Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La presente investigación se inició en fecha seis (6) de mayo de 2015, en virtud de la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por el abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y con fundamento en el acta policial, de fecha veintiséis (26) de abril de 2015, suscrita por el funcionario LEONARDO ENRIQUE, adscrito al Departamento de Experticias de Números de Identificación de Vehículos de la Sección de Vehículos Estación Policial de Ejido, del Centro de Coordinación Policial Mérida, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“…encontrándome de servicio en el punto de control policial del sector Vuelta de lola frente al CCP Mérida, estado Mérida, se le solicitó al ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES (…) autorización para realizarle una inspección a un vehículo que conducía (…) al realizar la inspección física de los seriales de identificación constaté que los seriales del vehículo se encuentran (…) la placa vin Body ubicada en la pared del cortafuego presenta anomalía que hace presumir que es falsa y por tanto está suplantada (…) el serial de chasis se observa alterado (…) la placa vin dash panel ubicada en el paral de la puerta izquierda presenta anomalía que hace presumir que es falsa y por lo tanto está suplantada (…) el motor se encuentra en su estado original (…) presenta error de transcripción en el Certificado de Registro de Vehículo en cuanto al serial de carrocería y chasis (…) dicho vehículo no presenta ninguna solicitud, ante este contexto se procedió a notificarle al propietario de la situación legal del vehículo, informándole que presentara los documentos originales, situación que no realizó por no portarlos, además que el móvil quedaba en calidad de detenido provisionalmente a la orden de la Fiscalía Superior…”.

 

El veintiocho (28) de septiembre de 2015, la abogada YOHAMA ALVIAREZ PAREDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada de la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES.

 

El cinco (5) de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES y en consecuencia negó la entrega del vehículo clase camión, placa 49MEAB, modelo F-350, serial de carrocería AJF37S36041, color azul y blanco, año 1976, uso carga, serial de motor 6 cilindros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El dieciséis (16) de septiembre de 2016, el ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES, asistido por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, ejercieron recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

El veintiuno (21) de febrero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Mérida, integrada por los jueces JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO (presidente y ponente), ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO y GENARINO BUITRAGO ALVARADO, declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

El dieciséis (16) de marzo de 2017, el ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES, asistido por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, interpusieron recurso de casación.

 

El seis (6) de junio de 2017, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000181. En fecha nueve (9) de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES, asistido por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el seis (6) de junio de 2017, indicaron lo siguiente:

 

Con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad, que toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. Cuando soy despojado del vehículo (camión) de mi propiedad que es mi medio de trabajo, se me está conculcando mi derecho de propiedad, al quitarme la posesión de un bien que yo adquirí legítimamente, para realizar mis labores de agricultor que es la actividad (…) me dedico para el sostenimiento de mi familia (…) El juzgador basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega del vehículo en el hecho de que la experticia arrojó como resultado que los seriales están alterados, sin ni siquiera valorar el Documento de Compra, que en Copia Certificada se presentó (…) elemento irrefutable, ya que el Documento después de ser autenticado, se convierte en plena prueba de derecho. Así mismo, no valoró el Certificado de Registro (…) cuyo original corre agregado a autos (…) Con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 775 y 794 del Código Civil (…) Por cuanto el juzgador al señalar que no está demostrada la propiedad del vehículo, por el problema que presenta en los seriales, debió aplicar supletoriamente los artículos señalados anteriormente, ya que vengo poseyendo el vehículo desde hace más de veintiún (21) años”. 

                                                                  

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES, asistido por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación.  Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

A su vez, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Con respecto a este requisito, la decisión aquí impugnada fue dictada el veintiuno (21) de febrero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Resultando pertinente determinar si se trata de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

En tal sentido, el recurso de casación fue interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES y en consecuencia negó la entrega del vehículo clase camión, placa 49MEAB, modelo F-350, serial de carrocería AJF37S36041, color azul y blanco, año 1976, uso carga, serial de motor 6 cilindros, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

En este orden, se observa que la Corte de Apelaciones resolvió un recurso de apelación en virtud de la negativa a la devolución de un vehículo, incautado en el transcurso de una investigación y declarando sin lugar dicho recurso; siendo que la referida decisión, no es recurrible en casación tal como prevé la citada disposición adjetiva penal, por no tratarse de aquellas decisiones expresamente allí establecidas; es decir, la decisión del tribunal de alzada no resuelve un recurso de apelación, con ocasión a un juicio oral, ni confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación.

 

Por ello, resulta procedente en el presente caso, declarar INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES, asistido por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

                          

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano RAFAEL MARÍA VILLARREAL PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. V-8.011.947 asistido por el abogado CIRO ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado con el nro. 91.365, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)   

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

            

                El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                                

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE  DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp. No. 2017-181

MJMP