Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 6 de junio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal a las actuaciones remitidas mediante oficio identificado con el alfanumérico 8C-0993-17, del 9 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contentivas del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177.722, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTOR, tipificado en el artículo 407, numeral 2, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 del citado texto legal.

El 9 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo de las presentes actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano José Domingo González Santiago, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición, lo siguiente:

Que, el 24 de abril de 2015, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, decretara “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, contra el ciudadano José Domingo González Santiago, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional agravado a título de coautor, tipificado en el artículo 407, numeral 2, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 del citado texto legal.

Dicha solicitud fue realizada con base en los hechos siguientes:

“(…) Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del 09 de abril de 2015, la ciudadana Juana Elitsabe Carrero Castañeda, se encontraba laborando como Médico Integral del Centro Diagnóstico Integral de La Fría, ubicado en la Urbanización Los Naranjos, final de la calle 6 de La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, la misma se encontraba en un consultorio ubicado en el área de emergencia, cuando de manera intempestiva es sorprendida por una persona del género masculino quien le dispara proyectiles con un arma de fuego tipo pistola en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.

Es el caso que ante tal situación al sitio se hizo presente una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, quienes abordan el sitio del suceso, realizan la inspección técnica respectiva, y fijan las evidencias de interés criminal atinentes al presente caso, para seguidamente precisar en el cuerpo de la occisa mediante inspección la existencia de varias heridas en su cuerpo tales como una herida en la región frontal lado derecho, una herida en la región temporal lado derecho, una herida en la región retro mandibular lado derecho, una herida en la región occipital lado derecho, una herida en la región temporal lado izquierdo, una herida en la región infra orbital lado izquierdo, una herida en la región de la fosa carótida lado izquierdo, una herida en la región palmar de la mano izquierda, y una herida en la región dorsal del dedo pulgar izquierdo, seguidamente procedieron a trasladar el cadáver a la sala de anatomía patológica a los fines de la necropsia de ley.

Vale referir que los funcionarios investigadores mediante labores de investigación de campo y de inteligencia, así como de entrevistas rendidas por el hijo de la occisa (…) y la pareja (…), lograron precisar que la hoy occisa Juana Elitsabe Carrero Castañeda en vida mantenía una relación sentimental con un sujeto conocido como ‘El Father’ a quien distinguen como miembro activo de un grupo generador de violencia denominado ‘Los Rastrojos’ así como con otros miembros de esa banda criminal (…) y por ende prestaba asistencia y servicio médico a los miembros de la banda criminal denominado ‘Los Rastrojos’ en ocasiones en las que éstos resultaban heridos en los enfrentamientos armados que sostenían con bandas criminales rivales, determinándose que motivado a esta situación el jefe del grupo generador de violencia denominado ‘Los Urabeños’ de nombre José Domingo González Santiago, conocido como ‘comandante cepillo’, le habría solicitado a la Médico Integral Juana Elitsabe Carrero Castañeda (hoy occisa) atención médica clandestina para sus compañeros criminales heridos, a lo cual la misma se negó, siendo en razón de ello ordenado por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO a JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA apodado ‘Cuco’ el homicidio de la misma la noche del 09 de abril del año 2015.

Una vez que los funcionarios investigadores obtienen tal información proceden a indagar en los libros de control de casos llevados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría, logrando identificar plenamente a ambos sujetos como JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA, apodado ‘Cuco’, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.722 y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, apodado ‘comandante cepillo’, colombiano, indocumentado en Venezuela, titular de la cédula colombiana N° 88.177.722, quienes en la actualidad tienen orden de aprehensión librada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal contra el Terrorismo con sede en Caracas, por el delito de Terrorismo, según investigación llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, según investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría bajo la nomenclatura K-15-0078-00059.

Vale referir que durante la investigación fue realizada Experticia de Comparación Balística N° 9600-134-LCT-1923-15, de fecha 20 de abril de 2015, por la Experto NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual concluye que las conchas y proyectil recabado en el sitio donde le fue quitada la vida a la Médico Integral Juana Elitsabe Carrero Castañeda, fueron disparadas por la misma arma de fuego tipo pistola utilizada en las investigaciones del Expediente K-14-0373-00705, del 28-12-2014, donde resultó fallecida una persona de nombre Juan de Jesús Valencia Navarro, hecho ocurrido en el barrio Hugo Chávez de La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira; Expediente K-15-0373-00087, del 10-02-2015, donde resultó fallecida una persona de nombre Vilma Lorena Castillo Gelvez, hecho ocurrido en el barrio Hugo Chávez, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, en los cuales se ha logrado precisar mediante labores de investigaciones de campo que el autor material de tales homicidios ha sido el ciudadano JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA, apodado ‘Cuco’, lo cual se confirma del contenido del Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el Detective OMAR LUZARDO.

De igual manera, tal arma de fuego utilizada en el homicidio de la Médico Integral y demás víctimas antes referidas trata de la misma que fue utilizada en el caso atinente al Expediente K-15-0078-00020, del 07-01-2015, en el que fueron víctimas funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, hecho suscitado en el barrio Las Américas, sector la Balastrera, calle principal, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, en este caso, funcionarios del Eje de Homicidios Táchira Base Zona Norte y Subdelegación La Fría, al momento en que los mismos realizaban investigaciones de campo vinculados a los homicidios acaecidos en La Fría, fueron atacados con disparos producidos con arma de fuego, produciéndose un enfrentamiento entre estos funcionarios y varios de estos sujetos irregulares del grupo delincuencial denominado ‘urabeños’, quienes seguidamente lograron huir hacia la zona montañosa, sembrando los mismos temor en la población de ese sector ante las reiteradas amenazas de muerte de parte de tal grupo delincuencial del cual forman parte JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA, apodado ‘Cuco’, entre otros conocidos como NELSON, CABEZÓN, EDISSON y JHON, los cuales son dirigidos por JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, conocido como ‘comandante cepillo (…)” [Negrillas y mayúsculas del Ministerio Público].

Que, el 27 de abril de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al cual le correspondió conocer de dicha solicitud, dictó decisión mediante la cual: “(…) Se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra de  JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.722 (…) y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, colombiano, indocumentado en Venezuela, titular de la cédula colombiana N° 88.177.722, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, con relación al artículo 405 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibídem; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, en perjuicio de la occisa Juana Elitsabe Carrero Castañeda (…)”.

El pronunciamiento en comento fue dictado con base en los elementos de convicción siguientes:

“(…) 1.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el Detective YANDIR GARCÍA y Detective BERIOSCA GÓMEZ (…).

2.- Inspección N° 510, de fecha 10 de abril de 2015 (…) [suscrita por] los funcionarios Detective YANDIR GARCÍA y Detective BERIOSCA GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, realizada al sitio del suceso (…).

3.- Inspección N° 511, de fecha 10 de abril de 2015, (…) [suscrita por]  los funcionarios Detective YANDIR GARCÍA y Detective BERIOSCA GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, realizada al cadáver de JUANA ELITSABE CARRERO CASTAÑEDA (…).

4.- Acta de entrevista rendida por PEDRO PÉREZ, en fecha 09 de abril de 2015 (…).

5.- Acta de entrevista rendida por GÉNESIS ROBLES, en fecha 10 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo ocurrido.

6.- Acta de entrevista rendida por SERGIO CORREA, en fecha 10 de abril de 2015 (…).

7.- Acta de entrevista rendida por JESSEN RIVERO, en fecha 10 de abril de 2015, en el cual expone el conocimiento de lo ocurrido.

8.- Acta de entrevista rendida por WILMER RIVERO, en fecha 10 de abril de 2015, en el cual expone el conocimiento de lo ocurrido (…).

9.- Acta de entrevista GÉNESIS ROBLES, en fecha 17 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo ocurrido.

10.- Acta de entrevista rendida por LUZ MERY RIVERO, en fecha 20 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo ocurrido.

11.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-078-SDLF-196-15 realizada en fecha 10 de abril de 2015, por la funcionaria BERIOSKA GÓMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, a pertenencias de la occisa (…).

12.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° 9700-078-SDLF-195-15 realizada en fecha 10 de abril de 2015, por el funcionario ALFREDD LANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, en el que describe un equipo de telefonía móvil (…) y detalla mensajes enviados por la hoy occisa Juana Carrero (…) así como un directorio telefónico (…).

 13.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el Detective Jefe José Guerrero, Detective Agregado ALEMIR GUERRERO y Detective Agregado RONNY RAMÍREZ (…).

14.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN (…).

15.- Acta de entrevista rendida por JUDITH PÉREZ, en fecha 19 de abril de 2015 (…).

16.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9600-134-LCT-1923-15, de fecha 20 de abril de 2015, elaborada por la Experto NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la cual se detalla: (…) A. CINCO (05) CONCHAS (…) B. UN (01) PROYECTIL (…).

17.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el Detective OMAR LUZARDO (…).

18.- Protocolo de Autopsia N° 293-15 realizada por la Médico Ana Cecilia Rincón Bracho, Experto Profesional Especialista III del servicio de anatomía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de JUANA ELITSABE CARRERO CASTAÑEDA, el 10 de abril de 2015, que describe cinco heridas producidas por disparo de arma de fuego, fijando como causa de la muerte SHOCK NEUROGÉNICO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO SECUNDARIO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

19.- Acta de entrevista rendida por YULI CARRERO, en fecha 10 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de los hechos (…).

20.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 19 de abril de 2015, suscrita por el Detective Jefe JOSÉ GUERRERO, Detective Agregado RONNY RAMÍREZ, Detective Agregado ALEMIR GUERRERO, Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, Detective Agregado YANDIR GARCÍA, Detective OMAR LUZARDO, Detective YALISON COLMENARES y Detective MILEYDI CHACÓN, en la cual refieren haberse trasladado al caso central calle 3 entre carreras 11 y 12 caso N° 11-35 de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de cumplir orden judicial de allanamiento con testigos en esa vivienda donde presuntamente vivía JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA apodado ‘Cuco’ (…).

21.- Acta de entrevista rendida por JOSÉ CASTELLANOS, en fecha 23 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo ocurrido.

22.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, en la cual refiere haber realizado investigaciones de campo mediante llamadas de prueba de vaciado telefónico en el sector Las Delicias, calle 6 del caso central de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

23.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 19 de abril de 2015, suscrita por el Detective Jefe JOSÉ GUERRERO, Detective Agregado ALEMIR GUERRERO, Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, Detective Agregado YANDIR GARCÍA, Detective OMAR LUZARDO, Detective YALISON COLMENARES y Detective ALFREDO LANY, en la cual refieren haberse trasladado al Barrio Las Delicias, carrera 12 entre calles 9 y 10, casa sin número, fachada de color azul, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de cumplir orden judicial de allanamiento con testigos en esa vivienda donde presuntamente vivía JOHACKSON ANTONIO PÉREZ PEÑA apodado ‘Cuco’ (…).

24.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Fría, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el Detective Agregado DEMETRIO RINCÓN, en la cual refiere haber realizado investigaciones de campo mediante llamadas de prueba de vaciado telefónico en el sector el Obelisco, final de la calle 6, en el Centro de Diagnóstico Integral de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].

En razón del decreto de aprehensión, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira libró las correspondientes órdenes de aprehensión, entre otra, contra el ciudadano José Domingo González Santiago, la cual remitió mediante ofició N° 837/2015, al Jefe de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo dicha orden de aprehensión ratificada el 27 de octubre de 2015.

Consta asimismo, que el 17 de abril de 2017, el Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó al señalado Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano José Domingo González Santiago, toda vez que el referido ciudadano:

“(…) fue aprehendido el 09-04-2017 y recluido en la Policía Nacional Colombia con sede en Cúcuta, Departamento Norte de Santander, según lo informado en nota de prensa del Diario La Opinión de Cucúta, de fecha 10 de abril de 2017 que puede ser verificada en el link: http:/www.laopinion.com.co/judicial/asi-fue-la-captura-en-cucuta-de-otro-cabecilla-del-clan-del-golfo-131456; persona ésta que se encuentra requerida con motivo de la privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada (…) por el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, con relación al artículo 405 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de la ya occisa Juana Elitsabe Carrero Castañeda y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem (…)” [Mayúsculas y negrillas del representante fiscal].

El 9 de mayo de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la solicitud realizada por el representante fiscal dictó decisión mediante la cual:

“(…) PRIMERO: ACUERDA dar INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA DEL EXTRANJERO imputado JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, indocumentado en Venezuela, titular de la cédula colombiana N° 88.177.722, quien se encuentra aprehendido desde el 09-04-2017 y recluido en la Policía Nacional Colombiana con sede en Cúcuta, Departamento del Norte de Santander en Colombia, quien se encuentra requerido por este Tribunal por cuanto le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa penal SP21-P-2015-008919, por el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal con relación al artículo 405 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibídem en perjuicio de la hoy occisa Juana Elitsabe Carreño Castañeda; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del (sic) Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, en perjuicio de los intereses colectivos y difusos, y el Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Acuerda remitir la totalidad de las actuaciones que corren insertas a la presente causa signada con el N° SP-21-P-2015-008919, al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado Octavo en Funciones de Control].

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se acordó librar los oficios números 517 y 518, del 13 de junio de 2017, dirigidos, en su orden, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole el prontuario que pudiera registrar el ciudadano José Domingo González Santiago, el número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa, los movimientos migratorios, como información referida a si contra dicho ciudadano cursaba algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

El 26 de junio de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio por recibido el oficio N° 004548, del 15 de junio de 2017, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió hoja de datos contentiva del “REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS” del ciudadano José Domingo González Santiago.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al efecto observa, lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383 dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la normativa antes transcrita se aprecia que corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se solicitó la extradición del ciudadano José Domingo González Santiago, quien se encuentra detenido en un país extranjero, específicamente, en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano José Domingo González Santiago, y, al respecto, observa:

Tal como precedentemente se señaló, el 9 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano José Domingo González Santiago, toda vez que el prenombrado ciudadano había sido detenido en la República de Colombia en virtud de la orden de detención decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional agravado a título de coautor y asociación.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1° Homicidio, comprendido los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

7°. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 8°.  La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)

Artículo 11°. El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.

A la par, ambos países (Colombia y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto el artículo 16, referido a la extradición señala lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.

De igual modo, respecto de uno de los delitos por el cual se puede aplicar el procedimiento de extradición establece:

“(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano José Domingo González Santiago, y éste haber sido detenido en la República de Colombia, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerirle a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, de las actas cursantes en el presente proceso se advierte lo siguiente:

En cuanto a la identificación del solicitado en extradición se constató que el ciudadano José Domingo González Santiago, es de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177.722, tal como consta en el oficio que riela al folio doscientos doce (212) del presente expediente e identificado con el alfanumérico SCVESCT 15-0206, del 27 de abril de 2014, suscrito por la Cónsul General de Colombia en la ciudad de San Cristóbal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejó constancia que: “(…) revisada la base de datos en línea con la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, se pudo evidenciar que el connacional JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, con Cédula de Ciudadanía N° 88.177.722, naci[ó] en la ciudad de Cali, en fecha, diciembre 25 de 1977 (…)”.

De igual modo, se observa que los delitos imputados al ciudadano José Domingo González Santiago, y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose previstos en nuestra legislación de la manera siguiente:

El delito de homicidio de acuerdo a lo establecido en el Título IX, Capítulo I, del Código Penal venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, se encuentra previsto y sancionado de la manera siguiente:

De los Delitos Contra las Personas

CAPÍTULO I

Del homicidio

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años (…)

Artículo 407. La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:

(…)

2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones (…)”.

En lo que se refiere al grado de participación criminal, el Título VIII del señalado texto penal sustantivo, establece:

De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho Punible

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En cuanto al delito de asociación, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, establece lo siguiente:

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

Calificación como delitos de delincuencia organizada

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.”

Por su parte, en el Código Penal de la República de Colombia respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, prevé y sanciona los referidos delitos de la manera siguiente:

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta meses (450) meses”.

Artículo 340. Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

De la lectura de los artículos anteriores, se evidencia que, en el presente caso, se cumple con la exigencia del principio de la doble incriminación, el cual supone una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado, es decir, que los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano José Domingo González Santiago, son constitutivos de delito tanto en las leyes del Estado requirente como en las del Estado requerido; asimismo, tampoco son políticos ni conexos con éstos; y, además, castigados con penas restrictivas de la libertad personal que en sus límites máximos exceden de seis (6) meses, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Acuerdo sobre Extradición.

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves, de los cuales el de mayor entidad (homicidio intencional agravado) prevé una pena que en su límite máximo es de veinticinco (25) años, aunado a que los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición, se cometieron en el mes de abril de 2015, tal como lo expresó el representante del Ministerio Público cuando solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Domingo González Santiago, circunstancia que dio lugar al decreto de aprehensión dictado, el 27 de abril de 2015 y ratificado el 27 de octubre de 2015, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, la acción penal para este delito, prescribe “(…) Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

De lo expuesto se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal, tomando en consideración que el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos atribuidos al ciudadano José Domingo González Santiago, se encuentra paralizado por no haberse hecho efectiva su aprehensión y, por ende, interrumpido el lapso para que opere la prescripción.

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal colombiano regula dicha institución de la manera siguiente:

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.

Como se observa de las citadas disposiciones legales, la acción penal para perseguir el delito de homicidio agravado en la legislación colombiana prescribe a los veinte (20) años, contados desde la comisión del hecho punible, en razón de lo cual resulta evidente que, conforme a dicha legislación, tampoco ha operado la prescripción de la acción penal, pues como precedentemente se señaló, los hechos ocurrieron en abril de 2015, encontrándose paralizado el proceso penal en virtud de no haberse hecho efectiva la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano requerido en extradición. Por consiguiente, no se cumple con lo señalado en el artículo V, literal “b”, del mencionado Acuerdo sobre Extradición.

Por último, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano José Domingo González Santiago, en la República Bolivariana de Venezuela, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ya que el delito más grave por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado ciudadano tiene asignada una pena que en su límite máximo no excede de treinta (30) años de prisión.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano José Domingo González Santiago; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano José Domingo González Santiago, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (República de Colombia); b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano José Domingo González Santiago.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de homicidio intencional agravado y asociación, se encuentran tipificados en la legislación venezolana y en la legislación colombiana, como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por ende, se verifican los requisitos consagrados en el Acuerdo sobre Extradición suscrito entre ambos países, como delitos que hacen procedente la extradición;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas, y en el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de varios delitos, concretamente, los delitos de homicidio intencional agravado y asociación;

c) Principio de la especialidad: Con base en el cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distintos a los aquí establecidos, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En virtud del mismo se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, siendo que en el caso de autos, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud, no son políticos ni conexos con éstos;

e) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

f) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, exigencia que no se encuentra presente en este caso, toda vez que el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

De allí, que esta Sala de Casación Penal con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente solicitar a la República de Colombia la extradición activa del ciudadano José Domingo González Santiago, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.177.722. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, de que al ciudadano José Domingo González Santiago, se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de homicidio intencional agravado a título de coautor, tipificado en el artículo 407, numeral 2, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 27 del citado texto legal, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, identificado con cédula de ciudadanía N° 88.177.722, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional agravado a título de coautor, tipificado en el artículo 407, numeral 2, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 del citado texto legal.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, de que el ciudadano José Domingo González Santiago, será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000184