Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 20 de junio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al RECURSO DE CASACIÓN, presentado por el abogado Héctor Jhonny Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.499, actuando con el carácter de defensor privado de un adolescente (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa que cursa en su contra ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal.

 

El Recurso de Casación fue interpuesto contra la decisión dictada, en fecha 30 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces María Elena García Pru (Presidenta - Ponente), Luzmila Peña Contreras y Anielsy Araujo Bastidas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado Héctor Jhonny Duarte contra la abogada GILBREY OSORIO, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente contentivo del Recurso de Casación presentado, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LOS HECHOS

 

Se deja constancia de que no consta en la pieza única del expediente, remitido por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los hechos objeto de la causa seguida al ciudadano (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V "De la Organización del Poder Público Nacional', Capítulo III "Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia", Sección Segunda "De/ Tribunal Supremo de Justicia", dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

"Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II "De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia", Capítulo I "De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia", artículo 29, numeral 2, establece:

 

"Competencias de la Sala Penal. Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Por su parte, el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

 

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna…”.

 

Y el artículo 667 de la misma Ley especial antes señalada, determina lo que se lee a continuación:

 

Artículo 667. Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se establece que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal especial se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

 

 

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto "De los Recursos", Título I "Disposiciones Generales", del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo. Adicionalmente se establece como condición que la decisión debe causar agravio, y  que quien ejerce el medio impugnativo no debió contribuir a causar tal agravio.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto "De los Recursos", Título IV "DEL RECURSO DE CASACIÓN', del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 452 y 454, los motivos que hacen procedente el Recurso de Casación y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

"Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.".

 

"Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.".

 

Estrechamente asociado con los requisitos anteriores, la Ley Orgánica de Protección, para Niños, Niñas y Adolescentes, alude  los presupuestos objetivos y a los lapsos para la interposición del Recurso de Casación, señalando lo siguiente:

 

Artículo 610. Recurso de casación

 

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a)            Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad

b)            Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público. …”.

 

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior…”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley especial. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

El recurrente planteó el presente recurso en los términos siguientes:

 

"Siendo el día de hoy. (13) de Junio (sic) del año 2017; comparece muy respetuosamente el abogado Héctor Johnny Duarte P; INPRE 150.499, obrando como abogado defensor designado del Adolecente (sic) (…); en la causa penal del Tribunal a su digno cargo. Ante usted ocurro con el máximo respeto con la finalidad de exponer, y solicitar los siguientes particulares:

 

APELACIÓN:

 

Apelo la decisión de la Corte de Apelaciones del AMC (sic) con fecha 30 de mayo del año 2017; en la que declaró inadmisble la recusación (sic) de la DRA GILBREY OSORIO RIVERO porqyue (sic) la decisión (sic) está inmotivada, y presuntamente tolera la irregular acción (sic) judicial del Tribunakl (sic) Ad Quo de incurrir en denegación (sic) de justicia y presunto fraude judicial descarado aplicado por el personal de secretaria, quien simepre (sic) usa el ardid de desplegar las ¡lícitas (sic) tácticas (sic) dilatorias ilegales para impedr (sic) la perfección (sic) de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del José (sic) Gabril (sic) Conde D; pero a la vez tiene un interés asolapado interés y premura en efectuar la Audiencia Preliminar para presuntamente persuntamente (sic) poder llevar al judicializado como lo volvió (sic) a ocurrir el día (sic) 05 de tneia (sic) fijado una Audiencia Preliminar fijado pro (sic) el Trobunal (sic) 10 de Control de LOPNNA (sic) y no trraladado (sic) y ésta defensa los espero inutimente (sic) y ese día (sic) 05/06/2017 informaron que la Audiencia quedó fijada para el dia (sic) 20 de Junio del corriente año fue tratado (sic) asopadamente (sic) y en forma oculta al Tribunal sin notificar a éste (sic) Defesna (sic) para de esa forma evitar la comparecencia de mi persona y designarle un abogado publico y elborar (sic) la Audiencia Preliminar en forma fraudulenta violando el 654-C de la LOPNA y 19, 26, y 49-1 Constitucional e imponerle la pena errada dolosa que el personal del Ministerio Publico dolsamente (sic) quebrantado el adejetivo (sic) procesal en sus artículos (sic) 06, 11, 12, 13, 174, 175, 180, 182, 183, 262, 263, 308 odinales (sic) 2do. y 5to. del COPP; concordante con el Art. 537 de la LOPNNA, donde está (sic) quebrantando los derechos y los interses (sic) superiores del adolecente previstos en los artículos (sic) 01, 04, 07, 08, Ordinal (e); asi (sic)como también (sic) el Párrafo (sic) Segundo; y Arts. 10, 11 y 87, Ejusdem: donde el Tribunal Ad Quo 8vo Control Lopnna (sic) AMC tolerado por la Corte de la Sala de Apelaciones LOPNNA del AMC permite se esté quebrantando también las normas constitucionales en sus artículos (sic) 02, 07,19, 26 49-1; doden (sic) esta defensa considera que las acciones judiciales desoplegadas (sic) por el personal judicial del Tribunal Ad Quo 8vo Lopnna (sic) de Control del AMC están expresamente sancionadas por la Norma Constitucional en sus Arts. 25 y 139; e igulamente (sic) sancionadas en la via (sic) penal ordinaria, expresamente tipificadas y previstas como delitos conta (sic) la administración de justicia, y por denegación de justicia, e igual por presunta conspiración judicial y delitos contra la libertad de mi defendido José gabril (sic) Conde D. incluyendo el vicio judicial de retardo procesal judicial, acciones estas sancionadas y subsumidas en el Código Penal, Artículos: 206, 252 y 254; e igualmente por la Lev Contra la Corrupción en sus artculos (sic) 86, 87 y 88; por un bloque de presunats (sic) accioens (sic) judicales (sic) dolosas que están tipificas como acciones presuntamente frudulentas (sic) suemrgidas (sic) en una denegación de justicia y fraude judicial colusivo, por ser una mezcla de actos judiciales expreso en el Tribunal operados junto con la Representación Fiscal asiganda (sic) sumergidas en actos ¡fictos (sic) fiscales de colusión fiscal, quien judicialmente actúa por venganza cuando se tomo accioesn (sic) para depuarar (sic) la ación (sic) judicial, y ahora dentro de acto de sus función fiscales despliegan una retaliación confromada (sic) por una acusación Majestatic (sic); porque ahora volvió a conocer y quiere imponer una errada calificación con la pena altísima, y todo estas personas del sistema Judicial se han asociado para conspirar junto incluyendo el personal de Secretaria con quien me entiendo en el Tribunal Ad Quo 8vo de LOPNNA del AMC; y quien tiene un asolapado interés en aplicar primero la Majestaic (sic) del 628 LOPNNA, donde las cautelares sustitutivas de libertad para condenarlo y dejaro (sic) privado de libertad sin la cuatelar (sic) destruyendo la imagen del Poder Judicial del País; DONDE ESTA DEFESNA DENUNCIA EL ULTIMO FRAUDE JUDICIAL PERFECIONADO EL DÍA 06-JUNIO 2017 EN EL TRIBUNAL 8V0 CONTROL DE LOPNNA DEL AMC. y fue el siguiente; como se recuso a la Juerza (sic) del 8vo de Control Lopnnatodo (sic) lo relativo a la fijación del benficio (sic) de libertad cautelar lo han saboteado con dilaciones indebidas para no conferiralas (sic) incurriendo en el delito expresamente sancioando (sic) pro (sic) el Art. (sic) 88d el Ley Contra la corrupción (sic) tanto la Ciudadana jueza como el personal de Sceretaria (sic); por ello se recuso y se le quitó temporalmente el expdiente (sic) y se lo mandaron a la Ciudadana Jueza del Tribunal 10 de Control LOPNNA donde se tramitó de nuevo la ultima exigencia dilativa (sic) esgrimida por el 8vo. de Control; (preparo una querella privada contra esta ciudadana Juez y sus coperadores (sic) y montengo (sic) las prueba el Sistema Judicial Venezolano), el expediente habla y cuenta toda su verdad indiciaría admculante (sic) atenuante de la pena; Pero ésta defensa hace la observación que el otro Tribunal siguiendo el debido proceso penal fijó una audiencia para el dia (sic) 05-06-2017; pero extrañamente no tratadaron (sic) al judicializado, lo que si ocurrió intempestiva y asolapadamente (sic) el dia (sic) siguiente pero para el mismo Tribunal Ad Quo recusado 8vo. Lopnna del AMC; debido a que ésta Sala declaró inadmisible la recusación (sic) cuando la recusación se va en un solo efecto, porque lo contrario es inconstitucional y debe ser destimada (sic) por el 334 Constitucional y 19 del COPP y 537 LOPNNA, del contra, difuso de la constitucionalidasd (sic) donde se debe desetimar (sic) la norma sub constitucionales del COPP que en ese momento contarrien (sic) la Carta Magna al permitir que los actos con ella fundamentada violen o contarrien (sic) normas Constitucionales de los Arts. 02,07,19, 26 y 49-1,131,137, 253 y 257 Constitcional (sic), en ese caso el Juez por ley debería y deberá anterse (sic) la -prelacion (sic) y preminencia (sic) de los derechos humanos y de lo Constitucional; asi (sic) como de los intereses superiores del adolecente, pero de acuerdo a lo previsto en el Adjetvo (sic) Procesal Denal (sic) del COPP. sobre la materia de recusación, por x (sic) razones en el Ad Quem Sala de Apelaciones del AMC declaró inadmisble (sic) la recusación y el expediente volvió al Tribunal recusado, y una vez allí continuo el desplgue (sic) del descarado fraude judicial del Ad Quo 8vo. LOPNNA del AMC, y no se perfeccionó Audiencia Preliminar para el dia (sic) 20 de Junio 2017, pero en todo caso sin perfecionarse (sic) las cautelares de libertada porque han sido tropedeadas (sic) pro el eprosnal (sic) del 8vo de LOPNNA del AMC; pero en todo caso difieren esa Audiencia del 5-6-2017, y contnua (sic) el fraude judicial del Tribunal Ad Quo recusado, y frudulentamente (sic) fija la audiencia para el 20 de Junio, auqnue (sic) ese dia (sic) 06/06/2017 fijaron otra fecha el dia (sic) 211 0612017M; pero en todo caso bajo una conducta indecorosa el personal judicial

(sic) de Tribunal Ad Quo 8vo de LOPNNA por el cambio intempestivo al volver a conocer cambia falsamente la fecha fijada para el dia (sic) 05/06/2017, y verbalmente simula fijarla para el dia (sic) 20/06/2017, pero secretamente la fija para el dia (sic) 06/06/2017, pretendió elaborar la Audiencia en forma asolapada sin notificar a ésta defensa, para remplazar en írude (sic) judicial y evitar mi comparecencia y nombrar a una Defensa Publica, que me imagino ya la tenia (sic) preparada, junto con al Fiscal que ese dia (sic) se paseaba y paseaba esperado la oportunidad para clavar la estaca de la Majestaic (sic) penal errada dolosa, inmoral e injusta; colusiva; pero es el caso que en el Triobunal (sic) Ad Quo 8vo de LOPNNA AMC desplegó toda la voluntad intención dolosa de actos frudulkentos (sic) necesrios (sic) para la prfecion (sic) del frude (sic) judicial y fiscal, todo para materializar la condena y dejar privado de libertad a mi defendido (ESO ES UN PRESUNTO DELITO Y LO DIGO ENTRE COMILLAS, Y ES UN DELITO TANTO DE LA JUEZA JUNTO CON SECRETARIA MAS LA UNION DE LA FISCAL UNIDAS BAJO UN CONCIERTO DELITUAL ORGÁNICO FUNCIONARIAL TERGIVERSADO DOLOSO DEL OPERADORES DEL PODER JUDICIAÜ. (sic) PRUEBA LAS TENGO Y EL EXPEDIENTE MISMO, Volviendo con el relato de fraude judicial del Tribunal Ad Quo 8vo. de lOPNNa (sic) del AMC, sucedió el dia (sic) 06/06/2017 que sin notificarme en forma asolapada se tratado (sic) y llevó al iudicializado (sic) al Tribunal, cuando horas antes me habían dicho todo lo contrario para engañarme y me marchara del Palacio de Justicia; en Secretaria me manifestaron: ("no fue una equvicacion (sic) porque fue tarsladado (sic) debido a que fue pedido por el Tribunal 10mo. de Control del AMC, pero lo extraño era que el traslado era para el dia (sic) anterior y me hizo sospechar algo mal asolapado"); y en la farsa me dejeron (sic): ("pero lo vamos a devolver vayase (sic) tranquilo que no hay audiencia"), pero yo no confie (sic) en esas palabars (sic), y estuve horas en la puerta del Tribunal esperando, cuando de repente en la tarde después de horas veo que tarsladan (sic) al judicializado de la celda al Triibunal (sic), y se da inicio a la Audiencia que horas antes negaron su elaboración, (al hablar dijera si el tiene aquí una audiencia Preliminar para hoy y se va hacer, reclamo el porque la hacia ese dia si la habían fijado para el 20 /06(2017; por lo que ésta defensa se opuso y pidió hacerlo porque esperó porque me enteró extrajudicialmente e hice acto de presencia y me opuse al (sic) la Audiencia fradulenta (sic) del Tribunal Ad Quo 8vo. de Control LOPNNA, del AMC, cuando en forma asolapda (sic)fue personalmente solicitado su traslado al Tribunal efectuada en forma secreta del sitio de reclusión en Coche, y trasladado al Tribunal al dia (sic) aplicar errado criterio Fiscal y condenar con una errada equivocda (sic) hoy apelada Majestatic (sic) penal severa, donde el hay (sic) el intríngulis judicial del bloqueo asolapdao (sic) del benficio (sic) que se prentende (sic) suspender por petición fiscal violando el 44, Constitucional y 08, 09,10, 229, 242 del COPP y del 08, 09,10, y 537 LOPNNA; porque el beneficio que tiene otorgado no lo quieren perfecionar (sic) con trampa de una descarado fraude judicial del Tribunal Ad Quo 8 Control Lopnna (sic) del AMC; que presuntamente, debido a la falta de ética profesional que debe funrionarios (sic) Dublicos (sic) en la Escuela, tanto de Jueces como la de fiscales, para que en sus labores, e igual con la ciudadana Jueza y Secretaria del Tribunal Ad Quo 8vo de Control del AMC; asi (sic) como también los Fiscales observen la difusidad (sic) del control difuso constitucional de la prelacion (sic) de lo constitucional por sobre lo ordinario proecsal (sic) penal, asi como también sea obsrvada (sic) la supletoriedad (sic) del COPP perfetible (sic) por delegación de la LOPNNA misma en su articulo 537, que hace que el COPP sea la norma adjetiva procesal accesoria del proceso penal en LOPNNA; donde ella prevé en su artículos 08, 09,10,11,12, 13, 262, 263, y 308 ordinales 2do. y 5to. que los Fiscales rectorizen los actos motivacionales investígateos (sic) para acto conclusivo penal fiscal del

Ministerio Publico, quienes también en sus íuncioens (sic) fiscales han desvirtuado deberes, por lo que fueron recusados. DONDE PRESUNTAMENTE LOS FUNCIONARIOS SE HAN UNIDOS Y OPERAN COMO UN ORGANISMO SOLIDARIO QUE SE PROTEGEN UNOS A OTROS; igualmente como lo está haciendo la Magistada(sic) Jueza 8vo de Controld (sic) el AMC; de imepdir (sic) la libertad ya acordada por otra hnorable (sic) Jueza jubilada, desplegando un fraude valorativo judicial de los documentos y se está saboteando el tramite de los requisitos necesarios para la libertad cautelar, todo bajo presunto abuso de función, en la que presuntamente incurre en denegación de justicia sancionado por el Articulo 06 del COPP; e igual por el Art. 06 de la Ley Oganica (sic) del Poder Judicial, y por el Artculo (sic) 87 de la Ley Contra la Corrupción. Que la Dra. Gilbrey Osorio Rlvero Jueza Rectora del Tribunal 8 de LOPNNA del AMC, descaradamente esta incurriendo en fraude judicial y denegando justicia y desplegado un fraude judicial incurriendo en graves de ilícitos contra la libertad del judicializado que tiene medida cautelar hace seis meses y no ha podido salir porque cada vez hay un asunto nuevo que corregir, bajo excusa de hecho, todo para alargar, la perfección de la cautelar de libertad, por retaliación judicial poniendo todas las trabas o excusas posibles para impedir la perfección del beneficio de libertad bajo la libertad cautelar, que tiene seis meses con un beneficio de libertad que ha sido imposibles con argumento de hecho expuestos por la Secretaria que obra por su superior la Ciudadana Juez Gilbrey Osorio Rivero.; donde mi experiencia con la ciudadana como Juez ha sido nefasta no apegada a la lev, incurriendo de fondo en asolapado delitos de colusión y denegación de justicia quebrantando el derecho constitucional a una justicia clara transparente, idónea, e imparcial sin dilaciones indebidas ni exceso de informalismos fatuos, tal cual como lo prevé la Constitución Nacional en sus Artículos 02, 07, 19. 26, 49 Párrafo Principal, y Ordinal 1ero. Constitucional de nuestra Carta Magna sobre deberes éticos del Juez v Jueza Venezolana,-

 

MATERIALIDAD DEL FRAUDE JUDICIAL:

 

Es el caso que la ciudadana Juez no pierde oportunidad para asolapamente conspirar judicialmente contra el beneficio de libertad cautelar conferido por al Honorable Juez saliente, pero por el contrario presuntamente conspira para acelerar La Audiencia Preliminar sin haber perfeccionado la cautelar sustitutiva de libertad y siempre tiene un recauda anulado de hecho que se debe subsanar, todo bajo el por el despliegue de presuntas tácticas dilatorias expresamente consumadas tanto por la Jueza como la Secretaria del Tribunal LOPNNA Octavo de Control del AMC.

Ahora bien, el Tribunal como los brazos de la garantía constitucional procesal debe bajo el control, difusos constitucional desestimar, la norma adjetiva del COPP, porque en ese caso está colisionado quebrantado un derecho constitucional a una justicia justa, según el 26 Constitucional; y por consiguiente a instancia de parte, o de oficio debe desestimar la norma sin pronunciarse sobre su legalidad porque la tiene ,ni de su nulidad porque este no es el recurso judicial, sino anular el acto por desaplicación de la norma procesal argumentadora por colisionar con la norma constitucional; por consiguiente trascribo:

Recuso a la Cdna. Jueza la Dra. Gilbrey Osorio Rivero del Tribunal 8 de LOPNNA del AMC para que sea cambiada por despliegue de retardo v denegación de justicia junto con presunto fraude judicial de causa penal incoada bajo expediente: lopnna N° (8C/L-3853-16), incurriendo en graves ¡lícitos contra la libertad de mi defendido, nulo según Arts. 25 y 139 Constitucional; y Arts. 174, 175, 180, 181, 182 у 183 del СОРР; aplicable por la supletoriedad del 537 LOPNNA; y AL 88 de la LEY CONTRA AL CORRUPCIÓN: dado que mi defendido tiene medida cautelar hace seis meses, y no ha podido salir por tácticas dilatorias, cada vez hay un asunto nuevo que corregir, bajo excusa de hecho, con finalidad de alargar todo lo relativo a perfección de medida cautelar de libertad, para que se caiga, dándole prelación a la Audiencia Preliminar para acoger criterio fiscal errado que incluye suspenso del beneficio en auto conclusivo fiscal; criterio fiscal éste apelado que debiera tener efectos en el proceso penal, porque está relacionado con la acusación de Audiencia Preliminar, violándose el debido proceso de parar proceso hasta las resultas de apelación argumentada en el 334 Const. Y 19 del COPP. del Control difuso constitucional que bajo la prelación de la norma constitucional por sobre los supuestos jurídicos sustentados en una norma subconstitucionales tumbando la impuqnabilidad del 423 y 426 del Eiusdem, de la Apelación del acto conclusivo fiscal aun cuando este violando del derecho constitucional del ¡udicializado (sic) a que se le dispense en los procesos judiciales una justicia justa idónea, clara transparente e imparcial, sin dilaciones indebidas ni formalismo innecesarios, (Const. Arts. 19, 26, 49-1); pero sucede que dicha impuqnabilidad (sic) es inconstitucional por ser símil a dictadura fiscal encubridor colusión en cualidades y potestades investiqativas (sic) fiscales, para capciosamente de disponer de la libertad del ¡udicializado (sic) dentro de acto conclusivo del tipo fiscal; acusador, ejecutado en tergiversación de deberes y potestades fiscales establecida en Artículos 11, 14, 262, 263, 365, 269-2, 127 Ordinal 5to, 288, 289, 308 contenido principal y Ordinales: 2do. y 5to. del COPP; concordante con lo previsto en los Artículos 16, 31, 37, y de la Ley Orgánica de Ministerio Publico; concordante con lo Constitucional, de los artículos 02. 07. 19. 26. 49 Párrafo Principal v 131, 137. 257 v 285 Constitucional: Pactos v Tratado Internacionales. El Tribunal impide beneficio, para aplicar errada calificación solicitada por Ministerio Publico Quebrantando la real calificación del delito, donde los supuestos jurídicos esgrimidos por la Fiscalía no se subsumen a real penalidad, incurriendo en vicio valorativo fiscal dentro de presunta infracción de hecho y de derecho por errada tipificación fiscal, al confundir los hechos y las circunstancias calificante delictual; donde Tribunal está denegando justicia y aprovecha todo el tiempo con una excusa para anular cualquier requisito necesario para la cautelar para alargar detención; Esta defensa observa que en Secretaria del Tribunal existe voluntad asolapada en perfeccionar tácticas dilatorias, pretendiendo obstaculizar la perfección del beneficio cautelar sustituto de libertad, por presuntas tácticas dilatorias por el Tribunal, acto con sanción filosófica Constitucional en los Arte. 25 y 139 Constitucional; hecho éste tipificado por Artículo 88 de Lev contra la Corrupción; y Art. (sic). 06 del COPP. también; es válida la nulidad procesal establecida en el adjetivo procesal penal Artículos 174,175,180,181,182 y 183 del COPP; la dilación para alargar la detención de judicializado, bien sea por ardid presuntamente consumado o desplegado por al secretaria o la ciudadana Juez está tipificado como delitos de Colusión Fiscal sancionado por el Articulo 252 y 254 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción; presuntamente dejarlo preso sin beneficio; todo por retaliación judicial poniendo todas las trabas o excusas posibles para impedir la perfección del beneficio de libertad bajo la libertad cautelar, que tiene seis meses con un beneficio de libertad que ha sido imposibles con argumento de hecho expuestos por la Secretaria que obra por su superior la Ciudadana Juez Da Gilbrey Osorio Rivero, y mi experiencia con la ciudadana como Juez ha sido nefasta no apegada a la ley, incurriendo de fondo en asolapado delitos de colusión y denegación de justicia quebrantando el derecho constitucional a una justicia clara transparente, idónea, e imparcial sin dilaciones indebidas ni exceso de informalismos fatuos, tal cual como lo prevé la Constitución Nacional en sus Artículos 02, 07, 19, 26, 49 Párrafo Principal, y Ordinal tero. Constitucional de nuestra Carta Magna sobre deberes éticos del Juez y Jueza Venezolana.-

 

MATERIALIDAD DEL FRUDE JUDICIAL:

 

Es el caso, que en el Tribunal su personal rector no pierde oportunidad para asolapamente conspirar judicialmente para efectuar primero la audiencia Preliminar sin haber perfeccionado la cautelar de libertad bajo garantes, situación ésta que está siendo afectadas por el despliegue de presuntas tácticas dilatorias expresamente consumadas presuntamente, tanto por la Jueza como la Secretaria del Tribunal LOPNNA Octavo de Control del AMC. Es el caso que el mejor testigo lo constituye los autos del expediente y el libro diario del Tribunal, que pueden demostrar las presuntas irregularidades del fraude judicial desplegadas por el personal rector del Tribunal Jueza y Secretaria, están plenamente probado en los autos del expediente, por lo tanto se vuelve a interponer recurso de recusación por presuntamente la Juez desplegar un fraude judicial al fijar audiencia para el día 05/05/2017 y al no haber traslado la fijaron y verbalmente e informó que eran para el día 20 de Junio del año en curso; pero sucedió una presunta administración fraudulenta de justicia para elaborar una Audiencia Preliminar asolapada sin haber conferido el beneficio de libertad cautelar sin la presencia de su abogado de confianza

Esta Defensa alerta, que en el Tribunal 8 de LOPNNA, está quebrantando el dogma, de los derechos de la Constitución Nacional números 19, 26 y 257, como lo son: El derecho a la justicia clara, idónea, ansparente (sic) e imparcial sin dilaciones indebidas, que prela por sobre el adjetivo procesal penal del COPP relativo a la Impugnabilidad (sic) apelatoria de las acusaciones fiscales cuando incurran en vicio de tergiversación corruptas de hecho y de derecho valorativas acusatoria tergiversadas para acusar injustamente, que viole el derecho constitucional antes mencionado, y que polarice el juicio en perjuicio; como lo es equivocar la calificación jurídica de delito y de paso la penalidad y circunstancias calificante (sic), y eso constituye un error de derecho y una violación al derecho constitucional a una justicia justa, y por consiguiente colisiona con la norma Constitucional del 19, 26 y 257 Constitucional. (...)

Pido disculpas pero la máquina capturó un virus intempestivamente al imprimir, y por la urgencia del caso no hay tiempo para formatearla,. Porque deforma las palabras las cambia y en otras invierte las consonantes con las vocales; Es todo muy respetuosamente el Abogado diligenciante”. (Sic).

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

 

La Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 30 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la recusación interpuesta en contra la abogada GILBREY OSORIO, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Visto lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, al postular que:

 

"...Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

 

Ahora bien, como se ha expuesto, el Recurso de Casación tiene un carácter especialísimo y comprende un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, requisitos que van más allá de una mera formalidad. De manera particular, el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

 

Artículo 610. Recurso de casación

 

Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

c)             Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad

d)            Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público. …”.

 

De acuerdo con las previsiones del artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que no es procedente interponer un Recurso de Casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hoy impugnada, ya que la misma no confirma ni declara la terminación del proceso y tampoco hace imposible su continuación, solo resuelve la incidencia de recusación planteada por el abogado Héctor José Duarte, defensor privado del acusado (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana Gilbrey Osorio, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En definitiva, el fallo emitido por la referida Corte de Apelaciones es una decisión interlocutoria que resolvió una incidencia dentro del proceso, en este caso, una recusación.

 

En atención al requisito de recurribilidad de las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones que resuelven una recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia № 161, de fecha 1o de abril de 2008, lo siguiente:

 

"...el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas... para ser impugnadas mediante el recurso de casación, pues la recusación, es una incidencia, y no una decisión que pone fin al proceso ni ordena la realización de un nuevo juicio”.

 

Debe distinguirse que la recusación es una facultad otorgada por la Ley a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado, para impugnar la actuación de los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, con el fin de apartarlo del conocimiento de la causa, al considerarlo incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: tener vinculación personal con la misma o parentesco de consanguinidad o de afinidad, ya por relaciones de amistad o enemistad manifiesta, ya por interés directo en los resultados del proceso, o por haber mantenido, sin la presencia de todas las partes, comunicación directa o indirecta con alguna de ellas o con sus abogados o abogadas, ora por opiniones o intervenciones previas en la causa con conocimiento de ella, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado desempeñe el cargo de juez o jueza de la misma, o bien por alguna otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

 

En otras palabras, la recusación es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado por al menos una de las causales dispuestas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma y, por ende, su no participación en el proceso.

 

De igual manera, ha considerado la Sala de Casación Penal, en sentencia № 758, de fecha 25 de octubre de 2001, lo siguiente:

 

"...Las decisiones contra las cuales se recurren, referidas a incidencias de recusación, no son recurribles en casación. En efecto, aquellos obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia, pero en ningún caso por el más alto Tribunal en la jerarquía judicial. ...".

 

La interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos -lugar, tiempo y forma- para su presentación. Esta institución, una vez propuesta, implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y el recusado, que debe ser resuelta por un Tribunal Superior, a través de una decisión motivada y debidamente fundamentada.

 

En el marco de las ideas expuestas y a la luz de lo previsto en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe concluir la Sala que no procede Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Héctor Jhonny Duarte, defensor del adolescente, (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa que cursa ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, pues tal decisión es de carácter interlocutorio y no confirma ni declara la terminación del juicio, ni tampoco hace imposible su continuación.

 

Es oportuno destacar que el ciudadano Héctor Jhonny Duarte ha impugnado una decisión judicial que le es adversa, en el ejercicio de la defensa técnica de su representado; sin embargo, ha transgredido el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. La Sala, al respecto, advierte al impugnante que los recursos procesales deben ser utilizados adecuadamente, en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas consagradas en la ley, pues la sola circunstancia de que la decisión sea desfavorable a sus pretensiones no justifica jurídicamente su recurribilidad.

 

Atendiendo a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal determina que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Héctor Jhonny Duarte, defensor de un adolescente (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a las previsiones de los artículos 610 de la Ley Orgánica de Protección, para Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano abogado Héctor Jhonny Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.499, actuando con el carácter de defensor privado de un adolescente (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa que se le sigue ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica de Protección, para Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                           La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                    La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000197.