Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

            En fecha 30 de abril de 2015, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un escrito de acusación por parte de las ciudadanas María Lourdes Parra Oquendo, Ana Beatriz Bohórquez Gutiérrez y Sandra Carolina Antúnez Pirela, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares interinas, respectivamente, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa para la Mujer, contra el “…ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, [titular de la cédula de identidad N° 11.391.054] por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, siendo que del mismo, se desprenden los hechos siguientes:

 

“… El día 31 de mayo del año 2014, siendo las 10: 00 horas de la noche, la ciudadana ..., se encontraba en la residencia ubicada … Municipio Maracaibo del estado Zulia, momento en el cual se apersonó el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN quien es su conyugué (sic), en estado de ebriedad según el dicho de la víctima, quien inició una conversación con el niño … de 10 años de edad, hijo de los anteriormente mencionados, en la cual le reprochaba que el niño no le hablaba y que con su progenitora sí lo hacía, por lo que el niño optó por retirarse del sitio y dirigirse a otra de las áreas de la residencia hasta donde el ciudadano GUSTAVO FINOL RINCÓN lo siguió, y una vez en el área de las escaleras que dan acceso a las habitaciones de la residencias e inició una discusión con la ciudadana … y comenzó a vociferar insultos tales como … y trato (sic) de empujarla por las escaleras, hecho ante el cual intervino y le reclamó el niño … por lo que la ciudadana realizó una llamada telefónica, en principio a un cuerpo policial del cual no obtuvo respuesta, por lo que realizó llamada telefónica a su progenitor, el ciudadano GUILLERMO LUGO SARCOS, quien se apersonó a la residencia, y le solicitó a la ciudadana … que se retiraran del inmueble para evitar problemas y en el momento que la víctima se encontraba recogiendo su ropa para retirarse, fue abordada por el ciudadano … quién (sic) la agredió físicamente al propinarle golpes de puño en su rostro, específicamente en la región frontal, ello en presencia del hijo de ambos …, por lo que la ciudadana …, salió de la residencia llorando y visiblemente lesionada, manifestándole lo ocurrido a su progenitor GUILLERMO LUGO y se retiraron del inmueble…”.

 

            En fecha 16 de junio de 2015, el abogado Jesús Iniciarte Almarza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.878, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, interpuso, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un escrito mediante el cual dio contestación a la acusación fiscal propuesta contra su defendido.

 

En fecha 17 de junio de 2015, se presentó un escrito de acusación particular propia, suscrito por la ciudadana que funge como víctima en el presente caso, con asistencia jurídica del abogado Alfonso Ballesta Loiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.066 –aunque para esa fecha este último ya ostentaba el carácter de representante judicial de aquella–, ante el mencionado Juzgado, “…en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN … como Autor de los delitos de: a) ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; b) AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; c) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal …”.

 

En fecha 16 de julio de 2015, el mencionado Juzgado llevó a cabo la audiencia preliminar y, en esa misma fecha, publicó un auto fundado, mediante el cual emitió los pronunciamientos siguientes: 

 

“…PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la Acusación Particular Propia, erróneamente mencionada por los Representantes legales de la víctima como Acusación Privada, por Extemporánea, por cuanto fue presentada fuera de los lapsos previstos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ….  SEGUNDO: En cuanto al Escrito de Contestación presentado por la Defensa del imputado en actas … este Tribunal lo DECLARA TEMPESTIVO, toda vez que el mismo fue presentado un día antes de la fijación de la Audiencia Oral Preliminar … en fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el Abogado Defensor en su Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal. TERCERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por violación flagrante de los derechos del imputado… por violación de igual (sic) ante la ley, a la tutela judicial eficaz (sic), al debido proceso, a la defensa y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que reconocen los artículos 21, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN por la comisión del hecho punible por el cual fue acusado VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal (sic) 4 del artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA el CESE INMEDIATO de todas las Medidas de Protección y de las Medidas Cautelares impuestas al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN…”.

 

En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Alfonso Ballesta Loiza, quien funge como representante judicial de la ciudadana víctima de autos, interpuso ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un “…RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión número 2.219-2015 dictada en la Audiencia Preliminar realizada el dieciséis (16) de julio del 2015, por el Órgano Subjetivo que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de Género…”.

 

            De igual forma, las abogadas Ana Beatriz Bohórquez Gutiérrez y Sandra Carolina Antúnez Pirela, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2015, interpusieron ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un “… recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16-7-2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

 

            Por su parte, en fecha 5 de agosto de 2015, el abogado Jesús Iniciarte Almarza, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto tanto por los representantes judiciales de la víctima como por la representación del Ministerio Público.

 

            En fecha 11 de septiembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALFONSO BALLESTA LOAIZA, actuando con el carácter de representante de la víctima...

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas ANA BEATRIZ BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y SANDRA ANTÚNEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

TERCERO: ANULA la Decisión N° 2219-2015, dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CUARTO: ORDENA que un juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”.

           

En fecha 28 de octubre de 2015, el conocimiento sobre la presente causa le fue asignado por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

En fecha 16 de febrero de 2016, el aludido Juzgado realizó la audiencia preliminar, en razón a la acusación interpuesta contra el ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón; asimismo, en la misma fecha, público la respectiva decisión, a través de la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“…PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVA LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 30 de abril de 2015, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RINCÓN, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 216 del 2-6-2011 dictada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL solicitado (sic) la Defensa Privada. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acusación Particular Propia, por Extemporánea, por cuanto fue presentada fuera de los lapsos … en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓNTERCERO: En cuanto al Escrito de Contestación presentado por la Defensa del imputado en actas … este Tribunal lo DECLARA TEMPESTIVO, toda vez que el mismo fue presentado un día antes de la fijación de la Audiencia Oral Preliminar … y se DECLARA CON LUGAR lo peticionado por el Abogado Defensor en su Escrito de Contestación de la Acusación … CUARTO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA …  QUINTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA … y declarando con lugar la excepción opuesta por la Defensa Técnica, ante la falta de certeza y la imposibilidad manifiesta razonable de incorporar nuevos datos a la investigación. SEXTO: Se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES … impuestas al [ciudadano] GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, a favor de la ciudadana …, en la presente causa; en razón de lo antes resuelto. SÉPTIMO: se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. …”.

           

En fecha 19 de febrero de 2016, el ciudadano Alfonso Ballesta Loiza, quien funge como representante judicial de la víctima de autos, interpuso ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un “… RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión número 367-16 dictada en la Audiencia Preliminar realizada el dieciséis (16) de febrero del 2016, por el Órgano Subjetivo que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de Género. …”.

 

            Asimismo, las ciudadanas Ana Beatriz Bohórquez Gutiérrez y Sandra Carolina  Antúnez Pirela, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2016, interpusieron ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un “… recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16-2-2016, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

 

            Por su parte, el abogado Jesús Iniciarte Almarza, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón, en fecha 26 de febrero de 2016, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto tanto por los representantes judiciales de la víctima como por la representación del Ministerio Público.

 

            En fecha 14 de abril de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión en los términos siguientes:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por… Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto… actuando con el carácter de representante de la víctima…

TERCERO: CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la decisión Nro. 357-2016, dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. …”.

 

En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Alfonso Ballesta Loiza, ya identificado, interpuso ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, un escrito “… según lo contemplado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar una ACLARATORIA DE SENTENCIA…”.

 

En fecha 27 de abril de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó una decisión mediante la cual declaró “… RESUELTA LA ACLARATORIA, solicitada por el ciudadano abogado ALFONSO BALLESTA LOAIZA. …”.

 

En fecha 6 de junio de 2016, el ciudadano Alfonso Ballesta Loiza interpuso un “… RECURSO DE CASACIÓN, en Contra de la decisión número 122-16, pronunciada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia de Género, publicado su texto integro en fecha 14 de abril de 2016…”.

 

El 1° de julio de 2016, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Alfonso Ballesta Loiza, ya identificado y el 6 de julio de 2016, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

            En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

En el presente caso, el recurrente planteó una sola denuncia, en los términos siguientes:

 

“…Basado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo (sic) Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Se denuncia la violación de la ley por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión No. 122-16 violento (sic) el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por la violación al DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende DEBIDO PROCESO, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional (sic), ya que considero (sic) que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar puede plantear cuestiones propias del Juicio Oral, y que en la realización del control material y formal de la acusación, puede el Juez de Control ANALIZAR Y COMPARAR PRUEBAS, CONTRAPONIENDO ESTAS para llegar a conclusiones que son propias del Juez de Juicio, como lo sería el desvirtuar una prueba con el contenido de otra, ya que la Corte de Apelaciones a criterio de esta representación, ERRÓNEAMENTE considero (sic) que la Juez de Control, analizando y comparando el contenido de las declaraciones de la víctima e imputado, así como la declaración de los testigos, y analizando el contenido de una CONSTANCIA MÉDICA, EMITIDA POR UN MÉDICO PRIVADO, PRESENTADA UN AÑO DESPUÉS de los hechos, con el contenido del INFORME FORENSE, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia[s] Forenses, podía decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, afirmando QUE NO EXISTÍA UN PRONÓSTICO FAVORABLE DE CONDENA y ANULANDO LA ACUSACIÓN FISCAL y de LA VÍCTIMA, en franca violación del debido proceso, ya que la INTERPRETACIÓN CORRECTA, a criterio de esta representación, es que al Juez de Control en la Audiencia Preliminar le está permitido verificar el contenido de la acusación fiscal para determinar si cumple con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera DEBE pronunciarse sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas, PERO NO LA VALORACIÓN DE ESTAS, y menos haciendo dicha valoración en franca violación a los principios rectores de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo (sic) Libre de Violencia, olvidando que la violencia de género, y en especial LA VIOLENCIA DOMÉSTICA, es la que se comete generalmente en el seno del hogar domestico, y sin la presencia de testigos, lo que ha llevado a establecer el CRITERIO VINCULANTE de la Sala Constitucional de que VASTA (sic) LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO, por lo que la valoración efectuada, además de ser ilegal, es hecha sin tomar en cuenta el criterio ut supra indicado. Lo anterior demuestra la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, QUE VIOLENTO (sic) LOS PRINCIPIOS RECTORES, LOS DERECHOS PROTEGIDOS A FAVOR DE LA MUJER VÍCTIMA DE DELITOS DE GÉNERO, Y TODOS LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA A OBTENER JUSTICIA, cuya única posibilidad de restituir la situación jurídica infringida es LA NULIDAD de la resolución (sic) número 122-16, ya que las violaciones ut supra denunciadas, contravienen preceptos constitucionales y procesales que son substanciales y producen su nulidad, en los términos de los artículos 174, 175 y (sic) 175 del Código Adjetivo Penal…”. (Resaltado del original).

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma  prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

 

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, el 14 de abril de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como por el representante judicial de la víctima de autos, confirmándose así el fallo dictado, en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, a través del cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

Si bien es cierto que en el presente caso se interpuso un Recurso de Casación contra una sentencia que pone fin al proceso, dictada por un tribunal de segunda instancia, cumpliendo así con uno de los requerimientos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal decisión confirma el fallo emitido por un tribunal de primera instancia, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de violencia física, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el mencionado artículo 451 de la Ley adjetiva penal expresa que el recurso de casación procederá “…cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites…”.

 

En consecuencia, al no existir en el presente caso una sentencia que condene el cumplimiento de una pena cuyo límite máximo supere los cuatro (4) años, la Sala pasa a verificar si bien el Ministerio Público, en su escrito de acusación, o bien la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, señalaron un delito cuya pena, en su límite máximo, exceda de cuatro (4) años de privación de libertad.

 

En consonancia con lo expuesto, cabe agregar que los hechos que dieron lugar a la presente causa, ocurrieron en fecha 31 de mayo de 2014, momento en el cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.668, en fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770, el 17 de septiembre de 2007.

 

En tal sentido, en lo que respecta a la acusación particular propia presentada por el representante judicial de la víctima, la misma fue declarada inadmisible por extemporánea, en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, además, los delitos por los que se presentó acusación tampoco conllevan una pena que en su límite máximo exceda los cuatro (4) años, toda vez que los mismos fueron: “…a) ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; b) AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; c) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal . …”, los cuales se encuentran regulados en la Ley especial referida, vigente para la fecha, de la forma siguiente:

 

Amenaza.

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. …”.

 

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

 

En el caso de la acusación presentada por el Ministerio Público, se imputó al ciudadano Gustavo Adolfo Finol Rincón por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto fue transcrito ut supra.

 

De las normas antes transcritas, se desprende que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FINOL RINCÓN no tienen una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda los cuatro (4) años; en consecuencia, la Sala verifica que no se cumple en su totalidad con los requerimientos exigidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y, dado que en materia penal el ejercicio del Recurso de Casación demanda la estricta observancia de requisitos formales imprescindibles, por su particular importancia dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, la ausencia de cualquiera de estas formalidades acarrea entonces la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación presentado.

 

Sobre la base de lo desarrollado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Casación, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Alfonso Ballesta Loiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.066, en su carácter de representante judicial de la víctima de autos, de conformidad con los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                         ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El Magistrado,                                                                                                            La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2016-000223.

 

La Magistrada Doctora Yanina Beatríz Karabin de Díaz no firmó, por motivo justificado.