MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 3 de agosto de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, SANCIONÓ al adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad número V-27.410.436, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 628 eiusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

 

Los hechos acreditados por el referido tribunal, son los siguientes:

 

"En fecha 29 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, el ciudadano Benito Diaz (sic) llego a su casa ubicada en la calle Rómulo Gallego, Sector Unión, Valle Guanare, casa S/N, y se dirigió a su cuarto a guardar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES en efectivo (850.000 Bs) producto de las ventas del día ya que el mismo es comerciante, se sentó en compañía de su esposa de nombre Nelly Orsini, para contar el dinero antes de guardarlo, y al pasar 10 minutos aproximadamente entraron a su casa dos sujetos, uno de ellos vestía una camisa anaranjada y tenía en sus manos un arma de fuego y el otro vestía una camisa azul y tenía en sus manos un arma Blanca (machete), estos al ver el dinero que estaba en una mesa, comenzaron amenazar de muerte al ciudadano BENITO DÍAZ y a su esposa Nelly Orsini apuntándolos con el arma de fuego, luego le dijeron que metieran el dinero en un bolso anaranjado que estaba allí, cuando terminaron de robarlo salieron corriendo hacia el rió que queda cerca, seguidamente el ciudadano BENITO salió con su esposa a la calle gritar pidiendo ayuda para que los vecinos los auxiliaran, a los minutos se presento (sic) la Comisión Policial a los que estos contaron lo sucedido luego de varias horas se enteraron que los funcionarios habían aprehendido a unos de los sujetos a quien le encontraron en su poder el arma blanca. (machete) dicho sujeto fue plenamente identificado como DARWIN ALEXANDER DÍAZ ALONZO de 16 años de edad quien fue reconocido por el ciudadano Benito Díaz a su esposa Nelly Orsini es todo.

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DÍAZ MARVAL

 

En fecha 10 de agosto de 2016, el abogado Eliseo Morffe, en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Constatándose de las actuaciones cursantes en el expediente, que el Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto en fecha 26 de agosto de 2016.

 

En fecha 4 de octubre de 2016, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los Jueces Luz Verónica Cañas (Ponente), Hernán Ramos Rojas y Carmen Guarata, declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliseo Morffe, en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida), quedando efectivamente notificadas todas las partes, para su posterior asistencia.

 

En fecha 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada, acogiéndose para la publicación del texto íntegro de la sentencia, el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 1 de diciembre de 2016, la Doctora Eloina Ramos Brito, convocada a suplir la falta temporal de la jueza Magaly Brady Urbaez, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que en aras de salvaguardar el principio de inmediación fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y reservada, quedando fijada para el 14 de diciembre de 2016, resultando efectivamente notificadas todas las partes intervinientes en el presente proceso.

 

En fecha 14 de diciembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la Doctora Luz Verónica Cañas, como Jueza Superior temporal.

 

El 14 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, acogiéndose con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 22 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado  Eliseo  Morffe,  en  su

carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida), estando dentro publicada dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de dicha decisión al adolecente mencionado en fecha 24 de enero de 2017.

 

Contra la mencionada decisión, el abogado Eliseo Morffe Ruiz, en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida), ejerció recurso de casación el 2 de marzo de 2017.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin llevarse a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 22 de marzo de 2017 se dio entrada al expediente y en fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

  Asimismo, se debe enfatizar que el presente caso, se encuentra sometido a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, la cual rige su competencia para el recurso de casación en el artículo 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

 

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación”

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal de adolescentes. En el presente caso, el abogado Eliseo Morffe Ruiz, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal,  en  concordancia con el artículo 83 eiusdem, y en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

 

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado Eliseo Morffe Ruiz, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida), la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado Eliseo Morffe Ruiz; en su carácter de defensor privado, constatándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el referido medio de impugnación conforme se desprende de la correspondiente acta de nombramiento y juramentación de fecha 1 de febrero de 2016, inserta en el expediente. (Folio 11 de la pieza 1).

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.

 

Ahora bien, específicamente en el caso que nos ocupa, se debe destacar que los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, se rigen en cuanto a la tempestividad para el recurso de casación  en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

 

“Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.

 

Así las cosas, de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del referido Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 2 de marzo de 2017, lo siguiente:

 

“La Suscrita ABOG. (sic) ROSMARI BARRIOS, Secretaria adscrita de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 21 de diciembre de 2016, se publicó la sentencia dictada por esta Superior Instancia, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELÍSEO MORFFE RUIZ, actuando en su condición de defensor de confianza del adolescente (…), titular de la cédula de identidad № 27.410.436 contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual sentenció a su patrocinado a cumplir la sanción de Privación de Libertad de CINCO (05) años y OCHO (08) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem (sic), en perjuicio del ciudadano BENITO RAFAEL DÍAZ MARVAL; al considerar esta Superioridad que en el presente caso tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 25 de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; presentando el Defensor de Confianza Dr. Elíseo Morffe Ruiz, en el presente asunto escrito de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal sede Barcelona, anunciando Recurso de Casación en fecha 09 de febrero de 2017, transcurriendo desde la fecha de la notificación personal, previo traslado de su representado en fecha 24 de enero de 2017, fecha en la que se Impuso al adolescente Darwin Alexander Díaz Alonzo, el cual fue impuesto de la decisión de fecha 21/12/2016. Atendiendo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo los lapsos de interposición del Recurso de Casación el día Martes 14/02/2017, y para la contestación el día Miércoles 01/03/2017, sin que la otra parte haya contestado, transcurriendo durante dicho lapso seis (06) días de audiencia, a saber: Miércoles 25/01/2017, Lunes 30/01/2017, Martes 31/01/2017, Jueves 02/02/2017, Viernes 03/02/2017, Jueves 09/02/2017”.

 

En fecha 29 de mayo de 2017, la secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigió oficio N° 504, a la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera una nueva certificación  de  los  días  de  audiencia   desglosados  (días  de  despacho  y  no

 

despacho) a partir de la fecha en la cual fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de casación.

 

En fecha 31 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió oficio signado con el número 35/2017, en el cual señala lo siguiente:

 

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° 504, de fecha 29 de mayo de 2017, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicito a esta Alzada la remisión del computo de los días de despacho y no despacho, transcurridos desde el 22 de diciembre de 2016 (fecha de publicación de la sentencia) (sic) hasta el 2 de marzo de 2017 (sic) (fecha de remisión del expediente a esta Sala), a los fines de resolver el Recurso de Apelación N° BP01-R-2016-000157, seguido al ciudadano adolescente (…). En consecuencia se procede a desglosar los días de despacho y no despacho:

Los días de despacho desde el 22 de diciembre de 2016 (sic), hasta el 2 de marzo de 2017, se discriminan de la siguientes (sic) manera:

*- En el mes de enero de 2017 hubo despacho los días: Miércoles (sic) 04, Jueves (sic) 05, Lunes (sic) 09, Martes (sic) 10, Miércoles (sic), Viernes (sic), Lunes (sic) 16, Martes (sic) 17, Miércoles (sic) 18, Viernes (sic) 20, Lunes (sic) 23, Martes (sic) 24, Miércoles (sic) 25, Lunes (sic) 30 y Martes (sic) 31.

*- En el mes de febrero de 2017 Hubo despacho los días: Jueves (sic) 02, Viernes (sic) 03, Jueves (sic) 09, Lunes (sic) 13, Martes (sic) 14, Miércoles (sic) 15, Lunes (sic) 20 y Miércoles (sic) 22.

*- En el mes de Marzo de 2017 hubo despacho el día: Jueves (sic) 02.

Los días de no despacho desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el 2 de marzo de 2017, se discriminan de la siguientes (sic) manera:

*-En el mes de Diciembre de 2016 no hubo despacho los días: Jueves (sic) 22, Viernes (sic) 23, Lunes (sic) 26, Martes (sic) 27, Miércoles (sic) 28, Jueves (sic) 29 y Viernes (sic) 30”.

 

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2016, se publicó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en fecha 24 de enero de 2017, se impuso al adolescente previo traslado de dicha sentencia, quedando constancia que en fecha 9 de febrero de 2017, se ejerció recurso de casación por el defensor privado del adolescente (identidad omitida), es decir al sexto día hábil de despacho, tal como consta del cómputo practicado por la Corte de Apelaciones, es decir, que el mencionado recurso fue ejercido dentro del lapso establecido para su presentación establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En cuanto a recurribilidad de la sentencia impugnada, la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, se rige por el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que se admite el recurso de casación, únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que: a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad, y b) Pronuncien la condena, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

 

De igual forma el artículo 613 de la referida ley, establece que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme a los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y tendrán los efectos allí previstos.

 

De lo anteriormente trascrito se constata que en el presente caso se cumple con las citadas disposiciones, pues se observa que la sentencia contra la cual se recurre en casación, fue dictada por un Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que confirmó la decisión del Tribunal de Juicio, mediante la cual sancionó al adolescente (identidad omitida), con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

“…anuncio recurso de Casación contra la sentencia dictada por esa ilustre corte de apelaciones, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado en mi carácter ya dicho, vale decir, interpongo el Recurso de Casación, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en virtud de que la pena privativa de libertad, excede cuatro (04) años, y la sentencia, condena a pena suspensiones (sic) a esos límites, llenando así el requisito establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera de la defensa toma en consideración los motivos estimados que invocó conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; que se fundamenta en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, en consecuencia con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo modo el artículo 611 eiusdem. La defensa insiste en el régimen probatorio adolece de vicio, no se aplicó ni hubo interpretación de la norma 22 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para la licitud de la prueba. Me reservo formalización del presente recurso dentro del mismo lapso legal constituido en la materia. A tales efectos pido se declare la admisión del presente anuncio casacionista y se le dé el curso ajustado a derecho…”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el recurso de casación se tramitará y resolverá conforme a los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y tendrán los efectos allí previstos.

 

Siendo así, la única denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por la defensa, deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran debidamente fundadas, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

 

Ahora bien, la Sala considera necesario resaltar, que el recurrente solo anunció el recurso de casación, en un solo folio, en el cual simplemente se limitó a enunciar “la violación de la ley por cuanto no aplicó ni hubo interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para la licitud de la prueba”, sin expresar las razones y fundamentos de dicho quebrantamiento.

 

Asimismo, es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria. (Vid: Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 111 del 29 de marzo de 2011).

 

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

 

Igualmente, es importante adicionar que el recurrente no plantea de manera precisa sus argumentos. Al respecto señala el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación “se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, reitera con relación a la fundamentación de los recursos de casación, que no basta sólo con mencionar la disposición legal que considera infringida y el motivo que lo hace procedente, resulta necesario señalar de una manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su pretensión.

 

De igual manera, resulta oportuno para esta Sala recalcar, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado como violentado, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, a menos que se hubieren promovido pruebas con el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán ser valorarlas por la Corte de Apelaciones. Supuesto que no se verifica en el caso de autos.

 

Por consiguiente, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo ser infringido por la Corte de Apelaciones, dado que el material probatorio de la causa en el presente caso, fue apreciado en la oportunidad correspondiente por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

En este sentido es importante resaltar que “… la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de Juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de las pruebas debatidas en el juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Sentencia N° 239 de fecha 4/07/2012).

 

De igual forma, esta Sala ha venido sosteniendo que: “… La apreciación de la prueba no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Sentencia N° 33 de fecha 14/02/2013).

 

En virtud de las consideraciones anteriores, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, el recurso de casación por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el abogado Eliseo Morffe Ruiz, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente (identidad omitida).

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres  (  3  ) días del mes de julio  de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD

Exp. Nº 2017-105