Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con fecha treinta (30) de mayo de 2017, es recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el abogado ARÍSTIDES CUBILLÁN, identificado con la cédula de identidad nro. V-7.785.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 34.158.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada el treinta y uno (31) de mayo de 2017, asignándosele  el alfanumérico AA30-P-2017-000171, y en fecha primero (1°) de junio de 2017, se designó ponente al  Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Consta en las actas que el abogado ARÍSTIDES CUBILLÁN, actuando en representación de los acusados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY GARCÍA, a través de escrito consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el treinta (30) de mayo de 2017, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico 12C-28497-16, indicando:

 

“…con el debido acatamiento y respeto ocurro para solicitar (…) se AVOQUE de manera URGENTE E INMEDIATA, al conocimiento individualizado de la causa (…) El presente proceso se dio inicio en fecha veintidós (22) de agosto de 2016 cuando el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLÉN GODOY, interpuso denuncia formal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifestó que en fecha 20 veinte de marzo de 2014, efectuó la compra de un fondo de comercio correspondiente a la Sociedad Mercantil FARMACIA MILENIUM C.A. (…) por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (…) Manifestando que dicho establecimiento presentaba irregularidades en los libros contables, así mismo de la venta de las acciones se evidenciaba que las rúbricas y huellas no pertenecían a una de sus accionistas, ciudadana María Elena García Rosales, sucedáneamente en el lapso de dos (2) años la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia realizaron (sic) violentando totalmente los derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de los imputados diligencias de investigación, así como la solicitud por ante el Tribunal Duodécimo de Control sean decretadas medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles pertenecientes a mis defendidos solicitando en fecha treinta (30) de marzo de 2016 la audiencia de presentación (…) en fecha 02 de septiembre de 2016 la defensa técnica de los imputados procedió a hacer formal oposición a las medidas de enajenar y gravar bienes inmuebles (…) en fecha 13 de septiembre de 2016 procedió en base a lo estatuido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la promoción de pruebas declarando sin lugar el levantamiento de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) confirmada la prenombrada decisión (…) por la Corte de Apelaciones (…) este defensor procedió a solicitar la revisión y examen de la medida de arresto domiciliario que recaía sobre mis defendidos la cual fue declarada con lugar (…) esta defensa técnica procedió a darle contestación a la acusación fiscal y a la acusación particular de la víctima oponiendo en el escrito una serie de excepciones para que fueren resueltas en la audiencia preliminar y finalmente se celebró la audiencia preliminar (…) en la cual entre otros se admitió totalmente la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima, admisión de los medios de prueba, se mantuvo las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de los imputados como así las medidas de presentación periódica (…) ordenando la elaboración del auto de apertura a juicio y la remisión del presente expediente al tribunal de juicio que le corresponda conocer previa distribución (…)  a mis defendidos se les violentaron normas procedimentales de estricto cumplimiento establecidas en la norma adjetiva (…) en primer lugar en cuanto a la etapa de investigación o preparatoria, ya que la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación realizó todo tipo de pruebas que según el estricto derecho deben calificarse de esta manera y no como simples diligencias de investigación, ya que para la práctica de las mismas debieron estar presentes mis defendidos debidamente asistidos por un defensor de su confianza, cercenándole con este proceder abiertamente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho a igualdad en las partes (…) violentó flagrantemente normas procedimentales (…) para llevar a cabo las notificaciones de mis defendidos para la realización de la audiencia de imputación y convalidadas igualmente por el Tribunal Duodécimo de Control ya que las mismas se hicieron valiéndose de subterfugios legales para llevar consigo a la creencia del Juez que mis defendidos estaban en estado de contumacia para proceder a solicitar una orden de aprehensión en su contra (…) Así mismo violentó escandalosamente en la etapa de investigación (…) al sustentar la misma y la acusación, ya que el Fiscal a cargo de la presente investigación presenta dicho acto conclusivo única y exclusivamente teniendo como sustento de la misma, experticia de comparación dactiloscópica de fecha 29 de febrero de 2016 (…) el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control (…) desaplicó la normativa referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) En cuanto a la decisión proferida por el Tribunal Duodécimo (…) en la cual decretó medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y gravar (…) ratificadas por la Corte de Apelaciones (…) violentó flagrantemente las siguientes normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil a las cuales hace remisión expresa el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal (…) errónea interpretación de una disposición expresa de la ley, por haber desnaturalizado tanto el tribunal de control como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el sentido, contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) igualmente aplicaron erróneamente los previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) Violación al debido proceso por parte del Tribunal Duodécimo de Control al no aplicar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (...) de igual forma (…) al declarar con lugar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles como así mismo la incautación de cuentas bancarias propiedad de mis patrocinados, el artículo 204 del COPP (…) Violación de normas procedimental (sic) en la cual los hechos no revisten carácter penal sino que los mismos deben ser ventilados por un tribunal civil… ”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

 

Artículo 31:

 

Son  competencias   comunes   de   cada   Sala  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Artículo 106:

 

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En tal sentido, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado ARÍSTIDES CUBILLÁN, actuando en representación de los acusados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY GARCÍA. Así se declara.       

 

III

DE LOS HECHOS

           

En las copias del escrito de acusación fiscal anexas a la solicitud de avocamiento, se refleja lo siguiente:

 

En fecha 22 de agosto de 2016, el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLÉN GODOY, interpuso denuncia formal ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifestó que en fecha 20 de marzo de 2014, efectuó la compra de un fondo de comercio correspondiente a la sociedad mercantil FARMACIA MILENIUM, C.A., ubicada en la Avenida Circunvalación Nro. 2, vía principal, Centro Comercial ‘Vista Bella’, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 Bs) (…) Dicho establecimiento, presentaba irregularidades en los libros contables, evidenciándose la mala fe y el engaño de los imputados de autos, para causar un perjuicio a la víctima. Así mismo, de la venta de las acciones se evidencia que las rúbricas y huellas dactilares no pertenecían a una de sus accionistas, ciudadana MARÍA ELENA GARCÍA ROSALES (…) Una vez recabados los elementos de convicción suficientes, se procedió en fecha 18 de marzo de 2016 a solicitar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, fijara la Audiencia Especial de Imputación (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO (…) cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUILLÉN GODOY. Ahora bien tras los reiterados llamados del referido Juzgado y la incomparecencia injustificada de los hoy imputados de autos, previa solicitud fiscal, fue librada Orden de Aprehensión en contra de los mismos (…) En fecha 31 de agosto de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó y dejó a disposición del Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos ut supra mencionados”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente.

 

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

 

Artículo 107:

 

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108:

 

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.  

 

Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto observa:

 

            Que la presente solicitud de avocamiento fue interpuesta por el abogado ARÍSTIDES CUBILLÁN, quien se encuentra legitimado para actuar en representación de los acusados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY GARCÍA, lo cual se verifica de las copias de las actas de nombramiento y juramentación de la defensa, insertas en los folios 158 y 159 de las actuaciones, las cuales fueron consignadas con la presente solicitud de avocamiento.

 

Así mismo, la ley exige que se trate de un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine, que la presente solicitud de avocamiento versa sobre el asunto penal signado con el alfanumérico 12C-28497-16, que cursa en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Ahora bien, respecto a que las irregularidades que se aleguen deben haber sido oportunamente reclamadas, sin éxito, se observa que el solicitante del avocamiento alude presuntas irregularidades en la obtención de los elementos de convicción, considerando la ilicitud de los mismos y su inconformidad con las medidas preventivas dictadas con fundamento en tales elementos recabados durante la fase de investigación dentro del proceso penal.

 

Asimismo, el requirente manifestó su inconformidad con el criterio sustentado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dictar las medidas cautelares nominadas e innominadas contra sus defendidos, así mismo respecto a la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, con relación al escrito acusatorio, la calificación jurídica atribuida a los hechos y la resolución de las excepciones opuestas por la defensa.

 

Distinguiéndose en el caso particular, que las partes han tenido la facultad para ejercer durante el desarrollo del proceso penal y en sus distintas fases, los mecanismos propios para hacer valer sus derechos e intereses particulares, cuyo pedimento se circunscribe a los mismos argumentos indicados en el escrito de solicitud de avocamiento, resueltos por el  Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

En tal sentido, debe recordarse que la institución del avocamiento no está concebida por el legislador para pretender convertirse en una tercera instancia, con el propósito de dirimir las incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, circunstancias que no se verifican en el presente caso.

 

En este orden, se aprecia que el solicitante ha tenido la oportunidad de plantear sus alegatos en las diferentes fases del proceso, obteniendo respuesta oportuna, con lo cual queda desvirtuada la violación al derecho a la defensa y el debido proceso que fueron denunciadas.

 

            Por último, conviene referir que la presente causa se encuentra en fase de juicio, donde tendrá lugar el debate oral y púbico, con la evacuación de las pruebas que las partes hayan aportado, y la defensa podrá alegar, oponerse y tramitar las incidencias que considere conducentes bajo el amparo del derecho a la defensa.

 

Por ende, en el caso sub iudice no se evidencian los requisitos delimitados en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado ARÍSTIDES CUBILLÁN. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado ARÍSTIDES CUBILLÁN, identificado con la cédula de identidad nro. V-7.785.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 34.158, respecto a la causa seguida contra los acusados MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA y HENRY GARCÍA, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico 12C-28497-16; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                                                                                   

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE  DÍAZ

 

                                               

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp. No. 2017-171

MJMP