Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 15 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de RADICACIÓN presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, identificado con el alfanumérico WP02-P-2016-002736, entre otros, contra los ciudadanos SANDY BELTRÁN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.412 y JOSÉ LUIS ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.698, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, tipificado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 29, numeral 9, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem.

El 16 de junio de 2016, se dio entrada a la solicitud de radicación en cuestión, y el 20 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo de la misma, asignándose conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo narrado en el escrito presentando, los hechos por los cuales se sigue causa penal, entre otros, contra los ciudadanos Sandy Beltrán Torres y José Luis Romero Rodríguez, son los siguientes:

“(…) La génesis de la presente investigación fue en el mes de diciembre cuando el ciudadano Alexis (…) se encontraba en casa de su novia ubicada en Maiquetía, calle Los Baños, cuando funcionarios del cuerpo de la policía (sic) del estado Vargas, se apersonaron al sitio preguntando por el dueño de un vehículo moto que se encontraba aparcado en la aparte (sic) de afuera de la misma; informando el mismo que era de el (sic), es allí cuando lo conminaron a ingresar a un vehículo tipo rustico (sic) comenzando a ruletearlo y amenazarlo con que le hicieran la entrega de doscientos mil bolívares porque de lo contrario le iban a sembrar una droga, motivo por el cual el ciudadano víctima por miedo a que lo hicieran acordó la entrega con ellos de dicha cantidad para el siguiente día lunes a primera hora de la mañana y en virtud de tales circunstancias el mismo se traslado (sic) hasta la Fiscalía Segunda del Estado Vargas a formular la denuncia; tramitándose el procedimiento correspondiente con funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Vargas; (CONAS-GAES-VARGAS), realizándose la aprehensión de personas que se trasladaron hasta la parada de autobuses Caracas – La Guaira con la finalidad de recibir el dinero acordado en días anteriores con los mencionados funcionarios policiales e incautándole así otros objetos de interés criminalístico; lo que originó la aprehensión en flagrancia de los mismos (…)” [Mayúscula y negrilla de la representación fiscal].

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del proceso penal seguido en la jurisdicción penal del estado Vargas, entre otros, contra los ciudadanos Sandy Beltrán Torres y José Luis Romero Rodríguez, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Dicha solicitud, tiene como finalidad que esta honorable Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, el conocimiento del asunto identificado bajo el numero (sic) WP02-P-2016-002736, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguida en contra de los ciudadanos: SANDY BELTRÁN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.412, JOSÉ LUIS ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.698, y OTROS, Funcionarios, activos de la Policía del Estado Vargas; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 1, 2, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y en el artículo 37 en concordancia con el artículo 5 de la Convención de Palermo, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMÓN PEROZO MONASTERIO (…).

Esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciables, que la hacen procedente, siendo que en esta solicitud, invocamos la causal establecida en el primer numeral de la norma adjetiva in comento:

‘1 - La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público...’ (…).

En el asunto de marras, cumplimos en el punto relativo a los hechos que fundamentan la presente solicitud, en ilustrar inequívocamente a esta Superior Instancia jurisdiccional que los hechos ocurridos son de data muy reciente, lo que permite establecer que se encuentra cumplido el requisito fáctico que sirve de base a la solicitud de radicación de la causa que aquí se contiene (…).

Estas situaciones ejercidas recientemente y las cuales son del dominio público a través de notas informativas, revelan un posible entorpecimiento en el desarrollo hacia el fin de justicia que persigue el proceso penal instado en esta causa, que redundan en lo manifiestamente dificultoso que es actualmente el desarrollo del Juicio, toda vez que en el caso de marras a consecuencia de los hechos ocurridos el mes de Diciembre del (sic)  2015, momento en el cual el ciudadano Alexis, se encontraba (sic) casa de su novia ubicada en Maiquetía Estado Vargas, cuando funcionarios del cuerpo de la policía (sic) del estado Vargas, se apersonaron al sitio preguntando por el dueño de un vehiculo (sic) moto que se encontraba aparcado en la aparte de afuera de la misma; informando el mismo que era de el (sic), es allí cuando lo conminaron a ingresar a un vehiculo (sic) tipo rustico (sic) comenzando a ruletearlo y amenazarlo con que le hicieran la entrega de doscientos mil bolívares porque de lo contrario le iban a sembrar una droga, motivo por el cual el ciudadano víctima por miedo a que lo hicieran acordó la entrega con ellos de dicha cantidad para el siguiente día lunes a primera hora de la mañana y en virtud de tales circunstancias el mismo se traslado (sic) hasta la Fiscalía Segunda del Estado Vargas a formular la denuncia; tramitándose el procedimiento correspondiente con funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Vargas; (CONAS-GAES-VARGAS), realizándose la aprehensión de personas que se trasladaron hasta la parada de autobuses Caracas-la Guaira con la finalidad de recibir el dinero acordado en días anteriores con los mencionados funcionarios policiales e incautándole así otros objetos de interés criminalístico (…).

Frente a estas situaciones el Ministerio Público garante de la legalidad e imparcialidad así como de la obtención de justicia y evitando la impunidad y el retardo procesal tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho delictivo grave el cual ha generado alarma, conmoción y que a su vez se le han sumado hechos donde las personas señaladas, son funcionarios Policiales (sic), que portan armamento, vehículos y uniformes, que les facilitan las labores de intimidación e incluso la posibilidad fáctica de atentar contra la integridad personal de la víctima ciudadano Alexis, quien es un trabajador (las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte,) de igual manera la situación presentada en fecha 02-06-2016, siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando un grupo de funcionarios de la Policía del Estado Vargas irrumpieron en las habitaciones, Número (sic) 67, 68 y 69 del hotel ‘SILVEPE’, ubicado en Estado Vargas, Puerto Viejo, Catia La Mar, donde apuntaron a la víctima y a su novia, en la habitación del hotel para luego hacerlos descender hasta el estacionamiento donde observan a los funcionarios acompañados del Secretario de seguridad ciudadana (sic) de la Gobernación del Estado Vargas, donde luego, el domingo 5 de junio, sacaron un reportaje por el periódico sobre los hechos ocurridos en el hotel, donde decían que uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, que estaba custodiando a la víctima, apuntó a varios policía (sic) que andaban con el secretario de seguridad (sic) con un fusil, siendo esto totalmente falso, tratando de crear una matriz de opinión y criminalizar a la víctima; incidente este, ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad en contra de la víctima; situación por la (sic) por demás, causa escándalo en principio y conmoción por el daño causado a este ciudadano e inclusive a los demás ciudadanos habitantes del Estado Vargas, a si (sic) como a testigos y demás sujetos procesales que puede llegar a influir injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar un fallo, lo que irrefutablemente se convierte en un obstáculo de forma directa e indudable en la administración de justicia (…)

En esta oportunidad la Representación del Ministerio Público, promueve como elementos probatorios, distintas notas de índole periodístico recabadas a nivel regional, extraídas del periódico ‘La Verdad, de Vargas’, a los fines de que sean tomadas en cuenta al momento de valorar los fundamentos tanto de hecho como de derecho, siendo pertinentes y necesarias para acreditar el interés mediático, la relevancia periodística, la situación de alarma y escándalo público generada por este proceso donde se encuentran involucrados funcionarios policiales.

Tales publicaciones que se adjuntan se describen de seguidas:

A) NOTICIA DE PRENSA ESCRITA REGIONAL:

1. ‘DIARIO LA VERDAD DE VARGAS’:

‘DOS POLIVARGAS SUSPENDIDOS POR QUITARLE 50 DOLARES A UN EXTRANJERO’.

Fecha: 01 de Junio (sic) de 2016.

(anexo A)

2 ‘DIARIO LA VERDAD DE VARGAS’:

-‘A FISCALIA (sic) TRES GNB DE VARGAS POR ALTERACION (sic) Y DESTROZOS A HOTEL’

Fecha: 05 de Junio (sic) de 2016

(anexo B)

PETITORIO:

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que respetuosamente quien suscribe, solicita emita y decrete la RADICACIÓN de la causa signada bajo el Asunto Penal Nro. WP02-P-2016-002736, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (…)” [Negrilla, mayúsculas y subrayado del Ministerio Público].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el representante del Ministerio Público y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como las probables causas que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

De allí que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal cuando regula de institución en comento, dispone:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En el presente caso, el solicitante, como motivo de procedencia de la radicación de la causa penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, entre otros, contra los ciudadanos Sandy Beltrán Torres y José Luis Romero Rodríguez, señaló que: “(…) estamos en presencia de un hecho delictivo grave el cual ha generado alarma, conmoción y que a su vez se le han sumado hechos donde las personas señaladas, son funcionarios Policiales, que portan armamento, vehículos y uniformes, que les facilitan las labores de intimidación e incluso la posibilidad fáctica de atentar contra la integridad personal de la víctima (…)”.

De igual modo, el representante del Ministerio Público alegó que los medios de prensa de la localidad han “(…) tratando de crear una matriz de opinión y criminalizar a la víctima; incidente este, ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad en contra de la víctima; situación por la (sic) por demás, causa escándalo en principio y conmoción por el daño causado a este ciudadano e inclusive a los demás ciudadanos habitantes del Estado Vargas, a si (sic) como a testigos y demás sujetos procesales que puede llegar a influir injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar un fallo, lo que irrefutablemente se convierte en un obstáculo de forma directa e indudable en la administración de justicia (…)”.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal respecto a la gravedad del delito que tiene sustento en el artículo 64, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado que:

“(…) la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)” [Vid. Sentencia Nº 100, del 27 de marzo de 2014].

También, respecto a los medios de prensa esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) La circunstancia de que en la prensa nacional o local aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause el grado de conmoción, alarma o escándalo público que debe dar lugar a la Radicación. Ya que la comisión de todo delito, en principio, causa escándalo porque es una acción que da para pensar mal de otro e implica un desenfreno, mal ejemplo, o un asombro, pasmo, o admiración y un hecho reprensible porque ocasiona daño a otros: y en todo esto puede consistir el escándalo (…)” [Vid. Sentencia N° 015, del 28 de enero de 2014].

Bajo estos supuestos, en el caso de autos, del análisis de los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público se advierte que el fundamento de la solicitud de radicación se sustenta en el hecho de que contra los ciudadanos Sandy Beltrán Torres y José Luis Romero Rodríguez, se lleva a cabo una investigación penal por su presunta participación en los delitos de extorsión agravada y asociación, siendo éstos funcionarios activos de la Policía del estado Vargas, por lo que, en su criterio, los delitos imputados son de carácter grave en virtud de que valiéndose de su condición de funcionarios policiales fue que ejecutaron los hechos por los cuales hoy se les sigue el proceso penal, circunstancia que podría influir en el poder de decisión de los operadores de justicia.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que la actividad que realicen los imputados o las funciones que ejerzan los mismos, no puede considerarse por sí sola una circunstancia suficiente que ponga en peligro o desequilibre a los órganos jurisdiccionales o coloque en duda la imparcialidad del juez. Para ello, deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha sostenido lo siguiente:

“(…) En este sentido advierte la Sala que la circunstancia de que en el hecho se encuentre involucrado un funcionario policial, no determina el daño ocasionado a la colectividad (…), y menos que tal situación pueda influir en la verdad procesal y en la recta aplicación de la ley (…)” [Vid. Sentencia N° 373, del 29 de mayo de 2015].

En sintonía con el citado criterio esta Sala de Casación Penal considera que si bien la entidad de los delitos podrían encuadrar dentro de la categoría de graves por la condición de los agresores y las funciones que desempeñaban en la sociedad, sin embargo, en el presente caso no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo que alega el solicitante, toda vez que no acreditó ningún elemento que demuestre que la investigación penal que cursa contra los imputados haya generado o causado incertidumbre en la población del estado Vargas.

En efecto, el representante del Ministerio Público no demostró la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos, entre otros, Sandy Beltrán Torres y José Luis Romero Rodríguez, solo consignó dos artículos de prensa que de su contenido no se refleja la magnitud de sensación, alarma y escándalo público que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del estado Vargas.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima conveniente reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación formulada por el representante del Ministerio Público, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, entre otros, contra los ciudadanos Sandy Beltrán Torres y José Luis Romero Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y asociación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, identificado con el alfanumérico WP02-P-2016-002736, entre otros, contra los ciudadanos Sandy Beltrán Torres, titular de la cédula de identidad N° V-13.526.412 y José Luis Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.698, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada y asociación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000194