Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

Mediante oficio identificado con el núm. 595-17, del 5 de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 5C-S-828-13, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA REYES VIELMA y MARÍA EUGENIA GAYOSO REYES, identificadas en el expediente con las cédulas de identidad números V-8.739.013 y V-20.406.644, respectivamente, quienes se encuentran residenciadas en Canberra, capital de la Mancomunidad de Australia, según comunicación núm. 5632632/289, proveniente de la OCN Canberra, en virtud de la Alerta Roja que presentan en la base de datos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), identificada con el alfanumérico I-20/7, debido a las órdenes de aprehensión libradas por el referido tribunal, en fecha 22 de enero de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 9 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:  

 

 

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia                         

 

                               “Competencias de la Sala [de Casación]  Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Del contenido del citado dispositivo legal se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el tribunal de primera instancia en función de control correspondiente. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

El 11 de enero de 2013, el ciudadano Juan Canelón Marín, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito dirigido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó, previa distribución correspondiente, que fuese acordada medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma, María Eugenia Gayoso Reyes, Dalia Josefina Yepes Aranguren y Consuelo Coromoto Castañeda Garrido, titulares de las cédulas de identidad números V-8.739.013, V-20.406.644, V-9.260.529 y V-4.258.474, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal. En este sentido, el Fiscal formuló su solicitud con base en los siguientes hechos y elementos de convicción:

 

HECHO INVESTIGADO

En fecha 25/10/12 se inicia la investigación penal signada con el N° (sic) K-12-0043-00863, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIO (sic) NEGRO C.A, RIF J-30931434-3, cuyos representantes legales PRESIDENTA FRANCIS JOSEFINA REYES VIELMA, VICE-PRESIDENTA MARIA (sic) EUGENIA GAYOSO REYES, GERENTE GENERAL DALIA JOSEFINA YEPES ARANGUREN y la COMISARIO CONSUELO COROMOTO CASTAÑEDA GARRIDO, a través de dicha empresa lograron obtener un contrato en fecha 12/09/12, con la Fundación Oficina Presidencial de Planes  y Proyectos Especiales, adscrito (sic) al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), para la ejecución de obras denominadas Viviendas Multifamiliares de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicada en la avenida La Playa y Avenida Intercomunal de Macuto, Edificio 33-B, sector Tanaguarena, parroquia Macuto estado Vargas, recibiendo de dicho ente contratante la cantidad de seis millones setecientos setenta mil ochocientos treinta y tres con treinta y cuatro bolívares (6.770.833,34 Bsf), transferidos desde la cuenta N° 01020552240000042453 del Banco de Venezuela correspondiente a la Fundación O.P.P.P.E[.], acreditados a la cuenta N° 01160212680011910445 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la empresa Constructora Río Negro C.A[.], dicho dinero fue depositado con la finalidad de que iniciara el proceso de construcción de la obra, sin embargo, al transcurrir un tiempo prudente una comisión supervisora del ente contratante se presento (sic) al terreno donde se iba a realizar la construcción de las viviendas, percatándose en el lugar que no se había iniciado, por lo que se entrevistaron con el personal obrero e ingenieros, quienes le manifestaron que la ciudadana Francis Josefina Reyes Vielma, tenia (sic) semanas que no asistía y que tampoco había cancelado el salario a ninguno de los obreros e ingenieros de la obra, al igual que no había comprado los instrumentos de trabajo, por lo que de inmediato trataron de contactarla a través de sus números telefónicos aportados, siendo infructuosa la comunicación al averiguar el estado del dinero transferido a la cuenta de la mencionada constructora, se percataron que dicha ciudadana había logrado retirar los fondos de la cuenta beneficiaria(…)”.

 

1.- ACTA POLICIAL de fecha 06/12/2012, suscrita por el Inspector HERCULES (sic) YELITZA, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística[s] (…)”.

 

2-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/11/2012, rendida por la ciudadana PEREZ (sic) MACHIN (sic) MARIA (sic) LUISA por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

3-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/11/2012, rendida por el ciudadano MARTINEZ (sic) SANTANA ORLANDO JOSE (sic), por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

4-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/11/2012, rendida por el ciudadano BRIZUELA CAMEJO ROGER ANTONIO, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

5-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/11/2012, rendida por el ciudadano SAEZ (sic) BOLIVAR (sic) LUISIDIO RAMON,  por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

6-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/11/2012, rendida por el ciudadano CASTILLO SEIJAS CARLOS ALBERTO, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

7-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/2012, rendida por el ciudadano CAMACHO FREDDY JOSE (sic), por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

8-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/10/2012, rendida por la ciudadana GAMEZ (sic) OTTAMENDY LOURDES FELICIANA, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

9.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 02/11/2012 suscrita por la funcionaria INSPECTOR HERCULES (sic) YELITZA, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

10.- ACTA POLICIAL de fecha 30/10/2012, suscrita por la funcionaria INSPECTOR HERCULES (sic) YELITZA, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

11.- ACTA POLICIAL de fecha 30/11/2012, suscrita por la funcionaria INSPECTOR HERCULES (sic) YELITZA, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

12.- ACTA POLICIAL de fecha 29/1/2012, suscrita por la funcionaria INSPECTOR HERCULES (sic) YELITZA, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

13.- ACTA POLICIAL de fecha 29/11/2012, suscrita por la funcionaria INSPECTOR HERCULES (sic) YELITZA, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

14.- ACTA POLICIAL de fecha 09/11/2012, suscrita por la funcionaria INSPECTOR HERCULES (sic) YELITZA, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

 

El 22 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de privación judicial preventiva de libertad contra las mencionadas ciudadanas, según el requerimiento fiscal.

 

El 6 de julio de 2015, el abogado John Enrique Pérez Idrogo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad  en contra de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma, y María Eugenia Gayoso Reyes, identificadas en el expediente con las cédulas de identidad números V-8.739.013 y V-20.406.644, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Ese mismo día, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud incoada por la Representación Fiscal, y en consecuencia ordenó ratificar la orden de aprehensión en contra de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 21 de febrero de 2017, la abogada Marilyn Medina Rivas, Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se iniciase el procedimiento de extradición activa de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, identificadas en el expediente con las cédulas de identidad números V-8.739.013 y V-20.406.644, respectivamente, ante la Mancomunidad de Australia donde se encuentran actualmente residenciadas.

 

El 5 de junio de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dar inicio al procedimiento de extradición activa de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayaso Reyes, identificadas en el expediente con las cédulas de identidad números V-8.739.013 y V-20.406.644, respectivamente, en los términos siguientes:

 

“Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial [Penal] del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y visto que en este proceso, se cumple con los requisitos formales exigidos en el encabezamiento del Artículo (sic) 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se encuentra acreditado en autos, que las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA REYES VIELMA, titular de la cédula N° V- 8.739.013, MARIA (sic) EUGENIA GAYOSO REYES, titular de la cédula N° V- 20.406.644, se encuentran comprometidas sus responsabilidades penales, en la comisión de los delitos de de (sic) ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época; en agravio del ESTADO VENEZOLANO, se localizan en el extranjero, específicamente en el país de [Mancomunidad] de Australia, tal como consta en la comunicación signada bajo el número 9700-190, la cual es tenor de lo siguiente: ʻtengo el agrado de dirigirme a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que el día 10 de febrero del (sic) 2017, se recibió comunicación numero (sic) 5632632/286, emanado (sic) de la OCN Canberra, donde informan que las ciudadanas: GAYOSO REYES María Eugenia, fecha de nacimiento 10-08-1990 y REYES VIELMA Francis Josefina, fecha de nacimiento 01-12-1964, se encuentran residenciadas en ese país de manera legal, por cuanto solicitan que las mismas sean detenidas preventivamente con miras a extradición, a través de los canales diplomáticos, lo más pronto posible, ya que para sus autoridades una notificación roja de interpol (sic) no es una orden de detención y a su vez sugieren informan (sic) que nuestras autoridades puedan hacer contactos directos con las autoridades de [la Mancomunidad de] Australia, para así aceptar una solicitud de extradiciónʼ, aunado a que en contra de las mismas ha[n] sido Decretadas Medidas Judiciales Privativas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), numerales 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 237 y numeral 2° del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que se ha solicitado formalmente una Orden de Aprehensión por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley [Orgánica] contra la Delincuencia Organizada [y Financiamiento al Terrorismo] vigente para la época; en agravio del ESTADO VENEZOLANO. (sic), es por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Ciudadana (sic) MARILYN MEDINA RIVAS, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA REYES VIELMA, titular de la cédula N° V- 8.739.013, MARIA (sic) EUGENIA GOYOSO REYES, titular de la cédula N° V- 20.406.644, tal y como lo establece el artículo 236 numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237, numerales 2° (sic) y 3° (sic) y 238 numeral 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estar incursas en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; y el delito de ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley [Orgánica] contra la Delincuencia Organizada [y Financiamiento al Terrorismo] vigente para la época; en agravio del ESTADO VENEZOLANO. (sic), a los fines de que se inicie la tramitación del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, relacionada (sic) con las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA REYES VIELMA, titular de la cédula N° V- 8.739.013, MARIA (sic) EUGENIA GAYOSO REYES, titular de la cédula N° V-20.406.644; en consecuencia, expídanse copias debidamente certificadas por Secretaría del Tribunal de las actuaciones que se relacionan con la presente solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA (...)”.

 

 

El 13 de junio de 2017, mediante oficio núm. 519, suscrito por el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, se le informa que cursa ante esta Sala el expediente que contiene el procedimiento de extradición activa de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, identificadas en el expediente con las cédulas de identidad números V-8.739.013 y V-20.406.644, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación; participación que se realizó a los fines de recibir la opinión que emita según la potestad que le reconoce el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Ese mismo día, a través de oficio núm. 520, dirigido al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, le informó que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma  y María Eugenia Gayoso Reyes, identificadas en el expediente con las cédulas de identidad números V-8.739.013 y V-20.406.644, respectivamente, solicitándole en consecuencia información sobre el prontuario que pudieren registrar las mencionadas ciudadanas: números de pasaporte, país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación de los respectivos seriales.

           

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa de las ciudadanas Francis Josefina Reyes y María Eugenia Gayoso Reyes y, a tal respecto, observa:

 

 

Se advierte que las razones por los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio del procedimiento de extradición de las ciudadanas Francis Josefina Reyes  y María Eugenia Gayoso Reyes, se fundan en que, contra las mencionadas ciudadanas, fueron decretadas órdenes de aprehensión en fecha 22 de enero de 2013, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación, previa solicitud formulada, el 11 de enero de 2013, por el Ministerio Público; medida esta que fue ratificada, según solicitud fiscal, en fecha 6 de julio de 2015, conservan vigencia y que aún no han podido ejecutarse, toda vez que las nombradas ciudadanas no se encuentran en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida en su contra, y que justificó las órdenes de aprehensión respectivas, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.

 

Aunado a lo anterior, consta en el expediente que las referidas ciudadanas, según comunicación núm. 5632632/289, emanada de la OCN Canberra, Mancomunidad de Australia, se encuentran residenciadas en ese país de forma legal.

 

Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y, como consecuencia de la misma, solicitó que fuese dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de las mencionadas ciudadanas por los hechos calificados jurídicamente como Estafa Agravada y Asociación. El mismo criterio sostuvo la representación fiscal en el escrito  mediante el cual solicitó que se iniciase el proceso de extradición activa de las referidas ciudadanas.

 

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

 

 

Código Penal

          “Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

                      

 

 

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

                                                                                                             Fuentes

 

         Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

                                                                                                        

                  Extradición activa

 

          Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

         

          A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

          En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su territorio; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de personas sobre la cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso, acordada por un tribunal venezolano.

 

Ahora bien, observa la Sala que entre la República Bolivariana de Venezuela y la Mancomunidad de Australia existe un Tratado de Extradición, el cual fue suscrito en Caracas el 11 de octubre de 1988 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario núm. 4.477, de fecha 14 de octubre de 1992. En el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

 

“ARTÍCULO I

Obligación de extraditar

Los Estados Contratantes acuerdan extraditar, sobre una base recíproca, en las circunstancias y con sujeción a las condiciones establecidas en este Tratado y de acuerdo a sus requisitos legales vigentes, a personas que se encuentren en el territorio de uno de los Estados, cuya detención haya sido ordenada por la autoridad competente o que hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades judiciales del otro Estado por un delito extraditable.

 

ARTÍCULO II

Delitos que dan lugar a la extradición

 

1.      Delitos extraditables son aquellos sancionados en la legislación de ambos Estados Contratantes con privación de libertad por un período máximo de por lo menos un año o con una pena más severa.

2.      También darán lugar a la extradición la tentativa o frustración, la asociación para cometer cualquiera de los delitos extraditables (…)

3.      A los efectos del presente Tratado, para determinar si un delito es un delito según la legislación de ambos Estados Contratantes:

 

a)     no se tomará en cuenta el hecho que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o que denominen el delito usando la misma terminología; y

b)     se tomará en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita y no importará si, bajo las leyes de los Estados Contratantes, difieren los elementos que constituyen el delito.

 

(…)

 

5.  Se podrá conceder la extradición según las disposiciones de este Tratado sin tomar en consideración cuándo se cometió el delito por el cual se solicita la extradición, siempre que:

 

a)     constituyó un delito dentro del Estado Requirente en el momento en que se cometieron las acciones u omisiones que constituyen en delito; y

b)     de haber sido cometidos los actos u omisiones imputados en el territorio del Estado Requirente en el momento de formularse la solicitud de extradición habrían constituido un delito infringiendo la ley vigente en dicho Estado.

 

(…)

 

 

ARTÍCULO III

Jurisdicción

 

1.      Un delito podrá dar lugar a la extradición sea cual fuere el lugar donde se hubieren cometido los actos u omisiones que constituyen el delito o los delitos.

 

(…)

ARTÍCULO IV

Excepciones a la extradición

 

1.      No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita la extradición es de naturaleza política. No se consideran de naturaleza política a los fines del presente Tratado los siguientes delitos:

 

a) el asesinato u otro ataque contra la persona de un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno o de cualquier familiar de dichos Jefes de Estado o de Jefe de Gobierno;

 

b) cualquier delito por el cual ambos Estados Contratantes tengan una obligación de conformidad con algún acuerdo internacional multilateral, ya sea de entregar a la persona solicitada o de someter el caso a la jurisdicción de sus autoridades competentes para que decidan el enjuiciamiento;

 

(…)

 

2.      No se concederá la extradición si hubieren razones substanciales para creer que se ha presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona debido a su raza, religión, nacionalidad u opinión política o para creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones.

 

3.      No se concederá la extradición cuando la persona solicitada ha sido juzgada o sentenciada o va a ser juzgada o sentenciada por un Tribunal de Excepción o Ad Hoc del Estado Requirente

 

4.      No se concederá la extradición cuando del delito por el cual se solicita la extradición constituya un delito bajo la legislación militar pero no según del derecho penal ordinario de los Estados Contratantes.

 

5.      No se concederá la extradición cuando la persona solicitada no pueda ser Juzgada o declarada por causa de cualquier limitación, incluido el lapso de prescripción establecido por la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes.

 

(…)

 

ARTÍCULO VI

Nacionalidad

 

Podrá denegarse la extradición cuando la persona solicitada sea nacional del Estado Requerido. Cuando el Estado Requerido deniegue la extradición de un nacional someterá el caso, si así lo solicitare el Estado Requirente y la legislación del Estado Requerido lo permitiese, a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse a su enjuiciamiento por todos o cualquiera de los delitos por los que se haya solicitado la extradición.

 

ARTÍCULO VII

Otras excepciones a la extradición

 

La extradición podrá ser denegada en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

a)     si el delito por el cual se solicita la extradición o si cualquier delito por el cual la persona solicitada pueda ser detenida o juzgada conforme a este Tratado, es castigado con la pena de muerte bajo la legislación del Estado Requirente a menos que dicho Estado ofrezca garantías de que la pena de muerte, de ser impuesta, no será ejecutada;

 

b)     si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con prisión perpetua bajo la legislación del Estado Requirente y una pena similar por ese delito no está contemplada en la legislación del Estado Requerido, a menos que el Estado Requirente ofrezca garantías de que la prisión perpetua, de ser impuesta, no conllevará un período de privación de libertad que exceda de 30 años;

 

c)     si los tribunales del Estado requerido son competentes para juzgar a la persona solicitada por el delito por el cual es solicitada la extradición;

 

d)     si el delito por el cual se solicita la extradición trae como consecuencia la aplicación de una pena cruel, inhumana o infamante a menos que el Estado Requirente ofrezca garantías de que esa persona no será sometida a esa pena;

 

 

(…)

ARTÍCULO VIII

Procedimiento de extradición y documentación requerida

 

1.      La solicitud de extradición deberá remitirse por vía diplomática. Todos los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición serán autenticados o legalizados conforme a lo previsto en el Artículo IX.

 

2.      La solicitud deberá apoyarse en todos los casos en los siguientes documentos:

 

a)     Documentos, declaraciones y otras informaciones que describan la identidad, nacionalidad y probable ubicación de la persona solicitada;

 

b)     un resumen de los hechos, que incluirá de ser posible, el momento y el lugar del delito y una relación del curso del proceso y una declaración de las acciones u omisiones que se alegan en contra de la persona en relación a cada delito y una declaración indicando si la persona solicitada ha sido acusada, declarada culpable o sentenciada por tales delitos; y

 

c)     una declaración de la legislación pertinente que crea el delito, incluyendo cualquier estipulación relacionada con la limitación o la prescripción de los procedimientos y una declaración de la condena que pueda imponerse por cada delito.

 

 

3.      En el caso de una persona solicitada para someterla a juicio deberá incluirse también una copia del auto de detención expedida por un juez u otra autoridad competente del Estado Requirente”.

 

 

De igual forma, ambos países también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo (cuya ley aprobatoria venezolana fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 37.357, de fecha 4 de enero de 2002), la cual prevé en su artículo 16 un conjunto de reglas y principios vinculantes sobre extradición que se presentan como fuentes para los procesos extradicionales que involucren a los Estados Parte.

 

Por lo que se refiere a dicha Convención, respecto a la extradición, estipula lo siguiente:

 

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

 

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

 

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

 

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

(…)

 

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

 

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

 

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

 

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

(…)

 

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

 

Tomando en cuenta las citadas prescripciones, debe puntualizarse que contra las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes fueron dictadas órdenes de aprehensión, las cuales se encuentran plenamente vigentes; que en dichas órdenes y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se les imputan; asimismo, se advierte que las referidas ciudadanas se encuentran residenciadas en la Mancomunidad de Australia, y que los delitos que se les atribuyen a las nombradas ciudadanas, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Cabe destacar, que el proceso seguido contra las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo será en la oportunidad en que dichas ciudadanas comparezcan ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando se determine su eventual juzgamiento, y ello dependerá del acto conclusivo que tenga a bien presentar la representación del Ministerio Público; razón por la cual, resulta necesaria la comparecencia de las ciudadanas requeridas en extradición activa para que se sometan a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos como jueces naturales habilitados para tramitar el proceso correspondiente.

 

            Por otra parte, sobre la tipificación de los delitos por los cuales se requiere la extradición de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, disponen las leyes penales venezolanas, lo siguiente:

 

ESTAFA

Código Penal venezolano

Gaceta Oficial, Extraordinario núm. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005

 

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…)”.

 

 

ASOCIACIÓN

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Gaceta Oficial núm. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012

 

Asociación

 

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

            Ahora bien, en cuanto las previsiones de la legislación australiana referidas a los  delitos objeto del presente proceso de extradición activa de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, y en aras de confirmar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito según la legislación de los Estados involucrados en el proceso extradicional, las mismas serían las siguientes:

 

Obtención de bienes por engaño

Código Penal australiano

 

               “Artículo. 134.1. Una persona es culpable por una ofensa si:

A) la persona, mediante un engaño, obtiene deshonestamente bienes pertenecientes a otro con la intención de privar permanentemente al otro de la propiedad; y

               B)   la propiedad pertenece a bienes de la mancomunidad.

               Pena: Prisión por diez (10) años”.

 

 

 

Asociación en actividades delictivas organizadas graves  

Código Penal australiano

 

Artículo 390.3

1.      (1) Una persona (la primera persona) comete un delito si:

 

(a)   la primera persona se asocie en 2 o más ocasiones con otra persona (la segunda persona); y

(b)   la segunda persona involucra, o propone participar, en la conducta que constituya un delito contra cualquier ley; y

(c)   las asociaciones facilitan el compromiso o compromiso propuesto por la segunda persona en la conducta de la segunda persona; y

(d)   el delito contra cualquier ley mencionada en el párrafo (b) involucra a 2 o más personas; y

(e)   el delito contra una de las leyes mencionadas en el párrafo b) es un delito constitucionalmente castigado con pena de prisión de al menos 3 años

Pena: Prisión por tres (3) años (…)”.

 

 

            Una vez hecha la recopilación precedente, debe recordarse que el principio de doble incriminación representa una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado, y dicho principio exige que los hechos por los cuales se requiere la extradición de una persona sean constitutivos de delito tanto según las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.

 

            A ese respecto, debe destacarse que la constatación de la doble incriminación puede resultar una tarea sencilla cuando se trata de delitos comunes, no así cuando se esté frente a hechos punibles que responden a situaciones propias del Estado requirente. Así lo ha advertido la doctrina, en términos como los que se trascriben a continuación:

 

“Para responder a la pregunta de si existe doble incriminación hay que comparar las descripciones delictivas que se hacen por la legislación de ambos países. Ello no será difícil respecto de delitos comunes, tales como el homicidio, la violación o el robo. Existen, sin embargo, algunos tipos legales que contienen ingredientes que se deben referir a instituciones típicamente nacionales o vinculadas al territorio nacional…” (vid. Politoff L., Sergio, y otros: Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 140). 

           

Ahora bien, en el caso del delito de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, la conducta que se reprocha es la de defraudación realizada mediante engaño con el fin de obtener un provecho injusto, lo cual equivaldría a la conducta que incrimina la legislación del país requerido en el delito de obtención de bienes por engaño, previsto en el artículo 134.1 del Código Penal australiano, que también incrimina el estraperlo efectuado a través de engaño y con ánimo lucrativo.

 

En cuanto al delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo venezolana, es el equivalente sustantivo del delito de Asociación en actividades delictivas organizadas graves, previsto en el artículo 390.3 del Código Penal australiano, pues ambos tipos legales, al incriminar de forma autónoma y excepcionalmente, actos preparatorios, castigan la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada, sin embargo, con el agregado que en el caso australiano la asociación se constituye para cometer delitos calificados como graves.

 

Así pues, concluye esta Sala que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, previsto en los artículos II, numeral 1 y 16, numeral 1 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la Mancomunidad de Australia y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, respectivamente, pues los hechos por los cuales se requiere la extradición de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes son constitutivos de delitos según la legislación de ambos países. 

 

Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir a las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con estos, toda vez que las conductas presuntamente desplegadas han sido calificadas como subsumibles en los delitos de Estafa Agravada y Asociación, los cuales  habrían sido cometidos en función de lesionar bienes jurídicos que distan en gran medida de ser de aquellos que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al sistema o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

 

            Tal conclusión puede reforzarse todavía más con lo que respecto al llamado delito político ha puntualizado la doctrina, como sería el caso de las líneas que se citan a continuación:  

           

“… a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad”. (Vid. Héctor Parra Márquez:  La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).

 

 

            Así, pues, la solicitud de que se extradite a las mencionadas ciudadanas no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo IV del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la Mancomunidad de Australia) en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

 

Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad que prevén un límite máximo que en ningún caso podrá superar los treinta (30) años, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:

 

 “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(...)

 

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 

(…)”.

 

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

 

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

 

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

(…)”.

 

“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En efecto, las penas eventualmente aplicables en el presente caso cumplen con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no son de muerte ni privativas de libertad a perpetuidad, o mayores de treinta años (es decir, no se trata de penas que atenten contra la integridad corporal o que expongan al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y, por ende, se encuentran en un todo conformes con los artículos 44 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y puesto que, el delito más grave atribuido a las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, el de Asociación, establece una pena cuyo límite máximo es de diez años; razón por la que se considera que las exigencias anteriormente indicadas no serán afectadas, con lo cual se garantiza el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

 

Ahora bien, es menester analizar si la acción penal respecto de los delitos por los cuales se requiere la extradición de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes ha prescrito.

 

En lo que concierne a este punto, puede afirmarse que por lo que se refiere al delito de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal no ha transcurrido el tiempo que, para que prescriba la acción penal, dispone el artículo 108, numeral 4, del Código Penal venezolano, es decir, de cuatro (4) años, el cual habría de ser aplicado en concordancia con el artículo 37 del mismo cuerpo normativo (dosimetría penal), 109 (inicio de la prescripción) y 110 (referido a la interrupción de la prescripción y, de forma especial, a la imputación de los delitos que efectuare el Ministerio Público a la persona investigada), del Código Penal.

 

Así pues, el artículo 108, numeral 4, del texto mencionado, establece que la acción penal prescribe:

 

 “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

 

El delito de Estafa  Agravada (contra la administración pública) prevé una pena que va desde dos (2) a seis (6) años, y su término medio sería de cuatro (4) años.

 

El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción en los términos siguientes:

 

 “Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”. 

 

Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, según consta en el expediente, los hechos habrían sido cometidos el 12 de septiembre de 2012, fecha en la cual las requeridas en extradición, como representantes de la empresa Constructora Río Negro, C.A., suscribieron un contrato con la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE), para la ejecución de obras denominadas Viviendas Multifamiliares de la Gran Misión Vivienda Venezuela, las cuales nunca iniciaron según constató una comisión supervisora del ente contratante luego de haber trascurrido un tiempo prudencial; y para ambos delitos objeto de la presente solicitud debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción desde el día de la comisión de los hechos; no obstante, debe agregarse que a la fecha se encuentra paralizada la causa debido a que, el 6 de julio de 2015, a las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, les fueron dictadas órdenes de aprehensión, quedando así interrumpido el lapso para que operase la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que al respecto dispone:

 

 “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…).

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

 

            En este caso, desde el momento de comisión, es decir, desde el 12 de septiembre de 2012, hasta el día 6 de julio de 2015, fecha en la cual se ratificaron las órdenes de aprehensión, transcurrieron solo dos (2) años, nueve meses (9) meses y veinticuatro días (24) días, lapso éste que resulta insuficiente para que se dé la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Estafa Agravada.  

           

Por lo que se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de dicho delito no prescribe la acción penal, pues así lo establece el artículo 30 de la misma Ley Orgánica, según el cual “… [n]o prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

            Por último, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumple a cabalidad con los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, en tal sentido tenemos:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y, tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, son similares, en cuanto a los  supuestos de hecho y otros elementos subjetivos y normativos, a los tipos previstos en los artículos 134.1, del Código Penal australiano para el caso de la Estafa Agravada, y 390.3, para el caso del delito de Asociación, también del Código Penal australiano.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que ocupa a la Sala la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN.

 

Debe advertirse, que en el caso de los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, no prevén en ninguno de los supuestos una pena inferior al año de privación de libertad, que es la pena mínima exigida en la regla general prevista en el artículo II, numeral 2, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la Mancomunidad de Australia, razón por la cual se cumple con el principio de mínima gravedad requerido para la procedencia de la extradición.

 

c) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la solicitud de extradición no son políticos propios, relativos ni conexos con delitos de este tipo, así como tampoco existe motivación política en el requerimiento en extradición de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes.

 

d) Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente; en tal virtud, tal como se ha demostrado, la acción penal para cada uno de los delitos por los cuales se requiere la extradición de las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, no se encuentran prescritas en la República Bolivariana de Venezuela, por las razones anteriormente explicadas.

 

e) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, pena perpetua o penas infamantes o degradantes, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.

 

f) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, prevista en el artículo XVII del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la Mancomunidad de Australia, la persona requerida será juzgada por los delitos que motivan la presente solicitud. En este caso, la República Bolivariana de Venezuela se compromete con la Mancomunidad de Australia a que las ciudadanas Francis Joseina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso Reyes, serán sometidas, penalmente, a proceso por los delitos de Estafa Agravada y Asociación, los cuales constituyen el objeto de la presente solicitud de extradición, salvo que teniendo la posibilidad de salir voluntariamente del país, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su excarcelación final respecto al delito por el que se concedió la extradición o si la persona hubiera regresado al territorio del Estado requirente después de haberlo abandonado, en cuyo caso podrían ser juzgadas por delitos cometidos antes de la solicitud de extradición según disposición del artículo XVII, numeral 2 del citado Tratado.   

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar procedente la solicitud de extradición activa a la Mancomunidad de Australia de las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA REYES VIELMA y MARÍA EUGENIA GAYOSO REYES, para que sean sometidas al proceso penal que se inició en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la Mancomunidad de Australia de que las ciudadanas Francis Josefina Reyes Vielma y María Eugenia Gayoso  Reyes, identificadas en el expediente con las cédulas de identidad números V-8.739.013 y V-20.406.644, respectivamente, serán sometidas, penalmente, a proceso por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos países, así como en los principios que rigen la extradición, en cuanto institución del derecho internacional, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos siguientes: 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometida a tortura o trato cruel e inhumano), y 49 (garantía del debido proceso). Además, en caso de determinarse el eventual juzgamiento por hechos distintos que hayan sido cometidos con anterioridad a la fecha de esta solicitud de extradición, sólo será después de vencido el plazo para que abandonase el país voluntariamente, previa advertencia sobre las consecuencias a las que se expone de no hacerlo, que dispone el artículo XVII, numeral 2, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la Mancomunidad de Australia; finalmente que en caso de dicho proceso penal que se instaurará en contra de las ciudadanas requeridas dé como resultado una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que hubieren podido permanecer detenidas en la Mancomunidad de Australia con motivo de este procedimiento de  extradición antes de concretarse la entrega.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA REYES VIELMA y MARÍA EUGENIA GAYOSO REYES, identificadas en el expediente con las cédulas de identidad números V-8.739.013 y V-20.406.644, respectivamente, a la Mancomunidad de Australia, para que sean sometidas al proceso penal que se instauró en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la Mancomunidad de Australia de que las ciudadanas FRANCIS JOSEFINA REYES VIELMA y MARÍA EUGENIA GAYOSO REYES, identificadas en el expediente con las cédulas de identidad números V-8.739.013 y V-20.406.644, respectivamente, serán sometidas, penalmente, a proceso por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos países, así como en los principios que rigen la extradición, en cuanto institución del derecho internacional, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos siguientes: 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometida a tortura o trato cruel e inhumano), y 49 (garantía del debido proceso). Además, en caso de determinarse el eventual juzgamiento por hechos distintos que hayan sido cometidos con anterioridad a la fecha de esta solicitud de extradición, sólo será después de vencido el plazo para que abandonase el país voluntariamente, previa advertencia sobre las consecuencias a las que se expone de no hacerlo, que dispone el artículo XVII, numeral 2, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la Mancomunidad de Australia; finalmente que en caso de dicho proceso penal que se instaurará en contra de las ciudadanas requeridas dé como resultado una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que hubieren podido permanecer detenidas en la Mancomunidad de Australia con motivo de este procedimiento de  extradición antes de concretarse la entrega.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

 

Publíquese,  regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   TRES  (3)  días del mes de  JULIO  de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

           

 

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

       MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                               Ponente

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2017-0000188