Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 18 de septiembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico RP01-R2015-000052, (nomenclatura de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.064.108, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hender José Bastardo, y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo; y del ciudadano RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.537.559, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hender José Bastardo, y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 30 de julio de 2015, por los abogados Carolina de los Ángeles Martínez Acosta, Merilda Gregorina Palomo Díaz y Jesús Marden Amaro Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.991, 76.495 y 51.594, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, contra la sentencia dictada, el 22 de junio de 2015, por la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los mencionados defensores privados, contra el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, publicado el 5 de enero de 2015, mediante el cual condenó al ciudadano acusado José Carlos Hernández Díaz a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y lesiones personales leves, tipificados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal; y al acusado Rodrigo José Hernández Díaz a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad no necesaria y lesiones personales leves, tipificados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 y 416, todos del Código Penal.

El 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma data, corregida (por error material) mediante la Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En la oportunidad señalada, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.

En dicha ocasión, el Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 20 de abril de 2013, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público para el ciudadano José Carlos Hernández Díaz, los delitos de homicidio simple y lesiones leves, y para el ciudadano Rodrigo José Hernández Díaz, los delitos de homicidio simple en grado de complicidad y lesiones leves. En consecuencia, se decretó en contra de los mismos la privación judicial preventiva de libertad.

El 4 de junio de 2013, el Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó escrito de acusación contra el ciudadano José Carlos Hernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales leves; y contra el ciudadano Rodrigo José Hernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales leves, ambos delitos en grado de “(…) complicidad simple, no necesaria o secundaria (…)”.   

El 22 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió la acusación contra el ciudadano José Carlos Hernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple y lesiones leves, tipificados en los artículos 405 y 416, ambos del Código Penal; y contra el ciudadano Rodrigo José Hernández Díaz, por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple en grado de complicidad y lesiones leves, tipificados en los artículos 405 en relación con el 84, numeral 1, y 416, del Código Penal, manteniéndose la medida de coerción personal y ordenándose la apertura del juicio oral y público.

El 5 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó sentencia mediante la cual condenó al acusado José Carlos Hernández Díaz, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Hender José Bastardo, Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo; e igualmente condenó al acusado Rodrigo José Hernández Díaz, a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, y lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Hender José Bastardo, Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo.  

El 22 de enero de 2015, los defensores privados de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida.

El 23 de marzo de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, admitió el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los acusados. El 2 de junio de 2015, se realizó la audiencia oral contemplada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de junio de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado. 

El 3 de julio de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre impuso a los ciudadanos José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, de la referida declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

El 30 de julio de 2015, los defensores privados de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, interpusieron recurso de casación, y el 12 de agosto de 2015, el Ministerio Público dio contestación al mismo.

El 25 de agosto de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con la sentencia condenatoria dictada, el 18 de noviembre de 2014, y publicada el 5 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, los hechos acreditados en el debate oral y público, fueron los siguientes:

“(…) En fecha 15/04/2013, aproximadamente, entre las 8:00 y 8:30 p.m., algunos vecinos de la urbanización Las Moritas, ubicada en Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, comenzaron a tocar cacerolas dentro de su urbanización para luego salir a las afueras de la misma, encontrándose allí, se presenta un grupo de motorizados que estuvieron antes en una caravana y hacían un nuevo recorrido por Cumanacoa, este grupo de ciudadanos los cuales se trasladaban en vehículos tipo moto, se apostaron frente a los manifestantes. Los ánimos se caldearon entre ambos grupos, procediendo a lanzarse cohetes y piedras, trayendo como consecuencia que uno de los ciudadanos de nombre Luis Guzmán que se trasladaba en una moto cayera al suelo, resultando agredido por varias personas entre ellas por un ciudadano habitante de Las Moritas de nombre Saúl Villarroel, momento en el cual los vecinos de Las Moritas entraron apresuradamente a su urbanización cerrando el portón detrás de sí, y el grupo de personas que se trasladaban en moto se retiran del sitio. Posteriormente a este hecho regresan al sitio nuevamente un grupo mayor de motorizados a la entrada de la urbanización Las Moritas y empezaron a gritar y a mover el portón, es cuando se producen dos disparos desde dentro de la urbanización hacia el grupo de motorizados, respondiendo estos con lanzar objetos contundentes (piedras y botellas), percatándose de uno de sus compañeros estaba herido producto del impacto de un arma de fuego tipo escopeta, procediendo de forma inmediata ha (sic) prestarle los primeros auxilios, falleciendo el ciudadano Ender José Bastardo y resultando también heridos los ciudadanos Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo, producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil múltiple. Quedó asimismo demostrado durante el debate que el acusado José Carlos Hernández disparó con un arma de fuego tipo escopeta desde las inmediaciones de su vivienda, ubicada al lado del portón de acceso de Las Moritas y que encontrándose en la casa de la familia Parra Carrabs la misma noche manifestó haber disparado en presencia del testigo Alexander Carrabs, que al lugar se apersonó Rodrigo Hernández Díaz, de quien igualmente se demostró haber disparado y fue asimismo la persona que se llevo a su hermano de la casa de la familia Parra Carrabs, así como la escopeta que este portaba, no siendo hallada por las autoridades a pesar de las diligencias realizadas por estos. (…)”. 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los defensores privados de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el 22 de junio de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano José Carlos Hernández Díaz, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 eiusdem; y al ciudadano Rodrigo José Hernández Díaz, a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 1, ambos del Código Penal, y lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal  pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen en su orden, el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir, y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451, dispone, taxativamente, cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de los ciudadanos José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, deriva de su condición de acusados en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada que, en criterio de sus defensores, les causó un agravio a sus intereses. En este caso, el recurso de casación fue interpuesto por los defensores privados de los referidos acusados, quienes fueron designados, el 20 de abril de 2013 (Cfr. folio 189, pieza 1), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en la señalada oportunidad, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el Secretario adscrito a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) CERTIFICA: que desde el tres (03) de julio de dos mil quince (2015), fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), que declaró Sin lugar el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión publicada el cinco (05) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná; hasta el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), fecha en la cual los abogados Carolina de los Ángeles Martínez Acosta, Merilda Gregorina Palomo Díaz y Jesús Marden Amaro Alcalá, interpusieron el Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, transcurriendo los días hábiles con despacho siguientes: lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30), todos del mes de julio del año dos mil quince (2015), visto que el día treinta (30) de julio fecha que se interpuso el Recurso de Apelación no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, la sumatoria correcta de los días hábiles corresponde a un total de catorce (14) días hábiles con despacho; Asimismo, se deja constancia que desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), fecha en que venció el lapso para ejercer Recurso de Casación, hasta el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en la cual venció el lapso para dar contestación al mismo, transcurrieron los siguientes días hábiles con despacho; lunes tres (03), martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), todos del mes de agosto del año dos mil quince (2015), para un total de ocho (8) días hábiles con despacho, dando contestación dentro del lapso legal al Recurso de Casación ejercido el día doce (12) de agosto del año dos mil quince. Se deja Constancia que los días lunes trece (13), martes catorce (14), viernes diecisiete (17) y jueves treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), no hubo despacho en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, y el viernes veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), no fue laborable (…)” [Resaltado de la cita].

Del referido cómputo esta Sala de Casación Penal constata que el recurso de casación ejercido por la defensa privada de los ciudadanos José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, el 30 de julio de 2015, fue interpuesto en el décimo cuarto (14°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 22 de junio de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, contra la decisión dictada el 5 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, que condenó al ciudadano José Carlos Hernández Díaz, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 eiusdem; y al ciudadano Rodrigo José Hernández Díaz, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad no necesaria, tipificado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, y lesiones personales leves, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en razón de lo cual al haber sido interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y que el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo tanto se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, los recurrentes plantearon cuatro denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron:

“(…) la infracción por falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 346 numeral 4, 428 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se infringieron los artículos 26 y 49 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República por la falta de resolución fundada de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes en apelación, que se tradujo en una falta de motivación de la sentencia, en virtud que la Corte de Apelaciones, NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, con relación a la denuncia de inobservancia del artículo 187, por parte de la Juez de Juicio, al valorar la prueba de Análisis de Traza de Disparo, lo cual no cumplió con el procedimiento de Cadena de Custodia y, en consecuencia, se denunció el vicio de ilegalidad de dicha prueba, tal como se sostuvo tanto en la audiencia preliminar como en el debate oral y público. Por tanto infringiendo lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 428 último aparte expresamente omitió pronunciarse sobre dicha denuncia, lo cual se demuestra claramente al hacer la comparación de lo alegado en el recurso con lo dicho por la Corte de Apelaciones en su sentencia (…)”.

En tal sentido los recurrentes transcribieron la séptima denuncia del recurso de apelación ejercido y la respuesta que a dicha denuncia dio la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para concluir lo siguiente:

 “(…) Como puede verificarse la Corte de Apelaciones juntó la resolución de esta denuncia a la formulada en la Novena, que expresamente se refiere a la inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Jueza de Juicio, al infringir el artículo 22 de ese mismo Código, por desechar en su valoración a testigos con el argumento que se contradecían con testigos que ella ya había valorado, lo cual no guarda relación alguna con la ilegalidad de la prueba denunciada anteriormente.

También argumentó la Corte de Apelaciones que esta denuncia contiene los mismos argumentos con relación a las denuncias OCTAVA y SEXTA referida a la valoración de la prueba de experticia de vaciado de contenido de los teléfonos celulares, lo cual es evidentemente falso (…)”.

Igualmente, transcribieron la respuesta dada por la Corte de Apelaciones a la sexta denuncia del recurso de apelación, para continuar:

“(…) De esto se desprende que son situaciones distintas, pues aquella se refiere al carácter ilícito de la prueba, por vulnerar derechos constitucionales, específicamente el artículo 48, al no cumplirse con el procedimiento legal previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionándose la valoración de dicha prueba como un indicio en contra de los acusados, a lo cual la Corte de Apelaciones le dio amplia respuesta, contrario a lo que ocurrió con la denuncia que nos ocupa, donde se excusó de dar respuesta expresamente.

Al denunciar una ilegalidad en la actuación de la Jueza de Juicio, la Corte de Apelaciones estaba obligada a pronunciarse sobre ello, dando los fundamentos de su decisión e incluso en el caso que se denuncie violación de los artículos que condicionan el establecimiento de los hechos mediante la valoración adecuada de las pruebas. La Corte está obligada a emitir pronunciamiento, pues está en la esfera de su competencia vigilar el estricto cumplimiento de la Ley por parte de los Jueces de instancia (…)

Como podrá apreciar la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada argumentación de la recurrida la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, aduciendo que las mencionadas denuncias estuvieron dirigidas a cuestionar la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y el establecimiento de los hechos fijados durante el juicio oral con base en ellas, planteamiento de la Corte con el cual evadió dar respuesta a una denuncia, en la que, según su propia cita, lo que cuestionó el recurso fue la inobservancia por parte del Tribunal de Juicio de una norma jurídica, en este caso, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la cadena de custodia, específicamente, cuestionó el recurso que al no haberse cumplido con la cadena de custodia regulada por esa norma para la recolección y seguridad de la evidencia física, el Tribunal no podía, en razón de la ilegalidad de la misma, valorar dicha prueba (valga reiterar, la experticia de análisis de trazas de disparo), máxime cuando bastaba únicamente con revisar el inventario de la prueba incorporada al debate para que la Corte de Apelaciones pudiere constatar que ningún experto depuso acerca de la obtención de las muestras necesarias para realizar la referida experticia de análisis de trazas de disparo.

Así las cosas, ante un concreto planteamiento con el cual el recurso de apelación cuestionó una violación de la ley por la inobservancia normativa; la contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que se regulan protocolos que deben cumplirse para la cadena de custodia de la evidencia física y en la que se remite al Manual Único de Cadena de Custodias vigente, obligaba al tribunal de Juicio a no valorar una prueba, en este caso la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (entiéndase por ello que la denuncia no cuestionó la valoración, sino, la legalidad de la prueba valorada), la Corte de Apelaciones del estado Sucre; no atendió el planteamiento concreto de la denuncia y no examinó, si el Tribunal de Juicio incurrió en la violación de la ley denunciada, que fue fundamentada por los recurrentes, ello con miras a dar una adecuada y motivada respuesta en la que dicho órgano jurisdiccional colegiado expresara las razones por las cuales, en su criterio el Tribunal de Juicio observó o inobservó la norma contenida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En lugar de ello, la Corte de Apelaciones, simplemente, consideró, que esa denuncia suponía una valoración probatoria para la cual dicha Corte no estaba facultada e incurrió en inmotivación al no verificar si se configuraba o no la inobservancia normativa denunciada y al no dar una respuesta adecuada, con un razonamiento propio, claro e inteligible que permitiera conocer a los apelantes las razones de su decisión sobre este (sic) especifica denuncia planteada por el recurso de la defensa.

Por otra parte, debe señalarse que es de tal importancia la exigencia constitucional y legal, de la motivación de las resoluciones judiciales, que ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, de la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consideración del vicio de inmotivación como vicio de orden público, atentatorio de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana y del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo esto resulta inmotivada la sentencia de la Corte de Apelaciones, al desestimar y declarar sin lugar el recurso evadiendo resolver los planteamientos que fundamentaron la denuncia expuesta sobre la inobservancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, la ilegalidad de la prueba de Análisis de Trazas de disparo; por lo que pedimos sea declarada con lugar la presente denuncia y anulado el fallo recurrido, ordenándose un nuevo pronunciamiento que resuelva la denuncia formulada o por tratarse de una violación de la Ley, sea declarada por esta Sala la Nulidad de dicha prueba y acordada la celebración de un nuevo juicio prescindiendo de la misma, por tratarse de un vicio que fue debidamente denunciado en la instancia y que nunca fue objeto de convalidación (…)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para decidir la presente denuncia observa:

            La defensa privada, denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 432, 346, numeral 4, y 428, último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, según su dicho, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, respecto a la denuncia planteada en el recurso de apelación referida a la: “(…) inobservancia del artículo 187 por parte de la Jueza de Juicio, al valorar la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, la cual no cumplió con el procedimiento de Cadena de Custodia (…)”; se limitó a expresar “(…) que esa denuncia suponía una valoración probatoria para la cual dicha Corte no estaba facultada (…)”, razón por la cual: “(…) incurrió en inmotivación al no verificar si se configuraba o no la inobservancia normativa denunciada y al no dar una respuesta adecuada, con un razonamiento propio, claro e inteligible que permitiera conocer a los apelantes las razones de su decisión sobre esta específica denuncia planteada por el recurso de la defensa (…)”.

De igual manera, los defensores de los acusados argumentaron que la Corte de Apelaciones: “(…) aduciendo que las mencionadas denuncias estuvieron dirigidas a cuestionar la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y el establecimiento de los hechos fijados durante el juicio oral (…) evadió dar respuesta a una denuncia (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que conforme lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación, resulta indispensable que su interposición sea de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que son considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia.

En tal sentido, cabe acotar que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación.  

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal observa que la falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas deriva, a criterio de los recurrentes la inmotivación del fallo recurrido por no pronunciarse respecto a la inobservancia por parte de la jueza de juicio del artículo 187 del texto adjetivo penal manifestada en el recurso de apelación, toda vez que la sentencia se “(…) fundamentó en la valoración de la declaración del experto Edwar Pérez y la experticia de análisis de trazas de disparo (…)”, pese a que dicha prueba en la obtención no cumplió con el procedimiento de cadena de custodia.  

De igual modo, para esta Sala de Casación Penal, resulta contradictoria dicha denuncia expuesta en el recurso de casación, por cuanto al atribuírsele el vicio de inmotivación al Tribunal de Alzada, los recurrentes alegaron que la misma no resolvió “(…) con un razonamiento propio, claro e inteligible (…)” los planteamientos del recurso de apelación, para luego señalar que “(…) NO EMITIÓ  PRONUNCIAMIENTO ALGUNO (…)”, y posteriormente indica que la Corte de Apelaciones al pronunciarse con relación a la infracción alegada del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del tribunal de juicio, se pronunció de manera conjunta con otra denuncia, lo cual a todas luces resulta confuso e impreciso, en virtud que dichos alegatos no pueden coexistir por ser excluyentes. 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, razón por la cual el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de los impugnantes, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

A la precisión anterior, cabe igualmente señalar que los recurrentes pretenden que esta Sala de Casación Penal revise la legalidad de la prueba (o de la experticia de análisis de traza de disparo), por cuanto consideran que en la obtención no se cumplió con la cadena de custodia establecida en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, alegatos éstos que están dirigidos a cuestionar tanto el procedimiento realizado en la fase preparatoria del proceso penal, ya precluida, como la actividad probatoria desarrollada por el tribunal de juicio respecto a la valoración de la misma.

Al respecto, es preciso señalar que una de las funciones que tienen las cortes de apelaciones, va dirigida a constatar que los tribunales de primera instancia en funciones de juicio dispongan de los medios de prueba suficientes para emitir un dictamen, determinando si durante el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación, por lo que mal podría el tribunal de alzada emitir un juicio de valor sobre los elementos probatorios ya evacuados.

De igual modo, respecto a la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes se limitaron a denunciar la infracción de las citadas normas, sin realizar señalamiento alguno en cuanto a los términos en que fueron presuntamente quebrantados, siendo obligatorio en el recurso de casación señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

            En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes alegaron:

“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se infringieron los artículos 26 y 49 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República por la falta de resolución fundada de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes y desechó sin motivación alguna las denuncias alegadas [en] el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza de Juicio, sin responder a la fundamentación planteada en las denuncias de dicho recurso, limitándose a hacer afirmaciones contrarias a los planteamientos pero sin sustentarlos en el contenido de la sentencia, lo cual violó el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los imputados, pues todos tienen derecho a una justicia idónea conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República y a conocer de los medios y fundamentos de una decisión, para poder ejercer a plenitud el derecho a la defensa, conforme lo consagra el artículo 49 ordinal (sic) 1 de la misma Constitución, pero en este caso la Corte de Apelaciones en su sentencia equivalió a decir ´se desestiman las denuncias porque si´, ya que evadió las respuestas sobre los puntos específicos planteados en la denuncias y no dio razonamiento ni fundamento alguno que indique el por qué se desestimó el recurso, no cumpliendo con lo esencial de una decisión judicial que es dar la motivación, los argumentos de hecho y de derecho que justifican o soporten la afirmación decisora. Limitándose incluso, en la parte final de su decisión a dar un recorrido justificante de la decisión de primera instancia, pero de manera discursiva, sin análisis ni argumento jurídico alguno que soporte su afirmación de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En el presente caso, se planteó la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dela (sic) jueza de Juicio en varias denuncias separadas por razones metodológicas en base al siguiente argumento (…)”.

En tal sentido, los recurrentes transcribieron la tercera, cuarta y quinta denuncias del recurso de apelación ejercido, para continuar:

“(…) con toda claridad se sostuvo que la decisión había arribado a una conclusión ilógica, en lo que respecta a la afirmación sobre los efectos del disparo efectuado supuestamente por cada uno de los acusados y desde luego, para poder llegar a esa conclusión, tuvo que hacer una valoración ilógica también de las pruebas, que se resalta en el hecho de darle más crédito a un testimonio referencial que a muchos testimonios presenciales, los cuales tuvo que desechar, para poder inferir el resultado ilógico al que se arribó, por tanto la sentencia de juicio no contenía prueba alguna que le permitiera soportar esa conclusión ilógica, que explicara el por qué (sic) consideraba acreditado el hecho de que el disparo efectuado por José Carlos Hernández Díaz, fue el que ocasionó la muerte de la víctima Hender Bastardo, esto condujo a una afirmación de hecho que no resultó acreditado en el debate, sino que fue producto de una inferencia de la Jueza, deducida de manera evidentemente ilógica.

En la sentencia que resuelve el recurso en estos puntos la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que era falso todo lo afirmado en nuestro recurso y que la sentencia si contaba con el análisis probatorio lógico y que sí contenía una motivación de hecho y de derecho, pero sin basarse en un análisis de cada uno de los fundamentos que se sostuvieron en el recurso no en el contenido de la sentencia, pues debió explicar con claridad por qué la sentencia dela (sic) Jueza de Juicio la consideraban lógica en su motivación y sobre todo basado en verificar si en efecto la motivación que determinó la acreditación del hecho, se encontraba sustentada en las pruebas debatidas, dejando claro en qué consistió la valoración probatoria que hizo llegar ala (sic) Juez a la Conclusión que se sostuvo como ilógica en el recurso.

En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones en su sentencia se limitó en lo que respecta a la tercera denuncia, a evadir el punto específico planteado en la denuncia, que fue el carácter ilógico de la conclusión a la que arribó la jueza, al distinguir los efectos de los disparos, en sus consecuencias, sin ningún elemento probatorio que lo sustente y contrariando reglas del pensamiento lógico y para ello comenzó por tergiversar el planteamiento de la denuncia, al considerar que la ilogicidad que se planteó fue por el hecho que la Jueza haya establecido que ambos imputados dispararon un arma de fuego sin fundamento de prueba y no por la conclusión ilógica a la que arribó, así se lee textualmente en la sentencia:

´Como TERCERA DENUNCIA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, y para ello reseñan parte de lo plasmado en el capítulo de la sentencia recurrida denominado ´Delos (sic) hechos que este Tribunal estima acreditados´, respecto a lo cual se refieren de manera específica, en primer lugar al particular quinto y sexto, los cuales yuxtaponen, y así expresan, que la juzgadora A Quo, estimó que ambos acusados dispararon un arma de fuego, y que tal afirmación la hace sin fundamento de pruebas, salvo el que ambos resultaran positivos en la prueba de análisis de trazas de disparo´.

A partir de este enfoque de la denuncia, la Corte de Apelaciones se centró en explicar que la Sentencia recurrida sí estableció mediante una valoración probatoria basada en el análisis de trazas de Disparos que los acusados sí dispararon un arma de fuego, pero en ningún momento hizo referencia no dio los argumentos del cómo y el por qué consideró lógica la conclusión a la que arribó la jueza, es decir en ningún momento resolvió la denuncia planteada en los términos propuestos por los recurrentes. Así se observa que no expuso motivación alguna con relación al hecho cierto denunciado que la jueza a capricho consideró atribuir la autoría del homicidio a uno de los acusados, teniendo ambos la mismas condición fáctica en los hechos dados por demostrados, que fue el haber disparado un arma de fuego. Este actuar ilegal, contrario a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue reconocido expresamente por la Corte de Apelaciones, cuando estableció que el atribuirle el delito de lesiones al acusado Rodrigo José Hernández Díaz fue ´a criterio de la jueza´. Así se lee textualmente en la sentencia:

´Para ello el Tribunal de instancia determinó que quedó demostrado que este acusado también disparó un arma de fuego, al resultar positivo al análisis de trazas de disparo, por lo que en un criterio le es atribuible la causa de estas lesiones a las víctimas Moisés Hidrogo y Álvaro Bastardo, con el respaldo de las testimoniales de la ocurrencia de los hechos´.

Pues ninguna de las testimoniales de la ocurrencia de los hechos señalados (Álvaro Bastado, Moisés Hidrogo, Luis Eduardo Guzmán, Carlos Serrano, William Meza y Alexander José Reyes Maestre), llegaron a señalar a Rodrigo José Hernández Díaz como autor del disparo que ocasionó las citadas lesiones.

Por todo esto la Corte de Apelaciones se limitó a decir que a los recurrentes no les asiste la razón, que ´no tiene cabida en criterio de esta Alzada, las reiterativas afirmaciones que los recurrentes realizaron como medio de atacar la sentencia recurrida´, que no existe en el contenido de la sentencia recurrida violación del principio de la lógica, referente al de la razón suficiente, pero en ningún momento llegó a explicar y fundamentar las razones por las cuales consideró lógica la conclusión de darle efectos y consecuencias especificas a cada uno de los disparos a la que arribó la jueza de juicio, sin ningún sustento probatorio que lo soporte y que fue ese el punto específico de la denuncia. No respondió la motivación de la sentencia a la interrogante planteada en la denuncia, con relación al porqué por el solo hecho de haberse demostrado que los dos acusados dispararon, se concluye que uno de los disparos ocasionó la muerte de la víctima y los otros dos coincidieron en ocasionar las lesiones? La Corte de Apelaciones, como ya se citó se refirió a un ´criterio´ de la juzgadora, pero como argumento para justificar la sentencia pues el establecimiento de los hechos mediante una conclusión lógica producto de la valoración de las pruebas, jamás puede ser UN CRITERIO DEL JUZGADOR tiene que ser una inferencia lógica soportada en elementos de prueba que objetivamente demuestren la verdad fáctica, la realidad de los hechos, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

La denuncia formulada no se refiere a la valoración de pruebas, lo cual está vedado a las Cortes de Apelaciones, sino a la falta de motivación de la Corte de Apelaciones, por omisión de pronunciamiento, ante la denuncia referida a la ilogicidad de la conclusión a la que arriba la Juzgadora sin estar soportada en pruebas objetivas. Y aquí se evidencia la carencia de motivación de la sentencia contra la cual se recurre, pues no expuso la Corte de Apelaciones las razones y fundamentos por que considerar lógica la conclusión señalada sobre la participación de los acusados en el hecho.

Con relación a la CUARTA Y QUINTA DENUNCIA, la Corte de Apelaciones no dio motivación alguna para desecharlas, pues en cuanto a la Cuarta se limitó a reeditar lo sostenido por los recurrentes, afirmando que ´Sobre este particular, es de resaltar y acotar por esta Alzada que se realizó el análisis de estas argumentaciones en parágrafos y páginas anteriores, por lo que no considera necesaria su repetición´ sin embargo, al buscar ese análisis anterior, no se observa que haya dado respuesta a lo alegado y denunciado con relación a la ilogicidad en la valoración de las pruebas realizado por la Juzgadora de Juicio, al desechar a capricho y sin ningún sustento lógico, testigos presenciales de los hechos, para tomar como cierto solamente el dicho referencial de un solo testigo, que fue ese el punto medular de la denuncia formulada, que también se planteó en la denuncia quinta, pero aquí la Corte de Apelaciones consideró remitir a afirmaciones anteriores sin precisar de cuales se trató y declarar sin lugar la denuncia, sin motivación alguna (…)

la Corte de Apelaciones en la resolución de esta denuncia, no se pronunció sobre ninguno de los aspectos concretos planteados en esta denuncia y simplemente aludió pronunciamiento, cuando lo sostenido fue que la sentencia hizo una valoración ilógica de las pruebas, llegando a conclusiones contrarias a la realidad producto de haber desechado los testigos de una manera arbitraria sin ningún fundamento lógico para ello, lo cual condujo al establecimiento errado de los hechos y en consecuencia a una sentencia condenatoria ilógica, porque estableció unos hechos que se contraponen a la racionalidad de las cosas y contraría el actual racional humano, pues, cómo desechar un número elevado de testigos de los hechos, para darle valoración a uno solo, que no tiene ningún otro soporte probatorio que lo ubique en el lugar de los hechos ni que corrobore su dicho referencial; a eso se refería la denuncia formulada y a lo cual la Corte de Apelaciones no le dio fundamento ni respuesta alguna (…)

De esto se desprende que la Corte de Apelaciones desnaturalizó su función al conocer de un recurso de apelación y se limitó a hacer una revisión del cumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, sin atender a lo sustancial, al cumplimiento de la Ley, a la aplicación correcta del derecho, mediante la valoración probatoria que permita atenerse a lo acreditado en el debate. La Corte en este sentido solo se limitó a justificar la sentencia a repetir que la Jueza actuó ajustada a derecho, pero sin analizar el contenido del acto de juzgamiento manifestado en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, sin verificar el cumplimiento de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello concluyó que sí existía motivación lógica, dado que había un capítulo sobre la Determinación de los Hechos y otro sobre los fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, pero sin entrar a analizar el contenido de los mismos y, lo que es peor, sin atender a los planteamientos del recurso, pues no se dio respuesta razonada alguna a nuestros planteamientos, ya que solo se negaron con el argumento de que se verificó su inexistencia en la sentencia recurrida, pero sin dar explicación razonada alguna en lo que respecta a las denuncias sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación ya expuestas (…)

Por todo esto resulta evidentemente inmotivada la sentencia de la Corte de Apelaciones, al desestimar y declarar sin lugar el recurso evadiendo resolver los planteamientos que fundamentaron la denuncia del vicio de ilegalidad manifiesta en la motivación, por lo que pido sea declarada con lugar la presente denuncia y anulado el fallo recurrido, ordenándose un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Conforme con lo expuesto precedentemente los defensores privados de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, denunciaron nuevamente la falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por cuanto, según su dicho, la Corte de Apelaciones: “(…) evadió las respuestas sobre los puntos específicos planteados en las denuncias y no dio razonamiento ni fundamento alguno que indique el por qué se desestimó el recurso, no cumpliendo con lo esencial de una decisión judicial que es dar la motivación, los argumentos de hecho y de derecho que justifican o soporten la afirmación decisoria (…)”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal evidencia que insisten los recurrentes en denunciar la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin establecer de manera concisa de qué manera fueron vulnerados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, solo se limitan a contrariar la sentencia recurrida, sin argumentar como debió el Tribunal de Alzada dar respuesta a lo pretendido por ellos en su recurso de apelación.

Ahora bien, los recurrentes insisten en la falta de motivación invocada y la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para esta Sala resultan contradictorios, por cuanto al atribuírsele el vicio de inmotivación, alegando que la misma no se pronunció “(…) sobre ninguno de los aspectos concretos planteados (…)” en el recurso de apelación, para posteriormente señalar que “(…) no se dio respuesta razonada alguna a nuestros planteamientos, ya que solo se negaron con el argumento de que se verificó su inexistencia en la sentencia recurrida, pero sin dar explicación razonada alguna en lo que respecta a las denuncias sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación ya expuestas (…)”.

Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permita evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

Con respecto a este planteamiento realizado por los recurrentes, se evidencia que es confuso, por cuanto señalan que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre no resolvió ninguno de los aspectos planteados en el recurso de apelación, y luego indican que no dio una explicación razonada a los mismos, incumpliéndose de esta manera con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el cual, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado donde se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que se fija la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, fundándolas separadamente si son varios.

En efecto, en el desarrollo de la presente denuncia se evidencia como los recurrentes de manera conjunta y poco clara alegan una inmotivación del fallo recurrido contrariando los alegatos propios de su recurso, es decir, manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido.

Por otra parte, de lo manifestado por los recurrentes se logra dilucidar el desacuerdo manifiesto que tienen respecto al fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ratificado por la Corte de Apelaciones, el cual en su criterio, se basa en la prueba de Análisis de Trazas de Disparos que no cumplió con el procedimiento de cadena de custodia y que por tanto pasa a ser una prueba que adolece de nulidad, no siendo ésta suficiente para determinar la culpabilidad de sus defendidos.

Es importante señalar que el recurso de casación tiene como finalidad revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por lo tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria no puede pretender utilizarlo como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

Por otra parte, en cuanto a la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal observa, que los defensores privados se limitaron nuevamente a denunciar la infracción de las citadas normas, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fueron presuntamente quebrantados, siendo obligatorio en el recurso de casación señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los defensores privados alegaron:

“(…) Con fundamento en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 ejusdem, (sic) en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso, porque la Corte de Apelaciones del estado Sucre omitió la resolución de la cuestión planteada, por el recurso de apelación, con motivo de la denuncia de inobservancia de una norma jurídica (…)

Ciertamente, en ese vicio la sentencia que denuncio la defensa, cometido contra el acusado Rodrigo José Hernández Díaz, esgrimieron los recurrentes que durante el desarrollo de las conclusiones del debate la defensa de este justiciable solicitó como solución alternativa el cambio de calificación jurídica, en caso de que ese órgano dictara una sentencia condenatoria y el hecho de que el Tribunal Cuarto de Juicio omitió pronunciarse, valga decir, no se pronunció de manera específica al respecto de esa solicitud, lo cual fue calificado, por quienes apelaron, como una deliberada omisión con la que el Tribunal Cuarto de Juicio inobservó el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal al incurrir en denegación de justicia (…)

La Corte de apelaciones del estado Sucre, en ese orden de ideas, para evitar responder el señalamiento concreto que en este punto planteó el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el sentido de que su solicitud de cambio de calificación jurídica al delito de encubrimiento (solicitud que fue realizada durante las conclusiones del debate y que además quedó registrada en el acta del debate) no contó con un pronunciamiento judicial expreso o que sencillamente no fue contestada por el Tribunal Cuarto de Juicio, continua su exposición refiriendo a los hechos que dio por probado el tribunal de Juicio (…)

Valga indicar, en primer término, que con lo que indicó la Corte de Apelaciones al respecto, no modificó el hecho de que el Tribunal Cuarto de Juicio no dio contestación a la solicitud de cambio de calificación a encubrimiento planteado por la defensa durante el desarrollo de sus conclusiones; señaló la Corte de Apelaciones del estado Sucre que con las ´…apreciaciones y valoraciones que la juez A Quo realizó con la debida fundamentación tanto probatoria como con la aplicación de la sana crítica, resulta obvio el tener que considerar la ausencia de lo alegado por los recurrentes de autos…´.

La Corte de Apelaciones, con ese señalamiento, interpreta las razones no explanadas por el Tribunal  Cuarto de Juicio e indica sobre la base de esa interpretación que el A Quo consideró la ausencia de lo alegado por los recurrentes. Valga resaltar, el contenido y los alcances de la interpretación que realiza la Corte de Apelaciones para justificar la omisión de respuesta judicial en la que incurrió el A Quo.

Dígase al respecto, la Corte expresó que como el A Quo realizó apreciaciones y valoraciones; realizó debida fundamentación tanto probatoria como con la aplicación de la sana crítica; podía de manera licita y legal (es decir, que ello no constituía un supuesto de inobservancia de una norma legal), considerar la ausencia de lo alegado por los recurrentes que en el caso sub judice, es igual a considerar la ausencia de lo solicitado en cuanto al cambio de calificación jurídica al delito de encubrimiento.

Al mismo tiempo, debe indicarse, en segundo término, que con esa argumentación de la Corte de Apelaciones, expresa la tesis de una motivación implícita o sobreentendida (posibilidad negada por violatoria del debido proceso en los términos que reiteradamente lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con la (sic) cual quedó, en su criterio dispensada o eximida de la obligación de decidir lo solicitado.

Indica, por lo demás, con ese argumento la Corte de Apelaciones del estado Sucre, que si el A Quo realizó una argumentación en sentidos distintos, pero sin responder expresamente, a una solicitud concreta formulada por una de las partes, con ello debe entenderse que le ha respondido en sentido negativo a la solicitud de dicha parte.

El punto concreto de la denuncia es que la defensa en las conclusiones que expuso en forma oral al cierre del debate probatorio, le solicitó al Tribunal de Juicio que se realizara un cambio de calificación jurídica al delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y por vía de consecuencia aplicar la norma establecida en el artículo 257 del mismo Código Penal, la cual regula la no punibilidad del encubrimiento, cuando la acción que lo configura se produce para encubrir el hecho delictivo de un pariente cercano, siendo que, en el caso sub judice, más allá de las apreciaciones y valoraciones, de la debida fundamentación tanto probatoria como con la aplicación de la sana crítica, que, según la Corte de Apelaciones, realizó el A Quo, como hechos probados (Ver ´De los hechos que el Tribunal Estima Acreditados´ y de los ´Fundamentos de Hecho y Derecho´), dicho órgano jurisdiccional, atribuyó a Rodrigo José Hernández Díaz el hecho de haber ido a buscar la escopeta con la cual disparo su hermano José Carlos Hernández Díaz, en la casa de la familia Parra Carrabs, por supuesto posteriormente a la ocurrencia de aquel hecho. Dejó probado también el A Quo que el disparo realizado por el acusado José Carlos Hernández Díaz, fue el disparo que produjo la muerte de la víctima, según las propias inferencias del Tribunal Cuarto de Juicio.

Las apreciaciones y valoraciones, la debida fundamentación tanto probatoria como con la aplicación de la sana crítica, condujeron a la comprobación de esos hechos; de modo que con esos hechos probados por el tribunal, ante la solicitud realizada por la defensa durante [la] exposición de sus conclusiones, con relación al cambio de calificación a encubrimiento, delito previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, contrariamente a lo que indicó la Corte de Apelaciones en este punto (en el sentido de que el A Quo podía considerar la ausencia de lo alegado por los recurrentes de autos), no estaba dispensado o eximido el A Quo de dar respuesta a tal solicitud de cambio de calificación jurídica de la defensa, máxime cuando ello lo que comportaba era un reconocimiento o no del derecho alegado en el cambio de calificación propuesto (habida cuenta de que los hechos se conocen y el derecho se reconoce), en fin una valoración en términos de ese necesario reconocimiento del derecho invocado por la defensa (como una apelación al principio  del Iura novit curia), en términos de verificar si los hechos probados (sobre los cuales no se pedía modificación o adulteración alguna) podían ser subsumidos en la norma penal contenida en el artículo 254 del Código Penal, siendo ésta la calificación jurídica a la cual hacía referencia la solicitud de la defensa y siendo el fin del proceso, según lo establecido por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el establecimiento de la verdad (por las vías jurídicas), y la justicia en la aplicación del derecho. Pues establecida una verdad, en cuanto a la participación del acusado Rodrigo Hernández Díaz, lo justo es que se aplique el derecho correctamente.

Razonada esta denuncia en los términos que anteceden, valga indicar que más allá del adagio que expresa que las buenas sentencias se bastan y se defienden a sí mismas, no requiriendo por tanto del auxilio o defensas de la instancia superior (instancia obligada por ley a ejercer un efectivo control jurisdiccional de sus yerros y dotada de plenas atribuciones para cumplir con esa potestad jurisdiccional) y más allá de lo que expresa la Corte de Apelaciones en auxilio de una sentencia que deliberadamente no dio respuesta a una solicitud concreta de cambio de calificación formulada por la defensa en las conclusiones del juicio celebrado en este asunto penal, en nada cambia la Corte de Apelaciones con su respuesta evasiva la realidad de lo acontecido, pues quedó incólume el hecho de que no se produjo el pronunciamiento judicial QUE DEBIÓ DAR RESPUESTA FUNDADA (EN SENTIDO POSITIVO O NEGATIVO) a la solicitud de cambio de calificación jurídica planteado por la defensa durante la aludida exposición de conclusiones; de modo que con esos añadidos o interpretaciones tendenciosas acerca de lo que debe suponerse hizo o quiso expresar el A  Quo, realizados por la Corte de Apelaciones en la argumentación que elaboró para declarar sin lugar la denuncia de inobservancia normativa planteada por el recurso de apelación, se insiste, dejó la Corte con su inadecuada resolución judicial incólume el hecho de que no hubo respuesta judicial concreta de parte del Tribunal Cuarto de Juicio a la solicitud de cambio de calificación realizada en las conclusiones por la defensa del justiciable Rodrigo José Hernández Díaz; de modo que con fundamento en los planteamientos denunciados la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN de del (sic) artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al interpretar que el A Quo podía considerar la ausencia de lo alegado por los recurrentes de autos o al considerar la Corte de Apelaciones que el A Quo contestó de forma implícita, planteamiento que por lo demás se excluyen, no aplicó la norma jurídica que obliga a todos los órganos jurisdiccionales a fundar sus autos y sentencias (…)

Así las cosas, con la interpretación de este recurso y concretamente con esta denuncia se pretende de esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, en primer término, declare con lugar la presente denuncia y anule el fallo recurrido, ordenándose un nuevo pronunciamiento que resuelva la denuncia formulada por tratarse de una violación de ley que fue debidamente denunciado en la instancia que nunca fue objeto de convalidación (…)”.

Esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Que los defensores privados de los acusados José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, omitió la resolución planteada en el recurso de apelación con motivo de la denuncia de inobservancia del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al no haberse pronunciado sobre el  cambio de calificación jurídica.

Esta Sala de Casación Penal reitera, que no basta alegar que se quebrantó una norma de orden procedimental o constitucional, es indispensable individualizar el vicio, explicando con fundamentos sencillos, claros y coherentes en qué consistió la infracción alegada exponiendo finalmente cuál es el objeto o pretensión que requieren con sus argumentos.

Al respecto esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“(…) cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión (…)” [Vid. Sentencia N° 348 del 25 de junio de 2007 y ratificado en Sentencia N° 35 del 14 de febrero de 2013].

Siendo así, no basta con señalar el vicio de inmotivación de la sentencia para que esta Sala admita el recurso interpuesto, es necesario, como ya se explicó, un planteamiento fundado que explique en qué consistió el vicio y la influencia de este en el fallo recurrido.

Ahora bien, los recurrentes realizan una serie de consideraciones respecto a la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la cual, a su criterio, incurrió en falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “(…) Las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (…)”; sin embargo, evadió dar respuesta a lo planteado en el recurso de apelación, para luego señalar que dio una respuesta inadecuada, sin señalar de que manera presuntamente fue vulnerado el precepto jurídico denunciado.

Asimismo, los recurrentes señalaron que la Corte de Apelaciones, incurrió en la infracción de normas constitucionales, no obstante, obvian expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas las citadas disposiciones, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios y garantías contenidos en la norma constitucional y omitiendo explicar de qué manera se quebrantó, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en criterios reiterados, que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la norma jurídica infringida o violentada, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma, de manera clara y separada, las razones por las cuales se consideran infringidas, es decir, fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Vid. Sentencia N° 124, del 10 de abril de 2014].

Ello así, la presente denuncia carece de la fundamentación exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los recurrentes no expresaron claramente los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, a su juicio, la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente se limitaron a indicar que el fallo impugnado incurrió en la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que “(…) lo que expresa la Corte de Apelaciones en auxilio de una sentencia que deliberadamente no dio respuesta a una solicitud concreta de cambio de calificación formulada por la defensa en las conclusiones del juicio (…) pues quedó incólume el hecho de que no se produjo el pronunciamiento judicial (…)”.

Esta Sala de Casación Penal, estima conveniente reiterar, al igual que con relación a las dos anteriores denuncias, que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con los fallos que les son adversos, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de los recurrentes, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

De igual modo, respecto a la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes se limitaron a denunciar la infracción de las citadas normas, sin realizar señalamiento alguno en cuanto a los términos en que fueron presuntamente quebrantados, siendo obligatorio en el recurso de casación señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron:

“(…) la violación de los artículos 254 y 257 ambos del Código Penal, por falta de aplicación y como consecuencia la indebida aplicación del artículo 84 ordinal (sic) 1 del Código Penal, puesto que el hecho que el Tribunal consideró acreditado con relación al acusado RODRIGO HERNÁNDEZ, no es subsumible en el supuesto de hecho de esa norma jurídica, sino que en todo caso, se subsume es en el supuesto del delito de encubrimiento previsto y sancionado en el citado artículo 254 ejusdem (sic) y por tanto, al resolver las denuncias Décima y Décima Primera, confirmando la decisión de la Jueza de Juicio, la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de ley denunciada, porque debió hacer la correcta aplicación del derecho, corrigiendo el error de derecho cometido por la Jueza de Juicio y subsumiendo correctamente los hechos en la norma adecuada, como lo es los artículos 254 y 257 del Código Penal y en consecuencia restar el carácter de punible a la conducta del acusado RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, con relación al delito de homicidio intencional simple atribuido a su hermano JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ.

En la Décima Denuncia se planteó que la Jueza de Juicio no se pronunció sobre la solicitud de cambio de calificación jurídica de los hechos formulada en las conclusiones por la defensa del acusado Rodrigo José Hernández Díaz y en la Décima Primera Denuncia se sostuvo la inobservancia por parte de la juzgadora de juicio de los artículos 254 y 257 del Código Penal al subsumir la conducta que consideró acreditada al acusado Rodrigo José Hernández Díaz erróneamente en el ordinal (sic) 1 del artículo 84 del Código Penal (…)

En este caso no se trató de alegato de hechos nuevos no del establecimiento de hechos distintos, es simplemente el cumplimiento de la labor técnica, de verificación de la ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA, por parte de la Corte de Apelaciones, quien está obligada a velar por la correcta aplicación del derecho a los hechos que la Jueza de instancia estableció con la valoración probatoria, para ello, solo hay que hacer un análisis comparativo entre los elementos subjetivos, objetivos y normativos del tipo penal correspondiente y la conducta que la Juez de juicio estimó acreditada, para verificar mediante la subsunción en el supuesto de hecho de la norma si tal conducta encaja en el tipo penal (…)

Al comparar la conducta acreditada al acusado RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ se observa que la jueza de juicio estableció que ´la conducta desplegada por este acusado, que se ocupa de buscar el arma y de ocultarla evitando así su hallazgo por parte de funcionarios investigadores´ se observa que se trata de una conducta autónoma independiente del hecho ya cometido, no se acreditó ni se estableció una conducta con anterioridad a la ejecución del hecho, relaciona con la excitación o reforzamiento de la resolución criminal, ni tampoco hay referencia a una acción de prometer una ayuda para después de cometido el hecho, razón por la cual tal conducta no es subsumible en el supuesto de hecho de la referida norma.

En cambio el artículo 254 del Código Penal (…)

Este tipo penal se refiere expresamente a la conducta desplegada materialmente después de la comisión de un hecho punible y en específico, cuando esa conducta tiene por fin o propósito eludir las investigaciones de la autoridad, supuesto en el cual encaja y se subsume perfectamente la conducta que se estableció como acreditada para el acusado RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, pues tal como lo señaló la Jueza de Instancia, esta consistió únicamente en haber buscado el arma utilizada por el autor y ocultarla para evitar el hallazgo por parte de los funcionarios investigadores.

Conforme a este análisis evidente de la adecuación típica de la conducta atribuida a este acusado, la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar la denuncia formulada y hacer la debida corrección de la pena atribuida al acusado Rodrigo José Hernández Díaz, aplicándole solamente la pena correspondiente al delito de Lesiones Leves, ya que conforme al artículo 457 del mismo Código Penal, por estar acreditado el vinculo de consanguinidad (hermanos) entre el autor y el encubridor, dicha conducta no es punible. Por lo tanto pedimos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, procediendo esta Digna Sala a hacer la correcta aplicación del derecho en su sentencia.  

Con fundamento en los vicios denunciados solicito que el presente recurso de casación sea admitido, ordenado su trámite y declarado con lugar, anulándose la sentencia recurrida con las consecuencias de Ley esgrimidas en cada una de las denuncias [a] que haya lugar (…)”

 

Esta Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 254 y 257, ambos del Código Penal y, en consecuencia, la indebida aplicación del artículo 84, numeral 1, eiusdem, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre al confirmar la sentencia condenatoria incurrió en violación de ley “(…) porque debió hacer la correcta aplicación del derecho, los (sic) hechos en la norma adecuada, como lo es los artículos 254 y 257 del Código Penal y en consecuencia restar el carácter de punible a la conducta del acusado RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, con relación al delito de homicidio intencional simple atribuido a su hermano JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ (…)”.  

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal reitera que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es explícito al referirse que para una correcta elaboración del recurso de casación, resulta preciso que su interposición sea fundada, indicando de manera clara y concisa los preceptos legales que fueron considerados vulnerados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna el fallo, indicando los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos separadamente si son varios, lo cual no se evidencia en la presente denuncia, ya que, los recurrentes de forma conjunta denuncian la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 254 y 257 del Código Penal y la indebida aplicación del artículo 84, numeral 1, eiusdem, lo cual debió realizarse de manera separada, denotándose una vez más la falta de técnica recursiva al momento de plantear el recurso de casación.

No obstante ello, respecto a lo denunciado por los recurrentes, es evidente que los preceptos jurídicos alegados no son susceptibles de infracción por parte de la Corte de Apelaciones, toda vez que la aplicación de las normas sustantivas denunciadas son competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia, quienes son lo que conocen de los hechos debatidos durante el contradictorio, como la justa valoración de los medios de prueba y conforme con ello determinan la comisión del ilícito y la correspondiente aplicación de la pena.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la cuarta denuncia del recurso de casación  interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos José Carlos Hernández Díaz y Rodrigo José Hernández Díaz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación  interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                      Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

JLIV

Exp. AA30-P-2015-000375