Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

Mediante sentencia núm. 183, del 12 de mayo de 2017, dictada por esta Sala de Casación Penal, se acordó notificar al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta (40) días continuos con que contaba (a partir del día siguiente de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano MARIO LÓPEZ REYES, identificado en el expediente con el documento de identidad español 04845257P, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-3215/4-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (Reino de España), publicada el 7 de abril de 2017, emitida en atención a la Orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida el 5 de abril de 2017 por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid del Reino de España, por la comisión de los delitos de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, previstos en los artículos 138 y 564.1.2° y 2.3ª del Código Penal español, respectivamente.

 

El 14 de junio de 2017, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 7328, del  13 de junio de 2017, enviado por el Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, procedente del Reino de España, la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano Mario López Reyes.

 

El 3 de julio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el abogado Jesús Gerardo Peña Rolando, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; el abogado Ciro Camerlingo, Defensor Público Tercero en colaboración con la Defensoría Pública Primera, ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos; así como el ciudadano requerido, Mario López Reyes, previo traslado de la División de Investigaciones de Interpol, y quien hizo uso de su derecho de palabra.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

            Entre los documentos que forman el expediente, destacan los que se reseñan a continuación:

 

1) Acta de investigación, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por la Detective Mildred Morales, adscrita a la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Mario López Reyes, en virtud de Alerta Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3215/4-2017, emitida por las autoridades competentes del Reino de España.

 

Anexos a dicha acta se encuentra lo que se refiere seguidamente:

 

1.1) Oficio identificado con el núm. 9700-190-1949, de fecha 20 de abril de 2017, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Gerardo Contreras, dirigido al Fiscal de Guardia del Ministerio Público en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas,  en el cual le remite las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Mario López Reyes, en virtud de Alerta Roja Internacional emitida por las autoridades del Reino de España.

 

1.2) Acta de derechos del imputado, suscrito por el ciudadano Mario López Reyes, y elaborada por la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cuenta de que le fueron leídos sus derechos al imputado, según lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

1.3) Acta de consentimiento de voluntad, elaborada por la Detective Mildred Morales, adscrita a la División de Investigaciones de Interpol de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se afirma que dicho ciudadano consintió en que se le practicasen los exámenes de reconocimiento médico-legal pertinentes, respetándose así el derecho a la integridad personal que establece el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los numerales 2 y 3, que se refieren al respeto a la persona detenida y a la restricción para exámenes médicos, respectivamente.

 

1.4) Oficio identificado con el núm. 9700-190-1946, de fecha 20 de abril de 2017, suscrito por el Comisario Jefe de la Subdelegación de la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Gerardo Contreras, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual solicita la práctica de un Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) al ciudadano Mario López Reyes.

 

1.5) Acta de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por la abogada Tamar Camacaro, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia del inicio de la investigación penal en virtud de la aprehensión del ciudadano Mario López Reyes, quien es objeto del presente proceso de extradición.

 

1.6) Auto de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por la Juez a cargo del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de haber recibido de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos la causa seguida contra el ciudadano Mario López Reyes, quedando la misma registrada bajo el alfanumérico 38°C-19332-17.

 

2) Entre los folios 14 y 29 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano Mario López Reyes, identificado en el expediente con el documento de identidad española 04845257P, realizada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma, el Tribunal expresó lo siguiente:   

 

            Que “… [p]or cuanto el ciudadano LOPEZ (sic) REYES MARIO, titular de la cédula de identidad Española N° 04845257P, se encuentra solicitado en virtud del alerta roja emanada del País España-Madrid, por encontrarse incurso por (sic) los delitos de HOMICIDIO y TENENCIA ILICITA (sic) DE ARMAS, de acuerdo a la Notificación Roja de Interpol con el numero de control: A-3215/4-2017, Expediente N° 2017/130225, por una pena impuesta de 25 años y seis (6) meses, Resto (sic) de pena: 18 años, la sentencia condenatoria es de fecha de expedición 22-03-2005, expedida o dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia N° Ejecutoriada 87/06, de fecha de expedición de fecha (sic) 05-04-2017, sección (sic) 15 de la audiencia (sic) Provincial de Madrid. (sic), es por lo que este Juzgado ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238[,] Todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia [en] Sala de Casación Penal, se pronuncie en torno a la extradición del aquí aprehendido, eligiendo este Tribunal como sitio de reclusión la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se (sic) líbrese oficio al Jefe de la División de investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde permanecerá detenido a la orden de la Sala de Casación Penal. (sic) [,] la presente decisión será fundamentada por auto separado”.

 

Que “… [r]emítase (sic) las presentes actuaciones anexo a oficio al Tribunal Supremo de Justicia [en] Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo[s] 386, 387, 388 y 389 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico”.

 

3) Entre los folios 20 y 22 del expediente, cursa Acta que motiva la decisión de la audiencia para oír al imputado; en dicha acta se acordó lo que se cita a continuación:

 

Que “… este Tribunal Observa (sic) que cursa al folio cinco (5) del presente expediente, que el ciudadano: MARIO LOPEZ (sic) REYEZ (sic), titular de la cédula de identidad Española N° 04845257P, quien es prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal, sentencia condenatoria 1/1, por el (sic) delito (sic) de HOMICIDIO y TENENCIA ILICITA (sic) DE ARMAS,  de acuerdo a la Notificación Roja de Interpol con el numero (sic) de control: A-3215/4-2017, Expediente N° 2017/130225, por una pena impuesta de 25 años y seis (6) meses, Resto (sic) de pena: 18 años, la sentencia condenatoria es de fecha de expedición 22-03-2005, expedida o dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, cuya orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia N° Ejecutoriada 87/06, de fecha de expedición de fecha (sic) 05-04-2017, sección (sic) 15 de la audiencia (sic) Provincial de Madrid. Visto lo anterior, debemos llegar a la conclusión que se cumplen las condiciones mencionadas en la ley adjetiva penal en su[s] artículo[s] 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta juzgadora se considera competente para tramita el presente asunto…”.

 

Que “… este Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas con funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA la APERTURA del cuaderno de EXTRADICION (sic) incoado en contra de MARIO LOPEZ (sic) REYES, titular de la cédula de identidad N° E-04845257P, por la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas”.

 

4) El 21 de abril de 2017, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el oficio identificado con el alfanumérico 38°C-988-17, dirigido al Jefe de la División de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual pone en conocimiento de la referida instancia que dicho órgano decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano Mario López Reyes, identificado en el expediente con la cédula de identidad española 04845257P, en virtud del proceso de extradición pasiva previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le informa que el mencionado ciudadano quedará detenido a la orden del Máximo Tribunal.

 

5) El 28 de abril de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió oficio identificado con el núm. 413 al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informa que cursa en la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Mario López Reyes, identificado en el expediente con la cédula de identidad española 04845257P; asimismo, le solicita información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimientos migratorios; finalmente, le solicita que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

 

6) En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 414 a la ciudadana Ana Ysabel Hernández, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le informa que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano Mario López Reyes, identificado en el expediente con la cédula de identidad española 04845257P, por la comisión de los delitos de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, quien es requerido por el Gobierno del Reino de España.

 

7) El mismo día, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor, Maikel José Moreno Pérez, dirige el oficio núm. 415 al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano Martín Tovar, por conducto del cual le solicitó informar a esta Sala, el Registro Policial que presentare el ciudadano requerido en extradición.

 

8) El 12 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal dictó la sentencia núm. 183, mediante la cual se acordó notificar al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta (40) días continuos con que contaba (a partir del día siguiente de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Mario López Reyes, identificado en el expediente con el documento de identidad español 04845257P

 

9) El 18 de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio núm. 381-17, de fecha 5 de mayo de 2017, enviado por la abogada Angélica Machado, Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual responde a la comunicación núm. 413 que le fuese enviada a objeto de que se sirviera informar sobre los registros del ciudadano Mario López Reyes en dicho organismo; informando al respecto que “NO EXISTE REGISTRO” que coincidan con los datos suministrados sobre dicho ciudadano.

 

10) Ese mismo día, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio núm. 003332, de fecha 8 de mayo de 2017, enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual responde a la comunicación núm. 413 que le fuese enviada a objeto de que se sirviera informar si contra el ciudadano Mario López Reyes, identificado en el expediente con el documento de identidad español 04845257P, cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración; informando en tal sentido que el mencionado ciudadano “no aparece registrado en [el Sistema de Movimientos Migratorios]”.

 

11) El 14 de junio de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio núm. 7328, de fecha 13 de junio de 2017, proveniente del Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por conducto del cual se adjuntó la Nota Verbal identificada con el núm. 146, del 30 de mayo de 2017, emanada  de la Embajada del Reino de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se envió la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del ciudadano Mario López Reyes.  

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Según consta en documentación judicial remitida por las autoridades del Reino de España, específicamente en la sentencia núm. 133, de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial Sección Decimoquinta del Reino de España, los hechos por los cuales es requerida la extradición del ciudadano Mario López Reyes, son los siguientes:

 

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de homicidio, tipificados en el art. 138 del C. Penal. Y ello porque los acusados acudieron al lugar de los hechos para encontrarse con Miguel Cortés y Carlos de la Cruz, y después de una breve discusión por motivos no debidamente aclarados, dispararon, en acción conjunta, contra ellos con dos escopetas de caza recortadas. Al primero le dispararon directamente al corazón con un primer cartucho, y con un segundo en la región maxilar inferior. Mientras que a Carlos de la Cruz le alcanzaron con un primer disparo en la espalda, a nivel cervical (C7 y DI), afectándole al pulmón derecho, y con un segundo en la cabeza.

(…)

Concurren pues los elementos objetivos del delito de homicidio: la acción de disparar contra las víctimas ʻa bocajarroʼ, el resultado mortal y el nexo causal entre la acción y el resultado. Y asimismo concurre, por supuesto, el requisito de la imputación objetiva (máxime tratándose de una acción dolosa), toda vez que el riesgo ilícito de disparar con una escopeta para cartuchos de caza del calibre doce en zonas donde se hallan ubicados órganos vitales del cuerpo humano (pulmón, corazón y cabeza) es el que se materializó en el resultado mortal.

(…)

En cuanto al elemento subjetivo del ánimo homicida, no suscita duda alguna en el presente caso. Tan es así que, ante la forma de realizarse los disparos contra las víctimas, las acusaciones ni siquiera llegaron a especificarlo separadamente en los hechos descritos en sus escritos de calificación, entendiendo que se derivaba de forma incuestionable de la dinámica de la autoría y del tipo de arma empleado. Y no cabe duda de que tienen razón, pues el disparar contra las víctimas ʻa bocajarroʼ con dos escopetas de cañones recortados sobre zonas vitales, y después rematarlas ya en el suelo con un tiro en la cabeza, sólo permite hablar de dolo directo de primer grado, dada la intensidad con que se presentan el elemento intelectivo y el volitivo.

Por lo demás, el Jurado en el apartado de la culpabilidad respondió positivamente, como no podía ser menos, a la pregunta sobre si los acusados habían matado voluntariamente a sus víctimas.

 

(…)

De otra parte, en cuanto a las circunstancias personales, lo cierto es que no constan antecedentes penales de ambos acusados, aunque Mario sí ha sido involucrado en otros hechos delictivos, que parece ser no han sido enjuiciados todavía.

(…)

 

Computando todos esos factores, estimamos que al acusado Mario López ha de imponérsele una pena de 12 años de prisión por cada uno de los homicidios, y de un año y seis meses por el delito de tenencia ilícita de armas. Además se les impondrán a ambos las penas accesorias previstas en los arts. 55 y 56 del C. Penal”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.    Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

                                                                                                             Procedimiento.

 

            Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela una persona en extradición, pronunciarse, previa verificación y constatación de la documentación aportada, sobre la procedencia o no de la misma.

 

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición pasiva del ciudadano Mario López Reyes. Así se establece.

 

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

 

“… el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE, la extradición pasiva del ciudadano Mario López Reyes, quien es de nacionalidad española, con documento de identidad N° 0484525710, nacido el 16 de marzo de 1976, en Madrid, España, al Reino de España, para que termine de cumplir la condena impuesta en ese País, por cumplirse los requisitos exigidos en el Tratado de Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España”.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo Código, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Mario López Reyes, identificado en el expediente con el documento de identidad español 04845257P.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la posibilidad de concesión o denegación, previa constatación de los requisitos formales y materiales, así como del cumplimiento de las reglas previstas tanto en la normativa nacional como internacional pertinente.

 

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone:

 

“Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. (Chiossone, Tulio: Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, p. 89).

 

En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo Código, recogen los principios básicos que pauta el derecho positivo venezolano.

 

Así, encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

 “(…)

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

 

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

 

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

 

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

El artículo  382  del Código Orgánico Procesal Penal refiere las fuentes de la extradición, en los términos siguientes:

 

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa,  se observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela existe en materia de extradición un Tratado suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, el cual fue publicado en Gaceta Oficial núm. 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, en el cual se dispone:

 

Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela

y el Reino de España

 

“(…) ARTÍCULO 1

 

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad

 

ARTÍCULO 2

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

 

ARTÍCULO 3

 

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.

(…)

  ARTÍCULO 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

 

ARTÍCULO 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter.

(…)

                                                                       ARTÍCULO 10

 

            No se concederá la extradición:

A)   Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o “ad hoc” en la parte requirente,

B)   Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

 

C)   Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición

 

            ARTÍCULO 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad o perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes

 

(…)

ARTÍCULO 13

1. Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la parte requerida. Esta podrá exigir a la parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15.

 

2. La autorización podrá concederse aún cuando no se cumpliere con las condiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 2.

 

3. No será necesaria esta autorización cuando la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado, al cual fue entregada, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.

            (…)

   ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será tramitada por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 

            2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

 

B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

 

C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

 

D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad.

 

(…)

ARTÍCULO 18

 

1. La parte requerida comunicará a la parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.

 

(…)

 

3. Si se concede la extradición, las partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto en el plazo de treinta días”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el principio de reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

 

Tratándose de países unidos por un vínculo histórico insoslayable, el principio de reciprocidad se torna imperativo.

 

Cabe destacar que, en atención a las normas del Tratado de Extradición citado, y a las prescripciones de la legislación venezolana, se sigue que los requisitos formales para la procedencia de la extradición serían: 1) la solicitud formal de extradición, realizada por vía diplomática (artículo 15.1 del Tratado); 2) copia certificada de la decisión judicial condenatoria (definitivamente firme) en la cual se informe el lapso de pena o medida de seguridad que habría de cumplir o que le reste por cumplir al requerido, o del auto de procesamiento, de detención o de cualquier resolución judicial análoga (artículo 15.2 (A y B) del referido Tratado); 3) descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado (artículo 15.2.B del mencionado Tratado); 4) copia o transcripción de los textos legales que tipifiquen y sancionen el o los hechos delictivos, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, así como también de los relativos a la prescripción de la acción, de la pena o de la medida de seguridad, según sea el caso (artículo 15.2.D del Tratado); y 5) cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia de la persona requerida en extradición y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares (artículo 15.2.D del Tratado en cuestión).

 

Si bien los requisitos descritos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede consignar la documentación necesaria dentro del plazo que fijen los Tratados o, en su defecto, según el tiempo que establezcan las leyes del Estado requerido, en el presente caso, el Estado requirente debía consignar la solicitud formal de extradición con la documentación judicial correspondiente dentro del plazo de cuarenta (40) días continuos (contados desde el día siguiente de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo 24.4 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

En el caso que nos ocupa, el Gobierno del Reino de España presentó solicitud formal de extradición del ciudadano Mario López Reyes, quien es de nacionalidad española, con documento de identidad núm. 0484525710, nacido el 10 de marzo de 1976, en Madrid, España, de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal identificada con el núm. 146, del 30 de mayo de 2017, proveniente de la Embajada del Reino de España acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del nombrado ciudadano, en la que se expresa:

 

“… La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones
Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle, en respuesta a la Nota Verbal n° 6336, de fecha 23 de mayo de 2017, de esa Honorable Oficina de Relaciones Consulares y en virtud de lo establecido en la ejecutoria 87/2006 de la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Madrid, España, la solicitud ante las Autoridades Judiciales de Venezuela de la extradición de
MARIO LOPEZ (sic) REYES, al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, de[l] 4 de enero de 1989. A la solicitud de extradición se adjunta la documentación extradicional correspondiente”.

 

Entre los folios 76 y 82 del expediente, se encuentra el Auto de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2017, suscrito por los Magistrados Doña María Pilar de Prada Bengoa, Doña Ana Victoria Revuelta Iglesias y Don Luis Carlos Pelluz Robles,  mediante el cual se acuerda proponer al Gobierno del Reino de España que solicite la extradición del condenado, ciudadano Mario López Reyes con documento nacional de identidad 04845257P, nacido el 16 de marzo de 1976, en Madrid, España. Dicho auto expresa lo siguiente:

 

“DISPONDO (sic) proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de VENEZUELA, la extradición del requisitoriado MARIO LÓPEZ REYES con DNI 04845257P, nacido el 16 de marzo de 1976, en Madrid hijo de Antonio y de Ana,  detenido en ese país, por dos delitos de homicidio y un delito de tenencia ilícita de armas, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Tribunal a fin de proseguir la ejecución de la presente causa penal”.

 

            Entre los folios 83 y 84 del expediente, se encuentra Ejecutoria Penal 87/2006 de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por la ciudadana Ana Cristina Sanz Álvarez, Fiscal Delegada de Cooperación Internacional de la Fiscalía Provincial de Madrid, el Auto, de fecha 4 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Central de Instrucción, mediante la cual refiere los elementos más importantes del procedimiento extradicional en el caso del ciudadano requerido, así como la necesidad de “realizar una liquidación de condena de la pena que queda por cumplir a los fines previstos en el artículo 2 y remitir entre la documentación para la extradición las circunstancias en las que no se reincorporó al centro penitenciario, así como la sentencia dictada y en general la documentación relacionada en el artículo 15”.

 

            Del mismo modo, en la documentación enviada por el país requirente se incluye la sentencia núm. 133 (folios 86 al 104 del expediente), de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por la Audiencia Provincial Sección Decimoquinta, suscrita por el Magistrado-Presidente, mediante la cual se declara la culpabilidad del ciudadano Mario López Reyes por los hechos que dieron inicio al proceso extradicional.

 

Entre los folios 107 y 109 del expediente, se encuentra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, de fecha 7 de enero de 2014, suscrito por los Magistrados Doña María Pilar de Prada Bengoa, Don Carlos Fraile Coloma y Don Luis Carlos Pelluz Robles, mediante el cual se decreta la búsqueda, detención e ingreso en prisión del ciudadano Mario López Reyes.

 

Entre los folios 110 y 111 del expediente, se encuentra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, de fecha 7 de enero de 2014, suscrito por los Magistrados Doña María Pilar de Prada Bengoa, Doña Ana Victoria Revuelta Iglesias y Don Luis Carlos Pelluz Robles, mediante el cual se acuerda elevar a internacional la búsqueda, detención e ingreso en prisión, acordada al ciudadano Mario López Reyes, para el cumplimiento de la pena de doce (12) años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio y un (1) año y  seis (6) meses por el delito de tenencia ilícita de armas.

 

También se incluye en la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano requerido, la certificación de las disposiciones legales aplicables al caso por el cual se plantea el requerimiento en extradición del ciudadano Mario López Reyes, la cual se plantea en Certificación emitida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, de fecha 5 de mayo de 2017. (Folios 112 al 119 del expediente).

 

De tal manera, que lo determinante para sostener la competencia del Reino de España para conocer de los hechos objeto del presente proceso de extradición viene dado por dos elementos: 1) el  lugar de comisión del delito (territorio del Reino de España), y 2) la exigencia de doble incriminación tal como lo prevé el artículo 23,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Reino de España, según el cual, los hechos, con independencia del territorio donde hayan sido cometidos, para que puedan ser juzgados por el Reino de España, deben ser constitutivos de delito, tanto en la legislación del lugar en el que ocurrieron como en la legislación española.

 

Los delitos por los cuales requiere la extradición el Reino de España se encuentran vigentes en su legislación, tal como se expondrá posteriormente; y los mismos son el de Homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal español, y el de Tenencia Ilícita de Armas, tipificado en los artículos 564.1.2° y 2.3ª, del mismo cuerpo normativo español.

 

Así pues, al analizar la documentación enviada por el Reino de España, se evidencia que en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. De manera que, la Sala de Casación Penal es del criterio que han quedado satisfechos los principios siguientes:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

 

En el presente caso, se observa que al ciudadano Mario López Reyes se le atribuye la comisión de los delitos de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, previstos en los artículos 138 y 564.1.2° y 2.3ª del Código Penal español, respectivamente, que disponen lo siguiente:

                           Artículo 138 del Código Penal español (Homicidio)

“1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

 

2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

 

a)    cuando concurran en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140,

b)    cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550”.

 

Artículo  564.1.2° y  2.3ª del   Código   Penal  español   (Tenencia  Ilícita de Armas)

“1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos, será castigada:

1.° Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

2.° Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.

2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

2.ª Que hayan sido introducidos ilegalmente en territorio español.

3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales”.   

 

Los hechos descritos en los tipos penales transcritos se asemejan a las conductas punibles establecidas en el delito de Homicidio simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal  venezolano –vigente para la fecha de los hechos- (correspondiente al artículo 138 del Código Penal español), y al delito de Porte, Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal –vigente para el momento de los hechos- (los cuales son análogos al artículo 564.1.2° y 2.3q del Código Penal español). Dichos tipos penales establecen lo que a continuación se cita:

 

Código Penal  venezolano  vigente  para  la  fecha  de  ocurrencia     de   los  hechos   (Gaceta  Oficial núm.  5.494.  Extraordinario,                         del  20 de octubre de 2000)

 

Homicidio intencional simple

Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio (sic) de doce a dieciocho años”.

 

Comercio, importación o fabricación de armas distintas a las de guerra

 

“Artículo 277. El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el Artículo 275, se castigarán con prisión de uno a dos años”.

 

Porte, detención u ocultamiento de armas distintas a las de guerra

 

“Artículo 278. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.  

 

Una vez hecha la recopilación precedente, debe recordarse que el principio de doble incriminación representa una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado, y dicho principio exige que los hechos por los cuales se requiere la extradición de una persona sean constitutivos de delito tanto según las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.

 

A ese respecto, debe destacarse que la constatación de la doble incriminación puede resultar una tarea sencilla cuando se trata de delitos comunes, no así cuando se esté frente a hechos punibles que responden a situaciones propias del Estado requirente. Así lo ha advertido la doctrina, en términos como los que se trascriben a continuación:

“Para responder a la pregunta de si existe doble incriminación hay que comparar las descripciones delictivas que se hacen por la legislación de ambos países. Ello no será difícil respecto de delitos comunes, tales como el homicidio, la violación o el robo. Existen, sin embargo, algunos tipos legales que contienen ingredientes que se deben referir a instituciones típicamente nacionales o vinculadas al territorio nacional…”. (Vid. Politoff L., Sergio, y otros: Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 140).

 

Así las cosas, en el caso del delito de Homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal español, la conducta que se reprocha es la de quien priva de la vida a otra persona actuando con conocimiento y voluntad, es decir, de forma dolosa, además injustificadamente y con capacidad psíquica de culpabilidad, lesionando así el bien jurídico más importante en un Estado Social y Democrático de Derecho, como lo es la vida; todo lo cual equivaldría al Homicidio intencional simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, que también incrimina la conducta de quien viola la norma que prohíbe matar intencionalmente a otra persona, sin causa justificada.

 

Por lo que se refiere, al delito de Tenencia Ilícita de Armas, previsto en el artículo 564.1.2° y 2.3ª del Código Penal español, incrimina, al igual que el Código Penal venezolano, la conducta de quien porte o detente un arma careciendo de licencia o permiso, es decir, de forma ilegal.

 

Así pues, concluye esta Sala que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, previsto en el artículos 2 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, pues los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Mario López Reyes son constitutivos de delitos según la legislación de ambos países.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con este principio, la extradición sólo procede por delitos y no por faltas, y los delitos relacionados con las solicitudes de extradición no podrán suponer una pena inferior, en el caso de un requerimiento que efectúe el Reino de España, a dos (2) años en su límite máximo.

 

Lo anterior debe complementarse con el supuesto previsto en el artículo 2, numeral 2 de tal Tratado, el cual refiere el supuesto de cuando la persona requerida ya ha sido condenada, en cuyo caso, la pena o medida de seguridad que le reste por cumplir en el Estado requirente, no debe ser inferior a seis meses.

 

En esta oportunidad, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, previstos en los artículos 138 y 564.1.2° y 2.3ª del Código Penal español, respectivamente, los cuales acarrearon que el ciudadano requerido fuese condenado a cumplir la pena de veinte años (20) y seis (6) meses de prisión, restándole por cumplir la pena de nueve (9) años y dieciséis (16) días de prisión, la cual es superior al mínimo requerido en el supuesto de mínima gravedad en casos de sentencia condenatoria que prevé el artículo 2, numeral 2 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, cumpliéndose así el principio de mínima gravedad del hecho.

 

c) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por hechos anteriores distintos que hubiesen sido cometidos con anterioridad a los que motivaron la solicitud, a menos que, previa solicitud de autorización, consienta en ello el Estado venezolano, en cuyo caso, podrá exigirse el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, de conformidad con el artículo 13 de la propia Convención bilateral.

 

Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.

 

Debe destacarse, que el principio de especialidad no puede significar una declinación de soberanía para el Estado requirente para el caso en que deba declararse improcedente la solicitud, ya que en tal supuesto, el Estado requerido, en ejercicio de su potestad punitiva, puede procesar debidamente y, de ser el caso, condenar a una persona que haya delinquido en su territorio.

 

En virtud de lo anterior, de declararse procedente la solicitud de extradición del ciudadano Mario López Reyes, el mismo deberá cumplir la pena a la cual fue condenado por los delitos que motivaron la solicitud extradición, dejando a salvo la circunstancia excepcional que prevé el artículo 13 del citado Tratado, así como la posibilidad de que si se demuestra su participación en hechos delictivos en el territorio de la República,  que afecten intereses de la misma anteriores o posteriores a la solicitud de extradición, deberá ser juzgado conforme con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos; al respecto, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza.

 

En cuanto a esta prohibición, se observa de la documentación presentada por las autoridades judiciales del Reino de España, que el ciudadano Mario López Reyes es requerido en extradición por la pena que le fuese impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, previstos en los artículos 138 y 564.1.2° y 2.3ª del Código Penal español, respectivamente; por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta por la cual se requiere la extradición del mencionado ciudadano pueda ser apreciada como constitutiva de delito político propio, relativo o conexo con un delito político, ya que la misma se adecuaría a supuestos de hecho cuyos objetos de protección serían el derecho a la vida y la paz pública, cumpliéndose así el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la presente solicitud de extradición pasiva.

 

e) Principios relativos a la pena: en cuanto a la pena de los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Mario López Reyes, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no es de aquellas que el Derecho Penal contemporáneo considera inhumana, atroces o infamantes, como lo serían por ejemplo, la pena de muerte, la prisión perpetua o el presidio, por lo que no colide con lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal venezolano, que señalan lo siguiente:

 

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

 

Artículo 44. La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

(…)

1.  La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

 

1.  Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura, trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación”.

 

 

 

Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España

 

 ARTÍCULO 11             

 

1.    No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

 

2.    Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima, a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad de de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes”.

           

 

Código Penal venezolano

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En efecto, en el presente caso la Sala de Casación Penal observa que los hechos por los cuales está siendo requerido el ciudadano Mario López Reyes se subsumen en los delitos de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, previstos en los artículos 138 y 564.1.2° y 2.3ª del Código Penal español, respectivamente, por los cuales le resta por cumplir la pena de nueve (9) años y dieciséis (16) días de prisión.

 

Se evidencia, de tal modo, que la pena que le resta por cumplir al ciudadano requerido no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, inhumana o de presidio.

 

f) Principios relativos a la acción penal: en el presente caso, y respecto a la prescripción de la pena, se observa que los artículos 133 y 134 del Código Penal español, en cuanto a los lapsos de prescripción, establecen lo siguiente:

 

TÍTULO VII

DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SUS EFECTOS

CAPÍTULO I

De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

 

(…)

 

Artículo 133.

1.    Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.

 

A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

 

A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.

 

A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.

A los 10, las restantes penas graves.

A los cinco, las penas menos graves.

Al año, las penas leves.

 

2.    Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.

 

Artículo 134.

1.    El tiempo prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

2.    El plazo de prescripción de pena quedará en suspenso:

a)    Durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.

b)    Durante el cumplimiento de otras penas, cuando resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 75”.

 

De igual forma, el artículo 112 del Código Penal venezolano prevé, respecto a la prescripción de la pena, lo que se transcribe a continuación.

 

Código Penal venezolano

 

“Artículo 112. Las penas prescriben así:

1.    Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

 

(…)

 

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”.

 

Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Mario López Reyes es requerido para el cumplimiento de la pena restante de nueve (9) años y dieciséis (16) días de una pena de veinte (20) años que fue el resultado de la acumulación de la responsabilidad por los hechos que motivan la solicitud de extradición con otras causas en las cuales estaba involucrado dicho ciudadano, según auto de fecha 5 de octubre de 2007, emanado de la Sección núm. 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, Reino de España.

 

Siendo dicho límite fijado en veinte años (20), según lo dispuesto en el artículo 134, numeral 1 del Código Penal español, el tiempo de prescripción de la pena comenzará a computarse desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la misma, si ya ha comenzado a cumplirse, por lo tanto, al quebrantar la condena el ciudadano requerido desde el 3 de enero de 2014 hasta la presente fecha, no ha operado la prescripción, pues sólo han transcurrido tres (3) años y un poco más de seis meses de los veinticinco (25) años que deberían transcurrir para de prescripción según el Código Penal español.

 

En lo que corresponde a la legislación venezolana, siendo que la pena fue fijada en un límite de 20 años, y debiendo computarse también desde el quebrantamiento de la condena, es decir, desde el 3 de enero de 2014, sólo han transcurrido tres (3) años y un poco más de seis (6) meses de los treinta (30) años que deberían transcurrir para la prescripción de la pena según lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1 del Código Penal venezolano, por lo cual no ha operado la prescripción de la pena según la legislación patria.

 

De lo expuesto se evidencia que, de acuerdo con la legislación del país requirente y del país requerido, el lapso para que opere la prescripción de la pena no ha transcurrido.

 

g) Principio de no entrega de nacionales: según este principio, el Estado requerido, cuando su legislación así lo estipule, no entregará a sus nacionales.

 

En este caso, y respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que el señor Mario López Reyes es nacional español, nacido el 16 de marzo de 1976, en Madrid, España, y no ostenta la nacionalidad venezolana, razón por la cual no aplica para su caso el principio de no entrega de nacionales que es privativo para ciudadanos venezolanos según el artículo 69 constitucional.

 

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Mario López Reyes, identificado en el expediente con el documento de identidad español 04845257P, actualmente recluido en la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, según Notificación Roja Internacional A-3215/4-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (Reino de España), publicada el 7 de abril de 2017, emitida en atención a la Orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida el 5 de abril de 2017 por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid del Reino de España, por la comisión de los delitos de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, previstos en los artículos 138 y 564.1.2° y 2.3ª del Código Penal español, respectivamente.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido Mario López Reyes, establece:

 

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, salvo que, previa solicitud de autorización, consienta en ello el Estado venezolano, en cuyo caso, podrá exigirse el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, de conformidad con el artículo 13 de la propia Convención bilateral entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de pena infamante o cruel que atente contra su dignidad como ser humano.

 

c) Que debe computarse como parte de la pena que le falta por cumplir el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela con ocasión al proceso de extradición iniciado por el Reino de España.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano MARIO LÓPEZ REYES, identificado en el expediente con el documento de identidad español 04845257P, actualmente recluido en la División de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, según  Notificación Roja Internacional A-3215/4-2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol de Madrid (Reino de España), publicada el 7 de abril de 2017, emitida en atención a la Orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida el 5 de abril de 2017 por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid del Reino de España, por la comisión de los delitos de Homicidio y Tenencia Ilícita de Armas, previstos en los artículos 138 y 564.1.2° y 2.3ª  del Código Penal español, respectivamente.

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido MARIO LÓPEZ REYES, establece:

 

 

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, salvo que, previa solicitud de autorización, consienta en ello el Estado venezolano, en cuyo caso, podrá exigirse el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, de conformidad con el artículo 13 de la propia Convención bilateral entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

 

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, así como ningún tipo de pena infamante o cruel que atente contra su dignidad como ser humano.

 

 

c) Que debe computarse como parte de la pena que le falta por cumplir el tiempo que ha permanecido detenido en la República Bolivariana de Venezuela con ocasión al proceso de extradición iniciado por el Reino de España.

 

 

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 18 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, para que se haga cargo de la persona requerida, cumpliendo con lo previsto en dicho artículo para concretar la entrega de la persona requerida en el plazo de treinta (30) días.

 

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de  JULIO de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                                 Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Expediente: AA30-P-2017-000133

FCG.

 

 

El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.