Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El seis (6) de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio nro. 5169, del catorce (14) de mayo de 2016, emanado de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió la Nota Verbal nro. 101, del dieciséis (16) de mayo de 2016, procedente de la Embajada del Reino de España, contentiva de la solicitud aludida en dicha nota como “ampliación de extradición”, la cual guarda relación con el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, de nacionalidad francesa, pasaporte francés nro. 03TE82211 y pasaporte lituano nro. 20494086.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El veintitrés (23) de julio de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2013-000235, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contentivo del procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, de nacionalidad francesa, pasaporte francés nro. 03TE82211 y pasaporte lituano nro. 20494086, quien se encontraba requerida por el Reino de España, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-4251/7-2013, publicada el nueve (9) de julio de 2013, por la comisión de los delitos de “TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CON LAS AGRAVANTES DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y EMPLEO DE BUQUE, BLANQUEO DE CAPITALES y FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL.

 

El veintitrés (23) de julio de 2013, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2013-000235. El veintitrés (23) de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

           El ocho (8) de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido a la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, con la asistencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscala General de la República. Asimismo, asistió la abogada MARIALYS JOSEFINA LISTA BRITO, en su condición de defensora privada, quien expuso sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal.

 

          El veinticuatro (24) de octubre de 2013, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 364, declaró:

 

“(...) Declara procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT (alias ISABELLE CASLAUCAS), de nacionalidad francesa, Pasaporte Francés N° 03TE82211 y Pasaporte Lituano N° 20494086 (…) por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CON LAS AGRAVANTES DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y EMPLEO DE BUQUE; BLANQUEO DE CAPITALES y FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL, planteada por el Reino de España...”.

 

El veintitrés (23) de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El cuatro (4) de marzo de 2015, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio nro. 1667 de fecha tres (3) de marzo de 2015, emanado de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitiendo Nota Verbal nro. 30 del seis (6) de febrero de 2015, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicita “AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN de la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT

 

La referida Nota Verbal, puntualiza lo siguiente:

 

“…La Embajada de España, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero), en la ocasión de remitirle adjunta documentación extradicional procedente del Servicio Común de Ejecutorias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 002, de Madrid, España, relativa a la solicitud de ampliación de extradición pasiva de Isabelle Danielle Lydie ROBERT…”, viene acompañada de la siguiente documentación:

 

1.      Diligencia de Notificación donde se deja constancia:

 

“…de acuerdo con el Convenio de Extradición con Venezuela ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT no podrá ser encausada, ni perseguida, sin previa autorización de Venezuela, por hechos anteriores y distintos a los constitutivos del delito por el que se concedió la extradición, pero que, sin perjuicio de ello, no será necesaria esta autorización si el extraditado renunciare libre y expresamente a esta inmunidad. Que, en caso que manifieste su renuncia a la inmunidad, se dará inicio al trámite judicial correspondiente, el cual consistirá en solicitar de las Autoridades Venezolanas la autorización para el cumplimiento en España de una condena de 10 años, Notificados estos extremos, la interna ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT manifiesta: Que expresamente no renuncia a la inmunidad. Y dándose por notificada y apercibida de acuerdo con el CONVENIO DE EXTRADICIÓN con VENEZUELA…”.

 

2.      Ampliación de Extradición con la República Bolivariana de Venezuela donde se lee:

 

“…ÚNICO: de conformidad con el artículo 13 y el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, procede solicitar de las autoridades de Venezuela autorización para que cumpla en España los diez años de prisión a que fue condenada ISABELLE DANIEL LYDIE ROBERT, por hechos anteriores y distintos a los de la entrega extradicional. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Los procesados Alain Bernard L.C. (fallecido el día 23 de junio de 2010), Pablo José Zabaleta y Juan Ponsoda Ortega llevaron a cabo el transporte de gran cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) comprada a proveedores sudamericanos - para introducirla en España a través del puerto de Campomares (Altea), utilizando para ello la embarcación denominada ‘Spes Nostra’, de la que constituían su tripulación, velero de 27,80 metros de eslora, navegando con pabellón británico y registro en las Islas Vírgenes Británicas. La embarcación había partido del mencionado puerto español el día 7 de abril de 2006, llevando a bordo junto a Alaín - dueño y capitán de la nave -  y Pablo Zabaleta, a los procesados Phillippe Georges Reuveyrol y otro tripulante (…) haciendo de capitán el fallecido Alain Bernard – propietario de la nave y empleador de Pablo José y Juan – acudiendo a la recepción de la droga (…). Tras asegurar la embarcación y detener a la tripulación, los funcionarios detectaron, en la inspección de seguridad realizada en el interior para controlar a los ocupantes de la misma, once paquetes de 1 kilogramo de peso cada uno, de una sustancia que resultó ser cocaína en una trampilla a la vista sita en el pasillo de entrada al camarote (…) practicándose posteriormente el registro judicial de la embarcación en el Arsenal Militar de Las Palmas de Gran Canaria dando como resultado el hallazgo de 2.867 tabletas o ladrillos más cuatro fardos, ocultos bajo el camarote del capitán (…) todas ellas disimuladas con moqueta (…) que pesados y analizados arrojaron un peso neto total de 2981.39 kgs. de cocaína; actividad de la cual tenía pleno conocimiento la procesada Isabelle Daniel Lydie Robert - la cual usaba el nombre falso de Guillian Round, pareja sentimental del fallecido Alain Bernard y titular de otras, de las sociedades ‘amamu S.L’, ‘Escuna Charter,  S.L.’, ‘Ferrial Alquiler de Maquinaria S.L.’ y ‘Narabruz S.L.’ -  participando en ella haciendo todo tipo de encargos mandados por Alain y sirviendo de intermediaria entre Alain y la red sudamericana, comunicándose telefónicamente con sus miembros facilitando el buen fin de la operación, quien en su domicilio de Altea, ocultaba debajo del colchón de la cama, en su habitación, una pistola AG con n° de serie 464650 calibre 6.35 y un cargador con 7 cartuchos, no amparada el arma por licencia reglamentaria y en perfecto estado de uso y conservación (…). La condena se impuso como consecuencia de la comisión de los siguientes delitos, que se encuentran regulados en los proscritos del Código Penal cuya literalidad puede ser enunciada junto a la petición de extradición ‘A)Un delito de TENENCIA DE ARMAS (…) B) Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (…). Resta por cumplir la totalidad de la pena impuesta…”.

 

 

Igualmente remiten anexo los siguientes documentos, descritos como:

 

1.      Testimonio del auto de fecha tres (3) de febrero de 2014, solicitando la autorización de la entrega al Reino de España de ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT. Donde se lee:

 

“…ANTECEDENTES DEL HECHO: PRIMERO: Este Tribunal dictó Sentencia  núm. 28/02/2011 de fecha 28/02/2011 y firme por Sentencia del TS 812/12, de fecha 25/10/12, en la que condenaba a ISABELLE DANIEL (sic) LYDIE ROBERT (…) como autora criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a la pena de un año de prisión (…) y como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA a la pena de nueve años de prisión. SEGUNDO: (…) se dictó providencia acordando librar las oportunas órdenes de búsqueda, detención e ingreso en prisión para el cumplimiento de las penas impuestas. TERCERO: Según comunicación de INTERPOL, el día 07/02/2014, será entregada en extradición por las Autoridades  Venezolanas a España (…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS: ÚNICO: según lo dispuesto en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela y toda vez que en fecha 7 de febrero de 2014, será entregada ISABELLE DANIEL (sic) LYDIE ROBERT en extradición (...) y estando condenada en esta Audiencia Nacional, (…) por hechos anteriores y distintos a los que dicha entrega extradicional; procede solicitar de las Autoridades de Venezuela autorización a fin de poder ejecutar la pena pendiente de cumplir en este procedimiento…”.

 

2.      Testimonio de la Sentencia nro. 4/2011, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, donde se deja constancia:

 

“…1) Condenamos a los acusados ISABELLE DANIEL (sic) LYDIE ROBERT (…) como responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenecía a una organización delictiva y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas para cada uno de ellos de 9 años de prisión (…). 2) Condenamos a la acusada ISABELLE DANIEL (sic) LYDIE ROBERT, como responsable en concepto de autora de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión…”.

 

3.      Testimonio de Sentencia nro. 812/2012 del Tribunal Supremo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, donde se deja constancia:

 

“…desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Isabelle Daniel Lydie Robert, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de fecha 28 de febrero de 2011…”.

 

4.      Testimonio de la Providencia acordando su búsqueda, detención e ingreso en prisión, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, donde se deja constancia:

 

“…se acuerda la detención e ingreso en prisión de los condenados ISABELLE DANIEL (sic) LYDIE ROBERT (…) para el cumplimiento de la pena privativa de libertad de 10 años…”.

 

5.      Copia del art. 564.1.1° del Código Penal, vigente en la fecha de los hechos en lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas.

6.      Copia de los artículos 368 y 359 del Código Penal, en relación al delito contra la salud pública.

7.      Copia del artículo 133 y 134 del Código Penal, donde se establecen los plazos de prescripción de las penas, con indicación que se trata de penas menos graves,  ninguna de ellas está prescrita.

8.      Asimismo se remite copia de los artículos 824 a 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

El seis (6) de junio de 2016, se recibió comunicación nro. 5169, de fecha catorce (14) de mayo de 2016, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de la cual remitió original de la Nota Verbal nro. 101, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, conjuntamente con la solicitud de “AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN” de la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT.

 

La referida Nota Verbal, puntualiza lo siguiente:

 

“…La Embajada de España, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero), en la ocasión de remitirle adjunta documentación extradicional procedente del Servicio Común de Ejecutorias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 002, de Madrid, España, relativa a la solicitud de ampliación de extradición pasiva de Isabelle Danielle Lydie ROBERT…”, viene acompañada de la siguiente documentación:

 

1.      EJECUTORIA 5/12 PIC.6, ROLLO NUM. 45/2007 NUM.33/207 JDO. CENTROAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 1”, donde se deja constancia:

 

…En el presente caso habiéndose autorizado por el Consejo de Ministro solicitar a las autoridades de Venezuela la ampliación de extradición de la penada ISABELLE DANIEL (sic) LYDIE ROBERT para la ejecución de la pena impuesta en el presente procedimiento, no siendo este el procedimiento para el que Venezuela concedió la extradición (…)  por no haber renunciado la condenada a la inmunidad garantizada en el Convenio de extradición con Venezuela, proponer al gobierno Español solicitar de las autoridades de Venezuela autorización expresa para el cumplimiento en España de la condena de 10 años (…). PARTE DISPOSITIVA. LA SALA ACUERDA solicitar a la Autoridad competente de Venezuela autorización para el cumplimiento en España de la condena impuesta a ISABEL (sic) DANIEL (sic)  LIDIE ROBERT de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y a la pena de nueve años de prisión por un delito contra la salud pública…”.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente proceso de extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

II

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN

 

En fecha seis (6) de junio de 2016, se recibió comunicación nro. 5169, de fecha catorce (14) de mayo de 2016, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones  Exteriores,  a través de la cual remitió original de la Nota Verbal 101, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante el Gobierno Nacional, conjuntamente con la documentación relativa a la “AMPLIACIÓN DE EXTRADICIÓN de la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, donde se lee:

 

“…La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto Auto, de fecha 15 de febrero de 2016, de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección 2ª, relativo a Isabelle Daniel (sic) Lydie ROBERT, por el que se solicita autorización a las autoridades competentes venezolanas para el cumplimiento en España de la condena impuesta…”.

 

La mencionada nota, viene acompañada por la siguiente documentación:

 

Auto dictado por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección 002 Servicio Común de Ejecutorias, de fecha quince  (15) de febrero de 2016, donde se acordó:

 

“…El día 07/02/2014, la referida fue entregada en extradición por las Autoridades Venezolanas a España, en virtud de requisitoria emitida por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Dania (…). Por auto de 03/02/2014 se acordó solicitar a Venezuela ampliación de dicha extradición para proceder a ejecutar la condena impuesta en la presente causa. Tramitada la petición en el Ministerio de Justicia (…) el Consejo de Ministro en su reunión de 21.02.14, acordó solicitar a Venezuela la ampliación de extradición de la penada, comunicándose en fecha 28/10/14 resolución de 15/08/14 del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela - Sala de Casación Penal - por lo que se declara improcedente la solicitud de ampliación de extradición de la condena por estimarse necesario dar cumplimiento al art. 49 de la Constitución Venezolana (derecho a ser oído y a la defensa) (…). En el presente caso, habiéndose autorizado por el Consejo de Ministro solicitar de las autoridades de Venezuela la ampliación de extradición de la penada ISABELLE DANIEL LYDIE ROBERT para la ejecución de la pena impuesta en el presente procedimiento, no siendo éste el procedimiento para el que Venezuela concedió la extradición, sino el sumario 4/12 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Dania, procede, por no haber renunciado la condenada a la inmunidad garantizada en el convenio de extradición con Venezuela, proponer al gobierno español solicitar de las Autoridades (sic) de Venezuela autorización expresa para el cumplimiento en España de la condena de 10 años…”. 

   

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. 364, declaró procedente la solicitud de extradición de la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, de nacionalidad francesa, pasaporte francés nro. 03TE82211 y pasaporte lituano nro. 20494086, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CON LAS AGRAVANTES DE NOTORIA IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y EMPLEO DE BUQUE, BLANQUEO DE CAPITALES y FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, la Audiencia Nacional, Sala en lo Penal, Servicio común de Ejecutorias, Sección 002, dictó sentencia en la que condenó a la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, “como autora criminalmente responsable de un delito de “TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a la pena de un (1) año de prisión (…) y como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA a la pena de nueve años de prisión…”; ilícitos penales estos, distintos y cometidos con anterioridad a los hechos por los cuales se acordó la extradición.

 

En este sentido, la presente solicitud se resolverá con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el cuatro (4) de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha veinticinco (25) de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva del veinticinco (25)  de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial nro. 34.476, del 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue el veintiséis (26) de abril de 1990.

 

En tal sentido, las partes contratantes convinieron lo siguiente:

 

Artículo 1

“Las Partes Contratantes se obligan, según  las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad”.

 

Artículo 2

“1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses…”.

 

Artículo 3

“También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte…”.

 

Artículo 6

“1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter…”

Artículo 10

“No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición”.

 

Artículo 11

“1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes…”.

 

Artículo 13

“1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15”.

2. La autorización podrá concederse aun cuando no se cumpliere con la   condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

3. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a é después de abandonarlo”.

 

Artículo 15

“1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

 

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078, del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

 

Artículo 382:  

“La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Artículo 386

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Artículo 387:  

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.  El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Al efectuar revisión de las mencionadas disposiciones legales, esta Sala de Casación Penal observa, específicamente en el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que el artículo 13 no es excluyente y contempla la posibilidad que una persona entregada en extradición pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su extradición, previa autorización del Estado requerido, debiendo consignar la respectiva documentación a que se refiere el artículo 15 del Tratado.

 

En el caso que nos ocupa, se trata de una ciudadana que fue entregada en extradición y, anterior a ello, fue condenada “como autora criminalmente responsable de un delito de “TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a la pena de un (1) año de prisión (…) y como autora de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA a la pena de nueve años de prisión…”; por   hechos distintos ocurridos con anterioridad a la entrega en extradición, y por lo cual el Reino de España está requiriendo autorización para poder ejecutar la pena que le fue impuesta.

 

De la misma forma, se evidencia que el Reino de España consignó la documentación a que hace referencia el artículo 15 del Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, tales como: Diligencia de Notificación, testimonio de la sentencia nro. 4/2011, de fecha ocho (8) de febrero de 2011, testimonio de sentencia nro. 812/2012 del Tribunal Supremo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, Copia del artículo 564.1.1° del Código Penal, vigente en la fecha de los hechos en lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, copia de los artículos 368 y 359 del Código Penal, en relación al delito contra la salud pública, copia del artículo 133 y 134 del Código Penal, donde se establecen los plazos de prescripción de las penas, con indicación que se trata de penas menos graves y ninguna de ellas está prescrita; tal como se desprende de las Notas Verbales nros. 30, de fecha seis (6) de febrero de 2015 y 101 del dieciséis (16) de mayo de 2016 respectivamente, por lo que se verifica en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos necesarios para que proceda la pretensión de autos.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE, la solicitud realizada por el Reino de España y, a los fines de ejecutar la condena de diez (10) años impuesta a la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, de nacionalidad francesa, pasaporte francés nro. 03TE82211 y pasaporte lituano nro. 20494086, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Tratado de Extradición suscrito en Caracas el cuatro (4) de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha veinticinco (25) de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva del veinticinco (25)  de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial nro. nro. 34.476, del 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue el veintiséis (26) de abril de 1990. Así se decide.

 

IV

   DECISIÓN 

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley,  dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud realizada por el Gobierno del Reino de España, a los fines de ejecutar la condena de diez (10) años impuesta a la ciudadana ISABELLE DANIELLE LYDIE ROBERT, de nacionalidad francesa, pasaporte francés nro. 03TE82211 y pasaporte lituano nro. 20494086; de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Tratado de Extradición suscrito en Caracas el cuatro (4) de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha veinticinco (25) de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva del veinticinco (25)  de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial nro. 34.476, del 28 de mayo de 1990, cuya entrada en vigor fue el veintiséis (26) de abril de 1990.

 

            SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión.

 

            Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas,  a  los diecisiete  (17) días  del  mes  de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                            

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. nro. 2013-000235

MJMP