Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 8 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por los abogados Marco Antonio Parra y Pedro Castillo Caraballo, titulares de las cédulas de identidad números 9.125.074 y 4.071.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.476 y 20.907, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ GALBÁN BAGGIERI, titular de la cédula de identidad núm. 17.943.693, respecto de quien se sigue un proceso penal ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

 

El 11 de julio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada a la Solicitud de Radicación.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de haberse recibido dicha solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. (…)”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

Revisada como ha sido la presente solicitud, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa que el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

 

 “Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Radicación

 

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,   sensación o escándalo público.

 

2.   Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Según se desprende de la acusación presentada por las abogadas Yetzy M. Gutiérrez y Yaritza M. Berrios, Fiscales Octava y Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, respectivamente, la cual se encuentra desde el folio 198 al folio 251 del expediente, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

Que, “[e]n fecha 26 de Marzo (sic) del año 2016, en horas de la madrugada el ciudadano Dawil Ibarra, productor caroreño de 41 años de edad, se encontraba compartiendo con las amigas de nombre Segrid, Karen y sus compañeros de trabajo en un sitio de esparcimiento familiar de la ciudad de Carora, siendo ya las 2 y 30 de [la] mañana decide irse de dicho lugar y les da la cola a las ciudadana (sic) Segrid y Karen, primeramente lleva a la ciudadana Karen a su residencia ubicada en la Avenida 14 de febrero, (sic) a la altura del cementerio de Carora, y posteriormente lleva a la ciudadana Segrid a la urbanización Fundalara, y una vez en el sitio procede a estacionar su camioneta Marca TOYOTA, clase CAMIONETA, tipo LAND CRUISER, modelo: AUTANA 4500 EFI, color GRIS, placas: GBF27J, pasado unos minutos se le estaciona un vehículo, Tipo Camioneta, Modelo Eco Sport de color oscuro, conducido por Leonardo Jose (sic) Galban (sic), acompañado de su novia YALIMAR ALVAREZ. (sic) Ahora bien, una vez que la víctima de marras (occiso) procede a retirarse del lugar y continúa su marcha hacia su residencia, percatándose que mantenía una persecución por un vehículo Aveo color azul, es por lo que decide cruzar o desviarse de la ruta unas cuadras antes de su residencia, cuando es interceptado y emboscado por la calle Portugal con esquina avenida (sic) Rotaría (sic) específicamente diagonal a Pollo Sabroso, de esta Ciudad, (sic) siendo impacto (sic) por un vehículo Clase camioneta, modelo Eco-Sport, marca Ford, de color Gris, Placas JAW11C, (sic) Por lo que ambos conductores desciende (sic) de su (sic) vehículos, y la Víctima (Occiso) se acerca a Leonardo Galban (sic) con las intenciones de dialogar desconociendo que dicho ciudadano se encontraba armado, y por su parte Leonardo con el arma en manos (sic) desciende de su vehículo, posteriormente le propina un disparo en su brazo derecho, y se produce una discusión entre ellos procediendo a someterlo a un lado de la vía, momento en el cual, le señala el ciudadano Leonardo a los tripulantes del vehículo Aveo azul, quienes se encontraban estacionado (sic) detrás del vehículo de la víctima que se retiren del lugar, marchándose estos del lugar. Asimismo Dawil (occiso) le suplicaba a su victimario Leonardo, que no lo matara, y la ciudadana novia del victimario desde del (sic) vehículo Eco Sport le gritaba a su novio LEO NO LO MATES, por su parte Leonardo cegado por los celos y lleno de ira accionó siete veces mas (sic) su arma de fuego quitándole la vida de esta manera instantánea al empresario caroreño DAWIL FELICIANO IBARRA; una vez cometido el hecho sale huyendo del sitio deja a su novia YALIMAR en su casa y huye a la población de San Pedro, donde finalmente siendo las horas de medio día (sic) decide entregarse a las autoridades”.

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los requirentes fundamentaron la solicitud de radicación en los siguientes motivos:

 

Que, “… a raíz de los hechos suscitados en fecha 26 de marzo de 2016 a consecuencia de los mismos, en el Estado Lara y en especial en la ciudad de Carora, se ha creado un estado de alarma, sensación y escándalo público, debido a la cobertura periodística que se le ha dado al caso conocido como ‘Funcionario CICPC asesino’, toda vez, que las publicaciones aparecidas en los diarios locales, han producido y siguen produciendo reacciones violentas que han constituido una turbulencia tanto social como política”.

 

Que, “[e]n ese orden [de] ideas, fue anunciado en el Diario El Caroreño de fecha 27 de Marzo (sic) de 2016, que la Redacción de dicho periódico publico (sic) que: ‘El crimen ocurrió a pocas cuadras de la residencia de la víctima. Investigan la participación de otro sujeto en el Homicidio. Adelantaron que podría tratarse de un crimen pasional.’ Por otra parte, en la publicación del mismo Diario el (sic) Caroreño de fecha 28 de Marzo (sic) de 2016, la periodista Aleidys López y [el] fotógrafo Jonathan Suarez (sic) publicaron en la página de Sucesos en este diario local lo siguiente. Caroreños repudiaron por las redes homicidio del productor agropecuario’. Así mismo en dicha pagina (sic) publicaron también lo siguiente: ‘Semana Santa con saldo rojo en Carora’. Al igual que en el vuelto de dicha página 23 de Sucesos de este medio local de esta misma fecha 28 de Marzo (sic) del 2016 señalaron Cicpc señalado por asesinato será presentado hoy.’ Informando (sic) mostrando fotografías de nuestro defendido Leonardo Galban, (sic) el cual fue creada (sic) en la colectividad una matriz de opinión en cuanto a lo sucedido”.

 

Que “[e]ste conocimiento y opiniones prematuras hechas públicas por ciudadanos de la población de Carora del Estado Lara, tanto en este medio social local y por las redes sociales trajo como consecuencia, la reacción por parte de un grupo de personas en las puertas del tribunal de esta ciudad de Carora al momento de la audiencia de presentación en fecha 28 de Marzo (sic) del 2016 siendo reflejado en la página 23 de Sucesos y vuelto del periódico incluidas las fotos respectivas en dicha publicación de página completa de [la] prensa El Caroreño que publico (sic) lo siguiente: ‘Para Uribana funcionario imputado por homicidio’, y señalando entre otras cosas lo siguiente: ...En un ambiente de tensión y donde las emociones eran encontradas, así se desarrollo la audiencia de presentación ayer lunes en los tribunales de Carora...’”.

 

Que “[a] raíz de dichas publicaciones y de la difusión en forma precoz relacionadas (sic) con los hechos que hoy nos ocupan, se ha llegado al extremo, de que en distintos sectores de la ciudad de Carora, así como en las cercanías de la sede del Palacio de Justicia personas desconocidas se han presentado a diario en la sede de los Tribunales, y en el Ministerio Público, todos de Carora del Estado Lara, [mostrando] consignas en donde se leen, todos piden justicia para Dawil Ibarra’, ‘Justicia para Dawil Ibarra’, ‘Justicia para Dawil Ibarra’, los cuales se pueden apreciar en las fotografías publicadas en fecha 29 de Marzo (sic) del 2016, y otras pancartas observadas por la familia de nuestro defendido que decían ‘Cicpc Asesino’. Esta situación se agrava, con las permanentes presiones por parte de la colectividad de Carora ante la sede del Ministerio Publico (sic) que causa (sic) en esta misma ciudad y las cuales son reflejadas en publicaciones en el diario el (sic) Caroreño de fechas 30-de (sic) Marzo (sic) de 2016 en la página 22 de Sucesos y vuelto de la página 23 de Sucesos de este diario local antes mencionado, en donde se ve claramente en las fotografías a la colectividad en las afueras de la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, (sic) así cómo mención de investigaciones por parte de comisiones de inteligencia policial sobre que han encontrado volantes anónimos que fueron dejados en varios sitios de la ciudad de Carora en donde quieren desacreditar al Cicpc (sic) de dicha ciudad, desencadenando una campaña en contra de los cuerpos de seguridad en cuanto a su imagen que funcionan en esta jurisdicción del Municipio Torres para obligar a los jueces del Estado a decidir en base a sus pretensiones, utilizando los medios de comunicación como medio de intimidación en contra del juez Decimo (sic) en funciones de Control de la ciudad de Carora que conoce de la presente causa del Estado Lara, situación que crea un verdadero clima de inseguridad jurídica, en virtud, de que los jueces y fiscales del Estado Lara, a quienes corresponde conocer de la causa que se le sigue a nuestro representado, están sometidos a una verdadera presión colectiva, situación, que verdaderamente va a perturbar la imparcialidad de cualquiera de los juzgadores que conforman el Circuito Penal regional, al momento de decidir en la causa que se le sigue a nuestro patrocinado”.

 

Que “… es evidente que el hecho que se le imputa a nuestro representado, son (sic) de los denominados delitos graves, toda vez que se trata del homicidio de una persona, que la colectividad larense ha denominado caso Funcionario CICPC Asesino’, cuyos recaudos del expediente, publicaciones de prensa y redes sociales, que se anexan al presente escrito demuestran la alarma, sensación y escándalo público que existe en la comunidad Caroreña, (sic) después de conocerse los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2016, pues, con las notas de prensa, comunicaciones de las redes sociales y fotografías, surgen circunstancias graves capaces de enervar el curso normal del proceso, por cuanto crean inquietud en los administradores de justicia, temor en perder sus cargos por dictar una decisión en (sic) desfavorable a las pretensiones de las víctimas, lo que evidentemente oprime y afecta la imparcialidad de cualquier juez que conozca de la causa seguida a nuestro representado y entorpece un sano y debido proceso y las garantías que en éste deben resguardarse”.

 

Que, “… en el presente caso, concurren las circunstancias previstas en la primera causal señalada en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho imputado a nuestro defendido se trata de un delito grave que ha causado alarma, sensación y escándalo público en la colectividad de la ciudad de Carora del Estado Lara, en donde resultó la situación esta que es conocida por la familia de nuestro representado ya que son objetos (sic) de llamadas anónimas en donde son amenazados que Leonardo Galban (sic) ya tiene lista una sentencia condenatoria de 30 años sin haberse realizado su juicio oral y público, de alguna manera considera nuestro defendido que estas amenazas tiene (sic) un fin único, como lo es, para amedrentar al juez de la causa y con el uso del poder antes mencionado el juez y los fiscales que conocen de la presente causa no podrán tener claridad y objetividad en el cumplimiento del ejercicio de sus funciones en virtud de estas presiones políticas referidas por la familia de nuestro representado”.

 

Que la “… defensa ha solicitado en varias oportunidades la autorización de una intervención quirúrgica con carácter de urgencia [a] nuestro defendido Leonardo Galban (sic) en una de sus piernas que en la actualidad la tiene en un estado crítico, ya que la misma la tiene muy hinchada y tiene un color pardo rojizo, como si estuviera en situación necrótica, por lo que requiere dicha operación y el juez Carlos Porteles décimo (sic) de control (sic) de la ciudad de Carora acuerda los traslados para los exámenes que se requieren de un día para otro e inclusive del (sic) mismo día, que autoriza el traslado para el mismo día, no dando margen de tiempo que las boletas de traslado lleguen al Centro Penitenciario de Uribana, llamado David Viloria, como es lo normal para este tipo de casos, considerando humildemente esta defensa que acordar el traslado en una fecha para que se haga en esa pensamos que sea una respuesta del ciudadano juez en el sentido que respeta con dicha decisión el derecho a la salud de nuestro defendido, pero consideramos que dicha orden de traslado es efímera por cuanto no es posible realizarse ese traslado como lo realizan administrativamente las autoridades del Centro Peninteciario, (sic) y esta actitud del jurisdicente no es otra que la de justificar que nos da respuesta a la defensa, de que respeta el derecho a la salud pero sin ser Garante Constitucional de la misma a nuestro criterio”.

 

Que “… [p]or otra parte, nuestro defendido Leonardo Galban (sic) es funcionario del Cuerpo de Investigaciones [Científicas,] Penales y Criminalísticas que al momento de los hechos se encontraba de reposo, en virtud de una lesión grave que tiene en una de sus piernas la cual necesita con carácter de urgencia de una intervención quirúrgica en la misma como ya se indicara anteriormente, y en esta fecha del 26-03-2016 su actuación el propio Ministerio Publico (sic) la narra a los fines de justificar su calificación jurídica en cuanto a las calificantes del Homicidio Calificado, pero sin considerar que de los hechos nos encontramos ante un crimen pasional tal y como lo señalo (sic) el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio, [c]onsidera esta defensa que de los propios hechos narrados por la representación Fiscal en su acusación, se desprende que … [el imputado] … actuó bajo el influjo de (…) los celos…” .

 

Que “… [l]a crisis de cólera que sufrió el ciudadano LEONARDO GALBAN,  (sic) es una evidente e injusta provocación que le causó una ira por actuar cegado de celos tal y como lo dice el representante fiscal en su acusación, y he allí la explicación de su accionar, es por ello que consideramos con mucho respeto que, el juez de control (sic) décimo (sic) de la ciudad de Carora o jueces de juicio al momento que corresponda no podrán tener un juicio objetivo o que no tengan ningún tipo de presión externa, en virtud de la presión que han tenido hasta el momento de los medios de comunicación y de las redes sociales de la población de Carora, y les será difícil en la audiencia preliminar o en un eventual juicio de considerar estas circunstancias como diminuente o aminorante de responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO JOSÉ GALBAN, (sic) por cuanto considera esta defensa que la conducta de nuestro defendido, como lo es en este caso fue la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 67 ambos del Código Penal, ya que nuestro representado Leonardo Galban (sic) actuó movido por un sufrimiento personal, lo suficientemente grave que lo consterno (sic) y obligo (sic) a cometer este delito para saciar su cólera enceguecido por los celos de su ex concubina y la victima (sic) cuanto este le manifestó que tenían amoríos y que de paso le mantenía a su hijo…”.

 

Que los “… jueces penales del Estado Lara a la hora de valorar en este caso en concreto, las razones aquí esgrimidas no podrán hacerlo de acuerdo a las reglas del debido proceso y al derecho a la defensa de manera imparcial por cuanto se sentirán presionados de las reacciones de las denuncias realizadas por amigos y familia en las redes sociales y los medios de comunicación de la ciudad de Carora y del Estado Lara por parte de las víctimas y amigos de la víctima, a los fines de obtener un juicio justo con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa (…) ya que nuestro defendido ha sido objeto de constantes ataques a través de los medios de comunicación y de parte de los familiares del occiso, quienes han creado en la actualidad, tal crisis de alarma y sensación en la población de Carora, e inclusive barquisimetana, que ya se habla dentro del Circuito Judicial Penal extensión Carora, de la CONDENATORIA más alta que existe en nuestra ley sustantiva de nuestro representado Leonardo Galban (sic) y en caso de decisión en contrario, procederán por todos los medios a lograr la destitución del juez o jueza que se atreva a absolverlo, lo que inside (sic) en la imparcialidad del órgano administrador de justicia, lo que a todas luces hace procedente la solicitud de radicación del juicio en aras de una recta aplicación de justicia, toda vez que con esta petición lo que se quiere es proteger la psiquis del jurisdicente al momento de emitir su decisión, pues está latente en el ambiente, la interferencia a través de personas y medios de comunicación, desfavoreciendo la transparencia y objetividad con que se debe emitir una decisión”.

 

Asimismo, los solicitantes indican y consignan diferentes reseñas publicadas en diversos medios de comunicación social, en las que se da cuenta de los hechos que habrían dado lugar al proceso que se sigue respecto al ciudadano Leonardo José Galbán Baggieri, así como información relacionada con el trámite del mismo; dichas reseñas son las siguientes:

 

“(…)

1.                 Publicación del Diario El Caroreño de fecha 27 de Marzo (sic) de 2016, que la Redacción de dicho periódico publico (sic) que: ‘El crimen ocurrió a pocas cuadras de la residencia de la víctima. Investigan la participación de otro sujeto en el Homicidio. Adelantaron que podría tratarse de un crimen pasional’.

 

2.                 Publicación del Diario el (sic) Caroreño de fecha 28 de Marzo (sic) de 2016, la periodista Aleidys López y fotógrafo Jonathan Suarez (sic) publicaron en la página de Sucesos en este diario local lo siguiente: ‘Caroreños repudiaron por las redes homicidio del productor agropecuario’. Así mismo en dicha pagina (sic) publicaron también lo siguiente: ‘Semana Santa con saldo rojo en Carora’. Al igual que en el vuelto de dicha página 23 de Sucesos de este medio local de esta misma fecha 28 de Marzo (sic) del 2016 señalaron ‘Cicpc señalado por asesinato será presentado hoy.’. Informando mostrando fotografías de nuestro defendido Leonardo Galban, (sic) el cual fue creada en la colectividad una matriz de opinión en cuanto a lo sucedido.

 

(…) página completa del (sic) prensa El Caroreño que publico (sic) lo siguiente: ‘Para Uribana funcionario por homicidio’, y señalando entre otras cosas lo siguiente: ‘… En un ambiente de tensión y donde las emociones eran encontradas, así se desarrollo (sic) la audiencia de presentación ayer lunes en los tribunales de Carora...’, y reflejadas en la publicación de este día 29 de Marzo (sic) del 2016.

 

(…)”

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:

 

 

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

 

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

 

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

 

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

La radicación, por lo tanto, constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su trámite, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia.

 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se deba declarar ha lugar una solicitud de radicación, los cuales serían los siguientes:

a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

 

Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, imparcial, idónea y transparente; objetivos que se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

 

Pero una interpretación sistemática también advierte que dicha figura sería aplicable en caso de un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues, de lo contrario, la radicación de un procedimiento trastocaría inútilmente el mismo, con lo cual resultarían vulnerados los mismos principios anteriormente mencionados.

 

Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo que impida su buena marcha o ponga en entredicho la justa aplicación del Derecho.

 

En esta solicitud de radicación, los abogados defensores del ciudadano Leonardo José Galbán Baggieri aducen que, con ocasión de los hechos objeto del proceso, suscitados el 26 de marzo de 2016 en el Estado Lara, específicamente en la ciudad de Carora, se ha creado un estado de alarma, sensación y escándalo público, debido a la cobertura periodística que se le ha dado al mismo como el caso del "Funcionario CICPC asesino", pues dichas noticias son publicadas en los diarios locales y han provocado violentas reacciones en personas desconocidas de dicha ciudad, y han generado una turbulencia, tanto social como política, en la entidad.

 

Así, indican que el Diario El Caroreño, del 27 de marzo de 2016, reseñó con relación al caso lo siguiente: El crimen ocurrió a pocas cuadras de la residencia de la víctima. Investigan la participación de otro sujeto en el Homicidio. Adelantaron que podría tratarse de un crimen pasional. En el mismo diario, esta vez en su tiraje del 28 de marzo de 2016, fue publicada en la página de Sucesos la mancheta: Caroreños repudiaron por las redes homicidio del productor agropecuario”. De igual forma, fue reseñado: Semana Santa con saldo rojo en Carora y Cicpc señalado por asesinato será presentado hoy, mostrándose, a la vez, fotografías del ciudadano Leonardo José Galbán Bagieri; todo lo cual habría creado en la colectividad una matriz de opinión en cuanto a lo sucedido.

 

Con base en lo anterior, los solicitantes mantienen que “… en distintos sectores de la ciudad de Carora, así como en las cercanías de la sede del Palacio de Justicia personas desconocidas se han presentado a diario en la sede de los Tribunales, y en el Ministerio Público, todos de Carora del Estado Lara, [mostrando] consignas en donde se leen, todos piden justicia para Dawil Ibarra’, ‘Justicia para Dawil Ibarra’, ‘Justicia para Dawil Ibarra’”, así comootras pancartas observadas por la familia de nuestro defendido que decían ‘Cicpc Asesino’”.

 

De igual forma, la defensa refiere que el hecho que se le imputa a su representado, “… son (sic) de los denominados delitos graves, toda vez que se trata del homicidio de una persona, que la colectividad larense ha denominado caso Funcionario CICPC Asesino’, cuyos recaudos del expediente, publicaciones de prensa y redes sociales, que se anexan al presente escrito demuestran la alarma, sensación y escándalo público que existe en la comunidad Caroreña (sic)...”.

 

De lo citado se observa que, según lo afirman los solicitantes, los hechos por los cuales se le sigue proceso a su defendido han causado alarma, sensación o escándalo público, no sólo en la ciudad de Carora sino en toda la entidad, al punto de generar una turbulencia política y social debido a la cobertura comunicacional que se le ha dado al caso a través de medios impresos; empero, no explican en qué medida se ha causado tal alarma, sensación o escándalo público, así como tampoco dan cuenta de cómo ha sido la turbulencia social e influencia política a la que se refieren.

 

En este sentido, la Sala ha sostenido que “… el solo hecho de mencionar supuestos que, en criterio del solicitante, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, no es suficiente para considerar necesaria la radicación del juicio, ya que debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal y vulnere garantías constitucionales y legales que protegen a las partes, las cuales puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, ya que, de ser así, muchos casos serían radicados frecuentemente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, ocasionando perjuicios a las partes que están vinculadas al proceso” (vid. sentencia núm. 127, del 7 de marzo de 2016).

 

De otra parte, los solicitantes señalan que las constantes presiones de la comunidad de Carora ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en tanto que se ha reseñado la presencia de personas a las afueras de dicho ente, así como las acciones tendientes a desacreditar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que opera en la jurisdicción del Municipio Torres del referido estado, se ha efectuado con el fin de “obligar a los jueces (…)  a decidir en base a sus pretensiones, utilizando los medios de comunicación como medio de intimidación en contra del juez Decimo (sic) en funciones de Control de la ciudad de Carora que conoce de la presente causa (…) situación que crea un verdadero clima de inseguridad jurídica, en virtud, de que los jueces y fiscales del Estado Lara, a quienes corresponde conocer de la causa que se le sigue a nuestro representado, están sometidos a una verdadera presión colectiva, situación, que verdaderamente va a perturbar la imparcialidad de cualquiera de los juzgadores que conforman el Circuito Penal regional, al momento de decidir en la causa que se le sigue a nuestro patrocinado”, siendo estas “circunstancias graves capaces de enervar el curso normal del proceso, por cuanto crean inquietud en los administradores de justicia, [y] temor en perder sus cargos por dictar una decisión en (sic) desfavorable a las pretensiones de las víctimas, lo que evidentemente oprime y afecta la imparcialidad de cualquier juez que conozca de la causa seguida a nuestro representado y entorpece un sano y debido proceso y las garantías que en éste deben resguardarse”.

 

Al respecto, la Sala observa que los requirentes realizan una serie de conjeturas relacionadas con la falta de capacidad subjetiva de los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en lo que atañe a su imparcialidad e idoneidad, al afirmar que los hechos por los cuales se le sigue proceso al ciudadano Leonardo José Galbán Baggieri, “crean inquietud en los administradores de justicia, [y] temor en perder sus cargos por dictar una decisión en (sic) desfavorable a las pretensiones de las víctimas…”, todo lo cual constituyen meras suposiciones de la defensa, dado que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela gozan de plena autonomía e independencia para ejercer sus funciones jurisdiccionales, sin más sujeción que a la Constitución y a las leyes.

 

De otro lado, expresa la defensa que la familia de su representado ha sido objeto de llamadas anónimas a través de las cuales se les ha anunciado que el ciudadano Leonardo José Galbán Baggieri sería condenado a treinta años de prisión, y que la sentencia ya se encontraría elaborada, lo que consideran los solicitantes una forma de amedrentamiento contra el juez de la causa y los fiscales, para influir en su objetividad. En relación a este punto, advierte esta Sala de Casación Penal que en el escrito no se fundamenta la conexión que habría entre las presuntas amenazas proferidas a los familiares del procesado y su influencia sobre los jueces o fiscales que conocen del asunto, aparte que tales afirmaciones no se encuentran corroboradas o apoyadas en elemento, declaración o relato alguno.

 

Tambien señalan los requirentes que en varias oportunidades han informado al juez de la causa sobre el estado de salud del ciudadano Leonardo José Galbán Baggieri, quien requeriría ser intervenido quirúrgicamente de forma urgente debido a un padecimiento en una de sus piernas, siendo necesario para ello la práctica previa de exámenes médicos, en función de lo cual han solicitado el traslado del procesado desde el centro penitenciario David Viloria, de Uribana, hasta el centro hospitalario respectivo; sin embargo, el jurisdicente ha autorizado el correspondiente traslado para el día inmediato siguiente, o bien para ser ejecutado el mismo día, lo cual haría imposible que se lleve a cabo dicho traslado, dado que no se da un margen de tiempo suficiente para que las boletas de traslado lleguen a dicho centro penitenciario. En lo que atañe a este planteamiento, se encuentra que el mismo no constituye fundamento alguno para solicitar la radicación de la causa; además, lo aquí expuesto puede ser resuelto a través de otras vías jurídicas ordinarias.

 

Por último, manifiesta la defensa que los hechos por los cuales se le sigue proceso al ciudadano Leonardo José Galbán Baggieri no encuadran en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, sino en el tipo de  HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 67 ambos del Código Penal”; por cuanto su defendido actuó motivado “por un sufrimiento personal, lo suficientemente grave que lo consterno (sic) y obligo (sic) a cometer este delito”.  Respecto a ello, y al igual que en el punto anterior, este planteamiento no se corresponde con un argumento que pueda sustentar una solicitud de radicación, visto que la calificación jurídica es provisional y sólo adquiere firmeza con la eventual sentencia definitiva, tal argumento debe ser expuesto ante los órganos judiciales correspondientes. 

 

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud de radicación formulada por los abogados Marco Antonio Parra y Pedro Castillo Caraballo, en su carácter de defensores privados del ciudadano Leonardo José Galbán Baggieri, respecto de quien se sigue un proceso penal ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal y en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, reseñado en el primer capítulo de esta decisión; por lo tanto, dicha solicitud debe declararse NO HA LUGAR en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN propuesta por los abogados Marco Antonio Parra y Pedro Castillo Caraballo, titulares de las cédulas de identidad números 9.125.074 y 4.071.739, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.476 y 20.907, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO JOSÉ GALBÁN BAGGIERI, titular de la cédula de identidad núm. 17.943.693, respecto de quien se sigue un proceso penal ante el Tribunal Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    VEINTINUEVE     (29) días del mes de  JULIO  de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

   Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2016-000227.-

FCG