Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 15 de junio de 2017, el abogado Juan Gabriel Villegas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.304, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR VILLEGAS RIVERO, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento del proceso penal seguido contra su defendido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico KP01-P-2016-023807 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80, y posesión ilícita de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal.

El 19 de junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de haberse recibido la presente solicitud y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal advierte que el abogado Juan Gabriel Villegas Rivero, no refirió los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano Julio César Villegas Rivero.

No obstante, de la revisión de los anexos que acompañó a la solicitud en cuestión, concretamente, de la copia simple del escrito de acusación presentado el 6 de noviembre de 2016, por la Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se advierten los hechos siguientes:

“(…) en fecha 17 de septiembre del (sic) 2016, se recibió procedimiento en flagrancia realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara Centro de Coordinación Policial Moran, los cuales dejaron constancia de la aprehensión del imputado de autos, por denuncia que presentara (sic) transeúntes que se encontraban cercano (sic) al terminal de pasajeros de la población de el tocuyo (sic) los cuales informaron a la comisión policial que un hombre había apuñalado a un ciudadano, por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado y al llegar al final de la avenida Lisandro Alvarado con Avenida (sic) Circunvalación específicamente donde se encuentra ubicado el terminal de pasajeros de esa población los transeúntes que se encontraban allí (sic) les indican las características fisionómicas del individuo que hacia (sic) minutos atrás había dado una puñalada a un ciudadano y que el mismo andaba vestido con FRANELA GRIS CON MANGA DE COLOR NEGRO Y PANTALON (sic) JEAN y que se había montado en un autobús perteneciente a la Línea (sic) Tilca que iba con dirección vía los Humoraco, por lo que procedieron a la persecución a (sic) dicho autobús, dándole alcance, a su vez visualizaron a un ciudadano con las características fisionómicas antes descritas por los transeúntes que se encontraban en la dirección antes mencionada, bajándose del autobús de la puerta trasera, y este (sic) al notar la comisión policial emprendió la huida, y se lanza del puente que lleva por nombre Santa Eduviges (sic) cayendo a la quebrada, generándose una persecución dándole captura aproximadamente a unos 50 metros de la parte boscosa de la quebrada, siendo el mismo reconocido por los testigos que presenciaron el hecho como el sujeto que apuñaleo (sic) al joven kleiver sequera (sic) en el kiosco cercano al terminal de pasajeros (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado Juan Gabriel Villegas Rivero, sustentó la solicitud de avocamiento en las consideraciones siguientes:

“(…) Invocando la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela como la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Art 7CRBV (sic). El debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Art. 49 constitucional. En la causa antes mencionada se ha notado reiterada y progresiva violación al debido proceso en forma deliberada.

1. La cadena de custodia, en la planilla única de cadena de custodia no tiene número de causa ni número de registro, nombre de la víctima ni la firma del funcionario actuante, y los otros espacios no se encuentran debidamente llenados y ponen en duda el aseguramiento de las evidencias físicas que están bajo la supervisión del ministerio público (sic) (…).

2. El día 20 de septiembre del (sic) 2016 se llevó a cabo la audiencia de presentación, que marcaría el comienzo de los cuarenta y cinco días estipulados por la ley. Art. (sic) 236 COPP (sic). Ordinal (sic) 3 tercer aparte, y concluirían el 4 de noviembre del (sic) 2016.

3. La Fiscalía presentó el acto conclusivo el día 06 de noviembre del (sic) 2016 de forma extemporánea folio (29) y al solicitar la libertad de mi representado según el Art. (sic) 236 del COPP (sic), me fue negada sin fundamento alguno (…)”.

            De igual modo, en razón de que:

“(…) la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 28 de marzo del (sic) 2017, donde esta defensa se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, porque no cumplen con los extremos de las pruebas nuevas y complementarias por ser presentadas de forma extemporáneas (…). No se trata de pruebas nuevas, sino de pruebas que ya se conocían y cuyos resultados estuvieron desde el principio de la investigación, pero no fueron ofrecidos como medio de prueba ni promovidos en el acto conclusivo (…).

(…) esta defensa técnica interpuso un recurso de apelación de auto (…) Hasta el momento no se ha pronunciado la Corte.

El Ministerio Público acuso (sic) de homicidio en grado de frustración sin fundamentar su acusación con el informe de medicatura forense.

También acuso (sic) de porte ilícito de arma de arma blanca (…) cuando el Art. (sic) 15 de la ley para el desarme y control de armas explosivos y municiones (sic), dice (…) ´No se consideran armas blancas prohibidas, aquellos instrumentos o herramientas´ (…)”.

Por otra parte, el prenombrado abogado como anexos de la solicitud de avocamiento, consignó en copia simple, los documentos que, en su orden, de seguida se señalan:

1.- Escrito de acusación presentado el 06 de noviembre de 2016, por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto.

2.- Boletas de traslado del 5 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017, librada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, donde se solicitó el traslado del imputado Julio César Villegas Rivero, para el acto de la audiencia preliminar a celebrarse el 10 de enero de 2017 y 1° de febrero de 2017, respectivamente.

3.- Boleta del 7 de febrero de 2017, librada por el referido Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, donde se notificó que se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el 2 de marzo de 2017.

4.- Oficio N° F29-0864-17, suscrito por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Lara, mediante el cual remitió al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, las pruebas complementarias relativas al reconocimiento médico legal N° 5756, del 04-10-2016, y a la constancia médica del 17-09-2016.

5.- Boleta del 7 de febrero de 2017, librada por el mencionado Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, donde se solicitó el traslado del imputado Julio César Villegas Rivero, para el acto de la audiencia preliminar a celebrarse el 2 de marzo de 2017.

6.- Boleta de notificación del 7 de febrero de 2017, librada por el referido  Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, donde se acordó fijar la audiencia preliminar para el 02 de marzo de 2017.

7.- Acta contentiva del diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 2 de marzo de 2017, en la cual dicho juzgado acordó fijar nuevamente el acto para el 28 de marzo de 2017.

8.- Boleta del 8 de marzo de 2017, en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, ordenó el traslado del imputado Julio César Villegas Rivero, para el acto de la audiencia preliminar fijada para el 28 de marzo de 2017.

9.- Oficio N° 141-17, del 14 de febrero de 2017, suscrito por la Coordinadora del Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Morán, contentivo del acuse de recibo de la boleta de traslado librada el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto.

10.- Boleta de traslado del 5 de diciembre de 2016, para el acto de la audiencia preliminar fijada para el 10 de enero de 2017.

11.- Acta de la audiencia preliminar celebrada el 28 de marzo de 2017, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto.

12.- AUTO DE APERTURA A JUICIOdictado el 31 de marzo de 2017, por el referido Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

13.- Oficio N° 13-F29-4967-2016, del 18 de septiembre de 2016, suscrito por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde solicitó al Jefe de la Medicatura Forense del estado Lara “PRACTICAR VALORACION (sic) MEDICO (sic) LEGAL FISICA (sic)”, al ciudadano Kleiber Sequera.

14.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas el 17 de septiembre de 2016, por el “Cuerpo de Policía del Estado”, Centro de Coordinación Policial Morón, El Tocuyo.

15.- Auto contentivo de la “NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD”, dictado del 14 de noviembre de 2016, por el tantas veces referidoTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto.

16.- “CONSTANCIA DE ESTUDIOS”, emitida a nombre del ciudadano Julio César Villegas Rivero, el 16 de noviembre de 2016, por la Coordinación de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Juan Gabriel Villegas Rivero y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada se relaciona con el proceso penal seguido contra el ciudadano Julio César Villegas Rivero, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Juan Gabriel Villegas Rivero, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

"Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normativas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “(…) el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (…)” [Vid. sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009; 287, del 25 de julio de 2016; 351, del 11 de octubre de 2016; y 451, del 14 de noviembre de 2016].

Ahora bien, en el presente caso, se observa:

1.- Que el abogado Juan Gabriel Villegas Rivero, solicitó el avocamiento del proceso seguido contra el ciudadano Julio César Villegas Rivero, en su carácter de defensor privado, sin documentar en copia simple o certificada dicho carácter, esto es, mediante la respectiva acta de aceptación y juramentación del cargo; sin embargo, esta Sala de Casación Penal evidencia dentro de los documentos que acompañó a la presente solicitud, que el referido profesional del derecho ha actuado como defensor privado del prenombrado ciudadano en los distintos actos del proceso, concretamente, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 28 de marzo de 2017, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto. Por ende, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, se estima demostrada su legitimidad para la pretensión avocatoria.

2.- Que, en el caso sub examine, se solicita el avocamiento de la causa cursante ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, signada con el alfanumérico KP01-P-2016-023807 (de la nomenclatura de dicho juzgado), en razón de lo cual, se encuentra cumplida la exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en la cual se encuentre.

3.- En cuanto al tercer requisito, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el abogado Juan Gabriel Villegas Rivero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Villegas Rivero, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según su dicho, se han cometido irregularidades que afectan el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

4.- Por último, respecto de la exigencia referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “(…) no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca (…)” [Vid. Sentencias números 313, del 17 de octubre de 2014, 472 del 21 de noviembre de 2016, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].

Bajo estos supuestos, en el presente caso, el solicitante del avocamiento fundamenta su petición, en primer término, en las supuestas irregularidades cometidas en el proceso penal seguido contra su defendido relativas a:

1.(…) La cadena de custodia, en la planilla única de cadena de custodia no tiene número de causa ni número de registro, nombre de la víctima ni la firma del funcionario actuante, y los otros espacios no se encuentran debidamente llenados y ponen en duda el aseguramiento de las evidencias físicas que están bajo la supervisión del ministerio público (sic) (…).

2. El día 20 de septiembre del (sic) 2016 se llevó a cabo la audiencia de presentación, que marcaría el comienzo de los cuarenta y cinco días estipulados por la ley. Art. 236 COPP (sic). Ordinal (sic) 3 tercer aparte, y concluirían el 4 de noviembre del (sic) 2016.

3. La Fiscalía presentó el acto conclusivo el día 06 de noviembre del (sic) 2016 de forma extemporánea folio (29) y al solicitar la libertad de mi representado según el Art. 236 del COPP (sic), me fue negada sin fundamento alguno (…).

4. (…) esta defensa se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, porque no cumplen con los extremos de las pruebas nuevas y complementarias por ser presentadas de forma extemporáneas (…) esta defensa técnica interpuso un recurso de apelación de auto (…) Hasta el momento no se ha pronunciado la Corte (…).

5. (…) El Ministerio Público acuso (sic) de homicidio en grado de frustración sin fundamentar su acusación con el informe de medicatura forense (…).

6. (…) También acuso (sic) de porte ilícito de arma blanca (…) cuando el Art. 15 de la ley para el desarme y control de armas  explosivos y municiones (sic), dice (…) ´No se consideran armas blancas prohibidas, aquellos instrumentos o herramientas´ (…)”.

En razón de lo cual, solicitó que esta Sala “se avoque y estudie el presente caso para contraponer la verdad verdadera a la verdad procesal, buscándola (sic) verdadera justicia, tomando en cuenta el principio que la justicia tardía no es justicia (…)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis de los alegatos en los cuales la defensa fundamentó la petición de avocamiento, aprecia que dicha defensa no acreditó la existencia de un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como circunstancias que den cuenta de una infracción del derecho al debido proceso.

En efecto, el solicitante del avocamiento, en primer lugar, señaló: (…) La cadena de custodia, en la planilla única (sic) de cadena de custodia no tiene número de causa ni número de registro, nombre de la víctima ni la firma del funcionario actuante, y los otros espacios no se encuentran debidamente llenados y ponen en duda el aseguramiento de las evidencias físicas que están bajo la supervisión del ministerio público (sic) (…)”.

En relación a la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, se establece que la misma “(…) parte desde que los objetos materiales en el hecho sean recabados en la escena del crimen; (…) para garantizar la legalidad, la licitud y la libertad de la prueba “in situ”, para su posterior procesamiento experimental (…) ; y (…) para que éstas sean ofrecidas, promovidas, admitidas, presentadas y exhibidas en el tribunal de juicio ante los testigos, investigadores, expertos o peritos que tuvieron relación con ésta y dejar constancia que se trata de la misma evidencia física recaba y procesada en su oportunidad (…)” [Cfr. Del Giudice, Mario y Del Giudice, Lenin. La Investigación Penal, Criminal, y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal, Venezuela, 2009, página 214].

Ahora bien, respecto a la planilla de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, establece el instructivo para el llenado de la misma, siendo ésta de gran importancia, toda vez que en la referida planilla constan todas las evidencias recabadas por los órganos de investigación penal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que en caso de surgieran pruebas ilegales como resultado de la incorrecta aplicación del procedimiento establecido por el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y que a su vez, las mismas fueran admitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el defensor pudo ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de realizar una solicitud de carácter tan especial y excepcional como lo es el avocamiento.

Al respecto, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…) La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes (…).

(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrilla y subrayado de esta Sala).

De igual modo, el abogado defensor manifestó que “(…) El día 20 de septiembre del (sic) 2016 se llevó a cabo la audiencia de presentación, que marcaría el comienzo de los cuarenta y cinco días estipulados por la ley. Art. 236 COPP (sic). Ordinal (sic) 3 tercer aparte, y concluirían el 4 de noviembre del (sic) 2016 (…); sin embargo,  “La Fiscalía presentó el acto conclusivo el día 06 de noviembre del (sic) 2016 de forma extemporánea folio (29) y al solicitar la libertad de mi representado según el Art. 236 del COPP (sic), me fue negada sin fundamento alguno (…)”.

En relación a ello, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “(…) El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis del contenido de la referida norma se infiere que el imputado tiene el derecho de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, en virtud de lo cual, la defensa puede pedir la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Julio César Villegas Rivero, en todo estado y grado del proceso.

A la par, el solicitante del avocamiento denunció la supuesta irregularidad cometida por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien: “(…) acuso (sic) de homicidio en grado de frustración sin fundamentar su acusación con el informe de medicatura forense (…), aunado a ello, También acuso (sic) de porte ilícito de arma de arma blanca (…) cuando el Art. 15 de la ley para el desarme y control de armas explosivos y municiones (sic), dice (…) ´No se consideran armas blancas prohibidas, aquellos instrumentos o herramientas´ (…)”.

Respecto a este particular, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada “(…) es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes. (…) Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces (sic) Penales (sic), en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad (…)”.(Vid. sentencia N° 819, del 23 de marzo de 2017).[Negrilla y subrayado de la sentencia]

En ese sentido, es preciso señalar que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público no es definitiva, en razón de que la misma puede variar en el transcurso del proceso posterior a la valoración de los medios probatorios, realizados por el juez penal, aunado a que la causa se encuentra a la espera de la celebración del debate del juicio oral y público, siendo ésta la fase del proceso donde se determinará la responsabilidad del ciudadano Julio Cesar Villegas Rivero, en relación a los hechos que se le atribuyen.

Finalmente, manifestó que: (…) esta defensa se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, porque no cumplen con los extremos de las pruebas nuevas y complementarias por ser presentadas de forma extemporáneas (…) esta defensa técnica interpuso un recurso de apelación de auto (…) Hasta el momento no se ha pronunciado la Corte (…)”,

Ahora bien, en base a lo alegado por el solicitante, éste empleó los mecanismos ordinarios de impugnación en relación a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y aunque pretenda fundamentar la presente solicitud de avocamiento, basándose en que hasta el momento no se ha pronunciado la Corte, debemos recordar que el avocamiento es una figura jurídica de carácter excepcional, ésta no es el mecanismo adecuado o idóneo para pretender el pronunciamiento de ningún Tribunal, bien sea de Primera o de Segunda Instancia. En ese sentido, el mencionado solicitante debe esperar a que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso ejercido y emita su respectivo pronunciamiento.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida (…) mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente” [Vid. sentencia N° 045, del 1 de febrero de 2016], por lo que dicha institución jurídica no puede ser utilizada como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal (…) pues esta situación desvirtúa su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal” [Vid. sentencias números 117, del 13 de abril de 2012, 514 y 519 del 6 de diciembre de 2016].

A la precisión anterior, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que la causa seguida contra el ciudadano Julio César Villegas Rivero se encuentra para la celebración del juicio oral y público, donde el juez de juicio luego de evacuar las pruebas promovidas y admitidas previamente en el acto de la audiencia preliminar, determinará si dicho ciudadano es culpable o no de los hechos por los cuales fue acusado, oportunidad además en la cual la ley penal adjetiva consagra los mecanismos procesales para impugnar el fallo desfavorable a sus intereses, por lo que no puede pretender mediante la figura del avocamiento que esta Sala asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, toda vez que el avocamiento es una institución de carácter excepcional que, por mandato legal, debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación.

De igual modo, por cuanto es en dicha oportunidad procesal, esto es, en la fase de juicio, en la cual las partes podrán presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, inclusive los relativos a las medidas restrictivas de la libertad, para ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente mediante el debate contradictorio y el análisis de los elementos probatorios que sean presentados, respetando así las fases del proceso penal.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal estima que el avocamiento solicitado por el abogado Juan Gabriel Villegas Rivero, defensor privado del ciudadano Julio César Villegas Rivero, no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que los argumentos en los que se sustenta son incidencias propias del proceso penal, y no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que quebranten el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Juan Gabriel Villegas Rivero, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CÉSAR VILLEGAS RIVERO, del proceso penal que cursa en su contra ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORE

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

         Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000194