MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 16 de junio de 2017, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio distinguido con el alfanumérico 1626-2017, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la ciudadana Carmen Eneida Alves, expediente distinguido con el alfanumérico GJ01-P-2016-000005 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-9.410.307; requerido por Fiscales Auxiliares Interinos Décimos del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogadas Thania Sánchez Luna y Eduardo Medina Cartas, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos y HOMICIDIO CULPOSO, consagrado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

 

En fecha 19 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala a los Magistrados que integran   la  Sala   de   Casación   Penal,  y  previa   distribución,  correspondió  el

 

 conocimiento de la misma a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

ANTECEDENTES

 

Consta en el escrito de solicitud examinado, que en fecha 7 de mayo de 2013, se realizó en sede fiscal acto de imputación formal en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA y PATRICIO ALBERTO TORRES ROJAS, por su presunta participación en la comisión en el delito tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, presentándose la correspondiente acusación, en fecha 30 de junio de 2013.

 

En fecha 12 de mayo de 2015, la Fiscalía del Ministerio Público, libró oficio N° 08-F10-0965-15 al Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, solicitando Audiencia de Imputación en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, actualmente requerido por extradición, por la presunta comisión del delito tipificado como TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.

 

El 17 de septiembre de 2015, el Juez Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, a solicitud incoada por el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público, dictó decisión declarando con lugar la orden de aprehensión contra el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, decretando medida de privación preventiva de libertad en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A través del escrito presentado por la representación del Ministerio Público se tuvo conocimiento que el ciudadano requerido se halla en país extranjero, presentando notificación roja ante el sistema internacional IPCCS/3318-DINV-BC-JHOAN-DF/05102015, según nomenclatura A-8188/10-2015, concretamente se encuentra localizable en la ciudad de Miami-Florida, Estados Unidos de América.

 

El Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2017, consigna escrito a través del cual solicita al Tribunal de Control supra identificado, que inicie el procedimiento por extradición activa del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, antes identificado.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

 

El abogado Héctor Pimentel, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de abril de 2017, solicitó Orden de Aprehensión ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede en Valencia, del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, exponiendo lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, Abg. HÉCTOR PIMENTEL, en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ocurro ante usted con la consideración de estilo, y en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 06, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con e! artículo 111 y 248 ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitar Orden de Aprehensión en contra del imputado MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, Titular de la cedula de identidad No. V- 9.410.307, en el Asunto GP01-P-2014-8241, llevado por ese Tribunal; en virtud que se ha citado en reiteradas oportunidades y se considera contumaz, al comparecer al Tribunal para la realización de la Audiencia de Imputación…”.

 

Vista la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede en Valencia, expuso:

 

 

“…PRIMERO: Que en atención a los diferimientos de las fechas 20-07-2015, 28-07-2015, 28-08-2015, 02-09-2015, 08-02-2015 y 17-08-2015, se puede constatar que; las fechas fijadas para las Audiencias de Imputación  NO compareció a ninguna de ellas el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA. (…) SEGUNDO: Así mismo se evidencia de las resueltas (sic) de las boletas de notificaciones libradas al Ciudadano; MARCO ANTONIO SALMERÓN, que no ha sido posible notificarlo con la colaboración policial, en fecha 30-07-2015, se recibe oficio № DGPC-CCPVN-EPCH-126-2015, emanado del Jefe de la Estación Policial  “LAS CHIMENEAS" de la Policía de Carabobo (…) TERCERO: Así mismo se evidencia de las resueltas (sic) de las boletas de notificaciones libradas al Ciudadano (sic) MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA  que sido posible notificarlo con la colaboración policial, en fecha 30-07-2015, se recibe oficio N° DGPC-CCPVN-EPCH-150-2015, emanado del Jefe de la Estación  Policial "LAS CHIMENEAS" de la Policía de Carabobo (…) CUARTO: En consecuencia, estantío vigente los supuestos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presencia de suficientes elementos de convicción, la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga, toda vez que no se tiene conocimiento de su ubicación dado que no ha suministrado a esta Tribunal su nuevo domicilio, siendo precedente decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad № 9.410.307, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano OSWALDO ENRIQUE CORDOVA FLORES, todo en aras de garantizar una Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el Art. 26 (sic) Carta magna, y evitar dilaciones y evasiones al proceso…”.

 

LOS HECHOS

 

Los abogados Thania Sánchez Luna y Eduardo Medina Cartas, Fiscales Auxiliares Interinos Décimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de abril de 2017, interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede en Valencia, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, con base a las atribuciones que les confiere los artículos 285, numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 12 y 16  del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 6 del Código Penal vigente y dentro del cual exponen lo siguiente:

 

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de mayo de 2011, la ciudadana Pérez Guevara Evelyn Luzmar, titular de la cédula de identidad V-14.992.119, esposa del hoy occiso, traslado al ciudadano CÓRDOVA FLORES LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-12.393.765 a la emergencia del Policlínico La Viña, donde permaneció hasta altas horas de la noche manteniendo los síntomas (fiebre alta y tos seca) que venía presentando desde hace días y sin ningún diagnóstico, según recomendaciones del médico especialista, doctor Marcos Salmerón Guerra, quien lo recibió luego de haber ingresado a la emergencia fue hospitalizado y a partir de ese momento fue su médico tratante. El paciente, es ingresado al área de hospitalización, en el piso 06 del Policlínico La Viña de Valencia, ahí se mantiene desde el día 19 de mayo hasta el 24 de mayo, en este período, el médico tratante manifestó a su esposa como al resto de los familiares (la paciente, en la madrugada del lunes 23 de mayo, presento una crisis que le impedía la respiración, razón por la cual fue necesario ponerlo en interconsulta por médicos intensivistas de la clínica, ese mismo día le fueron prohibidas las visitas mientras que su apariencia física y su salud se veían desmejorado a simple vista, ese mismo día, luego de pasar toda la madrugada sin dormir debido a la dificultad respiratoria, se solicitó la presencia del médico tratante, el doctor Marcos Salmerón Guerra también del doctor Patricio Torres, pero es el doctor Marcos Salmerón, quien llamo vía telefónica a la habitación de hospitalización para indicar que el paciente recibiría terapia para los pulmones, indicando entre otras cosas como médico tratante que el paciente podía respirar, solo que tenía miedo de toser, por tal motivo la esposa del paciente insistió que su esposo no podía respirar, esto hace que el doctor Marcos Salmerón le informe a su esposa Evelyn Pérez que su esposo tendría que ser trasladado a terapia intensiva para recibir tratamiento más personalizado; fue entonces cuando el 24 de mayo, que el ciudadano OSWALDO CÓRDOVA, estando consiente aún, fue trasladado a la Unidad de Cuidados intensivos, ya con una bombona de oxígeno.

Ahora bien; a solo horas de haber sido trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, la esposa solicito hablar con los médicos de esa Unidad, ya que no entendía cómo su esposo podía estar ahí, ya que solo cinco días antes, fue ingresado a emergencias con un simple cuadro febril, por esa razón solicito por escrito del doctor JOSÉ ATIQUE, médico de guardia, fuera consultada una segunda opinión a un especialista de Neumonía e Infectología, éste médico le manifestó en ese momento que la salud del paciente estaba muy comprometida y que solo tenía a su favor, la juventud. Luego de esto, los familiares comenzaron a buscar especialistas para que dieran con lo que tenía su esposo, que hasta el momento era DENGUE, de hecho, estando en hospitalización le habían colocado un mosquitero, mientras le buscaban especialistas en Infectología, la doctora Heidi Mago, quien a solicitud de los familiares observó la evolución del paciente, en la Unidad de Cuidados Intensivos, concluyó que el paciente tenía un cuadro con todos los síntomas del virus H1N1,esto luego de entrevistarse con el paciente y confirmarlo con la historia médica, donde el paciente manifestó malestar y que estuvo de vacaciones en la ciudad de Mérida, este mismo día 24 de mayo de 2011, la esposa autorizó la toma de muestras médicas (ISOPADO) que realizaría la UCI para enviarlas a INSALUD, Dirección de Epidemiologia Regional, donde le indicaron que le realizara el examen PCR, que es el que indica la activación del virus H1 N1, siendo este último diagnóstico el correcto.

El ciudadano FERNANDO PEREZ, padre de la esposa del ciudadano OSWALDO CÓRDOVA, se dirige a INSALUD, para manifestar lo sucedido e indagar sobre el caso del hoy occiso, es donde la propia Directora de Epidemiologia, la doctora AMAZILLI, le entrega el medicamento TAMIFLU, quien se lo entregó a su vez a la esposa del hoy occiso, quien también lo entregó a la UCI del Policlínico La Viña, para que se lo administraran a su esposo ( que de acuerdo a el inventario de la clínica lo tenían desde el ingreso del paciente a dicha institución hospitalaria) y quien comenzó a tomar el tratamiento en razón de que dicha ciudadana ya tenía dificultad respiratoria y que por recomendación de los diferentes médicos intensivistas debía recibir la medicación adecuada.

Ahora bien, en ese mismo lapso de tiempo el doctor MARCOS ANTONIO SALMERÓN GUERRA, también lo diagnosticó desde su consultorio como BRONQUITIS, y que al paciente se le atribuía la permanencia en la sala de espera de la UCI, ya que se le informara que lo que presentaba era un ataque de pánico.     El día 19 de Junio de 2011, después de 18 días de permanencia del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos, la ciudadana Evelyn Pérez recibe una llamada telefónica, notificándole del fallecimiento de su esposo a quien a solo minutos de su muerte se le había practicado y tomado por parte del médico tratante y otros médicos intensivistas, una muestra de tejido de varios órganos, acto que fue realizado sin la aprobación, consentimiento y sin autorización de sus familiares esposa ni de ninguna Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, se conoció que el nombre de la Fiscal Séptima, abogado HORTENCIA LÓPEZ, se utilizó en el informe de notificación de cadáveres, emitido por éstos galenos, pero realmente es cuando el ciudadano FERNANDO PÉREZ, ve el cuerpo del hoy occiso, con incisiones en la morgue de la clínica, fue que se dirigió a la Fiscalía para solicitar le fuese practicada una autopsia Médico Legal, y es cuando La Fiscalía Séptima, representada por la abogado Hortencia López, ordena el traslado del cuerpo sin vida de su hermano quien en vida respondía al nombre de OSWALDO ENRIQUE CORDOVA -FLORES, titular de la cédula V-14.535.356, había fallecido el 11 de Junio de 2011 en horas de la tarde, y que el mismo se encontraba en El Policlinico La Viña de Valencia, estado Carabobo.

El curso de las investigaciones arrojaron que el hoy occiso, quien ingresó al centro hospitalario Policlinico La Viña, diagnosticado por sus médicos tratantes como un cuadro de síndrome viral común, y que la sintomatologia que presentaba ha debido ser tratada como H1N1 quien recibe un diagnóstico equivocado y en razón a ello no le fue suministrado el tratamiento adecuado para los síntomas que presentaba para el momento del ingreso, ya que se disponían de los medios para salvarle la vida y muere a consecuencia del virus H1N1..

En fecha 07 de Mayo de 2013, se realizo en sede Fiscal ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA y PATRICIO ALBERTO TORRES ROJAS, donde les fue imputado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente, siendo consignada ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 30-06-2013 escrito de Acusación Penal.

Se evidencia de la investigación, según declaración de los testigos presenciales, que una vez que ocurre la muerte del hoy occiso OSWALDO ENRIQUE CÓRDOVA FLORES, le fueron tomados muestras de Tejidos, Contenido Gástrico, Sangre entre otras, por parte del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, quien sin autorización del Ministerio Publico y existiendo una prohibición legal de hacerlo e incluso una prohibición establecida de igual manera en el Código Deontologico en el Ejercicio de la Medicina.

En fecha 12 de mayo del 2015, se libra oficio № 08-F10-0965-15 al Tribunal de Control № 08, solicitando fije Audiencia de Imputación en contra del ciudadano ANTONIO SALMERÓN GUERRA, a fines de imputar la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, en atención de los diferimientos de fechas 20/07/2015, 28/07/2015. 28/08/2015, 02/09/2015, 08/9/2015 y 17/09/2015, se pudo constatar que para las fechas fijadas para la realización de la Audiencia de Imputación, NO compareció el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, por lo que estando vigente los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la presencia de suficientes elementos de convicción la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, es por lo que el Órgano Jurisdiccional configura la presunción legal del peligro de fuga, toda vez que no se tiene conocimiento de la ubicación, dado que el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA no a (sic) suministrado ante esta oficina Fiscal ni ante el Tribunal su nuevo domicilio, en tal sentido es procedente solicitar sea decretado la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, titular de la Cédula de Identidad № V-9.410.307, siendo acordada por el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre del 2015. (…)

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

“…Es el caso que en fecha cinco (05) días de junio de 2015, fue interpuesto ante ese Juzgado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal escrito mediante el cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.410.307, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de OSWALDO ENRIQUE CORDOVA FLORES; la cual fue acordada en fecha 18 de Septiembre del 2015 (…) la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Contro Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, del 18 de Septiembre del 2015, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación de Estados Unidos; En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN).

Igualmente, es menester dejar sentado, que el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que el mismo fue cometido con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa.

Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición; y que establece lo siguiente:

“Artículo 9

El Estado requirente podrá solicitar, por cualquier medio de comunicación, la detención provisional de la persona requerida judicialmente, y ofrecerá pedir oportunamente la extradición. El Estado requerido ordenará la inmediata detención del inculpado. Si dentro de un plazo de dos meses, contados desde la fecha en que se notìficò al Estado requirente la captura de la persona, no formaliza su pedido de extradición, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino en la forma establecida en el artículo 4”.

Del artículo transcrito supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del subjudice, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación y normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

Igualmente, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser una nueva norma procesal aplicable a procesos en curso "(...) Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. (...)".

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al ejecutivo nacional. (...)"

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero solicitara al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento que el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, quien presenta notificación roja, ante el sistema Internacional IPCCS/3318-DINV-BC-JHOAN-DF/05102015 , según nomenclatura A-8188/10-2015, se encuentra localizable en la ciudad de Miami- Florida; por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quienes suscribimos solicitamos formalmente ante ese órgano Jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA quien se encuentran actualmente en Estados Unidos de América, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de enero de 1922.

 

 

III

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, quien se encuentra en la ciudad de Miami - Florida, y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, según Orden de Aprehensión librada en fecha 18 de Septiembre de 2015, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en fecha 19 de enero de 1922…”.

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

Respecto a la situación procesal del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede en Valencia, expuso:

 

“…PRIMERO: Constata el Tribunal que en contra del mencionado imputado MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, se sigue investigación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público por los hechos, ocurridos en fecha 19 de mayo de 2011, donde la ciudadana EVELIN PÉREZ, esposa del hoy occiso OSCAR ENRIQUE CÓRDOVA FLORES, la cual manifiesta que trasladó a sus esposo al Policlínico la Viña, donde permaneció hasta altas horas de la noche con los síntomas de fiebre alta y tos seca, y pasaba el tiempo y ella no tenia respuesta, por parte de los médicos de ningún diagnósticos y por recomendaciones del especialista MARCOS SALMERÓN, quien lo recibió en la emergencia por más de 6 horas era el medico (sic) tratante la victima OSCAR CORDOVA, fue ingresado al área de hospitalización el día 19 de mayo hasta el 24 de mayo del 2011, desde que se mantiene hospitalizado el medico (sic) tratante, le manifestaba diferentes diagnósticos, desde una mononucliosis hasta el ultimo (sic) que fue el dengue hemorrágico, y que a raíz del dengue hemorrágico, presentaba sangramiento hasta la tos seca; el día 23 de mayo su esposo presento una crisis que impedía la respiración, por lo que fue necesario que fuera evaluado por los medico intensivistas de la policlínica la viña, aunado a que le fueron prohibidas las visitas, el día 24 de mayo luego de pasar toda la madrugada sin dormir, por la dificultad respiratoria, solicita la presencia del doctor MARCOS SALMERÓN GUERRA, quien realizar una llamada telefónica para indicar que su esposo recibiría terapia para los pulmones, ella insistió que su esposo no podía respirar y le respondió que tenia (sic) que ser trasladado a terapia intensiva, para recibir tratamiento mas (sic) especializado, el día 24 de mayo el hoy occiso fue traslado a cuidado intensivos, y para ese momento no podía respirar y lo trasladaron con una bombona de oxigeno, a pocas horas de ser trasladado la esposa solicita hablar con los médicos de esa unidad, por que (sic) no le explicaba ella que en pocos días se encontrara en ese estado, solicito por escrito el doctor JOSÉ ATIQUE, medico (sic) de guardia que fuera consultado una segunda opinión de un especialista de neumonología e infectología, a los que el referido medico JOSÉ ANTIQUE, le manifestó que la salud de su esposo estaba muy comprometida y que sólo tenía a su favor la juventud, luego de eso el mismo día los familiares buscaron especialistas para la enfermedad que hasta ese momento era un dengue, y le colocaron un mosquitero, y en la búsqueda de los especialistas le recomendaron a HEIDI MAGO, infectología por lo que a solicitud de los familiares a los fines de que fuese evaluado y la doctora las indica que sus esposo tenia (sic) un cuadro con los síntomas del virus H1N1 confirmando el diagnostico el doctor Salmerón, una vez que verifica que el hoy occiso estuvo de vacaciones en la ciudad de Mérida, el 24 de mayo de 2011, autorizo la toma de muestras medicas que realizaría la unidad de cuidados intensivos, para enviarlo a INSALUD, ya después de 5 días de hospitalizado a la dirección de epidemiología regional, a los fines de que le realizaran el examen pertinente a los fines de verificar la existencia del virus, allí interviene CARLOS PÉREZ padre de Córdova donde se entrevisto con la Dra. Amacilis, y ella indica que no se recibió notificación del policlínico la viña, sobre el posible caso, por lo que el padre de la esposa hace todos los trámites para que le realizaran el examen y le suministraran el medicamento que le fue entregado al padre por INSALUD, y este a su vez, le fue entregado al hoy occiso, igualmente ella comenzó a tomar el tratamiento porque tenía dificultad respiratoria y por recomendación de otros médicos, el Dr. Salmerón también fue tratada y le diagnosticaron bronquitis por el tiempo que permaneció en la UCI, el día 19 de junio de 2011, después de 18 días de permanencia en la UCI y al verse aun mas (sic) comprometida su salud porque contrajo una bacteria hospitalaria recibiendo una llamada a las 9 am. notificándole la muerte de sus esposo, por lo que a pocos minutos de la muerte le fueron extraídos una muestra de distintos órganos sin la autorización de los familiares, y sin la autorización de la fiscalía de guardia, cuando el ciudadano FERNÁNDEZ PÉREZ padre de la esposa ve el cuerpo del occiso con esas incisiones, en la morgue de la clínica, y solicito ante la fiscalía la autopsia del occiso, a cual se le realizó dicha solicitud y el hermano fue el que notifica que su hermano falleció el 11 de junio de 2011, teniendo como medios de pruebas las actas de entrevista, a los funcionarios de la clínica, al igual que a los familiares de la víctima (sic), protocolo de autopsia realizado al hoy occiso, copias fotostática de la historia clínica y evolución del occiso.

De esta forma, en fecha 17-09-2015, el Tribunal Octavo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, titular de la cédula de identidad № 9.410.307, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano OSWALDO ENRIQUE CORDOVA FLORES y una vez aprehendido deberá ser trasladado hasta el Juez o Jueza de Control a los fines de que sea celebrada la audiencia especial de Imputación en el lapso correspondiente.

SEGUNDO: Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que es URGENTE, que se inicie el correspondiente procedimiento de extradición, en contra del imputado MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, en razón del proceso penal que se le siguen en su contra, y a los fines de que la justicia venezolana no vea burlado sus esfuerzos por que los procesos iniciados en contra del mencionado imputado concluyan, aunado al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículos 237 eiusdem, toda vez que existiendo presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que se llegaría a imponerse, y la magnitud del daño causado, atendiendo a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

  DISPOSITIVA:

En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal de primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta, que se INICE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCION, en contra del referido imputado MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, ya que en fecha 17-09-2015, el Tribunal Octavo en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILEGAL DE ORGANOS, previsto y sancionado en el art. 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano OSWALDO ENRIQUE CORDOVA FLORES , todo de conformidad con el Artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, de fecha 19-01-1922. Remítase la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA y, al respecto, observa:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha  02 de junio 2017, a solicitud del  Ministerio Público, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del referido ciudadano, por encontrarse el mismo, ubicable en territorio de los Estados Unidos de América y en virtud de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos tipificados como TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos y HOMICIDIO CULPOSO, consagrado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

 

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

 

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

 “…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución...”.

 

Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, la Sala observa que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones hecho en Caracas, el 14 de abril de 1923; en el cual los Estados Partes convinieron lo siguiente:

 

 “(…) Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: (…)

1.- Asesinato, incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio...”

Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar las extradiciones por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político (…).

Artículo IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposición constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridad satisfactoria de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas (…).

 

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso.

Artículo XII. Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento y orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad (…)

 

Artículo XIV. Nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó su extradición (…)”.

 

Asimismo, ambos países, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, en cuyo texto, el artículo 16 señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

 

A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece respecto a los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:

 

“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella…”.

 

Ahora bien, de las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, fue dictada orden judicial de aprehensión que se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que el Ministerio Público tuvo conocimiento que el ciudadano requerido se halla en país extranjero, presentando notificación roja ante el sistema internacional IPCCS/3318-DINV-BC-JHOAN-DF/05102015, según nomenclatura  A-8188/10-2015 concretamente, se encuentra localizable en la ciudad de Miami-Florida, de los Estados Unidos de América, según lo señalado por la representación del Ministerio Público en su escrito de solicitud de inicio del presente procedimiento.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

Según lo indicado en autos, consta que el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, solicitado en extradición, es venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 9.410.307.

Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indicaron en la solicitud que hicieren los representantes del Ministerio Público para el momento en el cual solicitaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede en Valencia, tal como se señaló, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad establecido en el artículo I del Tratado de Extradición en comento.

Del mismo modo, los delitos por los cuales se solicita en extradición al mencionado ciudadano se encuentran previstos en nuestra legislación de la manera siguiente:

Delito de TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos,   dispone lo siguiente:

 

“…Tráfico ilegal de órganos. Quien trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será castigado con prisión de seis a ocho años…”.

 

Delito de HOMICIDIO CULPOSO, consagrado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

 

 

“…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”.

 

Por otra parte, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, no son políticos ni conexos con éstos. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es procesado, fueron calificados jurídicamente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, como HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANO, previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.

 

 De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano venezolano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

 

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

 

Particularmente, en el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa que las partes:

 

“(…) convienen en entregar a la justicia (…) a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2º de este Convenio (…) Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)”.

 

Igualmente, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que el delito de TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, comporta una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, comprende una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

 

Aunado a lo anterior, la Sala estima, que se debe precisar si en el caso de autos, ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir los delitos que se le imputan al referido ciudadano; el delito de TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, comporta pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de acuerdo a lo previsto y sancionado el artículo 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuyo término medio normalmente aplicable en función de las reglas de la dosimetría para el cómputo correspondiente, es de siete (7) años de prisión, y HOMICIDIO CULPOSO, comprende una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, cuyo término medio normalmente aplicable en función de las reglas de la dosimetría para el cómputo correspondiente, es de cinco (5) años  y seis (6) meses de prisión.

 

En este sentido a los fines del cálculo de la prescripción de la presente causa, debemos invocar el artículo 108, numeral 3 del Código Penal Venezolano, que establece: “4. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”

 

De lo antes transcrito, el término establecido por el legislador venezolano para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es de siete (7) años, el cual no ha transcurrido en el presente caso, por cuanto, como lo indica el Fiscal del Ministerio Público en la solicitud respectiva, los hechos que la originan y por los cuales en fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede en Valencia, dictó Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano; ocurrieron a partir del mes de mayo del año 2011.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, esto es: a) se tiene noticia que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del ciudadano requerido.

Por otra parte, en virtud que el proceso penal seguido contra el ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad cuando debe ser impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, quedó establecido en el presente caso, que los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS y HOMICIDIO CULPOSO, se encuentran previstos en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones hecho en Caracas, el 14 de abril de 1923 y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, como delitos que hacen la procedencia de la extradición entre los Estados Partes, y el Código Penal venezolano.

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes aludidos, siendo que el mayor de ellos establece una pena que su límite máximo es de ocho (8) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principio de la territorialidad: Conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, quedó demostrado que el hecho por el cual se solicita la extradición del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, fue cometido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principios relativos a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó acreditado que dichos delitos no se encuentran prescritos;

g) Principios relativos a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, la pena perpetua o las infamantes. Tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a los Estados Unidos de América la extradición activa del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V-9.410.307. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de que al ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, se le seguirá juicio penal por su presunta participación en los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos y HOMICIDIO CULPOSO, consagrado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en los Estados Unidos de América, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

 1) Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano MARCO ANTONIO SALMERÓN GUERRA, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad V- 9.410.307, al Gobierno de Los Estados Unidos de América.

 

2) El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de Los Estados Unidos de América, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos y HOMICIDIO CULPOSO, consagrado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

 

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (  17  ) días del mes de julio  de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD

Exp. Nº 2017-195