Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se originó mediante Acta Policial de fecha once (11) de mayo de 2003, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS MENDOZA, donde se deja constancia de lo siguiente:

 

“… encontrándome en la labores de relacionadas (sic) al servicio en la Comisaría de Panaquire (…) nos percatamos de una serie de personas que se encontraban en la plaza emprendieron repentinamente veloz carrera con dirección a la entrada del pueblo, gritando uno de ellos que había una riña en el lugar, por lo que procedimos a a bordar (sic) la unidad (…) y nos trasladamos al sitio, en ese momento encontrándonos adyacentes del lugar se escuchó un disparo comenzando las personas a dispersarse percatándonos que un ciudadano se encontraba tirado en la carretera herido por dicho disparo el cual lo impactó en la cabeza (…) indicando algunos de los presentes que el ciudadano había sido herido por un sujeto conocido como Manuel Alejandro y que el mismo se fue en veloz carrera hasta el lugar donde reside (…) por lo que realizamos un recorrido por el lugar, posteriormente nos abordó un ciudadano quien no se identificó por temor a represalias indicándonos que el ciudadano agresor  se encontraba dentro de su residencia y señaló dicho inmueble, por lo que tocamos la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano que tampoco se identificó indicándole el motivo de nuestra presencia quien nos dio libre acceso, saliendo repentinamente de uno de los cuartos el ciudadano objeto de nuestra búsqueda el mismo amenazándose (sic) con quitarse la vida con una tijera de metal plateada, colocada al borde de su cuello auto propinándose una herida penetrante logrando incautarle la misma…” (folio 4 de la primera pieza del expediente).

 

El once (11) de junio de 2003, la abogada DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, presentó acusación contra el imputado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, identificado con la cédula de identidad número 13885684, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de ocurrencia del hecho).

 

En fecha diez (10) de julio de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; donde se resolvió lo siguiente:

 

“… Oído lo expuesto por las partes y vistas las actas (…) se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal, en contra del ciudadano Manuel Alejandro Espinoza por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, art. 407 del Código Penal. En cuanto a la acusación privada, observando que la calificación jurídica es superior a la de la Fiscalía, se admite parcialmente la misma atribuyéndole la calificación de Homicidio Intencional (…). En cuanto a las pruebas ofrecidas (…) se acuerda admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal y los acusadores privados. En relación a las pruebas de la defensa, se admite la prueba de la experticia dejando a salvo a las partes para que se encarguen de recabar dichas pruebas y sean llevadas a los autos (…). Se admiten las pruebas testimoniales (…) se dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano Manuel Alejandro Espinoza…” (folios 60 al 63 de la primera pieza del expediente).

 

El dos (2) de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, actuando como Tribunal Mixto, dictó sentencia respecto del imputado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA identificado con la cédula de identidad número 13885684, al considerar que el mismo actuó “… bajo error, que excluye la culpabilidad como lo es la DEFENSA PUTATIVA…”, en virtud de ello arribó a la conclusión de declararlo “… NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”. Dicha decisión no fue compartida por la Juez profesional Dra. ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ P., quien en su voto salvado manifestó que el imputado “… era culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR…” (folios 286 al 334 de la primera pieza del expediente).

 

Contra la anterior sentencia, ejerció recurso de apelación la representación fiscal mediante escrito consignado el primero (1°) de septiembre de 2004. Siendo contestado por la defensa el trece (13) de octubre del mismo año.

 

El veinticuatro (24) de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los Jueces LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ (Presidente), MARINA OJEDA BRICEÑO (ponente) y JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, resolvió:

 

“… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público;  SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 08 de julio de 2004 y publicada la sentencia el 02 de agosto del mismo año…”.

 

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del juez JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO SOSA, dio inicio al juicio oral y público contra el imputado de autos; declarándose interrumpido el siete (7) de mayo de 2012, tal como consta en el folio noventa y siete (97) de la cuarta pieza del expediente.

 

El diez (10) de abril de 2013, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a cargo del Juez FRANCISCO JAVIER LARA, el cual se declaró interrumpido el veinticuatro (24) de septiembre de 2013.

 

En fecha siete (7) de mayo de 2014, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo del Juez JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, se inició el juicio oral y público en la presente causa.

 

El veintidós (22) de julio de 2015, el referido tribunal dictó la correspondiente sentencia en cuyo dispositivo expresó lo siguiente:

 

“… PRIMERO: CONDENA  al ciudadano Manuel Alejandro Espinoza Blanco (…) A CUMPLIR LA PENA DE 15 AÑOS DE PRESIDIO, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía 5° de (sic) Ministerio Público (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 DEL CÓDIGO PENAL, anteriormente 407, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ARTURO MORENO SOSA…” (folios 142 al 166 de la sexta pieza del expediente).

 

Resultando acreditadas para el referido tribunal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:

 

“… este Tribunal (…) luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO (…) en el mencionado delito, lo componen las circunstancias ocurridas en fecha 12 de mayo de 2003, cuando se suscitó una discusión entre el acusado y un grupo de personas entre las cuales se encontraba la víctima, quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ARTURO MORENO ROSA, lo cual ocasionó que en horas de la noche el acusado accionara un arma de fuego contra el hoy occiso…”.

 

Contra la decisión supra señalada, ejerció recurso de apelación el abogado GUSTAVO PINTO G. en representación del imputado de autos; ello a través de escrito presentado el seis (6) de agosto de 2015, siendo contestado por la representación fiscal el tres (3) de septiembre de 2015.

 

El nueve (9) de diciembre de 2015, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, integrada por los Jueces GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta), JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ROSA DI LORETO CASADO (Ponente), resolvió:

 

“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PINTO G., en su condición de defensor privado del acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO (…) contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal…”.

 

En atención a la decisión judicial anterior, la defensa privada del imputado de marras interpuso recurso de casación, mediante escrito consignado el dieciocho (18) de enero de 2016, por ante la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.  

 

El diez (10) de febrero de 2016, se dio entrada en Sala de Casación Penal al expediente, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000051. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante sentencia nro. 121, de fecha siete (7) de marzo de 2016, se admitió el recurso de casación presentado por la defensa.

 

El cinco (5) de abril de 2016, se celebró ante la Sala de Casación Penal, la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes esbozaron sus argumentos, consignando igualmente los escritos respectivos.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado GUSTAVO PINTO G., presentó recurso de casación contra la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de 2015 por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que confirmó la sentencia emitida, el veintidós (22) de julio de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual declaró culpable al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, identificado con la cédula de identidad V- 13885684, de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley, la cual se sustentó sobre la base de tres denuncias; de las cuales fue admitida únicamente la primera denuncia.

 

En la misma,  fue delatado el vicio de inmotivación de la sentencia, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“… Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no revisó adecuadamente las denuncias que se le plantearon respecto al juicio oral y sus resultados, donde se evidencia que la Corte de Apelaciones no motivó la desestimación del Recurso de Apelación, incurriendo en violación de ley por falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La sentencia que mediante este escrito aquí recurro emitida por la Corte de Apelación, carece de fundamentación, tanto de hecho como de derecho; se limita hacer (sic) una simple transcripción de lo dicho en la sentencia por el Juez de Juicio, sin dejar sentado en qué consistió la supervisión que le corresponde hacer como alzada de lo que fue la actuación del Juez de Juicio en lo atinente a la denuncia, del cual debe dar un pronunciamiento cónsono con el análisis, estudio, resumen y comparación del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del debate (…) Al interponer el recurso de Apelación (sic), fui enfático y exigente al indicarle a la Corte de Apelaciones las inquietudes que me movían a acudir ante esa alzada (…) expuse las observaciones con respecto al primer motivo  del recurso, que versó sobre el motivo contenido en (…) el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia emitida por el tribunal de juicio (…) le abundé en detalles a la alzada sobre lo que pretendía yo, resolviera, a saber, cito: ‘… Con todo respeto debo señalar, que la sentencia que aquí impugno adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, pues puede observarse que el propio juez en el ítem que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el capítulo Cuarto de la sentencia, hace un simple enunciado donde manifiesta, que para arribar a la decisión a la cual concluyó condenar a mi defendido por el delito allí señalado, se basa en las declaraciones de los testigos por los cuales a decir de él, el Ministerio Público probó durante el debate, el hecho acusado a mi defendido lo cual es incierto porque el tribunal no hizo un debido y correcto análisis de lo dicho por cada testigo, es decir, un estudio particular del juez, en el que extrajera en su conjunto el contenido real de la deposición de cada testigo y no como lo hizo, y aquí quiero señalar que es necesario que para comprender el asunto planteado en este Recurso de Apelación, se deje, claro, que el Juzgador A-quo, solo tuvo como norte de su actuación de Administrador de Justicia en el presente caso, lo aducido por el Ministerio Público sobre su versión de los hechos que dicta (sic)  mucho de cómo fueron en realidad (…). Señalé en este juicio que mi defendido es Inocente del hecho que le acusó el Ministerio Público, como fue el de causarle la muerte de modo intencional al joven Neomar Arturo Moreno Rosas en fecha 12 de mayo de 2003, (…) y esa Presunción de Inocencia persiste por cuanto el Ministerio Público no la desvirtuó con los medios de pruebas (sic) que vinieron al proceso (…). Los testigos del Ministerio Público, Ponce Naranjo Robinson José, y Ponce Naranjo Edickson declararon que había un forcejeo, que el lugar era oscuro y que se oyó un disparo, pero que no vieron quien disparo (sic), que ‘Suponen’ que fue mi defendido por haber visto ellos que él sacó un arma del Koala; el testigo Iván José Martínez Burguillos, del Ministerio Público, señaló en sus declaraciones que a mi defendido lo siguieron, haciendo que se detuviera, que mi defendido ante el acoso de sus atacantes saca un revolver que llevaba en su koala y les decía que lo dejaran tranquilo, que luego uno de ellos se le lanzó por detrás para quitarle el arma de fuego y entran en un forcejeo y en ese trance se oyó un disparo, que el sitio es oscuro de toda la vida y que no vio quien accionó el arma; declaraciones similares, hacen los testigos de la defensa Greidy Nacary Martínez Escobar y Wuili Hidalgo presenciales de este hecho y señalaron que vieron al grupo de muchachos que seguían a mi defendido, que le dan alcance, lo detienen, lo insultan y lo golpean, reclamándole, sobre una futura denuncia que les haría mi defendido, que vieron cuando mi defendido sacó un arma de su koala que trataba de persuadirlos sin disparar, que se le lanza uno del grupo por detrás para desarmarlo y que forcejea con mi defendido y en medio de esa lucha se oye un disparo, que el lugar es totalmente oscuro; el único testigo que dice haber visto disparar a mi defendido contra Neomar Moreno Rosas es el testigo del Ministerio Público Freddy Jonás Naranjo quien no es conteste con ningún testigo presencial en esa afirmación, ni siquiera con sus acompañantes agresores de mi defendido, declara que el lugar es claro, mientras que todos los demás declaran que era oscuro, de ese testigo enemigo manifiesto de mi defendido, no podemos esperar que dé declaraciones favorables a él. Como podrá observarse los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Publico, y como lo acogió el juez (…) vemos en el análisis que hace el juez de las pruebas, donde les omite a los testigos declaraciones determinantes y calificantes de sus dichos, como, que el lugar era oscuro, que a mi defendido lo siguieron y lo acosaron, que el disparo se oyó cuando forcejeaba uno de nombre Jonathan con mi defendido, por otra parte se le atribuyen a otros testigos expresiones que no dijeron tal como es el caso del testigo referencial Jhonny Alberto Espinoza Pérez, que declaró que le contaron que ‘forcejeaban’ pero no dijo con quién y el tribunal le atribuye que él declaró que ‘forcejeó con el occiso’ lo cual nunca dijo y así con otros testigos como Greidy Nacary Martínez Escobar que al valorar sus declaraciones y adminicularlas con otras, señala que ella ‘es conteste en que el arma era portada por el acusado, el cual disparó causándole la muerte a la víctima’, ella solo declaró que mi defendido portaba el arma, pero nunca dijo que disparó causándole la muerte a la víctima lo que constituye tergiversar sus declaraciones, al testigo funcionario Edgar Rafael Cabrera Guaricada del Cicpc (sic) que llegó al día siguiente a hacer una inspección al lugar de los hechos, el tribunal le atribuye estar acompañando al funcionario de la Policía de Miranda en la aprehensión de mi defendido que se produjo el día anterior; esta particular manera de analizar y apreciar las probanzas para que de algún modo sirvan de fundamento al propósito concebido, siempre resultaran congruentes, pero lamentablemente desastrosas y destructoras del camino que conduce al fin del proceso que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En referencia al primer motivo que me trae a este Alto Tribunal, es necesario establecer que la corte de apelaciones en atención a la denuncia que se le hizo, sobre la ilogicidad manifiesta de la sentencia (…) se limita a repetir o a transcribir lo considerado y dado por acreditado por el juez de juicio en su sentencia, y a transcribir extractos de citas doctrinarias y jurisprudenciales (…) sin dar respuesta a las observaciones y exigencias planteadas en las denuncias contenidas en los motivos del recurso de apelación (…) se inobservó que el juez de juicio en primer término transcribió en su sentencia íntegramente las declaraciones de cada testigo, pero luego cuando entró a hacer las valoraciones de las mismas en párrafos separados, las editó y fue allí donde le dio sentidos distintos a los dichos de los testigos para señalar que unos y otros eran contestes, o para adminicularlos con otras pruebas de manera ilógica (…) Sobre estas imprecisiones fue que le exigí entre otras cosas en el recurso de apelación a la alzada, que se pronunciara y no lo hizo, pues no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto y todo ello obedece a que no supervisó en su rol de alzada la actuación del juez de juicio tal como lo pedí sobre los particulares referido (sic) y por ello al no hacer la labor jurisdiccional que le correspondía ante tal situación nada dijo y nada resolvió sobre el tema, omisión que constituye una inmotivación (…) hecho omisivo que incide grandemente en la decisión que adoptó la alzada, ya que de haberse observado mi requerimiento de revisión de la valoración de los testigos como corresponde en derecho, la alzada se hubiera percatado de esas incongruencias que en su conjunto componen una ilogicidad manifiesta y que fueron las que indujeron al juez de juicio fundamentado en premisas inciertas para concluir condenando a mis (sic) defendido aplicándole una norma de manera indebidas (sic) a espalda de la verdad de los hechos, en una situación en la que existe una duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido y sobre cómo ocurrió la muerte de la víctima, que lo pone al margen de una sentencia condenatoria; de haber obrado la corte de apelaciones conforme a derecho, una decisión distinta hubiera surgido, pero su omisión tan grave fue de marcada transcendencia del error denunciado, ya que al no hacerse este examen por parte de la alzada sobre el motivo denunciado, trajo como consecuencia de la manera más vaga el fallo que se dictó por el contrario de haberse hecho, el resultado o efecto hubiera sido otro, susceptible de modificar el dispositivo de la sentencia; así tenemos que la alzada no dio respuesta a la denuncia en el recurso de apelación es decir no resolvió ajustada a derecho, y por tanto debe prosperar la denuncia que aquí hago…”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

De la única denuncia admitida por esta Sala, se desprende que el impugnante alega la existencia de inmotivación en la recurrida al considerar que la misma “… carece de fundamentación, tanto de hecho como de derecho…”, advirtiendo que en su fallo solo hizo “… una simple transcripción de lo dicho en la sentencia por el Juez de Juicio, sin dejar sentado en que consistió la supervisión que le corresponde hacer como alzada de lo que fue la actuación del Juez de Juicio en lo atinente a la denuncia, del cual debe dar un pronunciamiento cónsono con el análisis, estudio, resumen y comparación del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del debate…”.

 

Específicamente, la defensa indica haber señalado a la alzada que “… en el análisis que hace el juez de las pruebas (…) les omite a los testigos declaraciones determinantes y calificantes de sus dichos (…) por otra parte se le atribuyen a otros testigos expresiones que no dijeron tal como es el caso del testigo referencial Jhonny Alberto Espinoza Pérez, que declaró que le contaron que ‘forcejeaban’ pero no dijo con quién y el tribunal le atribuye que él declaró que ‘forcejeó con el occiso’ lo cual nunca dijo y así con otros testigos como Greidy Nacary Martínez Escobar que al valorar sus declaraciones y adminicularlas con otras, señala que ella ‘es conteste en que el arma era portada por el acusado, el cual disparó causándole la muerte a la víctima’, ella solo declaró que mi defendido portaba el arma, pero nunca dijo que disparó causándole la muerte a la víctima lo que constituye tergiversar sus declaraciones, al testigo funcionario Edgar Rafael Cabrera Guaricada del Cicpc (sic) que llegó al día siguiente a hacer una inspección al lugar de los hechos, el tribunal le atribuye estar acompañando al funcionario de la Policía de Miranda en la aprehensión de mi defendido que se produjo el día anterior…”.

 

Advirtiendo respecto de lo anterior, que la Corte de Apelaciones “… se limita a repetir o a transcribir lo considerado y dado por acreditado por el juez de juicio en su sentencia, y a transcribir extractos de citas doctrinarias y jurisprudenciales (…) sin dar respuesta a las observaciones y exigencias planteadas en las denuncias contenidas en los motivos del recurso de apelación…”.

 

Afirmando además, que en la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación “… se inobservó que el juez de juicio en primer término transcribió en su sentencia íntegramente las declaraciones de cada testigo, pero luego cuando entró a hacer las valoraciones de las mismas en párrafos separados, las editó y fue allí donde le dio sentidos distintos a los dichos de los testigos para señalar que unos y otros eran contestes, o para adminicularlos con otras pruebas de manera ilógica…”.

 

Por último, refirió que todo lo anteriormente expuesto fue esgrimido en el recurso de apelación y “… no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto y todo ello obedece a que no supervisó en su rol de alzada la actuación del juez de juicio tal como lo pedí (…) por ello al no hacer la labor jurisdiccional que le correspondía ante tal situación nada dijo y nada resolvió sobre el tema, omisión que constituye una inmotivación (…) hecho omisivo que incide grandemente en la decisión que adoptó la alzada, ya que de haberse observado mi requerimiento de revisión de la valoración de los testigos como corresponde en derecho, la alzada se hubiera percatado de esas incongruencias que en su conjunto componen una ilogicidad manifiesta y que fueron las que indujeron al juez de juicio fundamentado en premisas inciertas para concluir condenando a mis (sic) defendido aplicándole una norma de manera indebidas (sic) a espalda de la verdad de los hechos…”.

 

Ante los argumentos supra plasmados, la Sala de Casación Penal pasa a examinar lo expuesto por la defensa en apelación, así como el fallo proferido por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al resolver el aludido recurso.

 

Así, se evidencia que la defensa adujo lo siguiente:

 

“En primer término denunciamos La falta de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, toda vez, que en el texto de la sentencia impugnada, a pesar de que el juzgador señala haber hecho un análisis de las pruebas y de los hechos que el Tribunal de juicio estimó probado, no lo hizo de la manera racional con el objeto de extraer del mismo la verdad de cómo sucedieron los hechos tal como está obligado, y esta falta u omisión en su actuación lo desvía a darle una valoración tanto a las pruebas como una desvirtuada consideración de los hechos, que introducen al juez en la esfera del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho que implica la infracción de las reglas de la lógica (…) ya que se da como cierto lo que no es (…). A tal efecto se observa en el contenido de la sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos mediante análisis que sirvieron de sustento a la decisión judicial (…) se puede evidenciar a todas luces que el juzgador no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el tribunal estimó probado (…) ya que como señalé a los testigos de este juicio se le tergiversó sus declaraciones, atribuyéndoles en algunos casos expresiones que no dieron o desvirtuándoles el sentido y propósito al emitirlas, y omitiéndoles en otros casos expresiones que sí dieron y que son determinante (sic) y calificantes en la verdad sobre el modo en que ocurrieron los hechos. No hay duda que el Tribunal incurrió en ilogicidad manifiesta de la sentencia…”.

 

Por su parte, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, una vez realizada la transcripción parcial tanto del recurso de apelación como de la sentencia emitida por el tribunal de juicio; apoyándose en citas doctrinales y jurisprudenciales, resolvió lo siguiente:

 

“… el recurrente planteó como denuncias, que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, presenta primeramente ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que a su entender no se precisó con exactitud la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, sentenciando el Juez de Instancia como hechos probados, circunstancias que no fueron explanadas en el juicio oral y público, lo cual conlleva a que el fallo resulte fundado en falsos supuestos (…). Como puede observarse de los extractos de la recurrida (…) el Tribunal de Juicio valoró cada una de las deposiciones de los testimoniales ofrecidas por la representación fiscal así como de la defensa técnica (…) así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura (…) situación que permitió conocer el análisis y aporte de cada uno de los referidos ciudadanos y pruebas en la determinación de las circunstancias del hecho y la responsabilidad penal del acusado (…). Siendo así, se constata que el A-quo dejó claramente establecido en el cuerpo de la sentencia condenatoria, la valoración realizada a cada órgano de prueba evacuado en el debate oral y público, emitiendo las razones por las cuales a cada prueba le otorgó valor probatorio, como a las que no aportaron ningún elemento de interés criminalístico (…) debe considerarse que la valoración que efectuó el Juez A-quo de los órganos de prueba así como la determinación de los hechos que dio por acreditado, fue lógica ya que el fallo es coherente y tiene un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos (…). En síntesis, esta Alzada puede evidenciar que existió razonamiento lógico y coherente de la recurrida (…) no incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que es revisada por este órgano superior, por lo que debe declararse SIN LUGAR la denuncia invocada en tal sentido por la recurrente…”. 

 

De lo anterior, puede apreciar esta Sala, que la resolución del recurso de apelación se circunscribió a justificar la valoración de las pruebas evacuadas durante el contradictorio arribando la alzada a la conclusión de que la labor realizada por el juzgador de juicio se encontraba ajustada a derecho; de tal suerte que los hechos establecidos se encontraban acordes con todo lo decantado del acervo probatorio.

 

No obstante, existe un alegato explanado por la defensa, que obligaba a la alzada a realizar un exhaustivo estudio de la sentencia impugnada, a los fines de constatar qué tan cierta era la afirmación efectuada por el recurrente al advertir que “… a los testigos de este juicio se le tergiversó sus declaraciones, atribuyéndoles en algunos casos expresiones que no dieron o desvirtuándoles el sentido y propósito al emitirlas, y omitiéndoles en otros casos expresiones que sí dieron y que son determinante (sic) y calificantes en la verdad sobre el modo en que ocurrieron los hechos…”.

 

Sobre este particular señalamiento nada advirtió la alzada, a pesar de haber asumido que estaba en conocimiento de tal argumento, lo cual se evidencia en la transcripción parcial del recurso de apelación ejercido por la defensa privada, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia respecto a lo denunciado en el recurso de apelación, no dando respuesta como en derecho corresponde al mencionado argumento.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de noviembre de 2009, expediente N°09-0764, estableció que: “… la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados…”.

 

Doctrina ésta que al aplicarla al caso que nos ocupa tenemos que en efecto: 1.- existe el alegato respecto del cual se denuncia la falta de pronunciamiento, en este caso particular, al no verificar si efectivamente las declaraciones fueron alteradas para formar así un convencimiento alejado de la verdad de los hechos; 2.- la oportunidad para pronunciarse era al momento de dictar la decisión recurrida; 3.- el alegato contenía la pretensión en el proceso. 4.- no puede deducirse de lo decidido, por cuanto la recurrida luego de señalar que el lapso precluyó, señaló una serie de argumentos que no se corresponden con el vicio denunciado.

 

Resaltando, que toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional debe estar fundamentada en todos y cada uno de los planteamientos, solicitudes e incidencias que las partes de un determinado proceso planteen al Juzgador, y así de esta manera garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, principios estos que amparan a todos los justiciables de la República.

 

En criterio de esta Sala, el vicio al cual hemos hecho referencia, atenta contra los derechos del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, violentando por consiguiente normas de carácter constitucional, como lo son los artículos 26 y 49.

 

Es por estas razones que la Sala estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la primera denuncia interpuesta. En consecuencia, anula la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de 2015, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y ordena la remisión del presente expediente al Juez Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que éste a su vez constituya una Sala Accidental que conozca de la presente decisión, y dicte un nuevo fallo con prescindencia del vicio advertido por esta Sala.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia planteada en el Recurso de Casación propuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO PINTO G., defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 13885684, contra la sentencia dictada, en fecha nueve (9) de diciembre de 2015, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

 

 SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada, en fecha nueve (9) de diciembre de 2015, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y ORDENA remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión conforme con lo aquí decidido.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

                 El Magistrado,

 

   JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2016-000051

MJMP

 

 Las Magistradas Doctoras Elsa Janeth Gómez Moreno y Yanina Beatriz Karabin de Díaz no firmaron, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA