Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

Mediante oficio  núm. 0736-17, de fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el número 19.870-17, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión del ciudadano CÉSAR ANTONIO MÉJICO GABRIEL, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano núm. 09405239 y con la cédula núm. E-82.102.528, en virtud de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-4829/5-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Lima (República del Perú), publicada el 26 de mayo de 2017, emitida con fines de EXTRADICIÓN PASIVA, en atención a la orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida el 26 de abril de 2017 por la Sexta Sala Especializada para Procesos con Reos Libres de la República del Perú, por la comisión del delito de Defraudación Tributaria, previsto en los artículos 1 y 4, de la Ley Penal Tributaria peruana.

 

El 21 de junio de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente. Ese mismo día, se dio cuenta en Sala del mismo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

            Entre los documentos que forman el expediente, destacan los que se reseñan a continuación:

 

1) Acta de investigación, de fecha 13 de junio de 2017, suscrita por el Detective Wender Rangel, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, en virtud de la Alerta Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-4829/5-2017, emitida por las autoridades competentes de la República del Perú.

 

Anexos a dicha acta se encuentra lo que se refiere seguidamente:

 

1.1) Oficio identificado con el núm. 9700-190-3017, de fecha 13 de junio de 2017, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Gerardo Contreras, dirigido al Fiscal de Guardia del Ministerio Público en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, en el cual le remite las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, en virtud de la Alerta Roja Internacional emitida por las autoridades de la República del Perú.

 

1.2) Acta de derechos del imputado, suscrita por el ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, y elaborada por la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cuenta que le fueron leídos sus derechos según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

1.3) Acta de consentimiento de voluntad, elaborada por el Detective Wender Morales, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se afirma que dicho ciudadano consintió en que se le practiquen los exámenes de reconocimiento médico-legal pertinentes, respetándose así el derecho a la integridad personal que establece el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 2 y 3, que se refieren al respeto a la persona detenida y a la restricción para exámenes médicos, respectivamente.

 

1.4) Oficio identificado con el núm. 9700-190-3013, de fecha 13 de junio de 2017, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación de la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Gerardo Contreras, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual solicitó la práctica del Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) al ciudadano César Antonio Méjico Gabriel.

 

1.5) Acta de fecha 14 de junio de 2017, suscrita por la abogada Tamar Camacaro, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia del inicio de la investigación penal en virtud de la aprehensión del ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, quien es objeto del presente proceso de extradición.

 

1.6) Auto de fecha 14 de junio de 2017, suscrito por la Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de haber recibido de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos la causa seguida contra el ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, quedando la misma registrada bajo el número 19.870-17.

 

2) Entre los folios 15 y 19 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano núm. 09405239 y con la cédula núm. E-82.102.528, realizada el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma, el Tribunal expresó lo siguiente:   

 

            Que “… referente al procedimiento solicitado por la representante del Ministerio Público conforme al Art. 386 del COPP, como es el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, este Juzgado acuerda el mismo en virtud del principio que rige el procedimiento de extradición, como lo es: EL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN, siendo que el delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA se encuentra igualmente previsto en el Art. 119 del Código Orgánico Tributario, la vigencia de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN, publicada en G.O. N° 2,955 (sic) Extraordinaria (sic) de fecha 11-05-1982, del cual son parte los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), entre ellos Venezuela y Perú, en la cual se reafirma el propósito de perfeccionar la Cooperación Internacional en materia jurídico-penal”.

 

Que “… se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON FINES DE EXTRADICIÓN, referente al ciudadano CESAR (sic) ANTONIO MEJICO (sic) GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° E-82.102.528, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia emita decisión referente a la extradición”.

 

Que “… en virtud de los anteriores pronunciamientos se acuerda remitir copias de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del TSJ”.

 

3) El 14 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el oficio identificado con el número 0735-17,  dirigido al Jefe de la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual pone en conocimiento de la referida instancia que dicho órgano decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano núm. 09405239 y con la cédula núm. E-82.102.528, en virtud del proceso de extradición pasiva previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le informa que el mencionado ciudadano quedará detenido a la orden del Máximo Tribunal.

 

4) El 26 de junio de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió oficio identificado con el núm. 562 al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual le informó que cursa en la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano núm. 09405239 y con la cédula núm. E-82.102.528; asimismo, solicitó información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimientos migratorios; finalmente, le solicitó que informara si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

 

5) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 563 a la ciudadana Ana Ysabel Hernández, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le informó que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano núm. 09405239 y con la cédula núm. E-82.102.528, por la presunta comisión del delito de Defraudación Tributaria, quien es requerido por el Gobierno de la República del Perú.

 

6) El mismo día, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor, Maikel José Moreno Pérez, dirigió el oficio núm. 564 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Martín Tovar, el cual le solicitó informar a esta Sala, el Registro Policial que presentare el ciudadano requerido en extradición.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-4829/5-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, publicada a solicitud de Interpol-Perú, los hechos por los cuales es requerido el César Antonio Méjico Gabriel, son los siguientes:

 

 

“… Exposición de los hechos[:] Cesar (sic) Antonio MÉJICO (sic) GABRIEL en su calidad de contribuyente resultaría ser presunto autor del delito de Defraudación Tributaria ya que de diciembre 2002 a Agosto (sic) 2003 habría registrado e ingresado en su contabilidad comprobantes de pago por compras otorgados por sus presuntos proveedores y que corresponden a operaciones no reales, asimismo dichas facturas habrían sido declaradas al Fisco en el rubro de compras afectando el saldo a favor (crédito fiscal) de los periodos diciembre 2002, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, 2003. En ese sentido el contribuyente se habría beneficiado de un crédito fiscal indebido como consecuencia de la presentación de las solicitudes de devolución de saldo a favor materia de beneficio correspondiente a los periodos de diciembre 2002 a julio 2003. Aunado a ello habría presentado la solicitud de devolución de saldo a favor del periodo de agosto 2003, objeto de devolución indebida, extremo que quedo (sic) en grado de tentativa”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.    Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

(…)”.

 

Por su parte, los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo que se cita a continuación:

 

                           “Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

 

Medida Cautelar

 

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

 

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

 

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

 

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero (extradición activa), o de si se concede la extradición de la que esté en nuestro territorio (extradición pasiva); por otra parte, del segundo y tercer artículos citados, interpretados de forma concordante con el dispositivo anterior, se confirma la atribución relativa a la extradición pasiva, y se precisa que, en caso de tratarse de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, le corresponde la fijación del término perentorio para que el país interesado presente la documentación necesaria, a fin de que esta instancia judicial pueda decidir si procede o no la misma.

 

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal acordó preventivamente la aprehensión con fines de extradición de una persona, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, la Sala de Casación Penal asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la misma como una obligación derivada del Derecho Internacional, reservándose, sin embargo, la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta tanto las reglas jurídicas que rigen el orden interno como aquéllas contenidas en instrumentos internacionales aplicables.

 

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone:

 

“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer definitivamente el fundamento jurídico de la extradición. Para unos es obligación que sólo puede surgir de un tratado (…); para otros es independiente de cualquier convención entre los Estados (...) En lo que a nuestro estudio concierne, debemos decir que la extradición, según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial; voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Vid. Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pp. 84 y 85).

 

 

En cuanto a las normas que disponen lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

 

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

 

Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela,  a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

 

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

 

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

 

Código Orgánico Procesal Penal

 

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

(…)

 

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

 

 

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

 

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

 

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

 

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido los requisitos para su procedencia en los siguientes términos:

 

“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

 

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

 

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

 

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

 

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

 

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

 

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal”.

 

Por otra parte, es menester destacar la entidad que posee la denominada Notificación Roja Internacional; y en cuanto a tal punto, debe precisarse que la misma es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, la cual se habría emitido con fundamento en una orden de captura o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del Estado requirente.

 

Dicha entidad ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:

 

La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

 

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

 

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva”.

 

Lo propio ha reiterado la Sala en sentencia núm. 394, del 7 de noviembre de 2013, del siguiente modo:

 

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

 

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el propósito de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.

Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.

 

De todo lo referido anteriormente, puede afirmarse que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona con fines de extradición con fundamento en requerimientos hechos por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Notificación Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, la cual es independiente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Alerta o Notificación Roja respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público, con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

 

En el presente caso, esta Sala, una vez que fue revisado el expediente, verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano César Antonio Méjico Gabriel por parte de la República del Perú, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, todo lo cual resulta necesario para evaluar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional se aplican en dicho proceso.

 

En el presente caso, sólo consta la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-4829/5-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, emitida por Interpol-Perú, contra el ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano núm. 09405239 y con la cédula núm. E-82.102.528, en la cual se lee lo siguiente:

 

… Apellidos: MEJICO (sic) GABRIEL  

Nombre: Cesar (sic) Antonio  

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 2 de octubre de 1964 - LIMA - Perú

Nacionalidad: Perú (sic) (comprobada)

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (CARACAS)

Documentos de identidad

 

Nacionalidad

Tipo

Número

1

Perú (sic)

Número nacional de identidad

09405239

 

Descripción física

Talla (cm): 168

Señas particulares y peculiaridades:

CONTEXTURA DELGADA, CABELLOS LACIOS COLOR NEGRO, FRENTE AMPLIA, NARIZ RECTA, CEJAS SEMIPOBLADAS, CARA OVALADA Y LABIOS DELGADOS

 

 

2.    CASO

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

LIMA

Perú

Del (sic) diciembre de 2002 al (sic) agosto de 2003

 

 

Exposición de los hechos

Cesar (sic) Antonio MÉJICO (sic) GABRIEL en su calidad de contribuyente resultaría ser presunto autor del delito de Defraudación Tributaria ya que de diciembre 2002 a Agosto (sic) 2003 habría registrado e ingresado en su contabilidad comprobantes de pago por compras otorgados por sus presuntos proveedores y que corresponden a operaciones no reales, asimismo dichas facturas habrían sido declaradas al Fisco en el rubro de compras afectando el saldo a favor (crédito fiscal) de los periodos diciembre 2002,enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, 2003. En ese sentido el contribuyente se habría beneficiado de un crédito fiscal indebido como consecuencia de la presentación de las solicitudes de devolución de saldo a favor materia de beneficio correspondiente a los periodos de diciembre 2002 a julio 2003. Aunado a ello habría presentado la solicitud de devolución de saldo a favor del periodo de agosto 2003, objeto de devolución indebida, extremo que quedo (sic) en grado de tentativa.

 

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL  

 

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: CONTRA LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) – DEFRAUDACION (sic) TRIBUTARIA

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Art. N° 04 y Art. 01 de la Ley PENAL TRIBUTARIA

Pena máxima aplicable: Años: 12     

 

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

Oficio N° 49760-2009

 

26 de abril  de 2017

SEXTA SALA ESPECIALIZADA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES

Perú

 

Firmante (nombre y apellidos): Dr. JORGE A. MENDIETA LANDEO  

 

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

DETENCIÓN PREVENTIVA

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

 

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA Perú (referencia de la OCN: CARPETA N° 77924 Reg. 238134 del 25 de mayo de 2017) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona”.

 

Con fundamento en dicha Notificación Roja Internacional, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, notificando de dicho procedimiento a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dicho esto, y con la intención de resolver lo conducente, se observa que la República Bolivariana de Venezuela y la República del Perú son partes del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

 

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos:

 

(…)

 

10. Fraude que constituya estafa o engaño

 

(…)

 

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.  

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

 

Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°”.   

 

 

 

Igualmente, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), están dedicados a la extradición. Dicha convención fue aprobada y promulgada por la República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

 

Para el presente caso, es importante reseñar lo preceptuado por el Código Bustamante entre sus artículos 344 y 366, los cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las previsiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

 

(…)

 

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

 

(…)

 

Artículo 364. La solicitud de extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.

 

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1.  Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2.  La filiación del individuo reclamado o las señas q circunstancias que puedan servir para identificarlo.

3.  Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen ¡a pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad”.

 

 

 

Conviene recordar, por mor de la celeridad y eficacia de los actos procesales, que los requisitos formales para la procedencia de la extradición son: 1) la solicitud formal de la extradición realizada por vía diplomática (artículo 364 del Código Bustamante); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de la pena o de la medida de seguridad que ha de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o cualquier resolución judicial análoga (artículo 365 del Código Bustamante y artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición); 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen los hechos delictivos con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los referentes a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad (artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición y artículo 365 del Código Bustamante); 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 365 del Código Bustamante); y 6) cuando se trate de solicitudes en un idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a éste (artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal).  

 

Ahora bien, en cuanto al plazo para que el Estado requirente formalice el requerimiento en extradición puede constatarse que, para el presente caso, ni el Acuerdo sobre Extradición, ni el Código Bustamante, prevén, aparte del supuesto de solicitud de extradición por vía telegráfica de éste último, en virtud de las limitadas posibilidades comunicacionales de la época, el tiempo que habrá de otorgársele al país requirente para que consigne la documentación que sustente la extradición en caso de detenciones cautelares. Al respecto, refiriéndose al Código de Derecho Internacional Privado, sostiene Sosa Chacín:

 

“El Código Bustamante no fija un plazo determinado sino que se limita a decir que la detención podrá hacerse por un lapso razonable dentro del menor tiempo posible, tomando en cuenta las facilidades de comunicaciones postales y la distancia”. (Vid. Teoría General de la Ley Penal, Segunda edición corregida, Ediciones Liber, Caracas, 2000, pág. 382). 

 

Así, pues, ante la falta de claridad del Código Bustamante y, para el caso, del Acuerdo sobre Extradición, en cuanto a la fijación del plazo para que se presente la documentación necesaria, lo adecuado es aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin dejar de tomar en cuenta que el Código de Derecho Internacional propone una directriz que debe orientar las legislaciones internas referida a la fijación de un plazo razonable para la presentación de la documentación que sustente la extradición cuando la persona se encuentre detenida de forma precautelativa. El plazo razonable, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del Código Bustamante, es de dos meses para la presentación de la solicitud formal de extradición.  

 

Por consiguiente, en cuanto al término para que el país requirente consigne la solicitud formal y los recaudos correspondientes, la Sala de Casación Penal observa que el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal prevé un lapso de sesenta (60) días; por lo que en el presente caso se aplicará el lapso estipulado en el mencionado código adjetivo.

 

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República del Perú, acerca de la detención en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano núm. 09405239 y con la cédula núm. E-82.102.528, requerido según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-4829/5-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, fijándose el término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de la respectiva notificación de la detención a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y si fuese afirmativo, para que formalice la solicitud de extradición presentando la documentación necesaria dentro de dicho lapso.

 

La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano César Antonio Méjico Gabriel, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 9° y 366, del Acuerdo sobre Extradición y del Código Bustamante, respectivamente. Así se decide.

 

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada de forma efectiva, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal de manera inmediata de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:

 

PRIMERO: NOTIFICAR a la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano CÉSAR ANTONIO MÉJICO GABRIEL, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad peruano núm. 09405239 y con la cédula núm. E-82.102.528, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República del Perú, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 9° y 366, del Acuerdo sobre Extradición y del Código Bustamante, respectivamente.

 

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación efectiva acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  DIECISIETE  (17) días  del mes de   JULIO      de  2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                          Ponente

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Expediente: AA30-P-2017-000198

FCG.