Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 29 de julio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente signado bajo el N° 4843-15 (de la nomenclatura de la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.918.652, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de la comisión de los hechos.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 11 de marzo de 2016, por los Fiscales Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésimo Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas, contra la sentencia del 13 de enero de 2016, dictada por la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Taricani Lozada, apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka, tercero interesado, contra la sentencia dictada por la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal que decretó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y, en consecuencia, ordenó la entrega al mencionado ciudadano Máximo Damasco Hintikka, de parte de dichos bienes incautados.

El 29 de julio de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, conforme con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de marzo de 2010, ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada del imputado; b) acordó la aplicación del procedimiento ordinario conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos; d) decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos antes referidos; y, e) decretó las medidas de aseguramiento de bienes solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 550 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época; y, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de marzo de 2010, la Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas, solicitó la incautación preventiva del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el PH 1, torre “E”, residencias Ávila Real, urbanización Santa Fe, municipio Baruta del estado Miranda, habitado por el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, y de la Compañía Anónima Ro-Max Automotriz, en la cual el mencionado ciudadano poseía el 51% del capital accionario.

El 22 de marzo de 2010, el defensor privado del ciudadano Ronald Miguel Morett Martí ejerció recurso de apelación contra la decisión del 12 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; apelación que fue declarada sin lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el 30 de abril de 2010.

El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la referida representación del Ministerio Público y, en consecuencia, decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el PH 1, torre “E”, residencias Ávila Real, urbanización Santa Fe, municipio Baruta del estado Miranda, como sobre la empresa Ro-Max Automotriz, C.A.

De igual modo, el 26 de marzo de 2010, la aludida representante del Ministerio Público solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un Hobbie Room, ubicado en la referida residencias Ávila Real, como sobre una vivienda unifamiliar situada en el Archipiélago Los Roques, ambos inmuebles perteneciente al ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, solicitud que fue declarada con lugar el 13 de abril de 2010, por el referido Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de abril de 2010, el ciudadano Máximo Damasco Hintikka, tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Ricardo Ramón Martínez Herrera, interpuso ante el referido Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oposición formal contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a la sociedad mercantil “Automotriz ROMAX C.A.”; asimismo, solicitó la revocatoria de la medida y la devolución de la empresa, como la de todos los vehículos, enseres, herramientas y objeto muebles que permanecían dentro de dicha empresa; oposición que fue declarada sin lugar, el 12 de mayo de 2010, por el aludido Tribunal.

En esa oportunidad, las Fiscales Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas acusaron formalmente al ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de la comisión de los hechos.

El 27 de abril de 2010, la Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas solicitó la incautación preventiva y la prohibición de enajenar y gravar sobre las embarcaciones: 1) “PERVERSA”, matrícula AGSM-D-0438, registrada en La Guaira; y, 2) Embarcación “SEA SHEALL”, matrícula AGSM-D-0594, registrada en Carenero, estado Miranda; solicitud que fue declarada con lugar, el 14 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de mayo de 2010, el ciudadano Máximo Damasco Hintikka, tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Roberto Taricani Lozada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar de “Automotriz ROMAX C.A.”; recurso que, el 4 de junio de 2010, fue contestado por la representación del Ministerio Público, y el 13 de agosto de 2010, declarado sin lugar por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de mayo de 2010, mediante oficio N° 1169, del 24 del mismo mes y año, el Jefe de la Oficina Nacional Antidrogas informó al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento del inmueble donde funcionaba la empresa “Automotriz ROMAX C.A.”. Asimismo, informó que dentro de las instalaciones de dicha empresa se encontraban cuarenta y tres (43) vehículos con ordenes de reparación emitidas por diferentes empresas aseguradoras, por tal razón requirió que se le indicara sobre la situación legal de los mismo, en virtud de que la medida de aseguramiento estaba dirigida únicamente al inmueble donde funcionaba la referida empresa.

El 11 de junio de 2010, el abogado Roberto Taricani Lozada, apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka, tercero interesado, solicitó la entrega del vehículo Toyota Hilux, placas A77AE5W, propiedad del mencionado ciudadano. Solicitud ratificada el 18 de junio de 2010.

En esa oportunidad, el referido abogado Roberto Taricani Lozada, apoderado judicial de la empresa “D.P.S. CARGOS, C.A.”, también tercera interesada, solicitó la entrega del vehículo Nissan Armada LE, placas AA164BO, propiedad de dicha empresa.

El 14 de junio de 2010, los abogados Dionisio R. Cañates H., Deyvis Pérez y Miguelangel Martínez, apoderados judiciales de los ciudadanos Leo Weyand Henig y Breindermbach Ziegler José Gregorio, terceros interesados, solicitaron la entrega de la avioneta marca Pipper, modelo Navajo 310-PA31, matrícula YV1988, alegando ser propiedad de sus representados. Dicha solicitud fue ratificada el 28 de enero de 2011.

De igual modo, el abogado Roberto Taricani Lozada, apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka, como de las empresas “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, terceros interesados, solicitó la entrega de los bienes siguientes: a) vehículo marca Nissan Armada, placas AA164BO; b) vehículo marca Toyota Corolla, placas AA734ZA; c) vehículo marca Toyota Hilux, placas A77AE5W; d) bienhechuría ubicada en el sector Piedra Azul, municipio Baruta del estado Miranda; y, e) Fondo de Comercio ubicado en el sector Piedra Azul, municipio Baruta del estado Miranda; manifestando ser propiedad de sus apoderados judiciales.

El 8 de febrero de 2011, la ciudadana Ismenia Narváez Lunar, asistida por el abogado Luis Augusto Martínez Guzmán, solicitó ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la entrega de la bienhechuría construida en terreno perteneciente a Inparques, ubicado en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, lote N° 9, del estado Vargas, por ser la propietaria de dicho inmueble.

El 10 de mayo de 2011, ante el referido Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dicho juzgado dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación interpuesta contra el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, leyes vigentes para la época; b) admitió los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y por la defensa privada; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el mencionado ciudadano; d) “(…) En cuanto a la entrega de los bienes pertenecientes a los TERCEROS en la presente causa, y visto que el Ministerio Público ratificó la negativa de la entrega de todas y cada una de las solicitudes que hicieron en la celebración de la audiencia celebrada en fecha 10 de febrero de 2011, los apoderados de los terceros interesados, en virtud que todos y cada uno de ellos forman parte de la investigación que lleva el Ministerio Público, este Juzgado NIEGA la entrega de los mismos, toda vez que deberá corresponder a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el que en la realización del juicio correspondiente emita el pronunciamiento sobre la entrega o no de los mismos (…)”; y, e) ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 24 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión contentiva del auto fundado de apertura a juicio.

El 30 de mayo de 2011, el abogado Francisco Javier Álvarez Martínez, apoderado judicial de la ciudadana Ángeles Albacete de Moro, interpuso ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación contra la decisión dictada, el 10 de mayo de 2011, solo en cuanto a la negativa de los bienes incautados. Esa misma acción la ejercieron, el 31 de mayo de 2016, los abogados Juan Martín Echeverría Prices y Jesús Alejandro Loreto, apoderados judiciales de “Seguros Mercantil C.A.”, y el abogado Roberto Taricani Lozada, apoderado judicial de Máximo Damasco y de “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”.

El 7 de julio de 2011, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual respecto de los recursos de apelación interpuestos por:

“(…) 1.- FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ MARTÍNEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ÁNGELES ALBACETE DE MORO. 2.- JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA PRICES Y JESÚS ALEJANDRO LORETO, Apoderados Judiciales de SEGUROS MERCANTIL C.A. y 3.- ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadanos MÁXIMO DAMASCO HINTIKKA verificados así mismo por esta Alzada, así como decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la negativa de entrega de lo (sic) bienes pertenecientes a los terceros interesados; esta Sala acuerda declarar INADMISIBLE, los citados recursos de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer los mismos legitimación para recurrir y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia n° 1023 de fecha 11 de mayo de 2006 (…)”.

El 26 de julio de 2011, los abogados Juan Martín Echeverría Prices y Jesús Alejandro Loreto, apoderados judiciales de “Seguros Mercantil C.A.”, conforme con lo establecido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron ante la aludida Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de revocación contra la decisión antes referida, el cual la referida Sala lo declaró improcedente mediante decisión del 9 de julio de 2011.

El 3 de enero de 2012, las Fiscales Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Principal y Auxiliar Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitaron al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, autorización para que la Oficina Nacional Antidrogas procediera a la disposición o venta anticipada de la aeronave matrícula YV1988, Piper, modelo PA31, contra la cual pesaba orden de incautación. Solicitud que ratificaron el 25 de julio de 2012, y el 16 de noviembre de 2012, siendo la misma declarada con lugar el 13 de diciembre de 2012, conforme con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 30 de julio de 2013, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 31 de octubre de 2014, el abogado Roberto Taricani Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, terceros interesados, solicitó ante la referida Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la entrega de los bienes propiedad de sus apoderados, a saber: a) inmueble y sus bienhechuría ubicado en el sector Piedra Azul, municipio Baruta, estado Miranda; b) vehículo marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8, color plata, año 2009, placas AA734ZA, serial de carrocería 8XBBA42EX97802755; c) vehículo marca Toyota, modelo Hilux DC 4WD 1G, año 2008, color verde, clase camioneta, tipo pick-up, serial de carrocería 8XA33ZV2589002875, serial de motor 1GR0875438, placas A77AE5W, año 2008; d) vehículo marca Nissan, modelo ARMADA LE, año 2006, color gris, placas AA164BO, serial de carrocería 5N1AA08B86N732892, serial de motor 8cil; y, e) fondo de comercio en el cual la empresa “Automotriz ROMAX C.A.”, ubicada en el sector Piedra Azul, municipio Baruta, estado Miranda, desarrollaba su objeto social.

El 29 de enero de 2015, la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluido el debate en el juicio oral y público seguido contra el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ (…) a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado (sic) en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) (…) por aplicación del Procedimiento Espacial por Admisión de los Hechos al cual se acogió en su totalidad el aludido ciudadano. SEGUNDO: Se impone al acusado RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ (…) la multa correspondiente a la cantidad de BsF. 3.012.779,16 la cual deberá ser cancelada una vez se ejecute la presente sentencia en la modalidad que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer del presente asunto. TERCERO: (…) DECRETA LA CONFISCACIÓN de los Bines (sic) muebles e inmuebles sobre los cuales pesa hasta los momentos medida de incautación preventiva decretada en su oportunidad legal por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a saber: 1.- HOBBIE ROOM SIGNADO CON EL N° H-14, UBICADO EN LA PLANTA SEMI-SOTANO 4, DE LA RESIDENCIA ÁVILA REAL, CALLE T, LA ALAMEDA, SANTA FE NORTE, MUNCIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, AL CUAL EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2010 LE FUE DECRETADA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) 2.- VIVIENDA TIPO UNIFAMILIAR CONSTRUIDA SOBRE UNA PARCELA SIGNADA CON EL N° 009 DEL REGISTRO DE BIENHECHURÍAS DEL POBLADO DEL GRAN ROQUE, UBICADA DENTRO DE LA ZONA DE USO POBLACIONAL AUTOCTONA DE LA ISLA GRAN ROQUE QUE FORMA PARTE DEL ARCHIPIELAGO LOS ROQUES, AL CUAL EN FECHA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2010 LE FUE DECRETADA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) 3.- MOTO MARCA AUGUSTA, MODELO F4 100, COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERÍA ZCGAKF6M95V20006, SOBRE LA CUAL SE DECRETÓ MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA 12 DE MARZO DE 2010.- 4.- MOTO MARCA BMW, MODELO F800, COLOR ROJA, SERIAL DE CARROCERÍA WB102260X7ZP00284, TIPO RANCING, SERIAL DE MOTOR: 802EA08083623, SOBRE LA CUAL SE DECRETÓ MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010.- 5.- MOTO MARCA MODELO KTM, MODELO 400 EXC, COLOR NARANJA CON NEGRO, TIPO ENDURO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA, VBKRCA4027M329265, SERIAL DE MOTOR 759444555, SOBRE LA CUAL SE DECRETÓ MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010.- 6.-EMBARCACION ‘PERVERSA’ MATRÍCULA AGSI-D21.162-0438, REGISTRADA EN LA GUAIRA.- 7.- EMBARCACIÓN ‘SEA SHEAL’ MATRÍCULA AGSM.D.0594 REGISTRADA EN CARENERO ESTADO MIRANDA.- 8.- EMBARCACIÓN DEPP IMPACT SOBRE LA CUAL PESA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DICTADA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010.- 9.- EMBARCACIÓN MATRÍCULA AGCI-D22622, SIGLAS YYD-17.497A LA CUAL SE LE DECRETÓ MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010.- 10.- EMBARCACIÓN SERIAL DE CASCO USDMA06077F508, A LA CUAL SE LE DECRETÓ MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010.- 11.-EMBARCACIÓN MATRÍCULA DL2699AC CON BANDERA AMERICANA SERIAL DE CASCO XAX68S96X909, SOBRE LA CUAL PESA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010.- 12.- COMPAÑÍA ANÓNIMA RO-MAX, AUTOMOTRIZ, C.A. UBICADO AL FINAL DE LA AUTOPISTA PIEDRA AZUL, AL LADO DE LA SEDE POLICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA, SECTOR PIEDRA AZUL, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA SOBRE LA CUAL PESA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN FECHA 23 DE MARZO DE 2010.- 13.-VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA XEI 1.8, COLOR PLATA, AÑO 2009. PLACAS AA734ZA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XBBA42EX97802755, TIPO SEDAN SERIAL DE MOTOR IZZ3211908, DECRETADA SU INCAUTACIÓN PREVENTIVA EN FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2010.- 14.- VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX DC 4WD IG, AÑO 2008, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2589002875, SERIAL DE MOTOR 1GR0875438, PLACAS A77AE5W, AÑO 2008, VEHÍCULO ESTE SOBRE EL CUAL RECAYÓ MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DICTADA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010.- 15.-VEHÍCULO MARCA NISSAN, MODELO TOYOTA ARMADA LE, AÑO 2006, COLOR GRIS, PLACAS AA164BO, SERIAL DE CARROCERÍA 5N1AA08B86N732892, SERIAL DE MOTOR 8CIL, SOBRE EL CUAL PESA MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA DICTADA EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010.- 16.- AERONAVE SIGLAS N356AA, SOBRE LA CUAL RECAYÓ MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA EN FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2010.- 17.- FONDOS PROVENIENTES DE LA VENTA AUTORIZADA DE LA AERONAVE MARCA PIPER AIRCRAFT, MODELO NAVAJO PA-31, SERIAL DE CONSTRUCCIÓN 31-7712016, COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES Y ROJAS, AÑO 1977 AUTORIZADA DICHA VENTA POR EL JUZGADO DÉCIMOSEPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO (ORDINARIO) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A CARGO DE LA JUEZ MARILDA RÍOS EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2012.- 18.- HABERES DE LAS CUENTAS BANCARIAS A NOMBRE DEL ACUSADO RONALD MORETT IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS 0015-0016-161114252 DEL BANCO EXTERIOR, 01150016-19-3000385369 DEL BANCO EXTERIOR Y 0115-0015-0016-19-3000385369 LAS CUALES EN FECHA 12 DE MARZO DE 2010 EL TRIBUNAL DE CONTROL DECRETÓ MEDIDA DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA.- CUARTO: Se condena al ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ (…) a la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.- QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad (sic) que pesa en contra del ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ, ampliamente identificado a los autos del asunto, dictada en fecha 12 de marzo de 2010 en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por este Juzgado.- SEXTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales del presente proceso penal, en atención a la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Líbrense los oficios a las Instituciones correspondientes en virtud de la Confiscación de los Bienes (sic) muebles e inmuebles decretada (…)” [Resaltados, subrayados y mayúsculas del dispositivo].

El 5 de marzo de 2015, la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo pronunció al cierre del debate en el juicio oral y público.

El 24 de marzo de 2015, el abogado Roberto Taricani Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión solo respecto a la declaratoria de confiscación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de sus representados, sobre los cuales pesaba medida de incautación preventiva.

El 30 de marzo de 2015, el abogado Dionisio Cañates, apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler, terceros interesados, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión solo respecto a la “(…) confiscación de los fondos provenientes de la venta autorizada de la aeronave Piper Aircraft, modelo Navajo PA-31, serial de construcción 31-7712016, color blanco con franjas azules y rojas, año 1977 (…)”.

El 7 y 21 de abril de 2015, los Fiscales Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésimo Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las Drogas, dieron contestación a los referidos recursos de apelación.

El 20 de mayo de 2015, la abogada Reina Morandy Mijares, Jueza integrante de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del presente caso, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar el 22 de mayo de 2015.

El 18 de diciembre de 2015, constituida la referida Sala en Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conforme con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los recursos de apelación ejercidos.

El 13 de enero de 2016, la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual decretó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MÁXIMO DAMASCO HINTIKKA, así como de la empresa ‘RO-MAX AUTOMOTRIZ, C.A’ y de la firma mercantil ‘D.P.S. CARGO, C.A’, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo del presente año, por el Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesaba medida de incautación preventiva ordenada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, descritos en el pronunciamiento ‘TERCERO’ del dispositivo de la decisión hoy impugnada.

SEGUNDO: Se ordena la entrega plena de los siguientes bienes al ciudadano MÁXIMO DAMASCO HINTIKKA (…) dichos bienes son:

• Inmueble y bienhechurías, ubicada al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede policial del Municipio Baruta, sector Piedra Azul, Municipio Baruta Estado Miranda.

• Vehículo marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8, año 2009, color plata, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8XBBA42EX97802755, placas AA734ZA, identificada en autos.

• Vehículo marca Toyota, modelo Hilux DC 4WD 1.G, año 2008, color verde, clase camioneta, tipo Pick Up, serial de carrocería 8XA33ZV2589002875, serial de motor 1GR0875438, placas A77AE5W, identificada en autos.

• Vehículo marca Nissan, modelo Armada LE año 2006, color gris, placas AA164BO, serial de carrocería 5N1AA08B86N732898, serial de motor 8CIL, identificado en autos.

• Sede del Fondo de Comercio en el cual se desarrolló el objeto social de la empresa ‘RO-MAX AUTOMOTRIZ C.A.’ ubicado en al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede policial del municipio Baruta, sector Piedra Azul, municipio Baruta Estado Miranda.

• Vivienda tipo Unifamiliar construida sobre una parcela signada con el Nro. 009, del Registro de Bienhechurías del poblado Gran Roque, ubicada dentro de la zona de uso poblacional autóctona de la Isla Gran Roque, que forma parte del Archipiélago Los Roques.

Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas vigente en la actualidad (…)”

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el 30 de marzo del presente año, por el profesional del derecho DIONISIO CAÑATES, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEO WEYAND HENNING y JOSÉ GREGORIO BREINDEMBACH ZIEGLER, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo del presente año, por el Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la confiscación de los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales pesaba medida de incautación preventiva ordenada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio (sic) de esa misma Circunscripción Judicial, descritos en el pronunciamiento ‘TERCERO’ del dispositivo de la decisión hoy impugnada (…)” [Resaltado, subrayado y mayúscula de la decisión].

El 11 de marzo de 2016, los Fiscales Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésimo Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las Drogas, ejercieron recurso de casación contra la sentencia del 13 de enero de 2016, dictada por la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Taricani Lozada, apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka, tercero interesado, de la sentencia dictada por la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesaba orden de incautación preventiva y, en consecuencia, ordenó la entrega al mencionado ciudadano Máximo Damasco Hintikka, de parte de dichos bienes incautados.

El 18 de julio de 2016, la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vencido el lapso para la contestación del recurso de casación, sin que ello haya ocurrido, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia publicada el 5 de marzo de 2015, por la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los hechos objeto de la causa seguida contra el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, son los siguientes:

“(…) Los hechos que se le atribuyen al ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ plenamente identificado se producen en fecha 10 de marzo del año 2010 cuando se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Urbanización La Alameda, calle T, Conjunto Residencial Ávila Real, Torre E, municipio Sanita, Estado Miranda lugar donde los funcionarios policiales, adscritos a la División de Investigaciones de Campo, de ese mismo Cuerpo Policial, se encontraban realizando un procedimiento de inteligencia, específicamente en el estacionamiento del mencionado conjunto residencial donde se encontraba el maletero signado con el N° M52 perteneciente al PH1 donde residía el ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ. Seguidamente el funcionario encargado de la comisión de Inteligencia del referido Cuerpo Policial, le manifiesta a los funcionario adscritos a le División Contra Drogas que luego de una ardua labor de investigación y de informaciones obtenidas mediante diversas fuentes se conoció que en ese sitio se realizaría la entrega de una cantidad considerable de drogas, motivo por el cual se instalaron varias vigilancias estáticas en el lugar, dando como resultado que efectivamente se te (sic) iba a dar la entrega material entre dos sujetos y que en momento en que los mismos se disponían a materializar dicha entrega fueron sorprendidos infraganti por la comisión policial, dichos sujetos resultaron ser RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ. En virtud de ello se le practicó revisión corporal incautándole en la residencia del aludido residencia (sic) el PH1 (apartamento este al cual el (sic) pertenecía el maletero), donde se le incautó entre otras cosas: un arma de fuego tipo pistola, calibre 40, un recibo de pago relacionado con la Embarcación DEEP IMPACT, documento relacionado con la empresa comercial MOTO MACIAS, documento relacionado con el ciudadano OSCAR DELGADO y la aeronave siglas YV1988, diferentes teléfonos celulares, un (01) carnet del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Seguridad Presidencial (Guardia de Honor Presidencial); un (01) carnet del Ministerio de la Defensa Ejército venezolano, Dirección de Inteligencia con el rango de comisario, un porte de arma de fuego código 13286 donde autoriza portar arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo P99, calibre 40, serial .415688, porte número 20071217262, tres certificados de circulación correspondiente a un (01) vehículo Toyota, modelo Hilux, placas 61VMBF, año 2008, un (01) vehículo NISSAN modelo Armada LE, año 2006, placa AA16480, un (01) vehículo marca SUSUKI modelo AN 650 KS, AÑO 2006. Año (sic) placa MBI183. Seguidamente la comisión policial, conforme a lo establecido en el ordinal 1° (sic) del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicar allanamiento al mencionado maletero ubicado en la referida residencia conjuntamente con tres testigos que fueron ubicados con anterioridad, logrando incautar en el interior del mencionado maletero la cantidad de veintinueve (29) envoltorios tipo panela, veintisiete (27) de ellos envueltos en material sintético de color negro y dos (2) envueltos en material sintético de color rojo, contentivos todos de una sustancia de color blanco a las cuales se les realizó las respectivas pruebas de orientación dando como resultado positivo para cocaína. En el mismo estacionamiento fueron incautados dos vehículos: 1.- Marca Toyota modelo Corolla, placas AA734AZ, propiedad de RONALD MORETT.- Asimismo en el interior del maletero M52 se incautaron de igual manera tres motos: 1.- Marca Augusta, modelo F-4-6, color rojo. 2.- Marca BMW, modelo F8005, color rojo. 3.- Marca KTM modelo 450 EXC color naranja con negro.- En atención a ello la comisión de manera conjunta con los testigos y el ciudadano RONALD MORETT inquilino del pent-house tantas veces mencionado procedieron a trasladarse al inmueble ubicado en el mismo edificio al cual le corresponde el maletero donde se incautaron las 29 panelas de presunta cocaína donde realizan la revisión del cuarto principal, lugar donde dormía el ciudadano RONALD MORETT logrando colectar entre otras cosas equipos de computación, dos franelas alusivas al órgano policial DISIP, diferentes cartuchos de armas de fuego, cargadores de proyectiles, radios transmisores, dos chequeras de la entidad bancaria Exterior, dos chapas alusivas a la Guardia Nacional (Inteligencia) diferentes tarjetas de crédito, licencia de Marina Deportiva, otros celulares varios documentos entre los cuales se mencionan los siguientes: (dos embarcaciones una de matrícula AGCI-D-22622 y otra serial de casco USDMA-060277F508, diez (10) folios correspondientes a un ciudadano de nombre PEDRO TORRES PICÓN, los mismos mencionan información sobre una (01) embarcación matrículo (sic) DL2699AC, con la bandera americana, serial de casco XAX68S96X909 y una empresa denominada CARACAS FASHION, CA., ocho (8) folios relacionados con una aeronave siglas N356AA.- En pleno desarrollo de la visita domiciliaria el ciudadano Ronald Morett, quien se encontraba en la Sala de la vivienda se escapó de la comisión emprendiendo veloz carrera por las escaleras de la Residencia y luego de varias horas de persecución policial logran con su captura resultando el mencionado imputado con múltiples excoriaciones y politraumatismo siendo recluido en el Hospital Domingo Luciani, El Llanito.- Seguidamente a lo largo de la investigación y del análisis de la documentación, colectada en el interior de la casa ubicada (sic) Urbanización La Alameda, calle T, Residencia Ávila Real PH1, tales como las evidencias documentales que se describe arriba se tenía la presunción de que el hoy imputado había adquirido gran cantidad de bienes muebles e inmuebles en Venezuela con las ganancias obtenidas por el tráfico ilícito de drogas la cual se materializó al momento de la incautación de las 29 panelas de cocaína, hecho por el cual el Ministerio Público al ser notificado de estos hechos dictó la correspondiente orden de inicio de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.- Pues bien, en el desarrollo de la investigación penal se logró determinar que el imputado RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ, con el producto de las ingentes ganancias obtenidas a través de su actividad criminal del tráfico de drogas, adquirió en nuestro país diferentes tipos de bienes muebles e inmuebles de manera directa y a través de interpuestas personas naturales y jurídicas (de la cual el Ministerio Público ejercerá las acciones respectivas posteriormente) así como también encubrió la naturaleza de sus capitales al colocarlos en cuentas bancarias de manera personal o a nombre de otras personas también interpuesta y así darle un viso de legalidad a los mismos.- El ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ, manejó un monto total a través de sus cuentas personales que asciende a la cantidad de Bs.F. 3.012.779,16 no justificando la licitud de las actividades que generaron esa cantidad de dinero por otra parte es poco común que una persona con una actividad empresarial o económica reducida obtenga recursos económicos que suman esa cantidad.- La actividad financiera del ciudadano RONALD MORETT no fue acorde a la actividad normal, por cuanto se constató que recibe cantidades importantes de dinero de las cuales se desconoce el origen debido a que no se evidenció en la información manejada actividad económica que lo sustentara. De la misma forma el dinero depositado es retirado de las cuentas casi en su totalidad lo que trae como consecuencia la reducción sustancial de los saldos que luego son alimentados por el ingreso de nuevos recursos que vuelven a ser retirados, repitiéndose el ciclo. Los depósitos recibidos en las cuentas son realizados en cantidades bajas y altas a través de cheques, depósitos simples y transferencias que luego se retiran con destino desconocido (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se advierte que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los Fiscales Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésimo Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas, ejercieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (leyes vigentes para la época de los hechos), razón por la cual, esta Sala resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se decide.

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal en atención con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por los Fiscales Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Centésimo Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso que el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de lo cual el representante del Ministerio Público lo presentó como imputado ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) acordó la aplicación del procedimiento ordinario conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; b) acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y legitimación de capitales, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos; c) decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la comisión de los delitos antes referidos; y, d) decretó las medidas de aseguramiento de bienes solicitadas por el Ministerio Público a la cuentas bancarias y propiedades que estén a nombre del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 550 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época; y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se evidencia que la Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas, solicitó al referido tribunal de control la incautación preventiva del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el PH 1, Torre “E”, residencias Ávila Real, urbanización Santa Fe, municipio Baruta del estado Miranda, que habitaba el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, como de la Compañía Anónima Ro-Max Automotriz, en la cual el mencionado ciudadano poseía el 51% del capital accionario, solicitud que fue declarada con lugar por el aludido órgano jurisdiccional.

En virtud de ello, el ciudadano Máximo Damasco Hintikka, alegando su condición de tercero interesado presentó oposición contra la referida orden de incautación en virtud de la titularidad, según su dicho, de la titularidad de las acciones de la Compañía Anónima Ro-Max Automotriz, oposición que fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, dicho ciudadano ejerció recurso de apelación contra la mencionada declaración, el cual la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, lo declaró sin lugar.

Posteriormente, la mencionada representante del Ministerio Público solicitó nueva incautación preventiva, en esa oportunidad, respecto de un Hobbie Room, ubicado en la Residencias Ávila Real, antes descrita, y una vivienda unifamiliar situada en el Archipielago Los Roques, ambos inmuebles supuestamente propiedad del ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, solicitud que también fue acordada por el referido Juzgado.

Como consecuencia de todas las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, referidas a la incautación de diferentes bienes muebles, las cuales fueron acordadas por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos apoderados judiciales de Máximo Damasco Hintikka; de las empresas “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”; de Ismenia Narváez Lunar; y, de Ángeles Albacete de Moro, todos terceros interesados invocando su carácter de propietarios de los bienes incautados, en diversas oportunidades solicitaron la devolución de los referidos bienes, entre ellos los siguientes: a) vehículo marca Nissan Armada, placas AA164BO; b) vehículo marca Toyota Corolla, placas AA734ZA; c) vehículo marca Toyota Hilux, placas A77AE5W; d) bienhechuría ubicada en el sector Piedra Azul, municipio Baruta del estado Miranda; e) Fondo de Comercio ubicado en el sector Piedra Azul, municipio Baruta del estado Miranda; f) bienhechuría construida en terreno perteneciente a Inparque, ubicado en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, lote N° 9, del estado Vargas; y, g) apartamento ubicado en el PH 1, torre “E”, residencias Ávila Real, urbanización Santa Fe, municipio Baruta del estado Miranda.

Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas por el referido Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar con base en que “(…) deberá corresponder a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el que en la realización del juicio correspondiente emita el pronunciamiento sobre la entrega o no (…)”. En razón de lo cual, los referidos apoderados judiciales interpusieron recursos de apelación que fueron declarados inadmisibles por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de “(…) no poseer los mismos legitimación para recurrir (…)”.

De igual modo, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que la Jueza Itinerante Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al iniciar el juicio oral y público y antes de la recepción de las pruebas informó al ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, respecto al procedimiento de admisión de los hechos, procedimiento al cual se acogió el referido ciudadano solicitando la imposición inmediata de la pena, razón por la cual dictó el dispositivo del fallo en el cual, entre otros pronunciamientos, dispuso: “(…) CONDENA al ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTÍ (…) a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado (sic) en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos) (…) por aplicación del Procedimiento Espacial por Admisión de los Hechos al cual se acogió en su totalidad el aludido ciudadano (…). DECRETA LA CONFISCACIÓN de los Bines (sic) muebles e inmuebles sobre los cuales pesa hasta los momento medida de incautación preventiva decretada en su oportunidad legal por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Por ello, los apoderados judiciales del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, como los de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Briendembach Ziegler, en su condición de terceros interesados como precedentemente se indicó, impugnaron mediante el recurso de apelación el pronunciamiento confiscatorio de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesaban las medidas de incautación preventiva, con base en el derecho de propiedad que sobre dichos bienes poseían, recursos que fueron resueltos por la Sala Accidental 8 de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la declaratoria con lugar del interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka, y de “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, con la consecuente orden de entrega de los bienes siguientes: “(…) • Inmueble y bienhechurías, ubicada al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede policial del Municipio Baruta, sector Piedra Azul, Municipio Baruta Estado Miranda. • Vehículo marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8, año 2009, color plata, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8XBBA42EX97802755, placas AA734ZA, identificada en autos. • Vehículo marca Toyota, modelo Hilux DC 4WD 1.G, año 2008, color verde, clase camioneta, tipo Pick Up, serial de carrocería 8XA33ZV2589002875, serial de motor 1GR0875438, placas A77AE5W, identificada en autos. • Vehículo marca Nissan, modelo Armada LE año 2006, color gris, placas AA164BO, serial de carrocería 5N1AA08B86N732898, serial de motor 8CIL, identificado en autos. • Sede del Fondo de Comercio en el cual se desarrolló el objeto social de la empresa ‘RO-MAX AUTOMOTRIZ C.A.’ ubicado en al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede policial del municipio Baruta, sector Piedra Azul, municipio Baruta Estado Miranda. • Vivienda tipo Unifamiliar construida sobre una parcela signada con el Nro. 009, del Registro de Bienhechurías del poblado Gran Roque, ubicada dentro de la zona de uso poblacional autóctona de la Isla Gran Roque, que forma parte del Archipiélago Los Roques. (…)”, y sin lugar respecto del ejercido por los apoderados judiciales de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Briendembach Ziegler.

Finalmente, contra el pronunciamiento que ordenó la entrega de los aludidos bienes confiscados, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de casación.

Ahora bien, atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar lo siguiente:

La Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la cual se inició el presente proceso penal, respecto a la incautación y confiscación de los bienes empleados en la comisión de algunos de los delitos previstos en dicha ley especial, establecía, específicamente en los artículos 63 y 66, lo siguiente:

“(…)                                                                         Incautación preventiva

Artículo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar (…)

Bienes asegurados, incautados y confiscados

Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley (…)”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, el procedimiento en cuestión quedó establecido en el artículo 183, conforme al cual:

“(…)                                         Bienes aseguradas, incautados y confiscados

Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias (…)”.

Como se aprecia, tanto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en el cual se inició el presente proceso penal, como en la actual Ley Orgánica de Drogas, es al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a quien le compete, previa solicitud del representante del Ministerio Público, decretar la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles empleados en la comisión del delito objeto de la investigación, incautación de la cual se encuentra exonerado el propietario de dichos bienes cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, por lo que solicitará al juez de control que haya acordado la incautación, su devolución, pedimento que, a tenor de lo establecido en las normas antes citadas, será resuelto en el acto de la audiencia preliminar.

De igual modo, dicha incautación preventiva de bienes pasa a ser confiscación al existir “sentencia condenatoria definitivamente firme”, por lo que dichos bienes se adjudican al Estado venezolano para ser destinados a los planes, programas y proyectos sociales de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como a la prevención y represión de los delitos previstos en la ley especial. Caso contrario, de resultar la sentencia absolutoria los bienes incautados serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal considera oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 322, del 3 de mayo de 2010, en la cual señaló que:

“(…) la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente (…)”.

De igual modo, también cabe destacar lo establecido por la referida Sala Constitucional en su sentencia N° 120, del 25 de febrero de 2011, en la cual dejó establecido lo siguiente:

a.- Respecto a la recurribilidad de las medidas de aseguramiento preventivo de bienes que:

“(…) Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia dedrogas’ señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia (…)”.

b.- En cuanto al ejercicio de los medios de impugnación contra la sentencia condenatoria definitivamente firme que acuerda la confiscación de los bienes incautados que:

“(…) los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de ‘drogas’ o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de ‘drogas’ –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado (…)”.

Atendiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias parcialmente transcritas, los propietarios de los bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido incautados preventivamente con ocasión a la comisión de uno de los delitos previstos en la ley que rige la materia, son los únicos legitimados para recurrir en apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que niegue la entrega de los mismos. Por el contrario, dicho medio de impugnación no procede contra la sentencia condenatoria firme declarada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que acuerde la confiscación de los referidos bienes, toda vez que su reclamo debe ser tramitado mediante demanda de reivindicación, en razón de que la propiedad de estos se trasmite al Estado venezolano.

Bajo estas premisas, en el caso bajo estudio, tal como precedentemente se reseñó, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del representante del Ministerio Público, acordó la incautación preventiva de diversos bienes muebles e inmuebles que, de acuerdo a las diligencias de investigación practicadas, eran propiedad del ciudadano Ronald Miguel Morett Martí.

Dicha incautación preventiva de estos bienes fue objeto, inicialmente, de oposición por parte de terceros interesados quienes alegaron no solo la propiedad de los mismos, sino también no haber tenido participación en los hechos objeto de la investigación. Oposición que fue negada por el aludido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, motivo por el cual los apoderados judiciales de éstos ejercieron los respectivos recursos de apelación contra ese pronunciamiento, el cual fue confirmado, en su oportunidad, por la por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, los terceros interesados visto el decreto de incautación preventiva sobre otros bienes muebles e inmuebles, solicitaron en diversas oportunidades la devolución, las cuales fueron negadas por el referido Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar con base en que “(…) deberá corresponder a un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el que en la realización del juicio correspondiente emita el pronunciamiento sobre la entrega o no (…)”. En virtud de ello, interpusieron recursos de apelación que en su momento fueron declarados inadmisibles por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de “(…) no poseer los mismos legitimación para recurrir (…)”.

De igual modo, en el presente caso, consta que el ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, en el juicio celebrado ante la Jueza Itinerante Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los hechos objeto del proceso seguido en su contra, por lo que fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (ambas leyes vigentes para la época en que ocurrieron los hechos), respectivamente; asimismo, en virtud de la condenatoria decretada se ordenó la confiscación de todos los bienes que habían sido incautados preventivamente.

Contra la anterior sentencia, el prenombrado ciudadano Ronald Miguel Morett Martí, no ejerció recurso alguno, razón por la cual la condenatoria como la confiscación de los bienes, quedó definitivamente firme. No obstante, tal como precedentemente se indicó, los abogados Roberto Taricani Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de las empresas “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, terceros interesados, y Dionisio Cañates, apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler, también terceros interesados, ejercieron recursos de apelación contra el pronunciamiento de la referida Jueza Itinerante Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la confiscación de los bienes cuya incautación preventiva había sido objeto de oposición, correspondiéndole conocer de dicho recurso a la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual una vez admitidos los recursos ejercidos, declaró con lugar la impugnación del apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de las empresas “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, terceros interesados, ordenando la entrega de los bienes reclamados, siendo ellos los siguientes: “(…) • Inmueble y bienhechurías, ubicada al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede policial del Municipio Baruta, sector Piedra Azul, Municipio Baruta Estado Miranda. • Vehículo marca Toyota, modelo Corolla XEI 1.8, año 2009, color plata, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería 8XBBA42EX97802755, placas AA734ZA, identificada en autos. • Vehículo marca Toyota, modelo Hilux DC 4WD 1.G, año 2008, color verde, clase camioneta, tipo Pick Up, serial de carrocería 8XA33ZV2589002875, serial de motor 1GR0875438, placas A77AE5W, identificada en autos. • Vehículo marca Nissan, modelo Armada LE año 2006, color gris, placas AA164BO, serial de carrocería 5N1AA08B86N732898, serial de motor 8CIL, identificado en autos. • Sede del Fondo de Comercio en el cual se desarrolló el objeto social de la empresa ‘RO-MAX AUTOMOTRIZ C.A.’ ubicado en al final de la autopista Piedra Azul, al lado de la sede policial del municipio Baruta, sector Piedra Azul, municipio Baruta Estado Miranda. • Vivienda tipo Unifamiliar construida sobre una parcela signada con el Nro. 009, del Registro de Bienhechurías del poblado Gran Roque, ubicada dentro de la zona de uso poblacional autóctona de la Isla Gran Roque, que forma parte del Archipiélago Los Roques (…)”, más respecto a la impugnación del apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler, la declaró sin lugar.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima necesario advertir, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación es una pena accesoria de la pena principal impuesta a los acusados en la sentencia condenatoria dictada con ocasión a la comisión de uno de los delitos establecidos en dicha ley especial, toda vez que la norma en comento expresamente señala: “(…) Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal (…)”.

De allí, que resulte oportuno acotar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846, del 28 de noviembre de 2008, en la cual señaló que:

“(…) en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada [Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas], resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados (…) esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito (…)”.

Corolario de lo anterior, es que siendo la confiscación, en materia de drogas, una pena accesoria, su impugnación queda comprendida en la que se ejerza contra la pena principal que comporta la privativa de libertad, razón por la cual resulta forzoso concluir que por no haber ejercido el ciudadano Ronald  Miguel Morett Martí, recurso alguno contra la sentencia condenatoria que le fue impuesta, la misma adquirió el carácter de definitivamente firme y, por ende, la firmeza tanto de la pena por la cual fue condenado, esto es, a ocho (8) años de prisión, como de la accesoria de confiscación de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales pesaba hasta ese momento la incautación preventiva.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, en el presente caso, es indudable la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, pues, los apoderados judiciales de los terceros interesados, quienes a todo lo largo del proceso habían ejercido los medios impugnatorios establecidos, en garantía del derecho de propiedad alegado sobre los bienes incautados, no podían ejercer recurso alguno contra el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que ordenó la confiscación de dichos bienes, por lo que mal podía entonces la referida Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitir la apelación ejercida para posteriormente dictar los pronunciamientos ya señalados, toda vez que, se reitera, lo procedente era el reclamo de los legítimos propietarios mediante la acción reivindicatoria ante los tribunales competentes.

Ello es la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Roberto Taricani Lozada, apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, y por el abogado Dionisio Cañates, apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler, en su condición de terceros interesados, contra la sentencia dictada por la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, respecto de la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados en el presente proceso penal y, por ende, la nulidad de los pronunciamientos dictados por la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Taricani Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka, ordenó la entrega plena de los bienes confiscados pertenecientes al referido ciudadano y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dionisio Cañates, apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler. Así se decide.

Finalmente, en razón de nulidad que se decreta queda definitivamente firme la sentencia publicada, en su texto íntegro, el 5 de marzo de 2015, por la aludida Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas. Se ordena la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para que realice el procedimiento de ejecución de la pena previsto en el Libro Quinto, Capítulos I al III, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO los recursos de apelación interpuestos por el abogado Roberto Taricani Lozada, apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka y de “Automotriz ROMAX C.A.” y “D.P.S. CARGOS C.A.”, y por el abogado Dionisio Cañates, apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler, en su condición de terceros interesados, contra la sentencia dictada por la Jueza Itinerante del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, que ordenó la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados en el presente proceso penal y, por ende, la nulidad de los pronunciamientos dictados por la Sala Accidental 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión del 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Taricani Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Damasco Hintikka, ordenó la entrega plena de los bienes confiscados pertenecientes al referido ciudadano y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dionisio Cañates, apoderado judicial de los ciudadanos Leo Weyand Henning y José Gregorio Breindembach Ziegler.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para que realice el procedimiento de ejecución de la pena previsto en el Libro Quinto, Capítulos I al III, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Magistrada, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000259