Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el veinticinco (25) de febrero de 2013, por el abogado DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.462, apoderado judicial de la Asociación Civil Villa del Mar A.C., por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En dicha denuncia, indicó:

 

 Primero: En fecha (…) (31) de julio de (…) 2000, fue celebrado un fraudulento contrato de compra-venta el cual se encuentra registrado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Puerto Cabello (…) entre CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS (…) presidenta de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR A.C (vendedor sin autorización de la asamblea de asociados) y PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ (…) (el comprador), cuyo objeto de la fraudulenta venta lo constituye un lote de parcelas ubicadas en la urbanización VILLA DEL MAR, en la Urbanización Cumboto sur, Puerto Cabello (…) propiedad de la asociación civil (…) desde la parcela N° 100 hasta la N° 130, ambas inclusive. La venta se ejecuta en virtud de la supuesta autorización (inexistente) que se atribuye la representante de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR A.C., la ciudadana CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, ya que para la fecha de la celebración del contrato de compraventa los estatutos de dicha asociación no le facultaban para realizar esta venta (…) dentro de toda esta negociación fraudulenta también se inmiscuye el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ (…) formaba parte de la junta directiva de la asociación con el cargo de Director (…) Segundo: Los mencionados ciudadanos tanto vendedores como el comprador y el mencionado DIRECTOR (…) se asociaron en perjuicio de la asociación que agrupa para dicho momento más de 400 asociados y comienzan la promoción y venta de las descritas parcelas, muy a pesar que en fecha 08/05/2008, a través de una acción de nulidad de documento interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello (…) se logró una medida de enajenar y grabar (sic) de dichas parcelas y posteriormente por una acción meramente de proceso y no de fondo se levanta la medida y tanto CARMEN DE CASTELLANOS, CARLOS RODRÍGUEZ y PEDRO LEÓN GARCÍA, todos en forma personal y directa promocionan y venden a terceros. Incluso CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA y MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO, en forma directa se encargan actualmente de tramitar los permisos y solvencias municipales y la promoción de las parcelas en una oficina ubicada en la Urbanización Rancho Grande, calle n° 27, edificio Indira y Julio (…) Destacando como puntos importantes aspectos que se desprenden de dicho contrato compra-venta como los siguientes: 1) La falta de cualidad de la vendedora e incompatibilidad para vender (…) la (…) Presidenta (…) carecía (…)  de autorización alguna para proceder a la venta 2) el precio de la venta (…) la supuesta venta se realizó por una cantidad que además de no representar el valor real de dichas parcelas (…) 3) tampoco ingresó dinero alguno al patrimonio de la asociación como contraprestación, resarcimiento o sustitución proporcional equivalente al valor del bien desincorporado: en los contratos de compraventa, el vendedor hace la entrega del inmueble y el comprador paga el precio convenido (…) al no estar presente una de ellas sin duda que dicha operación a todo evento no se ha perfeccionado, por lo que supone un acto fraudulento. 4) La promoción venta y reventa de dichas parcelas...” (Cita del escrito presentado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto a los folios 2 al 6, primera pieza).                    

 

 

Concluida la investigación, el tres (3) de septiembre de 2014, el abogado WILMER EDUARDO ROMERO OSORIO, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó solicitud de sobreseimiento, a favor de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, por la presunta comisión del delito de “estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal”, en presunto agravio de la Asociación Civil Villa de Mar A.C., y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad y de carácter real que les habían sido impuestas (folios 79 al 81 de la segunda pieza).

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el veinticuatro (24) de octubre de 2014, llevó a cabo la audiencia oral; oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento del proceso penal seguido a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, por la presunta comisión del delito de “estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal”, en presunto agravio de la Asociación Civil Villa de Mar A.C. y decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad y de carácter real que les habían sido impuestas (folios 168 al 171 de la segunda pieza).

 

El veintiocho (28) de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, publicó el fallo, mediante el cual, decretó el sobreseimiento en el proceso penal seguido a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, por la presunta comisión del delito de “estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano”, en presunto agravio de la Asociación Civil Villa de Mar A.C., en los siguientes términos:

 

“…considera este Tribunal, que en el caso bajo estudio se encuentra que para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, atribuido a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, establece una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio (…) tres (3) años de prisión (…) Es oportuno destacar que en la presente causa, no se ha podido determinar la fecha exacta del cese de la continuidad del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. No obstante lo anterior, es necesario determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha.

Por ello, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la existencia o no de los actos interruptivos de la misma, es indispensable hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa: Se evidencia de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, en la fase de investigación que en fecha 25 de febrero de 2013, el Abg. Daniel Izarra Mújica, actuando en representación de la Asociación Civil Villa del Mar, interpuso una denuncia común ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la que exponía lo siguiente: ´(…) (31) de julio de (…) (2000) fue celebrado un fraudulento contrato de compra venta (…) entre Carmen Dolores Nieto de Castellanos (…) Presidenta de la Junta Directiva (…) y Pedro León García Gutiérrez, cuyo objeto de la fraudulenta venta lo constituye un lote de parcelas ubicadas en la urbanización Villa del Mar´. Se evidencia en las actas la existencia de un Contrato de compraventa, de fecha 31 de julio de 2000, debidamente protocolizado (…) fecha 31/07/2000. Consta un acta constitutiva de fecha 10/12/1998, debidamente protocolizada ante el Registro (…) de la Asociación Cooperativa Villa del Mar, así como varias actas de compra venta de los terrenos identificados con los números 100, 101, 102, 113, 114, 117, 118 y 119, debidamente protocolizados ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello. A criterio de este Tribunal de Control, la causa que se sigue en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, no ha estado permanentemente activa. De hecho no ha habido acciones y actuaciones dentro del marco establecido para el proceso penal tanto de las partes como del Ministerio Público, por lo que se puede decir que si (sic) ha habido una inacción por parte del Estado, presupuesto necesario para el establecimiento de la prescripción de la acción penal (…) En mérito de las consideraciones precedentes, es forzoso para este Tribunal de Control concluir que en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, imputados (sic) a los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, ha operado la prescripción ordinaria, prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal (…) Tomando en consideración lo anterior, quien aquí decide considera innecesario realizar el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria (…) se evidencia del simple cálculo realizado que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal derivada del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA (…) declara prescrita la acción penal para el delito (…) porque ya había transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción ordinaria de la acción penal (…) Ahora bien, por cuanto la doctrina jurisprudencial ha sostenido que la comprobación del hecho punible y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, este Tribunal de Control, considera que con los elementos de convicción mencionados en el escrito de solicitud de sobreseimiento (…) ha sido acreditada o comprobada la comisión del delito de Estafa Inmobiliaria Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y que los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, son los coautores del mismo, toda vez que ellos en concierto o convergencia previa de voluntades, idearon todo lo necesario para la realización o materialización de un hecho punible o conducta típica, como parte de un plan determinado, para llevar al engaño a la Asociación Civil Viña (sic) del Mar, utilizando como artificio (sic) o medio (sic) fraudulento la venta de un lote de parcelas, ubicadas en la Urbanización Villa del Mar (…) para así obtener a la larga un provecho injusto, consistente en cualquier beneficio económico, material  o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo (…) PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA (…) SEGUNDO: Se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS por este tribunal de control en fecha 29 de abril de 2014 (…) Se ordena continuar con la construcción de la obra (…) se deja sin efecto la medida de prohibición de salida del país…” (folios 174 al 187 de la segunda pieza del expediente).

 

Contra la decisión anterior, los abogados DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA y PATRICIA PEÑALOZA IZAGUIRRE, quienes aducen ser apoderados judiciales de la víctima (Asociación Civil Villa del Mar A.C.), ejercieron recurso de apelación, dando contestación al mismo la defensa técnica de los imputados CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA. El Ministerio Público no dio contestación.

 

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, efectuó la audiencia oral, en presencia de los abogados DALIA MARGARITA MUJICA DE IZARRA y EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, quienes aducen actuar en representación de la víctima “Asociación Civil Villas del Mar A.C.”, la abogada MARBELLA RIVERO, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la defensa privada de los imputados CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, representada por la abogada ROSANA MARCANO, reservándose el lapso para la publicación de la sentencia, para lo cual quedaron las partes debidamente notificadas.

 

El treinta (30) de marzo de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Ada Marina Armas Díaz (Presidente-Ponente), Deisis Orasma Delgado y Morela Ferrer Barboza, dictaminó:

 

“…PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Asociación Civil “Villa del Mar A.C.”, abogado Daniel Izarra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 24 de octubre de 2014, publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo año, mediante el cual, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa signada con el N° GP01-P-2014-000417, a favor de los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO (sic) con fundamento en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108, numeral 5 y 110, del Código Penal. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada el 24 de octubre de 2014, publicado su texto íntegro el 28 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello…”

 

 

Contra el referido fallo, el veinte (20) de abril de 2017, el abogado DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, en representación de la víctima, ejerció recurso de casación, el cual corre inserto a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y ocho (198) de la quinta pieza del expediente. La defensa técnica y la representación del Ministerio Público no dieron contestación al recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la víctima.  

 

El seis (6) de junio de 2017, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2017-000186. Posteriormente, el nueve (9) de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, quien aduce ser representante judicial de la víctima, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que el recurso fuese declarado con lugar, planteando cuatro denuncias.

 

La primera denuncia está orientada a delatar la infracción del contenido de los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“…denuncio la infracción de los artículos 120 y 122 del mismo Código por FALTA DE APLICACIÓN (…) la Corte Segunda de Apelaciones (…) a pesar de haber tenido en las actas del expediente (...) la solicitud fiscal de sobreseimiento y, un escrito de nuestra parte (…) mediante el cual, nos oponemos a tal solicitud; además de pedir (…) que fuéramos notificados para participar en la pretendida audiencia (…) y de no haber notificado a las víctimas (…) ni a ninguno de sus apoderados (…) la propia corte advierte tal situación en su decisión (…) ´el Juzgado Primero de Control (…) celebra la audiencia, aun cuando la víctima no estaba (…) notificada´ (…) ´tampoco cumplió con la obligación de practicar la notificación de la víctima para oírla, antes de decretar el sobreseimiento de la causa´ (…) otorga muy poco valor al hecho de evidenciar la violación de los derechos constitucionales de las víctimas (…) para desechar la apelación se ampara, en una errada lectura que hace sobre el fondo de la controversia y muy especialmente de la denuncia que, en fecha 25/02/2013, interpusiéramos por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; al hacer un análisis más que incongruente al señalar al folio veintidós (22) ´El delito imputado ocurrió el 31 de Julio de 2000, y el Apoderado Judicial de la víctima (…) interpuso denuncia el 25 de Febrero de 2013 (…) fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, atendiendo al contenido (…)108 eiusdem´ Sin embargo, más adelante establece la propia corte al folio veintitrés (23) ´En el presente caso, se efectuó la denuncia (…) el 25 de Febrero de 2013, de los hechos ocurridos el 31 de Julio de 2000; que de la revisión de las actuaciones no se evidenció cuando cesó la continuación o permanencia del hecho´. Es decir, la propia Corte asume que si hubo continuación del delito, pero que no se determinó hasta cuando la hubo (…). Sin embargo, la propia corte admite que no tiene certeza sobre ese hecho, aun cuando asume que si ocurrió TAL (sic) CONTINUIDAD (sic) (…) solicitamos a esta máxima instancia penal, admita el presente recurso (…) llame a la audiencia oral (…) y una vez determinados los elementos denunciados, declare con lugar el presente recurso de casación y (…) reponga la causa hasta el estado de nueva audiencia oral y pública y decrete como no prescrita la acción.

 

En la segunda denuncia, el recurrente alega la falta de aplicación del contenido de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

“…la falta de aplicación de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la corte al decidir sobre la improcedencia de la apelación, le niega aplicación al contenido del artículo 26 constitucional (…) de igual forma evita la aplicación del (…) artículo 30 (…) Por último (…) inaplica el contenido del artículo 49 (…) la Corte al decretar la improcedencia de la apelación, niega totalmente aplicación al contenido de los artículos precedentes, por lo que la violación de los derechos de la víctima no solo se refiere a la posibilidad o no de reparación del daño, sino al simple hecho del acceso a la administración de justicia. Dicha postura, en caso de ser adoptada por este máximo Tribunal representaría un grave golpe al ciudadano común, quien ve a los tribunales de justicia como sus aliados al momento de hacer valer un derecho; incluso se subvertiría el derecho; ya no se tomaría como fuente del estado, sino como instrumento muerto al servicio de los forajidos…”

 

En la tercera denuncia, el recurrente devela la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 ambos del Código Adjetivo Penal, de la manera siguiente:

 

“…la infracción de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN (…) su sentencia (…) no se fundamenta sobre lo alegado y probado en autos (…) se limito a transcribir lo que el tribunal a quo señalo en su decisión, en cuanto que no se había verificado la continuidad del delito por parte de los denunciados (…) solo trascribe parte del fallo del tribunal primero de control, empero evita realizar una exhaustiva revisión (…) lo cual además nos coloca en una perniciosa discriminación (…) debió enunciar los hechos que se denunciaron (…) en nuestro escrito de apelación de la decisión del tribunal primero de control (…) solicitamos que la corte debía solicitar a la fiscalía superior (…) designara otra fiscalía para que realmente investigara sobre el caso, porque a pesar de haber solicitado medidas en forma inmediata luego evita desplegar la investigación propia que le diera los elementos de convicción suficientes para presentar la acusación (…) que no existe prescripción alguna de la acción. Todo lo cual dimanan de la propia denuncia que se interpusiera de fecha (…) (25) de febrero de 2013 por estafa (…), a los fines de delatar la continuidad (…), es desde el año 2000 hasta el año 2012, (…) en fecha 31 de julio de 2000, se materializó contrato de compra venta fraudulento que hicieren los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ (…) sobre inmuebles propiedad de mi representada, actuando la primera en calidad de presidenta de la Junta Directiva de la asociación civil para ese entonces. La denuncia interpuesta (…) por ante la Fiscalía (…) no solo versa sobre el fraudulento contrato de compraventa celebrado en fecha 31 de julio de 2000 (…) sino también sobre ventas que los ciudadanos CARMEN DE CASTELLANOS, CARLOS RODRIGUEZ y PEDRO LEÓN GARCÍA (…) todos en forma personal y directa promocionan y venden a terceros, la venta fraudulenta que data del año 2000 (…) CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS vendió desde la parcela 100 hasta la (…) 130 a PEDRO LEON GARCIA GUTIÉRREZ; y en el año 2004 este último realizó las (…) reventas (…) Todo lo cual riela a los folios de la denuncia interpuesta en fecha 25/02/2013. Evidenciándose de esta manera que no solo fue denunciado el hecho ocurrido en el año 2000, sino que este fraude fue perpetrado de manera consecutiva en los años siguientes, que el delito de ESTAFA siguió cometiéndose en las fechas ya indicada (sic) (…). Resulta importante insistir en que la acción no se encuentra prescrita, por el contrario apenas el lapso de prescripción comenzó a contarse en 2013. Además, es hasta el año 2004 cuando llega la nueva junta directiva de la Asociación Civil Villa del Mar, A.C., a quienes incluso ellos no entregan la documentación correspondiente, si no que podemos ver la documentación posteriormente y comenzamos a hacer todos los tramites; lo cierto es que de acuerdo a toda la documentación debidamente consignada, las ventas fraudulentas comienzan a realizarlas en el año 2.000 (parcela N° 100 a la 130), luego en el 2.004 (parcela N° 115 y N° 116), en el 2.006 (las mismas parcela N° 115 y N° 116), en el 2.012 (parcela N° 100, N°1 13, N° 114, N° 119, N° 102), siendo la última efectuada en febrero del año 2.013, comienzan vendiéndose las parcelas entre ellos mismos, posteriormente se las revenden a sus hijos. Es de destacar que en los años 2012 y siguientes aparecen los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ, y MARJORIE CASTELLANO NIETO (…) como promoventes (sic) de dichas parcelas y como compradores y vendedores, sin embargo, la Corte obvió tales hechos incluso, desechó el gravísimo hecho que CARLOS RODRÍGUEZ, (…) aun aparece como director de nuestro asociación civil VILLA DEL MAR, por lo que lo sentenciado por la Corte, resulta un hecho sin precedente (…) que en caso de ser secundado por esta máximo Tribunal, representaría una puerta (sic) franca para los estafadores de la zona, quienes sin duda, delinquirían abiertamente y con la plena tranquilidad que los propios tribunales de justicia están de su lado…”

 

La cuarta denuncia, devela la falta de aplicación del contenido de los artículos 99 y 109, ambos del Código Penal, de la forma siguiente:

 

“…Sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 99 y 109 del Código Penal por FALTA DE APLICACIÓN. La corte evita la aplicación de ambos artículos aun cuando, hemos demostrado ampliamente que si hubo consecución de hechos que extienden la conducta delictual de los investigados; recordemos entonces que ambos artículos se entrelazan en ese sentido, toda vez que el artículo 99 del Código Penal establece: (…) y el artículo 109 de la misma Ley preceptúa (…) Dichas ventas y reventas son pruebas suficientes, sobre la confabulación de los denunciados, quienes se asociaron desde el principio y prosiguieron ejecutando ventas fraudulentas, siendo la última de febrero 2013, conforme al artículo 99 del Código Penal (…) Por lo que, mal pudiere esta acción estar prescrita y menos estar mi representada planteando hechos relacionados únicamente con ventas que datan en el año 2000; cuando existen evidencias dentro del expediente fiscal, que hubo debidos alegatos y pruebas de ejecuciones relacionadas con los hechos denunciados de fecha 2012 (…) Pedimos a esta SALA, no olvide que las víctimas ascienden a por lo menos 450 familias (…) que con un fallo adverso ven estropeada su oportunidad de adquisición de vivienda (…) fueron vilmente estafados (…) quienes, por años recibieron de las víctimas sus ahorros y se enriquecieron ilegalmente…”.

 

Finalmente, en el petitorio, solicita “…que el presente RECURSO DE CASACIÓN (…) sea admitido y sea declarado con lugar en la definitiva, y de igual manera sea declarada la nulidad de la SENTENCIA motivo por el cual, se recurre y la no prescripción de la acción. Finalmente solicito la tramitación del (sic) conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarado CON LUGAR, de esta digna Sala, con las consecuencias que de ello se deriva…”

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia…

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Penal, al disponer:

 

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, quien aduce actuar en representación de la Asociación Civil Villa del Mar A.C., en su condición de víctima. Así se declara.

 

III

NULIDAD DE OFICIO

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por el abogado DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, quien alega actuar en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la violación del derecho a la defensa, inherente al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala de Casación Penal pasa a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, al respecto, observa:

 

En efecto, se corrobora a los autos que, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, realizó el acto de audiencia oral, compareciendo la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la defensora privada de los imputados CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, así como los referidos imputados; y los profesionales del derecho, DALIA MARGARITA MUJICA DE IZARRA y EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, quienes aducen ser los representantes judiciales de la “Asociación Civil Villa del Mar A.C.”, en su condición de víctima; encontrándose ausente el imputado PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ (folios 157 al 159 de la quinta pieza del expediente).

 

Posteriormente, el día treinta (30) de marzo de 2017, el mencionado Tribunal Colegiado publicó el fallo, mediante el cual, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL IZARRA, quien aduce actuar en su condición de representante judicial de la víctima “Asociación Civil Villa del Mar A.C.”, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREIA, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3, del Código Penal Adjetivo, en relación con lo establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal.

 

En este sentido, observando esta Sala que en la misma fecha, se acordó la notificación de las partes y, sin embargo, no se libró las respectivas boletas, a sabiendas de la ausencia del imputado PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, al acto de audiencia oral (folios 161 al 188 de la quinta pieza del expediente).

 

De igual forma, se constata que el veinte (20) de abril de 2017, el abogado DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, consignó escrito contentivo del Recurso de Casación, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2017 por el mencionado Tribunal Colegiado (folios 189 al 199 de la quinta pieza del expediente).

 

De lo antes expuesto, se evidencia que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal sin que, efectivamente, conste que el imputado PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de identidad núm. 3.759.523, haya sido notificado de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DANIEL IZARRA, quien aduce actuar en su condición de representante judicial de la víctima “Asociación Civil Villa del Mar A.C.”.

 

Así las cosas, queda en evidencia que, no se cumplió con la notificación de la decisión dictada, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el tribunal de alzada notifique la sentencia al imputado PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, en razón de su ausencia a la audiencia oral, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de contestar el recurso de casación,  sí así lo considerare procedente.

 

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales señaló que “... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes”.

 

En el presente caso, el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la prohibición de salir sin autorización del país, motivo por el cual la Corte de Apelaciones estaba obligada a realizar todas las gestiones necesarias para lograr su efectiva notificación.

 

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima conveniente hacer referencia a la sentencia núm. 1228, del dieciséis (16) de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual estableció respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, lo siguiente:

“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” (Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

 

En razón de lo expuesto, es evidente que en el presente caso, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no librar la correspondiente notificación al imputado impidió que el mismo conociera la decisión dictada y en consecuencia, diera contestación al recurso de casación ejercido por el abogado DANIEL IZARRA quien alega actuar en representación de la víctima “Asociación Civil Villa del Mar A.C.”.

 

En vista de que no se realizó la notificación de la sentencia de la alzada, queda demostrada la violación del derecho a la defensa, inherente al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcado como consecuencia de la falta de notificación de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, y de que el ciudadano PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, pudiera hacer uso efectivo del derecho a contestar el recurso de casación ejercido, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que el imputado de autos sea efectivamente notificado.

 

En tal sentido, evidenciada como ha sido la infracción de los derechos del imputado de autos al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO las actuaciones realizadas por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con posterioridad a la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2017, para que el ciudadano PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de identidad núm. 3.759.523, en su condición de imputado, sea notificado de la sentencia dictada por la referida Corte, la cual se mantiene incólume, a los fines que se cumpla con el debido proceso y el derecho a conocer el contenido de la sentencia.

 

En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado de que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, notifique al ciudadano PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de identidad núm. 3.759.523, del contenido de la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2017, y asimismo libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación, en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con posterioridad a la decisión de fecha treinta (30) de marzo de 2017, la cual se mantiene incólume; de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

SEGUNDO: se ORDENA reponer la causa al estado de que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, notifique al ciudadano PEDRO LEÓN GARCÍA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de identidad núm. 3.759.523, del contenido de la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2017, y asimismo libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

         El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. nro. AA30-P-2017-000186

MJMP