Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La presente causa se inició en fecha doce (12) de noviembre de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GARRIDO NOSSA,  ante  la División Nacional Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  quien manifestó lo siguiente:

 

“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo Marca Toyota, Modelo LAND CRUISER, Color Rojo, Año 1.992, PLACAS XPU-081 (…). Valorado en VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (23.000.000), del lugar donde se había dejado aparcado, es de mi propiedad y está asegurado por la compañía de Seguros Caracas…”.

 

 

El veintiséis (26) de marzo de 2012, se realizó audiencia ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo LAND CRUISER, Color Rojo, Año 1.992, PLACAS XPU-081, realizada por el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

 

“…oídas como han sido las partes, y cumplidos como han sido con las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: (…) SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones, estima quien aquí decide que en el caso en particular, se observa que el vehículo objeto de la presente audiencia, se encuentra retenido desde el día 08-09-10, por lo que continuar con la retención de este constituiría una carga adicional de tipo económico que le corresponde sufragar a quien demostró su derecho como legitimo (sic) propietario, considerando que mantener el vehículo depositado durante la investigación generaría no solo gasto de depósito del vehículo en un estacionamiento, sino que además generaría el deterioro del mismo, en consecuencia, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es acordar en GUARDA Y CUSTODIA el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, PLACAS XPU-081 (…) al Representante de SEGUROS CARACAS (…) EN LA PERSONA DE LA Dra. FANNY BEATRIZ ARIZA DE GARCÍA…”.

 

 

El veintiocho (28) de marzo de 2012, el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El dieciocho (18) de abril de 2012, el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación.

 

El veintidós (22) de enero de 2013, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES.

 

El diecisiete (17) de mayo de 2013, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES.

 

El nueve (9) de mayo de 2014, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 y 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 3 del Código Penal.

 

El trece (13) de julio de 2016, el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, asistido por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, consignó ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud donde señala:

 

“…Yo JOSE (sic) VICENTE OROPEZA PLAZA (…) en mi carácter de representante del ciudadano JOSE (sic) VICENTE OROPEZA CACERES (sic) titular de la cédula de identidad  N° V-14.298.406, CON OBJETO DE QUE SE SIRVA REQUERIR EL EXPEDIENTE SIGNADO S-584-11 AL Archivo Judicial, legajo 519 de fecha 5 de julio de 2014, para resolver la medida cautelar real innominada decretada y ejecutada al vehículo Placa AG-85G, MARCA TOYOTA, TIPO TECHO DURO, MODELO LAND CRUISER…”.

 

 

El seis (6) de septiembre de 2016, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…no puede este Tribunal luego de haber concluido un expediente proceder a analizar su propia decisión. Mucho menos ordenar práctica de experticias como si se tratara de un control judicial, por lo que éste Tribunal NIEGA LA SOLICITUD presentada por el ciudadano JOSE (sic) Vicente Oropeza Plaza; al haber dictado el sobreseimiento de la causa y por ende no existe medida cautelar vigente como lo señala el solicitante…”.

 

El dieciséis (16) de septiembre de 2016, el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida seis (6) de septiembre de 2016, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El diecisiete (17) de octubre de 2016, el representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES asistido por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA.

 

El veintiuno (21) de noviembre de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES.

 

El cinco (5) de diciembre de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA.

 

El trece (13) de enero de 2017, el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, consignó recurso de casación.

 

El dieciséis (16) de junio de 2017, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000191. En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el doce (12) de junio de 2017, indicaron lo siguiente:

 

“…PRIMERA DENUNCIA De conformidad con lo establecido [en los artículos ] 451 , 452, 454, 444 ordinal 3° el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por falta de aplicación la violación de los artículos (sic) 294, 518, 441 ejusdem, los artículos 7, 12, 15 y 607 del Codigo  (sic) de procedimiento Civil y los 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución, por haberse omitido formas sustanciales de actos y lapsos que causan indefensión al recurrente al no declarar la Recurrida, la nulidad procesal de lo actuado con subsiguiente reposición al estado de ordenar al Tribunal de Control apertura de incidencia por la necesidad de esclarecer quien es el titular del derecho de la propiedad del vehículo (…) previstas en este Código, como son la falta de aplicación de los artículos 294 y 518 Código Orgánico Procesal Penal que ordena tramitar la reclamaciones de terceros mediante las normas prevista en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias (…). La sentencia recurrida no corrigió las infracciones de garantías constitucionales ni los vicios denunciados en el escrito de apelación contra el auto apelado, constitutivos de la violación constitucionales del debido proceso, como le derecho obtener restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial, vicios que afectan el orden público no convalidable y que acarrean la nulidad absoluta. En efecto fue denunciada la omisión de la apertura de un cuaderno especial por el Tribunal de Control para tramitar la incidencia a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 607 de Código Procedimiento Civil en lo que respecta a las reclamaciones de terceros sobre la propiedad de los bienes que fueron objeto de medidas cautelares asegurativas (…). Ahora bien el articulo 301 ejusdem, establece ‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (…). El instituto de las nulidades Procesales tiene su aplicación cuando el Juez o los jueces se desbordan en los límites fijados por la ley o la Constitución, pudiendo ellos mismo encausarlo cuando incurren en extravagancias y en caso contrario allí está la jurisdicción constitucional como un centinela que sirve de muralla para que esos límites no fuesen desbordados y para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial y en el presente caso por un enamoramiento se le ha hecho entrega plena a una persona jurídica el vehículo (…) el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala los casos que motivan las nulidades absolutas, entre ellas tenemos las inobservancias o violación de derechos y garantías previstas en este Código, como son la falta de aplicación de los artículos 294 y 518 ejusdem relativo a la legislación aplicable; y el 441 ejusdem relativo a la omisión de la apertura del cuaderno especial para tramitar la incidencia; el [artículo] 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento a seguir el artículo 509 Código de Procedimiento Civil la obligación de juez analizar y juzgar todos cuantas pruebas se hayan producido expresando su criterio respectos ellas y en la Constitución el articulo (sic) 49 ordinales 1 y 3 relativos al debido proceso y derecho a la defensa, el articulo (sic) 26 al no garantizar ‘una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (…). Por razonamiento expuesto solicito de conformidad con lo establecido en el articulo  (sic) 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por fundarse el recurso en la inobservancia de preceptos legales y constitucionales, solicito a la Sala de Casación Penal, que dicte su propia decisión sobre la propiedad del vehículo, o en su defecto reponga la causa al estado que Tribunal de Control apertura la incidencia sobre la propiedad del vehículo. SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido 451, 452, 454 ,444 ordinal 2°  (sic) del 175 del Codigo  (sic) Orgánico Procesal Penal, denuncio por falta de 22, 157 ejusdem el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación por ilogicidad (…). Esa motivación proferida en la recurrida constituye un pronunciamiento jurisdiccional, basada en la simpatía o la antipatía, ojeriza o inquina íntima que tenga el Ponente en causa, quedando esa arbitrariedad a su exclusivo arbitrio. En el presente caso constituyen afirmaciones dogmática que carecen sustentabilidad al afirmar que el vehículo (…) fue el denunciado por hurto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE  (sic) GARRIDO NOSA, tomando como apoyo remisiones erráticas de actas que destruyen la verdad, contaminado la recurrida con cuotas de arbitrariedades para apoyar o corroborar un ‘criterio íntimo y propio’ del operador. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el ‘proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas’ y el articulo  (sic) 157 ejusdem establece que las sentencias o autos deben estar ‘ fundados’, bajo pena de nulidad, es decir, debe fundarse en transcripciones de razones apegada a la verdad que lleven al magistrado a formarse la convicción de todo lo relacionado con los hechos que fueran objeto de investigación con aquellos elementos que de algún modo vincularon al sujeto con dicho objeto, basados en los medios probatorios que justifiquen cada conclusión, a la que se arribe mediante la sentencia. La inmotivación por ilogicidad que incurre la recurrida se precisa cuando el ponente deforma o destruye los hechos que fueron investigado en la construcción de la premisa, si queria  (sic)  reforzarla, ha debido valerse de la remisión originaria de Acta de denuncia del ciudadano Alejandro José Garrido Nossa por hurto y no de remisiones presuntamente derivadas del original o inventadas para incurrir en ilogicidad manifiesta al establecer de manera distinta otro objeto activo que no fue el objeto de investigación o denunciado como hurtado y que no guardan exactitud con el objeto activo, realmente denunciado en dicha acta de denuncia (…) la decisión recurrida además de haberse el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculco (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas debidamente razonadas y motivadas que explican y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del con tenido del dispositivo del fallo. INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO: Llegado a este punto, podemos decir, que aún cuando la Alzada hoy recurrida en casación, hubiese establecido correctamente y con exactitud los hechos que fueron objetos de investigación es decir estableciendo que el vehículo denunciado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE (sic) GARRIDO NOSA fue el identificado con la marca Toyota, Modelo Land Cruiser Techo Duro, Año 1992, Placas XPU-081, Color Rojo, Serial de Carrocería FJ709006432, Serial de Motor 3F0334273, y no como lo establece la recurrida que fue el vehiculo  (sic) Marca Toyota , Modelo Land Cruiser, Placa UAG-85G, Año 1988, Color Rojo, Serial Carrocería FJ709001682, Serial Motor 3F0353595, su censura se encuentra sustentada legalmente en la falta de aplicación de los artículos denunciados, la recurrida se encuentra fundada en una acto de mera relación ajena a la verdad y apartada de los elemento probatorios, donde se establece otro objeto distinto que no coincide con el denunciado, que impiden justificar la conclusión que llega al sentenciador para declarar sin lugar el Recurso de Apelación…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CACERES, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

A su vez, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y dispone:

 

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 

Con respecto a este requisito, la decisión aquí impugnada fue dictada el cinco (5) de diciembre de 2016, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Resultando pertinente determinar si se trata de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

 

En tal sentido, el recurso de casación fue interpuesto contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD, presentada por el ciudadano JOSE  (sic) VICENTE OROPEZA PLAZA, al haber dictado el sobreseimiento de la causa y por cuanto no existe medida cautelar vigente como lo señala el solicitante…”.

 

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

En este orden, se observa que la Corte de Apelaciones resolvió un recurso de apelación en virtud de la negativa a la solicitud de cese de medida cautelar y declaró sin lugar dicho recurso; siendo que la referida decisión, no es recurrible en casación tal como prevé la citada disposición adjetiva penal, por no tratarse de aquellas decisiones expresamente allí establecidas; es decir, la decisión del tribunal de alzada no resuelve un recurso de apelación, con ocasión a un juicio oral, ni confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación.

 

Verificada como ha sido la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a verificar el resto de los requisitos pertinentes para la admisión,  como la fundamentación de las denuncias conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por resultar inoficioso al haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, asistido por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA. Así se decide.

            

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA CÁCERES, asistido por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente) 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE  DÍAZ

                                             

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp. No. 2017-191

MJMP