Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 28 de abril de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Luisa Andreina Romero Campos, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido a la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, quien aparece identificada en el expediente con el número de cédula de identidad 12.623.669.

 

La referida ciudadana es requerida por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, según procedimiento iniciado por la abogada Daisy Norelis Bolívar Baloa, Fiscal Provisoria Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, quien interpuso solicitud de extradición activa, contra la ciudadana antes mencionada, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 30 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2017-000207, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 3 de julio de 2017, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 613, dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, a través del cual le informó de la presente solicitud de extradición activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido por dicho organismo, en fecha 6 de julio del año en curso.

 

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, remitió el oficio N° 443, dirigido al ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 12.623.669, correspondiente a la ciudadana solicitada, siendo recibido por dicho organismo, en fecha 6 de julio del año en curso.

 

En fecha 4 de julio de 2017, la Sala recibe vía correspondencia, el oficio N° 715-17, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexando el fallo dictado en fecha 4 de julio 2017, mediante el cual donde el tribunal antes mencionado “… DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic) titular de la cédula de identidad N° 12.623.669. …”.    

 

Así mismo, se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, ya referida, la ciudadana requerida se encuentra residenciada en los Estados Unidos de América, tal como se lee a continuación:

 

“…En el mes de Septiembre del año 2016, esta Representación Fiscal, ofició a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la incorporación en la base de datos llevada por ese organismo, Notificación Roja en contra de la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad V-12.623.669, ello en virtud de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, fue notificado a este Despacho Fiscal, por parte de INTERPOL, que según comunicación № 20161033793/RV, de fecha 12-01-2017, de Interpol Washington a Interpol Caracas, que han investigado la localización de la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic) . …”.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO.

 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

La ciudadana Daisy Norelis Bolívar Baloa, Fiscal Provisoria Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en razón de los hechos siguientes:

 

“…Se desprende de la investigación realizada por el Ministerio Público, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el № 00-DDC-F9-0016-14 (Nomenclatura de este despacho fiscal) y 8C-SOL-184-06 (Nomenclatura del Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), que en fecha 06 de Enero del 2006, se inició investigación en razón de la notificación por parte de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), por la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en la autopista Francisco Fajardo, segundo nivel a la altura de la Torre Banesco sentido este, con ocasión a una colisión múltiple entre vehículos y donde resultaron lesionadas varias personas, entre estas, JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA, quien posteriormente falleció en el Hospital de Coche a causa de politraumatismos sufridos en dicho accidente, en el cual estuvieron involucrados los conductores Julio Alfonso Naranjo, Raúl Alfonso Sánchez Lara, José Valentino Gómez Figuera fallecido y Alfonsina González Ferrara (sic), toda vez que esta última ciudadana conducía su vehículo Ford Ka, encontrándose bajo los efectos del alcohol en horas de la madrugada, y al tratar de adelantar a los automotores guiados por JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA, hoy occiso, y Julio Alfonso Naranjo, realizó la maniobra entre ambos vehículo, donde existía un espacio reducido para adelantar, lo que conllevó a que golpeara primero al vehículo del ciudadano Julio Alfonso Naranjo, y luego al de José Valentino Gómez, haciéndole perder el control empujándolo contra la defensa que sirvió de rampa para lanzarlo a la vía, y saliendo disparado del interior de su carro, sufriendo politraumatismos mortales, que ocasionaron su muerte. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor a lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición activa de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad número 12.623.669, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la extradición activa, de la manera siguiente:

 

“… Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas el 14 de abril de 1923.

 

En ese aspecto, el tratado antes referido dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, deseando estrechar las relaciones recíprocas, facilitar la acción de la justicia penal y reprimir los crímenes que puedan cometerse en sus respectivos territorios; a fin de evitar la impunidad que resultaría de la evasión de los delincuentes y de su asilo en el territorio de una u otra nación, han resuelto celebrar un Tratado de Extradición de los enjuiciados y de los condenados y han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios a saber.

Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

 

Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

 

1. Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio.

2. Tentativa de cualquiera de estos delitos.

3. Violación, aborto provocado comercio carnal con menores de doce años.

4. Bigamia.

5. Incendio.

6. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles cuando pongan en peligro la vida de las personas.

7. Delitos cometidos en el mar:

a) Piratería, según se entiende y define comúnmente por el Derecho Internacional o por las Leyes.

b) Echar a pique o destruir intencionalmente un buque en el mar o intentar hacerlo.

c) El motín o la conspiración de dos o más tripulantes u otras personas a bordo de un buque  en alta mar, con fines de rebelión contra la autoridad del Capitán o Jefe del buque, o de adueñárselo mediante fraude o violencia.

d) Abordaje de un buque en alta mar con intención de causar daños materiales.

8. El  acto  de  penetrar  en  la  casa  de  otro  durante  la  noche  con  el propósito de cometer en ella un delito.

9. El acto de penetrar en las Oficinas del Gobierno y autoridades públicas, o de bancos o casas de banca, o de cajas de ahorro, cajas de depósito, o de compañías de seguros, y demás edificios que no sean habitaciones, con intención de cometer un delito.

10. Robo, entendiéndose por tal la sustracción de bienes o dinero de otro con violencia o intimidación.

11. Falsificación o expedición de documentos falsificados o venta ilícita de documentos pertenecientes a los archivos nacionales.

12. Falsificación o suplantación de actos oficiales del Gobierno o de la autoridad pública, incluso los tribunales de justicia, o la expedición o uso fraudulento de los mismos.

13. La fabricación de moneda falsa bien sea ésta metálica o de papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, creada por autoridades nacionales, de los Estados, provinciales, territoriales, locales o municipales, billetes de banco u otros valores públicos de crédito, de sellos, de timbres, cuños y marcas falsas de la Administración del Estado o públicas, y la expedición, circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos arriba mencionados.

14. Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las Partes por empleados públicos o  depositarios cuando la cantidad sustraída exceda de   Bs. 1000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los  Estados Unidos de América.

15. Sustracción realizada por cualquier persona o personas asalariadas o empleadas en detrimento de sus  principales o amos, cuando el delito este castigado con prisión u otra pena corporal por las leyes de ambos países cuando la cantidad sustraída exceda de Bs. 1.000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.

16. Secuestro de menores o adultos, entendiéndose por tal el rapto o detención de una persona o personas con objeto de obtener dinero de ellas o de sus familias o para cualquiera otro fin ilícito.

17. Hurto, entendiéndose por tal la sustracción de efectos, bienes muebles o dinero por valor de  250 bolívares o 50 dólares en adelante, según el caso.

18. Obtener por títulos falsos, dinero, valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos excedan de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.

19. Falso testimonio y soborno de testigos.

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor; de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.

21. Procederá asimismo la extradición  de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, con arreglo a las leyes de ambas Partes contratantes, estén castigados con prisión.

 

Art. III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político.

Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se sometiera o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.

 

Art. IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas.

 

Art. V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.

 

Art. VI.- Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este Convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho

 

Art. VII.- Si el criminal fugitivo reclamado por una de las Partes contratantes fuera reclamado a la vez por uno o más Gobiernos, en virtud de estipulaciones de tratados, por crímenes cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones, dicho delincuente será entregado con preferencia al primero que haya presentado la demanda.

 

Art. VIII.- Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de estipulaciones de este convenio a sus propios ciudadanos. …”

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad número 12.623.669.

 

 

 

 

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La representante del Ministerio Público presentó, en fecha 9 de junio de 2017, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, en los términos siguientes:

 

“…El Ministerio Público en fecha 10/09/2010, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad V- 12.623.669, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, siendo distribuido al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en decisión de fecha 20-05-2011, acordó la solicitud de aprehensión y captura contra la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad V- 12.623.669, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

En el mes de Septiembre del año 2016, esta Representación Fiscal, ofició a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la incorporación en la base de datos llevada por ese organismo, de la Notificación Roja en contra de la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad V-12.623.669, ello en virtud de Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, fue notificado a este Despacho Fiscal, por parte de INTERPOL, que según comunicación № 20161033793/RV, de fecha 12-01-2017, de Interpol Washington a Interpol Caracas, que han investigado la localización de la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic).

Visto así, que la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad V- 12.623.669, se encuentra actualmente en territorio extranjero, específicamente en la ciudad de Washington, dado que la misma se encuentra requerida por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía de la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad V-12.623.669, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite de la extradición activa.

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los Convenios suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y Los Estados Unidos de América, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación de Los Estados Unidos de América. En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN). Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales está siendo investigada la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad V-12.623.669, son constitutivos según el Código Penal Venezolano, contentivos (sic) de pena corporal de prisión (sic), y no están castigado con pena de Muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana. (PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA).

Por consiguiente, la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad V- 12.623.669, deberá ser sometida ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgada por sus Jueces naturales, toda vez que los hechos que le son atribuidos fueron realizados con anterioridad al pedimento efectuado por el Ministerio Público (Principio de la Especialidad) y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Principio Jurisdiccional).

Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘(...) Articulo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. (...)’.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)’

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento a través de COMUNICACIÓN INTERNACIONAL DE INTERPOL WASHINGTON A INTERPOL CARACAS VENEZUELA, que se ha investigado la localización de la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic); en tal sentido requieren documentación oficial o solicitud de extradición por parte de nuestro país; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, esta Representación Fiscal solicita formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido a la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad V-12.623.669, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 19 de enero de 1922, vigente hasta la presente fecha, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificación en caracas el 14 de abril de 1923. …”.

 

En fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante “resolución judicial”, declaró “procedente” la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, lo que a la luz del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal implica el inicio del procedimiento de extradición activa contra la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO y señaló lo siguiente:

 

“…Visto el oficio N° 00-f9-0390-2017, de fecha 9 de junio de 2017, emanado de la Fiscalía Novena Nacional Plena del Ministerio Público, mediante el cual solicita INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), titular de la cédula de identidad N° 12.623.669, a fin de trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pesa sobre la mencionada ciudadana Orden de Aprehensión, librada por este tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, en tal sentido este Tribunal observa:

 

El artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

...

Es por lo que este Tribunal, en cumplimiento del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a enviar la causa principal al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio. …”. 

 

En fecha 4 de julio de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la cual “… DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic) titular de la cédula de identidad N° 12.623.669. …”.   

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que acompañan la solicitud de extradición activa contra la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, al respecto la Sala constató la existencia de una solicitud de orden de aprehensión y captura, interpuesta por el ciudadano José Orlando Villamizar Mora, Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 13 de septiembre de 2010, la cual se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

 

“…Croquis de la posición final de los vehículos e informe del accidente de tránsito suscritos por el funcionario de transito (sic) placa 4641, adscrito al comando de tránsito de Vigilancia de Vías Expresas, Cabo 2do. (TT) HERNÁNDEZ MÉNDEZ CARLOS JAVIER, cédula de identidad … Elemento de donde surge la posición en que quedaron los vehículos, vinculada con la trayectoria de las marcas de frenados y condiciones de la vía, así como cuantas víctimas se verificaron en el mismo.

3.- Con la entrevista de SÁNCHEZ LARA RAÚL ALFONSO, rendida por ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas en fecha 10-01-2006, aunada a la ampliación de la misma, realizada por ante la Unidad de Investigaciones de Accidentes de la Inspectoría de Transito (sic) Chacao en fecha 31-1-2006. Con el presente elemento de vital importancia, se puede evidenciar la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en la colisión ocurrida el 6-1-2006, aproximadamente a la 1:00 am.    

4.- Con la entrevista de JULIO ALFONSO NARANJO GARCÍA, rendida por ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas en fecha 9-01-2006, aunada a la ampliación de la misma, realizada por ante la Unidad de Investigaciones de Accidentes de la Inspectoría de Transito (sic) Chacao en fecha 2-1-2006. Con el presente elemento se pueden determinar de manera precisa, el sitio de circulación de los vehículos involucrados, el momento en que ocurrió el choque inicial y cual vehículo lo ocasionó, dando origen al descontrol y a la múltiple colisión entre los mismos el día 6-1-2006.

5.- Con la entrevista de JULIO CESAR NIÑO ROMERO, rendida por ante la Unidad de Investigaciones de Accidente de la Inspectoría de Transito (sic) de Chacao en fecha 3-2-2006. Este elemento puede precisar el momento en que ocurrió el primer impacto con el vehículo donde viajaba el hoy occiso el día 6-1-2006, lo cual determinará la línea de eventos desencadenados con el mismo, y que finalizaron con el volcamiento de dicho vehículo y que llevaron al fallecimiento del conductor.

6.- Con los resultados de los exámenes de laboratorio de análisis químico de sangre practicado a la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO en fecha 6-1-2006 en el laboratorio Avilab, C.A. de la Clínica el Ávila, por el Lic. Javier Pereira de Souza. Con este elemento de convicción se evidencia claramente la existencia de 128 mg/dl, una tasa superior a 0,8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos de alcohol etílico en la sangre de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), sustancia ésta que ocasiona alteración del estado físico o mental de quien la consuma, efectos del conocimiento público y de todo aquel que lo ingiere, por lo que la prenombrada ciudadana siendo esto así, y a todo evento, manejó su vehículo y ejecutó la maniobra de adelantamiento de los otros vehículos, lo que causó el accidente.

7.- Con el Certificado de Defunción, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Coche, donde certifican que: ´…hoy 6-1-2006 compareció ante este despacho el ciudadano JOSÉ VALENTÍN GÓMEZ C.I. V-1.385.948… y expuso que el día 6 del presente año, a las dos y treinta meridiem (sic) en el Hospital de Coche según certificación medica suscrita por el doctor José Rabel Alonso, a causa de HEMORRAGIA SUBDURAL TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO A HECHO DE TRANSITO (sic), falleció JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA. El presente sirve como fundamento para certificar la muerte de JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA, causada en el accidente de tránsito acaecido el día 6-1-2006.  

8.- Con ACTA DE INHUMACIÓN emanada de la Oficina Administradora del cementerio del Municipio el Hatillo de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, estado Miranda, donde certifican que bajo el N° de registro 119.869 de fecha 7-1-2006, aparecen registrados los siguientes datos: nombre del difunto JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA, cédula de identidad N° V.-1.295.735, fecha de nacimiento 4-5-1977 (sic), fecha de defunción: 6-1-2006, lugar de defunción HOSPITAL DE COCHE, causa de la defunción: HEMORRAGIA SUBDURAL TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO A HECHO DE TRANSITO (sic). Dr. JOSÉ RAFAEL ALONSO, FUNERARIA MONUMENTAL, Acta N° 8, insertada en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche. Lugar de la inhumación: Cementerio Metropolitano Monumental Sección 27, Módulo 224, sub-sección II, parcela E, bóveda inferior. El presente sirve como fundamento para certificar la muerte e inhumación de JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA causada en el accidente de tránsito acaecido el día 6-1-2006. 

9.- Resultados de Experticias de Reconocimiento Legal y de comparación practicada a las muestras colectadas por el experto adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico Comparativa del C.I.C.P.C de material problema, así como muestras de pinturas de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito para estándar de comparación, y practicada por los expertos adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del mismo Cuerpo Policial. El presente sirve como fundamento para evidenciar las adherencias material y pintura que presentó el vehículo colisionado, con el cual se puede verificar los rastros de impactos sufridos tanto con el poste y defensa, como con el vehículo que los originó e hizo que perdieran el control, y trajo como consecuencia el fallecimiento del ciudadano JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA.

10.- Experticia de Reconocimiento de Daños Visibles practicado al vehículo de las siguientes características Toyota Techo rustico, placas NAI29W, por ante la Dirección de Vigilancia de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, por el experto Carlos Hernández. Este elemento a precisar los daños estructurales sufrido por el vehículo, vinculados con el accidente que ocasiono la muerte de JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA.

11.- Experticia de Reconocimiento de Daños Visibles y Avaluó de Daños, practicada al vehículo de las siguientes características Ford Ka, plata, placas AEV-45J, conducido por la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), por ante la Dirección de Vigilancia de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, por el experto Carlos Hernández. Este elemento ha determinar igualmente, los daños estructurales sufridos por el vehículo, especialmente en el ángulo de máximo encuentro entre los móviles que ocasionaron la pérdida de control, vinculados con el accidente que ocasionó la muerte de JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA.

12.- Experticia de Reconocimiento de Daños Visibles y avaluó de Daños practicado al vehículo de las siguientes características Renaut Clio II, Beige Cerrara, placas MED-45J, conducido por el ciudadano JULIO ALFONSO NARANJO GARCÍA, por ante la Dirección de Vigilancia de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, por el experto Carlos Hernández. Este elemento a establecer los daños estructurales por el vehículo con el accidente que ocasionó la muerte de JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA.

13.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano SÁNCHEZ LARA RAÚL ALFONSO, cédula de identidad N° 14.062.694, por el Médico Forense CARMEN ARMAS R., donde concluye lo siguiente: ´… examinado en este servicio el día 10-1-2006, se aprecia: Fecha del Suceso: 6-1-2006. Contusión Escoriada. En fase costrosa reciente en progreso. En ambos índices. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN FUE DE CUATRO DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES FUE DE UN DÍA. ASISTENCIA MÉDICA SI. CARÁCTER FUE LEVE. EL presente elemento sirve como fundamento para certificar las lesiones sufridas por uno de los conductores involucrados en el acontecimiento, así como vincularlo al accidente de tránsito acaecido el día 6-1-2006.                

14.- Informe Técnico practicado por el Funcionario Experto investigador JULIO RODRÍGUEZ, jefe de la Unidad Técnica Vial, adscrito a la Unidad de Investigación de accidentes de la Inspectoría de Tránsito del Municipio Chacao, en virtud de la interpretación del croquis del accidente de tránsito ocurrido en la Autopista Francisco Fajardo, segundo nivel, sentido este, a la altura de la torre Banesco, Municipio Baruta del estado Miranda. El presente sirve como elemento fundamental, en virtud de los recursos informativos usados como lo son: la interpretación del croquis del accidente, inspección ocular del sitio del suceso e inspección ocular a los vehículos involucrados, que evidencia claramente la ruta seguida por el vehículo conducido por la imputada ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), y como ejecuto una maniobra temeraria que la llevó a impactar contra los otros automotores involucrados que conllevó a la pérdida del control por los otros conductores, toda vez que da como resultado el esquema claro de la colisión acontecida que ocasiona la muerte de JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA. …”.

 

Asimismo, en las actas que conforman el presente expediente, se observa la orden de aprehensión, dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la indicación de los ilícitos y en la cual se destaca, lo siguiente:

 

“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA contra la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), titular de la Cédula de Identidad № V-12.623.669, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VALENTINO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-12.951.735, y que guarda relación con la causa signada con el número 01-F8-0002-06, nomenclatura llevada por la Fiscalía 8o del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación los artículos 251, ordinales (sic) 1 y 3 parágrafo primero y 252 Eiusdem.

SEGUNDO: A los fines de materializar la orden expedida se autoriza al Ministerio Público a localizar y ordenar la Aprehensión de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), titular de la Cédula de Identidad № V-12.623.669, ampliamente identificado.

Regístrese y líbrese oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada en este Despacho. …”.

 

La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público; se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:

 

“…Le corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente solicitud de Orden de Aprehensión y Captura, en contra de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), titular de la Cédula de Identidad № V-12.623.669, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VALENTINO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-12.951.735, quien fuera presentado por el ciudadano JOSÉ ORLANDO VILLAMIZAR MORA, actuando en su condición de Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, ordinales 1° y 3° (sic) parágrafo primero y 252 Ejusdem, y en virtud a la unidad del proceso toda vez que los elementos presentados por el representante de Ministerio Público son relacionados a los hechos investigados en la presente causa.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableció en la sentencia № 820, de fecha 15/04/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, lo siguiente:

‘...Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ‘ius puniendi’ del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos...’

Dicho esto, observa este Tribunal que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, así como lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

3.- La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...’

Con respecto a la norma anteriormente transcrita, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por tanto es efectiva la persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la magnitud del daño causado y por consecuencia de éste a la pena que se llegase a imponer.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Ministerio Público en escrito presentado que los hechos que hoy nos ocupan pueden encuadrarse dentro de la norma que describe el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VALENTINO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-12.951.735.

Pues bien, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), titular de la Cédula de Identidad № V-12.623.669, es responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, lo cual fundamenta este Juzgador, con los siguientes elementos de convicción:

1. Informe Técnico, de fecha 04/06/2009, suscrita por el funcionario JULIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZAMBRANO, adscrito a la Unidad de Investigación de Accidentes del Cuerpo Policial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, "...se procede a continuación la Interpretación del croquis del accidente de tránsito ocurrido en la AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, SEGUNDO NIVEL, PUNTO DE REFERENCIA TORRE BANESCO, SENTIDO ESTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, donde están involucrados dos vehículos de un hecho de transito (sic) Enjuiciable de Oficio, cuya modalidad es de tipo CHOQUE, bajo el numero (sic) de expediente 01-F8-0002-06, nomenclatura de este despacho, el cual se indica a continuación:...". (Folios 196 hasta 259 de la Primera Pieza).

2. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2009, realizada al ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ SIVADA, portador de la cédula de identidad № V-12.627.544 de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, ... , en consecuencia se procedió a tomar la entrevista respectiva y por ende expone lo siguiente: "Nos hicieron un llamado de radio en la autopista Francisco Fajardo, a la altura del segundo Nivel y la Torre Banesco, por un presunto accidente de tránsito con lesionados, una vez llegado al lugar se pudo constatar que efectivamente había ocurrido un accidente y se encontraba una unidad de los bomberos metropolitanos, nosotros nos encontrábamos en la Unidad de Ambulancia, № placa 01402 MTC, habían aproximadamente cuatro lesionados y nosotros nos avocamos a un paciente de sexo masculino que presentó lesiones en miembros inferiores el cual se estabilizó y se trasladó al Hospital de Coche y entregándolo al equipo de guardia en emergencia para ese momento es todo". (Folios 260 y 261 de la Pieza I).

3. Acta de Entrevista, de fecha 12-11-2009, realizada al ciudadano ORANGEL RAFAEL BOLÍVAR, portador de la cédula de identidad № V-8.935.282, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, ... , en consecuencia se procedió a tomar la entrevista respectiva y por ende expone lo siguiente: en esta fecha estaba destacado en la Estación de Bombero de Chacao, cuando se recibió una llamada de alarma por la radio transmisión bomberil (RTB), informándonos que en la dirección Autopista Francisco Fajardo a la altura del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, había una colisión de vehículos, dirigiéndonos al sitio y al llegar al mismo en una unidad de supresión de incendio la cual yo comandaba y posteriormente llego la unidad de rescate y una ambulancia nuestra № 648, y se y se pudo constatar que en efecto se trataba de un accidente de tránsito donde según recuerdo se encontraban involucrados varios vehículos y nos dirigimos allí y vimos nosotros dos lesionados hombres con excoriaciones, y traumatismos generalizados que fueron atendidos en el sitio, siendo que uno de ellos, fue trasladado en dicha ambulancia al centro asistencial más cercano por encontrarse un poco más delicado que el otro lesionado, quien quedó allí. De nombre RAÚL SÁNCHEZ, es todo’... (folios 262 y 263).

4. Reporte de Movimientos Migratorios, de la ciudadana Alfonsina González Ferrara (sic), titular de la cédula de identidad № V-12.623.669, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (Folios 265 y 266 de la Pieza I).-

De lo anteriormente transcrito valora quien aquí decide, en virtud de que ciertamente en fecha 06-01-2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en la autopista Francisco Fajardo, segundo Nivel a la altura de la Torre Banesco en sentido este, con ocasión a una colisión múltiple entre vehículos y donde resultaron lesionadas varias personas, entre estas, JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA, quien posteriormente falleció en el Hospital de Coche a causa de Politraumatismos sufridos en dicho accidente, en el cual estuvieron involucrados los conductores Julio Alfonso Naranjo, Raúl Alfonso Sánchez Lara, JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA Fallecido, y Alfonsina González Ferrara (sic), toda vez que esta ultima ciudadana conducía su vehículo Ford Ka, encontrándose bajo los efectos del alcohol en horas de la madrugada, y al tratar de adelantar a los automóviles guiados por JOSÉ VALENTINO GÓMEZ FIGUERA, hoy occiso, y Julio Alfonso Naranjo, realizó la maniobra entre ambos vehículos, donde existía un espacio reducido para adelantar, lo que conllevó a que golpeara primero al vehículo del ciudadano Julio Alfonso Naranjo, y luego al de José Valentino Gómez, haciéndole perder el control empujándolo contra la defensa que sirvió de rampa para lanzarlo a la vía, y saliendo disparado del interior del carro, sufriendo politraumatismos mortales, que ocasionaron su muerte...".

Ahora bien, establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: ...2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.’

En este sentido, observa este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar la participación de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), titular de la Cédula de Identidad № V-12.623.669, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VALENTINO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-12.951.735, por lo que se está en presencia de un hecho punible que amerita Pena Privativa de Libertad, por lo que existe un inminente Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado por cuanto la pena por la comisión del delito arriba citado es superior a diez (10) años, aunado a la sospecha fehaciente de que la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic) se encuentra constantemente viajando al exterior del país, así como lo refleja los movimientos migratorios. Por éstas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar La Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad contra de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARA (sic), titular de la Cédula de Identidad № V-12.623.669, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VALENTINO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-12.951.735. Y ASÍ SE DECLARA. …”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición seguido la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad N° 12.623.669, y es requerida por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América contempla el principio de territorialidad en su artículo I que reza: “…El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. …”, por lo que debe comprobarse la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente.

 

En este sentido, de la documentación consignada por el representante del Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la presente causa tuvieron lugar en la “AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, SEGUNDO NIVEL, PUNTO DE REFERENCIA TORRE BANESCO, SENTIDO ESTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, que se encuentra ubicada dentro del territorio del Estado venezolano, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el Estado venezolano solicita la extradición de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, en razón de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

 

Al respecto, el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1922 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, y Canje de Ratificaciones en Caracas el 14 de abril de 1923, dispone en su artículo II, lo siguiente:

 

“… De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

1.- Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio. …”.

 

En el caso objeto de análisis, la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO es requerida por el Estado venezolano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien, en lo concerniente al dolo eventual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2012, de carácter vinculante, ha señalado en lo que respecta a esta clase, tipo o distinción del dolo, lo siguiente:

 

“…Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).

Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido. 

 

Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.

 

 Los cuerpos legales están fundamentalmente compuestos por reglas, pero también por principios, valores y, ocasionalmente, definiciones. El rol de la doctrina jurídica es determinar esa normatividad, interpretarla, sistematizarla, formar conceptos, definiciones, teorías, plantear instituciones e, incluso, principios. Por su parte, la jurisprudencia también aplica una serie de operaciones intelectuales dirigidas a desentrañar el contenido y alcance de la ley, valiéndose generalmente de la doctrina y otras fuentes del Derecho para alcanzar ese cometido, esta vez, en orden a la recta aplicación del ordenamiento jurídico.

 

Sin lugar a dudas, pretender que los textos legales sean compendios de doctrina o jurisprudencia implicaría desnaturalizar la propia idea de la Ley, además de atentar  contra una serie de principios fundamentales, entre los que se encuentra la propia seguridad jurídica. La Ley pretende regular conductas a través de prohibiciones y mandatos, mientras que la doctrina y la jurisprudencia persiguen interpretar, sistematizar y formular juicios de valor sobre aquella (y otras fuentes del Derecho), la primera con una finalidad científica, mientras que la segunda con el objeto de aplicarla. …”.

 

De lo anteriormente citado podemos asegurar que el delito atribuido a la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO encuentra una adecuación similar en las normas a las cuales hace mención el Tratado antes aludido, siendo en el presente caso, lo establecido en el artículo II, numeral 1, cuando se consagra el “Asesinato incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio”, por tanto podemos aseverar que se cumple el principio de la doble incriminación del delito.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé el artículo III, del Tratado de extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América: “Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político…” Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL atenta contra la vida, como el bien jurídico protegido, de manera que se descarta que el presente proceso de extradición activa se corresponda con delitos políticos.

 

Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de acuerdo a la legislación venezolana y los tratados suscritos por la República. En este orden de ideas, el artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, establece:

 

“…El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición. …”.

 

De lo anteriormente señalado, se colige que en lo referente al principio de no prescripción de la acción penal, se atenderá a la normativa interna del Estado en cuya jurisdicción se cometió el ilícito, siendo que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la presente solicitud, sucedieron dentro de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa que se tomará en cuenta para determinar la prescripción, será la correspondiente a la del Estado venezolano.

 

En el caso sometido a estudio, el delito por el cual se dio inicio la presente solicitud de extradición activa, interpuesta en fecha 9 de junio de 2017, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el representante del Ministerio Público, es el delito de “… HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. …”,  el cual dispone una pena de: “… presidio de doce a dieciocho años.”.

 

Ahora bien, es el caso que el artículo 37 del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:

 

“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. …”.

 

Por consiguiente, el tipo penal de Homicidio Intencional contempla una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio, de acuerdo a la norma antes aludida, quince (15) años de presidio.

 

Y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la prescripción se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes. …”.

 

Por su parte, el artículo 110 eiusdem, dispone los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo su contenido el siguiente:

 

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a las que la ley reconozca con tal carácter;  y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan. …”.

 

Atendiendo a lo dispuesto en la normativa antes transcrita, y visto que el término medio de la pena normalmente aplicable al delito tipo de HOMICIDIO es de quince (15) años,  y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano, tiene un lapso de prescripción de quince (15) años, y siendo que los hechos datan del año 2006, y conforme a la legislación venezolana el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal fue la solicitud de orden de aprehensión y captura, interpuesta por el ciudadano José Orlando Villamizar Mora, Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 13 de septiembre de 2010, el lapso de prescripción comenzó a correr nuevamente desde esa fecha, en consecuencia, la misma no es aplicable en el presente caso, por lo que se evidencia que el delito no está prescrito.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, en este sentido, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que la pena máxima prevista para el delito tantas veces mencionado supera los seis meses, evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por la comisión de un delito grave y no por faltas, que conllevan una pena mayor de seis meses. En este caso la pena el delito presuntamente atribuido a la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, oscila entre los doce y los dieciocho años de presidio.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, el Tratado que rige el examen de la presente solicitud de extradición señala en su artículo IV, lo siguiente: “…En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetúa. Sin embargo el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas. …”.

 

En la presente solicitud de extradición se determinará que la pena aplicada no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, adicionalmente, en los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Por su parte el, artículo 94, del Código Penal venezolano, indica que “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni la pena infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, en ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá únicamente para el enjuiciamiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de los ciudadanos solicitados a los fines de dar cumplimiento al Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América en el artículo VIII, que establece: “…Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este convenio a sus propios ciudadanos. …”, y con relación a esta condición el Código Penal venezolano, establece:

 

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que la ciudadana requerida ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.623.669, verificándose así el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de extradición activa de la ciudadana antes mencionada, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a los Estados Unidos de América la entrega de la ciudadana venezolana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, titular de la cédula de identidad N°.- 12.623.669, lo cual es conforme con el artículo I, que prevé: El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. …”.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana requerida ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.669, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Así se declara.

 

GARANTIAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.623.669, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenida en los Estados Unidos de América. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana ALFONSINA GONZÁLEZ FERRARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.623.669.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América de que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgada por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenida en los Estados Unidos de América, con motivo del procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                           La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                    

 

 

El Magistrado,                                                                                                    La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000207.