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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 9 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.683.252, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser culpable en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Moya Zabala (occiso) y Yolimar Alejandra Agulier Martínez.
Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta son los siguientes:
“…en fecha 13 de abril de 2014 el ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.683.252, portaba en sus manos un arma de fuego en la calle Los Pinos, sector Apostadero, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y al encontrase con los ciudadanos JUAN CARLOS MOYA ZABALA cédula de identidad V- 15.656.044 y JOLIMAR (sic) ALEJANDRA AGULIER MARTÍNEZ cédula de identidad V- 23.182.346, acciona su arma de fuego ocasionándoles heridas que provocan la muerte de JUAN CARLOS MOYA ZABALA y heridas a nivel de las extremidades inferiores a la ciudadana JOLIMAR (sic) ALEJANDRA AGULIER MARTÍNEZ…”.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta solicitó ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Pena del estado Nueva Esparta, orden de aprehensión contra el ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa misma fecha, previa distribución de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le correspondió conocer de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control, quien acordó en esa misma fecha la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2014, fue aprehendido el ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden del Tribunal de la causa.
En fecha 19 de julio de 2014, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la audiencia de presentación, conforme a lo estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 22 de julio de 2014, quedó fundamentada la referida decisión.
En fecha 31 de julio de 2014, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta presentó escrito acusatorio contra el ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, por considerarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal.
En fecha 10 de octubre de 2014, se realizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el acto de la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación y se ordenó el pase a juicio, publicándose el auto de apertura a juicio en fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, previa distribución de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conoció del presente expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal y luego de varios diferimientos, culminó el juicio y se dictó el texto integro del fallo el 9 de mayo de 2016, CONDENÁNDOSE al ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artícu|lo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal.
En fecha 27 de julio de 2016, fue notificada la defensa privada del ciudadano Lercis José López González de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de julio de 2016, fue notificado el representante del Ministerio Público de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de agosto de 2016, el abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, defensor privado del acusado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, presentó Recurso de Apelación.
En fecha 10 de agosto de 2016, fue notificada la ciudadana Yolimar Alejandra Aguilera Martínez, en su carácter de víctima, de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En fecha 6 de septiembre de 2016, previa distribución de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conoció del presente recurso la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 7 septiembre de 2016, la abogada María Leticia Murguey, Juez integrante de la mencionada Corte de Apelaciones, presentó escrito contentivo de inhibición, señalando entre otras cosas: “…emití pronunciamiento al llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar … razón por la que en fecha 16 de octubre de 2014, proferí el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. …”, dicha inhibición fue declarada CON LUGAR, por el Presidente de la Corte de Apelaciones ya señalada, constituyéndose la Sala Accidental para el conocimiento del Recurso de Apelación de la siguiente manera: Jabier Alberto Nuñez (ponente), Yolanda Cardona Marín, María Carolina Zambrano.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal Colegiado dictó auto, remitiendo las incidencias contentivas del Recurso de Apelación, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes: “… siendo publicada la decisión fuera de lapso legal, era obligación del Tribunal a quo imponer al acusado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, de la misma. ….”.
En fecha 14 de noviembre de 2016, los ciudadanos Christian Villalba e Isabel Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio, respectivamente dieron contestación al Recurso de Apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano Lercis José López González, fue impuesto de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En fecha 4 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones dictó auto de reingreso del cuaderno de incidencia contentivo del Recurso de Apelación.
En fecha 11 de enero de 2017, la Sala Accidental de la Corte Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió el Recurso de Apelación, en fecha 24 de enero de 2017, cuando se celebró la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de febrero de 2017, encontrándose dentro del lapso legal, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a cargo de los jueces Jaiber Albero Núñez (Presidente-Ponente), Yolanda Cardona Marín y María Carolina Zambrano, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado, en efecto, previo pronunciamiento el Tribunal de Segunda Instancia expresó: “…que el día 24 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contando entonces esta Alzada, de conformidad con la norma citada, con diez (10) días hábiles siguientes para decidir el recurso.”, motivo por el cual únicamente, ordenó el traslado del acusado en autos, para la imposición de la sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2017, el ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, previo traslado del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Puente Ayala, fue impuesto de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada antes mencionado, y en esa misma fecha el hoy acusado asoció a la defensa al abogado Antonio José Rodríguez, quien aceptó y prestó juramento de ley en fecha 3 de marzo de 2017 ante el Tribunal ut supra señalado. (Folio 164 - Recurso de Apelación).
En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, defensor privado del acusado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Casación, y el Ministerio Público no dio contestación al mismo, por lo que la Sala Accidental de la Corte Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de junio de 2017, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 9 de junio de 2017, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.832, en fecha 27 de marzo de 2017, bajo el carácter de defensor privado del ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, acusado en autos, en tal sentido, esta Sala pudo constatar en el folio ciento uno (101) de la pieza denominada “1-2” del expediente, la aceptación y juramentación, del abogado aludido de fecha 19 de julio 2014, realizada en el acto de la audiencia oral de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, se encuentra legitimado para actuar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, inserto a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), ambos de la pieza denominada “Recurso de Casación”, consta el cómputo suscrito por la abogada Nubia Lorena Guzmán Araburo, Secretaria de la Corte Apelaciones antes mencionada, en el que se lee lo siguiente:
“… Quien suscribe, ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, previa revisión efectuada al Recurso de Casación, interpuesto por el Abg. ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO 24.832, actuando en este acto en su condición de defensor privado del ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № 8.392.973, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Febrero de 2017 por este Tribunal de Alzada, por lo que se CERTIFICA, de conformidad con el Libro Diario llevado por este Tribunal Colegiado y con el Calendario Judicial correspondiente al año que discurre (2017), que: veintitrés (23) de Febrero de 2017, fecha en que se realizó la notificación personal al acusado de autos, quien se encuentra privado de su libertad de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, hasta el veintisiete (27) de Marzo de 2017, fecha en que se interpone el Recurso de Casación, transcurrieron trece (13) días hábiles, discriminados de la siguiente manera; mes de Febrero: Viernes veinticuatro (24) del año de 2017. Mes de Marzo: Miércoles primero (01), Jueves dos (02), Viernes tres (03), Lunes seis (06), martes siete (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), viernes diez (10), Lunes trece, miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), Lunes veintisiete (27) de año 2017. …”.
Ahora bien, una vez verificado que la sentencia recurrida fue dictada dentro del lapso de ley, razón por la cual no se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes, la Sala observó que efectivamente que desde el 23 de febrero de 2017, fecha en la cual fue impuesto de la decisión dictada, por el Tribunal de Alzada, el ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, hasta el día 27 de marzo de 2017, fecha en la que el recurrente interpuso el Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), transcurrieron catorce (14) días hábiles, ya que el lapso para presentar dicho recurso inició el 24 de febrero de 2017 -primer día hábil siguiente al acto de imposición-, y concluyó el 28 de marzo de 2017, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva formalización.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 14 de febrero de 2017, por la Sala Accidental de la Corte Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la que CONDENÓ al ciudadano LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.683.252, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser culpable en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado 415 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Moya Zabala (occiso) y Yolimar Alejandra Agulier Martínez
De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó tres denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio el fallo dictado por la Corte de Apelaciones “… carece de una exposición clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la referida corte de apelaciones a confirmar la sentencia condenatoria que fuese emitida … por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. …”.
Afirmando que:
“… limitándose tan solo a transcribir en el fallo aquí recurrido en casación, el contenido del recurso de apelación y del escrito de contestación del mismo por parte de la representación fiscal, así como en casi su totalidad, el contenido de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta … omitiendo realizar un análisis propio del fallo recurrido, limitándose a escasos párrafos a afirmar que no le asistía la razón al recurrente. …”
Indicando además que:
“… que el vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal de Alzada … se ha puesto de manifiesto y por lo tanto ha quedado evidenciado … con lo siguiente: … como podrán observar, el recurso de apelación interpuesto por esta defensa en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancias (sic), se encontraba sustentado en cuatro (4) denuncias a saber: 1.-) Inmotivación Manifiesta o Falta de Motivación del Fallo Recurrido; 2.-) Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; 3.-) Inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181, 183 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4.-) Violación de la Ley por indebida aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículo 406 y 415 del Código Penal; por lo que siendo estas denuncias distintas y contrarias entre sí, era una obligación impretermitible del tribunal de alzada, resolver y dar respuesta por separado a cada una de dichas denuncias … pero una vez verificado en el texto de la sentencia del Tribunal ad quem, nos podemos dar cuenta r (sic) que el Tribunal Ad Quem, no dio cumplimiento a dicha obligación, puesto que de las Cuatro (4) denuncias que conformaban el aludido recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, además de limitarse a resolver o dar respuesta a tres (3) de las cuatro (4) denuncias formuladas; tampoco expuso, en atención a las tres (3) denuncias de las cuatro (4) que se formularon, una debida motivación de lo resuelto por esta, ya que omitió un adecuado análisis de las denuncias planteada…”.
Señalando que:
“… El tribunal (sic) Ad Quem, en la oportunidad de dar respuesta a las denuncias planteadas por esta defensa en el recurso de apelación interpuesto, específicamente en Capítulo VI de su sentencia, denominada por esta como ´Razonamientos para Decidir´, procede a señalar lo siguiente:
(...)
En principio denota esta Instancia Superior, que el recurrente al momento de fundamentar las denuncias de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en cada alegato a referirse a la falta de motivación de la decisión dictada en el Juicio Oral Público de fecha 01 de abril de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en este sentido esta Instancia Superior procede acumular el motivo esgrimido fundamentado en el numeral 2 y el motivo fundamentado en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidirlos en forma conjunta. …”.
Por lo que expresó:
“… se observa que el Tribunal Ad Quem, de manera errada procedió a acumular en una sola denuncia para decidirlo en forma conjunta, como una sola, la primera denuncia (Inmotivación Manifiesta o Falta de Motivación del Fallo Recurrido) y cuarta denuncia (Violación de la Ley por indebida aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículos 406 y 415 del Código Penal) que fuesen planteadas por esta defensa en el respectivo escrito de apelación, pues a su criterio ambas denuncias (primera y cuarta) versaban o se referían a un mismo tema, como lo era, ´según su propias afirmaciones´ la falta de motivación; lo cual, a criterio de esta defensa, es total y absolutamente falso que ambas denuncias versen sobre un mismo tema, es decir, sobre la falta de motivación, pues, de manera clara y precisa se puede observar que aún cuando la primera denuncia se refiera ciertamente a la falta de motivación del fallo recurrido, la cuarta denuncia, no se refiera al tema en comento (sic), sino a la violación de la Ley por indebida aplicación de los artículos 406 y 415 del Código Penal, el cual, como es obvio, viene a ser una denuncia, un tema, punto o motivo distinto a la falta de motivación denunciada en la primera denuncia, por lo que los razonamientos y motivos que puedan ser empleados para resolver dicha denuncia, en todo momento habrán de ser distintos a los que puedan ser empleados para dar respuesta a la falta de motivación de la denuncia que igualmente fuese denunciada por esta defensa; todo lo cual, pone en clara evidencia que al ser acumuladas ambas denuncias en una sola, y pretender dar respuesta a ambas con un mismo argumento o fundamento, se estaría en el mejor de los casos, dando respuesta a (sic) en una sola de dichas denuncias y no a ambas. …”.
Insiste en señalar que:
“… que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no verificó la CERTIDUMBRE de las denuncias expresadas por la defensa en el escrito de apelación, por no haber examinado el fallo recurrido EN LOS PUNTOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES SE REFIRIÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (sic), y a la obligatoriedad de ella en todos los fallos que son pronunciados por los distintos órganos jurisdiccionales; por lo que cuando se refiere al fallo recurrido, al momento de examinar si el mismo se encontraba motivado o no SÓLO SE LIMITA A TRANSCRIBIR UNA Y OTRA VEZ EL MISMO, PARA FINALMENTE CONCLUIR QUE SÍ ESTÁ MOTIVADO, pero sin proceder a su lectura y análisis, y si fuese el caso a desmentir de manera precisa y concreta lo denunciado, a sabiendas de que, cuando esta conozca en apelación de cualquier caso, se debe establecer un criterio vinculante en el sentido que la Corte de Apelaciones, necesariamente debe indicar de manera precisa y focalizada, donde se encuentra en el fallo recurrido el argumento que desmiente lo esbozado por la defensa ... y no como ocurre en el presente caso. …”.
Aduce también que:
“… no haber dado respuesta a todas y cada una de las denuncias formuladas por esta defensa en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en contra del acusado Lercis José López González, ya que la misma erró en su pretensión de resolver en un solo punto, la primera y la cuarta denuncia formulada en el escrito de apelación en cuestión, tal y como se tazo (sic) ver en las consideraciones que anteceden; y de no haber omitido dar razonamientos claros, precisos, lógicos y circunstancias, constitutivos estos de fundamentos serios de la decisión alcanzada por el Tribunal de alzada en la ´presunta´ resolución de la primera y cuarta denuncia contenida en el escrito de apelación que fuese interpuesto por este defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; tampoco, acertó con la motivación de la decisión tomada por este en la decisión que en respuesta a la segunda y tercera denuncia formulada por esta defensa en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que condenó a mi defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y Lesiones Intencionales Calificadas Graves, ya que los argumentos esgrimidos por esta para declarar sin lugar dichas denuncias, lejos de ser claros, completos y expresos, son a criterios de esta defensa recurrente, exiguos, imprecisos y confusos, todo lo cual, como he señalado, vicia igualmente dicho fallo de inmotivación. …”.
Concluyendo su primera denuncia, transcribiendo algunas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saberlas: N° 164, de fecha 27 de abril de 2006, otra de fecha 28 de abril de 2009 (Expediente 2009-58) y otra con el N° 314, del 2 de julio de 2009 (Expediente 2008-466), alegando que:
“… conforme a las citados normas jurídicas y criterio jurisprudenciales, se hace obligatorio para quien aquí recurre en casación, insistir y ratificar la denuncia de que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual, declara sin lugar el recurso de apelación que oportunamente fuese interpuesto por esta defensa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en vicio de inmotivación, puesto que no resolvió de manera motivada, clara y precisa, cada uno de los puntos alegados por la defensa técnica con relación a los vicios que presentó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la culpabilidad de mi patrocinado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, y la subsiguiente condenatoria de este a cumplir la pena de Diecisiete (17) años. …”.
La Sala para decidir observa:
El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender la Corte de Apelaciones, en primer lugar, omitió realizar un análisis propio del fallo recurrido, y en segundo lugar, erró al decidir en forma conjunta la primera denuncia, referida a la inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido y la cuarta denuncia, relacionada con la violación de la ley por indebida aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 406 y 415 del Código Penal, que fueran planteadas por la defensa en el respectivo escrito de apelación.
En el caso objeto de análisis, se observa que el recurrente fundamenta, en una misma denuncia, dos motivos diferentes como si fueran uno solo, en tal sentido, comienza haciendo referencia a una indebida acumulación de denuncias por parte de la Alzada y concluye alegando que el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber de revisar de manera exhaustiva el fallo de Primera Instancia, al indicar, “… EN LOS PUNTOS ESPECÍFICOS SOBRE LOS CUALES SE REFIRIÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO…”
Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente. No obstante, en el presente caso, el recurrente bajo un mismo argumento desarrolló dos denuncias diferentes, en el vicio casacional en amparo a la falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, dicha ambigüedad no puede ser obviada por esta Sala, por cuanto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa expresa el deber de interponer el recurso de casación, mediante un escrito fundado, donde se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios, lo cual no se evidenció en el presente caso, no pudiendo este órgano jurisdiccional suplir la actuación propia del impugnante, quien está obligado a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión e indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción denunciada en el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual debe ser siempre una dictada por una Corte de Apelaciones, a la luz del mandato expreso determinado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa, que en lo concerniente a los alegatos expuestos por quien recurre, existe imprecisión al momento de fundamentar su denuncia.
Ciertamente, si bien expresa que existe una indebida acumulación en la resolución de las denuncias interpuestas en apelación, solamente se limita a señalar de forma genérica cuáles fueron las denuncias que se acumularon, pero sin entrar en detalle sobre la fundamentación de la mismas y el porqué debían ser apreciadas de forma separadas, siendo que únicamente señala que una era concerniente a la falta de motivación y la otra se refería a la indebida aplicación de normas de carácter sustantivo.
Mientras que en lo concerniente a la supuesta omisión del Tribunal Colegiado, al no haber examinado el fallo apelado, también de forma imprecisa señaló que: “… SOLO SE LIMITA A TRANSCRIBIR UNA Y OTRA VEZ EL MISMO… ” para “… FINALMENTE CONCLUIR QUE SI ESTÁ MOTIVADO…”, lo cual sería insuficiente para el convencimiento de esta Sala sobre la admisibilidad de lo denunciado, en consecuencia dichas denuncias son incongruentes.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia N° 243 de fecha 4 de julio de 2012, lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación. …”.
En razón a lo antes formulado, resulta forzoso, para esta Sala, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, por no cumplir con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
El formalizante denunció violación de la ley por inobservancia de los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando que:
“… dicho Tribunal en aras de pretender dar respuesta y por consiguiente, intentar resolver las denuncias formuladas (Primera y Cuarta) por esta defensa en su escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Espata, en fecha 01 de Abril de 2016, y cuyo texto íntegro fuese publicado en fecha 09 de Mayo de 2016. …”.
Señala además que:
“… dicho Tribunal de alzada procedió de seguidas a citar y transcribir, tal y como los citó y transcribió el Juez de Primera Instancia en el fallo condenatorio emitido por esta, y sin ningún tipo de consideración o análisis propio al respecto; todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y comparecieron en el debate. …”. (Resaltado de la Sala).
Insiste en señalar que:
“… el Juez A quem (sic), tan sólo se limitó en su sentencia, específicamente en este caso en particular, a transcribir los medios de pruebas promovidos por el ministerio público (Sic) e incorporados al debate, a transcribir los supuestos hechos que fueron establecido por el Tribunal de Juicio con ocasión a dichos medios de pruebas y a transcribir las presuntas conclusiones alcanzadas por el Juez A Quo, pero en ningún momento llegó establecer cuáles eran las conclusiones particulares alcanzadas por dicho juez de alzada antes (Sic) tales denuncias, cuáles eran los motivos y razones clara y precisas que la conllevaron a la convicción de que dichas denuncias debían ser declaradas sin lugar; cual era ese análisis particular y comparativo que había llevado a cabo para alcanzar la convicción de que la decisión del Juzgado de Juicio se encontraba ajustada a derecho y que por lo tanto no adolecía de los vicios denunciados por esta defensa, y cuál era el análisis y estudio llevado a cabo por esta sobre las valoraciones y apreciaciones llevadas a cabo por el Juez A Quo, que lo llevaron a establecer la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido Lercis José López González, en los delitos por los cuales la representación fiscal interpuso formal acusación en su contra; omitiendo de esta manera un pronunciamiento categórico y preciso sobre dichas denuncias en comento, más aún si tomamos en consideración que la sentencia recurrida, al momento de enumerar y resumir el contenido las pruebas testimoniales, documentales y de informes practicados durante el juicio, se destinó a la apreciación y valoración de cada uno de los medios de pruebas y de los hechos que quedaron acreditados, pero solamente en lo que respecta a los argumentos y consideraciones fiscales, más no así a los de la defensa, quien no obstante que estableció y asentó de manera clara y precisa su hipótesis respecto a la inocencia del acusado en los hechos investigados, trayendo a los autos suficientes elementos de pruebas para dar por demostrada la veracidad de la coartada objeto de su hipótesis defensiva. …”.(Resaltado de la Sala).
Indica de igual manera que, la Alzada:
“… de haber llevado a cabo esta una verdadera supervisión y control de dicha sentencia, mediante un estudio y análisis comparativo tanto de las valoraciones y apreciaciones llevados a cabo por esta sobre cada medio de prueba en particular y su concatenación entre uno con los otros, así como de los hechos establecidos por la misma en su sentencia con ocasión a tales valoraciones y apreciaciones, se hubiese podido percatar, en primer lugar, que tales valoraciones y apreciaciones de los medios de pruebas evacuados en el proceso, no las hacia el Tribunal A Quo al amparo del sistema de sana critica que prevé el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la valoración o apreciación que haga el juez de los medios de pruebas incorporados válidamente al juicio debe hacerse con fundamentos en los lineamientos o criterios de lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ya que en este caso en concreto la Juez del Tribunal A Quo, quien valga destacar erró en la valoración y apreciación del acervo probatorio, que más que analizarlos lo que hizo fue transcribirlos textualmente; a pesar de que señala entrar a valorar las pruebas conforme a lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, según lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Afirmando que:
“… cada medio de prueba por sí solo no bastaba para demostrar hecho alguno y por lo tanto a los fines de otorgarle o no a los mismos valor probatorio alguno, debía ser adminiculado y comparado con los demás medios de pruebas incorporados lícitamente al debate; pero de la lectura y revisión del texto de dicha sentencia, se pudo observar que tal comparación o adminiculación de dichos medios de pruebas entre sí y con el resto de las probanzas evacuadas en juicio, en aras de verificar su valoración definitiva y aporte en el establecimientos de los hechos, así como la responsabilidad del justiciable acusado, no se produjo, es decir, no se llevó a cabo en momento alguno esa comparación y adminiculación de los medios probatorios que refirió la juzgadora a quo, y que conforme a las exigencias de la sana critica se debe hacer al momento de valorar y apreciar los medios de pruebas incorporados al debate, lo cual, me conlleva a concluir categóricamente que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, al no percatarse de tal situación y al declarar sin lugar la apelación interpuesta por esta defensa, incurrió en el vicio de inmotivación aquí denunciado, ya que no respondió de manera adecuada y suficiente tal aspecto de la impugnación hecha por la recurrente, ya que tan solo se limitó a reseñar lo decidido por la primera instancia, es decir, que el Juez A Quem, incurrió en la Infracción de la Ley por Inobservancia de los Artículos 7, 26, 49 Y 257 de la Constitución Nacional, en relación a la Falta de Aplicación de los Artículos 22, 157, 346 numeral 4 Y (Sic) 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”.(Resaltado de la Sala).
Argumentó su denuncia, al citar las Sentencias N° 620 del 7 de noviembre de 2007; N° 513, del 2 de diciembre de 2010; N° 18, del 6 de febrero de 207; N° 249, del 27 de junio de 2013; N° 383, del 24 de octubre de 2012 y N° 455, del 11 de diciembre de 2013, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyendo lo siguiente:
“… Luego de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, me permito concluir en este caso en concreto, que la Corte de Apelaciones, al realizar el análisis de la sentencia recurrida, omitió pronunciarse fundadamente sobre la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia (motivo del recurso de apelación), específicamente en cuanto a lo que establece el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho respecto al pronunciamiento que condenó al ciudadano Lercis José López González David a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 y el delito de Lesiones Intencionales Calificadas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal, a pesar de afirmar de manera expresa el haber verificado que el juzgado ad quo (sic) cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos estableados, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal´. …”.
La Sala para decidir observa:
En esta denuncia, el recurrente planteó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4, 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el fallo dictado por la Alzada se limitó a realizar una transcripción de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, incurriendo en una inmotivación manifiesta, por cuanto no realizó un razonamiento claro y preciso, en el cual señalara, por qué la sentencia sometida a su revisión, debía ser declarada sin lugar, en cuanto al: “error en la valoración y apreciación del acervo probatorio”.
En ese mismo sentido, realiza una serie de consideraciones, en relación a algunos de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, referidos a las testimoniales de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, alegando que: “… en ningún momento llegó a establecer cuáles eran las conclusiones particulares alcanzadas por dicho juez de alzada antes (sic) tales denuncias, cuáles eran los motivos y razones clara y precisas que la conllevaron a la convicción de que dichas denuncias debían ser declaradas sin lugar. …”.
Con referencia a lo anterior, se observa que la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto si bien se alegó la aparente inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no se efectuó la respectiva argumentación jurídica, que permita establecer en qué forma el Tribunal Colegiado incumplió con su labor revisora, al no realizar un examen completo de la decisión del Tribunal de Instancia.
En efecto, de lo argumentando se evidencia que el impugnante fundamenta su denuncia con alegatos tendientes a señalar su inconformidad, en relación a la forma como el Tribunal de Juicio valoró los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, sin precisar cómo la Corte de Apelaciones dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos).
Según lo denunciado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis de los medios probatorios evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso.
En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:
“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
De igual forma, cabe acotar que las Cortes de Apelaciones solamente podrán entrar a valorar las pruebas que se promuevan con ocasión a lo establecido en los artículos 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en lo concerniente a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que el mismo es procedente contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, y con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, no resulta viable denunciar a través de este medio de impugnación, vicios presuntamente cometidos por los Juzgados de primera instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia.
En razón a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente y ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, por no cumplir lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
El recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de los artículos 406 numeral 1 y 415 ambos del Código Penal.
Al expresar que:
“… mi defendido había sido encontrado culpable por el Tribunal de Instancia de la comisión de ambos delitos, y en consecuencia condenado a cumplir la pena corporal de diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de Ley; sin haber obrado en su contra, prueba alguna que permitiese demostrar en forma clara y fehaciente, la participación del mismo en la comisión de ambos delitos, más aún, si tenemos en consideración que la ´supuesta´ víctima, ciudadana Yulimar Aguilera Martínez, quien ´presuntamente´ había sido testigo presencial de los hechos, ni tan siquiera compareció en juicio a rendir declaración. …”.
Afirmando que:
“… ha traído como consecuencia que la mencionada Corte de Apelaciones emitiese una sentencia sin ningún razonamiento, incumpliendo así su deber de examinar el sustento jurídico de que se habría servido el Tribunal de Primera Instancia para imponer al ciudadano Lercis José López González, mediante una indebida aplicación de las normas sustantivas en referencia, una sentencia condenatoria de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los delitos antes citados; todo lo cual, en criterio de quien aquí recurre evidencia la indebida aplicación de manera indirecta por parte del Juzgado Ad Quem, de los Artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal. …”.
Señalando además que:
“… el vicio aquí denunciado tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo pues de haber analizado debidamente la recurrida (cosa que no hizo) los argumentos y alegatos defensivos denunciados en cuarto y último motivo de apelación, es indudable, habría constado el vicio de infracción de ley denunciado por falta de aplicación de los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal, en consecuencia, hubiese dictado una decisión propia en base a este artículo en que hubiese declarado con lugar la apelación interpuesta por esta defensa, pues, era más que evidente que ni había quedado demostrado con pruebas válidas y fehacientes la participación de mi defendido en el Homicidio del occiso Juan Carlos Moya Zabala, ni había quedado demostrado la participación del mismo en las lesiones sufridas por la ´presunta´, víctima, ciudadana Jolimar (sic) Alejandra Aguilera Martínez; más aún cuando, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado por el cual mi defendido, de manera imprecisa e ilegal, fue encontrado responsable y por ende culpable mi defendido Lercis José López González, tampoco quedó demostrada en forma alguna la calificante de dicho ´supuesto´, pues, muy a pesar de que la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, trae a colación en el texto de su sentencia, los extractos doctrinales y jurisprudenciales citado por la Juez Ad Quo en su sentencia, y en los que de manera clara y precisa, se deja asentado cuando se está en presencia o no de los supuestos de hechos que configuran la calificante de motivos fútiles y la calificante de motivos innobles, los cuales valga destacar, en el caso de narras no concurrieron en forma alguna, ya que no se llegó a demostrar de modo la misma, siendo tan evidente dicha escases probatoria, que dicho Tribunal no pudo siquiera establecer de una manera clara, precisa, razonada y fundamentada, la ´supuesta´ conducta típica y antijurídica desplegada por mi defendido que ameritó a criterio de la juzgadora de instancia, declarar al misma culpable de dichos delitos; pero no obstante ello, procedió a declarar de una manera infundada, superficial, escueta e imprecisa, que mi aludido defendido era responsable y por ende culpable, de los delitos en cuestión, incurriendo así en una indebida aplicación de las normas sustantivas antes citadas; todo lo cual, de manera igualmente infundada e imprecisa fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ya que sin el debido análisis, valoración y comparación tanto de los fundamentos del recurso interpuesto como de las consideraciones establecidos por la Juzgadora Ad Quo en su sentencia, dio igualmente por asentada la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido en dichos delitos, incurriendo también dicha corte de apelaciones de manera indirecta en una indebida aplicación de las referidas normas sustantivas, es decir, de los Artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal. …”.
Refiere igualmente que:
“… la convalidación por parte de esta de la errada y desacertada decisión de la Juez Ad Quo, de declarar sin lugar la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por esta defensa en contra de la misma y que está referido a la indebida aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 406 numeral 1 y 415, ambos del Código Penal; incurrió igualmente, pero en forma indirecta, en la indebida aplicación de dichas normas sustantivas; tiene un nuevo sustento en el hecho cierto de que dicho Tribunal de Alzada, al momento de resolver la denuncia en cuestión, no llevo a cabo un análisis propio del fallo recurrido, sino que tan solo se limitó en escasos párrafos a afirmar que no le asistía la razón al recurrente por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia. …”.
Para concluir que:
“… la trascripción que hace la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en el texto de su sentencia, de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al debate oral y público, así como de todas y cada una de las consideraciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia con ocasión a dichos medios de pruebas, a los fines de dar respuesta a la denuncia de indebida aplicación de las normas contenidas en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal; no puede ser considerado como respuesta válida y fundada a dicha denuncia, puesto que la misma carece de un análisis propio del fallo recurrido, el cual, ha pretendido ser sustituido por el Juzgador de Alzada, con la trascripciones antes dicha, las cuales le han permitido a esta señalar en escasos párrafos, que no le asistía la razón a quien aquí recurre por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia había dejado claramente sentado los motivos que lo convencieron de que los hechos se subsumían en los tipos penales en comento; afirmaciones estas que a criterio de quien aquí recurre en casación, llegó dicho Tribunal de alzada, sin efectuar un análisis ponderado y pormenorizado de cada uno de los planteamientos denunciados; más aún, si tenemos en consideración que su gran mayoría, los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en respuesta a la denuncia aquí planteada, producto de la incongruente e inadecuada acumulación que hiciera la misma de la primera y cuarta denuncia formulada en el escrito de apelación interpuesto por esta defensa en contra de la sentencia de primera instancia, se encuentran dirigidos a sustentar una supuesta debida motivación del fallo recurrido y no la indebida aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal, que fuese denunciada igualmente por esta defensa. …”.
La Sala para decidir observa:
El solicitante en el presente caso, denunció la falta de aplicación de los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de los artículos 406 numeral 1 y 415 ambos del Código Penal, por cuanto a su entender su defendido fue condenado: “sin haber obrado en su contra prueba alguna que permitiese demostrar en forma clara y fehaciente, la participación del mismo”, en los delitos por los cuales fue acusado, argumentando únicamente en cuanto a la Alzada que la misma quebrantó la ley, por no analizar debidamente “los argumentos y alegatos defensivos denunciados en cuarto y último motivo de apelación”.
Tal como se indicó en la primera denuncia, nuevamente el recurrente transgredió el contenido del 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar de forma conjunta dos motivos de casación, a saber: la “falta de aplicación de la ley” y la “indebida aplicación de la ley”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal debe ilustrar lo siguiente:
El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal -que esté vigente- a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.
Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “…Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley…”.
Por su parte, el vicio de indebida aplicación se produce cuando la norma sí es aplicada por el Juzgador, pero de una forma incorrecta o inadecuada.
Con base en esas ideas, se evidencia que el peticionante no dio estricto cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y tales exigencias procesales no pueden suponer una formalidad que pueda ser relajada por las partes o inobservada por la Sala de Casación Penal, por el contrario, su cumplimiento ha sido motivo constante de exigencia por parte de la Sala, como en efecto se observa en la decisión N° 84, del 3 de marzo de 2011, que estableció:
“…cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 [hoy artículo 454] del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia. …”.
Requisitos que, a su vez, estatuye el artículo 452 de la citada norma procesal penal, de la siguiente forma:
“El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala pudo constatar, en primer lugar, que los alegatos esgrimidos por el recurrente están estrictamente dirigidos a cuestionar el fallo dictado por el Juez de Instancia y, en segundo lugar, que los motivos de procedencia fueron alegados de manera conjunta, no pudiendo este órgano jurisdiccional suplir la actuación propia del impugnante, quien está obligado a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión e indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual debe ser siempre una dictada por una Corte de Apelaciones, a la luz del mandato expreso determinado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, en sentencia N° 138, del 1 de abril de 2009, la Sala expresó que:
“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…”.
Aunado a ello, al no especificar el recurrente cuál fue el vicio en el que incurrió la Corte de Apelaciones, es decir, bien la “falta de aplicación” o la “indebida aplicación”, constituye esto una deficiencia de técnica recursiva. En este contexto, la Sala en sentencia N° 469, de fecha 5 de diciembre de 2012, señaló lo que sigue:
“…la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad…”.
Asimismo, quien recurre alega el error en la calificación jurídica impuesta a su defendido, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, de forma más concreta, en lo atinente al error en la calificación de los hechos, ha manifestado en sentencia N° 86, de fecha 5 de abril de 2013, lo sucesivo:
“… cuando se denuncie error de Derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. …”.
En este orden de ideas, resulta necesario indicar de forma precisa cuáles fueron los sucesos que se dieron por probados en primera instancia, por lo tanto, siendo que en el presente caso, solamente se hace mención a la forma en que valoraron algunos de los medios probatorios evacuados en juicio, la Sala se encuentra impedida de constatar si los hechos atribuidos al acusado en autos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.
En este sentido, la Sala observa que la denuncia planteada carece de técnica recursiva, visto que en la misma no se logra determinar cómo la Sala Accidental de la Corte Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta incurrió en los vicios señalados, por el contrario, en dicha denuncia se constatan planteamientos confusos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del presente Recurso de Casación, por no cumplir con los requerimientos consagrados en el artículo 454, en relación con los artículos 451 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por el abogado Rómulo Enrique Rivero Ortega, defensor privado del acusado LERCIS JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.683.252, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres(3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente.-
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2017-000187