Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 12 de mayo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico 2As-0761-16 (de la nomenclatura de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano ELÍ SAÚL YAYA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.044.233, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 20 de abril de 2017, por el abogado Ernesto Rosales Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.593, en su carácter de defensor privado del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, contra la sentencia dictada, el 30 de enero de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra el fallo publicado, el 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y sede y, en consecuencia, confirmó la decisión que condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 15 de mayo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de agosto de 2013, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control declaró flagrante la aprehensión del referido ciudadano, acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

El 24 de septiembre de 2013, la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó formal acusación contra el ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 15 de mayo de 2014, ante el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual el Juzgador dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público; b) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, y c) ordenó el enjuiciamiento del mismo. En esa misma oportunidad, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 29 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dio inicio al juicio oral y privado contra el acusado Elí Saúl Yaya Lara, no obstante, el 26 de febrero de 2015, lo declaró interrumpido por haber transcurrido un lapso superior a los dieciséis (16) días previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal para la reanudación del debate, en virtud de la falta de traslado del prenombrado ciudadano.

El 1° de octubre de 2015, el señalado Juzgado dio inicio, de nuevo, al debate oral y privado, el cual se prolongó hasta el 29 de septiembre de 2016, oportunidad en la que condenó al ciudadano Elí Saúl Yaya Lara a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 14 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 31 de octubre de 2016, el abogado Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 22 de noviembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.

El 1° de diciembre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, remitió las actuaciones a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal y sede.

El 4 de enero de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, admitió el recurso de apelación y, el 26 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.

El 30 de enero de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio publicado, el 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal y sede. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. 

El 14 de febrero de 2017, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y la víctima (identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dieron por notificados de la referida sentencia.

El 10 de marzo de 2017, el defensor privado Ernesto Rosales Arellano se dio por notificado de la sentencia condenatoria.

El 21 de marzo de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, impuso personalmente al ciudadano Elí Saúl Yaya Lara de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra.

El 20 de abril de 2017, el abogado Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el 30 de enero de 2017.

El 4 de mayo de 2017, la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al referido recurso de casación.

El 10 de mayo de 2017, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)    8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 30 de enero de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra la sentencia publicada, el 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y sede, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 14 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) En fecha 08 de agosto de 2013, en el Sector La Ceniza, parte alta, Araira, Municipio Zamora del estado Miranda, específicamente a las 07:00 horas de la noche (…) el ciudadano acusado ELI SAÚL YAYA LARA, aprovechándose de la desproporción que existe en cuento (sic) a la edad y consecuencialmente de la capacidad de la adolescente D.H.G.A.C. cuando la misma se encontraba ingresando a su casa, luego de recuperar el forro de su teléfono celular el cual se había caído hacia la parte de afuera, al momento en que se dirigía a cerrar la puerta del porche, el ciudadano antes mencionado no se lo permitió ingresando a la vivienda luego de forcejear en la puerta, agarrando a la adolescente por las dos manos, mientras ésta le daba patadas y en virtud de esto el ciudadano acusado la empujó tirándola a un mueble que se encontraba en el porche de la causa (sic) y con su mano izquierda le agarró las dos manos y con la derecha le tapó la boca, mientras que la misma continuaba dándole patadas para que el mismo la soltara, posteriormente el acusado le soltó las manos (…) luego se quedó quieto y fue cuando la adolecente logró soltarse y acomodarse la ropa y salió corriendo para el interior de la vivienda dejando al ciudadano acusado en el porche, quedándose el mismo aproximadamente como 10 segundos y se retiró del lugar, fue cuando la adolescente llamó a su padre (…) y le contó que el ciudadano Eli la había violado, trasladándose el precitado ciudadano hasta la sede de la Policía de Zamora, donde formulo (sic) la denuncia e informó el lugar donde ocurrieron los hechos y donde posiblemente se encontraba el ciudadano acusado, en virtud de que el mismo era su vecino; por lo que se conformó una comisión y se trasladaron en compañía de la víctima quien señaló el lugar donde reside el acusado, quien fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de guardia  (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y, que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

En cuanto a la representación del abogado Ernesto Rosales Arellano, se observa que dicho profesional fue designado por el ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, como su defensor privado el 21 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal (tal como consta al folio 127 de la pieza 1), oportunidad en la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 del referido texto adjetivo.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 10 de mayo de 2017, por el Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Quien suscribe (…) CERTIFICA:  Que de acuerdo a la revisión efectuada en el Libro Diario (sic) llevado por este Tribunal Superior Colegiado, desde la fecha 21-03-2017 (exclusive), oportunidad en que consta en autos que fue impuesto el acusado de la Decisión (sic) emitida por este Tribunal colegiado, hasta la fecha 20-04-2017 (inclusive), data en la cual concluyó el lapso para la interposición del recurso de casación, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de despacho a saber: miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30), viernes treinta y uno (31) del mes de marzo; martes cuatro (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18) y jueves veinte (20) del mes de abril del presente año; siendo los días de no despacho los siguientes: lunes tres (03), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14) y miércoles diecinueve (19) del mes de abril del 2017.

Asimismo, quien suscribe (…) CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario (sic) llevado por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 20-04-2017 (exclusive) data en que según las actas de la presente causa, venció el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el día 09-05-2017 (inclusive), data en la que finaliza el lapso para la contestación al referido recurso, han transcurrido: OCHO (08) días hábiles de despacho, a saber: lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) del mes de abril, miércoles tres (03), jueves cuatro (04) y martes nueve (09) de mayo del presente año; siendo los días de no despacho los siguientes: viernes veintiuno (21) del mes de abril; lunes primero (01), martes dos (02), viernes cinco (05) y lunes ocho (08) del mes de mayo del 2017. Dejándose constancia que en fecha 04-05-2017 fue presentado escrito de contestación al citado recurso, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].    

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que el 30 de enero de 2017, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada. De igual manera, que el 14 de febrero de 2017, se dieron por notificadas la representación fiscal y la víctima y, el 10 de marzo de 2017, se practicó la notificación del defensor privado, abogado Ernesto Rosales Arellano. Seguidamente, el 21 del mismo mes y año, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento impuso personalmente al ciudadano Elí Saúl Yaya Lara de la referida sentencia. En tal sentido, se evidencia que el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día hábil de despacho siguiente a la última oportunidad mencionada (22 de marzo de 2017), y venció el 20 de abril de 2017, oportunidad en la cual fue interpuesto el referido medio impugnativo por el prenombrado profesional del derecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de lo que se concluye que fue ejercido tempestivamente dentro del señalado plazo legal de quince (15) días de despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte, que en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Rosales Arellano contra la sentencia publicada el 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal y sede, que condenó al ciudadano Elí Saúl Yaya Lara a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa, que el recurrente planteó tres (3) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del citado texto penal adjetivo, por considerar que “(…) la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones (…) no revisó adecuadamente las denuncias que se le plantearon respecto al juicio oral y sus resultados [y] no motivó la desestimación del recurso de apelación (…)” [Subrayado del escrito].

Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló lo siguiente:

      “(…) La sentencia (…) emitida por la Corte de Apelación (sic) carece de fundamentación, tanto de hecho como de derecho; se limita a hacer una simple transcripción de lo dicho en la sentencia por el Juez de Juicio, sin dejar sentado en que (sic) consistió la supervisión que le corresponde hacer como alzada de lo que fue la actuación del juez de Juicio (…).

      Al interponer el recurso de apelación, fui enfático y exigente al indicarle a la Corte de Apelaciones las inquietudes que me movían a acudir ante esa alzada, especificándole en el punto que denominé en aquel recurso ALEGATOS DE LA DEFENSA CON RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, donde le expuse las observaciones con respecto al primer motivo del recurso, que versó sobre el motivo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia emitida por el tribunal de juicio, así como también con respecto al segundo motivo relacionado con la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica contenida en el artículo en referencia numeral 5 eiusdem, y luego por separado en el desarrollo particular de las fundamentaciones de cada denuncia, le abundé en detalles a la alzada sobre lo que pretendía yo, resolviera, a saber, cito:

      ‘(…) debo señalar que la sentencia que aquí impugno adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, pues, puede observarse que el propio juez en el ítem que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (…) hace un simple enunciado donde manifiesta, que para arribar a la decisión a la cual concluyó condenar a mi defendido (…) se basa en las declaraciones de los testigos por los cuales a decir de él, el Ministerio Público probó durante el debate el hecho acusado a mi defendido, lo cual es incierto porque el tribunal no hizo un correcto y debido análisis de lo dicho por cada testigo, es decir, un estudio particular del juez, en el que extrajera en su conjunto el contenido real de la deposición de cada testigo y no como lo hizo, y aquí quiero señalar (…) que el juzgador A Quo, solo tuvo como norte (…) lo aducido por el Ministerio Público sobre su versión de los hechos que dicta (sic) mucho de cómo fueron en realidad y que a pesar que con mucha claridad lo expuse a lo largo del proceso (…) para nada se hace mención en la sentencia, omisión que hace imposible que se pueda comprender cuáles son los hechos acreditados y probados (…). Señalé en este juicio que mi defendido es inocente del hecho que le acusó el Ministerio Público (…) hecho ocurrido según la joven (…) en el porche abierto de su residencia, al supuestamente buscar un teléfono (que nunca existió en la investigación) (…) causada a decir de la supuesta víctima por el ABUSO (…) situación desvirtuada en el juicio (…) con la MEDICATURA FORENSE practicada a la supuesta víctima a escasas seis (6) horas de supuestamente suceder el hecho y con el dicho de la experto médico forense, permaneciendo así esa presunción de inocencia persistente por cuanto el Ministerio Público no la desvirtuó con los medios de prueba que vinieron al proceso (…). Los testigos del Ministerio Público, se refieren a que cuando llegan a la casa la joven estaba tranquila sin alteración alguna, recién bañada, sin evidencias de forcejeo en ninguna parte, que no aparecieron o vieron teléfonos, forros; solamente en [el testimonio de] la joven (…) fundamenta el Ministerio Público los hechos (…) [pues] reconoció que nunca se realizaron (…) las EXPERTICIAS para identificación de sustancia de naturaleza hemática y/o seminal, tanto a la ropa como al mueble.   

Cómo el juez, director del debate no observa esta situación, vemos en el análisis que hace el juez de las pruebas, donde omite pronunciarse sobre esa actitud del Ministerio Público (…) se le atribuyen a los expertos expresiones que no dijeron tal como es el caso del (sic) Médico Forense NORKA RODRÍGUEZ que declaro (sic) que con el resultado de la Medicatura Forense no se puede determinar que haya existido ABUSO ALGUNO y el Tribunal le atribuye lo contrario, al valorar sus declaraciones y adminicularlas con otras, lo que constituye tergiversar las declaraciones (…) para que de algún modo sirvan de fundamentos a propósito (…). Yo señalé en mis ‘conclusiones’ de modo claro y detallado que dicho hecho nunca existió y las declaraciones de testigos (…) fueron contestes en señalar que los hechos fueron narrados por la joven pero que no apreciaron signos de violencia alguna, y en la sentencia ningún pronunciamiento hizo el juzgador sobre la ‘duda razonable’ de la inexistencia de los hechos (…) aquí faltó investigación del Ministerio Público (…) el propio tribunal aceptó el pedimento fiscal de desistir de pruebas (…) reconoció que efectivamente nunca existieron lo que demuestra (…) la falta de control del Tribunal (…) luego no puede resultar que mi defendido ante esta circunstancia se le tenga responsable de un hecho que nunca existió y así lo determinaron las experticias forenses (…) ya que no se demostró que (sic) conducta desplegó mi defendido (…).

      (…) [E]sta defensa llega a la conclusión que el acusado no ha encuadrado su conducta dentro del tipo penal por el cual se le condena (…).

      (…) [S]i analizamos todos y cada uno de los órganos de prueba que anteceden se puede evidenciar que ninguno de ellos en su conjunto son contundentes y no dan pleno convencimiento para que el juzgador, pudiese llegar a la conclusión de condenar a mi defendido.   

      Vistos los elementos constitutivos de la sentencia que aquí impugno (…) se hace necesario interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (…)’.

     En referencia al primer motivo (…) es necesario establecer que la corte (sic) de apelaciones (sic) en atención a la denuncia que se le hizo, sobre la ilogicidad manifiesta de la sentencia, al no fundamentar de hecho y de derecho su decisión, violento (sic) por falta de aplicación las normas 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación (…) en relación con la primera norma citada, porque no encuadró la decisión dentro de los parámetros de la norma que la obliga a emitirla mediante sentencia fundada, es decir, dentro de un razonamiento de hecho y derecho, el cual no se observa de la misma; de igual modo ocurre con la segunda norma, pues corre la misma suerte, ya que tampoco se observa la exposición concisa de su fundamento de hecho y de derecho (…) se limita a repetir o a transcribir lo considerado y dado por acreditado por el juez de juicio (…) [así como] extractos de citas doctrinarias y jurisprudenciales obviándose los CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, las normas de la sana crítica y las máximas de experiencias, sin dar respuesta a las observaciones y exigencias planteadas en las denuncias contenidas en los motivos del recurso de apelación, como fueron que se observaran que a testigos le fueron tergiversadas sus declaraciones atribuyéndoles en algunos casos, expresiones que nunca dieron u omitiéndole expresiones precisas (…) dándosele sentido a expresiones que no estaban el espíritu y propósito de sus deponentes; se inobservó que el juez de juicio en primer término transcribió en su sentencia íntegramente las declaraciones de cada testigo, pero luego cuando entró a hacer las valoraciones de las mismas en párrafos separados, las editó y fue allí donde le dio sentidos distintos a los dichos de los testigos para señalar que unos y otros eran contestes, o para adminicularlos con otras pruebas de manera ilógica (…) el juez les atribuyó cosas que nunca dijeron (…) un testigo que supone no está afirmando nada (…) estas impresiones (…) obraron en contra de mi defendido, pues (…) les sirvieron al juzgador (…) para formarse el criterio que lo llevó a determinar que ni (sic) defendido fue responsable (…).

De igual modo, señaló que:

     “(…) Sobre estas imprecisiones fue que le exigí en el recurso de apelación a la alzada que se pronunciara y no lo hizo, pues no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto (…) nada dijo y nada resolvió sobre el tema, omisión que constituye una inmotivación en la fundamentación del fallo (…) que conlleva a la nulidad de la sentencia por falta de aplicación de las referidas normas, hecho que incide grandemente en la decisión que adoptó la alzada, ya que de haberse observado mi requerimiento de revisión de la valoración de los testigos (…) la alzada se hubiera percatado de esas incongruencias que en su conjunto componen una ilogicidad manifiesta (…).

       De haber obrado la corte (sic) (…) conforme a derecho (…) el resultado hubiera sido otro, susceptible de modificar el dispositivo de la sentencia (…) por tanto debe prosperar la denuncia que aquí hago (…) ya que el tribunal colegiado no entro (sic) a verificar en el cuerpo de la decisión si realmente se cometieron los vicio (sic) y errores que denuncié (…)

      Por las razones expresadas es que debe declarase con lugar la presente denuncia (…) pidiendo que se dicte decisión propia (…) ya que no sería necesario realizar un nuevo juicio (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El recurrente planteó en su primera denuncia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, obvió la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia, según su juicio, la inmotivación de la sentencia impugnada, pues omitió fundamentar con criterio propio la resolución del primer motivo del recurso de apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la primera instancia, limitándose a transcribir tanto extractos de la misma como citas doctrinarias y jurisprudenciales, en lugar de pronunciarse respecto al alegato de que las declaraciones de los testigos fueron tergiversadas “atribuyéndoles en algunos casos, expresiones que nunca dijeron u omitiendo expresiones precisas”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte, que aun cuando el recurrente aduce en su primera denuncia que la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, omitió pronunciarse respecto a la presunta tergiversación de las declaraciones de los testigos por parte del tribunal a quo, no señaló específicamente a qué deponentes se refiere, cuál fue el contenido de sus deposiciones y la forma en que estas supuestamente fueron alteradas por la primera instancia, obviando la indicación del análisis que, a su juicio, le correspondía realizar a la alzada sobre la base de lo denunciado, lo que pone en evidencia una palmaria carencia argumentativa que la vicia de infundada.

En tal sentido, resulta evidente que no basta con que el recurrente delate la existencia del vicio de inmotivación del fallo, sino que, además, debe expresar de qué modo impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de forma clara y razonada en el fundamento de su denuncia, la forma en que, según su criterio, la alzada infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia.

Ello así, en el presente caso, al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación delatado en la primera denuncia del recurso de casación, el hoy impugnante denotó una falta de técnica recursiva no susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. Sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).

En razón de ello, es evidente que la primera denuncia del presente recurso de casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 24 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos 8 y 449, tercer aparte, en concordancia con el 444, numeral 5, del citado texto penal adjetivo por considerar que “(…) la Corte de Apelaciones al tomar su decisión inobservó revisar adecuadamente la denuncia hecha por mí en el segundo motivo del recurso de apelación que interpuse referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)”.

Sirvió de fundamento a su denuncia lo siguiente:

“(…) La Corte al emitir su resolución en atención a la referida denuncia, señaló lo siguiente:

 ‘(…) [S]e evidencia que de la valoración de las pruebas realizadas por el juez de juicio se demostró para el a quo la intención y participación del acusado en los hechos que le fueron imputados (…).

Se evidencia del fallo recurrido que el juez a quo consideró que efectivamente el encausado fue la persona quien ABUSÓ de la víctima (…) adminiculando la declaración de los funcionarios policiales y expertos quienes fueron contestes en manifestar como (sic) se produjo la aprehensión (…) fue detenido cerca de la residencia de la víctima minutos después de haber ocurrido el hecho (…) y que al concatenarlo con las deposiciones de las testimoniales y demás pruebas documentales, en base a la inmediación (…) tubo (sic) la plena convicción de la conducta desplegada por el acusado.

Por ello (…) considera este tribunal colegiado que no erró el decisor (…) pues de la lectura de la decisión recurrida se constata la intencionalidad del acusado de ABUSAR  de la víctima (…) no incurriendo el a quo en errónea aplicación de una norma jurídica (…)’.

Esta decisión no tiene asidero en la realidad, pues el hecho no ocurrió de un modo que implique la responsabilidad penal de mi defendido (…) puesto que del acervo probatorio no emergen pruebas que reúnan las condiciones necesarias (…) para la obtención de tal convicción judicial [sentencia condenatoria] (…) de haberse hecho el examen que solicité de las pruebas testimoniales, sin que ello implicara valoración alguna de las mismas, lo cual es materia propia del juez de juicio, con la facultad revisora o supervisora que a tal efecto tienen las Cortes de Apelaciones (…) hubiera observado que ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN (…) previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte (…) no aplica al caso que nos ocupa y hubiera dado cuenta que fue errada su aplicación, así como que ante la duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido, lo conducente era la aplicación de los artículos 24 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 8 del  Código Orgánico Procesal Penal (…).

Sirven de fundamento de esta denuncia (…) todas las argumentaciones que con respecto al examen de los testigo (sic) hago en la primera denuncia, pues allí dejo plasmado de qué modo la Corte de Apelaciones se sustrae de sus responsabilidad (sic) como sería que se observara que a testigos del Ministerio Público le fueron tergiversadas sus declaraciones (…) le dio sentidos distintos a los dichos de los testigos  (…).

 Sobre estas imprecisiones fue que le exigí (…) en el recurso de apelación a la alzada que se pronunciara y no lo hizo, pues no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto (…) lo que incide grandemente en la decisión que adoptó la alzada (…) ya que de haber observado mi requerimiento (…) la alzada se hubiera percatado de esas incongruencias (…) y que fueron las que indujeron al juez de juicio fundamentado en premisas inciertas (…) a concluir condenando a mi defendido aplicándole una norma indebida a espaldas de la verdad de los hechos (…) [pues] no se demostró la existencia del hecho atípico (…) de haber obrado la corte (sic) de apelaciones (sic) conforme a derecho una decisión distinta hubiera surgido (…).

Así tenemos que la Corte al hacer únicamente la transcripción del esquema realizado por el juez de juicio, donde éste plasma lo que denominó Determinación (sic) Precisa (sic) Circunstanciada (sic) de los hechos que el tribunal estima acreditado (sic) que es una copia al carbón donde se observa una transcripción textual del análisis de la valoración donde se enuncian los órganos de pruebas con la valoración que le dio el juez juicio, sin exhibir de modo claro cuál es el análisis propio de ella como alzada en el que señale de donde le surge el convencimiento al cual llega para confirmar que lo decidido por el juez de juicio en cuanto al tipo penal aplicado a mi defendido, es ajustado a derecho y no como lo hizo, llegar a esa conclusión de manera automática, tan simplista (…).

 De esta actuación no convincente de la Corte (…) no cabe duda que la misma no dio resolución adecuada en derecho a lo denunciado, ya que declaro (sic) sin lugar la denuncia en cuestión, cuando lo procedente era declarar con lugar la misma aplicando los artículo (sic) 24, 49 numeral 2  de la Constitución Nacional y el artículo 8 de Código (sic) Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 449 en su tercer aparte eiusdem, ya que estamos en presencia de una duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido así como de la existencia del hecho, donde el Ministerio Público no logra desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, que hace aplicable la figura jurídica del indubio pro reo (…) y en tal sentido dictar decisión propia sobre el asunto (…).

Por todas las razones expresadas es que debe declararse con lugar el presente recurso (…) y dictarse una decisión propia (…) ya que no sería necesario un nuevo juicio oral y público (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado].

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El impugnante denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 24 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de los artículos 8 y 449, tercer aparte, en concordancia con el 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que si la alzada hubiese resuelto con juicio propio el alegato referido a la tergiversación de las declaraciones de los testigos por parte del tribunal a quo, habría arribado a la conclusión de que el “(…) el hecho no ocurrió de un modo que implique la responsabilidad penal de mi defendido (…) puesto que del acervo probatorio no emergen pruebas que reúnan las condiciones necesarias (…) para la obtención de tal convicción judicial [sentencia condenatoria] (…)” y, en consecuencia, “(…) se hubiera dado cuenta que fue errada la aplicación (…)” de la norma prevista en el artículo 260, en relación con el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el delito de abuso sexual a adolescente con penetración.

Asimismo, alega el hoy accionante que si la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, hubiese efectuado el examen de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, se habría percatado de la presencia de “(…) incongruencias (…) que fueron las que indujeron al juez de juicio fundamentado en premisas inciertas (…) a concluir condenando a mi defendido aplicándole una norma indebida a espaldas de la verdad de los hechos (…) [siendo que] no se demostró la existencia del hecho atípico (sic) (…)”, las cuales, a su juicio, hicieron surgir una duda razonable sobre la existencia del hecho y la culpabilidad de su defendido, toda vez que la representación fiscal no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, operando la figura jurídica del indubio pro reo, conforme con lo previsto en los artículos 24 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa, que el extracto de la sentencia de la alzada transcrito por el recurrente en la segunda denuncia bajo análisis, no se corresponde con el contenido del fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el 30 de enero de 2017. De igual modo, del análisis de la fundamentación de dicha denuncia, se aprecia que el hoy impugnante adujo la infracción de ley por falta de aplicación de disposiciones legales que no guardan relación con el vicio de falta de motivación de la sentencia señalado por éste al indicar que “(…) no cabe duda que la misma [la sentencia de alzada] no dio resolución adecuada en derecho a lo denunciado (…)”, pues aun cuando alegó la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, no indica de qué manera la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, infringió tal principio al no haberse pronunciado sobre la presunta alteración de las deposiciones de los testigos. Asimismo, delató la infracción de los artículos 49, numeral 2, del texto constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el principio de presunción de inocencia, siendo que, dicho principio, no es susceptible de ser vulnerado por el tribunal de alzada en los términos denunciados (falta de aplicación), por cuanto a las Corte de Apelaciones no le corresponde el establecimiento de los hechos, ni el examen y valoración de las pruebas que han sido incorporadas al debate, razón por la cual, la presente denuncia resulta contradictoria por no guardar correspondencia el vicio denunciado con las normas jurídicas mencionadas como infringidas.

De igual manera, esta Sala de Casación Penal advierte que el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, también invocado como infringido, contempla uno de los cinco motivos que hacen procedente el recurso de apelación, a saber, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo cual tampoco es susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la fundamentación de dicho recurso constituye un deber de los impugnantes ajeno a la labor que desempeña la alzada.

Asimismo, aun cuando el impugnante alegó la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 449, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, en caso de declarar con lugar el recurso de apelación por la causal prevista en el artículo 444, numeral 5, del referido texto penal adjetivo, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho previamente fijadas por la decisión de la primera instancia, siempre que no sea necesaria la realización de un nuevo debate, no indicó de manera expresa, clara y razonada de qué manera la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, quebrantó dicha disposición legal, como tampoco los motivos por los cuales, a su entender, debió dictar una decisión propia, pues solo se limitó a indicar que “(…) lo procedente era declarar con lugar la misma [la denuncia] (…) ya que estamos en presencia de una duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido así como de la existencia del hecho (…) que hace aplicable la figura jurídica del indubio pro reo (…) y en tal sentido dictar decisión propia sobre el asunto (...)”, lo que constituye una afirmación genérica e imprecisa de la cual no se desprende el vicio que se pretende denunciar, aunado a que dicha norma jurídica no se corresponde con el denunciado vicio de inmotivación de la sentencia.

Igualmente, se observa que a pesar de que el accionante recurre en casación contra la sentencia dictada por la señalada Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, sustenta su recurso en razones que van dirigidas a cuestionar las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al fundamentar la condenatoria del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara en una serie de declaraciones testificales, de las cuales, a su juicio, no emerge la existencia del hecho y de la culpabilidad del referido ciudadano, sin tomar en consideración que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos de prueba, corresponde exclusivamente a los Jueces en Funciones de Juicio, pues son ellos quienes presencian su incorporación durante el debate, conforme con los principios de inmediación y contradicción y, por tanto, determinan los hechos en el proceso, a diferencia de las Cortes de Apelaciones, cuyo deber se circunscribe al análisis del razonamiento expuesto por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, no puede pretender el recurrente que esta Sala de Casación Penal entre a conocer de los hechos debatidos ante el tribunal de primera instancia, lo cual es una facultad exclusiva del tribunal a quo, en aras de salvaguardar el principio de inmediación, por lo que solo le es dable a esta Máxima Instancia el conocimiento de los presuntos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones, conforme a las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 405, en concordancia con el artículo 444, numeral 5, eiusdem, por considerar que “(…) la Corte de Apelaciones al tomar su decisión inobservó revisar adecuadamente la denuncia hecha por mí en el segundo motivo del recurso de apelación que interpuse referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)”.

Al respecto, señaló lo siguiente:

“(…) Esta decisión [de la alzada] no tiene asidero en la realidad, pues no se demostró que los hechos ocurrieron (…) puesto que del acervo probatorio no emergen pruebas que reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo que las mismas son irrelevantes (…) de haberse hecho el examen que solicité de las pruebas testimoniales, sin que ello implicara valoración alguna de las mismas, lo cual es materia propia del juez de juicio, con la facultad revisora o supervisora que a tal efecto tienen las Cortes de Apelaciones (…) hubiera observado que la norma tipificada, no aplica al caso que nos ocupa y hubiera dado cuenta que fue indebidamente aplicada, así como que ante la duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido, como la inexistencia del hecho (…) lo conducente era la aplicación de los artículos 24 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

      Sirven de fundamento de esta denuncia (…) todas las argumentaciones que con respecto al examen de los testigo (sic) hago en la primera denuncia como en la segunda, pues allí dejo plasmado de qué modo la Corte de Apelaciones se sustrae de sus responsabilidad (sic) como sería que se observara que a testigos del Ministerio Público le fueron tergiversadas sus declaraciones (…) le dio sentidos distintos a los dichos de los testigos (…). Todas estas imprecisiones (…) obraron en contra de mi defendido, pues fueron ellas las que les sirvieron al juzgador de juicio para formarse el criterio que lo llevo (sic) a determinar que mi defendido fue el autor (…).

      Sobre estas imprecisiones fue que le pedí (…) en el recurso de apelación a la alzada que se pronunciara y no lo hizo, pues no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto (…) lo que incide grandemente en la decisión que adoptó la alzada (…) ya que de haber observado mi requerimiento (…) la alzada se hubiera percatado de esas incongruencias (…) y que fueron las que indujeron al juez de juicio fundamentado en premisas inciertas (…) a concluir condenando a mi defendido aplicándole una norma indebida a espaldas de la verdad de los hechos (…) de haber obrado la corte (sic) de apelaciones (sic) conforme a derecho una decisión distinta hubiera surgido (…).

       De todo esto tenemos que la Corte al hacer únicamente la transcripción del esquema realizado por el juez de juicio, donde éste plasma lo que denominó Determinación (sic) Precisa (sic) Circunstanciada (sic) de los hechos que el tribunal estima acreditado (sic) que es una copia al carbón donde se observa una transcripción textual del análisis de la valoración donde se enuncian los órganos de pruebas con la valoración que le dio el juez juicio, sin exhibir de modo claro cuál es el análisis propio de ella como alzada en el que señale de donde le surge el convencimiento al cual llega para confirmar que lo decidido por el juez de juicio en cuanto al tipo penal aplicado a mi defendido, es ajustado a derecho y no como lo hizo, llegar a esa conclusión de manera automática, tan simplista (…).

      De esta actuación no convincente de la Corte (…) no cabe duda que la misma no dio resolución adecuada en derecho a lo denunciado, ya que declaro (sic) sin lugar la denuncia en cuestión, cuando lo procedente era declarar con lugar la misma aplicando los artículo (sic) 24, 49 numeral 2  de la Constitución Nacional y el artículo 8 de Código (sic) Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 449 en su tercer aparte eiusdem, ya que estamos en presencia de una duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido así como de la existencia o no del hecho atípico, donde el Ministerio Público no logra desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, que hace aplicable la figura jurídica del indubio pro reo (…) y en tal sentido dictar decisión propia sobre el asunto (…), ya que la norma del ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte ha sido aplicada indebidamente ya que del acervo probatorio ventilado en el proceso no surge la plenitud probatoria de que mi defendido haya actuado en forma alguna, por cuanto no está probado y que ante la pobreza investigativa del Ministerio Público no logró determinarse la existencia del hecho, situaciones éstas qué (sic) fueron el objeto fundamental de la denuncia que se hizo en alzada ante una sentencia totalmente descabellada y producida al margen del derecho (…) por lo que no hay duda que en el caso que nos ocupa se evidencia una indebida aplicación del ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte.      

      Por todas las razones expresadas es que debe declararse con lugar el presente recurso (…) y dictarse una decisión propia (…) ya que no sería necesario un nuevo juicio oral y público (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado].

Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

El impugnante denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 405, en concordancia con el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la tercera denuncia bajo análisis en los mismos razonamientos expuestos en la motivación de la segunda denuncia del presente recurso de casación, a saber, que la alzada no resolvió con criterio propio el segundo motivo del recurso de apelación, referida a la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 260, en relación con el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -que prevé el delito de abuso sexual a adolescente con penetración- por parte del tribunal de primera instancia que, a su juicio, tergiversó las declaraciones de los testigos para fundamentar una sentencia condenatoria pese a la presencia de una duda razonable sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de su defendido.   

Al respecto, se observa que el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por indebida aplicación, establece que “en caso de que el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez o Jueza procederá conforme a lo establecido en este Código”, en razón de lo cual sólo es susceptible de ser infringido por los tribunales de primera instancia, más no así por la Corte de Apelaciones, pues el procedimiento por admisión de los hechos únicamente podrá ser aplicado por el juzgador en funciones de control desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o por el juez en funciones de juicio hasta la recepción de las pruebas en el debate, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del citado texto penal adjetivo, mientras que, por el contrario, la labor de la alzada se circunscribe al análisis de si el razonamiento expuesto por el a quo se ajusta a las reglas establecidas en la ley penal adjetiva.  

Asimismo, tal como se indicó en el análisis de la segunda denuncia del presente recurso de casación, el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, invocado como infringido también en la tercera denuncia bajo estudio, contempla uno de los cinco motivos que hacen procedente el recurso de apelación, a saber, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo cual no es susceptible de ser quebrantado por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la fundamentación de dicho recurso constituye un deber de los impugnantes ajeno a la labor que desempeña la alzada.

De igual manera, en la denuncia bajo estudio también se evidenció que pese a que el hoy impugnante recurre en casación contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, los alegatos esgrimidos para fundamentar dicha denuncia están dirigidos a cuestionar los hechos objeto del presente proceso penal, como las presuntas infracciones cometidas por el tribunal de la primera instancia en el examen de las pruebas testimoniales promovidas por la representación fiscal, obviando que el recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios contenidos en los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la denuncia conjunta de infracciones atribuibles a los pronunciamientos judiciales dictados por los órganos jurisdiccionales de la primera y la segunda instancia, respecto de un mismo asunto, constituye una evidente falta de la técnica recursiva inherente al ejercicio del recurso extraordinario de casación, que solo pone de manifiesto su disconformidad con las sentencias dictadas por ser adversas a sus pretensiones.

En razón de lo anterior, es evidente que la tercera denuncia del presente recurso de casación, no cumple con la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Elí Saúl Yaya Lara, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELÍ SAÚL YAYA LARA, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000154