Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 21 de febrero de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 19.011-17/T-25°C (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano PAYAM KARIM, de nacionalidad iraní, quien aparece identificado en el expediente con el pasaporte iraní N° 19151594, y con la cédula de identidad venezolana para extranjeros N° 84.547.610, iniciado en virtud de encontrarse requerido según Notificación Roja número de control 2014/1875-1, del 13 de enero de 2014, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Teherán, República Islámica de Irán, para ser impuesto de la sentencia condenatoria por los delitos de “FALSIFICACIÓN y FRAUDE”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 102, mediante la cual acordó:

“(…) NOTIFICAR al Gobierno de la República Islámica de Irán, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano PAYAM KARIM, quien aparece identificado en el expediente con el pasaporte iraní N° 19151594, y con la cédula de identidad E-84.547.610, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia de que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el articulo 388 eiusdem, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación (…)” [Resaltado y mayúscula de la decisión].

El 10 de mayo de 2017, se recibió el oficio N° 5508, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó Nota Verbal N° 599531, del 2 de mayo de 2017, presentada por la Embajada de la República Islámica de Irán, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, donde solicitó formalmente la extradición del ciudadano Payam Karim, para el cumplimiento de pena y remitió la documentación judicial necesaria debidamente autenticada que soporta la referida solicitud de extradición.

El 6 de junio de 2017, se celebró la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito, las abogadas Genny Rodríguez Méndez y Elba Geraldini Escalante Hernández, en representación del ciudadano Payam Karim, quienes también expusieron sus alegatos consignando escrito, y del solicitado en extradición quien hizo uso del derecho de palabra. Se dejó constancia que a dicho acto asistió el Tercer Consejero adscrito a la Embajada de la República Islámica de Irán.

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal, para dictar su fallo, se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del código adjetivo penal, conforme al cual “(…) Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En las actuaciones que cursan en el presente expediente, consta la Notificación Roja signada con el número de control 2014/1875-1, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Teherán, República Islámica de Irán, publicada el 13 de enero de 2014, contra el ciudadano Payam Karim, la cual contiene los siguientes datos:

“(…) KARIM Payam

N° de expediente 2014/1874

Fecha de nacimiento (…): 21-09-1978

Oficina de origen: OCN TEHERÁN Irán

Última actualización: 24-01-2017

Situación y Finalidad de la Persona en INTERPOL

Referencia del caso en INTERPOL: Caso 1: 2014/1875-1 (sic)

Situación: Buscado

Finalidad: Detención

Inscrito hasta el: 13-01-2019

(…)

Apellido: KARIM (…)

Nombre: Payan (…)

Fecha de nacimiento: 21-09-1978

Nacionalidades: Irán (Comprobada)

Sexo: Masculino

Identidad del padre: KARIM Houshang

Lugar de nacimiento Tehran, (sic) Irán

Apellido de origen: KARIM (…)

Detalles

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Emiratos Árabes Unidos

Documentos de Identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

Irán

Pasaporte

N19151594

Irán

Número nacional de identidad

0064313018

Caso 1

Referencia del caso en INTERPOL

2014/1875-1

Referencia del mensaje de la OCN: 26/1/314/51919/39229099

Situación: Buscado

Finalidad: Detención

Códigos del delito: FALSIFICACIÓN

Exposición de los hechos

Fecha: De 09-12-2010

Lugar Tehran, (sic) Irán

Notificación:

Tipo: Difusión

Fecha 13-01-2014

N° de Control

Datos jurídicos

Sentencia condenatoria: 1/1

Calificación del delito: (…)

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: (…)

Pena impuesta: 1 año de privación de libertad

Detalles: (…)

Resto de pena: 1 año de privación de libertad

Detalles: (…)

Prescripción: No hay prescripción

Sentencia condenatoria: N° 1kj920643 dictada el 24-11-2013 por Teherán Public and Revolutionary Prosecutor´s Office - 1st district Irán (…)”.

Igualmente consta comunicación N° 26/1/314/51919/5/9544177, traducida al idioma español el 24 de enero de 2017, procedente de “IP Teherán”, en la cual se dejó constancia que los hechos por los cuales se publicó la anterior Notificación Roja fueron los siguientes:

“(…) el sujeto en cuestión falsificó un poder y luego usando el documento falsificado retiró 2.400.000.000 Rls (Rial iraní) de la cuenta bancaria del demandante ilegalmente (…)”.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 16 de febrero de 2017, el ciudadano Payam Karim fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital.

El 17 de febrero de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Payam Karim, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, fuese informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían.

En esa misma oportunidad, se celebró la audiencia en cuestión ante el señalado Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“(...) Este Tribunal a los fines de garantizar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el mismo habla el idioma castellano, garantizándose el contenido del artículo 49 ordinal 3° (sic) del texto fundamental, se le informó al detenido PAYAM KARIN, titular de la cédula de identidad No. E-84.547.610, del motivo de su aprehensión, toda vez que el mismo posee Alerta Roja de Interpol, identificada con la comunicación No. 2014/1875-1 26/1/314/51919/3/9229099, publicada en fecha 13 de enero de 2014, por la ONC TEHERÁN (República Islámica de Irán), por el delito de FALSIFICACIÓN, solicitud que reposa en autos certificada por parte del Órgano Policial que practicó la detención, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para tramitar el conocimiento del presente asunto y en concordancia con el artículos (sic) 6 tercer aparte del Código Penal, en conexión con los artículos 386 y 387 delo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Adjetivo Penal, respetando los derechos y garantías Constitucionales, así como el debido proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal Supremo de Justicia a fin de iniciarse el procedimiento establecido en la norma antes transcrita (…)”.

Conforme a dicho pronunciamiento, el referido juzgado en el oficio N° 366-17, dirigido al Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que “(…) dicho ciudadano queda en calidad de detenido en esa División a disposición de la Sala Penal (…)”.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 23 de febrero de 2017, se libraron los oficios números: a) 91, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Payam Karim, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 92, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto a si contra el referido ciudadano cursaba investigación fiscal; c) 93, a la ciudadana Jefe de la División de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de la Notificación Roja N° 2014/1875-1, de fecha 13 de enero de 2014, emitida por el Gobierno de la República Islámica de Irán; d) 94, a la ciudadana Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando remitir los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Payam Karim; e) 95, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano Payam Karim, número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación del serial E-84.547.610. Asimismo, se le solicitó que informara si cursaba algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

El 2 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 00308-17, del 24 de febrero de 2017, mediante el cual la Jefa de la División de Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dio respuesta a la información solicitada por esta Sala de Casación Penal, en los términos siguiente:

“(…) cumplo con informar que luego de haber realizado la búsqueda en nuestros archivos, se constató que la Planilla de Cedulación solicitada NO INGRESO, sin embargo según la base de datos de asignación de seriales el precitado serial fue otorgado a la oficina SAIME PLAZA CARACAS en fecha 08/02/2011, y en nuestro sistema SAIME aparece registrado con los siguientes datos:

CÉDULA

NOMBRES Y APELLIDOS

FECHA DE INGRESO

LUGAR DE INGRESO

TIPO DE VISA

84.547.610

PAYAM KARIM

24/03/2011

AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR

RESIDENTE

Cabe destacar, que para determinar la identidad de dicho ciudadano, es necesario enviar a esta División, copia del pasaporte, primera visa, visa vigente y copia de la cédula de identidad, para su verificación (…)”.

         El 6 de marzo de 2017, la abogada Elba Geraldini Escalante Hernández, presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, mediante la cual consignó tres (3) folios útiles, contentivos de la revocatoria al defensor que venía asistiendo al ciudadano Payam Karim y, en su lugar designó a las abogadas Genny Rodríguez Méndez y Elba Escalante Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.466 y 41.093, respectivamente.

         El 8 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 9700-190-1116, del 7 de marzo de 2017, emanado de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite Notificación Roja signada con el número de control 2014/1875-1 del 13 de enero de 2014, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Teherán, República Islámica de Irán.

El 10 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 001597, del 6 de marzo de 2017, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa que el ciudadano Payam Karim “(…) ´Registra Movimientos Migratorios´, con el pasaporte N° N19151594. Se anexa hoja de datos certificados de los registros (…)”.

El 23 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 425-17, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite acta de juramentación de la defensa privada del 20 de febrero de 2017 que lo asistió en la audiencia para oír al imputado.

El 27 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 102, mediante la cual acordó notificar al Gobierno de la República Islámica de Irán, del término perentorio de sesenta (60) días continuos para presentar la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Payam Karim.

El 29 de marzo de 2017, se recibió escrito presentado por las abogadas Genny Rodríguez Méndez y Elba Geraldini Escalante Hernández, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Payam Karim, en el cual consignan constante de diez (10) folios útiles, informe médico, exámenes y resultado del estado de salud del solicitado en extradición.

El 3 de abril de 2017, se recibió oficio con el alfanumérico FTSJ-5-2017-0092, del 30 de marzo de 2017, procedente de la Fiscal Quinta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual anexó constante de cuatro (4) folios útiles, constancia de comparecencia y escrito presentado por la defensa del ciudadano Payam Karim, en el cual señalaron aspectos relacionados con la salud del ciudadano antes mencionado, e igualmente sugirió se evaluara la posibilidad de que fuese examinado por un Médico Forense.

El 6 de abril de 2017, esta Sala de Casación Penal dictó auto en el cual acordó que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se trasladara hasta la sede de la División de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que evaluara y diagnosticara el estado de salud del ciudadano Payam Karim e informara a esta Sala, a la brevedad posible, los resultados de tal evaluación, librándose a tal efecto los oficios números 334 dirigido al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el 335 al Jefe de la División de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 18 de abril de 2017, se recibió oficio N° 9700-094-273, procedente de la Dirección de Policía Internacional (Interpol) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual remite acta policial de la División de Investigaciones de Interpol del 18 de abril de 2016, e informe médico del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, realizado por la doctora Anunziata Dambrosio, quien examinó al ciudadano Payam Karim, y apreció lo siguiente:

“(…) - Palidez mucosa facial acentuada.

-                     Signos de leve deshidratación, refiere mareos, dolor rectal y evacuaciones múltiples diarias con sangramiento.

Al examen anal con lesión de continuidad superficial de cero como cinco (0,5) centímetros, dolorosa a las cinco (5) según esfera del reloj.

Se recibe informe médico del Servicio de Colproctologia (sic) emitido por el Dr. Daniel Chiantera C.I. 15.229.319, MPPS: 72240 de fecha 28-03-17 que demuestra diagnóstico de Enfermedad Hemorroidal y Fisura Anal.

Durante la evaluación se evidencia evacuación liquida con sangrado rectal abundante.

Requiere evaluación ´Urgente´ por especialista en vías digestivas para diagnóstico, tratamiento inmediato y mejorar las condiciones genitales.

ESTADO GENERAL: REGULARES CONDCIONES (sic) GENERALES (…)”.

El 20 de abril de 2017, mediante oficio N° 4370 del 18 de abril de 2017, la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó que el 7 de abril de 2017, la Embajada de la República Islámica de Irán acreditada ante el Gobierno Nacional, quedó notificada de la sentencia dictada por esta Sala donde se acordó fijar el lapso de sesenta días continuos para que consignara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el presente caso.

El 25 de abril de 2017, esta Sala de Casación Penal dictó auto en el cual ordenó el traslado del ciudadano Payam Karim, a la sede del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en la ciudad de Caracas, con el fin de ser atendido por la unidad o servicio pertinente de ese centro asistencial castrense para su respectiva evaluación, diagnóstico y tratamiento, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se libraron oficios Nros. 373, al Director de dicho nosocomio y 374, a la Jefa de la División de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 27 de abril de 2017, se recibió oficio con el alfanumérico DFGR-DAI-3-1639-2017, del 30 de marzo de 2017, suscrito por la Directora de Asuntos Internaciones del Ministerio Público, en el cual informó lo siguiente:

“(…) se hace de su conocimiento que la Dirección General contra la Delincuencia Organizada notificó a esta Dirección, que el mencionado ciudadano figura ante la Fiscalía 130° del Área Metropolitana de Caracas como denunciado en la causa identificada con el MP-59092-2014, de fecha 04/02/2014, por el delito de Violencia Psicológica, en el cual el Ministerio Público presentó escrito de Sobreseimiento en fecha 20/10/2014 (…)”.

El 9 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 5287, del 5 del mismo mes y año, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal N° 594009, del 24 de abril de 2017, procedente de la Embajada de la República Islámica de Irán acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, informando que remitirá a la brevedad posible la documentación judicial necesaria requerida en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Payam Karim.

El 10 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 5508, del 9 del mismo mes y año, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal N° 599531, del 2 de mayo de 2017, procedente de la Embajada de la República Islámica de Irán acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano Payam Karim.

Dentro de la referida documentación judicial se tienen las siguientes:

1.- Solicitud de asistencia judicial internacional N° 9000/24292/20, del 7 de marzo de 2017, suscrita por el Director General de Asuntos Internaciones del Poder Judicial de la República Islámica de Irán, en términos siguientes:

“(…) La Dirección general de asuntos internacionales (sic) del Poder Judicial de la República Islámica de Irán, saluda atentamente al Ministerio de Justicia de Venezuela y – con el debido respeto – les plantea la siguiente solicitud de extradición dentro del marco de la “reciprocidad”.

Objeto de solicitud:

Arresto y extradición del Sr. Payam Karim, hijo de Hooshang, súbdito iraní condenado por obtención ilícita de fondos, falsificación de documentos y hacer uso de ellos.

Historial del objeto de solicitud:

Conforme a lo descrito en el informe del expediente n° 1649/21 data 06/03/2017 elaborado por el fiscal adjunto y director del juzgado del distrito uno de Teherán.

Compromiso de reciprocidad:

La Dirección general de asuntos internacionales (sic) del Poder Judicial de la República Islámica de Irán se compromete, conforme a las leyes y normativas nacionales, a admitir las solicitudes de las autoridades judiciales venezolanas al Gobierno de Irán para asistencia jurídica en expedientes similares. Asimismo, se le informa de (sic) que la autoridad competente para otorgar las solicitudes de cooperación jurídica bilaterales en la República Islámica de Irán es el Poder Judicial (Dirección general de asuntos internacionales) (sic).

Garantías:

El que suscribe, por la presente doy fe que la solicitud antedicha:

1-                 No tiene que ver con el proceso o sanción de la persona por el delito penal condenado anteriormente por ello, ni delitos políticos.

2-                 No tiene por objeto el proceso, sanción o discriminación hacia la persona por raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.

3-                 No guarda relación alguna con el proceso de la persona por un delito por que ha sido condenado, absuelto o indultado por un tribunal competente u otras autoridades competentes de la R. I. de Irán en relación por aquel delito u otro delito derivado de la comisión u omisión de hechos similares a aquel.

Documentos anexados:

1-                 Informe de expediente N° 1649/21 data 06/03/2017 emitido por el fiscal adjunto y director del juzgado del distrito uno de Teherán.

2-                 Fallo judicial n° 9209970021000083083 fecha 13/04/2013 emitido por la sucursal 1051 del tribunal general de lo penal del complejo judicial Edalat de Teherán.

3-                 Fallo judicial n° 9209970224600663 fechado 18/08/2013 emitido por la sucursal 46 del tribunal de apelaciones de la provincia de Teherán.

4-                 Dos hojas de datos identificativos y judiciales del condenado.

5-                 Otorgamiento de comisión rogatoria para arresto.

6-                 Orden de arresto.

7-                 Texto de los artículos legales invocados junto con los art. Legales sobre la no existencia de prescripción extintiva.

Documentación legal invocada:

1-                 Artículos 535, 47, 10 y 105 de la Ley de Punición Islámica aprobada en el año 2013

2-                 Artículo 2 de la Ley de agravación de la sanción de autores de soborno, desfalco y estafa.

Urgencia de ejecución de la solicitud:

Teniendo en consideración la importancia del asunto, se espera la tramitación de la solicitud a la mayor brevedad posible.

Conductos de envío de la solicitud:

Esta solicitud se envía por canales diplomáticos y la Interpol.

Se les agradecería informaran a la Dirección general de asuntos internacionales (sic) del Poder Judicial de la República Islámica de Irán de los trámites y procedimientos realizados en relación con esta solicitud (…)”.  

2.- Informe de expediente N° 1649/21, del 6 de marzo de 2017, suscrito por el Fiscal Adjunto y Director del Juzgado del Distrito Uno de Teherán, el cual es del tenor siguiente:

“(…) En el expediente n.° clasificado 920642 JK 1, el Sr. Saeid Bobaniazari, ha presentado una demanda contra el Sr. Payam Karim por estafa, falsificación y hurto, y contra los Sres. Mehdi Jamali y Abolghasem Heidri Dastjerdi y la Sra. Homeira Jamali por su asistencia en la estafa. El expediente fue remitido a la sucursal quinta de instrucción y tras llevarse a cabo las indagaciones pertinentes sobre el Sr. Payam Karim por acusación de obtención ilícita de fondos y falsificación y hacer uso de documentos falsificados, se emitió auto de culpabilidad en la fecha 19/02/2013, y para el resto de los acusados susodichos, así como las otras acusaciones de Payam Karim, se emitió auto de absolución. En lo referente al auto de culpabilidad, el expediente se remitió (tras la admisión de todos los autos emitidos por el juez asistente, su opinión sobre absolución y culpabilidad) con formulación de cargos al tribunal y se expidió la sentencia absolutoria del acusado por la sucursal 1051 del Juzgado General de lo Penal de Teherán; y tras la objeción del demandante contra la sentencia del juzgado de primera instancia el expediente ha sido remitido al tribunal de apelaciones y en la sucursal 46 de apelaciones de la provincia, la sentencia anterior ha sido casada y se resuelve por la condena del acusado in absentia a dos condenas de prisión de seis meses y devolución de fondos sustraídos por importe de dos mil cuatrocientos millones a favor del demandante y el expediente se remite a Ejecución de Sentencias para su posterior aplicación, y el fallo emitido no ha sido ejecutado hasta el momento debido a inaccesibilidad del condenado. En lo referente al auto de absolución, no existen datos en el expediente sobre su notificación al demandante. Aunque el abogado del demandante, en el alegato adjunto data 16/12/2014 (sin numeración) expresa su objeción contra el auto de absolución, pero ha sido admitido por el tribunal, y asimismo el demandante ha expresado mediante un instrumento legal fachado 14/11/2015 haber solicitado anteriormente la aplicación de la cláusula N del artículo 3 de la Ley de constitución de juzgados generales y de Revolución, sin haber sido admitido por el tribunal, no existen registros sobre la notificación del auto al demandante ni de objeción contra el mismo en el expediente. Y según el escrito fechado 22/12/2014 del fiscal adjunto y entonces director del juzgado del distrito uno, el ha sido desestimado por el tribunal. Considerando el hecho de que no se aprecia carácter concluyente ni su contrario en el expediente (…)”.

3.- Sentencia judicial N° 9209970002100083, del 13 de abril de 2013, dictada por la Sucursal 1051 del Juzgado General (de lo penal), Complejo Judicial Edalat, Teherán, en el expediente N° 8909980500501009, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“(…) Respecto de la acusación del Sr. Payam Karim, hijo de Hooshang, consistente en obtención ilícito de fondos por importe de dos mil quinientos millones de riales), falsificación y hacer uso de documentos y contenido del expediente, la denuncia del demandante el Sr. Saeid Bonabiazari mediante el poder otorgado al Sr. Majid Soleimai, teniendo en cuanta a las declaraciones del notario de la notaría oficial 655 de Teherán, observación del poder n.° 0511935, el cual desde el punto de vista del citado notario ha sido formalizado conforme a las normas e identificando al internado, la similitud de firmas registras en el poder y documentos bancarios, informe preparado por el banco Eghtesad-e-Novin sobre la cualidad de apertura de cuenta y la práctica bancaria del demandante, declaraciones de los funcionarios del citado banco (sucursal Pol-e-Rumi), el informe pericial del perito de Justicia en reconocimiento de letra, informe del inspector de tecnologías de la información y la oficina de infracción en la práctica de los responsables en el proceso administrativo y bancario, considerando las declaraciones del Sr. Jamali respecto al asunto planteado, asimismo considerando las declaraciones de otras personas que como involucradas en el expediente han declarado como acusado y testigo, así mismo el alegato recibido del abogado del demandante y declaraciones contradictorias del demandante en las sesiones del juicio, y considerando otras pruebas indicios y circunstancias del expediente, el tribunal –por carencia de evidencias probatorias- no considera evidente los delitos imputados y emite su juicio absolutorio sobre el acusado respecto de los delitos imputados conforme al principio 37 de la Constitución de la R. I. de Irán y el art. 177 del Código de procedimiento penal (sic). La sentencia emitida es recurrible en los tribunales de apelación de la providencia de Teherán en un plazo de veinte días a partir de su notificación (…)”.

4.- Sentencia judicial N° 9209970224600663, del 18 de agosto de 2013, dictada por la Sucursal 46 del Tribunal de Apelaciones de la Provincia de Teherán, en el expediente N° 8909980500501009, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Objeto de apelación: fallo judicial n.° 83 data 13/04/2013 Emitido por la sucursal 1051 del juzgado general de lo jurídico de Teherán.

Historial del proceso: basándose en el examen del contenido del expediente, consultas y verificación de suficiencia de procedimientos, el tribunal –pidiendo ayuda a Dios el Altísimo- declara el término del procedimiento y emite su juicio conforme a lo detallada a continuación:

El Sr. Saeid Bonabiazari, abogado por el Sr. Majid Salmani, cuyo contrincante es el Sr. Payam Karim, ha apelado contra el fallo judicial n.° 83 data 13/04/2013 en el expediente de archivo n.° 1303/91 de la sucursal 1051 de los juzgados generales y de lo penal de Teherán. Según este fallo, el Sr. Payam Karim ha sido absuelto de la acusación de obtención ilícita de fondos falsificación y uso de documentos falsificados (poder) debido a falta de pruebas suficientes y fehacientes. Ahora, el tribunal, considerando la totalidad de documentos del expediente y extensas investigaciones realizadas en las fases de juzgado y departamento de investigación criminal, ha observado que PRIMERO: se le ha absuelto basándose en el poder presentado al banco para acceder a la Cta. Bancaria del demandante y conforme a los documentos existentes el apoderado indicado en el poder es el Sr. Payam Karim, SEGUNDO: según los documentos presentados a la notaría, el poder utilizado ha sido otorgado mediante documentos ficticios y quien los ha invocado es el Sr. Payam Karim TERCERO: conforme a las investigaciones realizadas las acciones llevada a cabo por el acusado principal (Sr. Payam Karim) es decir, apropiarse de bienes ajenos, ha sido de forma ilícita y constituyente de delito, por lo tanto, la apelación realizada es aceptada y el fallo susodicho es abrogable, e invocándose a la cláusula B del art. 257 del Código de Procedimiento de los juzgados generales y de la Revolución en lo penal, revocando el fallo recurrido ut supra y acreditado por el cuarto párrafo del mismo artículo y los artículos 535 de la Ley de Punición  Islámica (del libro de sanciones discrecionales) y art. 2 de la Ley de agravación de la sanción de autores de soborno y desfalco y estafa y, observando el art. 47 de la Ley de Punición Islámica aprobada el año 1996 y 1991 (observando el art. 10 de la Ley de Punición Islámica aprobada el año 2013) se resuelve por condenar in absentia al citado acusado (el Sr. Payam Karim) a sufrir dos prisiones de seis meses y reintegrar los fondos sustraídos por el importe de dos mil cuatrocientos millones de riales al demandante (el Sr. Saeid Bnabiazari) y este fallo es recurrible durante diez días a partir de su notificación (…)”.    

5.- Formulario de petición de rastreo, arresto y extradición, en los términos siguientes:

“(…) Datos identificativos

Nombre: Payam Apellido: Karin Nombre del padre Hooshang

Sexo: varón fecha de nacimiento: 21/09/1978 lugar de nacimiento: Teherán Nacionalidad: Iraní

Núm. De pasaporte: ---- Fecha de expedición: 04/10/1978 Codigo nacional: 0064313018 Pseudónimo: ---- Rasgos distintivos: ---- Ocupación: ----

Lenguas que habla: ---- País o países por los que circula: ---- Frontera de salida: Kuala Lampur

Datos judiciales:

Acusación: obtención ilícita de fondos Datos de la orden de arresto: n.° 920643 Fecha: 06/03/2017

Autoridad emisora: juez asistente de ejecución de sentencias Sanción máxima: 12 meses de prisión

Datos de cómplice: ----

Artículos legales invocados: artículos 535, 47, 10 y 105 de la Ley de Punición Islámica aprobada en 2013 y art. 2 de la Ley de Agravación de Sanción de autores de soborno, desfalco y estafa.

Descripción de los hechos:

Fecha de comisión del delito: 25/12/2010  Lugar de delito: Teherán,

Forma de comisión de delito: obtención ilícita de fondos – Falsificación de documentos y hacer uso de documentos falsificados (…)”.

6.- Datos identificativos N° 1570, del 9 de marzo de 2011, suscrito por el Subdirector de la Oficina de Registro Civil, mediante el cual informa lo siguiente:

“(…)

Código nacional

 

DNI

4561

Nombre

Payam

Apellido

Karim

Datos del padre

Hooshang 934 – 2 de Teherán

Datos de la madre

Razieh 1429 – 7 de Teherán

Fecha de nacimiento

21/09/1978

Lugar de nacimiento

Teherán

Fecha de expedición

04/10/1978

Lugar de Expedición

3 de Teherán

Numero de seriado del último DNI expedido

869730

Fecha

13/03/2010

observaciones

 

(…)”.

7.- Comisión rogatoria para arresto N° 1649/21, del 6 de marzo de 2017, emitida por el Juez de la Sucursal del Juzgado General y de Revolución del Distrito Uno de Teherán, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Con el debido respeto, se le ruega considerar esta hoja como otorgamiento de comisión rogatoria y personalmente, o remitiendo el caso a uno de sus colegas judiciales, en cuanto encuentre al acusado / condenado cuyo datos aparecen a continuación, proceda a su inmediata identificación y detención. Obviamente, se le envían las evidencias y documentos acreditativos relativos a la solicitud de extradición por los conductos oficiales.

Datos del acusado / condenado:

Nombre

Payam

Nombre del padre

Hooshang

Apellido

Karim

Numero de pasaporte

 

Nacionalidad

Iraní

Domicilio y teléfono

Darband, c/ Asadollahi, c/ Hoseini, C/ Samari, n.° 15, pta. 3 oriental

Acusación / condena

Obtención ilícita de fondos – Falsificación de documentos y hacer uso de ellos

Fecha, Lugar y forma de comisión de delito

25/12/2010 lugar: Teherán, forma: Obtención ilícita de fondos – Falsificación de documentos y hacer uso de ellos

(…)”.

8.- Orden de arresto N° 9502910503000578, del 6 de marzo de 2017, suscrita por la Sucursal Primera de Ejecución de Sentencias Penales de la Fiscalía General y de Revolución, Distrito Uno (Shemiranat), Teherán, en los términos siguientes:

“(…) Datos del arrestado:

1-      Nombre: Payam

2-      Apellido: Karim

3-      Nombre del padre: Hoshang

4-      Código Penal: ----

5-      Código nacional: 0064313018

6-      Domicilio: Teherán – Teherán

7-      Distrito municipal: ----

8-      Arresto itinerante del acusado

9-      Distinguida comandancia de la policía disciplinaria del Gran Teherán. A raíz del fallo judicial definitivo n.° 9209970224600663 data 18/08/2013 emitido por la sucursal 46 del tribunal de apelaciones de Teherán, el susodicho ha sido condenado por la prisión de seis meses y reintegro de fondos por importe de dos mil cuatrocientos millones de riales por obtención ilícita de fondos, falsificación y hacer uso de documentos falsificaos. Se requiere el arresto del nombrado y su envío bajo custodia a esta sucursal de ejecución de sentencias.

Mohammadi – juez asistente de la sucursal primera de ejecución de sentencias del juzgado del distrito uno de Teherán

Nombre y apellido del juez de la sucursal: Seyedeh Fatemeh Mohammadi

Lugar de firma del juez de la sucursal: [firmado] [sello del juzgado] 06/03/2017 (…)”.

9.- Copia certificada de la Ley de Punición Islámica que contiene las disposiciones legales aplicadas en la controversia referida a los delitos de falsificación y fraude, por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Payam Karim y de la prescripción de la acción penal.

         De igual modo, el 19 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Elba Geraldini Escalante Hernández, mediante la cual consignó copia simple del informe médico del ciudadano Payam Karim, suscrito por la Dra. María Alejandra La Cruz V., Gastroenterología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a quien se le diagnosticó “(…) 1.- enfermedad Inflamatoria Intestinal; Rectocolitis Ulcerativa Proctitis Mayo 2 quien amerita recibir tratamiento con Azulfidine 4 gr. Diario y Prednisona 50 mg. Diario por tiempo prolongado (…)”.

         El 22 de mayo 2017, se recibió oficio N° 9700-094-355, del 17 de mayo de 2017, suscrito por la Directora de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informó lo siguiente:

“(…) que el ciudadano: Payam KARIM, pasaporte iraní N19151594, cédula de identidad E-84.547.610, fue traslado al Hospital ´Dr. Carlos Arvelo´ el día miércoles 03 del presente mes y año, donde luego de ser evaluado y diagnosticado por el personal médico especializado, quedó hospitalizado a fin de tratar la patología que presenta, siendo custodiado diariamente por funcionarios de esta División (…)”.

El 24 de mayo de 2017, se recibió oficio N° 2562 del 18 del mismo mes y año, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copias certificadas constante de tres (3) folios útiles, relacionadas con la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2014-002060 (de la nomenclatura del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), de las que se evidencian que, el 16 de julio de 2015, el mencionado juzgado decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Payam Karim, por la comisión del delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Yanira Peña Graterol.

El 6 de junio de 2017, compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, la abogada Genny Coromoto Rodríguez Méndez, quien fue designada por el ciudadano Payam Karim como su defensora privada en el proceso de extradición, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

En la misma oportunidad (6 de junio de 2017), igualmente compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, la abogada Elba Geraldini Escalante Hernández, quien fue designada por el ciudadano Payam Karim como su defensora privada en el proceso de extradición, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

El 13 de junio de 2017, se recibió oficio N° FTSJ-52017-0158, suscrito por el Fiscal Quinto para Actuar ante la Sala de Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite constante de dos (2) folios útiles comunicación N° 001790, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, contentivo de los datos filiatorios correspondientes al ciudadano Payam Karim.

El 26 de junio de 2017, se recibió oficio N° 9700-190-3121, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual remite constante de doce (12) folios útiles, comunicación N° 26/1/313/51919/1/9552712-1, del 18 de marzo de 2017, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Teherán, donde adjuntan la Solicitud de Asistencia Judicial Internacional N° 9000/24292/20 del 7 de marzo de 2017.

El 27 de junio de 2017, se recibió oficio N° 000947, suscrito por el Director General del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en el cual remite constante de dos (2) folios útiles, informe médico practicado al ciudadano Payam Karim, mediante el cual concluyeron “1. Enfermedad Inflamatoria Intestinal. 1.1. Rectocolitis Ulcerativa en Actividad E2 S2. Clasificación de Montreal. 1.2 Proctosigmoiditis Ulcerosa Mayo 2. 2. Hemorroides Internas Grado I. No complicadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Payam Karim, de nacionalidad iraní, identificado con el pasaporte iraní N° 19151594, y cédula de identidad venezolana para extranjeros N° 84.547.610, presentada por la Embajada de la República Islámica de Irán acreditada en la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal N° 599531, del 2 de mayo de 2017.

En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal, y 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que, en materia de extradición, establece el derecho positivo venezolano.

Así, el artículo 6 del Código Penal en relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que si bien, entre la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, la resolución del presente caso se hará de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y del Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por nuestra República con otros países, los cuales por ser leyes vigentes en la República, se aplicarán de manera supletoria, tal como lo ha dispuesto esta Sala de Casación Penal, en casos similares donde no existía tratado bilateral de extradición, entre otros, al que refiere la sentencia N° 573, del 6 de agosto de 2015, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Checa, no existe Tratado de Extradición, por lo tanto se rigen de acuerdo a las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, que consagran el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados, la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, y la obligación de cooperación del Estado requerido, en materia de extradición.

Al respecto, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9 (…)”.

         De igual manera, en la sentencia N° 462, del 5 de diciembre de 2012, relativa al Principio de Reciprocidad Internacional, se estableció que:

“(…) En este contexto, la Sala ha considerado en un caso análogo, que opera el principio de reciprocidad internacional, entre los países que no han suscrito un tratado, señalando para ello, lo siguiente:

‘(...) entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago, no existe un Tratado de Extradición, por ello, la Sala considera necesario la aplicación del principio de reciprocidad internacional que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (…)’. (Sentencia N° 713 del 13 de diciembre de 2007).

Y en igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal, en su fallo N° 36 del 31 de enero de 2008, en el que estudió y decidió un caso similar, relacionándolo así:

‘(…) Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesario la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’ que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo (...) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘(…) Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad (…) (Omissis).

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza (…)’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘(…) Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes (…)’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘(…) La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente (…)’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘(…) La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto (…)’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘(…) Los documentos que deberán presentarse en apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado (…) conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición (…)”.

En tal sentido, atendiendo el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, preexiste el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativa del 23 de junio de 1931, ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y canje de ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, el cual en sus artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 9° dispone textualmente lo siguiente:

“(…) Artículo 1°: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.

Artículo 2°: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).

Artículo 4°. Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

Artículo 5°: No se concederá extradición:

1° Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2° Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3° Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.

4° Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…).

Artículo 9°: La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido (…)”.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, en el presente caso, de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal N° 599531, del 2 de mayo de 2017, por la Embajada de la República Islámica de Irán acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, fue presentada la solicitud formal de extradición del ciudadano Payam Karim, de nacionalidad iraní, en virtud de la sentencia N° 9209970224600663, dictada el 18 de agosto de 2013, por la Sucursal 46 del Tribunal de Apelaciones de la Provincia de Teherán de la República Islámica de Irán, que lo condenó a cumplir la pena de “dos prisiones de seis meses y reintegrar los fondos sustraídos por el importe de dos mil cuatrocientos millones de riales”, por la comisión de los delitos de “Falsificación y Fraude”, previstos y sancionados en los artículos 535, 47, 10 y 105 de la Ley de Punición Islámica aprobada en 2013, y en el artículo 2 de la Ley de Agravación de Sanción de Autores de Soborno, Desfalco y Estafa, de la República Islámica de Irán.

Al efecto, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que en el informe de datos identificativos expedido por la Oficina de Registro Civil de la República Islámica de Irán, dicho ciudadano quedó plenamente identificado como Payam Karim, nacido el 21 de septiembre de 1978, en la población de Teherán de la República Islámica de Irán.

En razón de lo cual, al ser un ciudadano extranjero solicitado en extradición por un país también extranjero, se cumple con uno de los requisitos para la procedencia de la presente extradición pasiva, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Código Penal venezolano, y en el artículo 4° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, utilizado como instrumento internacional para el presente caso.

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano mencionado fueron cometidos en el territorio de la República Islámica de Irán, de acuerdo con lo establecido en la sentencia condenatoria dictada por la Sucursal 46 del Tribunal de Apelaciones de la Provincia de Teherán de dicho Estado, por tal razón quedó demostrado el principio de territorialidad, conforme lo dispone el artículo 1° del referido Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal.

c) Que el ciudadano Payam Karim, es requerido por el Gobierno de la República Islámica de Irán, como se indicó precedentemente, para ser impuesto de la sentencia del 18 de agosto de 2013, dictada por la Sucursal 46 del Tribunal de Apelaciones de la Provincia de Teherán, de dicha República Islámica de Irán, que lo condenó a cumplir la pena de “dos prisiones de seis meses y reintegrar los fondos sustraídos por el importe de dos mil cuatrocientos millones de riales”, por la comisión de los delitos de “Falsificación y Fraude”, previstos y sancionados en los artículos 535, 47, 10 y 105 de la Ley de Punición Islámica aprobada en 2013, y en el artículo 2 de la Ley de Agravación de Sanción de Autores de Soborno, Desfalco y Estafa.

En tal sentido, de la certificación del país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito de falsificación, está tipificado en la Ley de Punición Islámica, en los términos siguientes:

“(…) Art. 535- Quien haga uso falsificado de los documentos falsificados indicados en los artículos 532, 533 y 534, será condenado -además de compensar los daños perpetrados- a prisión de seis meses a tres años o sanción pecuniaria de tres a dieciocho millones de riales (…)”.

Por su parte, el delito de fraude está previsto en la mencionada Ley de Punición Islámica, de la forma siguiente:

“(…) Art. 2- quien ponga en compraventa cualquier modo los privilegios otorgados a ciertas personas por cumplir ciertas condiciones, tales como licencia de exportación e importación o lo que se suele llamar aceptación en principio o abuse de ellos, o cometa fraude en la distribución de mercancías que deberían ser distribuidas conforme a criterios predeterminados, o en general, adquiera fondos o bienes por vías ilícitas, se le considera delincuente y además del reintegro de fondos- se le condena una sanción de tres meses a dos años de prisión o sanción monetaria equivalente al doble de fondos adquiridos (…)”.

En la legislación venezolana, específicamente, de acuerdo con los hechos acreditados en la sentencia condenatoria, tenemos:

1.- Que el delito de falsificación encuentra su similitud en el delito de uso de documento público falso tipificado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechando de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de actos públicos; y con prisión de quince días a tres meses, si se trata de un documento privado (...)”.

“(…) Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograr apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años (…)”.

2.- Que el delito de fraude se equipara al delito de estafa agravada previsto en el artículo 462, en su encabezamiento, en relación con el artículo 463, ambos del mencionado Código Penal, de la manera que de seguida se indica:

“(…) Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…).

Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1.      Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada (…)”.

Siendo ello así, es evidente que los ilícitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Payam Karim, son delitos previstos tanto en la legislación penal iraní, como en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición, conforme al artículo 2° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal.

d) También se evidencia que los aludidos delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Payam Karim, no son de naturaleza política ni conexos con éstos, toda vez que éste fue condenado por falsificación y fraude, en razón de lo cual no se da la prohibición establecida en el primer aparte del artículo 6 del Código Penal venezolano, y en el artículo 5°, numeral 4°, del Tratado internacional en comento.

e) Del mismo modo, consta que el ciudadano Payam Karim fue condenado a cumplir la pena de dos prisiones de seis meses, por lo que dicha condena no es inferior a seis (6) meses de restricción de la libertad personal, en razón de ello no es aplicable, en este caso, la prohibición establecida en el artículo 2° del referido Tratado internacional.

f) Asimismo, consta en las actuaciones que la condena impuesta al ciudadano Payam Karim, no comporta pena de muerte, perpetua o infamante. Específicamente, en lo concerniente a este punto el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”, por lo que no se cumple con la excepción establecida en el tercer aparte del artículo 6 del Código Penal venezolano, para la procedencia de la extradición pasiva.

g) De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena en el Estado requirente, se observa que el artículo 105 de la Ley de Punición Islámica, establece lo siguiente:

“(…) La prescripción extintiva será causa del cese de la persecución de delitos sujetos a la sanción discrecional en el caso de que desde su comisión hasta la expiración de los siguientes plazos no hayan sido perseguidos, o cuando desde la fecha de la última acción persecutoria o indagatoria hasta el expiración de los siguientes plazos, no se haya expedido un veredicto definitivo:

a)     Delitos de punición discrecional del grado uno a tres, expirando quince años.

b)     Delitos de punición discrecional del grado cuarto, expirando diez años

c)     Delitos de punición discrecional del grado cinco, expirando siete años

d)     Delitos de punición discrecional del grado seis, expirando cinco años

e)     Delitos de punición discrecional de los grados siete y ocho, expirando tres años (…)” [Resaltado de este fallo].

En tal sentido, del análisis de la documentación presentada por el país requirente, se advierte que la sentencia N° 9209970224600663, del 18 de agosto de 2013, dictada contra el ciudadano Payam Karim, por la Sucursal 46 del Tribunal de Apelaciones de la provincia de Teherán, no se encuentra definitivamente firme, por cuanto en el texto de la misma el referido tribunal señala expresamente que “es recurrible durante diez días a partir de su notificación” y, por ende, es evidente que, de acuerdo con lo establecido en el referido artículo 105, no ha operado la prescripción.

Por su parte, en la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el artículo 112 del Código Penal establece que el tiempo para la prescripción de la pena comenzará a transcurrir desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, circunstancia que no se da en el presente caso, en razón de lo expresado por el Fiscal Adjunto y Director del Juzgado del Distrito Uno de Teherán de la República Islámica de Irán, cuando señaló que el “fallo emitido no ha sido ejecutado hasta el momento debido a inaccesibilidad del condenado”.

Por ello, se examinará la prescripción de la acción penal con fundamento en lo establecido en los artículos 108 y 110, del Código Penal que en su letra dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.      Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2.      Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

3.      Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4.      Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5.      Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de espacio geográfico de la República.

6.      Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7.      Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes (…)

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)”.

Con base en la normativa precedentemente transcrita, se observa que el delito de mayor entidad punitiva por el cual fue enjuiciado el ciudadano Payam Karim, es el de uso de documento público falso, tipificado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (9) años, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal es de diez años, según lo prevé el artículo 108, numeral 2, eiusdem.

Por tanto, desde el día en el cual ocurrieron los hechos, esto es, el 25 de diciembre de 2010, hasta el momento en que se dictó la sentencia condenatoria interruptora del lapso de prescripción, vale decir, el 18 de agosto de 2013, no habían transcurrido los diez (10) años del término prescriptivo, menos aun desde dicha interrupción hasta la presente fecha, razón por la cual tampoco se da la prohibición para que proceda la extradición establecida del artículo 5° del Tratado de Extradición y de Asistencia Jurídica en Materia Penal.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por la República Islámica de Irán, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, vale decir:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de falsificación y fraude, se encuentran tipificados tanto en las Leyes de Punición Islámica y de Agravación de Sanción de autores de Soborno, Desfalco y Estafa, de la República Islámica de Irán, como en nuestra legislación;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada para que el ciudadano Payam Karim sea notificado de la condenatoria de dos (2) prisiones de seis (6) meses, como autor responsable de los delitos antes aludidos;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud. En el presente caso la extradición debe concederse, única y exclusivamente, para que el ciudadano Payam Karim sea notificado de la sentencia condenatoria por los delitos de falsificación y fraude;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la no entrega del nacional: Según dicho principio el Estado requerido no entregará a sus nacionales, circunstancia que no se encuentra presente en este caso, toda vez que se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, concretamente, nacional de la República Islámica de Irán;

f) Principio relativo a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, la pena perpetua, o la pena infamante. Tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido fue condenado a cumplir la pena de dos (2) prisiones de seis (6) meses.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Penal declara procedente la extradición pasiva del ciudadano Payam Karim, de nacionalidad iraní, identificado con el pasaporte iraní N° 19151594, y con la cédula de identidad venezolana para extranjeros N° 84.547.610, solicitada por el Gobierno de la República Islámica de Irán, para ser impuesto de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2013, por la Sucursal 46 del Tribunal de Apelaciones de la Provincia de Teherán, y para la ejecución de la condena impuesta por los delitos identificados como falsificación y fraude. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal, para garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido en extradición, establece las estipulaciones siguientes:

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, razón por la cual en el presente caso, la extradición es para la notificación y cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta por los delitos de falsificación y fraude y su respectiva ejecución.

b) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra.

c) Que a la pena por la que fue condenado el ciudadano Payam Karim, se le reste el tiempo que estuvo detenido en la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo a la República Islámica de Irán. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: declara PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano PAYAM KARIM, de nacionalidad iraní, identificado con el pasaporte iraní N° 19151594, y con la cédula de identidad venezolana para extranjeros N° 84.547.610, actualmente recluido en la Dirección de Policía Internacional (Interpol) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por el Gobierno de la República Islámica de Irán, para ser impuesto de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2013, por la Sucursal 46 del Tribunal de Apelaciones de la Provincia de Teherán, y para la ejecución de la condena impuesta por los delitos identificados como falsificación y fraude, previstos y sancionados en los artículos 535, 47, 10 y 105 de la Ley de Punición Islámica aprobada en 2013 y articulo 2 de la Ley de Agravación de Sanción de autores de Soborno, Desfalco y estafa; condicionada a las estipulaciones siguientes:

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, razón por la cual en el presente caso, la extradición es para la notificación y cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta por los delitos de falsificación y fraude y su respectiva ejecución.

b) Que el ciudadano que se extradita, podrá ejercer libremente los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico del país requirente, para impugnar las decisiones dictadas en su contra.

c) Que a la pena por la que fue condenado el ciudadano Payam Karim, se le reste el tiempo que estuvo detenido en la República Bolivariana de Venezuela.

Queda entendido que deberá mantenerse la medida de privación preventiva de libertad del nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República Islámica de Irán.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000059