Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 18 de abril de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, signado con el alfanumérico OP04-P-2017-010480 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO CUESTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.566.051, iniciado en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja número de control A-10994/12-2016, expedida el 1° de diciembre de 2016, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Uruguay, para ser sometido a un proceso penal por la comisión del delito de “tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte”, previsto y sancionado en el “artículo N° 31 del Decreto de Ley 14294 en la Redacción dada por la Ley 17016” de la República Oriental del Uruguay.

El 21 de abril de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de mayo de 2017, se recibió el oficio N° 5763, suscrito en esa misma oportunidad por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la Nota Verbal N° 16/17, del 15 de mayo de 2017, procedente de la Embajada de la República Oriental del Uruguay acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en la que solicitó formalmente la extradición del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, a los fines de su enjuiciamiento, y remitió la documentación judicial necesaria debidamente autenticada que soporta la referida solicitud de extradición.

El 12 de junio de 2017, se celebró la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; de los abogados Robin Alejandro Herrada, Ricardo Antonio Dreikha y Danyssa Madrid Bahamonde, en su carácter de defensores privados del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, quienes también expusieron sus alegatos, y del solicitado en extradición, quien manifestó no querer hacer uso del derecho de palabra. Se dejó constancia que a dicho acto no asistió ningún representante de la Embajada de la República Oriental del Uruguay.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos Notificación Roja A-10994/12-2016, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL de la República Oriental del Uruguay, el 1° de diciembre de 2016, contra el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.566.051, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) BLANCO CUESTA Miguel Ángel

N° de control A-10994/12-2016

País solicitante: Uruguay

N° de expediente: 2016/77181

Fecha de publicación: 1° de diciembre de 2016 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL (…)

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: BLANCO CUESTA

Nombre: Miguel Ángel

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 3 de mayo de 1976

Documentos de identidad:

 

Nacionalidad

Tipo

Número

1

Venezuela

Tarjeta de identidad

12.566.051

2

Venezuela

Pasaporte

059670418

2. CASO

Exposición de los hechos

País

Fecha

Uruguay

Del 4 de octubre de 2016 al 13 de octubre de 2016

Exposición de los hechos

El día 04/10/2016 se recibió comunicación del correo uruguayo de un envio (sic) sospechoso que podría contener sustancias estupefacientes. El envió (sic) partió de España con datos de remitente ‘Santiago González’ y como destinatario ‘John Veitia’. Consultado el SGSP, se comprueba que se trataría de John Anderson Veitia Coronado, venezolano, documento N° 15.179.881. Al consultarse la población flotante, el mismo posee tres registros en distintos hoteles en el transcurso de este año. El dato relevante de estos registros es que en las tres ocasiones registra alojamiento con Miguel Blanco. Con respecto a los movimientos migratorios de Miguel, resulta que el mismo posee un registro de salida del país el día 16/09/2016 a la hora 19:13 por el puente Gral. San Martin, Fray Bentos, en el vehículo matrícula argentina EWB476 junto a Carlos Alejandro Villa Colman, argentino, DNI 93929826. Luego de la apertura del correo, se detecta que consiste en una caja de cartón conteniendo en su interior cajas de juguetes y juegos de mesa, en las cuales dos de las mismas contenían su respectivo juego y en el resto se logró establecer que habría un total de 8.764 pastillas que reaccionaron positivo al reactivo de éxtasis.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ART. N° 31 DEL DECRETO DE LEY 14294 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY 17.016

Pena máxima aplicable: Años 10

Orden de detención o resolución judicial equivalente:

Número

Fecha de

Expedición

Expedida o dictada por

País

1469

19 de octubre de 2016

JUEZA LETRADA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO DE 2° TURNO

Uruguay

Firmante (nombres y apellidos): DRA. MARÍA HELENA MAINARD      (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA.

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN MONTEVIDEO Uruguay (referencia de la OCN: BA1449/MDSS/agt del 30 de noviembre de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (…)” [Mayúsculas y negrillas de la Notificación Roja].

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 6 de abril de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta fue detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Nueva Esparta, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 7 de abril de 2017, la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en Materia contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, al ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, para que fuese informado acerca de la aludida Notificación Roja y de los derechos que le asistían, en razón de ello, en esa misma oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral ante el señalado Juzgado, acto en el cual se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la determinación de la procedencia de su extradición.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron y recibieron las actuaciones siguientes:

El 25 de abril de 2017, se libraron los oficios números: a) 375, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo procedente, emitiese opinión al respecto; b) 376, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la cédula V-12.566.051, relacionados con el referido ciudadano; c) 377, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta cursaba investigación fiscal; y, d) 378, al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales del aludido ciudadano.

El 2 de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correo electrónico, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, mediante el cual manifestó su voluntad de revocar al defensor público que lo asistía, y designar en su lugar, como sus defensores de confianza, a los profesionales del derecho Robin Alejandro Herrada, Ricardo Antonio Dreikha y Danyssa Madrid Bahamonde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.415, 188.830 y 221.206, respectivamente, encontrándose dicho escrito refrendado por un funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 5 de mayo de 2017, mediante oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2017-0121, de esa misma data, la abogada Carolina Segura Gualtero, Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informó que el 25 de abril de 2017, mediante comunicación identificada con el alfanumérico DGAJ-CAI-16-1980-2017-023926, la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público comisionó a la Fiscalía a la cual se encuentra adscrita para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta.

El 8 de mayo de 2017, mediante diligencia, los referidos abogados Robin Alejandro Herrada, Ricardo Antonio Dreikha y Danyssa Madrid Bahamonde, consignaron en original el escrito a través del cual el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta los designó como sus defensores privados, previamente recibido el 2 del mismo mes y año, en la Secretaría de esta Sala, vía correo electrónico.

El 12 de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio N° 2272, del 5 del mismo mes y año, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los datos filiatorios del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta.

El 15 de mayo de 2017, se recibió, vía correspondencia, oficio N° 5763, de esa misma data, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la Nota Verbal N° 16/17, del 15 de mayo de 2017, procedente de la Embajada de la República Oriental del Uruguay acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, y la documentación judicial necesaria debidamente autenticada que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta.

Dentro de la referida documentación judicial se tienen las siguientes:

         1. Providencia N° 1469/2016, del 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno,  mediante la cual expidió orden de captura contra el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, en los términos siguientes:

 “(…) VISTO:

 Las actuaciones presumariales cumplidas respecto de los indagados JOHN ANDERSON VEITIA CORONADO y VERÓNICA RENÉ APOLINAR NAVARRO.

RESULTANDO:

1.    Por oficio 539/D/2016, del 4/10/16, se tomó conocimiento por la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Departamento de Información, sobre un envío de un paquete sospechoso que podría contener estupefacientes, el cual había arribado a nuestro país por el Correo Uruguayo. El envío provenía de España y el destinatario era el ciudadano venezolano John Veitia. Al procederse a la apertura del paquete, una caja de cartón, se halló en su interior, varias cajas de juegos de mesa, las que a su vez contenían 8.764 pastillas de color rosado y violetas, 2.055 grageas de color rojo y 545 grs. de una sustancia blanca. Mediante la autorización judicial correspondiente, a los efectos de continuar la investigación, se reacondicionó el paquete, sustituyendo los estupefacientes por un contenido de similar peso, el cual fue enviado a la Sucursal de Carmelo del Correo Uruguayo, para que el paquete fuera recogido por el destinatario. Se comenzaron también tareas de vigilancia, para ver el momento en que se retirara el paquete. El 12 de octubre, el indagado John Veitia, ingresó a la sucursal del Correo, mientras que su esposa, la co-indagada Verónica Apolinar lo esperaba afuera. Al salir de la oficina, ésta le proporcionó una bolsa negra donde Veitia guardó la caja y ambos comenzaron a caminar por aceras opuestas, en la misma dirección, hasta que fueron detenidos por los funcionarios policiales.

Sometidas las pastillas a la prueba de campo (…) reaccionaron en forma positiva al éxtasis. Las grageas rojas (…) reaccionaron positivas al LSD. En cuanto a la sustancia blanca, no pudo determinarse de qué sustancia se trata (…). Veitia admite que en otras ocasiones ya había venido a buscar droga en compañía de Miguel Ángel Blanco, la que luego éste transportaba a la Argentina. El paquete incautado (…) debían entregárselo a Blanco.

2.    La semiplena prueba de los hechos historiados surge de: a) actas de incautación; b) informe de movimientos migratorios; c) carpetas fotográficas de la Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas; d) autorización judicial de entrega vigilada; e) registro fotográfico;  f) declaraciones de los indagados Verónica René Apolinar Navarro y John Anderson Veitia Coronado, presentadas en presencia de sus defensas; g) prueba de campo; h) declaraciones de Ángel Leal y Álvaro Martínez; i) demás actuaciones útiles en la causa (…).

4. Conferida vista de la indagatoria, el Sr. Fiscal Letrado Nacional Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno, solicitó el enjuiciamiento y prisión de John Anderson Veitia Coronado como autor penalmente responsable de un delito previsto por el art. 33 del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por la Ley 17.016, es decir realizar actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de sustancias estupefacientes; el procesamiento y prisión de Verónica René Apolinar Navarro como autora penalmente responsable de un delito de asistencia al narcotráfico, de conformidad con lo dispuesto por el art. (sic) 57 del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por la Ley 17.016.

CONSIDERANDO:

       Conforme a los hechos historiados (…) esta proveyente estima que se adecuan ‘prima facie’ a las figuras contenidas en los artículos 18 y 60 del C. (sic) Penal, arts. (sic) 33 y 57 del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por la Ley 17.016 (…) SE RESUELVE:

1.    DECRETAR EL ENJUICIAMIENTO Y PRISIÓN DE JOHN ANDERSON VEITIA CORONADO (…) POR (…) REALIZAR ACTOS TENDIENTES A LA INTRODUCCIÓN ILEGAL A PAÍSES EXTRANJEROS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

2.    DECRETAR EL ENJUICIAMIENTO Y PRISIÓN DE VERÓNICA RENÉ APOLINAR NAVARRO POR LA COMISIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, DE UN DELITO DE ASISTENCIA AL NARCOTRÁFICO (…).

6. DISPÓNESE ORDEN DE CAPTURA DE MIGUEL ÁNGEL BLANCO (…)”.

2. Oficio N° 1778/2016, del 19 de octubre de 2016, librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno a la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, el cual es del tenor siguiente:

“(…) En autos caratulados: ‘VEITIA JOHN Y OTROS IUE (sic) 144/2016’ se libra a usted el presente a los efectos de comunicarle que por sentencia de la Señora Jueza Letrada de 1ª. Instancia en lo Penal Esp. (sic) en Crimen Organizado de 2° Turno, Dra. María Helena Mainard, N° 1469 de fecha 13/10/2016, dispuso librar ORDEN DE CAPTURA INTERNACIONAL de MIGUEL ÁNGEL BLANCO CUESTA (…).   

CALIFICACIÓN DEL DELITO

Delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte (art. (sic) 31 del Decreto Ley 14.294 en la redacción dada por la Ley 17.016) agravado por participación en grupo criminal organizado (…).

La prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención es de 10 años.

Ofrece promesa formal de que se enviará vía diplomática la documentación formal para proceder a la extradición a nuestro país (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del oficio].

3. Decreto N° 575/2017, del 11 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno, mediante el cual resolvió “(…) CURSAR FORMAL PEDIDO DE EXTRADICIÓN RESPECTO DE MIGUEL ÁNGEL BLANCO CUESTA, A LAS AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), POR MEDIO DE SU MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (…)” [Mayúsculas y negrillas del decreto], en los términos siguientes:  

“(…) VISTOS Y RESULTANDO:

1.             Por providencia (sic) N° 1469/2016 del 13/10/16, se dispuso el enjuiciamiento y prisión de John Anderson Veitia Coronado y Verónica René Apolinar Navarro (…). Por la referida resolución se dispuso asimismo orden de captura contra Miguel Ángel Blanco.

2.             Con fecha 7 de abril de 2017, por Oficio N° 137/2017 de fecha 7/4/17, se comunicó a esta Sede que en el Estado (sic) de Nueva Esparta (Venezuela), fue detenido el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta (…) ‘lo que indica que las autoridades de Uruguay a través de canales diplomáticos deberán presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela (…) la nota verbal de solicitud de extradición’ (…).

3.             Por Providencia N° 471/2017 del 7/4/17, se dispuso oficiar a INTERPOL a los efectos que comunique que se realizará formal pedido de extradición respecto de Miguel Ángel Blanco Cuesta, a lo que se dio cumplimiento. Conferida vista a la Fiscalía Letrada Especializada en Crimen Organizado de 1° Turno, su titular, el Dr. Carlos Negro, peticionó que se emita solicitud formal de extradición de Miguel Ángel Blanco Cuesta (…).

4.             Conforme fuera relacionado, John Anderson Veitia Coronado y Verónica René Apolinar Navarro fueron enjuiciados (…) por (…) realizar actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de sustancias estupefacientes (…). En relación a los hechos se estableció en la resolución referida, que el día 4 de octubre de 2016, se tomó conocimiento por parte de (…) [autoridad policial] sobre un envío de un paquete sospechoso que podría contener estupefacientes (…). El envío provenía de España y el destinatario era el ciudadano venezolano JOHN ANDERSON VEITIA CORONADO (…). El dato relevante de estos registros es que en las tres ocasiones registra alojamiento con MIGUEL ÁNGEL BLANCO CUESTA, también sin registro de domicilio en nuestro país. Con respecto a los movimientos migratorios de Miguel Blanco, resulta que el mismo posee un registro de salida del país del día 16/09/2016 a la hora 19:13, por el Puente Gral. San Martín, Fray Bentos, en el vehículo matrícula argentina EWB 476 junto con Carlos Alejandro Villa Colman, de nacionalidad argentina (…). Al procederse a la apertura del paquete (…) se encontró en su interior (…) 8.764 pastillas de color rosado y violetas, 2.055 grageas de color rojo y 545 gramos de una sustancia blanca (…) se detectó que se trataba de Éxtasis y LSD (…). Veitia admitió que en otras ocasiones había venido a buscar droga en compañía de MIGUEL ÁNGEL BLANCO (…).

CONSIDERANDO:

1.             Conforme a los hechos (…) se entiende que la conducta desplegada por el indagado Miguel Ángel Blanco Cuesta encuadraría en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas (art. (sic) 31 del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por la Ley 19.172) con una pena mínima de 20 meses y una pena máxima de 10 años. El término de prescripción previsto para dicho delito es de 10 (diez) años a partir de la comisión del delito.

2.             La competencia de esta Sede a los efectos de la resolución del pedido de extradición efectuado resulta de los antecedentes que encuentran radicados en la misma, a lo dispuesto por el art. (sic) 241 de la Constitución de la República, arts. (sic) 9 y ss. y concordantes del C. (sic) Penal, arts. (sic) 30 y ss. y concordantes del Código de Procedimiento Penal, art. (sic) 414 de la Ley 18.362 y Ley 18.914.

3.             Por lo expuesto, de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía interviniente (…) SE RESUELVE:

CURSAR FORMAL PEDIDO DE EXTRADICIÓN RESPECTO DE MIGUEL ÁNGEL CUESTA (…)” [Mayúsculas y negrillas del Decreto].

         4. Exhorto del 11 de mayo de 2017, librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno a las autoridades judiciales competentes de la República Bolivariana de Venezuela (Tribunal Supremo de Justicia), por medio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual le informó lo siguiente:

“(…) SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER:

Que en las actuaciones caratuladas: ‘Veitia Coronado, John Anderson. Un delito previsto en el artículo 33 del Decreto Ley N° 14294 en la redacción dada por la Ley N° 17016, realizar actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de sustancias estupefacientes. Apolinar Navarro, Verónica René. Un delito de asistencia al narcotráfico (…) IUE 475-144/2016, remite a Usted el presente:   

SOLICITANDO FORMALMENTE –EN AMPARO DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS (VIENA 1988) ARTÍCULO 6 LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL BLANCO CUESTA, nacido el 03 de mayo de 1976, en Venezuela, Documento: Cédula de identidad N° 12.566.051, Pasaporte venezolano N° 059670418.

1. Orden de detención preventiva con fines de extradición.-

Por auto de este Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno número providencia N° 1469 de fecha 13/10/2016 se dispuso: ‘numeral 6 (…) dispónese orden de captura de MIGUEL ÁNGEL BLANCO (…).

2. Descripción de hechos.- (…).

3. Delito imputado-Legislación infringida.-

Delito de Tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas (arts. (sic) 31 del Decreto Ley 14.294 en la redacción dada por la Ley 19.172).

Pena mínima: 20 meses.

Pena máxima: 10 años.

4. (Prescripción).-

El plazo de prescripción es de 10 años a partir de la comisión del delito.

5. (Documentos que se acompañan).-

Se acompaña al presente fotocopia del auto de procesamiento, en cuyo numeral 6 (seis) se dispuso la orden de detención y fotocopia autenticada de los textos legales correspondientes (normativa nacional penal y procesal penal, donde a su vez se incluye norma que dispone la competencia de estos Juzgados Letrados en lo Penal Especializados en Crimen Organizado) (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del exhorto].  

         5. Aerograma N° 270/2017, del 11 de mayo de 2017, librado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay a la Embajada de dicho país en la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) REMÍTASE ADJUNTO OFICIO 461/2017 PROCEDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ACOMPAÑADO DE EXHORTO PROCEDENTE DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO Y ACTUACIONES Y DISPOSICIONES LEGALES, EN LOS AUTOS CARATULADOS ‘SR. BLANCO MIGUEL ÁNGEL EXTRADICIÓN’, SE REQUIERE URGENTE DILIGENCIAMIENTO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES (…)” [Mayúsculas del aerograma].

         6. Oficio S/N del 12 de mayo de 2017, librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno, mediante el cual le comunicó a la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay, lo que se señala a continuación:

“(…) Este Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno eleva a Ud. el presente en autos caratulados ‘VEITIA CORONADO, John Anderson y otro’ (…) IUE: 474-144/2016, a los efectos de SOLICITARLE TENGA A BIEN DISPONER LO NECESARIO Y DE MANERA URGENTE A LOS EFECTOS DEL DILIGENCIAMIENTO DE LA EXTRADICIÓN DEL SR. MIGUEL ÁNGEL BLANCO CUESTA SOLICITADA A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA (sic) CUYA EXTRADICIÓN SE SOLICITÓ FORMALMENTE MEDIANTE EXHORTO LIBRADO EL DÍA 11 DE MAYO DE 2017, TENIÉNDOSE EN ESPECIAL CONSIDERACIÓN QUE EL CIUDADANO REQUERIDO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN ESPERA EXCLUSIVA DE LA SOLICITUD FORMAL DE EXTRADICIÓN POR LO QUE DE MANERA EXCEPCIONAL URGE SU DILIGENCIAMIENTO CON CUALQUIER MEDIO IDÓNEO DADO QUE REQUIERE LA MAYOR CELERIDAD POSIBLE (…)” [Mayúsculas del oficio].

         7. Oficio N° 465/2017, del 12 de mayo de 2017, librado por la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay, mediante el cual le remitió al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay “con carácter de urgente” las actuaciones relacionadas con el “SR. BLANCO CUESTA, MIGUEL ÁNGEL-EXTRADICIÓN” [Mayúsculas del oficio], a los fines legales pertinentes.  

         8. Aerograma N° 278/2017, del 12 de mayo de 2017, expedido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay a la Embajada de dicho país en la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) REMÍTASE ADJUNTO OFICIO 465/2017 PROCEDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ACOMPAÑADO DE OFICIO PROCEDENTE DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO, EN RELACIÓN A LOS AUTOS CARATULADOS ‘SR. BLANCO UESTA (sic) MIGUEL ÁNGEL EXTRADICIÓN’, A LOS EFECTOS DE SU URGENTE DILIGENCIAMIENTO (…)” [Mayúsculas del aerograma].

         9. Copias certificadas de las disposiciones legales aplicadas en la controversia.

El 18 de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia,  oficio N° 003330, del 8 del mismo mes y año, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los movimientos migratorios del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta.

El 1° de junio de 2017, se recibió, vía correspondencia, oficio signado con el alfanumérico 1636-17, del 30 de mayo de 2017, mediante el cual el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz remitió fotocopia de la Nota Verbal N° 16/17, del 15 del mismo mes y año, procedente de la Embajada de la República Oriental del Uruguay acreditada en la República Bolivariana de Venezuela; oficio N° 465/2017, del 12 de mayo de 2017, librado por la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay; oficio S/N, del 12 de ese mes y año, librado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno, y Aerograma N° 278/2017, expedido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay a la Embajada de dicho país en la República Bolivariana de Venezuela, previamente transcritos en párrafos anteriores.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.566.051, presentada por la Embajada de la República Oriental del Uruguay acreditada en la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal N° 16/17, del 15 de mayo de 2017.

En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que, en materia de extradición, establece el derecho positivo venezolano.

Así, el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la procedencia de la extradición de un venezolano, establece lo siguiente

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

A la par, el artículo 6 del Código Penal, en su letra señala:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

 

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal, conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos gobiernos, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la cual fue firmada y ratificada por la República Oriental del Uruguay, el 19 de diciembre de 1989 y el 10 de marzo de 1995, respectivamente, y publicada por la República Bolivariana de Venezuela en su Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991, disponiendo sobre la materia en particular, lo siguiente:

“(…) Artículo 2 

ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN

1.  El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

2.  Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados (…).

Artículo 3 

DELITOS Y SANCIONES

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…).

4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso (…).

8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia (…).

Artículo 4

COMPETENCIA

1. Cada una de las Partes: a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo l del artículo 3: i) Cuando el delito se cometa en su territorio; ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio; ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo; iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.  

2. Cada una de las Partes: a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que: i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo; b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.

3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.

                                                         (omissis)

Artículo 6 

EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán los delitos a los que se refiere el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

7. Las partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos preparatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Convención].

         Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, en el presente caso, fue presentada solicitud formal de extradición del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, de nacionalidad venezolana, a los fines del enjuiciamiento, de acuerdo con la petición formulada mediante la Nota Verbal N° 16/17, del 15 de mayo de 2017, por la Embajada de la República Oriental del Uruguay acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Providencia N° 1469/2016, del 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno,  en la cual expidió orden de captura contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte”, previsto y sancionado en el “artículo N° 31 del Decreto de Ley 14294 en la Redacción dada por la Ley 17016” de la República Oriental del Uruguay.

En tal sentido, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa lo siguiente:

Que, el 12 de mayo de 2017, se recibieron en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, los datos filiatorios del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, remitidos por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los cuales consta lo siguiente:

“(…) MIGUEL ÁNGEL BLANCO CUESTA.//

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-12.566.051//

NOMBRE DE LOS PADRES: MIGUEL BLANCO DOLDAN Y MARÍA ELENA CUESTA DE BLANCO.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA EL 03/05/1976.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 780 AÑO 1976, EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA EL 18/05/1976. (ALF)**//**(…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].

De allí, que de acuerdo con lo transcrito en los datos filiatorios, el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, es de nacionalidad venezolana, toda vez que nació el 3 de mayo de 1976, en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Chacao del estado Miranda).

Al respecto, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.

Por su parte, el principio de la no entrega del nacional, inmerso dentro del procedimiento de extradición, se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicamente, en el artículo 69, en los términos siguientes:

Artículo 69 (…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

Igualmente, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece lo siguiente:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

En consecuencia, visto que la petición de extradición de la República Oriental del Uruguay, recae sobre el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, quien es venezolano por nacimiento, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6 del Código Penal, que establecen la no entrega en extradición de un venezolano, considera que es improcedente la referida solicitud de extradición formulada por la República Oriental del Uruguay. Así se decide.

Sin embargo, esta Sala de Casación Penal observa que el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta es requerido por la República Oriental del Uruguay, para su enjuiciamiento, en virtud de la Providencia N° 1469/2016, del 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno, en la cual expidió orden de captura contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte”, previsto y sancionado en el “artículo N° 31 del Decreto de Ley 14294 en la Redacción dada por la Ley 17016” de la República Oriental del Uruguay.

En tal sentido, tal como precedentemente se señaló, aun cuando entre la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela no existe tratado bilateral de extradición; en virtud de que ambos gobiernos suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la cual fue firmada y ratificada por la República Oriental del Uruguay, el 19 de diciembre de 1989 y el 10 de marzo de 1995, respectivamente, y publicada por la República Bolivariana de Venezuela en su Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991 y, a través del citado instrumento internacional, específicamente en su artículo 2, dichos Estados acordaron promover “(…) la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional (…) [y] adoptar las medidas necesarias comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos (…) de manera que concuerde[n] con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados (…)”, es por lo que esta Sala de Casación Penal estima preciso advertir lo establecido en los artículos 3 y 6, respecto a los delitos y sanciones, como las condiciones de aplicabilidad de la extradición de una persona solicitada, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 3 

DELITOS Y SANCIONES 

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…).

4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso (…).

8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia (…).

                                                         (omissis)

Artículo 6 

EXTRADICIÓN

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3. Si una parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán los delitos a los que se refiere el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarán perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

7. Las partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos preparatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Convención]. 

Por tanto, corresponde analizar si, en el presente caso, se cumplen las señaladas condiciones de aplicabilidad de la referida Convención. En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a)  En cuanto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, tal como se señaló precedentemente, quedó demostrado en las actuaciones cursantes en el presente expediente, específicamente, en los datos filiatorios remitidos a esta Sala de Casación Penal el 12 de mayo de 2017, por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, titular de la cédula de identidad N° 12.566.051, nació el 3 de mayo de 1976, en el Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Chacao del estado Miranda), de lo que se colige que el mencionado ciudadano es de nacionalidad venezolana, razón por la cual no  podrá ser entregado al Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal venezolano y el artículo 4, numeral 2, literal a, segundo párrafo, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

b)  Que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta fue cometido en el territorio de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo señalado en la Providencia N° 1469/2016, dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno, en la cual expidió orden de captura contra el referido ciudadano, por tal razón quedó demostrado el principio de territorialidad, conforme lo dispone el artículo 4, numeral 1, literal a, primer párrafo, del citado instrumento internacional.

c)   Además, esta Sala de Casación Penal observa, que el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, es requerido por la República Oriental del Uruguay, como se indicó precedentemente, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno, para su enjuiciamiento por la presunta comisión de un hecho cometido en dicho Estado, regulado en su legislación como el delito de “tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte”, previsto y sancionado en el “artículo N° 31 del Decreto de Ley 14294 en la Redacción dada por la Ley 17016”.

De acuerdo a la certificación expedida por el País requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte, está tipificado en el artículo N° 31 del Decreto de Ley 14294, en la Redacción dada por la Ley 17016, de la República Oriental del Uruguay, en los términos siguientes:

Artículo 31. El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo [de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaria].

Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado”.

De manera particular, en la legislación venezolana, el delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte, conforme a los hechos que constan en la Providencia N° 1469/2016, dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno, encuentra su similitud en el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.510, del 15 de septiembre de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.546, del 5 de noviembre de 2010, de la manera siguiente:

Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años [Negrillas de esta Sala de Casación Penal].

Ello así, se evidencia que el delito por el cual se solicita la extradición para el enjuiciamiento del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, se encuentra previsto como ilícito penal tanto en la legislación uruguaya como en la venezolana, así como también se encuentra estipulado en el artículo 3, numeral 1, literal a, primer párrafo, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, demostrándose el cumplimiento del principio de la doble incriminación.

d) Además, se observa que el aludido delito por el cual se solicita la extradición del mencionado ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, no es político ni conexo con delitos políticos, toda vez que los hechos por los cuales se le requiere para ser enjuiciado fueron calificados en la Providencia N° 1469/2016, dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno, como el delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo N° 31 del Decreto de Ley 14294 en la Redacción dada por la Ley 17016, de la República Oriental del Uruguay, por lo tanto no se encuentran presentes los impedimentos establecidos en el artículo 6, numeral 6, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

e) También, consta en las actuaciones que la pena que comporta el delito de de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte, es de veinte (20) meses de prisión a diez (10) años de penitenciaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto de Ley 14294, en la Redacción dada por la Ley 17016, de la República Oriental del Uruguay y, en la legislación venezolana, dicho delito tiene asignada una pena de quince (15) a  veinte (20) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que se evidencia que tanto en la legislación uruguaya como en la venezolana, el señalado ilícito penal no comporta pena de muerte, perpetua o infamante, por lo que no están acreditados los impedimentos de procedencia establecidos en el artículo 3, numeral 4, literal a, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, y el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años (…)”.

f) Asimismo, de la documentación judicial consignada, se advierte que el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, aun no ha sido enjuiciado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2do. Turno, ello es la razón por la cual el referido Tribunal ordenó la captura del dicho ciudadano “(…) por cuanto su conducta encuadraría en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas (…)”.

g) De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena en el Estado requirente, se observa que los artículos 117, 119 y 120 del Código Penal Uruguayo, establecen lo siguiente:

Artículo117. (Del término de la prescripción de los delitos).

Los delitos prescriben:

1° Hechos que se castigan con pena de penitenciaria.

a)  Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, a los veinte años.

b)  Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte años, a los quince años.

c)   Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.

2° Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa a los cuatro años.

3° Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos, oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales, y suspensión de cargos u oficios públicos, a los dos años.

Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso la que se tendrá en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.

Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que procede la adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de prescripción”.  

Artículo 119 (Punto de partida para la computación de los delitos).

El término comienza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución”.

Artículo 120 (De la interrupción de la prescripción por acto de procedimiento).

El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo desde que el proceso se paraliza (…)”.

Del análisis de los referidos artículos se evidencia que, en el caso particular, la prescripción de la pena es de (10) diez años, la cual comienza a correr para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción y para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución, en razón de ello, visto que los presuntos hechos punibles en virtud de los cuales se solicita el enjuiciamiento del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta tuvieron lugar en el mes de octubre de 2016, evidentemente no ha transcurrido el señalado lapso de prescripción de la acción penal.  

Por su parte, en la legislación venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271, señala lo siguiente:

Artículo 271 (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos (…)” [Negrillas de esta Sala].

A la par, el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Imprescriptibilidad.

Artículo 189. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley (…)” [Negrillas de esta Sala].

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se evidencia que en la legislación venezolana, son imprescriptibles las acciones judiciales tendentes a sancionar los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que, en el presente caso, la acción penal para perseguir el presunto delito de tráfico ilícito de sustancias prohibidas en la modalidad de transporte atribuido al ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, no se encuentra prescrita en nuestro país, cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 3, numeral 8, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

h) Finalmente, se observa que en el presente caso, la República Oriental del Uruguay solicita la extradición del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta únicamente para su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias prohibidas en la modalidad de transporte, y no por una falta, en razón de lo cual se encuentra satisfecho el principio de mínima gravedad del hecho.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por la República Oriental del Uruguay, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, vale decir:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de “tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte, se encuentra tipificado tanto en el Decreto Ley N° 14294, en la Redacción dada por la Ley 17016, de la República Oriental del Uruguay, como en la nuestra;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada para el enjuiciamiento del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte, el cual comporta una pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaria;

c) Principio de la especialidad: Conforme con dicho principio, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud. En el presente caso, la República Oriental del Uruguay solicitó la extradición del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta para ser enjuiciado exclusivamente por la presunta comisión del delito de “tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte”, por lo que dicho principio se encuentra garantizado;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es de naturaleza política ni conexo con esta;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según dicho principio el Estado requerido no entregará a sus nacionales, circunstancia que se encuentra presente en este caso, toda vez que se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano venezolano por nacimiento, tal como consta de los datos filiatorios del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta remitidos a esta Sala de Casación Penal por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz;

f) Principio relativo a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal para el enjuiciamiento del solicitado en extradición, en caso de encontrarlo penalmente responsable del delito que se le atribuye, no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, la pena perpetua o la pena infamante. Específicamente, en lo atinente a este punto, se advierte que la pena que comporta el delito de tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en la modalidad de transporte -por el cual la República Oriental del Uruguay solicita el enjuiciamiento del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta- es una pena privativa de libertad de veinte (20) meses de prisión a diez (10) años de penitenciaria, conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto de Ley 14294, en la Redacción dada por la Ley 17016, del señalado Estado. Por su parte, en la legislación venezolana, específicamente el artículo 44 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años (…)” y, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que dicho delito tiene asignada una pena de quince (15) a  veinte (20) años de prisión, de lo que se colige que, en el presente caso, se descarta la aplicación de penas infamantes, pena perpetua o pena de muerte.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, no obstante haber sido declarada la improcedencia de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, y a los fines de evitar un fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, habiendo recibido la documentación judicial necesaria, asume para con la República Oriental del Uruguay, el firme compromiso de continuar con el proceso penal incoado contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte.

En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que constan en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su envío al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, al cual le correspondió conocer por vía de distribución de la detención del ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta el 7 de abril de 2017, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

En razón de ello, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta deberá continuar con la tramitación del proceso penal incoado contra el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, por lo cual se insta al Ministerio Público, como titular de la acción penal, que solicite y recabe de la República Oriental del Uruguay, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para la investigación del hecho punible presuntamente cometido por el prenombrado ciudadano y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO CUESTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.566.051, requerido por la República Oriental del Uruguay.

SEGUNDO: el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Oriental del Uruguay, el firme compromiso de continuar con el proceso penal incoado contra el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte.

TERCERO: se ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones que constan en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de su envío al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, que por distribución le correspondió conocer de las mismas el 7 de abril de 2017, a los fines de que continúe con la tramitación del proceso penal incoado contra el ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, por lo cual se insta al Ministerio Público, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Oriental del Uruguay, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para la investigación del hecho punible presuntamente cometido por el prenombrado ciudadano y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Miguel Ángel Blanco Cuesta, mediante decisión dictada el 7 de abril de 2017, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000129