Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Al presente juicio, se le dio inicio mediante acta de investigación penal suscrita el veinte (20) de julio de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:

 

“…Agentes de investigaciones (…) dejan constancia de haberse trasladado hasta el hospital Pedro García Clara (…) nos entrevistamos con el médico de guardia (…) quien nos indicó que el día de hoy a las siete y quince minutos de la noche ingresó un ciudadano procedente del ambulatorio el Corozo (sic), Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, quienes presentando (sic) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego (…) seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN ALVAREZ (sic) GONZÁLEZ (…) nos indicó que en la morgue del ambulatorio El Corozo (sic), municipio (sic) Valmore Rodríguez, Estado Zulia, se encuentran los cadáveres de otro de sus hermanos de nombre ALVAREZ (sic) GONZÁLEZ MARGARITO ANTONIO (…) y uno de sus primos ALVAREZ (sic) JOVANNY, motivo por el cual nos trasladamos hacia dicha (sic) centro asistencial donde nos entrevistamos con el médico de guardia (…) nos indicó que el día de hoy ingresaron dos personas de sexo masculino sin signos vitales, producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en relación a los hechos manifiesta la ciudadana que un sujeto del sector llamado (sic) TEODOMIRO, REGINO, YORDANO Y YOHANDRY son los autores del presente hecho…”.

 

Sobre los hechos expuestos en las actuaciones se refleja: “…las víctimas antes mencionadas vienen pasando por un callejón que conduce a la carretera Lara-Zulia, observando parado dos carros y en la parte delantera de los carros, se encontraba el imputado TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA, en compañía de su hermano REGINO MAURO ROMERO PEREIRA (SOLICITADO), y por la parte trasera de los vehículos se encontraban parados dos hijos de (sic) ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA, de nombre YORDANO ANTONIO ROMERO MELENDEZ (sic) (...), cuando las víctimas pasan por un lado de sus victimarios hoy imputados, sacaron casa (sic) uno una escopeta, a diferencia del adolescente (…), quien le suministró los cartucho (sic) tipo escopeta que utilizarían sus familiares, fue en ese momento cuando TEODOMIRO ANTONIO ROMERO, le expresa verbalmente dale, dale accionando REGINO MAURO ROMERO PEREIRA, el arma de fuego tipo escopeta que poseía para el momento en contra de la humanidad de la víctima JOVANNY JOSE GONZALEZ (sic), posteriormente el ciudadano YORDANO ANTONIO ROMERO MELENDEZ (sic), disparó en contra de MARGARITO ANTONIO GONZALEZ (sic), la víctima JOSÉ GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ (sic), le manifiesta a uno de sus agresores TEODOMIRO ANTONIO ROMERO, qué pasaba, originando que este le apuntara con escopeta que poseía, en vista de la conducta agresiva del victimario, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ (sic), sale corriendo con destino hacia la carretera, siendo herido en la región del glúteo (…) logra huir de sus atacantes…”.

 

Concluida la investigación, el diez (10) de marzo de 2010, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA y YORDANO ANTONIO ROMERO MELÉNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1, del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem.

 

El diecisiete (17) de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, libró orden de aprehensión Nro. 540-10, a los ciudadanos TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA y YORDANO ANTONIO ROMERO MELÉNDEZ, toda vez que la audiencia preliminar fijada por primera vez desde el dieciséis (16) de marzo de 2010, había sido diferida en distintas oportunidades por la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados.

 

El cuatro (4) de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Regional Nro. III de Perijá, Departamento el Rosario, practicaron la aprehensión del ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.703.322 (folio 75 de la pieza 1 del expediente).

 

El siete (7) de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de aprehensión del ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal; decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado.

 

El trece (13) de diciembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual se dictó el auto de apertura a juicio oral y público del imputado de autos; ordenándose asimismo compulsar la causa para el proceso seguido contra el ciudadano YORDANO ANTONIO ROMERO MELÉNDEZ, quien se encuentra requerido mediante orden de aprehensión emanada del mencionado Juzgado de Control.

 

El nueve (9) de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, levantó “ACTA DE SORTEO ORDINARIO”, con el objetivo de “celebrar el acto de constitución definitiva del Tribunal mixto...”,  acto que fue diferido en disímiles oportunidades hasta que en fecha seis (6) de diciembre de 2012, se acordó constituir el tribunal unipersonal y se dio inicio al debate oral y público.

 

El diecinueve (19) de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, efectuó las conclusiones del juicio oral y público, imponiéndole al acusado la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha veintidós (22) de octubre de 2015.

 

Así pues, el Tribunal de Juicio estableció como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: “…Asimismo quedó acreditado la conducta de complicidad o determinador del acusado TEODOMIRO ROMERO, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNY JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ (sic), y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ALVAREZ (sic), ambos en armonía con el artículo 83 in fine del Código Penal, quedando fehacientemente demostrado que REGINO ROMERO es instigado por el acusado de autos para que le disparara a las víctimas, determinando en él la resolución de dispararle a YOVANNY ALVAREZ (sic), causándole la muerte, y luego a JOSE GREGORIO ALVAREZ (sic), ocasionándole graves heridas que pusieron en riesgo su vida, todo lo cual se corresponde con lo afirmado por los testigos JOSE GREGORIO ALVAREZ (sic) Y (sic) JHONNY CARRASCO quienes fueron contestes en afirmar que el acusado de autos le decía a su hermano que le diera, que le disparara, procediendo REGINO a realizar un primer disparo a la humanidad de YOVANNY y luego a JOSE GREGORIO ALVAREZ (sic), por lo que atendiendo a las máximas de experiencia nos indica que si TEODORO ANTONIO ROMERO, REGINO ROMERO, YORDANO ROMERO MELENDEZ (sic) Y (sic) JOANDRY ROMERO MELENDEZ (sic), esperaron a las víctimas a la salida del estadio armados con escopetas los tres primeros, y el último portando una faja de cartuchos para escopeta, la intención de ese proceder fue de atacarlas y causarles la muerte, y lleva mayor convicción a esta juzgadora cuando el mismo TEODORO (sic) ROMERO le dispara a MARGARITO ALVAREZ (sic), causándole la muerte y a quien horas antes le había ofrecido darle un tiro, poniéndose una vez más en evidencia la responsabilidad penal del acusado y su participación en los hechos. (…) Por lo que la sentencia en su contra debe ser condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal vigente; y DETERMINADOR de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, y HOMICIDO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, ambos en armonía con el 83 in fine del Código Penal, lo que quedó comprobado de manera fehaciente por la gran cantidad de evidencias colectadas por el organismo investigador en el sitio del suceso al hacer las Inspecciones Técnicas, sobre las cuales se realizarías (sic) peritajes científicos y que testimoniaron en juicio oral y público para ser debidamente valoradas por este Tribunal y debidamente confrontadas y adminiculadas con la contundente declaración de los testigos presenciales de los hechos JOSE GREGORIO ALVAREZ (sic) (víctima), ELI ALVAREZ, JONNY CARRASCO, y MARGARITA DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ  (sic) (…) siendo en consecuencia la cantidad de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN la pena definitiva que deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario…”.

 

Contra la anterior sentencia el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, en fecha veinte (20) de abril de 2015, ejerció recurso de apelación. (folios 895 al 900 de la pieza 2 del expediente).

 

El diez (10) de noviembre de 2016, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la defensa privada y confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Juicio de dicha extensión judicial (folios 77 al 134 de la pieza 3 del expediente).

 

El quince (15) de noviembre de 2016, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones exhortó a “…SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER…”, a los fines que el ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA, fuese impuesto de la sentencia dictada en data diez (10) diez de noviembre de 2016, por el Tribunal Ad-quem.

 

El dos (2) de marzo de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibe recaudos consignados por la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los cuales se observa un escrito donde el ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA, revoca a la defensa privada y solicita la designación de un defensor público, y otro donde consta un memorando, signado con el nro. UR-ZU-CB-2017-134, mediante el cual se informó que la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, será quien representará al imputado de autos en el proceso seguido en su contra.

 

El veinticuatro (24) de marzo del 2017, la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibe recurso de casación interpuesto por la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA.

 

El veintisiete (27) de junio de 2017, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000201, y el veintinueve (29) del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del recurso de casación desarrolló tres denuncias en los siguientes términos:

 

Como primera denuncia, expresó:

 

“…1.- LA PRIMERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN VIOLACIÓN DE LA LEY, POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE LEY, YA QUE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, violó la ley, al no dar aplicación al Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Tal como se evidencia, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sus consideraciones, obviando que el sistema penal acusatorio requiere de los operadores de justicia un amplio conocimiento también en el campo penal, procesal penal (sic), sino también en el campo criminalístico, al referirse a lo que constituye el motivo de la apelación referido a la existencia de ilogicidad en la sentencia de primera instancia, el dicho de la víctima JOSE GREGORIO ALVAREZ (sic), quien siendo uno de los sujetos pasivos del delito –lo consideró como indicio- por su contradictoria declaración; obviando con ello igualmente que la declaración de los Médicos Forenses (sic), quienes realizaron de inicio un examen externo de la víctima JOSE GREGORIO ALVAREZ (sic), y la declaración del Anatomo-Patólogo, que previo a la apertura de las cavidades, realizan el Reconocimiento Externo del Cadáver (sic) de los hoy occisos MARGARITO ANTONIO GONZALEZ (sic) y YOVANNY JOSE ALVAREZ GONZALEZ (sic), lo cual constituye una prueba de certeza en el campo procesal penal y criminalístico, solo respecto de la comisión del delito, mas no de autoría o participación de personal alguna, como se infiere de la Sentencia (sic) cuya nulidad se solicita, ya que la Sentencia (sic) de Primera Instancia, atacada de Ilogicidad, conllevó a la declaratoria de Responsabilidad penal con Informes Médicos (sic), Protocolo de Autopsia (sic), Inspección (sic) de sitio, entre otras, lo cual evidencia una flagrante violación de la Ley. (…) Es importante destacar CIUDADANOS MAGISTRADOS, que para que se produjera una decisión condenatoria, debió no solo estar acreditada la comisión del delito, sino también la participación o autoría de mi defendido, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que es evidente tanto de la decisión de la Sala 2, como del contenido de la Sentencia (sic) confirmada, que la notoria contradicción entre el dicho de la víctima JOSE GREGORIO ALVAREZ (sic) (lesión en la pierna y lesión en la espalda) y el Reconocimiento Médico (sic) del mismo, que es prueba de certeza (dos heridas, en la espalda y la región del glúteo), genera una duda razonable, que debió ser advertida no solo por el Tribunal de Juicio, sino también por la Corte de Apelaciones, quien solo se limito a hacer referencia a lo ya contenido en la Sentencia (sic) que se apeló, lo cual sin duda alguna constituye una violación a la Ley (Articulo (sic) 26 CRBV), como señalara en mi primera denuncia, además de la violación del referido Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la valoración de las pruebas. Incurrió la Sala 2, en el mismo error cometido por el Juez de Juicio, cuando le dio valor de indicio a los declarado por JOSE (sic) GREGORIO ALVAREZ (sic), convirtiéndolo en suficiente elemento para condenar, lo cual también es muy grave…”.

 

En cuanto a la segunda denuncia señaló:

 

“…SE FUNDAMENTA EN VIOLACIÓN DE LA LEY, POR ERRÓNEA DE (sic) APLICACIÓN DE LEY, YA QUE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EPNAL DEL ESTADO ZULIA, contrariando Jurisprudencia no solo de esta Sala, sino también de la Sala Constitucional, al referirse al tipo penal y a la pena aplicar, avaló con su decisión la aplicación de agravantes genéricas a un tipo penal calificado, violando con ello nuevamente la ley, al no aplicar el artículo 79 del Código Penal. Expresamente la Sentencia (sic) apelada consideró ‘la aplicación de las agravantes genéricas’, lo cual aún de oficio debió ser corregido por la Sala 2, como garantía del principio de legalidad de la sanción y del debido proceso. Al incurrir en este vicio, apartándose de la norma legal, conllevó a una decisión condenatoria en su límite máximo, agravando doblemente los tipos penales por los cuales fuera condenado mi defendió, e incurriendo en violación de la ley, por falta de aplicación de normas de obligatorio cumplimiento.”

 

Finalmente, sobre la tercera denuncia la recurrente adujo:

 

“…LA SENTENCIA NO. (sic) 016-16 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, VIOLO LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA, YA QUE LA DECISIÓN DICTADA SE ENCUENTRA INMOTIVADA, violando con ello la obligación legal que tienen todos los jueces de garantizar la Tutela Judicial Efectiva. (…) Tal como se observa de la Sentencia (sic) No. 016-16 de fecha 10 noviembre de 2016 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la misma es una decisión inmotivada, ya que conociendo del Recurso de Apelación (sic) por ilogicidad, se limitó a declarar sin lugar la apelación por no estar evidenciada la inmotivación, por lo que es evidente que sin ningún análisis de los hechos, solo citando artículos, doctrina y jurisprudencia, justificó así su decisión, sin que estas menciones constituyan elementos de motivación, ya que se concluyó de estas menciones constituyan elementos de motivación, ya que se concluyó de esta manera simple, sin un verdadero análisis de la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al hecho concreto. (…) En esta decisión hace referencia a lo que es motivación, vicio de motivación e ilogicidad, las cuales cita parcialmente, analiza jurisprudencias, para finalmente compartirlas, sin que de la simple lectura del texto íntegro de esa decisión se encuentre el análisis de los elementos que esas mismas jurisprudencias le imponen al juez para resolver cualquier caso concreto; sino un relato genérico que no trasciende al análisis de los vicios que puede tener una sentencia (…) El derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantiza no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunal, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (Recurso de Apelación (sic) por ilogidiad), por lo que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, tal como se hizo en la sentencia No. 016-16 de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien sin mediar el análisis de fundamentos esgrimidos en el Recurso, ni las razones de su apreciación y valoración en el caso concreto para establecer por qué no era procedente el vicio de ilogicidad, se limitó a declarar pura y simplemente sin lugar la Apelación (sic) por INMOTIVACIÓN sin argumentar el porqué de la decisión, lo que evidencia que la decisión dictada se encuentra inmotivada (…) por lo cual  les solcito se admita el presente Recursos de Casación (sic) y en definitiva se declare con lugar, decretándose la Nulidad Absoluta de la Sentencia No. 016-16 de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

 

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

 Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

 

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En la presente causa el recurso de casación fue interpuesto por la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encuentra legitimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además que riela al folio 144 de la pieza 3 de las actuaciones, escrito interpuesto por la profesional del derecho en el cual acepta la designación como defensora pública en la causa seguida contra el ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA.

 

En relación al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de 2016. Notificándose al  acusado de autos el veinticinco (25) de enero de 2017, (folios 228 al 230 de la pieza 3 del expediente), siendo la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la última de las partes en ser notificada, el día dos (02) de marzo de 2017, interponiendo el recurso de casación ante alguacilazgo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por el abogado JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ, Secretario de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, toda vez que el dos (2) de marzo de 2017, es cuando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibe nuevamente el expediente que fue enviado mediante exhorto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de la imposición del acusado de autos.

 

De forma que, el lapso comenzó a transcurrir desde el día hábil siguiente a la notificación efectuada en fecha dos (02) de marzo de 2017, a la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y concluyó el veinticuatro (24) del marzo de 2017, día en el cual fue interpuesto el recurso de casación, transcurriendo quince (15) días hábiles, es decir, que fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.

 

Además de ello, se destaca que la decisión impugnada, publicada el diez (10) de noviembre de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es de aquellas decisiones recurribles en casación, por cuanto la misma resuelve la apelación sin ordenar la realización de nuevo juicio, es decir confirma la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, aunado a que la pena impuesta supera los cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias estableciendo:

 

De la fundamentación efectuada en la primera denuncia del recurso de casación se constata que la recurrente, aduce que la sentencia emitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, “…violó la ley al no dar aplicación al Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Sobre este punto, es menester recordar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

 

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

 

Así entonces, es evidente que el mencionado dispositivo penal, prevé el sistema de la sana crítica para la apreciación de pruebas, y por tanto no puede ser infringido por las Corte de Apelaciones, a menos que se promuevan ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán valorarlas las Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplique un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalide de igual forma. Por otra parte puede la Corte de Apelaciones, violentar la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realice un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indique en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos.

 

En este sentido, ha dicho igualmente esta Sala, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciado como infringido por las Cortes de Apelaciones, pues éstas no valoran las pruebas, según el sistema de la sana crítica, ya que a dicha instancia judicial, sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación.

 

Dentro de este orden de ideas, la sentencia Nro. 239 del cuatro (4) de julio de 2012, ha precisado: “… la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de Juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de las pruebas debatidas en el juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”.

 

Por tanto en el caso de autos, mal puede la recurrente pretender que la Sala admita su pretensión, cuando la naturaleza procesal de la norma antes examinada, es propia de ser aplicada en juicio oral y público, fase del proceso en la cual se valoran cada uno de los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Ahora bien, con el objeto de dar resolución a la segunda denuncia del recurso de casación, se observa que la recurrente alega la “errónea aplicación de la ley”, por cuanto a su decir, los Jueces de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, al emitir pronunciamiento en fecha diez (10) de noviembre de 2016, no aplicaron el artículo 79 del Código Penal.

 

De allí, es oportuno entonces precisar que la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al iniciar la fundamentación de su denuncia, refiere un supuesto que no se encuentra previsto en nuestra norma adjetiva penal y al finalizar hace alusión a “… la falta de aplicación de normas de obligatorio cumplimiento…”, ocasionando que el planteamiento de su pretensión sea confuso.

 

De manera que, tal imprecisión le impide a la Sala conocer la verdadera pretensión de quien recurre, y así comprender y dar una debida respuesta, todo lo cual acarrea ineludiblemente que la segunda denuncia del recurso de casación presentado por la defensora pública sea DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la tercera denuncia, alega la recurrente violación de la ley, “POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA, YA QUE LA DECISIÓN DICTADA SE ENCUENTRA INMOTIVADA, violando con ello la obligación legal que tiene todos los jueces de garantizar la Tutela Judicial Efectiva…”.

 

Al revisar detenidamente la última denuncia del recurso de casación, es oportuno recordar que la recurrente apoya su alegato en violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para posteriormente precisar que la Corte de Apelaciones no motivó razonadamente el fallo producido con ocasión a la resolución del recurso de apelación, por cuanto no efectuó un análisis de los hechos, toda vez que para confirmar el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solo citó artículos, doctrinas y jurisprudencias, que a su parecer no constituyen la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones, ya que su representado no tuvo conocimiento de los fundamentos de la dispositiva que lo condenó a cumplir una pena de treinta (30) años de prisión.

 

Respecto a esta presunta infracción cometida por la Corte de Apelaciones, observa la Sala, que la recurrente se ciñe simplemente a indicar que la resolución dada al medio de impugnación expuesto, se hizo de manera inmotivada, sin expresar en qué consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.

 

Sobre este aspecto, la Sala en sentencia N° 495 del trece (13) de octubre de 2009, ha establecido que:

 

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.

 

La Sala de Casación Penal observa que, el planteamiento esgrimido por la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, carece de la debida fundamentación, al no indicarse de manera clara en qué consistió el vicio atribuido limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

En este sentido, considera esta Sala que, la recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de su denuncia, puesto que no hay forma alguna de identificar cuáles son en definitiva los motivos casacionales delatados, pues se arguye de forma genérica e imprecisa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente no se plasmaron los argumentos de hecho y de derecho para responder sus denuncias expuestas en el recurso de apelación.

 

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA, contra la decisión dictada el diez (10) de noviembre de 2016, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada BELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano TEODOMIRO ANTONIO ROMERO PEREIRA, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

                    El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. nro. 2017-000201.-

MJMP