Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veinte (20) de enero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Antonio J. Barrios Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.812, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-TM1C-104-2016, seguida a los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, identificados en el expediente con las cédulas de identidad núm. 8.787.836, 3.818.895, 8.657.239, 9.969.825, y E-81.731.974, respectivamente, la cual cursa ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 (numeral 26) del Código Orgánico de Justicia Militar, y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

 

El veintitrés (23) de enero de 2017, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, el veinticuatro (24) de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El Dr. Antonio J. Barrios Abad, quien alega actuar en su condición de defensor de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

 

“…a). De la incompetencia de los Tribunales Militares en razón del principio del Juez Natural (…) b). “Argumentos Jurídicos” esgrimidos por la Juez Militar para arroparse (sic) el conocimiento del caso (…) De los delitos. 1). Del delito de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el Código (sic) de Justicia Militar (…) la imputación del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, nace de un acta policial suscrita por un funcionario policial que NO SABE NADA DE TECNOLOGÍA NI DE SISTEMA y que llega a esa conclusión luego de haber leído un Manual; algo simplemente inconcebible. (…) b). Del delito de Sabotaje Electrónico. Señala el artículo 7 de la Ley Especial que regula la materia de Delitos Informáticos (…) c). Violación del Fuero de Atracción, Artículo 78 del Código Orgánico Procesal (sic) (…) De las acciones de la Defensa. No obstante, todos los obstáculos anteriormente descritos han presentado: 1). Escrito de Apelación en fecha 16 de diciembre del 2016 con motivación de la no publicación de la motivación (…) 2). Segundo Escrito de Apelación en fecha 17 de enero de 2017, luego que 22 días después el Tribunal Primero de Control Militar publicara la motivación de la Medida Privativa de Libertad. 3). Escrito de Pruebas ante la Fiscalía Primera Militar en fecha 26 de Diciembre de 2016. 4). Un segundo Escrito de pruebas presentado ante la Fiscalía Primera Militar en fecha 12 de enero de 2017. 5).- Escrito de Excepción en fecha 13 de enero de 2017. 6). Escrito de Nulidad en fecha 17 de Enero de 2017. Sin que hasta la presente fecha la Jurisdicción Militar (sic)  haya habido algún pronunciamiento ante las irregularidades denunciadas (…) De las Nulidad (sic) (…) De la data del Auto de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía Militar. Debemos comenzar este capítulo afirmando que aparte de todas las irregularidades señaladas ut supra, la justicia penal militar administrada por la Jueza de Control lejos de cumplir cabalmente con el fin de administrar justicia conforme a las disposiciones Constitucionales y Legales de manera arbitraria y divorciada del apego a la legalidad soslaya un pilar fundamental del proceso como es el Auto de Inicio de Investigación; en la  revisión que la Juez de la Recurrida ha debido haber observado (…) En el caso de marras tal como se puede evidenciar  para el momento de la presentación de nuestros patrocinados NO EXISTÍA el Auto de Inicio de la Investigación; pues el mismo es de fecha 09 de Diciembre de 2016, conforme se aprecia de las actas de investigación del Ministerio Público Militar (…) Sin lugar a dudas que estamos ante un error que viola el derecho a la defensa, el debido proceso (…) y el derecho a la tutela judicial efectiva (…) que consistió en haber acudido a la Audiencia sin que haya existido como bien lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el REQUISITO FORMAL E IMPRESCINDIBLE de la investigación penal militar dictada por la Fiscalía Militar (…) Con fundamento en lo anterior se debe tomar la iniciativa de declarar la nulidad de la Audiencia de Presentación de Detenidos e Imputación de mis defendidos de fecha 06 de diciembre del 2016 y los actos subsiguientes a estos y conforme a Derecho se Decrete la Libertad sin Restricción de Víctor Gago, Presidente Ejecutivo de Consorcio Credicard; Geraldine Abreu, Vicepresidenta Ejecutiva de Operaciones del Consorcio Credicard; Clarión Suárez López, especialista en almacenamiento y respaldo de redes del Consorcio Credicard, José Montañés (sic) Vicepresidente de Infraestructura del Consorcio Credicard; Laurentzi Bilbao Rangel, Vicepresidente de Tecnología y José María Montañéz (sic), Vicepresidente de Infraestructura del Consorcio Credicard, quienes se comprometen a someterse a la investigación que pretende el Ministerio Público en concordancia con el principio y afirmación de la libertad; por haber conculcado el Tribunal Primero de Control de Caracas los derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna, precisamente en los artículo 26, 49 y 257. Título III. Petitorio. Ciudadanos Magistrados, las circunstancias narradas son complejas pero una vez analizadas se pueden determinar escandalosas situaciones judiciales por parte de los órganos administradores de justicia militar, quienes en franca violación a nuestro ordenamiento jurídico pretenden conocer en sede Castrense a personas Civiles (sic); hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Por las circunstancias estrictamente de derecho antes planteadas y entendiendo que las decisiones arriba parcialmente transcritas en esta solicitud representan escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y habiéndose ejercido los recursos ordinarios contenidos en la Ley; por tan sentido y de manera excepcional, solicito muy respetuosamente a la Sala se sirva declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento y sean solicitadas la causa CJPM-TM1C-104-2016, al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas a los fines de que les sea remitidas con la urgencia que amerita el caso…” (folios uno (1) al treinta y siete (37) del expediente).

 

Como anexos de la solicitud de avocamiento, el abogado Antonio Barrios Abad, consigna en copia simple, los documentos identificados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folios treinta y ocho (38) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente), los cuales se detallan a continuación:

 

1) Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de fecha tres (3) de diciembre de 2016.

 

2) Actas de imposición de derechos a los imputados.

 

3) Escrito presentado por la Fiscalía Militar Primera Nacional, a la abogada Claudia Carolina López, Jueza Militar Primera de Control, mediante el cual, solicita la aplicación del procedimiento en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados por los delitos de Traición a la Patria y Sabotaje o Daño a Sistema, previstos y sancionados en el artículo 464 (numeral 26) del Código Orgánico de Justicia Militar, y el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.  

 

4) Acta de audiencia oral de presentación de los imputados, efectuada en fecha seis (6) de diciembre de 2016, en el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas.

 

5) Oficio núm. 1189/016, suscrito por la Fiscal Militar Primera Nacional Rosemery N. Acacio Caballero, dirigido a los abogados Karla Torres Lara, Roxana Gómez Marcano, Jerson Bello Pinto, mediante el cual, les informa “este Despacho Fiscal decreto reserva total de las actuaciones conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 07 de Diciembre del presente año, por tal motivo no se le podrán emitir las copias solicitadas de forma temporal…”.

 

6) Escrito suscrito por los abogados Karla Torres y Antonio Barrios, entre otros, dirigido al Tribunal Militar Primero de Control, relacionado con el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, el veintiocho (28) de diciembre de 2016.

 

7) Decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, mediante la cual, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Geraldine Francis Abreu Cumarín, Bilbao Rangel Laurentzi, José María Montañéz Rodríguez, Víctor Alejandro Gago Couty  y Clarion Adalberto Suárez López, por estar presuntamente incursos en el delito militar de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 26 del Código orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el delito de Sabotaje o Daño a Sistema, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

 

8) Escrito de solicitud de nulidad, interpuesto por los abogados Karla Torres y Antonio Barrios Abad, entre otros, por ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas.

 

9) Escrito de solicitud de práctica de diligencias suscrito por los mencionados abogados, por ante la Fiscalía Militar Primera con Competencia Nacional.

 

II

DE LA “ADHESIÓN” A LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO

 

            En fecha seis (6) de febrero de 2017, comparece por ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Jerson Alejandro Bello Pinto, quien alega actuar en su condición de  defensor privado de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, y consigna diligencia, en la cual expuso:

 

“…En horas de despacho del día de hoy, 06 de febrero de 2017, comparece por ante esta Sala el ciudadano Jerson Bello, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA (sic) 107.079, actuando como defensor privado de los ciudadanos Víctor Gago y Geraldine Abreu, debidamente identificados en autos y cuyos nombramientos consigno en este acto, en copia simple, con el debido respeto y acatamiento me adhiero al recurso de avocamiento interpuesto, por el ciudadano Antonio Barrios, en fecha 20 de enero de 2017. Es Todo” (folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158) del expediente).

           

Como anexo a la referida diligencia, consigna copias simples de las actas levantadas por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, en relación al escrito firmado por los imputados VÍCTOR GAGO COUTY y GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, mediante las cuales, revocan a los abogados Antonio Barrios Abad y Karla Torres Lara, y designan a los profesionales del derecho JACQUELINE MONASTERIOS y JERSON BELLO, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley (folio ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente de avocamiento).

 

III

DE LA “REFORMA” DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO

 

            En fecha dos (2) de marzo de 2017, los abogados Jacqueline Monasterios Marrero y Jerson Alejandro Bello Pinto, quienes alegan, actuar la primera de los mencionados en su condición de defensores privados de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y LAURENTZI BILBAO RANGEL y el segundo, en defensa de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, JOSÉ MARIA MONTAÑÉZ y CLARIÓN SUÁREZ LÓPEZ, presentaron escrito en el que señalaron lo siguiente:

 

“…SECCIÓN I. ANTECEDENTES DE LA CAUSA (…) SECCIÓN II. SÍNTESIS DEL DESORDEN PROCESAL Y DE LAS ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…) esta representación judicial solicita el avocamiento de esta honorable Sala de Casación Penal en la causa CJPM-TM1C-104-2016, a los fines de que restituya el dicho proceso judicial las garantías Constitucionales (sic) y preceptos legales violentados en forma flagrante por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar que ostensiblemente ha afectado la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, toda vez que mediante esta causa se está constituyendo un precedente muy peligroso al permitir que Tribunales Militares enjuicien civiles mediante la sustitución de delitos penales ordinarios por delitos militares especiales, como es el presente caso, a través de la sustitución del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal por el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 26 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual negamos haya sido cometido en ninguna de sus modalidades por nuestros defendidos (…) Es así como con base al precedente jurisprudencial antes señalado y visto que hemos agotado los medios de defensas ordinarios como la interposición en fase preparatoria de excepciones en fecha 13 de enero de 2017 ante el referido Tribunal Militar de Control conforme consta en escrito de excepciones que corre inserto en el expediente el cual versa sobre la manifiesta falta de competencia por la materia por parte del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar y ahora el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar hasta la presente fecha dicha excepción no fue sustanciada ni decidida por Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar en el plazo establecido en el Artículo 30 del COPP (sic) y aún está pendiente por parte del Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar denegándose así justicia para nuestros defendidos (…) Procedemos a solicitar las siguientes nulidades (…) PRIMERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DEL PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONALES (sic) DEL JUEZ NATURAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NUMERAL 4 y REGLAS DEL FUERO DE ATRACCIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) Solicitamos a esta honorable Sala de Casación Penal anule la audiencia de presentación de nuestros defendidos  en fecha 06 de diciembre de 2016 y todos los demás actos sucesivos a objeto de declinar la competencia para el conocimiento del asunto a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria por ser esta la jurisdiccional natural que debe conocer de la presente causa. SEGUNDA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DEL PROCESO POR VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DEL FUERO DE ATRACCIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON BASE A LOS DELITOS IMPUTADOS (…) Es por los motivos antes expuestos que solicitamos a este honorable Tribunal que anule la audiencia de presentación de nuestros defendidos en fecha 06 de diciembre de 2016, y todos los demás actos sucesivos, a objeto de declinar la competencia para el conocimiento del asunto a los tribunales penales de la jurisdicción penal ordinaria por ser esta la jurisdicción natural que debe conocer de la presente causa. TERCERA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS OCURRIDA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2016 (…) el SEBIN efectúo una falsa o indebida aplicación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaban llenos los extremos previstos en el citado artículo para considerar la existencia de una flagrancia y por ende la detención de nuestros defendidos por lo que en aras de restablecer la inviolabilidad de la garantía constitucional de la LIBERTAD, previsto en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución, así como la afirmación de la libertad (…) el Estado de Libertad (…) solicitamos a esta honorable Sala de Casación Penal proceda a declarar nulo la detención en flagrancia de nuestros defendidos por parte del SEBIN, en fecha 02 de diciembre de 2016, y en consecuencia se le permita enfrentar el presente proceso en libertad plena o sin restricciones. CUARTA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA MILITAR PRIMERA NACIONAL, EN FECHA 20 DE ENERO DE 2017 EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS (…) Sobre las consideraciones antes señaladas y especial dl criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (…) tenemos que la Fiscalía Militar Primera Nacional no valoró y por ende silenció en su acto conclusivo veintidós (22) pruebas documentales; seis (06) experticias informáticas, encomendadas al CICPC (sic), y dieciséis (16) pruebas testimoniales solicitadas por la defensa (…) y acordada por el Ministerio Público para su práctica y evacuación en los oficios 1205/016 (…) oficio 010/2017, de fecha 13 de enero de 2017, el tercer escrito de pruebas no fue respondido por la fiscalía, siendo en consecuencia necesario que esta honorable Sala de Casación Penal en aras de evitar dictar una decisión judicial sobre cuya base se acordara o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez de control debe controlar formal y materialmente la acusación (…) a través de la anulación por mandato del artículo 175 del COPP (sic) de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestra representada en fecha 20 de Enero de 2016 (…) QUINTA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DEL AUTO, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2017, QUE CONVOCA LAS PARTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DENEGACIÓN DE JUSTICIA (…) Solicitamos la nulidad del auto de fecha 20 de enero de 2017, que convoca a las partes a la audiencia preliminar para el 16 de febrero de 2017 ahora el 16 de marzo 2017, el cual se acompaña con las letras “A” y “B” (…) Por lo que en consecuencia al Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal al convocar las partes a la audiencia preliminar del 16 de febrero de 2017 y ahora el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal al convocar a las partes a la audiencia preliminar del 16 de marzo de 2017, sin pronunciarse sobre  la excepción opuesta en fase preparatoria, genera para nuestra defensa una indefensión, toda vez que el mismo artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe en su parte in fine que las excepciones planteadas en fase preparatoria sean nuevamente planteadas durante la fase intermedia por los mismos motivos, con lo cual este vicio no es saneable (…) SECCIÓN III. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA (…) se avoque urgente al conocimiento de la presente causa CJPM-TM1C-104-2016, a los fines de que se restituya en dicho proceso judicial (del cual existente (sic) privados de libertad cinco (05) personas) para restituir las garantías constitucionales y preceptos legales violentados en forma flagrante por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar (…) solicitamos la urgencia de suspensión del curso de la causa, en virtud de la entidad de los delitos imputados a nuestros defendidos (…) PETITUM (…) solicitamos (…) Sala de Casación Penal se sirva admitir y declarar con lugar la presente solicitud de avocamiento y se decrete las nulidades de los actos aquí denunciados…” (folios ciento sesenta (160) al doscientos cinco (205) del expediente).

 

Riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) del expediente, anexos identificados “A” y “B”, copias simples de las boletas de notificación emitidas por los Tribunales Militares Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en fechas veinte (20) de enero de 2017 y dieciséis (16) de febrero de 2017, respectivamente, respecto a la fijación de la audiencia preliminar, dirigida a la defensa técnica de los imputados.

 

Así mismo, consigna en copias simples, las actas de fecha seis (6) de diciembre de 2016, de comparecencia de los imputados CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ y JOSÉ MARÍA MONTANÉZ RODRÍGUEZ, por ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas y designan a los Profesionales del Derecho KARLA TORRES LARA, JERSON BELLO PINTO y ANTONIO BARRIOS ABAD, como sus defensores, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley (folio doscientos uno (201) y doscientos dos (202) del expediente).

 

De igual forma, consigna copia simple del acta levantada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en fecha nueve (9) de febrero de 2017, en relación al escrito presentado por el imputado LAURENTZI BILBAO RANGEL, mediante el cual, revoca a los abogados Karla Torres Lara, Roxana Gómez y Antonio Barrios Abad, y designa a los profesionales del derecho ALBERTO VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIOS y THAMELYS A. HERNÁNDEZ, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley (folio doscientos tres (203) del expediente de avocamiento).

 

IV

“DEL ALCANCE DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO”

 

            El abogado Jerson Alejandro Bello Pinto, quien aduce ser defensor privado de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, JOSÉ MARIA MONTAÑÉZ y CLARIÓN SUÁREZ LÓPEZ, mediante escrito, consignado en fecha ocho (8) de marzo de 2017, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicita:

 

“…en alcance de nuestra solicitud de avocamiento de fecha 20 de enero de 2017 y reformada en fecha 02 de marzo de 2017, a los fines de informar que en fecha 25 de enero de 2017 y cuya notificación a esta representación fue el día 09 de febrero de 2017(…) el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal mediante decisión inmotivada declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso y de la privación preventiva de la libertad por violación de la garantía constitucional del Juez Natural visto que se están enjuiciando civiles en la jurisdicción militar por hechos presuntamente ocurridos en la sede de una institución privada (…) Variación del Fumus Boni Iuris (…) no se determinó que nuestros defendidos haya (sic) efectuado acciones de sabotaje o tardanza en la resolución de la incidencia (…) Variación del Periculum in Mora (…) Sobre la base de las consideraciones precedentes y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos…” (folios doscientos trece (213) al doscientos diecinueve (219) del expediente de avocamiento).

 

   V

“DEL ALCANCE DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO”

 

            La abogada Jacqueline Monasterios, quien alega actuar en su condición de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y LAURENTZI BILBAO RANGEL, mediante escrito, consignado en fecha ocho (8) de marzo de 2017, por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicita:

 

“…en alcance de nuestra solicitud de avocamiento de fecha 20 de enero de 2017 y reformada en fecha 02 de marzo de 2017, a los fines de informar que en fecha 25 de enero de 2017 y cuya notificación a esta representación fue el día 09 de febrero de 2017(…) el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal mediante decisión inmotivada declaró sin lugar la solicitud de nulidad del proceso y de la privación preventiva de la libertad por violación de la garantía constitucional del Juez Natural visto que se están enjuiciando civiles en la jurisdicción militar por hechos presuntamente ocurridos en la sede de una institución privada (…) Variación del Fumus Boni Iuris (…) no se determinó que nuestros defendidos haya (sic) efectuado acciones de sabotaje o tardanza en la resolución de la incidencia (…) Variación del Periculum in Mora (…) Sobre la base de las consideraciones precedentes y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos…” (folios doscientos veinte (220) al doscientos treinta y uno (231) del expediente de avocamiento).

 

 VI

“DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LUIS

MARTÍNEZ H., GUSTAVO ÁLVAREZ  VÁSQUEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ RAMÍREZ, DE SOLICITUD DE ADMISIÓN DE AVOCAMIENTO INICIALMENTE INTERPUESTO Y LA POSTERIOR REFORMA”

 

            Los abogados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ RAMÍREZ, quienes alegan ser los defensores de los imputados, el primero, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY, GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN y JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ; el segundo, de los ciudadanos LAURENTZI BILBAO RANGEL y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ y el tercero, del ciudadano JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, mediante escrito consignado en fecha siete (7) de abril de 2017, por ante la Secretaría de esta Sala, solicitan:

 

“…1). Se ADMITA, con carácter urgente, la solicitud de avocamiento interpuesta en fecha 20 de enero de 2016 (sic), reformada mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2016 (sic);se acuerde la paralización de la causa seguida por ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, identificada con la nomenclatura CJPM-TM1C-104-2016, hasta que esta honorable Sala se pronuncie sobre el fondo de dicho recurso extraordinario, así como recabar el expediente que la contiene. 2).  Se DECLARE con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta y, en consecuencia, se ACUERDE LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos denunciados en el escrito de reforma de fecha 02 de marzo de 2016 y la libertad sin restricciones de nuestros patrocinados. 3).- SE SUSTRAIGA la causa CJPM-TM1C-104-2016, de la jurisdicción penal militar, por ser la jurisdicción penal ordinaria la competente por la materia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina de esta Sala…” (folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente de avocamiento).

 

Como anexos de la solicitud de avocamiento, consignan en copia simple, los documentos que se detallan a continuación:

 

Anexo “A.1”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada  por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por el imputado VÍCTOR ALEJANDO GAGO COUTY, mediante el cual, revoca a la abogada THAMELYS HERNÁNDEZ PLANAS, y designa al profesional del derecho LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con los abogados ALBERTO VILLAMIZAR y JACQUELINE MONASTERIOS, quien aceptó y prestó el juramento de ley (folio doscientos cincuenta y seis (256) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.2”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por la imputada GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, mediante la cual, revoca a la abogada JACQUELINE MONASTERIOS, y designa al profesional del derecho LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con los abogados ALBERTO VILLAMIZAR y JERSON BELLO; quien aceptó y prestó el juramento de ley (folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.3”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por el imputado JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ, mediante el cual, revoca a los abogados JERSON BELLO e IVÁN VILLAMIZAR, y designa al profesional del derecho LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con el abogado ALBERTO VILLAMIZAR, quien aceptó y prestó el juramento de ley (folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.4”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en relación al escrito firmado por el imputado JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, mediante el cual, revoca a los abogados JERSON BELLO e IVÁN  VILLAMIZAR, y designa a los profesionales del derecho LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ RAMÍREZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con el abogado ALBERTO VILLAMIZAR,  aceptando y prestando el juramento de ley únicamente el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ (folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.5”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada  por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por el imputado CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, mediante el cual, revoca a los abogados JERSON BELLO e IVÁN VILLAMIZAR, y designa a los profesionales del derecho THAMELYS HERNÁNDEZ PLANAS y GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, para que ejerzan la defensa de manera separada o conjunta con el abogado ALBERTO VILLAMIZAR, quienes aceptaron y prestaron el juramento de ley (folio doscientos sesenta (260) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “A.6”. Acta (copia simple) de fecha cinco (5) de abril de 2017, levantada  por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en relación al escrito suscrito por el imputado LAURENTZI BILBAO RANGEL, mediante el cual, revoca a la abogada JACQUELINE MONASTERIOS, y designa al profesional del derecho GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, para que ejerza la defensa de manera separada o conjunta con los abogados ALBERTO VILLAMIZAR y THAMELYZ HERNÁNDEZ, quien aceptó y prestó el juramento de ley (folio doscientos sesenta y uno (261) del expediente de avocamiento).

 

Anexo “B”. Copia simple de la boleta de notificación emitida por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, a los abogados JACQUELINE MONASTERIOS, JERSON BELLO, THAMELY HERNÁNDEZ, IVÁN VILLAMIZAR y ALBERTO VILLAMIZAR, referente al diferimiento de la audiencia preliminar para el día siete (7) de abril de 2017 (folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente).

 

VII

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 (numeral 1) establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

 

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

 

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, el cual de acuerdo con lo señalado por los solicitantes del avocamiento, cursa ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, contra los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir la solicitud propuesta. Así se decide.

 

VIII

DE LOS HECHOS

 

En el escrito de solicitud de avocamiento, interpuesto por al abogado Antonio Barrios Abad, expresa los hechos que se transcriben de seguida:

 

“…las circunstancias de su aprehensión quedaron plasmadas en la única Acta Policial de Investigación de fecha 03 de diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios RONNY GONZÁLEZ y otros adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) (sic); quienes se trasladaron a verificar una información aportada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro, quien alertó de manera pública y comunicacional el día viernes 02 de diciembre del presente año un presunto golpe de Estado financiero a través de un ataque cibernético en los puntos de venta, de donde se desprende textualmente lo siguiente: ´posteriormente se nos hizo entrega de un MANUAL DE PROCESO -MNP. (sic) ADMINISTRACIÓN DE INSIDENTES (sic) siendo entregado por el personal del Comité Ejecutivo del Consorcio CREDICARD, pudiendo determinar luego de una lectura detallada que en el mismo se describen la responsabilidades del personal que allí labora, de igual manera en la página 18 del manual, se definen los incidentes y su ciclo de vida; es decir el tiempo que deben resolverse las eventualidades (…) tomando en cuenta esto, el grado de responsabilidad en la operatividad recae sobre el Comité Ejecutivo, motivado a que son los responsables de la toma de decisiones para ejecutar o autorizar la migración a la plataforma alterna definida técnicamente como ROLL BACK, por tal motivo se presume que los mismos fueron los que permitieron la activación de los sistemas alternos, el cual se encuentra conformado por los ciudadanos antes mencionados tomando en cuenta lo anteriormente descrito se presume que hubo sabotaje por omisión consciente, ya que teniendo conocimiento del incidente, no se tomó la decisión en el tiempo establecido para la solución de la crisis generada en conocimiento del colapso que esto iba a generar en los puntos de debito (sic)  afectando de esta manera las transacciones y por consiguiente el aparato económico y productivo de la nación; por tal motivo se practicó la aprehensión de los mismos´” (folios tres (3) y cuatro (4) del expediente identificado como avocamiento).

 

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento inicialmente formulada por el abogado Antonio A. Barrios Abad, la posterior adhesión del abogado Jerson Alejandro Bello Pinto, la reforma impetrada mediante escrito por los abogados Jacqueline Monasterios y Jerson Alejandro Bello Pinto y por último, el requerimiento efectuado por los abogados Luis Martínez Hernández, Gustavo Álvarez Vásquez y Gustavo Álvarez Ramírez, quienes solicitan la admisión de la avocatoria inicialmente interpuesta y su posterior reforma, quienes alegan actuar en su condición de defensores de los imputados GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las mismas y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

 

En tal sentido, la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del avocamiento, a saber: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y, e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.

 

En tal sentido, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, relativo a la legitimación de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, se observa que la misma deriva de su condición de imputados en el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de “Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 26 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sabotaje o daño a sistemas (sic), previstos y sancionados en el artículos 7 de la Ley Especial (sic) de Delitos Informáticos”.

 

En cuanto a la legitimación de los abogados ANTONIO BARRIOS ABAD, JACQUELINE MONASTERIOS, JERSON BELLO PINTO, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ RAMÍREZ, emana de su carácter de defensores privados de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, imputados en el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, legitimidad que quedó acreditada con las copias simples consignadas por los solicitantes, de las actas de designación, aceptación y juramentación, anexa a dichas solicitudes, en las cuales se evidencia que los mencionados profesionales del derecho han actuado con tal carácter en el proceso penal incoado a los mencionados ciudadanos (folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157); doscientos uno (201) al doscientos tres (203), y doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y uno (261) del expediente de avocamiento).

 

Con relación al segundo requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, específicamente a la solicitud de avocamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión solo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, esta Sala de Casación Penal verifica que la solicitud presentada por los abogados ANTONIO BARRIOS ABAD, JACQUELINE MONASTERIOS, JERSON BELLO PINTO, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ y GUSTAVO ÁLVAREZ RAMÍREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ,  no es contraria a derecho, pues tiene por objeto que la Sala se avoque a conocer de un proceso penal en el que presuntamente se ha cometido una serie de irregularidades.

 

En torno al tercer requisito, referido a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre, se constata en el caso sub examine que los peticionantes solicitan el avocamiento de la causa judicial principal signada con el alfanumérico CJPM-TM1C-104-2016, cursante actualmente ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en razón de lo cual se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al cuarto requisito, relativo a que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, en el caso bajo estudio, se observa que la decisión dictada el seis (6) de diciembre de 2016, al término de la audiencia oral, así como la resolución judicial publicada con ocasión al referido acto, el veintiocho (28) de diciembre de 2016, invocada como lesiva de los derechos de los imputados, fueron debidamente impugnadas a través del ejercicio de los recursos de apelación de autos, en fechas “dieciséis (16) de diciembre de 2016 y dieciocho (18) de enero de 2017”, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, y en fecha quince (15) de febrero de 2017, dictó decisión, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra las decisiones dictadas el “07 de diciembre de 2016 y publicada el 28 de diciembre de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas”, tal como lo expresan los hoy solicitantes en sus escritos, de lo que se colige que las defensas de los imputados, hicieron uso del mecanismo procesal ordinario consagrado en la ley penal adjetiva para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, no obstante, debido a que “habiendo agotados los medios de defensa ordinarios como la interposición en fase preparatoria de excepciones, en fecha 13 de enero de 2017, ante el referido Tribunal Militar conforme consta en escrito de excepciones (…)  inserto en el expediente, sobre la manifiesta falta de competencia por la materia  por parte del Tribunal Militar Primero (…) y ahora el Tribunal Militar Segundo (…) hasta la presente fecha dicha excepción no fue sustanciada ni decidida (…) y aún  está pendiente…”  siendo imposible la obtención de una debida respuesta de dicho órgano jurisdiccional hasta la presente fecha, razón por la cual interpusieron la presente solicitud de avocamiento, por lo que se considera que los solicitantes dieron cumplimiento al requisito in comento.

 

Con relación al quinto requisito, referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en el caso de autos, se observa que los solicitantes fundamentan su solicitud de avocamiento en la “incompetencia de los Tribunales Militares”, toda vez que a decir, de los solicitantes le corresponde el conocimiento del presente proceso penal a la “Jurisdicción Penal Ordinaria”.

 

Sobre la base de los fundamentos contenidos en las solicitudes de avocamiento, se desprende que los solicitantes proponen su petición por considerar “escandalosas situaciones judiciales por parte de los órganos administradores de justicia militar (…) pretenden conocer en sede Castrense (sic) a personas civiles” (folios 1 al 37); “…desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial, la paz pública o institucionalidad democrática…” (folios 160 al 196); “se sigue lesionando a nuestros defendidos el derecho fundamental del juez natural, pues los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción castrense son incompetentes por la materia (…) perjudica la imagen del poder judicial, la paz pública y la decencia e institucionalidad democrática…” (folios 233 al 253), por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra los referidos ciudadanos, con el objeto de constatar lo denunciado.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ADMITE la solicitud de avocamiento inicialmente formulada por el abogado Antonio A. Barrios Abad, así como la adhesión del abogado Jerson Alejandro Bello Pinto, la reforma impetrada por los abogados Jacqueline Monasterios y Jerson Alejandro Bello Pinto y, el requerimiento efectuado por los abogados Luis Martínez Hernández, Gustavo Álvarez Vásquez y Gustavo Álvarez Ramírez, de admisión de la avocatoria inicialmente interpuesta y su posterior reforma, quienes alegan actuar en su condición de defensores de los imputados GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ y, en consecuencia, ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, el expediente que cursa ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, identificado con el alfanumérico CJPM-TM1C-104-2016 (de la nomenclatura de ese juzgado), seguido contra los mencionados imputados, así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa, y ORDENA paralizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

X

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento inicialmente formulada por el abogado Antonio A. Barrios Abad, así como la adhesión del abogado Jerson Alejandro Bello Pinto, la reforma impetrada por los abogados Jacqueline Monasterios y Jerson Alejandro Bello Pinto y, el requerimiento efectuado por los abogados Luis Martínez Hernández, Gustavo Álvarez Vásquez y Gustavo Álvarez Ramírez, de admisión de la avocatoria inicialmente interpuesta y su posterior reforma, de la causa identificada CJPM-TM1C-104-2016, seguido a los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, que cursa ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, tipificado en el artículo 7 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

 

SEGUNDO: ACUERDA solicitar con la urgencia que el caso amerita, al Circuito Judicial Penal Militar, la remisión de la causa signada con la nomenclatura CJPM-TM1C-104-2016, cursante ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, seguida a los ciudadanos GERALDINE FRANCIS ABREU CUMARÍN, BILBAO RANGEL LAURENTZI, JOSÉ MARÍA MONTAÑÉZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR ALEJANDRO GAGO COUTY y CLARIÓN ADALBERTO SUÁREZ LÓPEZ, así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa.

 

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-TM1C-104-2016, cursante ante el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, y se prohíbe la realización de cualquier clase de actuación en la misma.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. núm. 2017-000026

MJMP