencia fue publicada en fecha 11 de noviembre del año 2013, fuera del lapso establecido en la ley, siendo obligatoria su notificación a las partes, dándose por notificados los Defensores de confianza Abg. Juan Ovalle y Oscar Díaz, en fecha 12- 12- 13, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, en fecha 13-12-13, el Defensor de Confianza Abg. Miguel Saldivia, en fecha 12-02-14, las víctimas ciudadanas Daysi Centeno e Inés Brito, en fecha 12-02-14, y la Abg. Privada Flopilcris Cedeño, en fecha 13-02-14, y en acatamiento de lo dispuesto en sentencias de la Sala de Casación Penal, si se publica con posterioridad el texto íntegro fuera del lapso legal, el Tribunal librará las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, por imperativo legal categórico, lo cual implica la obligatoriedad de hacer las notificaciones conforme a la ley y así las partes puedan estar a derecho y ejercer los recursos que le brinda la ley. En tales casos, el lapso comenzará a computarse o correr desde el día hábil siguiente de la fecha de la última notificación legal que conste en autos, de acuerdo al cómputo efectuado por el Tribunal de Juicio, se puede apreciar o evidenciar que la última boleta de notificación practicada en la persona Abg. Privada Flopilcris Cedeño, se realizó en fecha 13 de febrero del año 2014, cabe destacar que todas y cada una de las partes que tienen legitimación procesal o cualidad en el presente caso quedaron notificadas directamente por ante la Secretaría del Tribunal a quo, razón por la cual a partir del día 17 de febrero del presente año, es el primer día hábil del lapso para interponer el recurso, luego de la última notificación legal efectuada, aclarada la situación la apelación fue interpuesta en fecha 06 de marzo del mismo año, al OCTAVO DÍA HÁBIL, encontrándose dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; comprobándose de esta manera como se le vulneró al justiciable su derecho del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, toda vez que la apelación ejercida no es extemporánea, debió la Corte de Apelación admitir y sustanciar el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil y oportuno, de tal manera que su actuación le produjo a mi patrocinado gravamen irreparable al propiciar dilación en dicho proceso penal.

Siendo así, considera esta Defensa, que los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, incurrieron en violación de ley por errónea interpretación de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, lo que se permite en la sentencia señalada es que se admite la interposición anticipada del recurso de apelación, caso en el cual se admite el principio Pro Recurrente, según el cual si el lapso para interponer el recurso no ha transcurrido fatalmente, puede ser interpuesto antes de éste, sin que sea declarado Extemporáneo Por Anticipado, resulta pues aceptable la tempestividad del recurso interpuesto. La Corte de apelación debió preservar la seguridad jurídica, que en todo Estado de Derecho debe reconocerse y respetarse dicho principio, en donde las normas vigentes y criterios jurisprudenciales deben ser aplicados de la forma más certera y transparente posible, así como a la cualidad que se observe del ordenamiento jurídico relacionado al carácter certero de sus normas, que debe imperar en todo procedimiento, máxime penal en que el legislador patrio exige fundamentalmente observar una formalidad de orden público absoluto, como es su carácter garantista.

En consecuencia, yerra la sentencia que se objeta, al declarar en base a la decisión N° 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, el cual debe ser tramitado y decidido, para garantizar el control jurisdiccional de las decisiones, en obsequio al derecho a recurrir de los fallos al que alude el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun reconociendo por notoriedad judicial, la existencia y validez de la norma adjetiva vigente, contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el lapso para ejercer el recurso de apelación, comienza a correr a partir de la notificación de los abogados de confianza de mi representado, de fecha 12 de diciembre del año 2013, desatendiendo lo establecido en la norma in comento, a sabiendas que los restantes (Defensores Privados de los Co-acusados, Fiscal del Ministerio Publico y Víctimas) no se habían dado por notificados, tal como constan de las notificaciones que corren insertas a los folios 25, 26, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la pieza 9 de la causa principal, tergiversando la oportunidad procesal de interposición, establecida en la norma denunciada por errónea interpretación, que de acuerdo al criterio vigente de la Sala de Casación Penal, ‘el cómputo para la interposición del recurso de apelación debe contarse a partir de la fecha en que el Alguacil del Tribunal consigne la última boleta de notificación de las partes’.

... muy respetuosamente, se requiere la sustanciación del presente recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia; se decrete la nulidad del fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie sobre la indubitable admisibilidad el recurso de apelación en cuestión para su debida sustanciación.”

 

En la segunda denuncia, la defensa alegó lo siguiente:

 

II
INDEBIDA APLICACIÓN


Basados en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por parte de la respetable alzada, por indebida aplicación del artículo 428 ejusdem, ocurrida en Sentencia de fecha 26 de mayo del 2014 que declaró: ‘INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO’ el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, siendo menester citar donde la recurrida establece lo siguiente:

 
‘De autos de evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, dándose por notificados los impugnantes en fecha 12 de diciembre de 2013, tal y como consta a los folios del 21 al 24 de la novena pieza de la causa principal signada con el N° BPO1-P-2010- 6142, siendo certificado por la  Secretaria del Tribunal a quo al folio quince (15) del presente escrito recursivo, que desde esa oportunidad en la cual los defensores de confianza quedaron notificados, hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 06 de marzo de 2014, transcurrieron cuarenta (40) días de audiencia; siendo las siguientes: 12, 17, 18, 19, 20, de diciembre de 2013. 02,03, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, y 31 de enero de 2014. 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2014, y 05 y 06 de marzo de 2014; asimismo se dejo constancia que emplazado como fue el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 03 de abril de 2014, no dando contestación al recurso de apelación. De la misma manera dejo constancia la secretaria a quo que las víctimas no contestaron el recurso interpuesto.’

 

Observándose que yerra la recurrida al establecer un lapso de apelación en base a parámetros legales inexistentes, considerando como cómputo desde la notificación efectiva de los Abg. Juan Ovalle y Oscar Díaz, de fecha 12 de diciembre del año 2013, tal como consta en la certificación por la secretaria del Tribunal a quo, que riela al folio 15, del cuaderno de apelación, con la finalidad de sustentar la aplicación del literal ‘b’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la inadmisibilidad por ser intempestiva por tardío el recurso de apelación ejercido; cómputo este que la Corte de apelaciones tomó como fecha para el nacimiento del lapso para interponer el recurso, pasando por alto la notificación del Defensor de confianza Flopilcris Cedeño, de fecha 13 de febrero del año 2014, que riela a los folios 51 al 52, pieza 9 del expediente principal BPO1-P-2010-6142, cómputo inexcusablemente ajeno a lo aplicado en materia de notificación de sentencia, dada la necesidad de participar a las partes la publicación del fallo, para que sean consideradas a derecho, garantizando de esta manera la seguridad jurídica necesaria en la consecución del proceso y puedan ejercer o no el medio recursivo, como en efecto fue presentado, lo que se permite en la sentencia como fundamento en la decisión de la Corte, es que se admite la interposición Anticipada del recurso de apelación, caso en el cual se admite el principio Pro Recurrente, según el cual si el lapso para interponer el recurso no ha transcurrido fatalmente, puede ser interpuesto antes de éste, sin que sea declarado Extemporáneo Por Anticipado, resulta pues aceptable la tempestividad del recurso interpuesto. A mayor abundamiento, esta defensa explana el cómputo que debió aplicarse al presente caso, de acuerdo a la constancia en autos y al criterio jurisprudencial vigente, 17, 18, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2014, y 05 y 06 de marzo de 2014, es decir, se ejerció al OCTAVO DÍA HÁBIL, posterior a la constancia en autos de la última  notificación.

En base a lo antes señalado, se comprueba una indebida aplicación, por cuanto el presupuesto de hecho que condiciona su aplicabilidad no corresponde a la verdad procesal, cuando por el contrario debió corroborar el órgano revisor, la doctrina jurisprudencial que por notoriedad judicial debió aplicar con relación a la constancia en autos de la última notificación, a fin de determinar la tempestividad del ejercicio recursivo, dada la importancia que pueda tener en la vida del justiciable cuando ha recaído en su contra la sentencia condenatoria y sobre todo la consecuencia de tal resolución al decretarse la inadmisibilidad por considerarla extemporánea, violentándosele de esta manera derechos procesales contenidos en los artículos 1, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

...
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito sea admitido y sustanciado el presente recurso y declarado CON LUGAR el mismo y como consecuencia de ello; se decrete la nulidad del fallo recurrido, ordenando la reposición de la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie sobre la indubitable admisibilidad del recurso de apelación interpuesto para su debida sustanciación. ...”.

 

En la primera denuncia, por errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano JUAN PABLO BELO alegó que la recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en donde se hace referencia a la notificación de las partes y la oportunidad de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva; que la recurrida erró al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del acusado, al considerar que habían transcurrido cuarenta (40) días desde su notificación, sin tomar en cuenta que la última notificación de la partes fue en fecha 13 de febrero de 2014, y que la defensa presentó el Recurso de Apelación en fecha 6 de marzo de 2014, al octavo día hábil, y no como lo estableció la recurrida, al cuadragésimo día.

 

Al respecto, el vicio consistente en errónea interpretación de una norma jurídica implica el reconocimiento de la existencia y la validez del dispositivo legal aplicado al caso, difiriendo únicamente en el sentido que se le da al precepto legal empleado, por cuanto se considera que al mismo se le otorga un efecto distinto o contrario al establecido en la norma.

 

En consonancia con lo antes indicado, la Sala constató que la recurrente denunció en casación la errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando cuál fue el razonamiento utilizado por la Alzada, en relación con la norma in comento, formulando además cuál fue, en su criterio, la interpretación que debió haber hecho la recurrida y el porqué, en su juicio, se le dio un alcance o significado distinto al esperado.

 

En la segunda denuncia, el recurrente alegó la indebida aplicación del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la recurrida declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación, pero que debió tomar en cuenta “... la doctrina jurisprudencial que por notoriedad judicial debió aplicar con relación a la constancia en autos de la última notificación, a fin de determinar la tempestividad del ejercicio recursivo.”

 

Seguidamente, la Sala resuelve la primera denuncia, para lo cual verificará si la interpretación dada por la alzada en su resolución coincide o no con el contenido de la norma prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso determinar el alcance de la misma, en lo que concierne al lapso de interposición o tempestividad del recurso de apelación y luego compararlo con lo establecido en la sentencia recurrida. A tal efecto tenemos:

 

El artículo 445 (antes 453) del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recuro, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.”

 

Sobre el alcance de dicha norma, específicamente sobre el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, ha determinado la Sala, en sentencia N° 48, del 2 de marzo de 2004, caso Cruz Alexander Colina Ramírez, lo siguiente:

 

“... el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso. ...”.

 

En el mismo orden, la Sala en un caso análogo resolvió en sentencia N° 60, del 1° de marzo de 2007, caso Jesús Alberto Vera González, lo siguiente:

 

“... ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06). ...”

 

En sentencia N° 500, del 13 de octubre de 2009, caso Concezio Domenico Di Enno, la Sala, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, estableció sobre la interposición anticipada del recurso antes de la notificación de la última de las partes lo siguiente:

 

“... conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso se evidencia que la defensa apeló de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, ya que el mismo fue ejercido antes que se realizara la última notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada el 19 de junio de 2008.

No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso.

La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporáneamente la apelación presentada por la defensa creó indefensión a la apelante, toda vez que limitó o privó a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la defensa no resultaba extemporánea y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.

En el presente caso hay que tomar en cuenta el carácter finalista de las normas procesales, según el cual, aun cuando existan faltas que vicien cualquier acto procesal, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Este carácter finalista adquirió rango constitucional cuando en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes.

En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación ejercida por la defensa en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y lo absolvió por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 16 de la misma Ley, violentó su derecho a recurrir de una decisión que le es adversa y que la misma sea revisada por una instancia superior.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa...”.

 

Además de las sentencias referidas en la anterior transcripción (N° 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; N° 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y N° 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), acogidas por esta Sala en la sentencia N° 500, del 13 de octubre de 2009, antes citada, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso Isaías Blanco y Degni Mejías, lo siguiente:

 

“... De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..

No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.

Así pues, esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de principios constitucionales aquí detectada que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisa de oficio por razones de orden público los actos de ejecución de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos Isaías Blanco y Dagni Mejías por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos, y en consecuencia, se anulan los actos judiciales realizados por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conforme a lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la referida causa penal al estado de que señalado el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas reabra el lapso de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, para que los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías interpongan el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009, por el dicho Juzgado con ocasión al proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos; y se aplique la doctrina asentada en el presente fallo, en el sentido de que los procesados en el proceso penal pueden interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público, según sea el caso. Así se decide...”. (Resaltados de la cita)

 

En conclusión, del criterio antes referido quedó establecido que el lapso de inicio para presentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio oral y público, puede comenzar a partir de:

 

a)                 La fecha en que la decisión fue dictada, lo que implica que ya fue redactada y leída a las partes en la audiencia.

 

b)                La fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en caso de que haya sido diferida su redacción. En este caso se presentan dos situaciones:

 

b.1. En el supuesto de ser publicada la sentencia dentro del lapso de diez (10) días previsto en el artículo 347, el cómputo iniciará a partir de su publicación.

 

b.2.- En caso de ser publicada la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 347, comenzará el lapso para la interposición del recurso a partir de la fecha de la última notificación de las partes, lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación.

 

Del marco legal y jurisprudencial aludido se desprende, igualmente, que la unidad del proceso y la igualdad de partes queda consagrada en la ley e interpretada debidamente por la jurisprudencia patria, pues las partes tienen las más amplias posibilidades de ejercer su derecho a impugnar la decisión que les resultó adversa, no estando condicionadas a esperar la última notificación para presentar su escrito recursivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso Isaías Blanco y Degni Mejías, por lo cual es aceptado el recurso o impugnación ilico modo o presentada por anticipado, siempre que se haya notificado y leído el contenido de la sentencia, sino que también se desprende, en atención a la libertad de recurrir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que el lapso que corre a partir de la última notificación de las partes forma parte íntegra del lapso total para ejercer la impugnación, en favor de cualquiera de las partes notificadas siendo que lapso que corre después de la última notificación de las partes es el límite legal para considerar la tempestividad del recurso interpuesto.

 

Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia, tal como quedó establecido en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional, cuando afirmó que : “... salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

 

En este contexto, de seguida la Sala verifica el razonamiento explanado en la sentencia recurrida, el cual es del tenor siguiente:

 

“...Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

 

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, se trata de recurso de apelación contra sentencia definitiva y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocados por el recurrente, los previstos en los numerales 2 y 5 de la citada disposición adjetiva penal.


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.


Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

 

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

 

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados JUAN OVALLES y OSCAR DÍAZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN PABLO BELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.579, cualidad que se evidencia de autos.


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

 

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2013, dándose por notificados los impugnantes en fecha 12 de diciembre de 2013, tal y como consta a los folios del 21 al 24 de la novena pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-006142, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal a quo al folio quince (15) del presente escrito recursivo, que desde esa oportunidad en la cual los defensores de confianza quedaron notificados, hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 06 de marzo de 2014, transcurrieron cuarenta (40) días de audiencia; siendo los siguientes: 12, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2013. 02, 03, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2014, 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 25 y 26 de febrero de 2014 y 05 y 06 de marzo de 2014; asimismo dejó constancia que emplazado como fue el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 03 de abril de 2014, no dando contestación al recurso de apelación. De la misma manera dejó constancia la secretaria a quo que las víctimas se dieron por emplazadas en fecha 14 de abril de 2014, quienes no contestaron el recurso interpuesto.

 
Establecido lo anterior consideramos oportuno destacar el criterio jurisprudencial en relación a la oportunidad para ejercer recurso en contra de una sentencia definitiva que haya sido publicada fuera del lapso de ley, en tal sentido, en decisión Nº 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y con carácter vinculante se estableció:


“…Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público…” (Subrayado de esta Corte)

 
De la sentencia antes citada la cual corrigió la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal, en la misma se precisó a que nada obsta al ser notificada la parte que considere que la decisión proferida le causa gravamen, ejercer su derecho a recurrir del fallo sin tener que esperar a que se haga efectiva la última de las notificaciones para ello.

 

Por lo que a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente destacado y de la certificación que hace la secretaria del a quo esta Instancia Superior observa, que el recurrente no accionó dentro del lapso de diez (10) días, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”, en consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 445 y 437 literal “b” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE. ...”. (Negrillas de la Sala).

 

De lo anterior, se constató que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui consideró que la representación de la defensa del ciudadano JUAN PABLO BELO interpuso el Recurso de Apelación de forma extemporánea, sosteniendo su decisión en que dicho recurso fue interpuesto a los cuarenta (40) días de haberse dado por notificado el recurrente, habiéndose vencido el lapso de 10 días después de su notificación, sin tomar en cuenta el cómputo del lapso desde la última notificación de las partes.

 

Comparando entonces el criterio jurisprudencial sobre el lapso de interposición del recurso de apelación con la decisión recurrida, se colige que no existe una adecuación lógica y congruente de la sentencia de Alzada con el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1199, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2010, caso Isaías Blanco y Degni Mejías, por cuanto específicamente dicha decisión estableció que: “...en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público…”, de lo cual no se desprende que la Sala Constitucional hubiere limitado al acusado, o cualquiera de las partes, a presentar el recurso dentro de los 10 días de su notificación particular, ello se deduce de la expresión utilizada por dicha Sala cuando explica: nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación ... sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público”, lo cual debe interpretarse de acuerdo con el principio pro actione, como la demostración del interés a defender su derecho oportunamente ejercido antes de la notificación de las partes que faltan, y siempre antes de que se venza el lapso de diez (10) días a partir de la última notificación, lo cual ha establecido la Sala Constitucional de forma clara y precisa cuando afirmó: “...siempre y cuando ello no suceda en forma tardía...”.

 

En caso de que la Sala Constitucional hubiere establecido una limitación particular para cada una de las partes, pudo haber utilizado frases como: solo deberá interponer el recurso dentro de los 10 días después de su notificación; sin embargo, utilizó la frase “nada obsta”, de lo cual se infiere la “posibilidad” de poder interponer el recurso antes de que sean notificadas las demás partes, siendo el límite de tiempo general los diez días después de la última notificación.

 

De allí que el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional no determinó una limitación personal a la parte ya notificada de interponer el recurso dentro del lapso de 10 días a partir de su notificación, por ello, las partes pueden interponer el recurso correspondiente después de su notificación, aunque no hayan sido notificadas las demás partes en el proceso, y también dentro de los 10 días después de la última notificación, que es límite requerido por la ley.

 

Determinada así la errada interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional al respecto por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la Sala otorga razón a la recurrente, pues se evidencia del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que fue de la defensa para el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria, abogados JUAN OVALLES y OSCAR DÍAZ, notificada en fecha 12 de diciembre de 2013; que la última notificación fue la de la abogada Flopilcris Cedeño, en fecha 13 de febrero de 2014, según consta al folio setenta (70) del expediente, verificando del cómputo secretarial cursante al folio quince (15) del expediente, que transcurrieron desde el 13 de febrero de 2014, fecha de la última notificación, hasta el 6 de marzo de 2014, fecha de la interposición del recurso: ocho (8) días hábiles, es decir, los días  17, 18, 20, 21, 25 y 26 de febrero; 5 y 6 de marzo, todos del año 2014, razón por la cual el lapso para interponer el recurso de apelación no se encontraba vencido, por lo tanto fue presentado dentro del lapso previsto por la ley. Así se declara.

 

En el mismo sentido, el cómputo de los días para la interposición del recurso de apelación debe realizarse una vez haya sido notificada la última de las partes.

 

Ello debe ser así a los fines de evitar diversos cómputos que pueden acarrear la remisión del expediente o parte de este, sin que haya un pronunciamiento sobre otro recurso en la misma causa.

 

De allí que lo correcto es realizar el cómputo de un solo lapso de apelación a partir de la última notificación y no varios cómputos que puedan generar confusión, separación innecesaria de la causa o decisiones contradictorias.

 

En tal virtud, la Sala declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera en lo Penal del estado Anzoátegui, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO; en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2014 y ORDENA la remisión del expediente a una Corte de Apelaciones accidental de dicho circuito judicial, a fin de que dicte nueva decisión que prescinda del motivo que dio lugar a la presente declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Dado que en la resolución de la primera denuncia la Sala ordenó que se dicte nueva decisión, no se resuelve la segunda denuncia.

 

Por otra parte, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones Accidental que ha de constituirse para la resolución del Recurso de Apelación, que deberá tomar en cuenta que en la presente causa existe otro procesado: ENDER ROLANDO HERRERA CALDERA, por lo cual le corresponderá aplicar el efecto extensivo, en caso de que la nueva decisión sea más beneficiosa, siempre que se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, según lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Raiza Irazábal Guzmán, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando como defensora del ciudadano JUAN PABLO BELO; ANULA la sentencia dictada, en fecha 26 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Juan Ovalles y Oscar Díaz; y ORDENA la remisión del expediente a una Corte de Apelaciones accidental de dicho circuito judicial, a fin de que dicte nueva decisión que prescinda del motivo que dio lugar a la presente declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp AA30-P-2014-000457.