MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 3 de abril de 2017, el abogado en ejercicio Franklin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.014.082; consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, que según lo indicado en los autos, cursa en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los numerales 2, 10 y 12 del artículo 29 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

 

El 4 de abril de 2017, se da entrada a la indicada solicitud, dándose cuenta en Sala de la misma, en fecha 6, de los indicados mes y año, correspondiéndole la ponencia, previa asignación en dicha fecha, a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Como sustento de lo solicitado, en el escrito respectivo, quien se dirige a la Sala, expresa textualmente, lo siguiente:

 

“…Yo, FRANKLIN GUTIÉRREZ, Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Portador (sic) de la Cédula (sic) de identidad Nro. 11.862.405, Abogado en Ejercicio e Inscrito (sic) en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 69.833, y Domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR del IMPUTADO EDECIO ALBERTO CHIRINOS, quien es Venezolano, Mayor (sic) de Edad (sic), Técnico en Electricidad, portador de la Cédula (sic) de identidad Nro.4.014.082, de 65 años de edad, y domiciliado igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y criminalística (sic), ante Ustedes (sic) con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ocurro para exponer:

Siendo ciudadanos Magistrados, que desde el inicio del PROCESO seguido en contra de mi DEFENDIDO EDECIO ALBERTO CHIRINOS, se han configurado una serie de VICIOS GRAVES (sic), que atenían (sic) en contra de las Garantías Constitucionales que debe tener todo sujeto sometido a un proceso penal, como es la establecidas (sic) en el ORDINAL (sic) 1 DEL ARTICULO 44, de Nuestra Carta Magna, correspondiente a que "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti...": (sic) así como lo previsto en el ORDINAL (sic) 1 DEL ARTICULO 49 de Nuestra Carta Magna, que establece "...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho ser notificada de los cargos por los cuales sele (sic) investiga. (sic) de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...” y lo correspondiente a la SEGURIDAD JURÍDICA que debe tener toda persona que acude a un órgano jurisdiccional, trayendo como consecuencia que la imagen del PODER JUDICIAL se ve trastocada por los operadores de justicia, al crear, permitir u omitir vicios graves que atenían (sic) en contra del ORDENAMIENTO JURÍDICO, y para ello es importante darle a conocer de forma detallada, y la fase en que se cometieron (sic) cada VIOLACIÓN AL ORDEN JURÍDICO, comenzando de la siguiente manera: PRIMERO: En la FASE DE INVESTIGACIÓN, cuando se llevó a efecto el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en fecha 19 de Enero (sic) de 2017, por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como consecuencia de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, dicho Tribunal (sic) emitió un PRONUNCIAMIENTO, donde declaro (sic) SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSLUTA (sic) de las ACTUACIONES POLICIALES, y del pedimento de privación de libertad, presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en fecha 19 Enero (sic) de 2017, en la cual imputa a mi defendido la AUTORIA (sic) DEL DELITO DE TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos (sic) y Sancionado (sic) en el Artículo (sic) 34 de la LOCDOFT, con circunstancias AGRAVANTES, previstas en Ordinal (sic) 2, 10 y 12 del Articulo (sic) 29 ejusdem; utilizando como sustento las ACTUACIONES POLICIALES, practicada (sic) por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) de la ciudad de Maracaibo; (sic) En la referida AUDIENCIA DE PRESENTACION, se le puso de manifiesto al respectivo juez de Control (sic), cual debía ser la funciona (sic) o finalidad del Juez (sic) de Control (sic), en el ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, como es la de verificar varias circunstancias tales como: 1) Si existe la comisión de un DELITO; 2) Si la aprehensión se llevo (sic) afecto (sic) dentro de los parámetros de la definición de FLAGRANCIA, previsto en el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Verificar si existen elementos suficientes para acreditar que el aprehendido es autor o participe del delito por el cual fue aprehendido; Ahora bien ciudadanos Magistrados, si leen detenidamente el ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, podrán apreciar que la Juez (sic) de Control (sic), incurre en la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, asi (sic) como al PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, entendiendo el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como "...no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.."; (sic) Y ello por una sencilla razón, la juez de Control (sic), hizo caso omiso a todas las denuncias de los vicios encontrado (sic) en la actuación policial, y lo cual podemos desglosarlos (sic) de la manera siguiente: PRIMERO: Si aprecian ciudadanos Magistrados,  el ACTA POLICIAL, levantada en fecha 17 de Enero de 2017. se deja constancia que mi defendido EDECIO ALBERTO CHIRINOS, fue APREHENDIDO, en su sitio de trabajo estando en su horario laboral, es decir, TRABAJANDO, significando con ello, que mi defendido no fue conseguido COMETIENDO NINGÚN DELITO; (sic) Es decir, que mi defendido, no fue DETENIDO como consecuencia de haberlo conseguido INFRAGANTI en la comisión de un delito exigencia CONSTITUCIONAL, establecida en el Artículo (sic) 44 de nuestra Carta Magna, que establece "...LA LIBERTAD ES INVIOLABLE....Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sin en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti."; (sic) Conllevando con ello, que su DETENCIÓN ES COMPLETAMENTE ILEGITIMA (sic); Pero la Juez de Control, de forma irresponsable y vulnerando el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como el DEBIDO PROCESO e incluso incurriendo en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, solo manifestó lo siguiente "..Por lo que una vez analizadas los razonamientos antes explanado por la fiscal del Ministerio Publico en el presente proceso, no puede calificarse la aprehensión en flagrancia por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que una vez presentado por ante este Tribunal de Control, toda posible violación cometida en el procedimiento de aprehensión cesa, va que ha sido jurisprudencia pacifica (sic); y reiterada de la Sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia v de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en esto casos el procedimientos de aprehensión, aun cuando no sea calificada la flagrancia o producto de una orden de aprehensión, el decreto de las medidas cautelar de privación judicial de libertad, una vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente dicha medida de coerción personal, todo lo que no vicia del acto de nulidad en los términos solicitados por la defensa...";

Fundamentación esta ciudadanos Magistrados, digna de una declaración de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, como puede decir la juez de Control, que la VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, establecida en el Ordinal (sic) 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, según ella, cesa lo que sería igual a ser subsanable, una vez es puesto el IMPUTADO a la orden del Tribunal de Control, es decir, que la ciudadana juez de Control, desconoce completamente lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece de manera contundente "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código. la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...no podrán ser apreciados ara (sic) fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella..."; Asimismo establece el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que "...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes...o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados..": Es decir, ciudadanos Magistrados, nos encontramos con una VIOLACIÓN A UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, como es el DERECHO A LA LIBERTAD, y sin embargo la juez de Control, desconoce totalmente que la misma configure una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, o mejor dicho, no es que la desconoce, ya que incluso hace alusión en su propia decisión donde manifiesta que no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de Nuestra Carta Magna, es decir, sabe y le consta que es una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, sino que obvia por completo que la referida VIOLACIÓN es considerada una NULIDAD ABSOLUTA, ello significa que no es subsanable o convalidable, y la única forma de subsanar este tipo de VIOLACIÓN, es declarando su NULIDAD ABSOLUTA, y es falso que exista jurisprudencia de la Sala Penal o de la Sala Constitucional, subvierta el ORDEN CONSTITUCIONAL en convalidar este tipo de VIOLACIÓN, a menos que la juez haya interpretado erróneamente la famosa decisión en la cual una PERSONSA (sic) ES DETENIDA BIEN POR ORDEN DE APREHENSIÓN O POR FLAGRANCIA, y no haya sido presentado ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de las 48 horas, donde ciertamente la sala (sic) ha manifestado que dicha violación cesa una vez puesto la persona a la orden del órgano jurisdiccional; Ahora bien, dicha decisión no tiene nada que ver con la VIOLACION o GARANTÍA CONSTITUCIONAL, correspondiente a que la APREHENSION, solo puede hacerse como consecuencia de haberlo conseguido INFRAGANTI COMETIENDO EL DELITO, o por una ORDEN DE APREHENSIÓN, y siendo que en nuestro caso en concreto, mi defendido EDECIO ALBERTO CHIRINOS, no fue APREHENDIDO cometiendo ningún DELITO EN FLAGRANCIA, y menos por una ORDEN DE APREHENSIÓN, y así fue verificado por la propia juez de Control, al establecer en la decisión lo siguiente "...DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no estamos en presencia de un hecho flagrante a saber según las actas de investigación..."; De allí ciudadanos Magistrados, se desprende la VIOLACIÓN por parte de la juez de Control, del PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO Y POR ENDE AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA LIBERTAD, ya que incluso DECLARANDO CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, la misma no decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, que es el pedimento echo (sic) por la defensa, lo cual crea sin lugar a dudas una INSEGURIDAD JURÍDICA, por parte de la juez de Control, lo cual pone en clara evidencia la violación cometida por la ya referida juez de Control (sic) al PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO Y POR ENDE AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA LIBERTAD; Por ello ciudadanos Magistrados, solicitamos mediante el presente AVOCAMIENTO, pidan la causa y consecuencialmente declaren la nulidad absoluta, y ordenen REPONER la presente causa hasta el momento de la presentación de imputados, asimismo debería declararse un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, a la juez de Control que emitió semejante pronunciamiento, ya que desconoce totalmente las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, y la principal función de un juez de Control, es precisamente GARANTIZAR el cumplimiento de Nuestra Carta Magna, y cuando observamos este tipo de pronunciamiento que causa indignación y crea una estado de INSEGURIDAD, que desprestigia la función de un juez de Control, y por ende la tarea del Poder Judicial, que es justamente mantener el ESTADO DE DERECHO en total apego a Nuestra Carta Magna, en consecuencia ciudadanos Magistrados, le solicitamos declaren LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENEN la REPOSICIÓN DE LA CAUSA hasta el estado de llevarse a efecto el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendido. SEGUNDO: Asimismo ciudadanos Magistrados, la decisión que se recurre se encuentra impregnada de otros VICIOS que indudablemente acarrean la NULIDAD ABSOLUTA, ya que vulneran FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, establecido en el Ordinal (sic), 1 (sic), del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, y observando la fundamentación realizada por la juez de Control, se evidencia que incurre en la VIOLACIÓN del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello como consecuencia de los siguientes argumentos: A) La juez de Control, asume como elemento de convicción el ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE ENERO DE 2017,  en la cual se reflejan descaradamente distintas VIOLACIONES DE DERECHOA (sic) Y GARANTÍAS CONSTITUCIONAL, como son: LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO SIN ESTAR EN CIRCUNSTANCIA DE FLAGRANCIA, LA SUPUESTA DECLARACIÓN DE MI DEFENDIDO INCRIMINÁNDOSE SIN ESTAR PRESENTE UN ABOGADO DE CONFIANZA, Y UN ALLANAMIENTO DE DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL, NI HACIÉNDOLO BAJO LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y MENOS SIN ESTAR PRESETES (sic) TESTIGOS INSTRUMENTALES, Y MENOS AUN SIN SER PROPIEDAD DE MI DEFENDIDO EL REFERIDO INMUEBLE; Es (sic) decir, ciudadanos Magistrados, a pesar de que existe una PROHIBICIÓN LEGAL, establecida en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar una decisión utilizando elementos de convicción obtenidos ILEGALMENTE, la Juez de Control, pareciera que desconociera ese Capítulo en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la LICITUD DE LA PRUEBA, que no es más que el desarrollo de la TEORÍA DEL FRUTO DEL ARBOL (sic); PROHIBIDO, imagínense lo contradictorio de la decisión contra la cual se denuncian los vicios, que en la misma expresa ciertamente no hubo una APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA, lo cual conlleva por sentido lógico a que hubo una VIOLACIÓN a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL establecida en el Ordina 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, como utiliza la misma haciendo alusión que existe dicha violación, más que desconocimiento, pareciera más bien ignorancia de la existencia de tan importante GARANTÍA CONSTITUCIONAL, comenzando desde allí ya dicha ACTA POLICIAL debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA; Pero no solo ello ciudadanos Magistrados, en dicha ACTA POLICIAL, también se refleja que los funcionarios establecen como si mi defendido VOLUNTARIAMENTE se haya INCRIMINADO, es decir, según los mismos, mi defendido declaro (sic) y se incrimino (sic) sabiendo la juez de Control, que existe una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, establecida en el Ordinal 5 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo existe la FORMALIDAD PARA QUE UN IMPUTADO PUEDA DECLARAR, establecida en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su parte final establece lo siguiente "...En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora...": Aunado a que los órganos policiales, no tienen facultad para tomarles declaración a una persona que ellos hayan APREHENDIDO, obviamente como consecuencia de resguardar esa GARANTÍA CONSTITUCIONAL, y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se considera una NULIDAD ABSOLUTA, aquellos vicios concernientes a la INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO, es decir, cuando un IMPUTADO INTERVIENE PARA HACER SU DECLARACIÓN, debe garantizársele sus derechos Constitucionales y hacerse bajo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de no acatar la misma debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA; Significando con ello, que a pesar de existir semejante VIOLACIÓN en el ACTA POLICIAL, la juez de Control, hizo caso omiso a semejante vulneración y utiliza la referida ACTA POLICIAL, para sustentar su decisión, lo cual es evidentemente una VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO y en consecuencia debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la decisión emitida por el juez de Control, como del ACTA POLICIAL, ya que vulneran garantías Constitucionales; Igualmente ciudadanos Magistrados, en dicha ACTA POLICIAL, aparece reflejado un ALLANAMIENTO sin ORDEN JUDICIAL Y MENOS BAJO LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 196 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vulnerando de esa manera la garantía Constitucional establecida en el Artículo 47 de nuestra Carta Magna, normativa esta que la juez de Control, omitió por completo y cometiendo el error de utilizar la referida ACTA POLICIAL para sustentar su decisión, muy a pesar de evidenciarse la VIOLACIÓN a las FORMALIDADES ESENCIALES para practicar una ALLANAMIENTO EN UN DOMICILIO, donde ni siquiera TESTIGOS INSTRUMENTALES presenciaron el mismo, conllevando dicha materialización en un VICIO GRAVE que debe acarrear la NULIDAD ABSOLUTA, por ello le solicitamos ciudadanos Magistrados, declaren con lugar el AVOCAMIENTO, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la decisión emitida por el juez de Control, como la del ACTA POLICIAL, donde se refleja semejante vicio sobre una de las garantías Constitucionales como es LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO; Pero allí no terminan las VIOLACIONES ciudadanos Magistrados, en la tan nombrada ACTA POLICIAL, también se refleja un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, practicado por los propios funcionarios policiales, irrespetando nuevamente las FORMALIDADES ESENCIALES, establecidas en el Articulo 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo debe hacerse ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, a los fines de evitar la contaminación de la evidencia, lo cual quedó reflejado en el ACTA POLICIAL, que dicha formalidad no se llevó a cabo, por consiguiente la misma esta revestida de vicios que conllevan a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA, y muy a pesar que la referida formalidad se encuentra en nuestra Norma Adjetiva Penal, la juez de Control, hizo igualmente caso omiso a dicha violación, al punto que utilizo (sic) la tan renombrada ACTA POLICIAL, para sustentar su decisión irrita (sic), ya que es producto de elementos de convicción completamente ilegales e ilícitos, por ello le solicitamos ciudadanos Magistrados, declaren la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida por la juez de Control, y del acta Policial, y consecuencialmente ORDENE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido. Y más cuando se evidencian vicios graves al DERECHO A LA DEFENSA, y por ende al DEBIDO PROCESO, por lo que la decisión emitida por el Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulnera flagrantemente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DÉLA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entendiéndola como: "...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna v razonada de las pretensiones v recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales v legales....": Y Justamente para ello está el Tribunal de Control, para Garantizar que las causas que lleve el Ministerio Publico (sic), cumplan con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrir en la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, cometido por la juez de Control, por OMITIR esas denuncias tan graves que afectan la imagen del PODER JUDICIAL.

Contra dicha decisión ciudadanos Magistrados, se presentó RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de que el Órgano Superior, es decir, la Corte de Apelación, corrigiera los VICIOS existentes tanto en La (sic) decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como el vicio que se desprende de las Actas (sic) policiales, utilizadas por el Ministerio Publico; Ahora bien ciudadanos Magistrados, creyendo en la Objetividad que debiera mantener la Corte de Apelación (sic), al momento de verificar las DENUNCIAS interpuesta, nos llevamos, mayor sorpresa cuando vemos que la referida Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en vez de entrar a resolver los referidos VICIOS, hizo todo lo contrario trato de JUSTIFICAR ABSURDAMENTE los vicios cometidos por el Órgano jurisdiccional de Control, al punto de que la referida decisión vulnera FLAGRANTEMENTE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como son el DERECHO A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conllevando con ello, que dicha decisión incurre en la VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA, y es evidente por grotesca que la fundamentación utilizada, pone en tela de juicio a los jueces que suscribieron la referida decisión, y es por ello ciudadano (sic) Magistrados, que vengo a DENUNCIARLES los vicios cometidos por la Sala nro. 02 de la Corte de la Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tal efecto lo hago de la manera siguiente: PRIMERO: Los (sic) Motivos (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic), que entro (sic) a conocer la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Zulia, fueron muy claros, para el caso concreto de mi defendido EDECIO ALBERTO CHIRINOS, donde se le informo como primer punto, que el mismo había sido detenido vulnerado la GARANTÍA CONSTITUCIONAL, establecida en el ORDINAL 1 DEL ARTICULO 44 de Nuestra Carta Magna, que establece cuales son las ÚNICAS FORMAS PARA ARRESTAR O DETENER A UNA PERSONA, las cuales radican en dos vías, bien POR ORDEN DE APREHENSIÓN O SER CONSEGUIDO INFRA GANTI (sic); Fuera de esas dos CIRCUNSTANCIAS NO EXISTE MAS NINGUNA POSIBILIDAD NI EXCEPCIÓN PARA MATERIALIZAR UN APREHENSIÓN; Lo que evidencia sin lugar a dudas que una vez APREHENDIDO una persona sin estar dentro de estas dos CIRCUNSTANCIAS, la referida APREHENSIÓN es ILEGITIMA (sic), y en consecuencia debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic), PROCESAL PENAL; En nuestro caso en concreto, la propia Juez de Control, manifiesto (sic), claramente que la APREHENSIÓN de mi defendido NO FUE BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ORDINAL (sic), 1 (sic), DEL ARTICULO 44 DE NUESTRA CARTA MAGNA, lo cual causa estupor cuando leemos la decisión de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, plasmar el siguiente argumento "....Observando quienes aquí suscriben que la detención de los encartados de auto no devino en ilegitima dado que si bien la misma no fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados fueron garantizados los derechos y garantías que le asisten... "; Esta fundamentación, es digna de declararles un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, ya que omiten la IMPORTANCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL ORDINA (sic), 1 (sic),  DEL ARTICULO 44 DE NUESTRA CARTA MAGNA, lo cual evidencia un total desconocimiento del proceso penal, pero no solo ello, es tan absurda esta fundamentación que pone en estado de INSEGURIDAD, el SISTEMA PENAL ACUSATORIO dándole una MALA IMAGEN AL PODER JUDICIAL, y lo más lastimoso es que dicho pronunciamiento, deviene de un ÓRGANO SUPERIOR, que debe ser garante de que los ORGANOS DE PRIMERA INSTANCIA COMO CONTROL O JUICIO, respeten la CONSTITUCIÓN BOLIVARINA (sic), y en pleno apego a las formalidades establecidas en el Código Adjetivo Penal, pero cuando conseguimos que este órgano incurre en VICIOS TAN GRAVES como este, no queda otra salida que solicitarle a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se AVOQUE al conocimiento de la misma, y puede corregir mediante el DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA, semejantes pronunciamientos, que impregnan de VICIOS GRAVES, el proceso penal seguido en contra de mi defendido, por ello se hace imprescindible ciudadanos Magistrados, declaren CON LUGAR, el presente AVOCAMIENTO, y consecuencialmente declaren la NULIDAD ABSOLUTA, de las decisiones emitidas por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, así como la decisión emitida por la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la actuación policial, que fuera utilizada por el Ministerio Publico (sic), para iniciar este proceso PENAL ILEGAL. SEGUNDO: También se le puso de manifiesto a la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación del Circuito judicial Penal, la violación cometida por el Juzgado de Control, al valorar como elementos de convicción, una supuesta autoincriminación reflejada en el ACTA POLICIAL, al momento de la aprehensión de mi defendido, lo cual vulnera flagrantemente la GARANTÍA CONSTITUCIONAL establecida en el ORDINAL (sic) 5 DEL ARTICULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en concordancia con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar dudas incurrió en un vicio grave, que conlleva a la declaración de una NULIDAD ABSOLUTA, establecidas en los Artículos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, nos vuelve a sorprender la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación (sic) del Circuito judicial (sic), Penal del Estado Zulia, al tratar de JUSTIFICAR SEMEJANTE VICIO O VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, al establecer lo siguiente "....no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el imputado de marras sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa...Efectivamente de su lectura se evidencia que los funcionarios policiales tras recibir información espontanea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal...por lo tanto, si bien es cierto, que los elementos de convicción que existen en las actas es a raíz de la información suministrada por el ciudadano...también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado..."; Esta fundamentación es VIOLATORIA EL DEBIDO PROCESO, y más si leen el ACTA POLICIAL, donde los referidos funcionarios se trasladas a la sede de CORPOELEC, como consecuencia de una DENUNCIA, donde presuntamente señalaban a mi defendido, y después reflejan en el ACTA POLICIAL lo siguiente "...haciéndoles referencia sobre el hecho que se investiga, alegando de manera voluntaria libre de coacción v apremio haber sustraído en compañía del ciudadano RAMNEY RUBIO, el carrete, arriba mencionado..."; Esta defensa se hace varias preguntas, ¿DEQUE MANERA LE  PUSIERON EN CONOCIMIENTO A MI DEFENDIDO EL HECHO QUE SE INVESTIGA? Ya que si él fue uno de los presuntos denunciados, obviamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, no era el órgano competente de conformidad con lo establecido en los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, para ponerle en conocimiento el hecho investigado, ya que ese es una ACTO DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), conocido como ACTO DE IMPUTACIÓN, pero no solo ello ciudadanos Magistrados, si los funcionarios policiales, según los jueces de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelación (sic), del Circuito judicial (sic) Penal del Estado Zulia, para el momento de tomar esa supuesta manifestación voluntaria, los mismos no eran "IMPUTADOS", COMO ES QUE DEJAN CONSTANCIA EN EL ACTA POLICIAL LOS SIGUIENTE "...ALEGANDO DE MANERA VOLUNTARIA LIBRE DE COACCIÓN O APREMIO..."; Las únicas personas en el proceso Penal (sic), que manifiestan algo sin ser JURAMENTADOS, son los IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL (sic) 8 DEL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y el ARTICULO 214 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ello implica ciudadanos Magistrados, que esa supuesta manifestación voluntaria, estaba sujeta a FORMALIDADES ESENCIALES, como la establecida en el ORDINAL (sic) 3 DEL ARTICULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 132 Y EN ESPECIAL SU ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Por ello no entiende esta defensa, como los jueces de la Sala Nro, 02 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal, incurren EN UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, cuando entran a JUSTIFICAR semejante violación, por ello ciudadanos Magistrados, se hace imprescindible que esta SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se AVOQUE, al conocimiento de la presente causa y se declare la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la decisión del Tribunal Undécimo de Control del Circuito judicial (sic), Penal del Estado Zulia, como la decisión de la Corte de Apelación (sic), así como las actas policiales utilizadas por el Ministerio Publico (sic), para pedir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO; asimismo ciudadanos Magistrados, siendo que son VICIOS GRAVES, que afectan la imagen del PODER JUDICIAL, cuando conseguimos decisiones que vulneran de manera grotesca las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, se hace eminente declarar un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO a los jueces, que de forma voluntaria incurrieron en la VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva a crear INSEGURIDAD JURÍDICA, a aquellas personas que van confiada a resolver las incidencias ante un órgano jurisdiccional, lo cual incentiva una ANARQUÍA JUDICIAL, ya que este tipo de decisiones incrementa lo que se conoce como justicia de propia mano, como consecuencia de observar este tipo de decisiones violatorias de garantías tan importantes como son la LIBERTAD, LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por lo tanto ciudadanos Magistrados, lo procedente es declarar la NULIDAD ABOLUTA (sic) DE L (sic) PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, y ordenar la LIBERTAD PLENA INMEDIATA. (Destacados de lo transcrito).

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las competencias comunes de las Salas, otorga a cada una de estas, la facultad de solicitar y avocarse al conocimiento de una causa.

 

Al respecto, dispone dicha norma:

 

“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

Adicional a lo anterior, el artículo 106 de la referida Ley, en cuanto a la competencia, dispone lo siguiente:

 

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud previamente transcrita, que lo pretendido por el solicitante en el caso examinado, es que esta Sala  de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al  procedimiento judicial que según se señala en el escrito respectivo, fue iniciado en contra, del ciudadano imputado EDECIO ALBERTO CHIRINOS, entre otros, en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con los numerales 2, 10 y 12 del artículo 29 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

 

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad; en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte; un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

De acuerdo con las formas y condiciones concurrentes legalmente establecidas para regular su admisibilidad, el avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

Se trata de una extraordinaria figura procesal, que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

 

En este orden de ideas, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia, el procedimiento y la sentencia en materia de avocamiento, disponen lo siguiente:

 

 “…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”. (Destacados de la Sala).

 

Ahora bien, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debe la Sala verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición.

 

Ello, con fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

 

 “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

 

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

 

En dicho sentido, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522, de fecha 31 de octubre de 2010, contempla:

 

“…Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o abogada que cumpla con los requisitos que exija el ordenamiento jurídico. …”;

 

En este orden ideas, sobre la representación o asistencia jurídica, en sentencia número 222 de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual fue resuelta la solicitud de avocamiento interpuesta en el expediente N° 2012-415, esta Sala de Casación Penal, determinó lo siguiente:

 

“…La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4.8.2011).

 

En el mismo orden de ideas, el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, expresa que:

 

…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

 

(…)

 

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”.

 

Como lo disponen las citadas normas, dicho defensor, debe ser designado o nombrado en el proceso penal venezolano, conforme con lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

 

“…Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

 

Condiciones

Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Limitación

Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código sobre el defensor o defensora auxiliar…”.

 

De allí que, aplicando la citada normativa al caso bajo examen con el fin de determinar la legitimidad de quien suscribe la solicitud de avocamiento objeto del presente fallo, se constata, previa revisión de los autos, lo siguiente:

 

1.- Que, el escrito respectivo, se encuentra suscrito por el abogado Franklin Gutiérrez, quien se identifica como “…venezolano, Mayor (sic) de Edad (sic), (…) Abogado (sic) en Ejercicio (sic) Inscrito (sic) en el Inpre-Abogado (sic) bajo el (sic) Nro. 69.833…”, y se atribuye el carácter de defensor del ciudadano imputado EDECIO ALBERTO CHIRINOS.

 

2.- Que, se encuentra en el folio 80 del expediente, escrito en el cual el señalado imputado nombra “…como defensores técnicos a los abogados JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL y FRANKLIN EDUARDO GUTIERREZ (sic) VASQUEZ (sic) (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. (…) y 69.833 (…) para que ejerzan todas las diligencias necesarias en defensa de mis derechos e intereses en la causa penal numero (sic) 11C-5478-17…”.

 

3.- Que, se desprende de la sentencia número 074-17, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 8 de marzo de 2017, consignada en los autos entre los folios 81 al 116, la actuación del abogado solicitante del avocamiento con el carácter que indica, al ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia “…No. (sic) 128-17, dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

 

Lo expuesto permite a la Sala determinar, la legitimidad del abogado quien suscribe el escrito de solicitud relativo al caso bajo examen, lo cual se analiza de acuerdo con el criterio pacífica y reiteradamente sostenido por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en su sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015; según el cual:

 

“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.

 

Por ende, esa legitimación del solicitante, que conforme con el citado criterio constituye un requisito sine qua non para la admisión o no de las solicitudes como la que se examina en el presente caso, a criterio de esta Sala, se encuentra completamente satisfecha. Así se declara.

 

Constatado lo anterior, a continuación procede a verificarse, si el caso analizado cumple las formas y condiciones concurrentes, legalmente establecidas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Al desglosar la normativa previamente transcrita, se observa, que el ejercicio de la institución jurídica de la cual se trata, debe ser, en principio, prudente, lo cual supone la concurrencia de lo siguiente:

 

1.- La solicitud debe producirse “…sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

 

2.- El asunto debe cursar “…ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…”, y,

 

3.- Las irregularidades que se aleguen como fundamento de la solicitud que se eleva ante la Sala, necesariamente deben haber sido “…oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”.

 

Al aplicar al caso particular las normas precedentemente transcritas una vez revisado exhaustivamente el escrito respectivo, inserto entre los folios 1 al 18 de los autos analizados, se constata, que la causa sobre la cual se pretende el avocamiento por parte de la Sala, es la seguida en contra del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.014.082; en el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con los ordinales 2, 10 y 12 del artículo 29 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se estima cumplida la exigencia relativa a que en la materia de la cual se trata, el asunto debe cursar “…ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…”.

 

Ahora bien, para sustentar la petición que eleva ante esta Sala de Casación Penal, los argumentos del defensor privado solicitante son los siguientes:

 

Que, “…desde el inicio del PROCESO seguido en contra de mi DEFENDIDO EDECIO ALBERTO CHIRINOS, se han configurado una serie de VICIOS GRAVES, que atenían (sic), en contra de las Garantías Constitucionales que debe tener todo sujeto sometido a un proceso penal, como es la establecidas (sic) en el ORDINAL 1 DEL ARTICULO 44, de Nuestra Carta Magna, correspondiente a que "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti...".

 

Que “…En la FASE DE INVESTIGACIÓN, cuando se llevó a efecto el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en fecha 19 de Enero de 2017, por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (…) dicho Tribunal (sic) emitió un PRONUNCIAMIENTO, donde declaro (sic) SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSLUTA de las ACTUACIONES POLICIALES…”.

 

 Que su defendido fue imputado por “…la AUTORIA (sic) DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO (…) utilizando como sustento las ACTUACIONES POLICIALES, practicada (sic) por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) de la ciudad de Maracaibo…”, que en su criterio, se encuentran viciadas de nulidad absoluta…”.

 

Que por haber decidido con fundamento en esas actuaciones policiales denunciadas como írritas y hacer caso omiso a las denuncias que se le hicieron en la oportunidad correspondiente con relación a las mismas, “…la Juez de Control, incurre en la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, asi (sic) como al PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA…”.

 

Que consta en el “…ACTA POLICIAL, levantada en fecha 17 de Enero (sic) de 2017…” que su defendido “…fue APREHENDIDO, en su sitio de trabajo estando en su horario laboral, es decir, TRABAJANDO, (…) no fue DETENIDO como consecuencia de haberlo conseguido INFRAGANTI en la comisión de un delito exigencia CONSTITUCIONAL, establecida en el Artículo (sic) 44 de nuestra Carta Magna…”.

 

Por tanto, en su criterio, “…su DETENCIÓN ES COMPLETAMENTE ILEGITIMA (sic)…”.

 

En razón de lo cual asegura, que la juzgadora de control “…de forma irresponsable y vulnerando el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (…) el DEBIDO PROCESO e incluso incurriendo en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, solo manifestó (…) que la VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, establecida en el Ordinal (sic) 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, según ella, cesa lo que sería igual a ser subsanable, una vez es puesto el IMPUTADO a la orden del Tribunal de Control, es decir, que la ciudadana juez de Control, desconoce completamente lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En tal sentido considera, que por desconocer la juzgadora las nulidades contenidas en los artículos en mención, “…nos encontramos con una VIOLACIÓN A UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, como es el DERECHO A LA LIBERTAD…”.

 

Ahora bien, visto lo planteado por el solicitante para lograr que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa penal objeto de la petición que se analiza, resulta necesario señalar, que lo pretendido por dicho abogado, resulta imposible de otorgar, por cuanto, las narraciones expuestas no constituyen, como lo exige la normativa que rige la materia de avocamiento, circunstancias o hechos que representen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”. Por el contrario, lo expuesto, evidentemente contiene la manifestación del desacuerdo de quien hoy acude ante esta Sala, con las decisiones judiciales surgidas en el devenir del proceso penal que involucra a su defendido. Lo cual no puede atacarse por vía de avocamiento en virtud de su naturaleza jurídica y su carácter de excepcionalidad.

 

Adicional a lo anterior, se advierte, que encontrándose legalmente establecidos los medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas, para admitir la solicitud de avocamiento, la Sala, debe verificar que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, caso contrario al que se analiza, en el cual, como lo plantea el solicitante ante la Sala, habiendo sido ejercidos los medios correspondientes, la resolución de los mismos fue desfavorable a su defendido.

 

De allí que, observa la Sala, que lo descrito pretendiendo demostrar la necesidad de avocamiento sobre la causa penal a la cual se refiere lo pedido, corresponde a situaciones que habiendo sido reclamadas en la oportunidades correspondientes a través de los medios recursivos legalmente establecidos para ello, resultaron resueltas por el órgano jurisdiccional correspondiente. Que lo dispuesto en el sentido indicado no satisfaga lo pretendido, no constituye de por sí, requisito para apoyar una solicitud como la presente. Fundamento suficiente para motivar la improcedencia del avocamiento solicitado, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

 

No obstante lo anterior, resulta necesario hacer mención sobre lo siguiente:

 

Se advierte en el respectivo escrito, el señalamiento según el cual, contra la decisión del juez de control “…se presentó RECURSO DE APELACIÓN, a los fines de que el Órgano Superior, es decir, la Corte de Apelación (sic) corrigiera los VICIOS existentes tanto en La (sic) decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como el vicio que se desprende de las Actas (sic) policiales, utilizadas por el Ministerio Publico (sic)…”.

 

En dicho sentido considera el solicitante del avocamiento, que “…la Corte de Apelación (sic) al momento de verificar las DENUNCIAS interpuesta (sic), en vez de entrar a resolver los referidos VICIOS, hizo todo lo contrario trato de JUSTIFICAR ABSURDAMENTE los vicios cometidos por el Órgano (sic) jurisdiccional de Control…”.

 

Por lo cual asegura, que la decisión dictada por la corte de apelaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto, “vulnera FLAGRANTEMENTE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como son el DERECHO A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) conllevando con ello, que dicha decisión incurre en la VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA, y es evidente por grotesca que la fundamentación utilizada, pone en tela de juicio a los jueces que suscribieron la referida decisión, y es por ello ciudadano (sic) Magistrados, que vengo a DENUNCIARLES los vicios cometidos por la Sala nro. 02 de la Corte de la Apelación (sic), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tal efecto lo hago de la manera siguiente…”.

 

Y con fundamento en dicho razonamiento, conjuntamente a su solicitud de avocamiento, pide a esta Sala, que anule la sentencia dictada en el proceso penal seguido en contra de su representado por el  “…Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”, por considerar, que su “…fundamentación (…) pone en estado de INSEGURIDAD, el SISTEMA PENAL ACUSATORIO dándole una MALA IMAGEN AL PODER JUDICIAL (…) que debe ser garante de que los ORGANOS DE PRIMERA INSTANCIA COMO CONTROL O JUICIO, respeten la CONSTITUCIÓN BOLIVARINA (sic), y en pleno apego a las formalidades establecidas en el Código Adjetivo Penal…”.

 

Ahora bien, en el planteamiento transcrito, evidentemente se incurre de manera incorrecta, en la utilización de la figura del avocamiento para denunciar vicios relativos a recursos de distinta naturaleza, delatándose infracciones propias de otros medios de impugnación, sumado a lo cual, el abogado que acude ante la Sala, pretende la declaratoria de nulidad de lo decidido en la primera instancia en contra de su defendido, efecto que como ha sido suficientemente explicado, no podrá lograr por dicha vía.

 

En conclusión, los supuestos narrados en el presente caso, no llenan los extremos contemplados en la normativa que regula las condiciones de admisibilidad en virtud de las cuales, esta Sala de Casación Penal necesariamente deba requerir al juzgado ante el cual cursan; aquellas actuaciones atinentes a lo pedido.

 

Como se ha venido sosteniendo en dicho sentido, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.

 

De allí que, por no reunir los requisitos indispensables: formas y condiciones concurrentes, legalmente establecidas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE la solicitud interpuesta por el abogado Franklin Gutiérrez. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Franklin Gutiérrez, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, con relación a la causa penal que cursa en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con los numerales 2, 10 y 12 del artículo 29 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres  (  3  ) días del mes de julio                            de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD

Exp. Nº 2017-125