Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por el funcionario Detective FRANCISCO SÁNCHEZ, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro,  el veinticuatro (24) de octubre de 2011. Constatándose en el acta de investigación, lo siguiente:

 

“…Practicando labores de investigaciones, me trasladé en compañía de los funcionarios comisarios EFRÉN LÓPEZ, Sub Comisario SERRA NELSON, Sub Inspector JOSÉ MORALES, Detective CARABALLO HÉCTOR, y los agentes DARVIS REYES y ADÁN POLANCO, a bordo de las Unidades (sic) marca Cherokee, placas P-30602, marca Suzuki, placa M-09, y vehículo particular; de igual manera con el apoyo de una comisión de la Policía del estado Delta Amacuro integrada por los funcionarios Oficial Supervisor PABLO MARCANO, Oficial Jefe JOSÉ GONZÁLEZ, y Oficiales SILFRIDO MIJARES, JOSÉ GARABAN, JHON MARTÍNEZ, MARTÍN LIRA, JHON CARRIÓN y JOSÉ CALDERÓN, a bordo de la unidad marca Cherokee , placas P-006 y dos unidades tipo moto marca Kawasaki (…) hacia la siguiente dirección (…) donde reside un ciudadano conocido como EL GORDO ROBERT, quien presuntamente se dedica a la venta de drogas prohibidas a fin de practicar orden de allanamiento o visita domiciliara, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta ciudad (…) una vez en el Sector de la comunidad de La Florida, previamente identificados como funcionario activos de este Cuerpo de Investigaciones y de la Policía del Estado Delta Amacuro, procedimos a la ubicación de los ciudadanos: 01.- JOHANDERSON JOSÉ MARTÍNEZ LUGO, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/07/1986, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero (…) y 02.- ENRIQUE RAMÓN VELÁSQUEZ BARRERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1955, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la comunidad La Florida, Calle Principal, Casa sin Número, de esta Ciudad (…) Seguidamente ubicamos la referida residencia donde se pudo observar que en el estacionamiento de la misma se encontraban tres personas de sexo masculino y una de sexo femenino, procediendo los funcionarios de la comisión a ingresar a la vivienda (…) manifestando uno de los ciudadanos (…) ser el dueño del referido inmueble, quien se identificó de la siguiente manera: ROBERT JOSÉ GIBORY (…) de igual manera quedaron identificadas las demás personas: ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA (…) PEDRO JOSÉ URBAEZ (…) y la adolescente (R.U.G) (…) luego de exponerle al referido propietario el motivo de  nuestra presencia y entregarle copia de la referida Orden de Visita Domiciliaria, nos permitió el acceso a la morada, donde procedí a revisar las áreas de la casa (…) se localizó al lado de una cama de madera tamaño matrimonial, una escopeta ,arca JJ SARASQUETA, calibre 16, serial C-1870-16630, seguidamente al revisar el primer gavetero de una mesa de noche elaborada en madera, que se encontraba en dicha habitación se localizó cinco cartuchos de escopeta calibre 16, color morado, con unas inscripciones en sus culotes donde se lee: TRUST 16; una concha de escopeta calibre 16, color rojo sin marca aparente; al realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la habitación se pudo ubicar en un hoyo localizado en una de las paredes, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en su parte superior con un pabilo color blanco, contentivo de un polvo blanco, presunta droga de la denominada cocaína; seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda en el segundo cuarto, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico; consecutivamente se le indicó a los ciudadanos que se les realizaría una inspección corporal (…) logrando localizar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano ROBERT JOSÉ GIBORY, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; de igual manera un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana; seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de interés criminalístico alrededor de la sala logrando ubicar sobre una mesa (…) un envase elaborado de material sintético transparente (…) contentiva de veintitrés pitillos; un envoltorio elaborado de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; dos envoltorios de papel de color blanco, con unas letras de color negro donde se puede leer BICARBONATO, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco; un teléfono fijo marca ZTE, modelo WP822 (…) , dos utensilios de cocina de los comúnmente conocidos como COLADOR, uno elaborado en metal, color plateado, y otro elaborado en material sintético color azul; una cinta de embalaje de los comúnmente conocidos como TEIPE, de color marrón (…) posteriormente se ubicó en el estacionamiento de la vivienda un vehículo automotor marca FORD, modelo GRANADA, color ROJO, placas NAA-542, el cual al ser inspeccionado, se pudo localizar en el piso del lado del piloto una trampa ratones elaborada en madera el cual poseía de carnada un envoltorio en papel de aluminio, contentivo de restos de vegetales, presunta droga comúnmente llamada marihuana, posteriormente nos dirigimos hasta la parte de atrás de la morada, la cual posee una gran extensión de terreno, donde (…) se pudo localizar (…) varios orificios en varias parte de la superficie de la tierra, en los cuales fueron localizadas las siguientes evidencias: un embase elaborado en material sintético de color blanco, con una tapa elaborada en el mismo material, color rojo, con unas letras en relieve donde se puede leer TODDY contentiva de granos de arroz y envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; y un embase elaborado en material, color rojo, con unas letras en relieve donde se puede leer: TOODY, en su interior cuatro envoltorios elaborados en materiales sintéticos de color marrón contentivo de unas sustancias sólidas de color blanco, presunta droga de lo denominada cocaína; igualmente al adentrarnos en la zona boscosa al final de la vivienda, logramos visualizar sobre la maleza un segmento de material sintético transparente con lo cual cubría un forro elaborado en material sintético de color gris, con un sistema de seguridad a base de cierre, color gris, la cual al ser inspeccionada se pudo ubicar varios retazos de color verde y blanco, las mismas envolvían a su vez un arma de fuego coñón largo, tipo FAL (fusil automático liviano), calibre 7,62mm, serial 2736, con unas inscripciones en relieve en uno de sus lados donde se lee: FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, provista de su respectivo cargador; de igual manera se encontraba un bolso de color negro, con una etiqueta identificativa con unas letras de color rojo donde se lee SPORTPAK, contentiva de segmentos de papel de periódico, las cuales envolvían a su vez ciento cuarenta y cuatro balas calibres 7,62mm…”.        

 

El once (11) de diciembre de 2011, el abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ GIBORY, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad nro. V- 10.200.601, ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-21.083.231; y PEDRO JOSÉ URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-8.549.769, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, tipificado en el primer aparte del artículo 149, y numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR,  tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES,  tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El veinticuatro (24) de febrero de 2015, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, CONDENÓ a los ciudadanos ROBERT JOSÉ GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE COMETERLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, tipificado en el primer aparte del artículo 149, y numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR,  tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES,  tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, absolviendo al ciudadano PEDRO JOSÉ URBÁEZ.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 981 de la pieza nro. 6del expediente), son las siguientes:

 

“…en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, donde se hizo efectiva una visita domiciliaria avalado por el Tribunal Tercero de esta Circunscripción Judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decía gordo Robert traficaba y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hiciero0n acompañar por la policía del estado Delta Amacuro, y donde en (sic) la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde se encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16mm, y en un hoyo en la pared (01) envoltorio de (…) cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory (…) se le incautó (01) envoltorio de (…) cocaína y al ciudadano Eric (sic) Alexander Tocore, se le incautó  (01) envoltorio de (…) marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenía recortes de solvente pitillos (sic) y sobres de bicarbonato y cintas plásticas de las denominadas teipe, y luego de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un envase de TODDY se encontró un envoltorio de presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62mm y 144 balas del mismo calibre…”.

 

El nueve (9) de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, Defensor Público Tercero del estado Delta Amacuro, dictó sentencia propia y absolvió al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE.

 

Contra la anterior sentencia, el catorce (14) de diciembre de 2015, la abogada MARÍA ELENA ROMERO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, interpuso RECURSO DE CASACIÓN.

 

El diez (10) de febrero de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000020, y se designó como ponente a la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz.

 

 El diecisiete (17) de febrero de 2016, de acuerdo con el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, la abogada MARÍA ELENA ROMERO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a través del recurso de casación solicitó que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.

 

En la primera denuncia, el impugnante alegó la falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la alzada no resolvió la incidencia planteada en el recurso de apelación, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, y expuso:

 

“…Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 346 N°2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal, lo contenido en toda sentencia, por su falta de aplicación, ya que la corte no resolvió la incidencia planteada, por cuanto la recurrida se limitó a señalar que ‘por no estar conforme con la resolución del asunto antes expuesto procede a dictar una decisión propia’ y al efectuar esta sin el análisis comparativo de los medios probatorios que cursan en actas, desecha deposiciones de testigos presenciales, hábiles y contestes, cuyas declaraciones fueron apreciadas por el tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio respetando el principio de inmediación, lo que determinó su convicción y apreciación e igualmente, dejó de mencionar en actas cuyo objeto fue precisamente sustentar dicha imputación, lo que a todas luces determina la inexistencia de motivos precisos en lo que fundó la ‘sentencia propia’ lo que a nuestro juicio determina que incurrió en INMOTIVACIÓN, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1109, de fecha 12 (sic) Magistrado Ponente ABG. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

            Seguidamente, en la segunda denuncia, la representación fiscal alegó la indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando una violación al principio de inmediación por parte de la alzada, y expuso:

 

“el cual se refiere a la inmediación, ya que el Juez superior conoce del Derecho y no de los hechos, y al haberse pronunciado sobre los hechos es decir, sobre el fondo del asunto incurrió sobre una valoración probatoria que le estaba impedida, producto de la valoración de los hechos, ya que le corresponde a los jueces de primera instancia que han presenciado el debate y las pruebas adaptar su decisión, por lo que en este acto el Juez Superior violó el principio de inmediación, ya que este caso exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción, la Sala Constitucional y en relación con el principio de inmediación en Sentencia N° 003, expediente del 16-01-2014 de la Sala de Casación Penal”.

 

En este orden, el ministerio Público, en la tercera denuncia, delató la errónea interpretación del numeral 3 del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo sucesivo:

 

“Con fundamento en el artículo 452 por la violación de la Ley por errónea interpretación de la norma; al referirse al artículo 65 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que la acusado (sic) solo laboraba en la casa donde se realizó el allanamiento, por el solo dicho del imputado ERIZ ALEXANDER TOCORE, titular de la cédula de identidad N° V-21.083.231, cuando manifiesta quien libre de apremio y coacción: ‘Me dedicaba a trabajar carpintería donde se realizó el allanamiento, tenía un mes trabajando allí, me arrestaron, yo andaba en toalla consiguieron unas cosas esa casa no era mía, solo por encontrarme laborando la carpintería me declaro inocente de lo que me han sentenciado’ Cuando en el mencionado juicio se demostró sin lugar a dudas la responsabilidad del acusado, ya que vivía en la casa tal como lo señala la sentencia…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada MARÍA ELENA ROMERO GÓMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se declara.

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y ha constatado un vicio de orden público, que atenta contra los principios relativos al debido proceso y a la inmediación, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

 

            En efecto, el  Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia condenatoria, en los hechos acreditados por el tribunal de juicio, señaló:

 

 “Apreciados como han sido (...) los medios de pruebas anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales  que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre sí, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos (...) así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE, como autores de estos delitos toda vez que (...) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, conjuntamente con los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, afirmaron que en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory (...) y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una Escopeta Saraqueta calibre 16 mm y en una un hoyo en la pared (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína y al revisar al ciudadano  Robert Gibory a quien se le incautó un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eriz Alexander  Tocore, se le incautó un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solventes (pitillos) y sobres de bicarbonatos y cintas plástica de la denominada teipe y luego de la revisión especifica en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) envase de toddy donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 balas del mismo calibre...”.

 

            Denotándose de lo expuesto que el juzgador de instancia estimó como acreditado, que a los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE, “les incautaron unos envoltorios de droga dentro de sus vestimentas” y por ello los condenó.

 

            En efecto, el referido tribunal dejó asentado lo siguiente:

 

 “...considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio (...)  los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY y ERIZ ALEXANDER TOCORE (...) ya que estos sujetos resultaron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucupita, conjuntamente con los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 24/10/2011 en el lugar de la residencia del ciudadano Robert Gibory, donde se hizo efectiva una visita domiciliaria avalada por el Tribunal Tercero de esta circunscripción judicial, toda vez de haber tenido conocimiento de que un ciudadano que le decía el gordo Robert traficaba y distribuía con estupefacientes, razones por las cuales se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar por la Policía del Estado Delta Amacuro y donde en la propiedad del ciudadano Gibory donde se encontraban los acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una Escopeta Saraqueta calibre 16 mm y en una un hoyo en la pared (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incautó un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eriz Alexander Tocore, se le incautó un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01) de la denominada cocaína, y siguiendo con la revisión de la casa, en la mesa tenia recortes de solventes (pitillos) y sobres de bicarbonatos y cintas plástica de la denominada teipe y luego de la revisión especifica en el estacionamiento en un vehículo tipo Granda, donde en el piso del piloto se encontraba una trampa para rata, con un envoltorio de marihuana y en la maleta del vehículo otro con marihuana y de la revisión de la residencia en la parte externa donde se encontró un (01) envase de toddy donde se encontró un envoltorio con presunta marihuana y luego en la zona boscosa se encontró un fusil calibre 7.62 mm y 144 balas del mismo calibre, ciudadano Juez en esta sala de audiencia acudieron los funcionarios actuantes quienes en esa oportunidad ratificaron lo suscrito en el acta de investigación penal y de igual forma explicaron a este tribunal el procedimiento que fue realizado, los funcionarios que fueron contestes en todas y cada una de sus declaraciones informaron de igual manera, que el procedimiento fue efectuado en presencia de (02) testigos quienes fueron ubicados antes de realizarse le vista domiciliaria y quienes ingresaron al interior del inmueble donde se realizaron los primeros hallazgo y fueron contestes los funcionarios, en sus deposiciones como testigos en todas y cada una de las evidencia criminalísticas y de igual forma fueron contestes en los hallazgos, donde se encontraba los funcionarios del Estado...”.

 

 

            No obstante lo expuesto, la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación dictó una decisión propia y absolvió al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de inmediación, reconocidos en el artículo 26 constitucional y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al no respetar los hechos acreditados por el tribunal de juicio.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones, en la motiva de su fallo indicó:


“… Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 24/10/2011, en el lugar de la residencia del ciudadano ROBERT GIBORY, cuando en esa fecha se hizo efectiva una visita domiciliaría orden de allanamiento al inmueble, avalado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial...’  De lo que se extrae, para esta Corte de Apelaciones, que definitivamente quedó demostrado, que el ciudadano ERIZ TOCORE, no residía en la vivienda, donde se realizó un allanamiento, en fecha 24/10/2011, por cuanto dice el mismo A quo en la recurrida, entre otras cosas: ‘...considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedaron demostrados los hechos ocurridos en fecha 24/10/2011, en el lugar de la residencia de ciudadano ROBERT GIBORY…’. En tal sentido, mal podría haber condenado al ciudadano ERIZ TOCORE, según Resolución de fecha 24 de febrero de 2015, hoy objetada por la Representación de la Defensa Publica. Así se decide...”.

 

Además, continuó la Corte de Apelaciones señalando:

 

“...Esto, por cuanto, el mismo A quo, en la recurrida, establece: “...y donde en la propiedad del ciudadano Gibory, lugar donde se encontraban los ciudadanos acusados de autos en compañía de una ciudadana adolescente, y una vez realizado el procedimiento donde encontraron en la primera habitación una escopeta Saraqueta calibre 16 mm, y en una hoyo en la pared un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína y al revisar al ciudadano Robert Gibory a quien se le incautó un (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada cocaína, y al ciudadano Eric Alexander Tocore, se le incauto uno (01) envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana y uno (01 de la denominada cocaína,…” . (Subrayado de la Corte). Lo que significa, que no debía, el ciudadano ERIZ TOCORE, haber sido condenado, por los tipos penales ya supra mencionados, sino, en todo caso, por posesión, visto que tampoco, se realizó ni barrido ni cantidad de presunta droga incautada en los bolsillo del ciudadano ERIZ TOCORE. Por Lo tanto, el ciudadano acusado de marras, no debía haber sido condenado, por los delitos y a la pena ya mencionados...”

 

Sobre lo expuesto, conviene referir, que si bien la Corte de Apelaciones al analizar los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio, la determinación de los hechos y el establecimiento de la culpabilidad del acusado, y considerar que de ello no se evidenciaba la certeza que la vivienda objeto del allanamiento, era el lugar de residencia del ciudadano ERIZ TOCORE, solamente debió limitarse a cambiar la calificación del delito, en cuanto a la circunstancia agravante, mas no debió extralimitarse en sus funciones absolviendo a dicho ciudadano, sin tomar en cuenta cuáles fueron los hechos acreditados por el juzgador de juicio, quien fue el que presenció el debate probatorio.

 

Sobre lo expuesto, se reitera que la Corte de Apelaciones, al conocer el recurso de apelación, debió limitarse a verificar la observación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y la adecuación del derecho en los hechos acreditados, con la finalidad de comprobar que del razonamiento realizado por el a quo, no se evidenciaba arbitrariedad, sin alterar, como en efecto lo hizo, los hechos acreditados por el tribunal de juicio.

 

Aunado a ello, conviene referir que todos los jueces tienen la obligación de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Sobre los argumentos expuestos, la Sala de Casación Penal,  encuentra procedente ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, Defensor Público Tercero del estado Delta Amacuro, dictó sentencia propia y absolvió al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, ordenando su libertad inmediata, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 26  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho.

 

En virtud de lo expuesto, se ordena que una Corte de Apelaciones distinta, conozca del recurso de apelación incoado. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMÉNEZ, Defensor Público Tercero del estado Delta Amacuro, dictó sentencia propia y absolvió al ciudadano ERIZ ALEXANDER TOCORE, ordenando su libertad inmediata, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva, reconocido en los artículos 26  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, y se ordena que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en otra sala ya existente o accidental que al efecto se constituya, conozca del recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva de primera instancia.

 

Publíquese, regístrese y Ofíciese lo conducente.  remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (28) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO,

 
  La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 

 

       

                          El Magistrado,

 

 

 

 

    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                                                                    La Magistrada,

 

 

                                                               YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

                                                      

                                                         

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. 2016-0050

MJMP