Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

Mediante sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, y publicada el 1° de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida condenó al ciudadano YERSON JOSÉ GUERRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.793.388, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 23.724.282 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

 

El Tribunal de Juicio antes referido, con respecto a los hechos acreditados, describió lo siguiente:

 

“…En fecha nueve de Febrero del año dos mil catorce (09/02/20014) siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Oficial Jefe (IAPEM) Marlon Salas, en compañía Oficial (IAPEM) Hernández Edward, cuando recibimos un reporte vía radio del Oficial Jefe (IAPEM) Avendaño Jorge quien se encontraba en compañía de la Oficial (IAPEM) Coromoto Araque, informando que a nivel de la avenida Urdaneta canal de bajada frente al Colegio Fátima, seis ciudadanos a bordo de tres motos, habían procedido bajo amenaza de muerte con arma de fuego a despojar de sus pertenencias a dos ciudadanos que se encontraban por ese lugar, montándose un dispositivo de seguridad Oficial Agregado (IAPEM) Carmona Reinaldo, Oficial (IAPEM) Meza Jesús, por la Parroquia el Llano. Oficial (IAPEM) Joel Quintero. Oficial (IAPEM) Ronald Molina por el Viaducto Sucre, procediendo de inmediato a realizar patrullaje reactivo por los sectores antes indicados, tomando en cuenta que minutos antes habían ocurrido dos robos con el mismo [modo] operandi y que coincidían con el número de ciudadanos que participaron en los anteriores robos, realizando el recorrido por Pie del Llano, encontrándonos a nivel del semáforo, observamos tres motos que circulaban por el canal de bajada de la avenida Urdaneta, procediendo de inmediato a hacerles la señal de alto estos ciudadanos haciendo caso omiso al llamado dándose a la fuga en dirección hacia Santa Juana, logrando interceptar una de las parejas de motorizados; en ese lugar, procediendo el Oficial (IAPEM) Carmona Reinaldo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle al ciudadano si poseía u ocultaba un arma o algún material u objeto que lo vinculara con un hecho delictivo, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no procediendo este mismo funcionario a realizarle la inspección personal al ciudadano conductor de la moto… quien se identificó como: … de 17 años de edad… lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón, dos celulares uno de ellos marca Samsung, táctil de color blanco, modelo gt-19300… con su respectiva batería do color gris con negro… el segundo celular un VTELCA de color blanco con anaranjado… con su respectiva batería de color blanco Marca VETELCA (sic), de igual forma procedió el Oficial (IPEM) Jesús Meza amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle al ciudadano que se encontraba de copiloto si poseía u ocultaba un arma o algún material que lo vinculara con un hecho delictivo, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no. procediendo este a realizarle la inspección personal al ciudadano quien… se identificó como: WILMER ENRRIQUE PEÑA DUGARTE, titular de la cédula de identidad… de 20 años de edad lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón, dos celulares: uno de ellos un blackberry modelo curve de color negro, con su respectiva batería con un forro de plástico de colores rosado, azul, verde con figura de corazones, el segundo un celular marca Samsung de color rojo con negro con su respectiva batería, de igual manera amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitó la documentación del vehículo moto quedando identificada como una moto keeway modelo horse KW-150, serial carrocería: 8123A1k19DM042780, placas AA3R171. En vista de lo antes expuesto y siendo 11:10 horas de la noche el Oficial (IPEM) Jesús Meza procede a manifestarle a los ciudadanos (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ..: de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión... simultáneamente el Oficial Jefe Marión Salas observó una pareja de motorizados tendidos en vía pública en la calle principal de Santa Juana quienes coincidían con las características de los ciudadanos que se habían dado a la fuga, prestándole los primero auxilios motivado a su condición posteriormente procede el Oficial (IAPEM) Hernández Edward amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarte al ciudadano si poseía u ocultaba un arma o algún material u objeto que lo vinculara con un hecho delictivo, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no procediendo este posteriormente a realizarle la inspección personal al ciudadano conductor de la moto, quien se identificó como: YERSON JOSÉ GUERRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad 25.793 388 de 18 años de edad… lográndole incautar en la pretina del pantalón, Un facsímil de un arma de fuego tipo pistola modelo Walter CP99 compact de color negro y en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos celulares, el primero blackberry color plata modelo curve… sin batería el segundo, un celular Orinoquia color blanco con azul… con su respectiva batería… procediendo este a realizarle la inspección al ciudadano que era parrillero de la moto… quien dijo ser y llamarse como: (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) … de 14 años… lográndole incautar entre sus brazos un bolso de dama color marrón… Morca DIONNE contentivo de dos celulares: uno de ellos, un Orinoquia color azul con negro… con su respectiva batería, el segundo un celular marca blackberry de color morado, modelo curve con un forro de color negro de plástico marca otter… con su respectiva batería, una cédula de identidad con el nombre GONZÁLEZ DAMELYS… siendo las 11:20 horas de la noche el Oficial (IAPEM) Joel Quintero procede a manifestarle a los ciudadanos YERSON JOSÉ GUERRERO ROJAS y (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de sus derechos como imputados momento en el cual observamos a varias personas quienes manifestaron que los ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad radio patrullera eran las mismas que les habían sustraído los objetos en diferentes partes del Municipio Libertador, quedando identificadas como: … quienes reconocieron algunos [de] los objetos incautados como de su propiedad…’, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

 

Posteriormente, en su derecho de alocución, el Defensor Privado Abg. ARMANDO DE LA ROTTA manifestó: Ciudadana Juez, comienzo con Wilmer Peña, solicito que no sea admitida porque el ordinal 2 y 3 del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, son específicos y exigen una relación sucinta y debe indicarse el hecho y los elementos deben ser cónsonos. Wilmer copiloto de un vehículo y no hay señalamiento y nadie dice cual fue la acción que el ejecutó y su grado de participación. No tiene arma y facsímil. El caso de Wimer tenía dos celulares pero no dice de quienes son. Si son de él o de las víctimas. O si fue quien facilitó o despojó. Al no estar eso no está cumpliendo con los requisitos y está violentando el derecho a la defensa. Debe señalar clara y precisa la participación de Wilmer Peña y por eso pido no sea admitida la acusación y solicito una medida cautelar ahora voy por Yerson Guerrero, indican que el tiene un facsímil y que estaba en Santa Juana y que participó en ese hecho, no hubo rueda de individuos. Tampoco dice que ejecutó o su actuación. No puedo llegar a un juicio a indagar no está en la acusación cual fue la acción delictiva de mi representado Yerson Guerrero. Como eso no está pido no se admita la acusación por no cumplir las formalidades del artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por Robo Agravado Continuado.

 

Ante los señalamientos manifiestos por el Defensor, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Los hechos expuestos por la representante fiscal están plenamente definidos para cada uno de los acusados, ha logrado la representante fiscal individualizar los hechos, toda vez que ha planteado elementos suficientes y serios a cada uno de los acusados, ello de conformidad al artículo 335 de la norma adjetiva penal, por lo que se desestima la solicitud de no admitir el escrito acusatorio a toda vez que la vindicta pública logró determinar en los hechos narrados a cual acción correspondió cada acusado y el respectivo grado de participación. En cuanto al cambio de la medida cautelar de privación de libertad, el Tribunal no lo estima procedente en éste estado y grado del proceso toda vez que se está apreturando (sic) el controvertido probatorio, y la medida decretada tiene como finalidad garantizar la finalización correcta del mismo, ello en base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

 

En base a todo lo anteriormente expuesto el Tribunal, se pronuncia sobre la acusación y admisión de pruebas en los siguientes términos: Primero: Admite totalmente la acusación penal presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE y YERSON JOSÉ GUERRERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem. y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, atribuible tal delito sólo en el caso del ciudadano YERSON JOSÉ GUERRERO ROJAS, por cumplir ésta acusación los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Penal, ya que los hechos están plenamente delimitados. Segunda: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el tribunal las admite en su totalidad, por ser licitas necesarias y pertinentes, y se ordena el juicio oral y público…”

 

En fecha 28 de marzo de 2016, los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yullissa Adriana Molina Moret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.431 y 75.366, respectivamente, ejercieron Recurso de Apelación de sentencia, presentando su escrito en la oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

 

En fecha 10 de agosto de 2016, la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida efectuó cómputo y remitió el expediente a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, siendo recibidas en dicha instancia el 19 de agosto de 2016, designándose en esa misma fecha como ponente al juez José Cárdenas Quintero.

 

En fecha 16 de septiembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los jueces José Luis Cárdenas Quintero (Presidente - Ponente), Genarino Buitriago y Ciribeth Guerrero, admitió el recurso de apelación. Siendo celebrada la audiencia pública, el 7 de noviembre de 2016, la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 448 para dictar su fallo.

 

En fecha 24 de noviembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados de autos.

 

En fecha 28 de noviembre de 2016, fue impuesto de la sentencia el acusado WILMER ENRIQUE PEÑA; asimismo, el 30 de noviembre del mismo año, fue impuesto el acusado YERSON JOSÉ GUERRERO, ambos debidamente asistidos por su defensa de confianza.

 

En fecha 28 de noviembre de 2016, fueron notificados de la publicación de la sentencia los representantes del Ministerio Público y, en fecha 25 de enero de 2017, las víctimas de autos.

 

En fecha 22 de febrero de 2017, los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yullissa Adriana Molina Moret, defensas privadas de los acusados, interpusieron Recurso de Casación, contra la decisión publicada, en fecha 24 de noviembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no siendo contestado por el Ministerio Fiscal.

 

En fecha 2 de mayo de 2017, la señalada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibidas en fecha 6 de junio de 2017, en la Secretaría y dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 9 de junio de 2017, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.’.

 

‘Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

 

En atención a la legitimidad, observa la Sala que los abogados recurrentes se encuentran legitimados para representar a los acusados de autos en el presente asunto, de acuerdo con el acta de juramentación cursante a los folios trescientos veintinueve (329) y trescientos veinticinco (325) de la pieza dos del presente expediente, que acredita a los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina, ya identificados, como defensores de los acusados de marras.

 

En relación con la tempestividad, inserto al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza tres del presente expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada Mireya Quintero, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el que se lee lo siguiente:

 

“… .Que en la presente causa a partir del 27/01/2017 (exclusive), fecha en que se consignó la boleta de notificación dirigida a la víctima por extensión ciudadana Damalys González tal como consta al folio ciento dieciocho (118) del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días de audiencia después, transcurrieron las siguientes audiencias:

27/01/2017/; 30/01/2017; 31/01/2017; 02/02/2017; 06/02/2017; 07/02/2017; 08/02/2017; 09/02/2017; 10/02/2017; 15/02/2017; 16/02/2017; 17/02/2017; 21/02/2017; 22/02/2017 y 23/02/2017.

Para un total de QUINCE (15) DÍAS DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS   

Asimismo, se deja constancia que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 22-02-2017.

Igualmente, a partir del día 23/02/2017 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para la contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

24/02/2017; 01/03/2017; 02/03/2017; 06/03/2017; 07/03/2017; 08/03/2017 y 09/03/2017.

Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS. …”.

 

Verificándose efectivamente que el lapso para presentar el recurso de casación inició en fecha 30 de enero de 2017 y concluyó en fecha 23 de febrero de 2017, así como que los recurrentes interpusieron el Recurso de Casación ante la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 22 de febrero de 2017, es decir, dentro del lapso de ley establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito impugnatorio propuesto se considera tempestivo.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, y publicada el 1° de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que condenó a los ciudadanos: YERSON JOSÉ GUERRERO ROJAS y WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 25.793.388 y 23.724.282, respectivamente, al primero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al segundo de los nombrados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

 

Con lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años; y la decisión impugnada se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de conformidad con los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del mismo, y en tal sentido, observa, que los recurrentes plantearon una sola denuncia, en los términos siguientes:

 

“…CAPITULO II

ÚNICA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

 

Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo previsto en el artículo 452 [del] Código Orgánico Procesal Penal, con el mayor de los respetos consideran estos Recurrentes que en la decisión emitida por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, existió una Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 26, y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Recurrida, basó su decisión en resaltar las atribuciones y competencias de Tribunal en Funciones de Juicio cinco, y señala de manera muy somera que no existe el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica vale decir del texto adjetivo penal en la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta su decisión en decir que la Juez en Funciones de Juicio cinco realizó una Sentencia que explicó sin generosidad, ni profusión y de manera exigua los hechos que consideró probados tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas, según la sana critica y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también una correcta aplicación de la técnica jurídica requerida para; su debida fundamentación, pero no explica en qué consistió esa supuesta concordancia valorativa .

 

Al indicar que la sentencia apelada está ajustada a derecho y la pretensión de esta defensa técnica es considerada sin lugar, centró su decisión en defender la argumentación del Tribunal y no en comprobar que efectivamente se apreciaron correctamente las pruebas, lo cual es el punto principal sobre el cual se fundó la apelación de sentencia realizada por esta defensa técnica.

 

Honorables Magistrados a fin de explicar mejor el sentido de esta denuncia, resulta necesario con todo respeto explicar de manera sencilla el significado de Lógica, Derecho y Justicia.

 

Lógica: es una ciencia formal que estudia la estructura o formas del pensamiento humano (como proposiciones, conceptos y razonamientos) para establecer leyes y principios válidos para obtener criterios de verdad. Cuando se utilizan como adjetivos las palabras lógico o lógica significa que algo sigue las reglas de la lógica y de la razón, siendo del conocimiento de todos que la ciencia que se basa en las leyes, modalidades y formas del conocimiento científico se conoce comúnmente bajo el nombre de lógica.

 

La Lógica es una ciencia de carácter formal que carece de contenido ya que hace foco en el estudio de las alternativas válidas de inferencia, es decir que su propósito es estudiar los métodos y los principios adecuados para identificar al razonamiento correcto frente al que no lo es.

 

Derecho: proviene del término latino directum, que significa:

‘lo que está conforme a la regla’.

El derecho se inspira en postulados de Justicia y constituye el orden normativo e institucional que regula la conducta humana en sociedad, la base del Derecho son las relaciones sociales, las cuales determinan su contenido y carácter, el derecho es un conjunto de normas que permiten resolver los conflictos "en el seno de una sociedad; entendiendo el derecho como el conjunto de Normas de carácter general que se dictan para dirigir a la sociedad a fin de solventar cualquier conflicto de relevancia jurídica que se origine; estas Normas son impuestas de manera obligatoria y su "incumplimiento puede acarrear una sanción.

 

La Justicia depende de los valores de una sociedad y de las creencias individuales de cada persona.

 

El concepto tiene su origen en el término latino iustitia que significa justo, y deriva del vocablo ius, permite denominar a la virtud cardinal que supone la inclinación a otorgar a cada uno aquello que le pertenece o le concierne.

 

 

La Justicia es un conjunto de valores esenciales sobre los cuales debe basarse una sociedad y el Estado, estos valores son; el respeto, la equidad, la igualdad y la libertad, en sentido formal es el conjunto de normas codificadas aplicadas por jueces que al ser violadas el Estado imparte justicia, suprimiendo la acción o inacción que generó la afectación del bien común.

 

Así mismo es indispensable destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apreciación de las pruebas, establece lo siguiente:

 

‘…Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’

 

Citamos la Sentencia N° 301 de fecha 16 de Marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros aspectos señala lo siguiente:

 

‘...En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo y lo manifestare en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…’

 

Así mismo consideran necesario estos (sic) Recurrentes (sic) citar la Sentencia N° 285 del 12 de Julio de 2011, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

 

‘...En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, les corresponde a los jueces de juicio, pues ellos son los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, esa instancia es la que determina los hechos en el proceso…’

 

La Sala Constitucional, en decisión № 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, estableció que:

 

(...) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan.

 

Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:

 

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (...) el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades (...) la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente, pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’

 

De igual manera, traemos a colación la Sentencia No 1998, Expediente No 05-1663 de fecha 22 de Noviembre del 2006, procedente de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en este aspecto señala:

 

‘...Debe reiterar esta sala que el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el Proceso Penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se conoce como normal en una sociedad civilizada regida por la justicia…’

 

Ciudadanos Magistrados, a pesar de la claridad de la denuncia referente a la Violación de Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que el Tribunal en Funciones de Juicio cinco no incurrió en tal vicio debido a que en la sentencia recurrida se explicó sin generosidad, ni profusión y de manera exigua los hechos que consideró probados, tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas, según la sana critica y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también una correcta aplicación de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, pero no explicó en qué consistía tal concordancia valorativa, pero lo más grave las víctimas, nunca señalaron ni reconocieron a nuestros defendidos.

 

Limitándose a señalar la Honorable Corte: ‘En el caso de Autos, aprecia esta Alzada que el testimonio de las dos víctimas llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en la cual determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, que no solo ingresó a la vivienda junto a otras personas, sino que golpeó, torturó y despojó de varios objetos (teléfonos celulares, dinero en efectivo, carteras y llaves del vehículo), siendo el primero que salió con las llaves del vehículo, pudiendo ser reconocido a pesar de que tuviese un casco semi-integral, y que tales evidencias no fueron halladas en la esfera de poder del encartado de autos por haber sido detenido días después de ocurrido el hecho, razonamiento que a juicio de esta Alzada, resulta lógico y racional, pues para arribar a dicha conclusión, la juzgadora tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por las declaraciones de las víctimas quienes fueron contestes, contundentes y claros en señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Si bien la juzgadora no fue profusa y generosa en la valoración de las pruebas, sin embargo ofreció una mínima comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideraron acreditadas, lo que evidencia que aunque exigua, llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica ‘y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por él a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.’ (Negritas y subrayado nuestro)

 

Se evidencia de lo señalado por la Corte que los Magistrados que analizaron muy ligeramente la fundamentación del Juez, limitándose a convalidar todo lo argumentado en su sentencia sin explicar los fundamentos de derecho que existen para confirmar la sentencia condenatoria.

 

A este respecto, la Sala Constitucional; de este 'Máximo Tribunal de Justicia, expresó en decisión N° 153, de fecha 26 de marzo de 2013:

 

(...) En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). (Negritas y subrayado nuestro)

 

Con el mayor de los respetos estos recurrentes desean destacar que se hace evidente que la Corte de Apelaciones, incurrió en el supuesto planteado en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por falta de aplicación, motivo en el que se funda el presente recurso de casación.

 

PETITORIO

 

Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por las razones expuestas en este Recurso de Casación y demostrada como ha sido la ocurrencia del vicio de la falta de aplicación de los artículos 26, y 49.3 de la constitución Nacional, así como de los artículos 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que conforme a lo previsto en el artículo 452 ejusdem hacen procedente este Recurso de Casación, con el mayor de los respetos solicitamos:

 

1.- Admitan el presente recurso de casación, por estar ajustado a derecho.

 

2.- Convoquen a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir acerca de los fundamentos del Recurso de Casación interpuesto.

3.- Declaren con lugar este recurso de casación y decreten, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del Fallo recurrido, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

4.- Otorguen. Una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

5.- Ordenen, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio ante un nuevo Tribunal…”

 

La Sala para decidir, observa:

 

Los recurrentes plantearon una única denuncia, en la cual señalaron: “… Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 26, y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.…”, por parte de la Corte de Apelaciones que dictó la recurrida.

 

Precisada como ha sido la denuncia, se evidencia que los recurrentes plantean, en primer lugar, la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El primero de ellos contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que la segunda norma, prevé el derecho al debido proceso, y específicamente, el derecho a ser oído.

 

A los fines de argumentar tal denuncia, señalaron: “… La Recurrida, basó su decisión en resaltar las atribuciones y competencias de Tribunal en Funciones de Juicio cinco, y señala de manera muy somera que no existe el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica vale decir del texto adjetivo penal en la Sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta su decisión en decir que la Juez en Funciones de Juicio Cinco realizó una Sentencia que explicó sin generosidad, ni profusión y de manera exigua los hechos que consideró probados tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas, según la sana critica y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como también una correcta aplicación de la técnica jurídica requerida para; su debida fundamentación, pero no explica en qué consistió esa supuesta concordancia valorativa …”.

 

De igual manera, en la misma denuncia, indicaron los recurrentes: “…Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos… 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Los artículos 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos por los impugnantes, consagran principios del proceso penal, como lo son el de presunción de inocencia y el de la búsqueda de la verdad o finalidad del proceso.

 

De acuerdo a estos principios, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso, adquiera firmeza y ese proceso debe establecer tanto la verdad de los hechos por las vías jurídicas como la justicia en la aplicación del derecho a estos fines deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

 

De los alegatos expresados por los impugnantes, se evidencia que no existe relación entre las normas denunciadas como violadas y el fundamento de la denuncia, ya que las referidas disposiciones consagran el principio de presunción de inocencia y el de la búsqueda de la verdad, mientras que, los recurrentes, en su argumentación, se basan en el hecho de que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida no profundizó su análisis al momento de resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación.

 

Precisado el anterior, no evidencia la Sala de Casación Penal que los recurrentes hayan enmarcado dicho argumento dentro de los parámetros establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente: “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

Se observa del Recurso que los recurrentes no expusieron de forma clara y precisa la argumentación requerida para satisfacer la admisión del mismo, siendo que en su denuncia no indican de manera clara y precisa de qué forma el mencionado Tribunal Colegiado incurrió en alguna infracción de ley que haga admisible su pretensión, incumplieron, como ya se dijo, con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable su recurso, vale decir, que la Sala no puede suplir la actuación propia de los recurrentes.

 

Es necesario y no resulta un mero formalismo, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica de casación en el recurso que propongan, es decir el recurrente debe categóricamente señalar la infracción de los artículos legales conculcados, así como también se encuentran en la obligación de realizar una debida fundamentación de la cual se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado y posteriormente indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido y la influencia que este produce, requisitos estos que no se cumplieron en el presente caso.

 

Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia 136, del 25 de marzo de 2015, estableció lo siguiente:

 

“...debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada. ...”.

 

También, con respecto a la imposibilidad de que la Sala corrija las insuficiencias del recurso, en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, se señaló lo siguiente:

 

“… las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren. …”.

 

En razón de lo antes expuesto, se constata que lo pretendido por los recurrentes es que esta Sala de Casación Penal revise y conozca de todo el procedimiento penal que fue incoado contra sus defendidos y que originó la decisión dictada, en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano YERSON JOSÉ GUERRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.793.388, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 23.724.282, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

 

Respecto a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la Sala de Casación Penal en innumerables oportunidades, ha establecido que la infracción del referido artículo, solamente es susceptible de ser violentada por las Cortes de Apelaciones en casos concretos, en primer lugar, cuando se promuevan pruebas en el recurso de apelación, en segundo lugar, por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida; y en tercer lugar, cuando el Tribunal de Segunda Instancia, en su labor revisora, con motivo de la interposición del recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público, sin indicar de forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica.

 

En efecto, respecto al alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 090, de fecha 5 de abril de 2013, ha expresado lo siguiente:

 

“… Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 448 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos.

En virtud de lo expuesto, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

En el contexto de lo antes señalado y en el caso que nos ocupa, lo expuesto por los recurrentes no encuadra entre los supuestos antes descritos ya que la defensa privada de los acusados de autos no explicó de qué manera la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones haya aplicado un sistema diferente de apreciación de las pruebas al momento de dictar el fallo impugnado, con lo cual sí configuraría el vicio denunciado y haría procedente la admisión del mismo.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yullissa Adriana Molina Moret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.431. y 75.366, respectivamente, en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado contra la sentencia de dictada, en fecha 28 de enero de 2016, y publicada el 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a través de la cual condenó a los ciudadanos YERSON JOSÉ GUERRERO ROJAS y WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 25.793.388 y 23.724.282, respectivamente, al primero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al segundo de los nombrados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Armando de la Rotta Aguilar y Yullissa Adriana Molina Moret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.431. y 75.366, respectivamente, en contra de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado contra la sentencia de dictada, en fecha 28 de enero de 2016, y publicada el 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a través de la cual condenó a los ciudadanos YERSON JOSÉ GUERRERO ROJAS y WILMER ENRIQUE PEÑA DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 25.793.388 y 23.724.282, respectivamente, al primero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al segundo de los nombrados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                            La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                     La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000182.