![]() |
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 2 de junio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al “Cuaderno Especial de Apelación” del expediente signado con el alfanumérico 1Aa 1273-17 (de la nomenclatura de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal.
El cuaderno especial en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 17 de mayo de 2017, por el abogado Héctor Johnny Duarte P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.499, en su condición de defensor privado del adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2017, por la referida Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por dicho defensor privado contra “(…) los actos conclusivos del Fiscal Acusador (sic) Centésima Décima Séptima en la cual solicita al Tribunal que se proceda a fijar acto de Juicio Oral y Reservado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos, se dicte auto de apertura a juicio oral y privado de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea garantizado el debido proceso (…)”.
El 6 de junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el cuaderno especial de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En el señalado “Cuaderno Especial de Apelación”, constan en copias debidamente certificadas, los siguientes actos procesales:
El 2 de mayo de 2017, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la acusación presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal.
El 5 de mayo de 2017, la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la boleta de notificación librada con motivo de la aludida decisión. Y el 8 del mismo mes y año, el abogado Héctor Johnny Duarte P., en su carácter de defensor privado del adolescente se dio igualmente por notificado.
El 15 de mayo de 2017, el adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compareció, previo traslado, ante la referida Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para darse por notificado de la antes dicha decisión.
El 17 de mayo de 2017, el prenombrado abogado Héctor Johnny Duarte P., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2017, por la señalada Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue contestado por la representación del Ministerio Público, el 1° de junio de 2017, por lo que fue remitido a esta Sala el 6 de junio de 2017.
El 30 de mayo de 2017, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
En las actas que conforman el presente cuaderno especial de apelación, no cursa actuación alguna en la cual consten los hechos objeto del presente proceso.
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, señala:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Asimismo, los artículos 665 y 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a la Sección de Adolescentes de los Tribunales Penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio de la jurisdicción en el conocimiento de las causas que dicha ley contempla, en los términos siguientes:
“(…) Artículo 665. Corresponde a la Sección de Adolescente de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna (…)
Artículo 667. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación (…)”.
Del contenido de las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se aprecia que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia de responsabilidad penal del adolescente. En el presente caso, el abogado Héctor Johnny Duarte P., en su condición de defensor privado del adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció recurso de casación contra la decisión de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra “(…) los actos conclusivos del Fiscal Acusador Centésima Décima Séptima en la cual solicita al Tribunal que se proceda a fijar acto de Juicio Oral y Reservado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos, se dicte auto de apertura a juicio oral y privado de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea garantizado el debido proceso (…)”, razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se decide.
IV
RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación alegó lo siguiente:
“(…) Esta defensa dentro de los quince días para accionar, anuncia casación contra [la] decisión judicial Ad Quem (sic) de inadmisibilidad de apelación por inconstitucional impugnabilidad (sic) de la apelación del 02 [de] mayo [de] 2017; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 02, 07, 19, 25, 26, 131, 137, 253, 285 y 334 Constitucional; concordante con lo previsto en el adjetivo procesal penal de los artículos 451, 452, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), concordante también con la supletoriedad adjetiva procesal penal prevista en el artículo 537 LOPNNA (sic); siendo que esta defensa siempre a nivel judicial desde la interposición de la primera apelación contra la acusación fiscal, ha solicitado que se despliegue la desestimación de las normas procesales penales que sirvan de sustentadoras (sic) de la impugnabilidad judicial de la apelación contra acto conclusivo fiscal dirigido hacia una errada Majestatic (sic) penal subsumida a una penalidad por homicidio calificado en lugar de homicidio culposo (…).
PRIMERA INFRACCIÓN O QUEBRANTAMIENTO DE HECHO
Se apela anunciando casación según artículos 451 452 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por haberse incurrido en error o vicio del uso del falso supuesto judicial, cuando la Sala de Apelaciones errada bajo una falacia judicial motivacional y lo ajusto al error del recurrente previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), donde infundo que esta defensa incurrió en ausencia de fundamentación jurídica al no fundamentar correctamente la petición de alzada, incurriendo la Sala de Apelaciones en un grave quebrantamiento de vicio de error motivacional de derecho, al infundar la consumación de esta defensa de un error de derecho por falta de fundamentación jurídica en el escrito de la apelación del día 30 de enero de 2017; lo que es falso, porque esta defensa reconoció la impugnabilidad de la acusación fiscal; donde expuse que la acusación fiscal está errada incurriendo en distorsión de la justicia clara idónea trasparente e imparcial como lo prevé el 26 Constitucional, y por ello esta defensa solo demandó en la alzada, instancia Ad Quem sometiera a su arbitrio, se solicitó desactivar judicialmente la impugnabilidad objetiva de la impugnabilidad de la apelación interpuesta contra la acusación fiscal ejercida en contra por adolecer de constitucionalidad, donde solo se demandó que fuera efectiva judicialmente bajo el despliegue del 334 constitucional y 19 del COPP concordante con el 537 LOPNNA del control difuso constitucional; donde la Sala de apelaciones incurrió en vicio de error de inmotivación, y del falso supuesto cuando la Sala Ad Quem, infunda tácitamente que esta defensa erradamente solicitó que la Corte se pronunciase sobre la legalidad de la norma (…)
QUEBRANTAMIENTO DE VICIO DE DERECHO
Es bueno acotar, que la impugnabilidad objetiva judicial inconstitucionalmente, aquí apelada en Casación por esta defensa prevista en el artículo 423-C del COPP y 608 LOPNNA, invicada por el Ad Quo con finalidad de legalizar errada acusación fiscal ejercida alejándose del deber fiscal, y tolerada por el Tribunal 8vo LOPNNA inobservados los intereses superiores del Niño, Niña y Adolescente; lo que velis nolis, deben respetar el interés superior de la libertad del judicializado adolecente (sic) y de que estudie, y que tenga una justicia clara transparente e imparcial; que está establecido en la Constitucional Nacional el respeto a la constitucionalidad del derecho Constitucional a una justicia justa, clara, trasparente e imparcial, que cuando se corrompa, o desvirtué (sic) o tergiverse su espíritu u objeto, inmediatamente de oficio o a instancia de parte mediante una apelación sea afectada positivamente por la corrección el control difuso constitucional, tal cual como está previsto en el 49 ordinal 1ero y ordinal 8vo y 334 Constitucional, concordante con el 19 del COPP, aplicable por el 537 LOPNNA, donde se demandaba únicamente la desestimación de la norma procesal porque viola el derecho a una justicia clara transparente e imparcial prevista en el 19 y 26 Constitucional fue desestimada judicialmente afectada de oficio cuando el Tribunal la desestimó bajo la impugnabilidad de la apelación basada en los supuestos jurídicos del artículo 608 de la LOPNN; (sic) en concordancia p (sic) con lo previsto en el artículo 423 del COPP sobre la impugnabilidad objetiva judicial, donde la Sala de Apelaciones consideró, que solo es apelable lo más adelante mencionado, considerando que lo demás cae en impugnabilidad objetiva judicial (…)”.
V
ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el recurso de casación está regulado en los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 610 señala cuáles son las decisiones recurribles en casación, y en el artículo 613, el trámite, procedencia y efectos de dicho recurso, atendiendo para ello lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo lo establecido en las disposiciones que rigen la materia, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano contra “(…) los actos conclusivos del Fiscal Acusador Centésima Décima Séptima en la cual solicita al Tribunal que se proceda a fijar acto de Juicio Oral y Reservado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos, se dicte auto de apertura a juicio oral y privado de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea garantizado el debido proceso (…)”.
En razón de ello, se hace preciso acotar que el señalado artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente que:
“(…) Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) pronuncien la condena siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;
b) pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público (…)”.
Ahora bien, de la lectura de la norma in commento se evidencia que serán impugnables en casación, únicamente, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en materia de responsabilidad del adolescente que impongan como sanción la medida de privación de libertad contra el adolescente, o las absolutorias, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales fuese admisible la sanción de privación de libertad. En el primero de los casos, sólo podrán recurrir contra la sentencia impositiva de la sanción, el imputado y su defensor; mientras que de la absolución, el representante del Ministerio Público.
Siendo ello así, es indudable que la decisión hoy recurrida no se encuentra sujeta al control de la casación, toda vez que no es de las sentencias expresamente señaladas en el ut supra transcrito artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como ya se indicó, la defensa ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dicha defensa interpuso contra la acusación fiscal presentada por el representante del Ministerio Público.
Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha señalado que:
“(…) si bien es cierto la sentencia contra la cual se recurre en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el referido artículo 610 de la ley especial, por cuanto el Recurso de Casación sólo opera contra la decisión del Tribunal Superior que condene e imponga como sanción la privación de libertad, o cuando absuelva, siempre y cuando el tribunal de juicio hubiese condenado por algunos de los delitos para los cuales es admisible dicha medida de coerción personal (…)” [Vid. Sentencia N° 360, del 29 de mayo de 2015].
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte P., en su condición de defensor privado del hoy adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Héctor Johnny Duarte P., en su condición de defensor privado del hoy adolescente (cuya identidad se omite conforme lo establecen los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2017, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del aludido adolescente contra “(…) los actos conclusivos del Fiscal Acusador Centésima Décima Séptima en la cual solicita al Tribunal que se proceda a fijar acto de Juicio Oral y Reservado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se admita en su totalidad la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos, se dicte auto de apertura a juicio oral y privado de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea garantizado el debido proceso (…)”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
EXP. AA30-P-2017-000174