MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N°1072 -2016, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.910.671, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-4428/5-2016, publicada el 17 de mayo de 2016, requerido por el Gobierno de la  República Dominicana, por la presunta comisión del delito calificado en la referida notificación como TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS.

 

El 1° de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y el 2 del mismo mes y año se asignó la  ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 “…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

 

 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal,  establece lo que se transcribe a continuación:

 

“Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor y defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”  

 

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse con relación al  procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO Así se declara.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 17 de mayo de 2016, se publicó la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico: A-4428/5-2016,  librada contra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, la cual señala lo siguiente:

 

“…La exposición de hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados de la Secretaria General.

Exposición de los hechos: Santiago (República Dominicana): Entre el 2015 y el 2015 (sic). El señor Jhonny (sic) Eliexer Cordero Belisario, está siendo solicitado por la oficina judicial de servicios de atención permanente del distrito judicial de Santiago, mediante orden de arresto no. 3366-2016, acusado de encabezar una red criminal que se dedica a trasladar mujeres desde Colombia y Venezuela hacia la República Dominicana con la finalidad de explotarla sexualmente, el fugitivo es el encargado de reclutar y contratar a las victimas (sic) incurriendo en amenazas y engaños, esto constituye una violación a los artículos 1, 15, 24, 155, 222 y 225 del código (sic) procesal (sic) penal (sic) dominicano (sic) y ley 137-03 sobre trata y tráfico de personas, lo que es castigable hasta con 15 de años de privación de libertad ”.

 

En fecha 23 de julio de 2016, el Detective Oiler TORRES (sic), adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, suscribió acta policial mediante la cual dejó constancia de la aprehensión del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, en los términos siguientes:

 

“Continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la notificación roja signada con el número A-4428/5-2016, de fecha 17/05/2016, publicada por la OCN Santo Domingo (República Dominicana) en contra del ciudadano Jhonnys Eliexer Cordero Belisario, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-01-1984, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.910.671, por los delitos Trafico (sic) y Trata de Personas, según la legislación Penal Dominicana, siendo las 08:00 horas de la noche del hoy 22-07-2016, me trasladé en vehículo particular en compañía de los funcionarios: Comisario Luis Carrillo, Inspector Agregado Marbelys Botia, Richard Belmonte, Detective jefe Johan Nava y Detective Agregado Yodneida Landaeta, hacia la urbanización (sic) Carlos Delgado Chalbaud, en Coche, parroquia (sic) Coche, municipio (sic) Libertador, por cuanto previas investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determinó que este ciudadano pudiera residir en la quinta número 3, ubicada en la vereda 64 del sector antes mencionado. Una vez en esa localidad siendo las 10:00 del día 22-07-2016, encontrándonos específicamente en un extremo de la vereda 6, realizando labores de observación a las personas que ingresaban en la vivienda antes señalada, y tras un determinado tiempo de espera, avistamos a una persona de sexo masculino, que salió de la quinta objeto de vigilancia, y quien reunía las características físicas similares a la persona requerida en la notificación roja, en vista de tal situación procedimos abordar al ciudadano ut supra mencionado, y previa identificación como funcionarios activos  pertenecientes a este cuerpo policial, le solicitamos sus documentos de identidad, informase el mismo a la comisión llamarse Jhonnys Cordero, haciéndonos entrega de su cédula de identidad venezolana V-15.910.671, resultando ser la persona requerida por la comisión de manera inmediata le informamos el motivo de nuestra presencia (…) le solicitamos nos acompañara a la División”.(folios 2 y 3 única pieza del expediente).

 

En esa fecha el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la distribución correspondiente quedando asignada la causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Control Estadal del referido Circuito Judicial Penal.

 

De igual forma, se realizó la Audiencia Oral y Pública para oír al imputado, oportunidad, en la cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió:

 

“…ordena remitir mediante oficio a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA… solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional ABG. PITTER ORAMAS, al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V.-15.910.671, el mismo posee notificación roja N° A-4241/62012 (sic), por el delito de TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS, con motivo de la gravedad del hecho por el que se averigua en virtud de la Orden (sic) de detención o resolución judicial …N233662016 (sic), expedida el 11 de mayo de 2016 por la Oficina judicial de atención permanente del (sic) Distrito Judicial de Santiago (República Dominicana)…se acuerda en consecuencia que el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO…quede detenido con las esctritas (sic)  medidas de seguridad del caso, en la sede de la División de investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se tramite en ese Máximo Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo…” (folios 25 al 30 de la pieza n° 1 del expediente).

 

Recibidas las actuaciones en fecha 2 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Penal, remitió los siguientes oficios:

 

Oficio N° 887, al ciudadano Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicita información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número V-15.910.671, correspondiente al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO.

 

Oficio N° 888, dirigido  a  la ciudadana Genny Rodríguez Méndez, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, requiriéndole que se sirva informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada al ciudadano mencionado anteriormente.

 

Oficio N° 889, a la ciudadana Comisaria Yaneth Guevara, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información del Registro Policial que presenta el ciudadano antes identificado el cual se encuentra requerido por el Gobierno de la República Dominicana.

 

Oficio N° 908, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, de conformidad con el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de informarle sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, requerido por el Gobierno de la  República Dominicana.

Asimismo se recibieron en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los siguientes Oficios:

 

Oficio N° 004605,  de fecha 5 de agosto de 2016, recibido el 13 de septiembre de 2016, mediante el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas informa a la Sala, los movimientos migratorios que registra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO.

 

Oficio N° 051070, de fecha 12 de septiembre de 2016, recibido el 21 de septiembre de 2016, enviado por la abogada Genny Rodríguez Méndez Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO.

 

Oficio N° 3811, de fecha  20 de agosto de 2016, recibido el 26 de septiembre de 2016,  enviado por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dato filiatorio  contentivo en la Tarjeta Alfabética del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO

 

En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal,  escrito presentado por la abogada Ludmila Pulido García, defensora del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, mediante el cual solicita  se decrete la libertad del mencionado ciudadano.

 

Oficio N°O-9700-16-0194-13985, de fecha 18 de agosto de 2016, recibido el  30 de septiembre del mismo año, enviado por la Comisaria Yaneth Guevara, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el registro policial que presenta el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, en el cual se informa lo siguiente: “Detenido: 22/07/2016 División de Investigaciones de Policía Internacional, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, A-4428-5-2016.”

 

En fecha 5 de septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada Ludmila Pulido García, actuando como defensora del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, en el cual solicita a la Sala se pronuncie sobre la solicitud presentada en fecha 27 de septiembre de 2016.

 

En fecha 7 de octubre de 2016, esta Sala de Casación Penal, mediante Auto  N° 348, acordó notificar al Gobierno de la República Dominicana a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de cuarenta (60) días continuos (contados a partir del día siguiente de la debida notificación) que tiene  para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO.

 

Con ocasión a la decisión dictada mediante el Auto N° 348,  la  Sala de Casación Penal, en fecha 7 de octubre de 2016,  se remitió Oficio N°1071, dirigido  al ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual adjunta la copia certificada de la referida decisión.  

 

El 2 de noviembre de 2016, se recibió Oficio N° 12895, de fecha 31 del mismo año, enviado por el Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual expresó lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionarlo, y a la vez hacer referencia al Oficio N° 1071, de fecha 07 de octubre de 2016, recibido en esta Oficina en fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual adjuntó copia certificada de la sentencia N° 348, dictada por esa Sala el 07 de octubre de 2016, en el proceso de extradición  del ciudadano, JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.67, por lo que acuerda notificar al Gobierno de la República Dominicana, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento en cuestión. Al respecto, se indica que esta Oficina por medio de la Nota Verbal N° 12380, de fecha 21 octubre de 2016, envió a la Misión Diplomática de la República Dominicana ante el Gobierno Nacional la sentencia in comento, recibida en la referida Embajada en esta misma fecha.” 

 

El 10 de noviembre de 2016, se recibió Oficio 13442, de fecha 7 de noviembre de 2016,  enviado por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de las Relaciones Consulares del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, mediante el cual se acuerda notificar al Gobierno de la República Dominicana del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar lo requerido.

 

El 10 de noviembre de 2016, se recibió Oficio N° 13386, de fecha 7 de noviembre de 2016, enviado por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió a esta Sala de Casación de Casación Penal, original de la Nota Verbal N° ERD/CCS-283-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, procedente de la Embajada de la  República Dominicana, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, adjunta a la cual se encuentra la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO.   

 

El 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal, dictó Auto N° 506, mediante el cual solicitó al Gobierno de República Dominicana, se sirva extender aclaratoria con relación a la documentación que sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JHONNYS  ELIEXER CORDERO BELISARIO, expresándose  lo siguiente:

 

“…en  virtud de la disparidad existente entre el delito (Trata de Personas previsto en los artículos 3 y 7 literales b, c, d y h  de la Ley 137-03 Sobre Tráfico de Migrantes y Trata de Personas de la República Dominicana), contenido en la solicitud  formal de extradición pasiva del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.910.671, y los ilícitos penales referidos en la documentación judicial que sustenta la misma, donde adicionalmente se le atribuyen al mencionado ciudadano: Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas artículo 18 de la Ley 72-02, Porte y Tenencia de Armas, y otras infracciones graves en perjuicio de la República Dominicana, considera procedente SOLICITAR al Gobierno de la República Dominicana (país requirente), que una vez sea notificado de la presente decisión, se sirva extender, de manera inmediata la aclaratoria correspondiente, atendiendo al lapso que se le estableció para consignar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustenta en la decisión N° 348 de fecha 7 de octubre de 2016 dictada por esta Sala de Casación Penal. Esto a los fines legales conducentes.” 

 

En esa misma fecha, se remitió copia certificada de dicha decisión adjunta  a los siguientes Oficios:

 

1-      Oficio N°1485, a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República.

2-      Oficio N°1486, al Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

3-      Oficio N°1487, al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

 

El 10 de enero de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala, escrito presentado por el abogado Robín Alejandro Herrada Guédez, en el cual consta  acta de nombramiento y juramentación como nuevo defensor del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO.

 

El 17 de abril de 2017, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, remitió Oficio N° 356, a la ciudadana Esquía Rubín de Celis Nuñez, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual solicitó  se sirva informar la fecha cierta de la  notificación realizada al Gobierno de la República Dominicana, con motivo de la decisión  N° 506, dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, contentiva de la solicitud de aclaratoria efectuada  al Gobierno de República Dominicana.   

 

El 25 de abril de 2017, se recibe escrito presentado por los abogados Igor David Martínez y Mitchell Alfredo Cirelly Chico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.235 y  247.022  respectivamente, en el cual  el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, revoca a la actual defensa y designa a los mencionados profesionales del derecho como sus nuevos defensores.

 

El 9 de mayo de 2017, se recibe vía correspondiente, Oficio N° 5456  de esta misma fecha, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Nuñez, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, adjunto al requerimiento de extradición pasiva formulada por la República Dominicana, suscrita por las ciudadanas Licdas Luisa Liranzo Sánchez, Procuradora Fiscal Titular de Santiago, Magistradas Aura Luz García, y  Sumaya Rodríguez Martías, representantes del Ministerio Público, frente a la solicitud de aclaratoria formulada por esta Sala de Casación Penal, sobre la imputación precisa de cargos que se realiza contra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO. En dicho escrito, se señala, entre otros aspectos relacionados con la imputación  formal  presentada contra el referido ciudadano, que el tipo penal en el cual se subsumen los hechos que se le atribuyen y por los cuales se requiere la extradición de acuerdo a la legislación nacional de la República Dominicana, es el de: “ trata de personas con fines de explotación sexual, previsto y sancionado en los artículos 1 (literales a y h), 3 y 7 (literales a, c y d), de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; que conlleva a penas de 15 y 25 años de privación de libertad y el pago de multas de 175 salarios mínimos.”  (subrayado de la Sala).

 

Revisadas las actuaciones  que componen la presente causa, en esta Sala de Casación Penal, de las cuales se evidencia la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustenta, procedente de  la República Dominicana (país requirente), en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-15.910.671, por la comisión del delito de “TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL”, y sobre la base de los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia oral,  para el día 12 de junio de 2017, en el Salón de Audiencias de esta Sala.

 

En fecha 12 de junio de 2017, comparecieron  ante la Sala de Casación Penal los  abogados  Rafael Luciano Pérez Moochett  e Igor David Martínez,  inscritos  en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 27.064 y 75.235 respectivamente, designados por el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, como sus defensores en el proceso de extradición pasiva que se le sigue por el delito de “TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL”,  quienes  manifestaron su aceptación al cargo y prestaron su juramento de ley.

 

Habiendo sido fijada para esta fecha la audiencia oral conforme a lo establecido por los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso de extradición pasiva incoado por el Gobierno de la República Dominicana, contra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-15.910.671, por la comisión del delito de “TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL”, se constituyeron los Magistrados integrante de esta Sala de Casación Penal en el Salón  de Audiencia, se procedió a verificar la presencia de las partes, y visto que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, se difirió la audiencia para el día 26 de junio de 2017. Quedando las partes asistentes notificadas del presente acto, ordenándose librar las correspondientes boletas de traslado y notificación al ciudadano requerido en extradición, así como al país requirente.  

 

En fecha 26 de junio de 2017, se realizó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso de extradición pasiva, incoado por el Gobierno de la República Dominicana, contra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, por la comisión del delito de “TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL”. Durante el desarrollo de la misma, la abogada Lizzette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del  Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación  y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó el Oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-2575 de fecha 8 de junio de 2017, contentivo del escrito de opinión fiscal suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de  Fiscal General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifestó lo siguiente:

 

“ …en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición del ciudadano Jhonnys Eliexer Cordero Belisario, formulada por la Representación Diplomática de la República Dominicana acreditada ante el Gobierno Nacional, es improcedente, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, no obstante se concluye lo siguiente. a) El nombrado ciudadano deberá ser enjuiciado por las Autoridades Judiciales nacionales y de conformidad con la ley penal venezolana. b) Las Autoridades Competentes de la República Dominicana, deberán aportar todos los elementos de convicción que sean necesarios para acreditar la participación del ciudadano en cuestión, en el hecho punible que se le imputa, a través de los mecanismos de cooperación penal internacional pertinentes y con fundamento en los instrumentos internacionales aplicables.”

 

III

DE LOS HECHOS

 

“… Desde el mes de enero de 2016, la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, había iniciado una investigación en contra del ciudadano conocido como JJ, (sic) pertenece a una red de Trata de Personas que se dedica a trasladar mujeres desde Venezuela a la República Dominicana, haciéndoles promesas de trabajo, comprando tiquetes aéreos y exigiendo tres veces su valor real, para que luego que lleguen a su destino explotarlas sexualmente, en este sentido y con la finalidad de materializar el ilícito penal perseguido, captan, transportan, trasladan, y dan acogida, recogiendo al engaño y situaciones de vulnerabilidad utilizando para la realización de sus operaciones el número telefónico 829-268-1038, activado con la compañía telefónica Claro Dominicana, a partir de entonces se dio inicio a una investigación y vigilancia electrónica que implicó la intercepción del teléfono antes indicado bajo la autorización judicial No. 0138-ENERO-2016, emitida por el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, siendo dicha intercepción realizada por el Lic. Ricardo Manuel Pérez Sterling, Procurador Fiscal ante la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, conjuntamente con el investigador judicial Wascar Rojas Santana, Cabo P.N., determinándose a partir de las escuchas que el teléfono era efectivamente utilizado por el nacional venezolano solo conocido como jj marica, y que el mismo junto a otras personas posteriormente identificadas como: Juan Antonio Fernández Fernández, Grismelda Acarilis Merejo Salas Bueno, Jhonnys Eliexer Cordero Belisario, Magdalena Batista, Juan Monclus Alejandro, y Jairo, se encontraban captando, transportando trasladando, acogiendo y receptando mujeres desde Venezuela, Colombia, República Dominicana, recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción, engaño, abuso de poder, y de situaciones de vulnerabilidad, para obtener su consentimiento para que ejerzan la prostitución, y recibiendo un beneficio económico para cada persona explotada…Que posteriormente, y a partir de las informaciones recibidas, se dio conocimiento a la Fiscalía del Distrito Judicial de Santiago, donde mediante las primeras investigaciones ha sido posible constatar la información recibida, ubicar los contactos y demás personas que intervienen en la comisión de este ilícito, el modus operandi y los productos de la comisión de este ilícito, además se ha determinado la existencia de un grupo delictivo perfectamente organizado y jerarquizado, que cuenta con recursos humanos y materiales para cometer el delito de trata de personas con fines de explotación sexual, la cual posee como líder a: 1.-Juan Antonio Fernández Fernández, el cual utiliza el número 849-720-6000, y quien se encuentra en la cúspide de la pirámide de criminalidad organizada en la que cada uno cumple con una determinada función, quien conjuntamente con los integrantes: 2.-Grismelda Acarilis Merejo Salas Bueno 3.-JJ Marica 4.-Jhonnys Eliexer Cordero Belisario 5. Magdalena Batista Batista 6. Juan Moclus Alejandro 7. Jairo (sic), y teniendo como finalidad principal el reclutamiento, contratación entrenamiento y mantenimiento de un sin número de mujeres de diversas nacionalidades, con miras a la prostitución, y explotación sexual, imponiéndoles medidas de constreñimiento, e incurriendo en amenazas contra su integridad física, las cuales servían para restringir y coartar los derechos de las mismas, mediante el cobro de deudas exorbitantes, así como también multas en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas previamente por estos…Que de la investigaciones practicadas se pudo determinar la participación en el grupo delictivo de Criminalidad Organizada de los imputados: 1.- Juan Antonio Fernández Fernández, es el principal cabecilla de esta organización, quien coordina y organiza y tiene el dominio absoluto de las actuaciones del grupo a quienes les delega funciones, se ocupa del proceso de captación, transportación, traslado acogida, receptación, promoción e inducción de mujeres desde Venezuela, Colombia, República Dominicana, quien junto a 2.- Jhonnys Eliexer Cordero Belisario, proveen y dan acogia (sic) a las mujeres tratadas en su negocio Casa Blanca Night Club (Casa Negra Night Club), ubicado en la carretera Duarte esquina Calle las Aromas, sin número visible, del sector Monte Adentro abajo, Provincia de Santiago de los Caballeros, donde las receptaba y las tenía viviendo de manera precaria, con apenas colchones para dormir como ajuares, lugar donde recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción, engaño, abuso de poder, y de situaciones de vulnerabilidad, obtienen su consentimiento para ejercer la prostitución, recibiendo un beneficio económico por cada persona explotada. Allí las mantenía receptadas no permitiéndoles salir libremente, manteniéndolas vigiladas para controlar que sus entradas y salidas se hicieran solo con clientes, cobrándoles por las actividades sexuales que realizaban bajo su control y administración, asimismo les prohibía salir con clientes sin su consentimiento para poder lucrarse de las actividades sexuales que realizaban…”    

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; artículos 382 y 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad número V-15.910.671 y a tal efecto observa lo siguiente:

 

El procedimiento de extradición pasiva previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, revisados como han sido los recaudos que acompañan la Nota Verbal N° ERD-CV/113-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, procedente de la Embajada del Gobierno de la República Dominicana, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la documentación judicial, relacionada con la solicitud formal de extradición del ciudadano, JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, se constata lo siguiente:  

 

1-     Declaración jurada formulada por la Lic. Aura Luz García Martínez, Procuradora Fiscal de Distrito Judicial de Santiago, justificativa de la solicitud de extradición del nacional venezolano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, con el propósito de procesarle penalmente por violaciones cometidas al Código Penal Dominicano,  por el delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual, previsto y sancionado en los artículos 1 literales a y h,  3 y 7, literales b, c, d, de la Ley N° 137-03 sobre Tráfico Ilícitos de Migrantes y Trata de Personas.

2-     Solicitud de Orden de Arresto efectuada por la Procuradora  Fiscal del Distrito   Judicial de Santiago, contra el ciudadano JHONNYS  ELIEXER CORDERO BELISARIO, por la presunta violación de los artículos  1, 3 y 7 de la Ley  N° 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.

3-     Orden de Arresto y Captura N° 3366-2016, acordada contra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, por la ciudadana Miguelina Díaz Paulino, Jueza de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, por la comisión de ilícitos penales consistentes en la Trata de Personas Agravada con fines de Explotación Sexual, lo que constituye la violación de los artículos 1, 3 y 7 (literales b, c, d y h) de la Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas de la República Dominicana.

4-      Actas de investigación y declaraciones de testigos consignadas por la Fiscalía de Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, conjuntamente con la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, en la cual el Ministerio Público le otorga a los hechos la calificación jurídica de Trata de Personas Agravada con Fines de Explotación Sexual, tipificados y sancionados en los artículos 1 (literales a y h),  3 y 7 (literales b, c, d y h) de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio del Estado Dominicano, elementos de convicción en los cuales se sustentó la solicitud de audiencia sobre medidas de coerción, consistente en Prisión Preventiva, dictada contra los imputados que conforman la causa penal. 

5-      Adicionalmente y en respuesta al requerimiento de aclaratoria efectuado por esta Sala de Casación Penal en fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió escrito de imputación precisa de cargos proveniente del Ministerio Público Fiscalía de Santiago suscrita por las Magistradas Luisa Liranzo Sánchez y  Aura Luz García y Sumaya Rodríguez Matías, Procuradoras Fiscales del Distrito Judicial de Santiago, en la cual se especifica la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se inició la investigación penal seguida al ciudadano Jhonnys Eliexer Belisario Cordero y otros ciudadanos, por ser la persona que desde el mes de junio del año  2015, de captar y reclutar mujeres de nacionalidad venezolana hacía la República Dominicana y especialmente al negocio Casa Blanca y/o Casa Negra Night Club, para lo cual se encargaba de comprar y entregar los boletos, así como de vigilar conjuntamente con otros ciudadanos a las mujeres; al pago de deudas impuestas por concepto de cobro excesivo del pasaje aéreo y de multas resultantes por el incumplimiento de ciertas reglas que le eran impuestas tanto por el indicado como por Jolvert (A), “JJ Marica” Jairo y por Juan Antonio Fernández Fernández, así  como retornar  los pasaportes que le eran retenidos a las mujeres, hechos que de acuerdo a la legislación nacional de República Dominicana,  se  subsumen en el tipo penal de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual, previsto y sancionado en los artículos 1 (literales a y h), 3 y 7 (literales a, c y d) de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migración y Trata de personas, que conlleva a penas de 15 a 25 años de privación de libertad y al pago de multa de 175 salarios. 

6-     Dos (2) carpetas, contentivas de elementos probatorios de la investigación realizada que forman parte de la documentación judicial, especialmente del procedimiento de allanamiento practicado en el establecimiento donde funcionaba Casa Blanca y/o Casa Negra Night Club, entre otros elementos de convicción  por los cuales se dio inicio al  proceso penal  contra el mencionado ciudadano.  

 

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que “…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

En relación con el artículo transcrito, advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana no existe tratado bilateral en materia de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Titulo Tercero (artículos 344 y siguientes), establece el procedimiento  de extracción. Dicha Convención fue aprobada y promulgada  por nuestra  República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932, en la cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

 

“Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

(…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;

3.   Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en el inculpado y precisen la pena aplicable.

(…)

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito”.

 

Adicionalmente, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Estado Requirente, en fecha 26 de octubre de 2006, y cuya ley aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial núm. 37357, de fecha  4 de diciembre de 2002, en la cual se establece lo siguiente: 

 

“Artículo 16. Extradición.

1.El presente artículo se aplicará  a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que a un delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte Requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno  del Estado Parte requirente y del Estado Parte Requerido.

(…)

3. Cada uno de los delitos a los a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte, Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado que celebren entre sí.

(…)

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, sino lo extradita respecto de un delito a que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada, a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptaran su decisión y llevaran a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo haría respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estado Parte interesados cooperarán entre si, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

(…)

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición  de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étcnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones…”

 

“Artículo 18. Asistencia judicial recíproca:

1.Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3

 (…)

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;

b) Presentar documentos judiciales;

c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;

d) Examinar objetos y lugares;

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;

f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;

g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos y otros elementos con fines probatorios;

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;

i)  Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido”.

 

Asimismo debe destacarse que ambos países son Partes del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, el cual fue ratificado por el Estado Venezolano, el 13 de mayo de 2002, y por la República Dominicana, el 5 de febrero de 2008, y en el cual se indica lo siguiente:

 

“Artículo 1. Relación con la Convención de la Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

1.El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpreta justamente con la Convención.””

 

“Artículo 3.  Definiciones

Para los fines del  presente Protocolo:

 a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción  de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esta explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por niño se entenderá toda persona menor de 18 años.  

 

“Artículo 5. Penalización

1.Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan intencionalmente. 2.Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito: a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; b) La participación como cómplice en la comisión  de un delito  tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo del presente artículo.”.  

 

            Por otra parte, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República  Dominicana, se evidencia que el presente caso cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así la Sala de Casación Penal, considera que se satisfacen los siguientes:

 

a)     Principio  de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la presente solicitud debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido. En el presente caso, encontramos que al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, se le atribuye en la República Dominicana la presunta comisión del  delito de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual, previsto y sancionado en los artículos 1 (literales a y h), 3 y 7 (literales a, c y d) de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, la cual establece lo siguiente:  

 

“Artículo 1.- Para los fines de la presente ley, se entenderá por:

a)Trata de Personas: La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, a la fuerza, a la coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o situaciones de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, para que ejerza cualquier forma de explotación sexual, pornografía, servidumbre por deudas, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud y/o prácticas análogas a ésta, o a la extracción de órganos.

(…)

h) Grupo delictivo organizado: Un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos tipificados con arreglo a la presente ley, con miras a obtener, directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio.

 

“Artículo 3.-Se considera pasible del delito de trata de personas el que mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de personas, niños, adolescentes, mujeres, recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aun con el consentimiento de la persona víctima, y será condenado a las penas de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios.”

 

“Artículo 7.-Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico ilícito de migrantes o trata de personas:

a) Cuando se produzca la muerte del o de las personas involucradas u objetos del tráfico ilícito de migrantes o la trata de personas, o cuando la víctima resulte afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanente.

(…)

c) Cuando se trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen organizado nacional o transnacional, debido a la participación en el tráfico ilícito de migrantes o trata de personas,

(…)

d) Cuando exista una pluralidad de agraviados como resultado de los hechos incriminados.”

 

Así al hacer la adecuación de tales conductas punibles  en nuestra legislación venezolana, encontramos que las mismas se pueden subsumir en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

 

“Artículo 41. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extracción de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual; y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a  veinticinco años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social…”.

 

Con base a la normativa citada, tanto del país requirente como del país requerido, esta Sala de Casación Penal concluye, que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación en los términos que exige el artículo 353 del citado Código de Bustamante, en el cual se prevé que los hechos que motiven la extradición sea considerado delito en ambas legislaciones.

 

Cabe destacar, que de ser declarada improcedente la presente solicitud de extradición, corresponderá a la instancia competente (Tribunal de Primera Instancia en lo Penal),  determinar la disposición en la cual habrá de subsumir los hechos por los cuales es requerido el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, así como la concreción del nexo de continuidad correspondiente, de haberlo, tal como lo prevé el artículo 99 del Código Penal venezolano; ello, a fin de establecer cuál es la ley aplicable: si la vigente para el momento inicial o final de la presunta ejecución de los delitos referidos. 

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas (artículo 354 del Código de Bustamante), así como que la pena asignada al delito o delitos que motivan la extradición no sea menor de un año. En el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por el delito de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual, previsto y sancionado en los artículos 1 (literales a y h), 3 y 7 (literales a, c y d) de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, de la República Dominicana, la cual prevé una pena mayor al mínimo exigido por el citado instrumento legal, así como en la legislación venezolana es considerado un delito grave que tiene una pena asignada de veinticinco (25) a treinta (30) treinta años de prisión

 

c) Principio de especialidad: Conforme al artículo 377 del Código de Bustamante, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud.

 

Dicho principio adquiriría relevancia en el caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que  encubra una persecución política.

  

Debe destacarse, que el principio de especialidad no puede significar una declinación de soberanía para el Estado requirente, ni para el caso en que la misma proceda, supuesto en el cual cabe el diferimiento de la entrega, ni para el caso en que deba declararse improcedente, ya que en tal supuesto el Estado requerido, en ejercicio de su potestad punitiva, puede procesar debidamente y de ser el caso, condenar a una persona que haya delinquido en su territorio. (Sent. N° 336, de fecha 10/08/2016).  

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, lo cual en el presente caso  queda  suficientemente claro, son delitos comunes no conexos con delitos políticos.

 

e) Principios relativos a la prescripción de la acción penal: Conforme a los cuales (artículo 359 del Código de Bustamante), no puede haber prescrito la acción penal o la pena para el delito o delitos por los cuales se solicita la extradición.

 

En el presente caso, el delito que se le atribuye al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, es considerado en la legislación venezolana, como un delito no susceptible de configurarse bajo esa forma de extinción del proceso, por cuanto es imprescriptible. 

 

Con relación a este particular, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

Artículo 271. “No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.”

 

De mismo modo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

 

Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta ley. 

 

            De igual forma, con respecto a la prescripción en la legislación penal del país requirente, el Código Procesal Penal  dominicano; establece lo siguiente:

 

“…la prescripción para el procesamiento de los delitos que se le imputan a JHONNYS ELIEZER (sic) CORDERO BELISARIO, se rige por los Artículos números 45, 46, 47 y 48 del Código Procesal Penal Dominicano. El plazo para iniciar un proceso contra una persona a la que se imputa un hecho sancionado con pena privativa de libertad no debe exceder de diez años. Una vez presentada la acusación formal ante el Tribunal correspondiente la prescripción se interrumpe.

 

Código Procesal Penal Dominicano:  

“Art. 45. Prescripción: La acción penal prescribe:

1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.

2. Al vencimiento de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto. “

 

“Art.46. Cómputo de la prescripción.

Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.”

 

“Art. 47 Interrupción. La prescripción se interrumpe por:

1. La presentación de la acusación.

2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable. 

Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.”

“Art 48. Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de  la instancia privada.

2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso…

(…)

4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición…”

 

f) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por aquellos delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, tal como se evidencia en el presente caso, ninguna de las penas que habría de aplicarse ante una eventual condena  son de tal naturaleza.  

 

En tal sentido el artículo 43 y 44 numeral 4,  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  establecen:

 

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

 

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

 (…)

3. La pena no puede transcender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes.  Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.”

 

Por su parte, el artículo 94 del Código Penal, dispone:

 

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.” 

 

 

Al examinar  las actuaciones que cursan en el expediente,  la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que aún cuando el Gobierno de la República Dominicana solicitó la extradición del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, existe un elemento de fondo que impide la concesión de la misma, cual es su nacionalidad, por cuanto el  requerido  es venezolano, tal como se evidencia del Oficio 3811 de fecha 20 de agosto de 2016, suscrito por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido en la Secretaría de esta Sala, en fecha  26 de septiembre de 2016, mediante el cual se informó lo siguiente:

 

“…DATO FILIATORIO DEL CIUDADANO…

JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO.//

... CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V.-.15.910.671

NOMBRE DE LOS PADRES: YONIS ELIEXER CORDERO Y ENMA MARUJA BELISARIO.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA LA VEGA DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 22-01-1984. //

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N°223, AÑO 1984, EXPEDIDA POR EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE, DISTRITO FEDERAL EL 19-13-1993.//

 (Folio 57, Pieza 1).”

 

Al respecto, el único aparte del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

 

"La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”.

 

Asimismo, el artículo 6 del Código Penal, establece:

 

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.”

 

Siendo ello así, se evidencia que el principio que establece nuestra legislación es la "no entrega del nacional", el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano, sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus ciudadanos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.

 

De lo anterior, se evidencia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y que rigen la materia de extradición en nuestro país. Por ello, se declara improcedente la extradición del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO. Así se decide.

 

No obstante la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

 

El Gobierno de la República Dominicana, solicitó la extradición del ciudadano venezolano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de “TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL”, tipificado en los artículos 1 (literales a y h)  3  y 7 literales (a, c, y d), de la Ley N° 137-03, sobre Tráfico de Migrantes y Trata de Personas de la República Dominicana.  

 

Ahora bien, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, que las relaciones internacionales de la nación están orientadas a la cooperación, respeto y bienestar, entre otros, y el artículo 6 del Código Penal establece que "…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.” (Subrayado de la Sala).

 

Sobre este particular, es necesario acotar, que tanto el Gobierno de República Dominicana como la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo, cuyo artículo 18 incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda suponer un aporte para la persecución de los delitos, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.  

 

Con base en los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite al Gobierno de la República Dominicana a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición y que le son atribuidos al ciudadano requerido, a los fines de continuar el proceso penal en contra del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, ello, sin considerarse esta decisión como pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Al efecto, las gestiones del Ministerio Público con relación a cumplir con este propósito y las que lleve a cabo en el procedimiento respectivo son independientes de la notificación que habrá de realizar en el menor tiempo posible el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la presente sentencia, y dichas gestiones, particularmente las realizadas en el proceso correspondiente, se regirán por la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es propicio destacar que actualmente existe una investigación penal en la jurisdicción venezolana,  presuntamente contra el  referido ciudadano, la cual cursa ante la Fiscalía 64° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, por la comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación, la cual se inició en fecha 4 de febrero de 2016, con ocasión a la información aportada por la ciudadana Estefanía Isabel Febres Godoy, quien labora en la Organización Internacional para las Migraciones con sede en Venezuela, recibida de la Oficina Internacional de Migraciones de Santo Domingo, indicando que en este país (República Dominicana) se encontraban tres jóvenes de sexo femenino, presuntamente venezolanas, quienes habían viajado a ese país, en razón del ofrecimiento que les habría hecho un ciudadano en Venezuela.  En virtud  de lo cual,  la Sala de Casación Penal, considera procedente, solicitar al Ministerio Público que recabe toda la información que forma parte de dicha investigación, a los fines de establecer una posible relación con los hechos objeto de la presente solicitud y  a los fines de proseguir el proceso penal iniciado contra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, por el delito de Trata de Personas con fines de Explotación Sexual.  Así se decide.  

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el referido Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2016, al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO

 

Igualmente, y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados integrantes de la comunidad internacional para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República Dominicana, que al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, venezolano por nacimiento, se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en aquél país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 43 (prohibición de pena de muerte), 44 (derecho a la libertad personal), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), 49 (debido proceso) y 272 ( el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito).

 

En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al  Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar continuidad  al proceso penal contra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO.  Igualmente ordena, remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que oficie lo conducente al Gobierno de la República Dominicana.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-15.910.671, requerido por el Gobierno de la República Dominicana, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

SEGUNDO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite al Gobierno de la República Dominicana, a través de sus representantes en nuestro país, que recabe todas las actuaciones y cualquier elemento probatorio que estime necesario  que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, con base en principios de cooperación internacional en materia judicial, con ocasión a los hechos que dieron origen a la presente solicitud de extradición pasiva presentada por el Gobierno de la República Dominicana, por el delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual, tipificado en los artículos 1 literales (a y h),  3 y 7 literales (a, c y d) de la Ley N° 137-03, sobre Tráfico de Migrantes y Trata de Personas  de dicho país.   

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas, a fin de proseguir con el proceso penal en contra del ciudadano JHONNYS ELIEXER  CORDERO BELISARIO

 

CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República Dominicana, que al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, venezolano por nacimiento, se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en aquel  país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 43 (prohibición de pena de muerte), 44 (derecho a la libertad personal) 45  (prohibición a la desaparición forzada de personas), artículo 46, numeral

1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a    tortura o trato cruel e inhumano), 49 (debido proceso) y 272 (el respeto a los derechos humanos).

 

QUINTO: RATIFICA la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2016, al ciudadano JHONNYS ELIEXER  CORDERO BELISARIO.

 

SEXTO: ORDENA remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con el  fin de cumplir con la debida notificación al Gobierno de República Dominicana, del contenido de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente, Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete  (  17    ) días del mes julio  de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD

Exp. Nº 2016-265