Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veinticuatro (24) de abril de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el abogado ROMER JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.171.174, quien afirma ser el defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARRERO, titular de la cédula de identidad núm. 19.633.849, de la causa identificada con el alfanumérico 2U-2560-14 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento), seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el veinticuatro (24) de abril de 2017, fijándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000131, y posteriormente el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en las actas que el abogado ROMER JOSÉ VÁSQUEZ, a través de la solicitud de avocamiento, recibida el veinticuatro (24) de abril de 2017, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARRERO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, estableciendo:

 

 “…Mi defendido lleva más de dos (02) años privado de libertad y agotado (sic) todas las primera instancias sin resultado positivo, no fue probado en el desarrollo del debate oral y público celebrado por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS Según (sic) expediente 2U-2560-16, donde se evacuaron todos los medios de prueba, la culpabilidad de mi defendido, solo se tomo (sic) en cuenta la declaración de una de las adolescentes y el grado del presunto delito, al cual se le dio un carácter de delito consumado. Se condenó a un inocente, con la decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS A (sic) cumplir una pena de catorce años de prisión el juez no tomo (sic) en cuenta la declaración de la adolescente (…) que declara a viva voz: la equivocación que hubo, cuando ella dice lo señale (sic) por error estaba nerviosa, él paso (sic) en su moto y estaba vestido con camisa blanca, eran tres los que habían robado y dos tenían camisa blanca, pero él no fue, se le pregunto (sic) en varias oportunidades. Se invoca el Principio de Induvio Pro-Reo el cual no fue atacado por el Juez. En el mencionado expediente constan actas que por su valor probatorio se pueden citar, como lo son: Acta de conclusión de juicio con fecha 17-12-2015, ACTA de Publicación de Sentencia (sic) donde se publicó con fecha del día 16 del mes de agosto de 2016, cuando la conclusión fue el 17-12-2015, casi un año para publicar una sentencia, es una clara violación al debido proceso, cuando se interponer (sic) el recurso de apelación, se hace en forma diligente en fecha 05-12-2016, ya que la defensa nunca fue notificada, por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE, de la publicación de la sentencia condenatoria después de nueve (9) meses, esperando una repuesta (sic) favorable a favor de un inocente, ahora la corte de apelaciones (sic) declara sin lugar el Recurso de Apelación, alegando que es irrecurrible la sentencia, cuando se denuncia la violación del debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otra violaciones al Derecho del enjuiciado, y de los artículos 1°, 8°, 9°, 14°, 16°, 22°, 182, 229, 230, 236, 263, 287 y los numerales 2, 3 y 4 de artículo 308 del COPP (sic) (…) Como colofón de lo anterior, la sala podrá evidenciar del estudio del expediente 2U-2560-16, solicitando al JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, que durante ‘ITER PROCESAL’ de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales, entre las cuales se mencionan las siguientes: Al amparo de lo dispuesto en el único aparte de los artículos 13 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de avocamiento, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO (sic) FAVORABLE que se desprende del ACTA de audiencia de continuación en el juicio oral y público celebrada en fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual constan los alegatos, de una de las víctimas que no fue tomada en cuenta. Así mismo y por cuanto la defensa estimo (sic) necesario fueran practicadas las diligencias correspondientes que permitieran el esclarecimiento de la verdad, SOLICITO SE ANALICEN LAS ACTAS tal y como cursan el expediente, que acompañan el Recurso de Apelación con la nomenclatura juzgado segundo de juicio, 2U-2560-15, y las consignadas por la defensa ante la fiscalía y las negativas expedidas por el Ministerio Público: 1. Acta de audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2015 que cursa el expediente. 2. Las actas de fijación fotográfica del cuchillo que cursan el expediente al cual el MP (sic) Nega (sic) la experticia dactiloscópica. 3. Así como las copias de las actas donde constan las actuaciones negativas del Ministerio Público. De fecha 24 de noviembre de 2014, de fecha 04 de diciembre de 2014. 4. Actas de solicitud de prácticas de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014 y del 1° de diciembre de 2014. 5. Acta de solicitud del motivo por el cual Nega (sic) la práctica de diligencias de fecha 09 de diciembre de 2014. 6. Actas de los resultados expedidas (sic) por la clínica AVG con fecha 08 de noviembre de 2014 fecha en la cual fue realizado el examen a la ciudadana Liliana Castro. Asimismo existe un vicio por falta de motivación en la sentencia, ya que el juez en ningún momento se pronuncia sobre los aspectos señalados por esta defensa y explanados por los expertos y testigos en las correspondientes declaraciones. La declaración de la joven (…), aclara la equivocación que hubo, cuando ella dice lo señale (sic) por error (…) 7. Los jueces de Primera Instancia se acogieron a la precalificación que solicito (sic) el Ministerio Público y admitieron todo lo solicitado. Se puede evidencia todas las (sic) irregularidades procesales anteriormente denunciadas, honorables magistrados, lo que me conducen (sic) a evidenciar que en el presente caso, se advierte un claro desorden procesal, por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta sala, revisar por vía de avocamiento la situación planteada. Solicito muy respetuosamente… tal como señale (sic) la podrá (sic) evidencia del estudio solicitado; Al observar minuciosamente la petición hecha por la defensa a la Corte de Apelaciones… Que Fue (sic) declarada sin lugar (…) Por las razones antes expuestas, pido a esta honorable Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS bajo la nomenclatura N. 2U-2560-15. En razón de lo anterior, solicito muy respetuosamente la ADMISIÓN preliminar de la presente solicitud y la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por esta defensa.    …”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo expuesto resulta categórico que es el Tribunal Supremo de Justicia el órgano competente para resolver los casos en materia de avocamiento, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal le corresponde conocer y decidir la presente solicitud, ya que la causa se encuentra vinculada a la materia penal. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

            Revisado el contenido de la solicitud de avocamiento, del capítulo identificado como “… DE LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO…”, se constata lo siguiente:

 

 

“…En fecha del (sic) 14 del mes de noviembre 2014, fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARRERO, por la presunta negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente (sic) después de haber sido denunciado, un hecho ocurrido carca del lugar donde mi defendido se encontraba esperando los resultados de un examen de sangre realizado a su esposa en la Clínica AVG, la denuncia la realizan dos adolescentes victimas (sic) del robo de un celular, las cuales dan aviso a funcionarios adscritos a POLI-PLAZA, quienes les tomaron la declaración; y detienen a mi defendido por un señalamiento que hacen las víctimas de manera equivoca, por el estado de nerviosismo causado por el trauma [que] vivió a causa de un robo, por la vestimenta que llevaba mi defendido y se procedió a notificar al Ministerio Público, con el fin de que se determinara la vinculación de mi defendido en el hecho, pero el Ministerio Público negó la evacuación de las pruebas promovidas por la defensa, en el hecho que hoy nos ocupa…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales en un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.

 

Bajo esta perspectiva, los sujetos procesales que pretendan efectuar una solicitud de avocamiento, deberán estimar el cumpliendo a cabalidad de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen:  

 

Artículo 107:

 

 “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108:

 

 “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

De las normas anteriores, debemos estimar que si bien no establecen expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento, quien solicite el avocamiento debe estimar que el escrito debe ser interpuesto con el debido sustento (logrando que se presuma la irregularidad alegada), delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan admisible. Ello a los fines de evitar demoras en el proceso ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa.

 

En el presente caso, se observa que el abogado ROMER JOSÉ VÁSQUEZ al plantear la solicitud de avocamiento esgrime diversos argumentos, entre los cuales destaca supuestas irregularidades procesales, presentadas en la causa penal seguida al ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARRERO, sin embargo, no puede la Sala pasar por alto precisar que es indispensable, que el solicitante se encuentre legitimado para requerir el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal.

 

Por su parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra: “Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

 

En este sentido, son legitimados para interponer la solicitud de avocamiento, aquellos sujetos que figuran como partes en el proceso. De tal suerte que al verificar el contenido integro del expediente se pudo constatar que el abogado ROMER JOSÉ VÁSQUEZ, no demostró la cualidad de defensor, por cuanto como se estableció ut supra, no aportó copia simple o certificada de alguna actuación o diligencia efectuada en la causa, que sustente su desempeño en instancia, y permita apreciar la designación, aceptación y juramentación como defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARRERO.

 

Al respecto, la Sala en sentencias nro. 234, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, ha precisado en atención al criterio referido a la legitimidad de las partes, lo siguiente:

 

 “(...) En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado (…)”.

 

Asimismo, la sentencia nro. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente:

 

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

 

De esta manera, debe concebirse que quien haga uso de la figura de avocamiento, le compete probar su legitimación, aún en copia simple, de la aceptación y la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

 

En merito de lo referido, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el abogado ROMER JOSÉ VÁSQUEZ, al no demostrar la cualidad de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARRERO, conforme con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado ROMER JOSÉ VÁSQUEZ, al no demostrar la cualidad de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS BLANCO MARRERO, conforme con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

                                                                                             La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

              El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                       

La Magistrada,

 
 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp nro. 2017-000131.-

MJMP.-