Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 12 de junio de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 44°C-16.340-12, procedente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.207.020, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal.

El 13 de junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

Que, el 14 de mayo de 2012, los Fiscales Titular y Auxiliar Nonagésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, solicitaron al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal.

Dicha solicitud fue realizada con base en los hechos siguientes:

“(…) En fecha 10 de febrero de 2012, mediante transcripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia Sub-Inspector Eusebio Radares, se tuvo conocimiento por parte del funcionario LÓPEZ FÉLIX, Credencial (sic) 24.365, adscrito a la a la (sic) Sala de Transmisiones de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, quien pudo ser identificado a través de la ciudadana Berenice Gamez (sic), quien manifestó ser la progenitora del occiso quien correspondía (sic) al nombre de D.J.V.G. de 16 años de edad, de oficio estudiante, en relación al hecho indicó que a su hijo le dieron muerte en el interior de su residencia número 12-C, ubicada en la Carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 13, sector Vuelta del Tanque, entrada de San Benito, Parroquia Cancagüita (sic), Municipio Sucre, estado Miranda, el día 10 de febrero del año en curso, en horas de la tarde, motivado a que sostuvo una riña con el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, alias ‘El Toro’, posteriormente su hijo ingreso (sic) a su residencia y al transcurrir cinco (5) minutos aproximadamente un sujeto desconocido con timbre de voz masculino, llamó en varias oportunidades a su hijo y en lo que D.J.V.G. (occiso) se asomó a la ventana de su cuarto, ubicado en el tercer nivel de la vivienda, el sujeto apodado ‘El Toro’, lo sorprendió efectuándole varios disparos logrando alcanzar uno de estos proyectiles al adolescente, ocasionándole la muerte (…). Hechos éstos que a criterio de esta representación fiscal, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral uno (sic) del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ alias ‘EL TORO’, aprovechándose de la confianza que sintió el adolescente al encontrarse en su residencia, utilizó a otro ciudadano quien bajo engaño realizó varios llamados al adolescente y cuando éste se asoma en la ventana de su habitación fue sorprendido por ‘El Toro’, quien sin mediar palabras disparo (sic) en varias oportunidades hacia su persona, hiriéndolo de muerte (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

Y, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

“(…) PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: en la cual se deja constancia (…) [de] las novedades acaecidas (…) [el] día 11-02-2012 (…).

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2012 (…).

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012 (…).

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012 (…).

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2012 (…).

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA GAMEZ (sic) CABARCAS, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2012 (…).

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CIUDADANO VILLAVERDE GAMEZ (sic) DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2012 (…).

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA CIUDADANA DEISY MARTINEZ (sic) DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2012 (…).

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA CIUDADANA EDITH MARTINEZ (sic) ARELLANO DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2012 (…).

DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA CIUDADANA MILENA TORRES DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012 (…).

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA CIUDADANA GENESIS (sic) TORRES DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2012 (…).

DÉCIMO SEGUNDO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nro. 2013141, levantado por la Médico IRAIDA RODRIGUEZ (sic), y ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 404, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda (…).

DÉCIMO TERCERO: ACTAS (sic) DE ENTERRAMIENTO, levantada por el CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES DEL CERCADO, C.A. (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la solicitud].  

Que, en la misma oportunidad (14 de mayo de 2012), el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, conforme con lo establecido en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

En razón del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el referido Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró la correspondiente orden de aprehensión N° 042-12, contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, la cual remitió mediante oficio N° 501-12, del 14 de mayo de 2012, al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Consta asimismo, que el 20 de julio de 2012, la Fiscal Titular Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó al reseñado Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana Berenice Gámez Cabarcas, en su condición de progenitora de la víctima, compareció ante su despacho para comunicar que el investigado de autos presuntamente se encontraba residenciado en la República de Colombia, específicamente, en la dirección que suministró, en razón de lo cual, dicha representante fiscal solicitó se expidiese copia certificada de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, para remitirla a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), en Caracas, a los fines de la correspondiente emisión de la alerta roja internacional, siendo proveída dicha solicitud por el prenombrado Tribunal de primera instancia el 2 de agosto de 2012.

El 15 de febrero de 2013, el Fiscal Auxiliar Nonagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al señalado juzgado de primera instancia, se extendiese la orden de aprehensión librada contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, para que se efectuara su búsqueda fuera del alcance territorial de las autoridades policiales venezolanas y, a tal efecto, se comisionara a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) Venezuela para que expidiera la correspondiente alerta roja.

El 1° de marzo de 2013, el mencionado Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó oficiar a la Oficina de Policía Internacional INTERPOL Venezuela, con la finalidad de que “(…) proceda a colocar al identificado ciudadano [Juan Carlos Rodríguez Martínez] en ALERTA ROJA, para su búsqueda y captura en el lugar donde se encuentre (…) por tratarse de un ciudadano en condición de SOLICITADO (…)”. En consecuencia, libró oficio N° 315-13, dirigido al Jefe de la Oficina de Policía Internacional INTERPOL Venezuela.

Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Nonagésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron ante el ya reseñado Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, en virtud de su detención el 2 del mismo mes y año, en la República de Colombia, tal como lo hiciera de su conocimiento el Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante comunicación del 8 de mayo de 2017, en los términos siguientes:

“(…) [En] esa misma fecha [3 de mayo de 2017], recibieron (sic) comunicación número 9579-2017, de fecha 3 de mayo (sic), proveniente de la OCN INTERPOL Bogotá-Colombia, informando que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ (sic) MARTINEZ (sic), quien presenta notificación roja, ante el Sistema Internacional A-8206/12-2013, y se fue (sic) detenido en la Ciudad de Cartagena-Cundinamarca en fecha 2 de mayo de 2017 en horas de la tarde (…)” [Mayúsculas del oficio].

El 18 de mayo de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por los referidos representantes fiscales dictó decisión mediante la cual:

“(…) DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 10-5-2017, por los (…) Fiscal Provisorio y Auxiliar Nonagésimo (90°) del Ministerio Público (…) y, en consecuencia, acuerda INICIAR el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del prenombrado ciudadano [Juan Carlos Rodríguez Martínez], en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 14 de mayo de 2012, quien se encuentra detenido en la Ciudad (sic) de Cartagena de Indias, República de Colombia, y en consecuencia se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se procedió a anexar a los autos el oficio N° 1632-17, del 30 de mayo de 2017, suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido con anterioridad al ingreso del expediente judicial, mediante el cual indicó que “(…) en caso de que el Gobierno Nacional, mantenga el interés de solicitar en extradición al ciudadano antes mencionado [Juan Carlos Rodríguez Martínez], se requiere formalizar dentro de un plazo de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de su aprehensión, el cual vence el 28 de julio de 2017 (…)” y, a tal efecto, remitió copia simple de las actuaciones que se indican a continuación:

·       Resolución S/N, del 8 de mayo de 2017, emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación de la República de Colombia, mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.207.020, quien fue “retenido con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004”.

·       Comunicación DIAJI 1065, del 16 de mayo de 2017, expedida por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en dicho país, la cual es del tenor siguiente:

“(…) [S]aluda muy atentamente a la honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del Oficio DGI 20171700032221 de fecha 10 de mayo de 2017, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se informa lo siguiente con relación al requerido en extradición, seños JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:

‘[…] que mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2017, el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del señor Juan Carlos Rodríguez Martínez (…) quien fue retenido el 2 de mayo de 2017, por parte de servidores de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, solicitada por la República Bolivariana de Venezuela […]’.

Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre Extradición’ suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (…)” [Mayúsculas y negrillas de la comunicación].   

·       Comunicación II.2.C6.E3/001251, del 17 de mayo de 2017, emanada de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia a la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en anexo, Nota Verbal  DIAJI N° 1065, de fecha 16 de mayo de 2017, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de (sic) Oficio DGI 20171700032221, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indican que el señor Fiscal General ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…) quien es requerido por las autoridades de nuestro país, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En este sentido, es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (lapso vence el día viernes 28 de julio de 2017) (…)” [Mayúsculas y negrillas de la comunicación].

 

·       Comunicación N° 6171, del 19 de mayo de 2017, expedida por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual remitió “(…) copia de la comunicación N°II.2.C6.E3/001251, de fecha 17 de mayo de 2017, recibida en la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, contentivo (sic) de la Nota Verbal DIAJI N° 1065, de fecha 16 de mayo del presente año, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual anexa copia del oficio DGI 20171700032221, proveniente de la Fiscalía General de la Nación, donde indica que el ciudadano Fiscal General ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…) [por lo cual] se informa que la extradición se debe solicitar (…) en el término de noventa (90) días siguientes a su detención (lapso vence el día viernes 28 de julio de 2017) (…)” [Mayúsculas y negrillas de la comunicación].    

El 13 de junio de 2017, esta Sala de Casación Penal libró oficios números 521 y 522, dirigidos, en su orden, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole el prontuario que pudiera registrar el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, el número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa, los movimientos migratorios, como información referida a sí contra dicho ciudadano cursaba algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

El 14 de junio de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficio N° 7368, del 13 de ese mismo mes y año, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia de la comunicación N° 001364, del 31 de mayo de 2017, recibida por dicha oficina el 1° de junio de 2017, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana acreditada ante la República de Colombia, a través de la cual adjuntó cuadro donde se refleja el estatus actual de los procesos de extradición que se llevan ante esa Representación Diplomática, entre los cuales se destaca el del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez.

El 22 y 27 de junio de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, oficios números 00429-17 y 00438-17, del 15 y 22 del mismo mes y año, respectivamente, de idéntico contenido, suscritos por la Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante los cuales informó que en sus archivos manuales y digitales no existe registro relacionado con el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez.

El 26 de junio y 3 de julio de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correspondencia, recibió oficios números 004547 y 004878, del 15 y 26 de junio de 2017, respectivamente, de idéntico contenido, suscritos por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante los cuales informó que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.207.020, no aparece registrado en el sistema de movimientos migratorios de dicha dirección.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido el 2 de mayo de 2017, en la ciudad de Cartagena de Indias de la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, y, al respecto, observa:

El 18 de mayo de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, toda vez que en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio calificado, había sido detenido en la República de Colombia.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado Venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo I. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo II. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…).

Artículo IV. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo V. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…).

Artículo VI. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…).

Artículo VIII. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…).

Artículo X. No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando está ésta permitida en el país que lo entrega (…)”.

Por tanto, al mantenerse vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, y éste haber sido detenido en la República de Colombia, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir al mencionado ciudadano a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición, se constató que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.207.020, tal como consta en la certificación de datos expedida el 22 de febrero de 2012, por el Consulado General de la República de Colombia ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de la República Bolivariana de Venezuela.

b) Que el delito por el cual se solicita su extradición fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indicó en la solicitud que hicieren los representantes del Ministerio Público respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad consagrado en el artículo 3 del Código Penal venezolano, previamente indicado.

c) Del mismo modo, el delito por el cual se solicita en extradición al mencionado ciudadano se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, que prevé y sanciona el delito de homicidio calificado, en los términos siguientes:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

(…) 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (…)”.

Por su parte, en la República de Colombia, la Ley N° 599 de 2000 Código Penal Colombiano, publicada en el Diario Oficial N° 44.097, del 24 de julio de 2000, prevé y sanciona el delito de homicidio calificado de la manera siguiente:

“(…) Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil (…)”.

Como se aprecia de las citadas disposiciones legales, el delito de homicidio calificado está previsto como un ilícito penal tanto en la legislación colombiana como en la venezolana. En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del principio de la doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez.

d) Además, se observa que el delito no es político ni conexo con éste, toda vez que los hechos objeto del presente proceso penal fueron calificados por los representantes del Ministerio Público al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como el delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, por lo tanto, en este caso no opera el impedimento establecido en el artículo IV del referido Acuerdo sobre Extradición.

e) De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, fue acordada en razón del decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por lo cual dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

         Circunstancia esta que pone de manifiesto que en el presente caso, no se cumple con lo preceptuado en el artículo V, literal c, del mencionado Acuerdo sobre Extradición, referido a que no se concederá la extradición si el solicitado ya ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena.

f) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de la pena aplicable al delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, excede de seis meses de prisión, por lo que en lo que se refiere al principio de mínima gravedad del hecho previsto en el artículo V, literal a, del referido Acuerdo sobre Extradición, se encuentra satisfecho el requisito exigido al efecto.

g) Asimismo, se observa que la pena que comporta el delito de homicidio calificado es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal venezolano y, de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, que equivalen a trece (13) años y veinte (20) años de prisión, respectivamente, en la legislación colombiana, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley N° 599 de 2000 Código Penal Colombiano, de lo que se evidencia que en ambas legislaciones, el señalado ilícito penal no comporta pena de muerte, perpetua o infamante, por lo que no se encuentran acreditados los impedimento de procedencia establecidos en los artículo X, del señalado Acuerdo sobre Extradición, y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años (…)”.

h) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, puesto que, tal como precedentemente se señaló, en la legislación penal venezolana, el delito de homicidio calificado tiene una pena asignada de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio de veintitrés (23) años, estableciéndose en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano, que la acción penal para perseguir dicho delito, prescribe:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

Y, el artículo 109 del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, debe comenzar a contarse: “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

Como se evidencia de los citados artículos, en el caso particular, la prescripción de la acción penal será de quince (15) años, la cual comenzó a transcurrir a partir del 10 de febrero de 2012, oportunidad en la que acaeció el hecho punible presuntamente atribuido al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, no obstante, en virtud de que el proceso penal iniciado en su contra se encuentra paralizado por no haberse hecho efectiva la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta el 14 de mayo de 2012, se constata que conforme con la legislación venezolana, no ha transcurrido el lapso aludido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual no se cumple con lo preceptuado en el artículo V, literal “b”, del referido Acuerdo sobre Extradición.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

Como se observa de las citadas disposiciones legales, la acción penal para perseguir el delito de homicidio calificado en la legislación colombiana prescribe a los veinte (20) años, contados desde la comisión del hecho punible, en razón de lo cual resulta evidente que, conforme a dicha legislación, tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, pues como precedentemente se señaló, los hechos ocurrieron el 10 de febrero de 2012, encontrándose paralizado el proceso penal en virtud de no haberse hecho efectiva la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano requerido en extradición. Por consiguiente, no se cumple con lo señalado en el artículo V, literal “b”, del mencionado Acuerdo sobre Extradición.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dicho hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero, específicamente, en la ciudad de Cartagena de Indias de la República de Colombia; b) que el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) que dicha orden se encuentra vigente, y, d) que cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho punible investigado y la presunta responsabilidad del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, en su comisión.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, lo cual quedó establecido en el presente caso, pues el delito de homicidio calificado presuntamente atribuido al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, se encuentra tipificado tanto en la legislación de la República de Colombia como en la nuestra;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión del delito de homicidio calificado, cuyo límite máximo de la pena es de veintiséis (26) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que la República Bolivariana de Venezuela, se obliga en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con éste;

e) Principio de la territorialidad: Acorde con este principio, el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, quedando demostrado en el presente caso, que el hecho por el cual se solicita la extradición del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principios relativos a la acción penal: conforme con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito, circunstancia que no se verificó en el caso bajo estudio, pues aun cuando el delito por el cual se solicita la extradición se cometió el 10 de febrero de 2012, el proceso penal se encuentra paralizado en virtud de no haberse podido materializar la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano requerido en extradición, por lo que es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal.

g) Principios relativos a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o la pena perpetua. Tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República de Colombia, la extradición activa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.207.020. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de que al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, se le seguirá juicio penal por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

Finalmente, en caso de que la República de Colombia negare la presente extradición por ser el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, nacional de ese país, la República Bolivariana de Venezuela solicita el juzgamiento del solicitado en extradición en dicho Estado, ello en apego a todas las garantías antes indicadas y en el marco de la cooperación y asistencia jurídica entre Estados. Así se solicita.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 73.207.020, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, de que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, será juzgado por el delito antes mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo de la presente solicitud de extradición.

TERCERO: Que en caso de que la República de Colombia negare la presente solicitud de extradición, la República Bolivariana de Venezuela SOLICITA el juzgamiento del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, de nacionalidad colombiana, por las autoridades judiciales de dicho país, ello en apego a todas las garantías antes indicadas y en el marco de la cooperación y asistencia jurídica entre Estados.

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000189