Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 23 de mayo de 2016, las Fiscales Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, presentaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN del proceso penal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado con el alfanumérico 4J-1218-2016 (de la nomenclatura del referido Juzgado), contra los ciudadanos LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ, DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y ANDREÍNA JOSETH ROMERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.480.172, V- 7.627.605 y V- 14.365.987, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio en grado de continuidad y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigentes al momento de los hechos).

El 24 de mayo de 2016, se dio entrada a la solicitud. El 30 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el escrito presentando por las solicitantes los hechos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos Larry Leonardo Linares Páez, Deivis José González Pérez y Andreína Joseth Romero González, son los siguientes:

“(…) En fecha 11 de agosto de 2011, la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante la Gerencia de Operaciones Acuáticas, S.A., ubicada en Maracaibo estado Zulia, solicita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., la asignación de recursos a los fines de adquirir cuarenta (40) lanchas para buzos y cuarenta (40) lanchas para transporte de personal, por un presunto déficit de disponibilidad de las mismas, para cubrir con las necesidades propias de dicha gerencia.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Comité Ejecutivo de PDVSA, aprobó la mencionada adquisición a través de la empresa panameña ST. JOHNS SHIP BUILDING, por el precio unitario de un millón ciento siete mil cuatrocientos treinta y siete dólares (1.107.437 USD) para un total de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y un dólares (44.297.491 USD), en un tiempo de entrega de cuatro meses.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la Gerencia Técnica de Operaciones Acuáticas de PDVSA presenta por ante la Gerencia de Contrataciones de Operaciones Acuáticas, la justificación técnica operacional para la adquisición de 40 lanchas para transporte de personal y producción, en donde se indica que la cantidad de servicios requeridos en el Lago de Maracaibo, estaba planificada en trescientos ochenta y dos (382) servicios hasta el mes de septiembre del año 2012 y cuatrocientos sesenta y nueve (469) servicios hasta finales del año 2012, sin embargo, debido a la falta de disponibilidad de embarcaciones, por incremento de las fallas en las mismas, retrasos en la entrega de las unidades reparadas por parte de Diques y Astilleros, entre otras, se generó un déficit de ciento veinticuatro (124) servicios, impactando progresiva y sustancialmente la producción, en un aproximado de un 10% sobre los pozos (657/731 pozos) y en 3.1 Miles de Barriles Diarios (MBD) para un total de 5,63% en producción diferida de crudo y 10.4 Millones de Pies Cúbicos Diarios (MMPCD) para un total de 9% en producción diferida de gas.

Cabe destacar que, en fecha 21 de diciembre de 2012, la Gerencia de Operaciones Acuáticas de PDVSA Occidente, representada por el ciudadano DEIVIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.605, suscribe en razón de su cargo de administración y supervisión, el contrato N° 4600047312, bajo la modalidad de Contratación Directa por continuidad operativa, con la empresa ST. JOHNS SHIP BUILDING, S.A., domiciliada en la República de Panamá, para la adquisición de cuarenta (40) lanchas para PDVSA, por un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA [DÓLARES] CON OCHENTA CÉNTIMOS DE DÓLAR ($44.297.490,80), presentando un precio unitario por lancha de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE [DÓLARES] CON VEINTISIETE CÉNTIMOS de dólar ($1.107.437,27).

Ahora bien, es importante resaltar que el contrato objeto de investigación se origina partiendo de la emisión del Punto de Cuenta N° OOAA-11-001, el cual es presentado por el ciudadano DEIVIS GONZÁLEZ, quien para la fecha ejercía el cargo de Presidente de Operaciones Acuáticas, el mismo fue revisado por el ciudadano Ricardo Coronado como Director de PDVSA y fue sometido por el ciudadano Eulogio Del Pino en su condición de Vicepresidente de Exploración y Producción ante el ciudadano Rafael Ramírez quien para el momento ejercía el cargo de Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., para la asignación de recursos financieros para la adquisición de Lanchas de Buzos y Lanchas de Transporte, para la filial de PDVSA Occidente. Asimismo, se aprecia en el punto de cuenta la solicitud de aprobación de asignación presupuestaria para la adquisición de cuarenta (40) Lanchas para Buzos con un costo promedio por unidad de Un Millón Quinientos Mil Dólares Americanos (1.500.000,00$) y cuarenta Lanchas para Transporte de Personal con un costo promedio por unidad de Un Millón Trescientos Mil Dólares Americanos (1.300.000,00$), por un monto total de Ciento Doce Millones de Dólares Americanos (112.000.000$). Adicionalmente se solicita la autorización al ciudadano Deivis González en su condición de Presidente de PDVSA Operaciones Acuáticas, para proceder con la negociación y compra de estos equipos.

De tal manera que, en fecha 07 de diciembre de 2012 es emitido y firmado por el ciudadano Deivis González, Presidente de Operaciones Acuáticas el Acto Motivado del proceso de Contratación Directa N° 6600055849, referente a la ‘Adquisición de Cuarenta (40) Lanchas para PDVSA’, de acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas vigente, observándose que el mencionado acto fue presentado ciento quince (115) días después de la solicitud de autorización al Comité Ejecutivo de PDVSA del inicio del proceso de contratación (…).

Dicho contrato tenía un plazo de cuatro meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio la cual fue el 25 de marzo de 2013, venciendo dicho plazo el 25 de julio de 2013; sin embargo, cabe señalar que previo a la firma del contrato se presentó una Fianza de Fiel Cumplimiento para el debido cumplimiento del mismo, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2012 el Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA Operaciones Acuáticas S.A., ciudadano Edgar López, emite memorándum N° OOAA-GAJ-2012-0989 a la Gerencia de Procura y Control de Inventarios de PDVSA Operaciones Acuáticas dirigida por el ciudadano Carlos Velásquez, relacionado a la revisión y visado del Contrato N° 4600047321, para ser suscrito con la empresa St. Johns Ship Building S.A. En el mismo acto, se da el visto bueno y visado legal correspondiente por considerar que la misma cumplía con los requisitos de ley, signada con el N° 12030993, emitida por Financiera de Fianzas, C.A., por una suma en BOLÍVARES de Setenta y Seis Millones Ciento Noventa y Un Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 76.191.684,18), lo que representa una garantía del cuarenta por ciento (40%) del monto total del contrato, el cual tenía vigencia hasta la entrega de las lanchas (…).

Ahora bien, el contrato original fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo designada como administradora del mismo la ciudadana ANDREÍNA ROMERO. Del cual consta en los soportes de los pagos emitidos por la Gerencia de Finanzas de PDVSA Occidente, que en fecha 11 de diciembre de 2012 fue creado el documento de anticipo SAP y el 23 de marzo de 2013 se efectuó un primer pago por concepto de ANTICIPO, signado bajo el documento número 1800169479, por un monto de $17.718.996,32, efectuado por el indicador ROMERONN, lo cual no estaba establecido como figura de anticipo dentro de las cláusulas del contrato, sino como adelanto de pago.

Asimismo, se efectuó un segundo pago en fecha 06 de junio de 2013, por este mismo concepto, por un monto de $17.718.996,32, por el indicador ROMERONN, sin evidenciarse la existencia de garantía alguna, para un total de PAGOS POR ANTICIPOS a la empresa ST. JHONS (sic) SHIP BUILDING, de $35.437.992,64, ni tampoco se observa la existencia de documentación soporte como inspecciones que describan el avance de los trabajos de construcción de las lanchas, respecto a su forrado, tal como lo establece el contrato, que permitan justicar este cuarenta (40%) de pago por anticipo.

De igual manera, no se evidencian los soportes de los pagos en el expediente de pagos que reposa en los archivos de la Gerencia de Finanzas de la Filial de PDVSA Operaciones Acuáticas (…).

Asimismo, no se evidencia en el expediente de contratación, Fianza o Garantía de Anticipo que garantice a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la empresa de todas las obligaciones que resulten a su cargo, efectuando pagos equivalentes a un ochenta por ciento (80%) sin garantía alguna (…).

Ahora bien, habiendo pagado el ochenta por ciento del monto total del contrato, el cual venció en fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano DEIVIS GONZÁLEZ en representación de la Filial Operaciones Acuáticas de PDVSA Occidente y en representación de St. Johns Ship Building S.A., el ciudadano Michael Leslie, suscriben en fecha 05 de agosto de 2013 extensión al plazo de ejecución N° 01 (Addendum N° 1), variaciones no previstas en el contrato N° 4600047312, modificando en su cláusula primera el tiempo del contrato por un lapso de 365 días continuos, contados a partir del 06 de agosto de 2013 hasta el 06 de agosto de 2014, bajo los mismos términos y condiciones del contrato original y modificando la forma de pago (…)

De este modo, este Addendum N° 1 al contrato principal, del cual la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Abg. EDGAR LÓPEZ, dio el visado correspondiente, así como, se observa que el mismo cuenta con la aprobación a los Niveles de Autoridad Financiera en virtud que es presentada y firmada por el ciudadano Deivis González por PDVSA Operaciones Acuáticas y es aprobada por el ciudadano Ricardo Coronado Director de PDVSA, vencía el 06 de agosto de 2014, no obstante se observan Minutas de Reunión de fechas 23 y 25 de julio de 2014, suscritas por representantes de la empresa ST. JHONS (sic) SHIP BUILDING y por parte de PDVSA los ciudadanos LUIS PÍRELA, EDGAR LÓPEZ, LARRY LINARES y RICARDO FERRER, en las cuales se acordaron cambios en los motores que no estaban previstos en el punto N° 1.2 del Contrato Principal, de motores Caterpillar a motores John Deere, los cuales presentan una variación considerable en virtud de que no cumplen los requerimientos previstos en el contrato principal, por ser motores de menor rendimiento, durabilidad, potencia y valor, modificando de manera irregular las especificaciones establecidas en el contrato principal, lo que generaría un costo menor a lo establecido en el contrato principal.

De igual manera, se observa una segunda Extensión al Plazo de Ejecución N° 02, suscrito por el ciudadano LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ, con la finalidad de que EL PROVEEDOR se comprometa a materializar la entrega formal de las lanchas contratadas en el lapso de doscientos setenta y dos (272) días contados a partir del 07 de agosto de 2014, hasta el 07 de abril de 2015, así como a realizar los cambios acordados en la inspección realizada conjuntamente entre PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS Y EL PROVEEDOR, no evidenciándose a la fecha que se haya materializado la entrega de las lanchas.

 Es por lo que, en fecha 08 de abril del presente año, se requirió a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de PDVSA Occidente, informe respecto a la existencia de un tercer Addendum al contrato N° 4600047312, en la cual se extienda el plazo de ejecución y materialización de la entrega de las lanchas, en virtud de que el mismo a la fecha se encuentra VENCIDO, y que se ha pagado por concepto de ANTICIPO un total de ochenta por ciento (80%) del monto total del contrato, obteniendo como respuesta que efectivamente existe un tercer Addendum, suscrito en fecha 07 de abril de 2015, únicamente por el presidente de Operaciones Acuáticas LARRY LEONARDO LINARES PÁEZ, mas no se encuentra suscrito por la empresa ST. JHONS (sic) SHIP BUILDING S.A., lo cual no genera aceptación alguna por parte de la misma, ocasionando un daño patrimonial al Estado venezolano por conducto de Petróleos de Venezuela (…).

En este sentido, se evidencia que en el expediente de contratación N° 4600047312, no existe Garantía de Anticipo que permitan proteger el patrimonio del Estado, que respaldaran el pago de treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos dólares con sesenta y cuatro céntimos ($ 35.437.992,64), pagados a favor de la empresa ST. JHONS (sic) SHIP BUILDING, S.A., lo cual no estaba establecido en el contrato principal, observándose a la fecha que dicho contrato se encuentra vencido, aunado a ello no se ha formalizado el Addendum N° 3, toda vez que la empresa ST. JHONS (sic) SHIP BUILDING, S.A., no ha suscrito dicho Addendum.

Es por lo que, se evidencian irregularidades en la Administración del contrato toda vez que los pagos fueron emitidos bajo una figura de anticipo la cual no estaba establecida en el contrato principal, emitiéndose pagos millonarios sin las garantías debidas, lo que a la fecha, el contrato se encuentra vencido y aun existiendo una Fianza de Fiel Cumplimiento por un monto de Bs. 2.213.988.590,18, equivalente al 100% del contrato, la misma no puede ser ejecutable toda vez que no cumple con las exigencias establecidas en el contrato principal por concepto de pagos y desembolsos, en virtud que los mismos se realizaron bajo la figura de Anticipo, para lo cual se requería una Fianza de Anticipo que permita recuperar el patrimonio del Estado. Asimismo, se evidencia que a la fecha estando el contrato vencido no se materializó la entrega de las lanchas, es por lo que el daño patrimonial causado al Estado venezolano por conducto de Petróleos de Venezuela asciende aproximadamente a un monto de treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos dólares con sesenta y cuatro céntimos ($ 35.437.992,64) (…)” [Negrillas, mayúsculas y resaltados de las representantes fiscales].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Las representantes del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la radicación del juicio seguido en la jurisdicción penal del estado Zulia, contra los ciudadanos Larry Leonardo Linares Páez, Deivis José González Pérez y Andreína Joseth Romero González, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) el presente apartado será escindido en distintos incisos independientes, a los efectos de su mejor fundamentación. Así pues, una primera parte recogerá las exigencias desarrolladas en la sentencia de la Sala de Casación Penal invocada supra; y una segunda reflejará que el presente caso ha causado una genuina alarma, sensación y encádalo público (los tres inclusive), no precisamente por su aparición en la prensa, sino por los graves hechos denunciados (…).

En el presente caso, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible donde se encuentra menoscabado el bien jurídico tan apreciado como lo es la administración pública por ser funcionario público el hoy acusado (sic), donde el bien jurídicamente tutelado es la correcta utilización de los fondos o efectos estatales encomendados, toda vez que el monto del daño causado en la presente causa es excesivo.

Aunado a eso, el defensor del acusado LARRY LINARES, es el abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, quien se desempeñó como Juez durante muchos años en esa Circunscripción Judicial, y pudiere influir por sus lazos de amistad,  algo que iría en menoscabo y en detrimento de la realización de un proceso penal justo e imparcial, el cual debe ser un juicio, transparente sin influencias de ningún tipo y eso solo se conseguirá si el mismo es efectuado en otro Circuito Judicial Penal distinto al que hasta ahora se viene efectuando, todo ello en aras de enaltecer y mantener la buena imagen del Poder Judicial y de los demás operadores de justicia del país.

Del mismo modo, es importante llevar al conocimiento de esta honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que el acusado se desempeñaba en una de las Gerencias más importantes de Petróleos de Venezuela PDVSA-Occidente, y tiene una larga trayectoria tanto en la empresa como en ese Estado, y puede llegar a influir en el personal de esa empresa, para su beneficio.

En este contexto, es de resaltar, que las reseñas noticiosas ajuntadas a la solicitud fiscal, conducen a demostrar con suficiencia, la sensación e impacto de estos hechos en el sentimiento de la colectividad regional y nacional, con influencia en el desenvolvimiento de la vida pública del Estado, sus habitantes, instituciones y labores ordinarias.

Tales reseñas periodísticas, pueden vincularse objetivamente a un tiempo determinable y actual, ya que la situación persiste latente, por lo que relevante es sostener, que reflejan la alarma y escándalo público, que perturba la tranquilidad y la paz del estado Zulia.

Ante tales circunstancias, es deber de la Sala de Casación Penal, tomar las decisiones necesarias y determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, para evitar que extrañas influencias ejercidas en esa región, pongan en peligro, la seguridad, integridad y objetividad del proceso y los derechos y garantías de las partes (…)” [Negrillas y mayúsculas del Ministerio Público].

                                                                                                     

De igual modo, las representantes del Ministerio Público anexaron a la solicitud de radicación copias simples de versiones digitales de publicaciones periodísticas, tales como: 1) CAE OTRO CHIVO DE PDVSA”, correspondiente al portal web www.quepasa.com publicado en fecha 9 de mayo de 2015; 2) GERENTE DE PDVSA SEGUIRÍA TRAS LAS REJAS”, correspondiente al portal web www.quepasa.com publicado en fecha 15 de julio de 2015, y; 3) “¡PDVSA! Conozca la historia del gerente preso por denunciar corrupción”, del sitio web Blog Humanos y Viryas Mentiras y Verdades Desveladas de fecha 5 de octubre de 2015.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por las representantes del Ministerio Público y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que las peticionantes como motivo de su solicitud de radicación arguyeron que el presente caso ha causado “una genuina alarma, sensación y escándalo público”, por cuanto los hechos objeto del proceso penal son considerados delitos graves al encontrarse: “(…) menoscabado el bien jurídico tan apreciado como lo es la administración pública por ser funcionario público el hoy acusado (sic), donde el bien jurídicamente tutelado es la correcta utilización de los fondos o efectos estatales encomendados, toda vez que el monto del daño causado en la presente causa es excesivo (…)”.

De igual modo, por cuanto el defensor privado del ciudadano Larry Linares González, se desempeñó como juez en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual, a criterio de las solicitantes, quebranta el principio de imparcialidad del proceso penal toda vez que: “(…) pudiera influir por sus lazos de amistad (…)”, aunado a que el prenombrado ciudadano: “(…) se desempeñaba en una de las Gerencias más importantes de Petróleos de Venezuela PDVSA-Occidente, y tiene una larga trayectoria tanto en la empresa como en ese Estado, y puede llegar a influir en el personal de esa empresa, para su beneficio (…)”.

Delimitado el requerimiento de la solicitud de radicación, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, en primer término, que la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público que señala el citado texto adjetivo penal debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“(…) No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio, y en el caso que nos ocupa, la accionante no acreditó que los órganos jurisdiccionales estén influenciados o parcializados de manera alguna, que amerite sustraer el conocimiento del caso de su jurisdicción natural (…)” [Sentencia N° 264, del 11 de julio de 2013].

En sintonía con lo expuesto, se advierte que para determinar la gravedad de los delitos deben concurrir varios elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces y juezas que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los argumentos expuestos por las representantes del Ministerio Público, se advierte que no resulta comprobada la alarma, la sensación o el escándalo público causado por la perpetración de los delitos imputados a los ciudadanos Larry Leonardo Linares Páez, Deivis José González Pérez y Andreína Joseth Romero González, toda vez que no acreditaron ningún elemento que demuestre que la investigación penal que cursa contra los referidos ciudadanos haya generado una situación irregular en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dentro de este contexto, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal respecto a la alarma, sensación y escándalo público como circunstancias determinantes para radicar un proceso penal, señalando en torno a los mismos lo siguiente:

“(…) el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

Y a su vez, es preciso establecer que, la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación está orientada al sensacionalismo como vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Considerándose al escándalo público como un incidente ampliamente publicitado, que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Pudiéndose fundar en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…) [Sentencia N° 423, del 27 de noviembre de 2013].

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida en forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser capaz de desconcertar o desestabilizar la tranquilidad y la paz de la localidad, al punto de incidir y enervar la mente de los operadores de justicia, obligándolos a decidir de manera parcializada.

De allí, esta Sala de Casación Penal considera que si bien la entidad de los delitos investigados en el proceso penal se asocian con los fenómenos de la corrupción (peculado doloso propio en grado de continuidad y asociación para delinquir), los cuales por su naturaleza son catalogados como delitos graves, sin embargo, en el presente caso no se observan las adversas repercusiones que dichos delitos pudiesen incidir en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad.

En este orden de ideas, se aprecia que las representantes del Ministerio Público no acreditaron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos Larry Leonardo Linares Páez, Deivis José González Pérez y Andreína Joseth Romero González, pues las reseñas periodísticas digitales que acompañaron a su solicitud de radicación no reflejan la alarma ni el escándalo público capaz de desconcertar o desestabilizar la tranquilidad y la paz del estado Zulia.

En efecto, dichas notas no demuestran la alarma, sensación y escándalo público que, según los solicitantes, se han suscitado en el estado Zulia, con ocasión de los hechos que dieron inicio a este proceso. Las notas en cuestión y que fueron publicadas en diferentes portales o sitios web (www.quepasa.com; Blog Humanos y Viryas) que acompañan a su solicitud, no evidencian ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso, ni afectar la imparcialidad de los jueces, por el contrario, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal en el caso de un delito grave como el de autos y ello no constituye necesariamente un motivo para radicar todos los juicios en los que concurra esa circunstancia de gravedad.

En consecuencia, las reseñas periodísticas del caso no determinan una injerencia en la objetividad del sentenciador, ni influencia en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y la noticia que refiera la supuesta comisión de delitos contra el patrimonio público, genera un interés periodístico normal sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, situación ésta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley.

Por otra parte, en cuanto al alegato referido a que el juicio penal seguido contra los imputados sea radicado a un Circuito Judicial Penal distinto al que inicialmente está conociendo, en razón de que: i) se encuentra comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, por las funciones que como Juez del Circuito Judicial Penal del estado Zulia desempeñó el defensor privado del ciudadano Larry Leonardo Linares Páez, y, ii) que el referido imputado laboró en la Gerencia de Petróleos de Venezuela Occidente y tiene una larga trayectoria tanto en la empresa como en el estado Zulia, circunstancias que por ende, según lo manifestado por las requirentes, pudiera llegar a influir en el personal de esa empresa del Estado para su beneficio, se hace preciso señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad.

Por ello, esta Sala de Casación Penal considera que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces, no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Conforme con lo precedentemente expuesto, se observa que las solicitantes en ningún momento comprobaron el escándalo y la alarma causados por los delitos perpetrados por los ciudadanos Larry Leonardo Linares Páez, Deivis José González Pérez y Andreína Joseth Romero González en el estado Zulia, ni mucho menos la supuesta parcialidad que han tenido los administradores de justicia en el caso en concreto, lejos de eso, lo que argumentan son elementos subjetivos respecto a la confianza de los juzgadores, lo cual no supone una circunstancia que amerite la radicación del juicio.

De manera, que el planteamiento de las solicitantes no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por las representantes del Ministerio Público. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por las Fiscales Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado con el alfanumérico 4J-1218-2016 (de la nomenclatura del referido Juzgado), contra los ciudadanos Larry Leonardo Linares Páez, Deivis José González Pérez y Andreína Joseth Romero González, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio en grado de continuidad y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000169