MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 24 de mayo de 2017, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio N° 600-17, del 22 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez María de la Nieves Luis, expediente distinguido con el alfanumérico 31C-19.929-15 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V- 18.276.491, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA en Concurso Real, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

 

El 24 de mayo de 2017, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró Orden de Aprehensión N° 013-15, cuyo contenido es el siguiente:

 

“….que deberá aprehender a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO (SIC) V.- 18.276.491, en virtud de la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO, en su condición de FISCAL 73° NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS, mediante la cual solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por la presunta comisión [de los] delitos[s]: ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo [462 y] artículo 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo [respectivamente]; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del ciudadano ISRAEL (sic) CASTILLO. Así mismo le solicito que una vez lograda la aprehensión del mismo deberá ser puesto (sic) a la orden de este juzgado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención.” (Folio 242, compulsa).

 

El Ministerio Público tuvo conocimiento el 20 de marzo de 2017, sobre la ubicación en territorio mexicano de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, mediante comunicación Nº 9700-190-1417, de esa misma fecha, emanada de la División de Investigaciones (INTERPOL), mediante la cual informan que según comunicación con número de referencia PGR/AIC/PFM/DGAII/EE/332/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, emanada de la OCN-México, la ciudadana antes mencionada se encontraba localizable en dicho país. (Folios 10 y 11, pieza 1 del expediente).

 

En fecha 29 de marzo de 2017, el Fiscal Provisorio 73°del Ministerio Público, a nivel Nacional en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, remitió al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, quien por conocimiento de dicha fiscalía se encuentra en territorio mexicano. (Folios 1 al 9, pieza 1 del expediente).

 

El 22 de mayo de 2017, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la referida solicitud, acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 27, pieza 1 del expediente).

 

En fecha 24 de mayo de 2017, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio distinguido con el N° 600-17, del 22 de mayo de 2017, del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente distinguido con el alfanumérico 31C-19.929-15 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO. (Folio 154, pieza 2).

 

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 487, dirigido a la Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 32, pieza 1 del expediente).

 

Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 506, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Ingeniero Juan Carlos Dugarte, solicitándole información sobre la ciudadana  MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-18.276.491 (Folio 33, pieza 1 del expediente).

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Del contenido del los dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO.

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que se desprenden de la solicitud fiscal de extradición presentada ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“…Es el caso ciudadana Juez, que desde el año 2006, una red de delincuencia organizada transnacional, se encuentra operando en Venezuela, amparados bajo una fachada de empresas constituidas legalmente, quienes se hacen pasar por asesores financieros y operadores del mercado bursátil, sin contar con la debida autorización de la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL). Es importante destacar

que estas compañías actuaban conjuntamente con empresas extranjeras

 ubicadas en Malta y Nueva Zelanda, quienes se hacen pasar por (Brokers) operadores de bolsa, sin contar con la autorización del organismo rector encargado en la materia del país respectivo, quienes haciéndose de un sistema informático, inducían y creaban una falsa percepción en las víctimas, de encontrarse operando en los distintos mercados Bursátiles a nivel mundial, tales como La Bolsa de Nueva York (New York Stock Exchange), NASDAQ (National Association of Securities Dealers Automated Quotation), La Bolsa de Tokio (Tokyo Shöken Torihikijo), La Bolsa de Londres (Londor Stock Exchange-LSE), y los distintos productos que ofrecen, tales como acciones, divisas y commodities ´materias primas´ (crudo, plata, oro, etc).

 

Las víctimas eran captadas en Venezuela, mediante llamadas telefónicas o mediante citas donde eran atendidos personalmente por estos supuestos asesores financieros, gracias a la obtención fraudulenta de bases de datos de clientes de clubes, concesionarios de vehículos, hoteles, bancos, entre otros, es importante destacar, que estas empresas contaban con lujosas oficinas para inspirar confianza en las víctimas y dar apariencia de ser una empresa sólida y responsable.

 

Ahora bien, la primera de estas compañías inicio sus operaciones en el año 2006, con el nombre de International Forex Information, IFI, S.A. RIF J-31191833-7, posteriormente en el año 2009 fueron creadas dos compañías con los nombres Markets Solutions Group y Global Markets, en el año 2012 Advance World Group J-40145347-3 y en el año 2013 Vector Tendencias.

Una vez que el cliente es contactado vía telefónica por el supuesto asesor financiero, este le invita a aperturar una cuenta de inversiones para operar en las distintas bolsas mundiales, mediante contratos por diferencia CFD's, que son instrumentos financieros derivados, que proporcionan a los inversores una forma alternativa de negociación en acciones, mediante un apalancamiento. Estos en el mercado ´over the counter´, por medio de empresas extranjeras denominadas ´broker´ (operadores de bolsa), para lo cual generalmente se inicia con un capital de 10.000 $, una vez que el cliente ha dado su aprobación, es contactado por el ´broker´ internacional, entre los cuales figuran Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities e Iconic Investment ubicadas en Nueva Zelanda, no obstante, la oficina de atención al cliente se encontraba en Malta, quienes indican al cliente que debe realizar una transferencia en dólares a la cuenta de la compañía del Banco HSBC ubicada en Hong Kong, los clientes que no tenían divisas disponibles podían realizar depósitos en bolívares a personas naturales o jurídicas quienes trabajaban aquí en Venezuela, y que facilitaban el cambio de divisas a moneda nacional, así como el movimiento de los fondos necesarios para las operaciones de las empresas captadoras.

 

Seguidamente el ´broker´ internacional, procede a enviar contratos por DHL, el cual debe ser firmado y reenviado por el cliente, en original o por correo electrónico. Al cliente se le otorga una clave y un usuario, para ingresar al sistema creado por el ´broker´ bien sea Privilege Trading House, Overture Global, Investa Securities o Iconic Investment, al cual se le otorga un supuesto crédito usualmente por 10.000 $, para comenzar a operar, capital al cual "no tendría acceso" hasta que no realizara la transferencia de los fondos. Una vez que inician las operaciones, al cliente le es asignado un operador de bolsa, quien se comunica con este diariamente en horas de la mañana, para informar las posibles operaciones a realizar, las cuales deben ser aprobadas por el cliente, seguidamente en horas de la tarde el cliente es contactado nuevamente por su operador, quien le informa las resultas de la operación realizada. Inicialmente durante el transcurso de dos o tres semanas, todas las operaciones son favorables, el cliente se percata de un aumento del capital de la inversión, de hasta el doble del capital colocado, en este punto usualmente se presentan dos situaciones.

 

1.- El cliente solicita un retiro parcial, para asegurar su inversión.

2.- El cliente es invitado a invertir mayor cantidad de dinero para generar mayores ganancias.

 

En el primer supuesto, una vez que el cliente solicita un retiro parcial, es sugestionado por el operador para que no retire el dinero ya que, según en esa semana se esperan resultados favorables, y le invitan a seguir operando, hasta que recibe una llamada donde le indican que en una operación desfavorable se ha perdido todo el dinero, a lo que se entra en una segunda fase donde se le indica que deben invertir otra cantidad para tratar de recuperar el capital perdido, si el cliente procede a invertir nuevamente se repite el ciclo hasta que pierde todo nuevamente, casi siempre el lapso de tiempo entre el inicio de las operaciones y la pérdida del dinero es de un mes.

 

En el segundo supuesto, al ver los favorables resultados el cliente por medio de sugestión de parte del operador, es invitado a participar en una operación especial donde se esperan grandes ganancias, por lo que le solicitan una cantidad muy superior a la inversión inicial, de 40.000 a 50.000 $ o más dependiendo de la capacidad financiera del cliente según el estudio que ya el operador le ha hecho, posteriormente se le indica que la operación fue desfavorable y se ha perdido todo el dinero, pero puede ser recuperado con otra inversión del mismo monto, donde se repite el mismo ciclo narrado anteriormente, el cliente siempre pierde la totalidad de la inversión.

 

Una vez que el cliente, procede a realizar los reclamos es atendido por varios operadores y supuestos gerentes de mayor nivel de la empresa, quienes le hacen creer que no ha debido autorizar esas operaciones y que fue su culpa por haber autorizado una operación tan riesgosa, generalmente el cliente asume que fue su culpa, y opta por entender que perdió en el mercado por malas decisiones y por imprevistos en la bolsa de valores.

 

No obstante, es importante destacar que estas supuestas operaciones en la bolsa, nunca se realizaron y que el sistema diseñado por el ´broker´ al cual tiene acceso el cliente, no es más que un medio de engaño, para simular operaciones bursátiles que nunca se llevaron a cabo, el dinero que el sistema reflejaba nunca estuvo disponible para el cliente, ya que, simplemente era un simulador que cualquier técnico en sistemas podría diseñar.

 

Así mismo, es importante destacar que es extremadamente difícil, que en operaciones reales en la bolsa de valores se pierda la totalidad de la inversión, en una sola operación de horas o minutos, bien sea entrando en largo o en corto, esto quiere decir especulando a la subida (bullish) o a la bajada (bearish), siempre las alzas o bajas en el mercado se miden en ´ticks´ o ´pips´, esto quiere decir el último decimal del valor de cada producto en el mercado en el que se este especulando. El término ´Pips´, es utilizado para el cambio más pequeño, últimos decimales de las divisas y ´Ticks´ el cambio más pequeño que puede tener el precio dé un producto en el mercado, pero se utiliza para medir acciones y commodities. En este sentido, las variaciones en horas son muy escasas, por lo que resulta incomprensible para esta representación fiscal, como en una sola operación de horas o minutos, los clientes perdían toda la inversión realizada, inversiones de hasta 200.000 $ o más.

 

Otro aspecto relevante, es que estos supuestos ´brokers´ le informaban a sus clientes que utilizaban la herramienta ´Stop Loss´ llamada por ellos freno de mano, que es una orden predefinida para salirte del mercado, liquidar tu operación de forma programada, lo que generalmente se utiliza para cortar las pérdidas cuando éstas llegan a cierto nivel y no quieres que sigan aumentando, por lo que conocían de esta herramienta y sin embargo no la aplicaron, obviamente porque todo era simulado y estos sujetos nunca operaron en el mercado.

 

En otro orden de ideas, el Ministerio Público ha podido determinar que esta asociación delictiva transnacional se encuentra conformada en Venezuela, por las empresas International Forex Information, IFI, S.A., Markets Solutions Group, Global Markets, Advance World Group y Vector Tendencias, las cuales fueron dirigidas principalmente por los ciudadanos DAVID VASQUEZ (sic), ALEJANDRO PEREIRA, BRUNO HUERTAS, LUCIA (sic) GALLEGOS, GALDHY VILLAURRUTIA, como principales directores, siendo la ciudadana KARINA MAYCLIBETH GONZÁLEZ, la que figuraba como administradora de los fondos percibidos de manera ilegal bien sea dentro del territorio nacional o en divisas aportadas por los principales jefes de la organización, figura que anteriormente ocupaba la ciudadana ANA SOTELO ALONSO, con la empresa Markets Solutions Group e International Forex Information.

 

Es importante destacar que la compañía GLOBAL MARKETS, fue constituida en fecha 13/03/2009, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, por los ciudadanos DAVID VASQUEZ (sic) (Director Presidente) y ALEJANDRO PEREIRA (Director Vicepresidente), inicialmente con la denominación GRUPO PUNTO INFORMATIVO 08 C.A., que posteriormente fue cambiada a la denominación actual en fecha 20/10/2009, en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde se aprobó el cambio de nombre de la compañía y el traspaso de 115 acciones propiedad de DAVID VASQUEZ (sic), al ciudadano BRUNNO HUERTAS de nacionalidad brasileña, quien en fecha 24/11/2010 traspasó sus acciones a los ciudadanos LUCIA (sic) GALLEGOS BUSTOS (Director Presidente) de nacionalidad chilena y ALEJANDRO PEREIRA RAMOS. (Director Vicepresidente).

Como se desprende del párrafo anterior, los ciudadanos DAVID VASQUEZ ´(sic), ALEJANDRO PEREIRA, BRUNNO HUERTAS y LUCIA (sic) GALLEGOS, fueron directores de la compañía GLOBAL MARKETS, sin embargo los que operaban principalmente dicha compañía hasta el momento de su clausura fueron DAVID VASQUEZ (sic) y ALEJANDRO PEREIRA, tal y como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Nabucodonosor Martínez, Enrique Ramón Paruta, Juan Carlos Alfonso, Carlos Alberto Marichal, Eriks Gulbis, Ronald Duarte y Alexis Butto, quienes fueron estafados por esta compañía durante el período de junio 2011 a julio 2012, los cuales fueron captados principalmente por estos ciudadanos, así como, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, quien para el momento era novia del señor DAVID VASQUEZ (sic).

Ahora bien la compañía GLOBAL MARKETS, fue cerrada por presuntos problemas entre ALEJANDRO PEREIRA y LUCIA (sic) GALLEGOS, por lo que procedieron a crear la compañía ADVANCE WORLD GROUP, donde firmaron como directores los ciudadanos DIMAS MAGUIÑA (quien fue utilizado y engañado por este grupo de delincuencia organizada), con el 1% de las acciones, ciudadano que era el mensajero de la empresa y firmó a solicitud del ciudadano DAVID VASQUEZ (sic), quien era su jefe inmediato, y la ciudadana GALDHY VILLAURRUTIA (residenciada en México) con el 99% de las acciones, en esta empresa fueron captados y estafados los ciudadanos Hermes Ñame, Ricardo Mascioveccio, Jorge Ibrahim, Isrrael Castillo y Saex Valero Alexander, donde trabajó como captador el ciudadano NELSON ABRAHAM GARCÍA, quien era compadre de DAVID VASQUEZ (sic), que aunque no aparecía en el acta constitutiva de la empresa era el que constantemente se encontraba en la oficina dirigiendo las operaciones, así mismo, era quien firmaba los cheques, cabe destacar que esta empresa operó aproximadamente desde diciembre del año 2012 hasta abril de 2013, cuando cerraron en virtud de la denuncia del ciudadano Isrrael Castillo (occiso), quien fue ultimado en extrañas circunstancias, en fecha 22/10/2015, dos días después que el Tribunal acordara una revisión de la medida privativa que pesaba sobre el ciudadano EDGAR VALENCIA.

Seguidamente procedieron a mudarse de local, alquilaron un local en el Centro Comercial Lido, el cual fue arrendado por la ciudadana MARÍA CONSOLACIÓN MUÑOZ FARRIOLS (madre de Vicente Izquierdo), donde funcionaba la empresa Vector Tendencias, la cual nunca fue constituida legalmente, empresa que estafó a los ciudadanos Carlos Rodríguez y Rubén Darío Caldera, la cual se mantuvo operativa aproximadamente desde septiembre hasta noviembre del año 2013 y estaba a cargo de los ciudadanos EDGAR VALENCIA de nacionalidad colombiana y DAVID VASQUEZ (sic), la cual fue clausurada en fecha 06 de diciembre de 2013, por allanamiento practicado por funcionarios de la División de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resultó aprehendido el ciudadano EDGAR VALENCIA.

 

En este orden de ideas, una vez que las compañías captadoras lograban sugestionar a las víctimas, estas eran colocadas a disposición de los llamados ´brokers´ internacionales, Investa Securities, Overture Global, Privilage Trading House, Iconic Investment, ubicados en Nueva Zelanda, los cuales no estaban regulados por la autoridad competente de esa nación para operar en el mercado financiero, siendo la oficina de atención al cliente en Malta, con los nombres de Fabrinex, Fintellec, Finanpoint, Accura Information, Cyllid Information, donde operaban JAVIER AMOROS QUILIS, (como jefe de oficina), MARÍA PILAR MESEGUER MARTÍNEZ (oficial de cumplimiento), MARTA FERNANDEZ BORJA (Analista financiero), DEMIS ANDRÉS CACERES MORALES (analista financiero, quien se presentaba como DEMIS CACERES O COMO ANDRÉS MORALES), ROBERTO ALGARRA LEÓN (analista financiero, quien se presentaba como ROBERTO HIÑO JOSA).

 

Entre los jefes de esta organización delictiva, encontramos a VICENTE IZQUIERDO MUÑOZ (jefe principal de la organización, quien registra múltiples movimientos migratorios hacia Venezuela desde el 28/05/2007, quien permaneció en el territorio nacional un lapso prolongado desde el 25/11/2008 hasta el 28/06/2010, viniendo por última vez a nuestro país en fecha 17/01/2013 con salida el 19/01/2013), MARÍA CONSOLACIÓN MUÑOZ FARRIOLS (madre de Vicente Izquierdo, quien figura como directora de los ´brokers´ Investa Securities y Overture Global ), KARLA KARINA ESCALANTE RUEDA, quien es la administradora y mano derecha de Vicente Izquierdo, y LISETTE MOGROVEJO VENEGAS, quien es la mano derecha de Karla Escalante, LAURA ARACELIS ALANIS ROJAS, (ex esposa y socia de Vicente Izquierdo).

 

Esta organización logró estafar a muchas personas, pero la mayoría se han mostrado con temor a denunciar o rendir declaración, o simplemente aun creen que perdieron su dinero operando en el mercado bursátil, lo cual nunca ocurrió.

 

Mediante este medio de engaño, lograron estafar al ciudadano ISRRAEL CASTILLO (Occiso), quien en el mes de diciembre del año 2012, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como HÉCTOR BETANCOURT, quien le estaba ofreciendo operar en los distintos mercados bursátiles, este al verse interesado en el tema acordó verse en el Banco Mercantil de la Candelaria el día 13 de diciembre, donde se encontró con un sujeto delgado quien se identifico (sic) como HÉCTOR BETANCOURT, y le habló de esta compañía, ADVANCE WORLD GROUP, recordemos que esta compañía fue creada debido a la clausura de GLOBAL MARKETS, que fue cerrada por presuntos problemas entre ALEJANDRO PEREIRA y LUCIA (sic) GALLEGOS, por lo que procedieron a crear la compañía ADVANCE WORLD GROUP, donde firmaron como directores los ciudadanos DIMAS MAGUIÑA (quien fue utilizado y engañado por este grupo de delincuencia organizada), con el 1% de las acciones, ciudadano que era el mensajero de la empresa y firmó a solicitud del ciudadano DAVID VASQUEZ (sic), quien era su jefe inmediato, y la ciudadana GALDHY VILLAURRUTIA (residenciada en México) con el 99% de las acciones.

 

Esta compañía que trabajaba conjuntamente con un broker en Nueva Zelanda que se llama Privilagc Tranding House, que es el que se encarga de realizar las operaciones y/o movilizar el dinero para las compras y ventas de acciones, en ese momento le preguntó que como podía disponer de ese dinero, el cual informó que no había problema en retirarlo al momento que este deseara y transferirlo a la cuenta que dispusiera, la víctima para ese momento quería comprar dos máquinas de hacer hostias y tenía varios proyectos, a lo que le indica que siempre y cuando el banco tenga swift y tenga corresponsales no había problema para hacer la transferencia, también le comentó que no tenía la cantidad de dólares disponibles para comenzar a hacer la operación, a lo que el ciudadano HÉCTOR BETANCOURT le dijo que ellos contaban con personal que se encargaba de recibir los bolívares y completar la operación, que él le informaría al final de la tarde esos datos para hacer el pago y hacer la transferencia, la víctima accedió a hacer el contrato inicial por 10.000 $ americanos, esta misma persona llenó las planillas con su letra y le indicó que en un lapso de una a dos horas se iban a comunicar el personal del broker Privilage Trading House, y de la oficina de atención al cliente, en efecto comenzaron a llegarle una serie de correos donde le daban la bienvenida al broker, recibió un mensaje de texto con los datos para depositar bolívares ciento cincuenta y cinco mil bolívares (155.000) (que equivalían a 10.000 $), en el Banco Mercantil a nombre de NELSON GARCÍA, en la cuenta 01050611531611075637, deposito realizado en fecha 13/12/2012. Luego en ese lapso de tiempo fue contactado por una mujer con acento español que se identificó como MARÍA MARTÍNEZ, oficial de cumplimiento de la oficina de atención al cliente, quien le dio la bienvenida y le indicó para abrir la página de internet y crear su usuario y más o menos le oriento a que debía hacer varias operaciones al mes y también que su asesor financiero iba a ser la señora MARTA BORJAS, que iba a llamar en horas de la mañana para entrar a operar en el mercado y darle varias explicaciones sobre estas operaciones.

 

Esa misma tarde comenzaron a realizar una operación ya que el contrato otorgaba una línea de crédito por diez mil 10.000 $ mientras se hacía efectiva la transferencia, así se fue trabajando a diario hacia las 9:00 a 9:30 de la mañana, lo llamaba la Sra. MARTA BORJAS y le indicaba las operaciones que iban a realizar ese día, indicando la cantidad de acciones que se estaría colocando y la orden era grabada, y luego en la tarde le llamaban para dar los datos de la operación, que generalmente siempre era ganancia, la Sra. MARTA BORJAS, le preguntaba a la víctima datos como cosas del país, buscaba hacer amistad y siempre sugería de que ella estaba para cuidar sus intereses.

 

En fecha 18 de enero de 2013, lo llama MARÍA MARTÍNEZ, manifestando que lo va a comunicar con JAVIER AMOROS QUILIS, que es el jefe de la oficina, quien le informa sobre una operación grande, segura con una ganancia entre 27 y 30%, pero que debe ingresar con 100.000 $, la víctima informa no tener esa cantidad y le dicen que le otorgarían una línea de crédito para no perder esa oportunidad de ingresar al mercado y obtener ganancias y en un lapso de 10 días cubrir dicha línea de crédito, a lo que la víctima estuvo de acuerdo, se hizo la operación y al final de la tarde le llama indicándole que la operación salió positiva dando una ganancia de 28.000 $, luego lo llama MARÍA MARTÍNEZ, para indicarle que le enviarían un correo con unos número[s] de cuenta donde debía depositar para cubrir la línea de crédito, es por lo que el día 28/01/2013, realiza un depósito de seiscientos setenta y nueve mil trescientos (679.300) bolívares, en la cuenta del ciudadano HELI ESPONZA BERTI, del Banco Banesco, número 01340176451763024227 y otro depósito por la cantidad de novecientos setenta y nueve mil trescientos (979.300) bolívares, en la cuenta 0134-0032-600321047716 del GRUPO PRIME X 33 C.A., del imputado CARLOS ARRÁEZ, es importante destacar que la víctima hizo estos pagos según indicaciones de la señora MARÍA MARTÍNEZ (oficial de cumplimiento del Broker ubicado en Malta). Posteriormente siguieron operando con normalidad, hasta que el día 06/02/2013, hay una operación donde según el mercado actuó en su contra y lo pierde todo, eso fue lo que le indicó MARTA BORJA.

 

Seguidamente, le solicitó hablar con alguien de mayor jerarquía y le comunicó con JAVIER QUILIS, este prácticamente lo regañó y le dijo que por que tomó esa decisión, que eso era su responsabilidad y que era el culpable de esa perdida, pero que ellos podían ayudarlo si en ese mismo lapso de tiempo entraban en el mercado en el sentido contrario, para así. poder recuperar algo de dinero, entre la desesperación decidió hacerlo, allí es cuando le comunican a MARÍA MARTÍNEZ, para decirle que estaba de acuerdo para ingresar al mercado de nuevo, al final de la tarde le llaman informando que se recuperó una buena parte del capital y al siguiente día MARÍA MARTÍNEZ, lo llama nuevamente para indicarle que le va a enviar un correo para cubrir esta nueva línea de crédito que es cuando le envía la información de las cuentas de las empresas INVERSIONES JADETS C.A. y YEKA C.A., por lo que la víctima procede a realizar dos (02) depósitos en fecha 25/02/2013, uno a la cuenta 01340390273901023433 por 850.000 bolívares, a la cuenta de Inversiones JADETS, donde figuran como accionistas y firmas autorizadas de la cuenta, JULIA ZUTA, KARINA MAYCLIBETH GONZÁLEZ y SARAT VIRGINIA ARAQUE, y otra a la cuenta 01340879328791014545 por 850.000 bolívares a la cuenta de YEKA C.A., donde figura como principal accionista, presidente y única firma autorizada por el banco, la imputada YESSICA KARL MONTERO, seguidamente en fecha 26/02/2013 la víctima realiza cuatro (04) depósitos, dos (02) a la mencionada cuenta de Inversiones JADETS C.A., uno de 800.000 y otro de 850.000; así mismo, dos (02) depósitos a favor de la cuenta de YEKA C.A. uno por 800.000 y otro de 850.000, luego le llama JAVIER AMOROS QUILIS, para hacer un plan de inversión le manda unos gráficos, MARTA BORJA, lo sigue llamando todos los días, siguen ganando hasta que el día 07/03/2013, a las 9:00 pm, lo llama MARTA indicando que el mercado estuvo en su contra en las tres operaciones, solicitó hablar con JAVIER QUILIS, pero según ya no estaba en la oficina, por lo que MARTA le dice que lo va a llamar en la mañana, en efecto JAVIER lo llama temprano a las 9:00 am, y vuelve a manifestarle que por que tomó esa decisión que por que utilizó ese tipo de acciones.

 

La víctima decide viajar a Malta, para ver qué era lo que estaba pasando en realidad, el día 11 de marzo de 2013, tomo vuelo vía Italia, llego allá el día 12 en la tarde y de inmediato llamó por teléfono a la oficina de atención al cliente MARÍA MARTÍNEZ, para que le explicara la dirección exacta para llegar a la oficina, al estar allí lo atiende MARÍA MARTÍNEZ, y le dice que JAVIER QUILIS estaba en Suiza, pero que le iba a hacer una conferencia telefónica para hablar con el (sic), antes de que le pasaran la llamada, MARTA BORJA le indica que lamenta mucho lo que sucedió que la decisión que tomo fue la menos acertada pero que no se preocupara que JAVIER es una persona que puede ayudarle a resolver el problema, terminó de hablar con ella, se comunica con JAVIER QUILIS, y le dice que para poder ayudarlo tiene que pedir otra línea de crédito y tratar de operar en el mercado entre 6 meses y 1 año, para poder recuperar parte del capital, que sacara las cuentas de las comisiones que ganó el broker, para ver que podía hacer al respecto.

 

Al regresar a Venezuela comenzó a recabar información por internet buscando datos respecto al broker y se encontró que hay denuncias en algunos foros por los CDF y mercado Over the Counter, en uno de esos foros específicamente estaban denunciando a OVERTURE GLOBAL e INVESTA SECURITIES, revisando en la página oficial de la parte económica del gobierno de Nueva Zelanda, se encuentra que la directora de estos brokers se llama MARÍA CONSOLACIÓN MUÑOZ FARRIOLS, lo cual fue corroborado, gracias a documentos originales que enviaron abogados contratados por las víctimas en Nueva Zelanda, buscando más información en redes sociales observó que el que dijo ser HÉCTOR BETANCOURT, realmente es NELSON GARCÍA, puesto que ya este lo había visto en el banco y había depositado dinero a nombre de esa misma persona, en esa misma búsqueda consiguió otras denuncias y quejas en blocks y foros de compañías que operan en Nueva Zelanda y Malta que captaban clientes de América Latina, mediante compañías de telemercadeo y asesoría financiera.”. (Folios 245 y 246, pieza 1).

 

LOCALIZACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

En fecha 20 de marzo de 2017, la Fiscalía 73° del Ministerio Público a nivel Nacional en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, recibió comunicación identificada con el N° 9700-190-1417, de esa misma fecha, suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que notificaron que en fecha 10 de marzo de 2017, recibieron comunicación signada con el alfanumérico PGR/AIC/PFM/DGAII/EE/332/2017, proveniente de la OCN Interpol-México, informando que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 18.276.491, quien presenta notificación roja, ante el Sistema Internacional I-24/7, según nomenclatura A-9259/11-2015, es residente permanente en dicho país y que solicitan a la brevedad posible se tramite vía diplomática la solicitud de detención provisional o formal con fines de extradición correspondiente, en virtud que en la legislación de dicho país no se permite la detención con la Notificación Roja Internacional. (Folio 11, pieza 1 del expediente).

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El ciudadano Fiscal 73°del Ministerio Público, a Nivel Nacional en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, el 29 de marzo de 2017, interpuso ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, con base en las atribuciones que le confieren los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111.19 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual exponen lo siguiente:

 

“…Ahora bien, en fecha 20/03/2017, se recibió ante este Despacho Fiscal, comunicación 9700-190-1417, suscrita por la Comisario Jefe de la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Gerardo Contreras mediante la cual remite comunicación Nro. PGR/AIC/PFM/DGAII/EE/332/2017 de fecha 10/03/2017, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL México, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación proveniente de la OCN, informando que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional según nomenclatura A-9259/11-2015, se encuentra localizable en ese país.

Así las cosas, visto que la ciudadana venezolana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO y dado que el (sic) mismo (sic) se encuentra requerido (sic) por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 02 de noviembre del 2015, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

 

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Colombiana (sic); En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

 

Igualmente, es menester dejar sentado, que la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO deberá ser traída ante la Justicia Venezolana (sic) a los fines de ser juzgada por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa.

 

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano.

 

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

 

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente:

 

´Articulo 9

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional de la persona requerida judicialmente, y ofrecerá pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente la captura de la persona, no formaliza su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida en el artículo 4.´

 

Del artículo transcrito supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22-11-15, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo.

 

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subjudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

 

Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso ´(...) Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. (...)

 

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)´.

 

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al juez de control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de comunicación № 9700-190-1417 de fecha 20/03/2017 suscrita por el Comisario Jefe la División de Interpol mediante la cual remite comunicación Nro. PGR/AIC/PFM/DGAPII/EE/332/2017 de fecha 10/03/2017, procedente de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que informan que en esa misma fecha recibieron comunicación proveniente de la OCN Interpol México, informando que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional según nomenclatura A-9259/11-2015, se encuentra localizable en México; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quien suscribe solicita formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, quien se encuentra actualmente en México, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de México, en fecha [15 de abril de 1998. Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial № 37.219, de fecha 14 de junio de 2001.].

 

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana (sic) a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, quien se encuentra en México, y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 02 de noviembre del 2015, bajo el número 013-15, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Suscrito en Caracas, el 15 de abril de 1998. Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial № 37.219, de fecha 14 de junio de 2001.

 

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo mencionado (383 COPP), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta en un lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición.”. (Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folios 1 al 9, pieza 1 de expediente).

 

 

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa de la ciudadana venezolana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en Caracas el 15 de abril de 1998, aprobado en fecha 14 de junio de 2001 y publicado en Gaceta Oficial N° 37.219 de esa misma fecha, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, está siendo procesada por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA en Concurso Real, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

 

Asimismo, se evidencia que la Fiscalía 73° del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, obtuvo información en fecha 20 de marzo de 2017, por parte de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ  MANZO, se  encuentra  localizable  en  territorio  mexicano,  ello  se desprende del comunicado identificado con el alfanumérico PGR/AIC/PFM/DGAII/EE/332/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, emanado de la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL México.

 

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de la ciudadana solicitada y su enjuiciamiento en el país requirente.

 

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo I del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 3 del Código Penal que establece respectivamente lo siguiente:

 

El artículo I del Tratado de Extradición:

 

La Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito”.

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

 

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo I del Tratado de Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

 

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión N° 013-15, de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, está presumiblemente incursa en los delitos de ESTAFA en Concurso Real, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

 

En el mismo orden, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual la mencionada ciudadana se encuentra en territorio mexicano, ello se desprende del comunicado marcado con el alfanumérico PGR/AIC/PFM/DGAII/EE/332/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, emanado de la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL México.

 

Asimismo, constató la Sala, que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, son los de ESTAFA en Concurso Real, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

 

El delito de ESTAFA en Concurso Real, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, disponen lo siguiente:

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.

 

Artículo 88. “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

 

El delito antes referido encuentra similitud en los artículos 386 y 388 del Código Penal Federal mexicano, que establecen lo siguiente:

 

 “Fraude.-

Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

…omisiss…

III.- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.”

“Artículo 388.- Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.”

 

El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

 

“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido”.

 

El delito antes referido encuentra similitud en el artículo  400 Bis del Código Penal Federal mexicano, que estipula lo siguiente:

 

 “Operaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.”

 

El delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

 

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

Dicho delito también encuentra similitud en el artículo 164 del Código Penal Federal mexicano, que establece lo siguiente:

 

“Asociaciones delictuosas.-

Artículo 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.”

 

Finalmente el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece:

 

“Serán sancionados con prisión de ocho a doce años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades expresamente reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”..

 

El referido delito encuentra similitud en el artículo 373 de la Ley de Mercado de Valores mexicana, que establece lo siguiente:

 

 “De las infracciones y prohibiciones de mercado y de los delitos

Artículo 373.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince años quienes dentro del territorio nacional, realicen intermediación con valores con el público, sin contar con la correspondiente autorización de la autoridad competente conforme a ésta u otras leyes.”

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo II

1. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año”.

 

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: 1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticas por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. Para los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no será considerado como delito político.

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con al finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona pueda ser agravada por estos motivos.”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de ESTAFA en Concurso Real, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, no son delitos políticos ni conexos con éstos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción previsto en el artículo X del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone: No se concederá la extradición cuando la acción penal se hubiere extinguido por prescripción antes o después de la condena u otra causa conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.”.

 

 

Verifica la Sala, que de acuerdo a la legislación venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, no se encuentra prescrita, conforme con lo dispuesto en los artículos, 108 numeral 1, del Código Penal venezolano y 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Establecen dichas normas, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 108 del Código Penal

 

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.                 Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. …”.

 

Artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y  Financiamiento al Terrorismo.

 

“…No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni, los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley.

 

Consta en la Orden de Aprehensión N° 013-15, de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los hechos investigados acontecieron entre los años 2006 y 2013, de modo que conforme con lo dispuesto en los artículos antes transcritos, la acción para perseguir los ilícitos penales en el presente caso, no se encuentra prescrita.

 

Aunado a lo anterior, se verifica en lo actuado que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, se encuentra evadida de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

 

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, en el Título V, Capítulo VI, denominado de la “Prescripción”, establecen los artículos 105 y 108 del Código Penal Federal mexicano, lo siguiente:

 

“Artículo 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años”.

 

“Artículo 108.- En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor”.

 

De acuerdo al artículo en referencia, los delitos de ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, tampoco se encuentran prescritos según la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo II, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, que establece Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor a dos años de prisión.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, de acuerdo al artículo XI, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte Requirente con la pena capital, la extradición sólo se concederá si la Parte Requirente da seguridades consideradas como suficientes por la Requerida de que la pena capital no será ejecutada., así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...

 

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo XI del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo XVI del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos que establece:

 

“1. Para que el individuo entregado pueda ser juzgado, condenado o sometido a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores distintos a los que hubiere motivado su extradición, la Parte Requirente deberá solicitar la autorización correspondiente a la Parte Requerida. Esta podrá exigir a la Parte Requirente los documentos previstos en el artículo XIV.

El consentimiento será otorgado cuando la infracción por la que solicita origine la obligación de conceder la extradición según los términos de este Tratado.

La autorización podrá concederse aún cuando no cumpliere con las condiciones de los numerales 1 y 2 del artículo II de este Tratado.

2. Las disposiciones a que se refiere el numeral I del presente artículo, también serán aplicables cuando el inculpado, estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregado, haya permanecido en el país más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1, la Parte Requirente podrá adoptar las medidas necesarias según su legislación para interrumpir la prescripción.

4. Cuando la calificación del hecho impugnado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado sólo será procesado o juzgado en el caso de que la reclasificación se base en los mismos hechos establecidos en la solicitud de extradición.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de ESTAFA en Concurso Real, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVI del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos.

 

Y en lo que se refiere al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se hace respecto de una ciudadana de nacionalidad venezolana, pues la Sala constató que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V- 18.276.491.

 

Finalmente, se observa que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, está siendo actualmente procesada por los delitos de ESTAFA en Concurso Real, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS. Asimismo, se deja constancia  que los hechos que serán imputados a la solicitada en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Por otra parte, el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, dispone que:

“Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Es por ello que el Estado venezolano solicita al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la extradición de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, titular de la cédula de identidad V- 18.276.491, lo cual es conforme con el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y dicho Estado, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Se concluye, que en el presente caso se cumplen con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la EXTRADICIÓN de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, antes identificada, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por los delitos señalados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos. Así se declara.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo XIV del Tratado de  Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

 

“a) exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal;

b) original y copia auténtica de la sentencia condenatoria incluyendo el cómputo del tiempo que falte por cumplir, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación a la Parte Requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado;

c) texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción;

d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Todos los documentos presentados por las Partes deberán ser legalizados conforme a los requisitos previstos por las leyes de la Parte Requerida”.

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA en Concurso Real, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Ello con apego a las debidas garantías  constitucionales  y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenida la solicitada en los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MANZO, quien es de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad V- 18.276.491, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA en Concurso Real, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, y CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenida la solicitada en los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres  (  3  ) días del mes de julio  del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD

Exp. Nº 2017-170