Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 6 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 27C-1810-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.256.302, en virtud de encontrarse requerido por la Oficina Central Nacional INTERPOL-Estados Unidos de América, mediante notificación roja número de control A-7036/8-2016, publicada el 2 de agosto de 2016, por los delitos de apropiación indebida con agravantes; estafa, y blanqueo de capitales, tipificados en los artículos “1) artículo 193 del Código Penal de Puerto Rico (2004); 2) artículo 210.B del Código Penal de Puerto Rico (2004), 3) artículo 228.A del Código Penal de Puerto Rico (2004)”.

El 7 de octubre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de noviembre de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 435, mediante la cual acordó:

“(…) NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de dos (2) meses, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, conforme con lo establecido en el Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano (…)” [Resaltado y mayúscula de la decisión].

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En el presente caso, consta notificación roja signada con el número de control A-7036/8-2016, emitida por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, el 2 de agosto de 2016, contra el ciudadano Francisco Javier González Álvarez, de nacionalidad venezolana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) GONZÁLEZ ÁLVAREZ Francisco Javier

N° de control A-7036/8-2016

País solicitante: ESTADOS UNIDOS

N° de expediente: 2016/50848

Fecha de publicación: 2 de agosto de 2016 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: GONZÁLEZ ÁLVAREZ (…)

Nombre: Francisco Javier (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 3 de diciembre de 1949 en ESPAÑA

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Española (comprobada) (…)

Documentos de identidad:

Pasaporte español n° XC143312, expedido el 6 de junio de 2006 (caducado el 24 de septiembre de 2013).

Pasaporte venezolano n° 0661319 (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: San Juan/Puerto Rico (Estados Unidos):

Entre el 15 de julio de 2011 y el 12 de marzo de 2012, en San Juan /Puerto Rico, Francisco Javier GONZÁLEZ ÁLVAREZ y otras personas estafaron a la sociedad Betteroads Asphalt Corporation (Betteroads), con sede en San Juan/Puerto Rico, un total de 7,8 millones de USD. GONZÁLEZ ÁLVAREZ era el presidente de Arevenca, y su cómplice era presidente de Madasi Oil Corporation, representante autorizado de Arevenca en Puerto Rico. GONZÁLEZ ÁLVAREZ y su cómplice acordaron vender asfalto líquido a Betteroads e indujeron a ésta a efectuar dos transferencias bancarias por un importe total de 7,8 millones de USD a favor de Arevenca para la compra y entrega de asfalto líquido. GONZÁLEZ ÁLVAREZ y su cómplice emplearon ese dinero en beneficio propio y no entregaron a Betteroads ninguna cantidad de asfalto líquido. A GONZÁLEZ ÁLVAREZ se le imputan, en particular, dos cargos de apropiación indebida, dos de estafa y cinco de blanqueo de capitales. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: 1) apropiación indebida con agravante (2 cargos); 2) estafa (2 cargos); 3) blanqueo de capitales (5 cargos)

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: 1) artículo 193 del Código Penal de Puerto Rico (2004); 2) artículo 210.B del Código Penal de Puerto Rico (2004), 3) artículo 228.A del Código Penal de Puerto Rico (2004)

Pena máxima aplicable: 8 años de privación de libertad

1) 8 años de privación de libertad por cada cargo

2) 3 años de privación de libertad por cada cargo

3) 8 años de privación de libertad por cada cargo (…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2012-31-100-00576, expedida el 27 de junio de 2016 por las autoridades judiciales de SAN JUAN/PUERTO RICO (ESTADOS UNIDOS) (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN DE WASHINGTON (ESTADOS UNIDOS) (referencia de la OCN: 20160724776 del 29 de julio de 2016 y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. (…)” [Resaltados, mayúsculas y subrayado de la notificación roja].

En virtud de la mencionada notificación roja, el 22 de agosto de 2016, la Fiscal Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer, vía distribución, que:

“(…) realice con carácter de extrema urgencia las gestiones necesarias y pertinentes a los fines de hacer efectivo el traslado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ (…) a la sede del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra actualmente detenido en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ser presentado ante ese Juzgado, a objeto de imponerle de la solicitud formulada por los Estados Unidos de América, según comunicación N° 9700-190-3840, emanada de la División de la Policía Internacional INTERPOL – CARACAS, a través de la cual informa que el día 02 de agosto de 2016, Oficina de Washington – INTERPOL publicó la NOTIFICACIÓN DE ALERTA ROJA N° 7036/8-2016, en contra del ciudadano antes identificado, por cuanto se encuentra requerido por el Gobierno de ese país por la presunta comisión de los delitos de ‘1) Apropiación Indebida con Agravantes (dos cargos); Estafa (dos cargos); 3) Blanqueo de Capitales (cinco cargos) (…)”.

El 20 de septiembre de 2016, la referida representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Francisco Javier González Álvarez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.256.302, para que fuese informado de la aludida notificación roja y de los derechos que le asistían, en razón de lo cual se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral, acto en el cual se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para el pronunciamiento sobre la procedencia de la extradición del aludido ciudadano.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 7 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, quien alegando la representación del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, solicitó le fuese acordada al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

El 10 de octubre de 2016, mediante oficio N° 1074, se informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que dé así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, en esa oportunidad, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficios números 1075 y 1076, dirigidos en su orden, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el ciudadano Francisco Javier González Álvarez, cursaba investigación fiscal; y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriendo los posibles registros policiales que pudiera presentar el prenombrado ciudadano.

El 17 de octubre de 2016, el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, con el carácter que dijo ostentar, solicitó nuevamente que fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano Francisco Javier González Álvarez.

El 26 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el oficio N° 60467, del 24 de octubre de 2016, mediante el cual la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público informó lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada bajo el N° 1075, a través de la cual solicita verificar si contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ (…).

En tal sentido, hago de su conocimiento que la Fiscalía 83 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos adelanta una investigación penal N° Ministerio Público-334709-2016, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Indebido, Fraude y Lavado de Dinero (…)”.

El 4 de noviembre de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 435, acordó notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de dos (2) meses que tenía luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Francisco Javier González Álvarez.

En dicha oportunidad, también se libró el oficio N° 1245, dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia certificada de la sentencia referida.

El 17 de noviembre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio por recibido el oficio N° 1264, del 16 del mismo mes y año, mediante el cual el Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informó lo siguiente:

“(…) que el día de ayer 15 de noviembre de 2016, este Despacho trasladó a la sede del Palacio de Justicia, al ciudadano: FRANCISCO GONZÁLEZ ÁLVAREZ (…) con el objeto fuera atendido por el Juzgado 41° de Control del Área Metropolitana, el cual le dio libertad, acordándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, según oficio 1384-16, acordándole presentaciones cada 15 días y la prohibición de salida del país sin la autorización de ese tribunal (…)”.

El 21 de noviembre de 2016, el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, ratificó la solicitud de que le fuese otorgada al ciudadano Francisco Javier González Álvarez, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

El 22 de noviembre de 2016, mediante oficio N° 1284, el Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó que:

“(...) el día viernes 18 de noviembre de 2016 el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ ÁLVAREZ (…) fue aprehendido por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado 27° de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 27C-S-1810-16, practicada en la sede del Tribunal 41° de Control del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad según oficio 1384-16, de fecha 15 de noviembre de 2016 (…)”.

El 29 de noviembre de 2016, mediante oficio N° 14330, el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó que, el 23 de noviembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional, quedó notificada de la sentencia dictada por esta Sala en la cual se acordó, en el presente caso, fijar el lapso de dos (2) meses para la consignación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.

El 5 de diciembre de 2016, mediante oficio N° 17233, del 17 de noviembre de 2016, el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó que:

“(...) al ser consultado el ciudadano (a): FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, C.I. V-6.256.302, ante el Sistema de Investigación e Información Policial hasta la fecha 17-11-16 prevalece el Estatus de Solicitado con REGISTRO POLICIALES.

Solicitado según oficio 1033-16, del 16/11/2016 emitida por el Juzgado 27° en funciones de Control Caracas. Delitos de apropiación indebida con agravante, estafa y blanqueo de capitales, expediente: 27C-1810-16.

ESTATUS

FECHA DE DETENCIÓN

DESPACHO /ORGANISMO

TIPO DE DELITO

EXPEDIENTE N°

DETENIDO

16/05/2016

DIVISIÓN DE INVESTIGAIONES DE POLICÍA INTERNACIONAL

ESTAFA

A-3118/4-2016

A-3118/4-2016

DETENIDO

21/10/2001

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO

APROPIACIÓN INDEBIDA

F-960.737

DETENIDO

06/06/1978

DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

ESTAFA

A-957.708

DETENIDO

10/04/1974

DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN

CHEQUE SIN FONDO

NO INDICA

(…)”.

El 9 de enero de 2017, mediante oficio DFGR-DAI-14-2323-2016, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en virtud de estar dirigido a la Secretaria de esta Sala de Casación Penal remitió el oficio N° 15399, del 16 de diciembre de 2016, mediante el cual el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, consignó nota verbal N° 811, del 8 de diciembre de 2016, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, la cual traducida al idioma castellano, es del tenor siguiente:

“(…) Los Estados Unidos tienen entendido que el Sr. González Álvarez nació en España y que posiblemente obtuvo la ciudadanía venezolana. Antes (sic) de que los Estados Unidos decidan si se solicitará la extradición del Sr. González Álvarez, se ruega al gobierno de Venezuela confirmar si conforme a las leyes de Venezuela es posible la extradición del Sr. González Álvarez, dadas sus múltiples nacionalidades (…)”.

El 26 de enero de 2017, se ofició al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitándole información en cuanto a si el Gobierno de los Estados Unidos de América, había remitido la documentación judicial requerida para la solicitud de extradición del ciudadano Francisco Javier González Álvarez.

El 30 de enero de 2017, el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo solicitó la libertad del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, toda vez que ha “(…) transcurrido más de sesenta (60) días sin que hasta la fecha se haya presentado la documentación requerida de conformidad lo (sic) establece el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

El 10 de febrero de 2017, el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 1413, del 8 de febrero de 2017, informó que hasta esa fecha la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América no había remitido la solicitud formal de extradición del ciudadano Francisco Javier González Álvarez.

El 24 de febrero de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el oficio N° 0217-17, emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que contra el ciudadano Francisco Javier González Álvarez cursaba causa por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada en perjuicio de la empresa ‘Betterroads Asphalt, LLC”, causa en la cual dicho juzgado el 15 de noviembre de 2016 “(…) acordó imponerle las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 [del Código Orgánico Procesal Penal], consistentes en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y; prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa del mismo (…)”; asimismo, informó que el referido imputado “(…) propuso a la víctima (…) llegar a un acuerdo reparatorio transaccional, el cual aceptó, fijándose la audiencia de homologación del mismo, para el día 13/12/16, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha (…)”.

En esa misma oportunidad, también se recibió el oficio N° 164-17, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el cual informó que contra el ciudadano Francisco Javier González Álvarez cursaba expediente contentivo de la querella interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Douglas Vladimir Rojas Díaz, Hugo Rafael Salazar y Octavio Ramón Riera Rivero, representantes de la empresa “Grupo Epsilon R.L.”, por la comisión del delito de estafa, a cuya admisión le fueron opuestas excepciones por la representación judicial del querellado. Asimismo, informó que la referida querella fue remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio de la investigación respectiva, permaneciendo en dicho órgano jurisdiccional el cuaderno de incidencias contentivo de las excepciones opuesta a los fines de la audiencia prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta la presente fecha no se ha realizado.

El 2 y el 4 de mayo de 2017, se recibieron en esta Sala de Casación Penal dos sobres cerrados cuyo remitente se distingue como “(…) TRIBUNAL GENERAL DE SAN JUAN, CENTRO JUDICIAL DE SAN JUAN, UNIDAD INVESTIGACIONES, PO Box 190887, San Juan, PR. 00919-0887 (…)”, los cuales contienen, cada uno, nueve (9) denuncias interpuestas por el ciudadano Juan José Pereira García, ante la Sala Municipal del Tribunal de Primera Instancia de San Juan de Puerto Rico, en contra del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, por la comisión de los delitos de apropiación ilegal agravada, fraude y lavado de dinero, previstos en el Código Penal de Puerto Rico.

De igual modo, el 4 de mayo de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal sobres cerrados cuyo remitente se distingue como “(…) JOSÉ A B NOLLA MAYORAL. NOLLA, PALOU & CASELLAS, LLC. METRO OFFICE PARK, COLGATE BLD. LOTE 8, SUITE 204, GUAYNABO, PR 00918. UNITED STATES US (…)”, los cuales contienen una denuncia contra el ciudadano Francisco Javier González Álvarez interpuesta por el remitente, adjuntando a la misma lo siguiente:

“(…) 1- Copias certificadas (selladas confidencialmente) de las Querellas policiacas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan emitidas por el Departamento de la Policía de Puerto Rico.

2- Documentación del Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico, División de Extradiciones.

3- Comunicado publicado por Departamento de Justicia de Puerto Rico.

4- Declaración jurada del Examinador de Fraude y Seguridad Bancaria, el Sr. Juan B. De La Cruz en su carácter como Coordinador y Administrador del Puerto Rico Financial Crimes Task Force. La declaración hace referencia a un documento producido por Francisco Javier González Álvarez alegadamente del Banco Atlas de Paraguay que resulta ser fraudulento y provocará una investigación y encausamiento adicional contra éste en Paraguay y los Estados Unidos.

5- Copias certificadas de las Denuncias y Órdenes de Arresto emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan le fueron enviadas directamente por el Tribunal de Primera Instancia el día 25 de abril de 2017 en sobre sellado y marcado como confidencial vía FedEx con el número de rastreo 7789 8196 1218.

6- Carta al colega David Villamizar (…)”.

El 25 de mayo de 2017, el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, atendiendo lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, reiteró la solicitud de libertad del ciudadano Francisco Javier González Álvarez.

El 30 de mayo de 2017, se ofició a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores solicitándole información en cuanto a si el Gobierno de los Estados Unidos de América, había remitido la documentación judicial requerida para la solicitud de extradición del ciudadano Francisco Javier González Álvarez.

El 14 de junio de 2017, mediante oficio N° 7391, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó que a la fecha la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, no había remitido la solicitud formal de extradición del ciudadano Francisco Javier González Álvarez.

El 15 de junio de 2017, el abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo nuevamente solicitó la libertad del ciudadano Francisco Javier González Álvarez.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal; y, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, en razón de encontrarse requerido por la Oficina Central Nacional INTERPOL-Estados Unidos de América, mediante notificación roja número de control A-7036/8-2016, publicada el 2 de agosto de 2016, por los delitos de apropiación indebida con agravantes, estafa y blanqueo de capitales, tipificados en los artículos “1) artículo 193 del Código Penal de Puerto Rico (2004); 2) artículo 210.B del Código Penal de Puerto Rico (2004), 3) artículo 228.A del Código Penal de Puerto Rico (2004)”.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

A lo expuesto precedentemente, cabe agregar que esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Subrayado y resaltado propio].

Ello así, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público en la persona de uno de sus representantes, quien presentará a la persona requerida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control al cual le corresponda conocer celebrará la audiencia para oír al aprehendido y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria.

En tal sentido, dicho término perentorio se computa a partir de la notificación efectiva del país requirente, y el mismo no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos. Si vencido dicho lapso, el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, el requerido quedará en libertad sin restricciones, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

Ahora bien, de la normativa de Derecho Internacional aplicable al caso que nos ocupa, se observa que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones efectuadas en Caracas, el 14 de abril de 1923; en el cual los Estados Partes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso.

Artículo XII. Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento y orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad (…)”.

Ahora bien, de la citada normativa internacional se desprende que los ciudadanos requeridos por uno de los Estados Parte, detenidos en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto emanada del Gobierno que solicita la extradición, podrán mantenerse privados de libertad por un tiempo que no excederá de dos (2) meses contados a partir de su detención, para que el Estado requirente presente prueba legal de su culpabilidad, caso contrario, de no cumplirse con dicha obligación se ordenará su inmediata libertad.

En el presente caso, tal como consta de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano Francisco Javier González Álvarez se encontraba detenido en el Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un procedimiento distinto al presente, en razón de lo cual, al estar requerido también por la Oficina Central Nacional INTERPOL-Estados Unidos de América, mediante notificación roja número de control A-7036/8-2016, publicada el 2 de agosto de 2016, la representante del Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para que determinara la procedencia de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 435, del 4 de noviembre de 2016, toda vez que no constaba la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ni la documentación judicial necesaria, requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de dos (2) meses continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano Francisco Javier González Álvarez y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en los artículos XII del Tratado de Extradición y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de no presentarse la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Dicha notificación fue recibida el 23 de noviembre de 2016, por la Embajada de los Estados Unidos de América, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente, se evidencia que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada acreditada en nuestro país, fue efectivamente notificado de la detención del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, como del requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal al respecto.

Sin embargo, hasta este momento, vencido como se encuentra el lapso de los dos (2) meses acordado, el Gobierno de los Estados Unidos de América no ha presentado la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, tal como lo informó la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficios números 1413 y 7391, del 8 de febrero y 14 de junio de 2017, respectivamente, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos XII del Tratado de Extradición y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal acordar la inmediata libertad del ciudadano Francisco Javier González Álvarez.

Por otra parte, se observa que en autos cursa oficio emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que al ciudadano Francisco Javier González Álvarez se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada en perjuicio de la empresa “Betterroads Asphalt, LLC”, causa en la cual a dicho imputado se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; comunicando, de igual modo, que éste había manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima.

A la par, se advierte que cursa información del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, respecto de una querella instaurada contra el prenombrado ciudadano Francisco Javier González Álvarez, por la comisión del delito de estafa, la cual fue remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas para el inicio de la investigación respectiva, cursando ante el referido juzgado el cuaderno de incidencia correspondiente al trámite de la excepción opuesta por su apoderado judicial a la admisión de dicha querella, incidencia en la que actualmente se encuentra pendiente la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, si bien contra el ciudadano Francisco Javier González Álvarez, preexisten causas penales en trámite; sin embargo, en dichas causas no existen órdenes de aprehensión en su contra, razón por la cual esta Sala de Casación Penal cumpliendo con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente, en el presente proceso de extradición pasiva iniciado ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo la nomenclatura 27C-1810-16, ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, en virtud del vencimiento del lapso acordado a los Estados Unidos de América, para que formalizara la solicitud de extradición del prenombrado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la libertad sin restricciones del ciudadano Francisco Javier González Álvarez, en lo que refiere al procedimiento de extradición pasiva. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.256.302, de conformidad con lo establecido en los artículos XII del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso de extradición pasiva iniciado ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo la nomenclatura 27C-1810-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), en virtud del vencimiento del lapso acordado a los Estados Unidos de América para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la misma ni consignada la documentación judicial necesaria, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente. En consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar en el presente proceso de extradición pasiva la libertad sin restricciones del prenombrado ciudadano, a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al indicado juzgado.

SEGUNDO: ADVIERTE que contra el ciudadano Francisco Javier González Álvarez se encuentra vigente una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada en el proceso penal que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada en perjuicio de la empresa “Betterroads Asphalt, LLC”; como la investigación cursante ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en virtud de la admisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de la querella interpuesta contra el prenombrado ciudadano por los apoderados judiciales de los ciudadanos Douglas Vladimir Rojas Díaz, Hugo Rafael Salazar y Octavio Ramón Riera Rivero, representantes de la empresa “Grupo Epsilon R.L.”, por la comisión del delito de estafa. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a dichos tribunales.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000329