Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 9 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.274.830, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el numeral 1, del artículo 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Henry Baltazar Ortega Guerrero, “…por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito ya mencionado…”.

 

El referido Juzgado, en el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, estableció los hechos siguientes:

 

“… queda claro para el Tribunal que en fecha 31-10-10, en horas de la madrugada, el lamentablemente –hoy occiso- HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, víctima de autos, se encontraba en el sector La Lago, calle 67ª, con avenida 3C, frente a la casa número 3C-52, vía pública, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, Estado Zulia, específicamente frente al puesto de comida rápida ‘Hermanos Paredes’, acercándose hasta la residencia signada con el número 3C-52, habitada por el ciudadano ELÍ PAREDES, quien se encontraba dentro de la misma jugando una partida de dominó con los ciudadanos ÁNGEL ELI PAREDES, JEAN CARLOS CASTRO y un ciudadano apodado ‘CUCHILLO’, pidiéndole la víctima de autos que le regalase una cerveza, indicándole que ya no le quedaban, que mejor se fuera a su casa, porque estaba tornado (sic) y era tarde, apartándose el hoy occiso de la residencia en mención… Seguidamente y en esos instantes, le efectuaron dos disparos a la humanidad de la víctima HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, siendo impactado en el área del cuero cabelludo y la cara del mismo, disparándole de igual forma a una persona conocida como ‘El Paisano o Colombiano’, de quien se desconocen más datos y su paradero y quien resultó herido. …”.

Así las cosas, resulta igualmente pertinente indicar por parte de este Tribunal, que al momento de escuchar las detonaciones, el ciudadano ELI PAREDES, salió hacia la parte de afuera de su vivienda, pudiendo darse cuenta que frente a la misma se encontraba la víctima de autos tendida en el suelo con varios impactos de bala y el ciudadano conocido como ‘El Paisano o el Colombiano’, quien estaba tendido a pocos metros del primero, y justo en ese momento observa, en el lugar del hecho al hoy acusado HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, quien corre huyendo del lugar del hecho. …”.

que luego de haber hecho el anterior análisis, si bien, queda clara la ocurrencia de un suceso, en el cual lamentablemente perdiera la vida la víctima de autos, es decir, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, que su cuerpo fue hallado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: SECTOR LA (sic) LAGO, CALLE 67ª, CON AVENIDA 3C, FRENTE A LA CASA N° 3C-52, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MARACAIBO ESTADO ZULIA, específicamente en un callejón.

Que asimismo, en dicho callejón fue hallado un proyectil, en el acto de Inspección Técnica de Sitio, proyectil éste al cual se le hizo INFORME BALÍSTICO, signado bajo el N° 9700-135-db-2938, de fecha 03-11-2010, donde se deja constancia [de] las características del proyectil hallado en el sitio del hecho. Que asimismo, al cadáver se le practicó NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-5178, de fecha 25-11-2010, todo lo cual queda corroborado por quienes suscriben tales actuaciones, no resulta menos cierto que no queda  claro para el Tribunal la responsabilidad penal del hoy acusado en la muerte del ciudadano HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, ello en virtud a que del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público y admitido por la Juez de Control, e incorporado al debate oral y público para ser evacuado, y sometido al contradictorio, el Tribunal escuchó únicamente declaraciones de testigos referenciales, de los cuales únicamente uno de esos testigos referenciales, se logra acercar al sitio donde ocurrieron los hechos, y se asoma para observar lo ocurrido, poco después de efectuarse los disparos donde perdiera la vida la hoy víctima, esto, según sus propios dichos, siendo el ciudadano ELÍ PAREDES.

por lo que mal podría este Tribunal dar por ciertos los dichos de los testigos referenciales ofertados y escuchados en este Juicio, quienes señalan tener conocimiento de los hechos a partir de lo manifestado por el ciudadano ELÍ PAREDES, si el propio ELÍ PAREDES, en ningún momento confirmó tales testimonios, por lo que no se generó la seguridad a este órgano Jurisdiccional, que el acusado ostente responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue presentado escrito acusatorio en su contra, pues el ciudadano ELÍ PAREDES, tampoco lo nombra entre las personas que compartían con él ese día. …”.

 

En fecha 14 de abril de 2015, el abogado Oscar Vinicio Briceño Viloria, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, antes referida. Dicho recurso fue contestado por la abogada Rudimar Rodríguez Rosales, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ.

 

El 7 de agosto de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió el recurso de apelación.

 

El 24 de septiembre de 2015, se realizó ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia integrada por los jueces Nola Gómez Ramírez (Presidenta), Jholeesky Villegas Espina y Roberto Quintero Valencia (Ponente), la audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la representación fiscal, la Defensa Pública y el acusado.

 

El 26 de noviembre de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y en consecuencia, confirmó la sentencia signada con el número 014-15, de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

 

            La anterior decisión, fue notificada a las partes, en los términos siguientes:

 

-                     En fecha 30 de noviembre de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró boleta de notificación al ciudadano Oscar Vinicio Briceño Viloria, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue recibida en el Despacho Fiscal el 2 de diciembre de 2015, y consignada en esa misma fecha en el expediente por el Departamento de Alguacilazgo.

 

-                     En fecha 15 de diciembre de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró boleta de notificación al acusado HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.274.830, la cual fue entregada por el Alguacil en fecha 6 de enero de 2016, en su domicilio ubicado en la Calle 67B, casa N° 3C-85, Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y recibida por la ciudadana Hiolith Noroño, titular de la cédula de identidad número 16.607.880, quien se identificó como hermana del acusado.

 

-                     En fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró boleta de notificación a nombre de la ciudadana Isabel Verónica Rodríguez Guerrero, en su condición de víctima por extensión y en fecha 10 de enero de 2016, la Alguacil a cargo de practicar dicha notificación, dejó constancia mediante diligencia que en la dirección suministrada no conocen a la mencionada ciudadana.

 

-                     En fecha 22 de febrero de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó un auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana Isabel Verónica Rodríguez Guerrero, conforme con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue fijada la boleta en la puerta del Tribunal y desincorporada en fecha 7 de marzo de 2016.

 

El 18 de diciembre de 2015, el abogado Oscar Vinicio Briceño Viloria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, interpuso Recurso de Casación, contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones.

 

El 21 de abril de 2016, la abogada Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, dio contestación al Recurso de Casación, presentado por la Vindicta Pública, conforme con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 16 de mayo de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del juicio seguido al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, remitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

El 17 de mayo de 2016, la Sala dio cuenta de haberse recibido el presente expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que el recurrente Oscar Vinicio Briceño Viloria, actúa en la presente causa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, por lo que es sujeto procesal en el juicio penal que se le sigue al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, y por ello tiene como atribución ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga, estando legitimado como una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el caso de la tempestividad, verifica la Sala, que la abogada Andrea Paola Boscán, Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto de Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“…La suscrita secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada ANDREA PAOLA BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 17.501.745, hace constar: Que en la causa signada con el N° VP03-R-2015-000644, seguida en contra del ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, transcurrieron las siguientes audiencias desde la publicación de la decisión N° 036-15 dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26-11-2015, hasta la fecha de remisión al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido presentado recurso de casación…”

CÓMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE EL FALLO EMITIDO POR ESTA SALA EN FECHA 26-11-2015 HASTA SU REMISIÓN EL DÍA 25-04-2016.

 

FECHA

DÍA LABORABLE

DÍA NO

LABORABLE

CON DESPACHO

SIN DESPACHO

OBSERVACIONES

Jueves 26-11-15

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X

 

Se dictó la recurrida

Viernes 27-11-2015

X

 

 

X

 

Sábado 28-11-2015

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo

29-11-2015

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 30-11-2015

X

 

X

 

 

Martes 01-01-2015 (sic)

X

 

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Miércoles

 02-12-2015

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X

 

 

Jueves

03-12-2015

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X

 

 

Viernes 04-12-2015

X

 

X

 

 

Sábado 05-12-2015

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo

06-12-2015

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 07-12-2015

X

 

X

 

 

Martes 08-12-2015

X

 

X

 

 

Miércoles 09-12-2015

 

X

 

X

 

 

Jueves 10-12-2015

X

 

X

 

 

Viernes 11-12-2015

 

X

 

 

Día del juez

Sábado12-12-2015

 

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Fin semana

Domingo 13-12-2015

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 14-12-2015

X

 

X

 

 

Martes 15-12-2015

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X

 

 

Miércoles 16-12-2015

X

 

 

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Jueves 17-12-2015

X

 

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Viernes 18-12-2015

X

 

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Es consignado en alguacilazgo escrito de casación

Sábado 19-12-2015

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 20-12-2015

 

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Fin de semana

Lunes 21-12-2015

X

 

 

X

 

Martes 22-12-2015

X

 

 

X

 

Miércoles 23-12-2015

X

 

 

X

 

Jueves 24-12-2015

 

X

 

 

 

Viernes 25-12-2015

 

X

 

 

 

Sábado 26-12-2015

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 27-12-2015

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 28-12-2015

X

 

 

X

 

Martes 29-12-2015

X

 

 

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Miércoles 30-12-2015

X

 

 

X

 

Jueves 31-12-2015

 

X

 

 

 

Viernes 01-01-2016

 

X

 

 

 

Sábado 02-01-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 03-01-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 04-01-2016

X

 

X

 

 

 

Martes 05-01-2016

X

 

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Miércoles 06-01-2016

X

 

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Jueves 07-01-2016

X

 

X

 

Se agrega al expediente el escrito de casación

Viernes 08-01-2016

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X

 

 

Sábado 09-01-2016

 

X

 

 

(sic)

Domingo 10-01-2016

 

X

 

 

(sic)

Lunes 11-01-2016

X

 

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Martes 12-01-2016

X

 

X

 

 

Miércoles 13-01-2016

X

 

X

 

 

Jueves 14-01-2016

X

 

X

 

 

Viernes 15-01-2016

X

 

X

 

 

Sábado 16-01-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 17-01-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 18-01-2016

X

 

X

 

 

Martes 19-01-2016

X

 

 

X

 

Miércoles 20-01-2016

X

 

X

 

 

Jueves 21-01-2016

X

 

 

X

 

Viernes 22-01-2016

X

 

 

X

 

Sábado 23-01-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 24-01-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 25-01-2016

X

 

X

 

 

 

Martes 26-01-2016

X

 

X

 

 

Miércoles 27-01-2016

X

 

 

X

 

Jueves 28-01-2016

X

 

X

 

 

Viernes 29-01-2016

X

 

 

X

 

Sábado 30-01-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 31-01-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 01-02-2016

X

 

 

X

 

Martes 02-02-2016

X

 

X

 

 

Miércoles 03-02-2016

X

 

X

 

 

Jueves 04-02-2016

X

 

X

 

 

Viernes 05-02-2016

X

 

 

X

 

Sábado 06-02-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 07-02-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 08-02-2016

 

X

 

 

Carnaval

Martes 09-02-2016

 

X

 

 

Carnaval

Miércoles 10-02-2016

X

 

X

 

 

Jueves 11-02-2016

X

 

X

 

 

Viernes 12-02-2016

X

 

X

 

 

Sábado 13-02-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 14-02-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 15-02-2016

X

 

X

 

 

Martes 16-02-2016

X

 

 

X

 

Miércoles 17-02-2016

X

 

 

X

 

 

Jueves 18-02-2016

X

 

 

X

 

Viernes 19-02-2016

X

 

 

X

 

Sábado 20-02-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 21-02-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 22-02-2016

X

 

X

 

 

Martes 23-02-2016

X

 

X

 

 

Miércoles 24-02-2016

X

 

X

 

 

Jueves 25-02-2016

X

 

X

 

 

Viernes 26-02-2016

X

 

X

 

 

Sábado 27-02-2016

 

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 28-02-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 29-02-2016

X

 

 

 

 

Martes 01-03-2016

X

 

X

 

 

Miércoles 02-03-2016

X

 

X

 

 

Jueves 03-03-2016

X

 

X

 

 

Viernes 04-03-2016

X

 

X

 

 

Sábado 05-03-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 06-03-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 07-03-2016

X

 

X

 

Se agregan al expediente la resulta de la boleta de la víctima conforme al 165 del COPP

Martes 08-03-2016

X

 

X

 

 

Miércoles 09-03-2016

X

 

X

 

 

Jueves 10-03-2016

X

 

X

 

 

Viernes 11-03-2016

X

 

X

 

 

Sábado 12-03-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 13-03-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 14-03-2016

X

 

X

 

 

Martes 15-03-2016

X

 

X

 

 

Miércoles 16-03-2016

X

 

X

 

 

Jueves 17-03-2016

X

 

X

 

 

Viernes 18-03-2016

X

 

X

 

 

Sábado 19-03-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 20-03-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 21-03-2016

 

X

 

 

Ahorro energético

Martes 22-03-2016

 

X

 

 

Ahorro energético

Miércoles 23-03-2016

 

X

 

 

Semana santa

Jueves 24-03-2016

 

 

X

 

 

Semana santa

Viernes 25-03-2016

 

X

 

 

Semana santa

Sábado 26-03-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 27-03-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 28-03-2016

X

 

 

X

 

Martes 29-03-2016

X

 

X

 

 

Miércoles 30-03-2016

X

 

X

 

 

Jueves 31-03-2016

X

 

X

 

 

Viernes 01-04-2016

X

 

X

 

 

Sábado 02-04-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Domingo 03-04-2016

 

X

 

 

Fin de semana

Lunes 04-04-2016

X

 

X

 

 

Martes 05-04-2016

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Miércoles 06-04-2016

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Jueves 07-04-2016

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Viernes 08-04-2016

 

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Ahorro energético

Sábado 09-04-2016

 

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Fin de semana

Domingo 10-04-2016

 

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Fin de semana

Lunes 11-04-2016

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Martes 12-04-2016

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Miércoles 13-04-2016

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Jueves 14-04-2016

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Viernes 15-04-2016

 

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Ahorro energético

Sábado 16-04-2016

 

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Fin de semana

Domingo 17-04-2016

 

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Fin de semana

Lunes 18-04-2016

 

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Ahorro energético

Martes 19-04-2016

 

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Ahorro energético

Miércoles 20-04-2016

 

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Jueves 21-04-2016

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Es consignado el alguacilazgo el escrito de contestación

Viernes 22-04-2016

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Sábado 23-04-2016

 

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Fin de semana

Domingo 24-04-2016

 

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Fin de semana

Lunes 25-04-2016

 

 

 

 

Remisión del asunto

 

La suscrita Secretaria de la Sala SEGUNDA (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. (sic) ANDREA PAOLA BOSCÁN HACE CONSTAR: Que lo antes transcrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por este (sic) Sala y del Calendario Judicial 2015 y 2016. CERTIFICACIÓN que se hace en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). …”.

 

Donde se puede constatar que el 26 de noviembre de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; que aun cuando no consta del cómputo antes transcrito las notificaciones de las partes, de los autos se desprende que la representación fiscal se dio por notificada el 2 de diciembre de 2015; que el acusado fue notificado el 6 de enero de 2016 y que el 10 de enero de 2016, se dejó constancia que la víctima no fue localizada para su notificación y, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, fue librada nueva boleta de notificación a nombre de la ciudadana Isabel Verónica Rodríguez Guerrero, y colocada en la puerta del Tribunal, siendo desincorporada en fecha 7 de marzo de 2016; verificándose que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse en fecha 8 de marzo de 2016; evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 18 de diciembre del 2015, es decir, que la representación del Ministerio Público presentó dicho recurso con anterioridad al inicio del lapso de interposición de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 88, de fecha 19 de febrero de 2016, que “… el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que permite a las partes el impulso procesal para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional…”.

 

Es por ello que, de acuerdo con el criterio sostenido tanto por esta como por las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencian el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

 

Con base en las consideraciones expuestas, el Recurso de Casación interpuesto el 18 de diciembre de 2015, por el abogado Oscar Vinicio Briceño Viloria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en la fase intermedia y fase de juicio oral, es decir, antes de iniciarse el lapso legal al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo.

 

Por último, en cuanto a la recurribilidad, la Sala constata que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2015, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Vindicta Pública, contra la sentencia absolutoria dictada en favor del ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 9 de abril de 2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Baltazar Ortega Guerrero, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito antes referido.

 

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la representación del Ministerio Público planteó, su única denuncia, en los términos siguientes:

 

Al fundamentar su denuncia el recurrente desglosó la misma por capítulos, el primero denominado “DE LOS HECHOS OBJETOS (sic) DEL PROCESO”, en el que narra los hechos que fueron objeto del presente proceso penal.

 

En el segundo capítulo nombrado “ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA”, reprocha la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, destacando que en su criterio la “… Sentenciadora de la Primera Instancia, analiza las circunstancias de hecho que derivan de las pruebas aportadas al proceso, y en lo tocante a la evaluación jurídica de la conducta materializada por el enjuiciado, y con relación a la cual por demás está decir no se generó contradictorio, con la añadidura de éste ser un hecho notorio comunicacional, estimó la falta de acervo probatorio que acreditara la acción punible del acusado. …”.

 

Además, refiere en este capítulo que la juzgadora de juicio al valorar la declaración de cada uno de los testigos, entre los cuales se encuentra el ciudadano GASPAR ENRIQUE ORTEGA GUERRERO, incurrió:

 

“… en una frontal falta en la motivación de su decisión, al no manifestar en su decisión cual es el valor que le da a la declaración del testigo, haciendo ver que valora esta declaración como un ‘indicio para determinar la corporeidad del delito’ pero causando confusión al posteriormente manifestar que ‘debe ser adminiculado con otro medio de prueba’ surgiendo dudas para este representante Fiscal… Este vicio de valoración y falta de motivación lo realizó la juzgadora a lo largo de las ciento sesenta y un (161) páginas que tiene la repetitiva sentencia definitiva, haciendo exactamente lo mismo la juzgadora en cuanto a la declaración de los siguientes testigos: ISABEL GUERRERO… ELI PAREDES… ÁNGEL ELI PAREDES… MARWIL EDUARDO RIVAS FERNÁNDEZ… ROSMA ANTONIO YEPEZ SAAVEDRA… REINALDO ORTEGA GUERRERO…GIL INFANTE ALFREDO… ACOSTA MORA MARTINA TERESITA... Es de resaltar en el presente punto de impugnación, el trabajo automatizado realizado a la presente sentencia definitiva, ya que esta testigo ciudadana MARTINA TERESITA ACOSTA es testigo promovido y llevado al debate oral y público por la defensa pública, testigo esta la cual aún la juzgadora absolviendo al acusado de todos los cargos imputados por el Ministerio Público no pudo manifestar en su decisión si le creía o no le creía, si le había aportado algo o no le había aportado nada, que valoró del dicho de esta testigo y que no valoró del dicho de esta testigo y que le haya servido para absolver al acusado de autos, sino que por igual la juzgadora le colocó la misma coletilla a todas las declaraciones, tanto a las de los testigos promovidos por el Ministerio Público como al de los testigos promovidos por la defensa; tratándose entonces de una decisión inmotivada y mecánica…”.

 

Continuó señalando el recurrente, que igual coletilla colocó la juzgadora de juicio al valorar el testimonio de los testigos YAMAIRA HERRERA y JESÚS MARTÍNEZ, pero para el recurrente merece especial atención lo señalado por la jueza de juicio en cuanto a la declaración del ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, lo que a su criterio constituye un “… trabajo mecánico…”, ya que éste testigo fue promovido y llevado por la Defensa Pública, “… el cual aún la juzgadora absolviendo al acusado de todos los cargos imputados por el Ministerio Público no pudo manifestar en su decisión si le creía o no le creía, si le había aportado algo o no le había aportado nada, qué valoro del dicho de esta testigo y qué no valoró del dicho de esta testigo y que le haya servido para absolver al acusado de autos, sino que por igual la juzgadora colocó la misma coletilla a todas las declaraciones, tanto a la de los testigos promovidos por el Ministerio Público como a la de los testigos promovidos por la defensa; tratándose entonces de una decisión inmotivada y automática…”.

 

Posteriormente, hizo referencia a las pruebas documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público y que forman parte del cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuales transcribe, para luego señalar lo siguiente:

 

“… De la transcripción anterior realizada de la decisión, se puede observar como la a quo valora como prueba las documentales promovidas al debate oral y público, valorando como pruebas las actas de entrevistas realizadas a los testigos que fueron al juicio a deponer el conocimiento que tenían sobre los hechos objeto del presente juicio, surgiendo de nuevo dudas en cuanto a la motivación en la decisión por parte de la juzgadora ya que si valora como prueba un acta de entrevista pero a la declaración que rinde ese mismo testigo en la sala de juicio le da el valor probatorio de indicio. Observándose de igual forma el trabajo mecánico en la motivación de las pruebas documentales al transcribir luego de cada documental la coletilla: ‘… la presente prueba aporta elementos para demostrar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENRY BALTAZAR ORTEGA GUERRERO, máxime no compromete por sí sola la responsabilidad penal del acusado de autos…’ incurriendo veladamente la juzgadora en una falta en la motivación de su decisión…”.

 

Siguió con su exposición y esta vez señala que la juzgadora de juicio acreditó los hechos constitutivos del debate en tres folios útiles, que esta volvió a repetir lo declarado por cada testigo en el juicio y el análisis de cada uno, lo que a criterio del recurrente, causa confusión al lector de dicha decisión la cual considera inmotivada y carente de sentido.

 

Finalmente, señaló que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia  en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, “… carece de una total motivación… no garantizándose al Justiciable, el derecho de conocer la razones que la conllevaron a proferir el fallo condenatorio (sic), es por lo que esta representación fiscal, recurrió de la misma, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación, por parte de la Sala nro (sic) 2 de la Corte de Apelaciones, razón por la cual se interpone el presente recurso de casación. …”.

 

En el tercer capítulo denominado “DE LA ADMISIBLIDAD, LEGITIMACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN”, el recurrente señaló las disposiciones legales que rigen el proceso penal, referidas a la legitimidad, temporalidad, carácter recurrible de la decisión dictada por la alzada y la fundamentación del recurso.

 

Respecto “… a la fundamentación del recurso…”, tituló un capítulo como “DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, en el cual señaló lo siguiente:

 

“… Con fundamento en las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ‘Falta de Aplicación’ del artículo 346, eiusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia, que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial, para decidir en los términos que lo hizo.

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad de emitir el fallo objeto de la presente impugnación, aun cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en la parte motiva de la sentencia definitiva publicada en fecha 09 de abril de 2015, incurre en una flagrante carencia de lógica y de motivación, se limita a expresar, dicho Juzgado de Alzada, de manera general o abstracta, que tal decisión –de la primera instancia- se ciñe estrictamente a las pautas o exigencias de motivación; manifiesta la alzada que la jueza  de instancia en su decisión explicó fielmente los motivos por los cuales la juzgadora de instancia llegó a tal decisión, pero sin precisar cuál ha sido el análisis detallado de los hechos enjuiciados, pudiendo constatarse –a decir de la Sala- de donde emerge la convicción del Juez, o que criterio orienta al mismo, a los efectos de la conclusión en torno al fondo del asunto controvertido, e igualmente, que existe la debida coherencia respecto de la operación jurídica de subsunción con el derecho, todo lo cual- a juicio de la Alzada- permite aseverar que la providencia jurisdiccional apelada, no evidencia falta alguna en la motivación, encontrándose, en consecuencia, dicho fallo, ajustado a derecho.

Posteriormente pasa el Órgano Jurisdiccional Colegiado de alzada, a efectuar el análisis de los Órganos de Prueba que fueron valorados por la jueza de instancia al momento de proferir su decisión inmotivada, realizando el Tribunal de alzada no solo una valoración de las declaraciones testimoniales que fueron rendidas y escuchadas por la jueza de instancia, sino que procede a realizar una adminiculación de los medios probatorios, circunstancia esta que no realizó la jueza de instancia, incurriendo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en violación de la norma, por cuanto la Sala de Casación Penal ha establecido que a las Cortes de Apelación no les es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación solo corresponde al Juez o Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación; más sin embargo la Sala 2 de la Corte de Apelaciones transcribe a modo ilustrativo las declaraciones de los testigos y funcionarios que fueron a la sala de juicio a deponer el conocimiento que tenían de los hechos incurriendo la alzada en el mismo error en el que incurrió la juzgadora de instancia en una exacerbada e innecesaria transcripción de la declaración de los testigos dejando un abismo en la mente del lector de la decisión sobre qué fue lo que consideró acreditado o no acreditado.

Mas sin embargo, el Tribunal de la Segunda Instancia, realiza lo predicho, estando impedido de efectuar el análisis detallado y pormenorizado de cada órgano de prueba, lo cual le correspondía a la jueza de instancia para dejar asentado la debida expresión de las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la convicción que determinó en el ánimo de dicha Juzgadora, el consabido convencimiento judicial; evidenciándose en tal sentido, que en la recurrida, no se verificó una concatenación del derecho con los hechos que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, refleja –en su parte motiva- una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso, y la conclusión a la que arriba la Jueza de Instancia, lo cual determina que las acciones desplegadas por el acusado, reúnen los elementos necesarios para la configuración del hecho punible en referencia, al ser típicos, antijurídicos y culpables; sin ningún otro aditamento que incida en la concreción del juicio de reproche que deviene consecuente.

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante su decisión del 26 de noviembre de 2015, realizó una gran transcripción del recurso de apelación en la sentencia impugnada y de los escritos de contestación, la cual carece de motivación, la ponente evade su responsabilidad de precisar los puntos impugnados escudándose en lo que la sentencia de juicio expresó lo cual impide conocer los argumentos que justificaron el fallo y ejercer el control de la correcta aplicación del derecho, la Alzada obvió su deber de resolver motivadamente los planteamiento del recurso de apelación interpuesto, siendo que no expresó de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, y en sentido estricto, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no brinda una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”.

 

En el quinto capítulo denominado “ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA”, la representación fiscal transcribió parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente lo correspondiente a la declaración rendida por el testigo ELÍ PAREDES. Luego, señaló que la aludida decisión, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo absolutorio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial, además indicó que “… los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia realizan no solo una valoración al dicho del testigo, sino que fundamentan su decisión manifestando que el juez de instancia valoró y analizó el dicho de ese testigo SOLO TRANSCRIBIENDO SU TESTIMONIO, lo cual a todas luces no es la forma de motivar una decisión, ya que, este representante fiscal escuchó a viva voz el dicho de ese testigo y sabe muy bien lo que ese testigo dijo, lo que requiere y es el reproche del Ministerio Público, es que la juez de instancia manifieste si le creyó o que fue lo que creyó de la declaración de este testigo, no solo limitarse a transcribir la declaración”.

 

Continuando con su exposición, el recurrente manifestó que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo error del juez de instancia, ya que a su criterio la alzada “…comporta el vicio de inmotivación…”.

 

Consideró además, “… que existe flagrante violación a la ley, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida, viola principio procesales y constitucionales… al no dar respuesta motivada y oportuna a la denuncias planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, traduciéndose ello, en una violación al debido proceso, ya que la alzada, agotó su competencia al momento de entrar a valorar los órganos de prueba que fueron debatidos en el juicio oral y público…”.

 

Siguiendo con su argumentación, el recurrente expuso lo siguiente:

 

“… En tal sentido, queda inexorablemente evidenciado, que la Alzada emite la decisión hoy recurrida, sin haber advertido el vicio que fuere alegado mediante el oportuno recurso de apelación, produciendo una decisión carente de fundamentos, incurriendo en el mismo error de la juzgadora de instancia, realizando una transcripción del dicho de los funcionarios testigos y expertos, pero no obstante a ello, la alzada no solo realiza esta transcripción, sino que la misma VALORA el dicho de cada una de ellas, situación esta que NO realizó la jueza de instancia pero que SI realiza la Corte de Apelaciones, aun cuando esto no les está dado a los jueces de alzada, y no obstante a eso, no solo valora dichas probanzas, sino que también ADMINICULA DECLARACIONES, lo que tampoco realizó la jueza de instancia; siendo esta una función propia del juez o jueza de juicio, que a través de uno de los principios rectores del proceso penal, el cual es la inmediación, es a quien le corresponde el análisis, valoración y adminiculación, de cada una de las pruebas incorporadas, estableciendo con ello, las razones y fundamentos que la conllevaron a dictar su fallo, no pudiendo nunca la alzada abarcar funciones propias del juez o jueza de juicio, ya que la misma no presenció el debate, por lo que le está vetado hacerlo.

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones le otorgó con criterio propio, valor probatorio a los testimonios de los testigos y funcionarios actuantes, extralimitándose con ello en su competencia, por tener impedido hacerlo, por ser un tribunal de derecho (que no conoce los hechos y las pruebas de manera directa) dando además por probado circunstancias que la Jueza de Primera Instancia no plasmó como hechos acreditados, vulnerando flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación; y tal como se puede verificar de la sentencia recurrida, al momento de motiva el fallo, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, analizan uno a uno las testimoniales rendidas en el debate oral y público, que sin realizar ningún análisis o comparación entre si fueren transcritas en la sentencia dictada por la Jueza de Primera instancia, lo cual a todas luces deja claro que los Jueces de la Corte se excedieron en sus funciones; ya que al entrar a conocer de los hechos dando como criterio propio valor a las testimoniales, la Corte incurrió en el error de analizar pruebas y realizar planteamientos para justificar las posibles contradicciones de los testigos y funcionarios actuantes; que además, no fueron planteadas nunca por la jueza de Juicio (que es quien le corresponde motivar por qué da o no pleno valor probatorio a los medios de prueba evacuados); violando flagrantemente el principio de inmediación. Ello en lugar de limitarse a verificar si el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia era conforme a derecho, y en el caso contrario anularlo.

La Corte de Apelaciones realizó una labor de análisis y valoración de pruebas que no le correspondía, en lugar de limitarse a verificar si el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia, estaba conforme a derecho, vale decir, debió limitarse ‘a los puntos de la decisión que han sido impugnados’ (artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal). En otras palabras la Corte de Apelaciones asumió la labor de valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos acontecidos, lo cual le correspondía al Juzgador de Juicio y, este, por su parte, no cumplió debidamente con la función exclusiva de apreciar y valorar los elementos de prueba y establecer, de manera clara y precisa, los hechos que se presentaron durante el desarrollo del proceso penal, en virtud del principio de inmediación; y que por tal razón fue recurrida la misma.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal, que:

‘… la valoración de los medios de probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…’ (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009). 

En sintonía con lo expresado anteriormente, resulta evidente que el fallo impugnado infringe los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hizo pronunciamientos sobre la valoración de los elementos probatorios cursantes y, consecuentemente, sobre el establecimiento de los hechos, todo con el fin de justificar o si se quiere motivar el fallo dictado por el Juzgado de Juicio que incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no determinó, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que estimó acreditados, así como tampoco expresó, de forma clara y precisa, los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales adoptó su fallo. Tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 157 y 346 (numeral 4), del Código Orgánico Procesal Penal.

El indicado vicio de inmotivación, tuvo incidencia en la presente causa, por cuanto a vez (sic), el quebrantamiento de ley en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alteró la conclusión a la que, en función de la lógica, ha debido arribar el Sentenciador del mérito, determinando la falta de coherencia o correspondencia entre el verdadero resultado probatorio arrojado y la conclusión jurídica a la que arribó, base fáctica ésta que contrariamente a lo decidido, confirma la existencia de identidad entre la conducta desplegada por el ciudadano HENDRICK NOROÑO, con el supuesto de hecho establecido en la norma  que contempla el mencionado hecho punible, y hacen irregular procesal y legalmente la inaplicación de las consecuencias jurídicas inherentes a las mismas.

Tal cuestionamiento de inmotivación, constituye en parte, el fundamento central del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público; el cual, al ser conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, originó un fallo totalmente carente de fundamentos, en virtud de la evidente inexpresión de las razones de hecho y de derecho de manera determinante y detallada, en relación a la sustentación de la convicción del Órgano Jurisdiccional, que igualmente denota la decisión hoy recurrida; siendo avalado y por ende agravado, en consecuencia, el citado quebrantamiento legal; descendiéndose de ello, la consecuencia obligatoria de la nulidad del fallo objeto del presente recurso de casación. …”.

 

Posteriormente, el recurrente hizo mención de la doctrina sobre la correcta motivación de la sentencia, así como de la jurisprudencia emitida acerca de la motivación por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, y continuó arguyendo lo siguiente:

 

“… En relación al caso objeto del presente recurso de casación, se evidencia la falta de motivación por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la forma en que quedó acreditada y demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HENDRICK NOROÑO, en relación a la forma valorativa que se le dio a los diversos medios probatorios que fueron producidos durante el contradictorio y su resultado del cual no puede dimanar la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, alegando este representante Fiscal la Inmotivación Manifiesta o Falta de Motivación del Fallo Recurrido (sic) Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio, el Tribunal de Instancia no emitió un pronunciamiento categórico o definitivo en relación a las razones fácticas y jurídicas que dieran por demostrado el cuerpo del delito y como consecuencia de ello, la responsabilidad penal del acusado en dichos sucesos.

Sobre tal aspecto, se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en una extensa transcripción y valoración de pruebas, señala la forma y contenido de la valoración probatoria que había sido dada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para arribar- en su criterio- que la misma se ajustaba a las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que arrojaron como resultado la posibilidad que de ellos emergiera la participación del ciudadano HENDRICK NOROÑO.

En efecto, la Alzada indicó que al analizar Y VALORAR (sic), lo que no le está dado la Corte de Apelaciones, el dicho de los ciudadanos ISABEL GUERRERO, ELI PAREDES, ÁNGEL SAAVEDRA, REINALDO ORTEGA GUERRERO, GIL INFANTE ALFREDO…, ACOSTA MORA MARTINA TERESITA, YAMAIRA HERRERA y JESÚS MARTÍNEZ, resultaban verosímiles, concretas y precisas en relación a lo acontecido el día de los hechos, donde explicaban la participación y la conducta del ciudadano HENDRICK NOROÑO, en los hechos investigados, así como los sucesos ocurridos momentos posteriores a dicha situación; siendo estas declaraciones adminiculadas entre sí, no por la jueza de instancia, sino por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, lo cual no fue debidamente analizado y fuere avalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así se puede colegir que el Tribunal de Alzada, señaló que del cumulo probatorio que fue incorporado al debate no resultó acreditada la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, tomando- entre otros- las diversas diligencias de investigación (policiales y científicas) que arrojaron elementos serios que, al ser concatenados con los distintos testimonios que se realizaron en el contradictorio, se formó la prueba contundente en cuanto a la no responsabilidad del acusado en los hechos…”.

 

Señaló el recurrente un extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la valoración y apreciación de las pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Seguidamente señala lo siguiente:

 

“… En este sentido, vemos que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desarrolló una actividad motivacional incorrecta, imprecisa y negativa en relación a la función competencial atribuida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

El  Tribunal de Alzada, no dio respuesta a cada una de las interrogantes planteadas por el recurrente en apelación sobre las circunstancias que motivaron la decisión de la jueza de instancia para producir tal fallo, todo lo contrario, el Tribunal de alzada realizó en el presente caso el trabajo y la labor que le fue encomendada por el legislador a la jueza de instancia, toda vez que valoró y adminiculó los órganos de prueba que fueron producidos en el debate oral…”.

 

Por último, está el “PETITORIO”, en el cual solicitó la admisión del recurso de casación, y en consecuencia la declaratoria con lugar del mismo, ya que a su criterio la sentencia impugnada debe ser casada y otro tribunal debe dictar una nueva sentencia con prescindencia de los vicios denunciados, y en caso de que se declare la inadmisibilidad de dicho recurso, se decrete la nulidad de oficio en aras de una sana y ecuánime administración de justicia.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Denuncia el recurrente la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó sentencia carente de la debida motivación, toda vez que a su criterio, la alzada no dio respuesta a lo alegado por el Ministerio Público en el recurso de apelación, además refiere que la recurrida, pretendiendo subsanar la omisión en que incurrió el tribunal de primera instancia, usurpó atribuciones de éste, al analizar y valorar el acervo probatorio debatido durante el juicio, vulnerando el principio de inmediación, lo que a su entender constituye una causa para anular la decisión de la Corte de Apelaciones, ya que viola principios legales y constitucionales que rigen el proceso penal venezolano.

 

En efecto, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y para apoyar su alegato señala que la alzada no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige a los jueces, dictar sentencias fundadas, es decir, que están obligados a indicar las razones de su convencimiento sobre la juridicidad de su decisión.

 

Asimismo, el recurrente señaló como infringido el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la alzada no plasmó en su fallo, de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme con las cuales fundamentó su convencimiento judicial, ya que a su criterio, la alzada se limitó a expresar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio “… se ciñe estrictamente a las pautas o exigencias de motivación… que la jueza de instancia en su decisión explicó fielmente los motivos por los cuales… llego (sic) a tal decisión… todo lo cual – a juicio de la Alzada- permite aseverar que la providencia jurisdiccional apelada, no evidencia falta alguna en la motivación, encontrándose, en consecuencia, dicho fallo, ajustado a derecho…”.

 

Además refiere, que la alzada evadió su responsabilidad de precisar los puntos impugnados “… escudándose en lo que la sentencia de juicio expresó lo cual impide conocer los argumentos que justificaron el fallo y ejercer el control de la correcta aplicación del derecho. …”, ya que a su criterio, “… obvio (sic) su deber de resolver motivadamente los planteamientos del recurso de apelación interpuesto, siendo que no expresó de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por cuales adopta el fallo. …”, por  “… no brindar una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”.

 

También señala la representación fiscal, que la alzada incurrió en un “silencio total”, lo que se traduce en una falta de motivación absoluta respecto de lo planteado en el mismo, ya que refiere que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en nada se pronuncia sobre la denuncia de inmotivación realizada en el recurso de apelación, sin embargo, señala que “… se puede verificar de la sentencia recurrida, al momento de motivar el fallo, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, analizan cada uno de las testimoniales rendidas en el debate oral  y público… Ello en lugar de limitarse a verificar si el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia era conforme a derecho…”.

 

De lo antes señalado, se observa que el recurrente al fundamentar su denuncia, viola uno de los principios rectores que tutelan la casación, como lo es el principio de no contradicción, ya que expresa alegatos que no guardan relación lógica y resultan excluyentes entre sí, lo cual se evidencia cuando niega la existencia absoluta de motivación, al señalar que la Corte de Apelaciones incurrió “… en un silencio total  sobre lo denunciado…” y, a su vez, afirma que la alzada  “… desarrolló una actividad motivacional…”, pero, en su criterio, esta fue “… incorrecta, imprecisa y negativa…”  lo que hace que el Recurso de Casación no sea conciso, preciso y claro, toda vez que no se puede afirmar y negar la existencia de un vicio al mismo tiempo. Tal planteamiento pone de manifiesto la indebida fundamentación de la denuncia, así como la inconformidad del recurrente con la sentencia dictada por la alzada que confirmó el fallo absolutorio dictado por el tribunal de primera instancia, infringiendo lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Además, tal contradicción impide que esta Sala pueda acceder a conocer lo denunciado en casación, ya que solo se pueden examinar aquellos planteamientos que contengan una debida fundamentación.

 

Asimismo, cabe agregar que los errores cometidos por el recurrente no pueden ser corregidos ni complementados o suplantados por la Sala, salvo que estemos frente a una casación de oficio, por violación de derechos, principios o garantías de carácter sustancial.

 

De modo que, el escrito recursivo debe bastarse a sí mismo, capaz de provocar la anulación del fallo impugnado, para lo cual se debe demostrar, bajo una argumentación coherente el vicio denunciado, y en el presente caso, lo pretendido por el impugnante, es manifestar su descontento con el fallo que es adverso a sus pretensiones, lo cual no constituye un motivo para impugnar en casación la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

Por lo que, se puede concluir que el escrito de casación carece de la debida fundamentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Oscar Vinicio Briceño Viloria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ. Todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Oscar Vinicio Briceño Viloria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano HENDRICK DAVID NOROÑO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                            La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000158.

 

            La Magistrada Doctora Yanina Beatríz Karabin de Díaz no firmó, por motivo justificado.