Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 11 de marzo de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional y el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, con ocasión al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, OSCAR VELÁZQUEZ PÉREZ, BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, titulares de las cédulas de identidad V-17.931.798, E-84.387.638, V-21.036.826, V-18.717.014, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 11 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

El 26 de febrero de 2016, el ciudadano Carlos Pérez Goitía, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, suscribió un acta de investigación penal en la que dejó constancia de lo siguiente:

 

“… Encontrándome en la sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como PATRICIA MÁRQUEZ, manifestando que labora en el Supermercado La Torre, ubicado diagonal a las instalaciones de MRW, de esta población, informando que para los momentos en que se encontraba dentro del referido local, pasaron dos sujetos a bordo de una moto de la cual el parrillero descendió de la misma y portando un arma de fuego efectuó disparos hacía el interior del comercio, huyendo del lugar, por lo que requerí (sic) la presencia de funcionarios de este Despacho…”

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

 

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

... 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. ...”.

 

Sobre el conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Resaltado de la Sala).

 

De la revisión del presente asunto, la Sala observa que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Control, de distinta competencia territorial, uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira y el otro del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; además, uno con competencia en materia penal ordinario y el otro con competencia especial en materia penal de delitos asociados al terrorismo; por tanto, visto que tales tribunales no tienen un superior común, debe ser entonces el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, quien debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con las normas antes transcritas.

 

DE LOS ANTECEDENTES

 

En virtud de los hechos antes narrados, en la misma fecha 26 de febrero de 2016, mediante acta de investigación penal, suscrita por el ciudadano Jhonny Ramírez, Inspector Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, Tipo “B”, se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso CICPC el número K-16-0093-0011, que se instruye por uno de los delitos tipificados y sancionado en la Ley contra la Extorsión… donde después de un breve y amplio recorrido por los diferentes sectores de esta localidad para el momento que nos encontrábamos en el barrio Plaza Vieja, Parroquia Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, observamos dos vehículos clase motos en las cuales cada una eran tripuladas por dos personas diferentes… quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, …. Proceden a realizar una inspección corporal a dicha persona, lográndose localizar las siguientes evidencias específicamente dentro de un koala:… 04.- Un (01) panfleto de segmento de papel bond, tamaño carta, con inscripciones identificativas color negro, donde se lee entre otros ‘SRA LILIA PATRICIA MARQUEZ MORENO’,… esta persona queda identificada como: BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS. … Acto seguido procedimos a ingresar a la parte interna del local comercial de nombre El Dorado, a fin de ubicar las evidencias antes indicadas por el segundo de los ciudadanos mencionados y de tratar de ubicar alguna otra persona que guarde relación con la presente investigación… logrando constatar que en dicho lugar se encontraba un ciudadano… quedando identificado de la siguiente manera: OSCAR VELÁSQUEZ PÉREZ… procedimos a retirarnos del lugar y a trasladarnos hasta este Despacho… dejando constancia que para el momento que ingresamos por la puerta principal de la sede de esta oficina en la oficialía de guardia se encontraba presente la ciudadana: LILIA PATRICIA, quien aparece como víctima en el presente acto… nos informó dicha ciudadana que las personas aprehendidas son las que se encontraban en horas de la tarde del día de hoy en su local comercial extorsionándola. De igual manera se hizo presente en las instalaciones de esta oficina un ciudadano… identificado como: ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ,... procedemos a la detención de los ciudadanos: YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASA, ÓSCAR VELÁSQUEZ PÉREZ y ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ…”. (Folios 20 al 23).

 

También el 26 de febrero de 2016, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Ureña, Tipo “B”, mediante un acta, fueron impuestos de los derechos contemplados en los artículos 44 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, OSCAR VELÁZQUEZ PÉREZ, BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ. (Folios 33 al 35).

 

Igualmente, en fecha 26 de febrero de 2016, mediante oficio N° 9700-0093.0546, el ciudadano Héctor Gámez Carrero, Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Ureña, Tipo “B”, solicitó a la Medicatura Forense (SENAMECF) de San Antonio, municipio Bolívar, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que se le practicara un reconocimiento médico legal a los ciudadanos YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, OSCAR VELÁZQUEZ PÉREZ, BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ. (Folio 36).

 

El 28 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante auto de entrada, recibió las referidas actuaciones asignándole el alfanumérico SP11-P-2016-001439. Asimismo, el mencionado Tribunal fijó “audiencia de calificación de flagrancia” para el 29 de febrero de 2016. (Folio 103).

 

En fecha 29 de febrero de 2016, el referido Tribunal de Control, en el acto de audiencia de presentación del aprehendido, declinó la competencia del proceso al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, en razón de considerarse ser incompetente. Esta declaratoria fue explanada en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa, relativa a la aprehensión de los ciudadanos 1.- YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE2.- OSCAR VELÁSQUEZ PÉREZ…, 3. BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS4. ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, señalados en la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,  ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 39 (sic) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., 4.- ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ…, señalado en la comisión de los delitos de TERRORISMO,  previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo, EXTORSIÓN  previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,  ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo; por ser incompetente para su conocimiento, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE TERRORISMO, a quien por rol de guardia corresponda su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA EL TRASLADO INMEDIATO de los aprehendidos  1.- YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, 2. OSCAR VELÁSQUEZ PÉREZ, 3. BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y 4. ANDERSON GISTAVO GARCÍA ORDUZ, bajo las medidas de seguridad del caso y en resguardo y garantía de sus derechos humanos establecidos en la Constitución e inherentes como persona, a través de funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, a (sic) jurisdicción del tribunal competente.

TERCERO: SE ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO del imputado 3. BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS a la Medicatura Forense…”. (Folios 105 al 108).

 

En esa misma fecha (29 de febrero de 2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante oficio número 512/2016, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, estado Táchira, ordenó el traslado de los ciudadanos YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, OSCAR VELÁZQUEZ PÉREZ, BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, a la sede del Tribunal especializado en materia de terrorismo con sede en la ciudad de Caracas; así mismo, libró las boletas de traslado correspondientes. (Folios 110 y 111).

 

El 29 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, libró oficio número 513/2016, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en función de Control especializado en delitos de Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las actuaciones relacionadas con los ciudadanos YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, OSCAR VELÁZQUEZ PÉREZ, BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ. (Folio 112).

 

El 3 de marzo de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió la comunicación signada con el número 513/2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, relacionado con la investigación identificada con el alfanumérico SP11-P-2016-001439 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los ciudadanos YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, OSCAR VELÁZQUEZ PÉREZ, BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ. A tal efecto, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial, con el objeto de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control con competencia especializada en delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional. (Folio 118).

 

En fecha 3 de marzo de 2016, la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió las referidas actuaciones y le asignó el alfanumérico AP02P201603330. Una vez realizada la distribución, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a su vez, es el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional. (Folio 119 al 121).

 

El 4 de marzo de 2016, el aludido Juzgado publicó una decisión mediante la cual planteó un conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, con base en los argumentos siguientes:

 

“…En fecha 03 de Marzo de 2016, le corresponde a este Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control con Competencia En Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción A Nivel Nacional (sic), por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el conocimiento de la presente causa, a fin de llevar a cabo el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó entre otras cosas que no se encuentra acreditada la participación de los ciudadanos YEFINSON DUARTE, OSCAR VELÁSQUEZ, BRENDY CASAS y  ANDERSON GARCÍA, en este ilícito penal el cual considera que la definición de terrorismo es: ‘Terrorismo es la dominación por medio del terror, el control que se busca a partir de actos violentos cuyo fin es infundir miedo. El terrorismo, por lo tanto busca coaccionar y presionar a los gobiernos o la sociedad en general para imponer sus reclamos y proclamos (sic)’ (Subrayado y negrilla del Tribunal), de la definición se puede constatar que la conducta de los hoy imputados presente (sic) en sala, no fue dirigida a presionar al gobierno ni siquiera al alcalde del municipio ni mucho menos al gobernante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, simplemente sus amenazas y actos estaban dirigido (sic) al lucro personal por parte del patrimonio de las víctimas, quienes al amenazar, hasta el punto de propinar disparos que solo fueron dirigidos al Supermercado sin que ninguna persona resultara lesionada, para así coaccionar a las víctimas y constreñirlas hasta tal punto de infundir el temor y esta pueda ceder a las amenazas, quienes por medio de estos sujetos realizan llamadas telefónicas amenazantes así como panfletos de contenido violento, con el objeto de generar perjuicio en el patrimonio de las víctimas; en este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora que el terrorismo puede ser ejercido por distintos tipos de organizaciones sociales o políticas… Este tipo de acciones incluso pueden ser llevadas a cabo por grupos poco estructurados, situación esta que el Representante del Ministerio Público, con lo[s] elementos de convicción presentados en esta audiencia no se encuentran acreditados, por cuanto el terrorismo ocupa un plano diferente al contexto de una guerra. Por esa razón, combatir el terrorismo y juzgar a los terroristas son tareas muy dificultosas para un gobierno... Si bien no son pocos los conflictos de naturaleza política la religión siempre parece ocupar un lugar protagónico en estos lamentables eventos, y eso alimenta los fundamentos de los terroristas para ejercer la violencia. El terrorismo no puede ser comprendido; se da cuando el ser humano atraviesa la línea de la razón, de la compasión por los demás, por formas de violencia que desafía la imaginación de las mentes más perversas y ni siquiera reciben una explicación para tal abuso de sus derechos y libertades, para que su existencia se vea irreparablemente rasgada ante la pérdida de sus seres queridos, de sus casas de su esperanza... según el departamento académico de estudios generales del ITAM, Individuo (sic) y sociedad (México: Editorial ITAM, 2003), 162, define el terrorismo como…. Por todas estas razón (sic) considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditada el delito de TERRORIMO (sic), previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo considera esta Juzgadora que el Ministerio Público al fundamentar su precalificación señala que las víctimas meses antes fueron víctimas de un secuestro por parte del ciudadano ANDERSON GARCÍA, con el objeto de que las víctimas ciudadanas Patricia Márquez y Lilia MÁRQUEZ, acudieran a ala (sic) reunión patrocinada por un ciudadana (sic) que se identifica como ‘AMA’, donde le manifiestan que deben cancelar un (sic) cantidad de dinero a fin de salvaguardar su vida; en este sentido se evidencia de las actas que solo existe el acta de denuncia por parte de las misma (sic) que pueda presumirse que efectivamente las mismas fueron secuestradas, tal como lo menciona el Representante del Ministerio Público según lo establecido en el artículo 4 de la ley especial, mediante la cual señala que serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:  c. secuestro o toma de rehenes; en este sentido al no existe (sic) denuncia alguna que haga presumir a esta juzgadora que efectivamente el ciudadano  ANDERSON GARCIA,  fue la persona que meses antes presuntamente secuestro a las víctimas de la presente causa, siendo este un requisito fundamental y al no cursa (sic) en acta no se encuentra acreditado este supuesto de la ley especial; razón por la cual esta juzgadora desestima el delito de  TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido al considerar que no se encuentra acreditado este tipo penal, no le corresponde a este Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control Con (sic) Competencia (sic) En Casos (sic) Vinculados Con (sic) Delitos (sic) Asociados (sic) Al (sic) Terrorismo Con Jurisdicción A (sic) Nivel (sic) Nacional, asimismo al considerar que la conducta de los ciudadanos in comento se encuentra acreditada dentro de los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 39 (sic) de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y  ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,  previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra (sic)  la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo estos delitos cometidos en el Supermercado, ubicado en la siguiente dirección: Barrio la (sic) Guajira, Carrera 6, con Calle 5, Esquina local N- 6-07, Municipio Pedro María Ureña del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le corresponde conocer por territorio de y de (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: …, en este caso el delito se consumó en Barrio la Guajira, carrera 6, con Calle 5, Esquina local N- 6-07, Municipio Pedro María Ureña del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en tal sentido es incompetente para conocer este Juzgado especial en materia de casos vinculados al terrorismo por no ser el caso y es por lo que procede a plantear CONFLICTO DE CONOCER POR MATERIA Y TERRITORIO, en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de Derecho, conceptualizado este como aquel en orden, que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.  Se puede establecer que el debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse (sic), todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento. En otras palabras el Debido Proceso, es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se le sigue. Los Órgano[s] Administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene[n] Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos supra mencionados para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la práctica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales. Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable. Con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede señalar que en lo criminal la regla capital para la determinación de la competencia es la antigua máxima LOCUS REGIT ACTUM, que no es más que el principio reconocido por los tratadistas y la jurisprudencia, de que el sitio donde se realizó el hecho punible, es el que causa el fuero para su conocimiento y represión, y en la causa que nos ocupa indiscutiblemente le corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, por materia y por territorio el cual se determina por cuanto los hechos se suscitaron en Supermercado ‘La Torres’ (sic), ubicado en la siguiente dirección: Barrio la (sic) Guajira, carrera 6, con Calle 5, Esquina local N- 6-07, Municipio Pedro María Ureña del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Ahora bien, establece el  Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Ahora bien, establece el  Artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

En este orden de ideas, observando este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, se declaró incompetente para conocer sin examinar las actas que conforman el expediente, delimitándose simplemente en la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Público, y de seguidas a declinar el conocimiento de la presente causa, es por lo que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, al cual se le une el artículo 7 del compendio de normas adjetivas penales venezolano (sic), consagra la figura del juez natural, quien es el predeterminado por ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles, cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que los ciudadanos ut supra mencionados a quien se le imputa la realización de unos delitos no solo deberá conocer de los cargos porque se le señala y las consecuencia[s] que pudiera traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que llevara a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado, por funcionario distinto a los integrantes a la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado (sic) es quien detenta la Acción Punitiva o el ius puniendi, así se tiene que este Juzgado especial se declara incompetente para asumirla, lo procedente y ajustado a derecho sería plantear Conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de los ciudadanos: BRENDY ALBERTO CARRASCALOSCAR VELÁZQUEZ PÉREZANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZYEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, debiendo conocer el Juzgado de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal San Antonio del Táchira, por lo que se ha de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que dilucida lo planteado. ASÍ SE DECLARA.

 

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se ordena la remisión de la presente Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del Conflicto que se plantea con el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira…”. (Folios 193 al 196).

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En el caso que nos ocupa se planteó un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de primera instancia: el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira y el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, no explicó con detalle los argumentos jurídicos por los cuales se consideró incompetente y declinó el conocimiento del proceso en un Tribunal de Control con competencia en materia de delitos relacionados con Terrorismo.

 

Por otra parte, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia de no conocer y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 82, referido al procedimiento para la declaratoria de incompetencia por parte de un juzgado y 58, vinculado a la competencia por el territorio, ambos de la Ley adjetiva penal.

 

El referido Juzgado Especial consideró que la conducta desplegada por los acusados se adecuaba al tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y no al delito de TERRORISMO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En ese sentido, fundamentó su decisión en varios conceptos de terrorismo, resaltando, entre otros, que: “…Terrorismo es la dominación por medio del terror, el control que se busca a partir de actos violentos cuyo fin es infundir miedo. El terrorismo, por lo tanto busca coaccionar y presionar a los gobiernos o la sociedad en general para imponer sus reclamos y proclamos…”. Adicionalmente, indicó que existen varias definiciones de terrorismo, pero ninguna tiene aceptación unánime. Enfatizó que la conducta de los imputados no estuvo dirigida a presionar a ningún miembro del gobierno.

 

Adujo, además, que los imputados, a través de las amenazas que generaron, perseguían obtener un lucro del patrimonio de las víctimas. Narró algunos ataques que han sido considerados actos terroristas, por ejemplo, el de fecha 11 de marzo de 2004, en Madrid, con el uso de mochilas bombas; y el de fecha 7 de julio de 2005, en el cual un autobús y varias líneas del Metro de Londres sufrieron atentados también con mochilas bombas.

 

Aseveró que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, se declaró incompetente sin examinar las actas que conforman el expediente, limitándose simplemente a la precalificación atribuida a los hechos por el representante del Ministerio Público.

 

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de los artículos 29, numerales 2 y 4, y 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la facultad de

la Sala de Casación Penal para decidir los conflictos de competencia, sean ordinarios o especiales, cuando no exista un tribunal superior común en el orden jerárquico.

 

En el mismo orden, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. …”.

 

En atención a lo expresado en los artículos precedentemente transcritos, la resolución de conflictos de competencia, planteados entre diferentes juzgados, está sujeta a una serie de requisitos, uno de ellos es no tener un órgano jurisdiccional superior común.

 

La situación descrita se patentiza en el caso sub examine, toda vez que se trata de un conflicto de competencia de no conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en función de Control, de distinta competencia territorial, uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira y el otro del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; además, uno con competencia en materia penal ordinario y el otro con competencia especial en materia penal de delitos asociados al terrorismo.

 

En consecuencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal analizar, de acuerdo con el principio del juez natural, cuál de los Juzgados mencionados ut supra es competente para seguir conociendo del proceso. En este contexto, resulta pertinente citar un extracto de la sentencia N° 144, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señaló:

 

“… la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”.

 

Se observa que el representante del Ministerio Público imputó los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, numerales 4 y 9, de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a los ciudadanos YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, OSCAR VELÁZQUEZ PÉREZ, BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ; mientras que el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fue imputado solo a los ciudadanos YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, OSCAR VELÁZQUEZ PÉREZ y BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS.

 

Es menester para esta Sala efectuar algunas consideraciones vinculadas al concepto de terrorismo.

 

Por una parte, en la obra titulada “Terrorismo (Seguridad de la Nación). Definición del Terrorismo e Intensidad del Acto Terrorista”, editorial Académica Española, Venezuela (2013), con autoría de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se define el “terrorismo” de la siguiente manera:

 

“…De la normativa legal existente, así como de los elementos y requisitos constitutivos del delito de terrorismo, se llega a la siguiente definición para el Estado venezolano: ‘El terrorismo en Venezuela es la amenaza o realización de uno o varios actos contra los intereses nacionales, la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas; la destrucción o intervención de los servicios públicos o destrucción o apropiación del patrimonio ajeno u otro acto en forma ilegítima e ilegal con el objetivo de perturbar el libre goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, por parte de persona o grupos de personas, cuyas acciones sucediéndose sistemáticamente o no, sean capaces de alterar el orden interno y externo amenazando o poniendo en riesgo la Seguridad de la Nación…”. (Página 214).

 

Por otra parte, la autora Jessica Stern, en su obra “El Terrorismo Definitivo”, editorial Granica (2001), define el terrorismo en los siguientes términos:

 

“…Acto de violencia, o amenaza de tal cosa, contra no combatientes, con una finalidad de venganza o intimidación, o para influir de alguna forma sobre un determinado sector de la población. El deseo de inspirar miedo es rasgo esencial del terrorismo: si bien los fines que los terroristas dicen perseguir son muy variados, prácticamente todos se valen del miedo como instrumentos para lograr metas…”. (Página 128).

 

Adicionalmente, en el artículo 4, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se señala lo siguiente:

 

 

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que, por su naturaleza o su  contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización  internacional tipificado como delito según el ordenamiento venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.

Los cuales pueden realizarse a través de los siguientes medios:

a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;

b) atentados contra la integridad física de una persona;

c) secuestro o toma de rehenes;

d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos, o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;

g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas”.

 

De acuerdo con las definiciones anteriores, concluye la Sala que el delito de terrorismo es aquel acto de gran magnitud que pone en peligro y riesgo manifiesto a la Nación; por tanto, se evidencia que en el presente caso no estamos en presencia de “terrorismo”, toda vez que la acciones desplegadas por los sujetos activos no se adecúan a las definiciones en mención.

 

Por un lado, se constató en el acta de entrevista realizada a la víctima de nombre Lilia Patricia (los demás datos filiatorios fueron resguardados con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), que a ella se le exigió una cantidad de dinero y luego se ejecutaron acciones violentas, tales como accionar un arma de fuego cerca del local comercial donde trabaja, tal como se aprecia de su denuncia, en la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Resulta que el día de hoy viernes 26-02-2016, a eso de las 12:10 horas de la tarde yo me encontraba en el Supermercado denominado ‘LA TORRE’, ya que soy la gerente operativo, cuando de pronto llegó un tipo con la particularidad que camina chueco y me llamó por mi nombre, me dijo que venía de parte de un amigo a traerme una razón, le pregunte (sic) qué amigo[,] que quién era y de inmediato me dio el teléfono yo agarre (sic) el teléfono, pero colgué la llamada e hice como si estuviera hablando y le dije se cayó la llamada, el (sic) volvió a llamar y nuevamente me dio el teléfono, respondí y me dijo que era “AMA” que necesitaba una pequeña colaboración pero para ahorita mismo de quinientos mil bolívares, yo le dije que no, que si estaba loco que yo no le iba a dar nada y me respondió estas buscando que yo te mate, que yo no tenía porque faltarle el respeto a él, mas nada colgué el teléfono y corrí al tipo diciéndole que no lo quería volver a ver más en el negocio se fue El Chueco con otro que lo acompañaba…El copiloto que tenía el casco integral se baja de la moto y empezó a echar tiros como loco, no sé qué más paso (sic) porque me encerré en un baño, luego yo salí por la parte del galpón…”. (Folios 15 y 16).

 

Por otro lado, todo lo anterior se corresponde es con el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé:

 

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él  consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de  generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.

 

De la norma antes citada se desprende que la conducta consiste en obligar a un sujeto mediante el uso de la violencia o de acciones intimidatorias a realizar un acto jurídico o un negocio jurídico con el ánimo de lucro, causando por lo general perjuicios de orden patrimonial, tal como lo expuso el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional; por tanto, no se trata de un delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, siendo este el juez natural conforme con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, para conocer del proceso seguido a los ciudadanos YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, OSCAR VELÁZQUEZ PÉREZ, BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, titulares de las cédulas de identidad V-17.931.798, E-84.387.638, V-21.036.826, V-18.717.014, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en función de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000088.