Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 2 de junio de 2017, la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.917, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.255, presentó ante esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra su defendido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico OP01-S-2014-001902 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada continuada, tipificado en el artículo 43, tercer y último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

El 5 de junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la solicitud de avocamiento y, el 6 del mismo mes y año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Consta del escrito de acusación cuya copia certificada consignó la solicitante, que los hechos por los cuales las abogadas Adriana Gómez Ramírez y Mayba del Valle Rosas Serrano, Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acusaron al ciudadano José Gregorio Blanco Romero, son los siguientes:

“(…) Del resultado de la investigación, pudo constatarse que el hoy acusado JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO (…) fue la persona que desde hace aproximadamente un año, [de] manera reiterada y continua, abusó sexualmente de su hija la adolescente (…) de 13 años de edad (…) valiéndose para ello de la vulnerabilidad de la misma, de su relación de parentesco y superioridad; situación esta que tal y como lo relata la adolescente ocurría en la residencia compartida por ambos ubicada en el Sector Villas de San Antonio del Municipio García cuando este ciudadano después de suministrar un ´vaso de agua´ a su hija, lograba que la misma se durmiera profundamente, la penetraba (…), situación esta que se constata del Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente y que se vincula de manera perfecta con la declaración la (sic) misma quien manifestó que cada noche que su padre le suministraba el vaso de agua, amanecía desnuda, impregnada (…) e incluso sangre además de presentar un fuerte dolor (…), siendo la última vez hace aproximadamente tres meses, cuando la adolescente se muda a vivir con su madre biológica (…)”.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate fundamentó la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

“(…) Breve reseña de lo sucedido

Quien suscribe abogado JENNY RUEDA (…) en mi carácter de defensora privada del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BLANCO ROMERO (…) inocente y quien va para tres años privado de su libertad, quien ha perdido años valioso (sic) de su vida recluido en Puente Ayala a quien se le sigues (sic) un asunto penal por la negada comisión del delito de Violencia Sexual agravada continuada (sic) Presuntamente (sic) en contra de su hija ´IDENTIDAD RESERVADA´ quien afirmo (sic) lo falso y negó lo cierto en perjuicio de su padre, OBEDECIENDO ORDENES de 3ras (sic) personas, y los operadores de justicia, tienen conocimiento de la injuria, esto es un (sic) causal de destitución tanto para las operadoras de justicia que conocieron la presente causa así como, para la Fiscal 2da (sic) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta abogada ADRIANA GOMEZ (sic) quienes después que la adolescente les dice que su papá jamás la toco (sic), solicitaron privativa de libertad para la menor Identidad (sic) reservada, que estuvo privada de libertad durante 11 meses, en el centro de reclusión ´DE SILVANO´ ubicado en el valle (sic) Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, durante un año, la juez de menores que la envió para el recinto penitenciario es la ciudadana (…) Y LA FISCAL (…). Tengo entendido que allí debió conocer un Fiscal de Proceso en Materia Especial de Adolescente, PERO COMO EXISTE UN HEMETISMO (sic) EN ESTA CAUSA No (sic) aparece en el tribunal de menores ningún tipo de información legal valedera, ni el expediente de la adolescente, y un padre inocente, muriendo de enfermedad y de hambre que tiene una pena anticipada de aproximadamente tres años, me veo en la necesidad de interponer este ´Avocamiento´ la información es suministrada por el hermano de la adolescente. La madre que es la intelectual y material del delito organizado y consumado tanto por ella como otras terceras personas.

Me dirijo muy respetuosamente Honorables Magistrados DE LA SALA DE CASACION (sic) PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con (sic) la finalidad de hacer uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 7, 21, 26, 25, 26, 43, 44, 83, 49, 51, 257, 334, en concordancia con lo establecido en los artículos 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106 al 109 eusdem (sic) y la norma adjetiva, específicamente el código orgánico procesal penal (sic) en sus artículos 120, 121, 122, 190, 293, 300, RUEGO A USTEDES SE AVOQUEN DE MANERA URGENTE E IMEDIATA (sic) AL CONOCIMIENTO INDIVIDUALIZADO DE LA CAUSA ANTES IDENTIFICADA SEGUIDA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO INOCENTE, ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BLANCO A (sic) quien se le han violado todos sus derechos que constituyen el fundamento de su interés y legitimación para solicitar la presente ´SOLICITUD DE AVOCAMIENTO´, para defender y proteger EL DERECHO CONSTITUCIONAL EL DERECHO A LA VIDA, Y A LA SALUD, ya que está sumamente enfermo. EL DERECHO A LA LIBERTAD, A LA DEFENSA, INTERVENCION, (sic) PROTECCION (sic) Y REPARACION (sic) DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA (sic) DEL DELITO, SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. DERECHOS DE LAS VICTIMAS (sic) Y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL AJUSTADO AL DERECHO Y A LAS PRUEBAS. !!!QUE MAS DECLARACION (sic) QUE LA DE SU PRPIA (sic) HIJA, QUE DIJO QUE SU PAPÁ JAMAS (sic) LA TOCO (sic) SEXUALMENTE (…).

Honorables Magistrados Lo (sic) que esta defensa técnica busca es que esta Honorable Sala actuando como Tribunal Supremo De (sic) Justicia Se (sic) Avoque Al Conocimiento De La (sic) Causa (sic) Y (sic) Restablezca (EL ORDEN PROCESAL DEL DESORDEN JUDICIAL EN LA QUE SE ENCUENTRA ESTA CAUSA: POR LAS RAZONES SIGUEINTES (sic)

Breve historia de los hechos que dan origen a la presente pretensión de avocamiento.

ESTA CAUSA SE ORIGINA POR PROBLEMAS FAMILIARES EL PADRE ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BLANCO ROMERO, (…) LUCHO (sic) LAS (sic) CUSTODIA DE SUS HIJOS el tribunal de protección de niño, niña y adolescentes, de ese Estado, acordó la custodia al padre responsable, la niña tenía 9 meses de nacida, luego este padre logro (sic) conseguir una vivienda adjudicada por el gobierno revolucionario, luego la cónyuge ciudadana Conyuge (sic) madre de la adolescente insiste en quitarle la vivienda, que su padre adquirió, con sacrificio, luego sale un chisme la madre denuncia que a su hija se la violo (sic) su papá, JOSE (sic) GREGORIO BLANCO pero si observan honorables Magistrados dicha denuncia se darán cuenta es una denuncia preparada., luego después de las denuncia (sic) emite un pronunciamiento fraudulento en contra del inocente, JOSE (sic) GREGORIO BLANCO quien se presenta voluntariamente, a enfrentar el chisme familiar, la difamación, y la injusticia judicial, ya que la adolescente confiesa a la Fiscal y a la juez sexualmente (sic) que su padre jamás la toco (sic) sexualmente, que su padre es plenamente inocente, la fiscal en reunión privada con la niña le expreso (sic) debes decir que tu papá si te violo (sic), si no dices eso, vas presa, la niña le dijo pues voy presa pero mi papá es plenamente inocente. Lo cierto es que la niña la privan de libertad en el centro de reclusión (…) nueve meses la juez de menores que la envió para el recinto con una medida de protección de abrigo, (…) Y LA FISCAL (…).

Pero lo más grave usted pide en el tribunal expediente (sic) de la adolescente y no aparece en el sistema. Y en el consejo de protección (sic) tampoco aparece nada. Con respecto al expediente del inocente JOSE (sic) GREGORIO BLANCO solicite (sic) la copia de todo el asunto y la (…) JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA No (sic) suelta el expediente al archivo para que saquen las copias certificadas, ruego a ustedes honorables Magistrados solicitar que envíen todo el expediente al tribunal supremo de justicia (sic) ´JURANDO LA URGENCIA DEL CASO´. Si observamos el expediente son puros diferimientos, POR FALTA DE ORGANO (sic) DE PRUEBA Y LA NO COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LAS AUDIENCIAS, ¡¿ (sic) PERO COMO (sic) NO LO VAN A TRASLADAR SI TAMPOCO ENVIABAN LA BOLETA DE TRASLADO ´PUNTO PREVIO´.

Paso a describir de manera objetiva el pronunciamiento del tribunal que es vergonzoso ciudadanos Magistrados, tantos diferimientos por falta de órgano de prueba (sic), y la no comparecencia del imputado, es doloroso.

Consta de los folios 2 al 5 de la pieza 2, acta levantada por el tribunal que inicio (sic) el debate, Juzgado de Juicio, en fecha 28 de enero de 2016, con ocasión a inicio del debate oral y privado seguido al acusado JOSE (sic) GREGORIO BLANCO; en cuya ocasión se fijó su continuación para el tercer día hábil siguiente, vale decir, para el día 02 de febrero de 2016, por falta de comparecencia de los órganos de prueba.

No se puede diferir tantas veces un juicio sí, no comparecen los órganos de prueba, y más si la victima (sic) dijo que su padre jamás la toco (sic) sexualmente, y en los actuales momentos ese tribunal esta (sic) sin juez es vergonzoso, lo han trasladado tres veces, y la juez dijo yo no puedo apertura (sic) porque estoy cambiada, luego llego (sic) una juez suplente y dijo se difiere el acto por que (sic) no vino la fiscal, luego en la antepenúltima audiencia, era la rotación de los jueces y por supuesto no hubo despacho y en la última audiencia, la juez era una juez jubilada quien dijo yo no puedo decidir nada porque me voy de reposo y volvieron a diferir el acto.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones [de] Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Isla de Margarita (sic) del estado Nueva Esparta, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO seguido al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BLANCO ROMERO, ya identificado, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a los artículos 17 y 337 del Decreto con rango, valor (sic) y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal [Penal] aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se decreta la nulidad de las actas levantadas con ocasión al inicio y continuación del debate oral y privado, en las fechas 28 de Enero (sic) de 2016, 2, 5, 15 y 29 de febrero de 2016, 4, 14, 18 y 31 de Marzo (sic) de 2016, 6, 13, 18, 21 y 26 de Abril (sic) de 2016, 3, 10 y 23 de Mayo (sic) de 2016, 2, 15, 22 y 30 de junio de 2016, 8, 15, 22 y 29 de Julio (sic) de 2016, 5, 17, 24 y 31 de Agosto (sic) de 2016 y 7 de Septiembre (sic) de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Decreto con rango, valor y fuerza (sic) Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se fija el acta (sic) del Juicio Oral para el día miércoles 19 de Octubre (sic) de 2016 a las 10:00 horas de la mañana.

EL DERECHO Y LA JUSTICIA

Artículo 2. (…).

Artículo 7. (…).

Artículo 22. LA CLAUSULA (sic) ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) Y LA GERARQUIA (sic) CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSE (sic) DE COSTA RICA.

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución (sic) y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (sic) no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. (…).

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Artículo 26 (…).

EL DEBIDO PROCESO

Artículo 257. C.R.B.V. (sic).

POR OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO ANTE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ADSOLUTA (sic) ANTES DE REALIZARSE LA AUDIENCIA POR DENEGACION (sic) DE JUSTICIA 2, 7 Y 257, POR RETARDO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Artículo 26. C.R.B.V., por no dar respuesta conforme lo prevé la constitución y la ley en tiempo hábil, rápido, expedito, y oportuno 257. C.R.B.V.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO

Con fundamento (…) y por existir un cumulo (sic) de irregularidades cometidas por la Fiscalía 2da (sic) del Ministerio Publico (sic) ABG. ADRIANA GOMEZ (sic) y el tribunal que preside la ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS JUEZ DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA solicito que el presente AVOCAMIENTO sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y advertida una violación al debido proceso con quebranto (sic) del orden publico (sic) procesal y que la potestad discrecional no excluye la obligación de su ejercicio como valor superior que preside la legalidad axiológica de todos los actos sustanciales y procesales solicito muy respetuosamente que esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SE AVOQUE A ESTA CAUSA, y decida de conformidad a (sic) las pruebas que conforman el presente expediente, y se aplique la ley, la justicia y se acuerde EL TRASLADO PARA EL HOSPITAL LUIS RACETI (sic) DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (sic) QUE SEA EVALUADO URGENTE POR EL MEDICO (sic) YA QUE ESTA SUMAMENTE ENFERMO, Igualmente (sic) solicito honorables Magistrados se acuerde una audiencia especial en este honorable TRIBUNAL. Se acurde (sic) la libertad plena de mi defendido JOSE (sic) GREGORIO BLANCO, YA QUE TIENE UN RETARDO PROCESAL, convertido en una pena anticipada, Y LE CORRESPONDE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. EN CASO NEGADO SE ACUERDE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBETAD (sic) HASTA QUE SE ACLARE EL PRESENTE ASUNTO, YA QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA SUMAMENTE ENFERMO, Y NO HAY FORMA NI MANERA QUE LO TRASLADEN AL MEDICO, (sic) HE SOLICITADO EL TRASLADO EN MUCHAS OPORTUNIDADES AL MEDICO (sic) Y NADA, LA JUEZ DICE QUE ELLA LO PIDE Y ELLOS NO EJECUTAN DICHO TRASLADO, NI LO TRASLADAN AL TRIBUNAL (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitante].

De igual modo, la prenombrada abogada como anexos de la solicitud de avocamiento, consignó los documentos que, en su orden, de seguida se señalan:

1) Escrito mediante el cual el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, designa como su abogada defensora a la ciudadana Jenny Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917.

2) Copia Simple del acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta del 21 de noviembre de 2016, contentiva de la aceptación y juramentación de la defensora privada abogada Jenny Rueda.

3) Original de una carta manuscrita suscrita por la adolescente víctima, quien manifestó entre otras cosas que su padre José Gregorio Blanco Romero es inocente y, de igual manera que fuese dejado en libertad.

4) Copia simple de la comunicación suscrita por las ciudadanas que integran el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Almirante “José María García” del estado Nueva Esparta, del 9 de enero de 2015, dirigida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

5) Copia simple del “AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN” del 14 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

6) Copia certificada del acta de “AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN” del ciudadano José Gregorio Blanco Romero, celebrada el 17 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta.

7) Copia certificada del escrito presentado el 18 de septiembre de 2014, por la ciudadana Adriana Gómez, Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta, sea realizada la declaración de la víctima adolescente, por medio de la prueba anticipada.

8) Copia certificada de la “RESOLUCIÓN JUDICIAL” del 30 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta, fundamenta la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada contra el ciudadano José Gregorio Blanco Romero.

9) Copia certificada del escrito acusatorio presentado por las abogadas Adriana Gómez Ramírez y Mayba del Valle Rosas Serrano, Fiscales Provisoria y Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, respetivamente, contra el ciudadano José Gregorio Blanco Romero, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada continuada, tipificado en el artículo 43, tercer y último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de 13 años de edad.

10) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta, el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual ordenó la aprehensión del ciudadano José Gregorio Blanco Romero, solicitada por la representante del Ministerio Público, como de la orden de allanamiento acordada el mismo día.

11) Copias certificadas de las actas correspondientes a las audiencias del 28 de enero, 14 de marzo, 2 de junio, 22 de junio, 22 de julio, 24 de agosto y 31 de agosto de 2016, respectivamente, celebradas en el juicio oral y privado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.

12) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, el 19 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la interrupción del juicio oral y privado seguido al ciudadano José Gregorio Blanco Romero, y la fijación de nueva oportunidad para el 19 de octubre de 2016.

13) Copia certificada de la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, el 1° de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del defensor público del ciudadano José Gregorio Blanco Romero, respecto al decaimiento de la medida, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ratificó la medida de privación judicial de libertad impuesta al mencionado ciudadano, el 17 de septiembre de 2014.

14) Copia certificada del “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PASE A JUICIO”, del 21 de noviembre de 2014, celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Nueva Esparta.

15) Copia certificada de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal realizada por el Defensor Público auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Tercera en Materia de Delitos contra la Mujer, el 4 de noviembre de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

 “Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” [Resaltado de la Sala].

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016 y 451 del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que la solicitud de avocamiento fue presentada por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Blanco Romero, carácter que se evidencia de la copia consignada del acta de aceptación del cargo y juramentación del 21 de noviembre de 2016, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, motivo por el cual la referida abogada se encuentra debidamente legitimada para formular la pretensión avocatoria.

2.- Que, en el caso sub examine, se solicita el avocamiento de la causa signada con el alfanumérico OP01-S-2014-001902, que cursa actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, para la celebración del juicio oral y privado, en razón de lo cual se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas del este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Blanco Romero, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, de acuerdo a lo planteado por dicha defensora, se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado; siendo que, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la solicitante del avocamiento fundamenta, en primer término, su petición en la supuesta irregularidad cometida por la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que “después que la adolescente les dice que su papá jamás la toco (sic), solicitaron privativa de libertad para la menor identidad reservada, que estuvo privada de libertad durante 11 meses, en el centro de reclusión ´DE SILVANO´”; como por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, cuando declaró interrumpido el juicio oral y privado en el proceso seguido contra su defendido, el cual hasta el momento en el que solicitó el avocamiento no se había celebrado.

De igual modo, en razón de que el ciudadano José Gregorio Blanco Romero lleva detenido más de tres (3) años, pese a que, de acuerdo a su dicho, es inocente, en virtud de la declaración que hiciere “SU PRPIA (sic) HIJA, QUE DIJO QUE SU PAPÁ JAMAS (sic) LA TOCO (sic) SEXUALMENTE”; además de que el prenombrado ciudadano se “ENCUENTRA SUMAMENTE ENFERMO, Y NO HAY FORMA NI MANERA QUE LO TRASLADEN AL MEDICO (sic)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis de los argumentos en los cuales la defensa del ciudadano José Gregorio Blanco Romero fundamentó la petición de avocamiento, aprecia que los mismos no evidencian la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como circunstancias que pongan de manifiesto la infracción del derecho al debido proceso, toda vez que sus alegatos se circunscriben a señalar la inocencia de su defendido en razón de lo manifestado por la víctima adolescente, y su privación de libertad “muriendo de enfermedad y de hambre que tiene una pena anticipada de aproximadamente tres años”.

No obstante ello, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que la causa seguida contra el ciudadano José Gregorio Blanco Romero se encuentra para la celebración del juicio oral y privado, donde el juez de juicio luego de evacuar las pruebas promovidas y admitidas previamente en el acto de la audiencia preliminar, determinará si dicho ciudadano es culpable o no de los hechos por los cuales fue acusado, oportunidad además en la cual la ley penal adjetiva consagra los mecanismos procesales para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

De igual modo, por cuanto es en dicha oportunidad procesal, esto es, en la fase de juicio, en la cual las partes podrán presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, inclusive los relativos a las medidas restrictivas de la libertad, para ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente mediante el debate contradictorio y el análisis de los elementos probatorios que sean presentados, respetando así las fases del proceso penal.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012 y 514 y 519, del 6 de diciembre de 2016].

Finalmente, esta Sala de Casación Penal por notoriedad judicial evidencia que la defensa privada del ciudadano José Gregorio Blanco Romero, el 31 de enero de 2017, presentó una solicitud de avocamiento en los mismos términos de la presente, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia N° 148, del 7 de abril de 2017.

Con base en las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, defensora privada del ciudadano José Gregorio Blanco Romero, no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que los argumentos en los que se sustenta no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que quebranten el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, del proceso penal que cursa en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000179